EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, conjuntamente, «nuevo marco normativo») son importantes actos de legislación financiera adoptados a raíz de la crisis financiera en relación con los mercados de valores, los intermediarios de inversiones y los centros de negociación. El nuevo marco normativo refuerza lo dispuesto en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), a la que sustituye.
(2)
El nuevo marco normativo regula los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión en la Unión. El nuevo marco normativo armoniza el régimen de limitación de posiciones para los derivados sobre materias primas a fin de incrementar la transparencia, favorecer la fijación ordenada de los precios e impedir el abuso de mercado. Asimismo, introduce normas sobre la negociación algorítmica de alta frecuencia y mejora la supervisión de los mercados financieros armonizando las sanciones administrativas. Basándose en las normas ya en vigor, el nuevo marco normativo refuerza también la protección de los inversores introduciendo requisitos organizativos y de conducta rigurosos. Las nuevas normas deben aplicarse a partir del 3 de enero de 2017.
(3)
El nuevo marco normativo exige que los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos faciliten a las autoridades competentes datos de referencia sobre los instrumentos financieros que describan de manera uniforme las características de cada instrumento financiero que esté sujeto a la Directiva 2014/65/UE. Dichos datos se utilizan también con otros fines, por ejemplo, para el cálculo de los umbrales de transparencia y liquidez, y para la comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas.
(4)
A fin de recoger los datos de manera armonizada y eficiente, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) junto con las autoridades nacionales competentes están desarrollando una nueva infraestructura de recopilación de información, el Sistema de Datos de Referencia sobre Instrumentos Financieros (SDRIF). El SDRIF abarcará una amplia gama de instrumentos financieros incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y enlazará los flujos de datos entre la AEVM, las autoridades nacionales competentes y los centros de negociación de toda la Unión. La inmensa mayoría de los nuevos sistemas informáticos en los que se apoya el SDRIF necesitarán desarrollarse desde cero, sobre la base de nuevos parámetros.
(5)
Dada la complejidad del nuevo marco normativo y la necesidad de adoptar un elevadísimo número de actos delegados y de ejecución, la fecha de aplicabilidad del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se aplazó 30 meses con respecto a la fecha de entrada en vigor. Pese a la inusitada larga duración de ese período, las partes interesadas, como las plataformas de negociación, las autoridades nacionales competentes y la AEVM no están en condiciones de garantizar que las necesarias infraestructuras de recopilación de datos se hayan creado y puedan entrar en funcionamiento para el 3 de enero de 2017. Ello se debe al volumen y la complejidad de los datos que se deben recopilar y tratar para que el nuevo marco normativo pueda empezar a aplicarse, en particular a efectos de la comunicación de las operaciones, los cálculos de transparencia y la comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas.
(6)
La inexistencia de las infraestructuras necesarias de recopilación de datos tendría repercusiones en todo el ámbito de aplicación del nuevo marco normativo. Sin datos no sería factible establecer una delimitación precisa de los instrumentos financieros que entran dentro del ámbito de aplicación del nuevo marco normativo. Tampoco sería posible adaptar las normas de transparencia prenegociación y postnegociación, a fin de determinar qué instrumentos son líquidos y cuándo deben concederse dispensas o aplazamientos en relación con la publicación.
(7)
Sin las infraestructuras necesarias de recopilación de datos, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión no podrían comunicar las operaciones ejecutadas a las autoridades competentes. A falta de comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, sería difícil aplicar limitaciones de posiciones a dichos derivados. El hecho de que no se comuniquen las posiciones restringiría la capacidad de detectar eficazmente los incumplimientos de las limitaciones correspondientes. Muchos de los requisitos relativos a la negociación algorítmica también dependen de la recopilación de datos.
(8)
Sin las infraestructuras necesarias de recopilación de datos, las empresas de servicios de inversión también encontrarían más difícil aplicar las normas de ejecución óptima. Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos no podrían publicar los datos relativos a la calidad de ejecución de las operaciones en tales centros. Las empresas de servicios de inversión no recibirían importantes datos relativos a la ejecución, que les ayudarían a determinar la mejor forma de ejecutar las órdenes de los clientes.
(9)
A fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar posibles perturbaciones del mercado, es necesario y está justificado tomar medidas urgentes para aplazar el inicio de la aplicación del nuevo marco normativo en su totalidad, incluidos todos los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.
(10)
El proceso de implantación de las infraestructuras de recopilación de datos comprende cinco fases: requisitos para la actividad, especificaciones, desarrollo, pruebas y despliegue. La AEVM calcula que esas fases se habrán completado para enero de 2018, siempre que, a más tardar en junio de 2016, exista seguridad jurídica sobre los requisitos definitivos con arreglo a las normas técnicas de regulación.
(11)
A la luz de las circunstancias excepcionales y con el fin de que la AEVM, las autoridades nacionales competentes y las partes interesadas puedan completar la implantación operativa, procede aplazar doce meses, hasta el 3 de enero de 2018, la fecha límite para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Los informes y las revisiones deben aplazarse en consecuencia.
(12)
Las empresas de servicios de inversión efectúan a menudo, por cuenta propia o de sus clientes, operaciones con derivados u otros instrumentos o activos financieros que comprenden varias transacciones vinculadas y dependientes entre sí. Esos paquetes de transacciones permiten que las empresas de servicios de inversión y sus clientes puedan gestionar mejor los riesgos, en la medida en que el precio de cada transacción componente del paquete refleja el perfil global de riesgo de este y no el precio vigente en el mercado para cada una de dichas transacciones. Los paquetes de transacciones pueden adoptar diversas formas, como el intercambio por activos físicos, las estrategias de negociación ejecutadas en centros de negociación o los paquetes de transacciones a medida, y es importante tener en cuenta estas particularidades en la calibración del régimen de transparencia aplicable. Por lo tanto, resulta adecuado precisar a los efectos del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las circunstancias específicas en las que los requisitos de transparencia prenegociación no deberían aplicarse a las órdenes relativas a los citados paquetes ni a los componentes por separado de dichas órdenes.
(13)
Por ser la AEVM un organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado encomendarle que elabore, para presentarlos a la Comisión, proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas en relación con una metodología para determinar los paquetes de órdenes para los cuales existe un mercado líquido. La Comisión debe adoptar esos proyectos de normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(14)
Se considera que las operaciones de financiación de valores definidas en el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no contribuyen al proceso de formación de precios y, por tanto, resulta adecuado que los títulos II y III del Reglamento (UE) n.o 600/2014 no se apliquen a tales operaciones.
(15)
El Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establece una serie de requisitos relativos a la recopilación de datos de referencia sobre los instrumentos financieros. Estos datos, que se recopilan a través del SDRIF, se utilizan para determinar los instrumentos financieros que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014. El Reglamento (UE) n.o 596/2014 es aplicable a partir del 3 de julio de 2016. Sin embargo, el SDRIF no estará plenamente operativo antes de enero de 2018. Por ello conviene aplazar hasta el 3 de enero de 2018 la fecha de aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
(16)
El Reglamento (UE) n.o 596/2014 hace referencia a la fecha de aplicación del nuevo marco normativo. A fin de garantizar que las referencias del Reglamento (UE) n.o 596/2014 a los sistemas organizados de contratación, a los mercados de pequeñas y medianas empresas (PYME) en expansión, a los derechos de emisión y a los productos subastados basados en ellos no se apliquen hasta la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2014/65/UE, el artículo 39, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, que establece que las referencias a dichos actos se tendrán por hechas a la Directiva 2004/39/CE, se debe adaptar teniendo en cuenta el aplazamiento de la fecha de aplicación de los citados actos.
(17)
La liquidación de las operaciones de valores está estrechamente relacionada con la negociación de valores. Así pues, el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) contiene varias referencias a la fecha de aplicación del nuevo marco normativo. Antes de esa fecha, las referencias al Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE deben tenerse por realizadas a la Directiva 2004/39/CE. El Reglamento (UE) n.o 909/2014 establece asimismo un régimen transitorio para la aplicación de las normas sobre disciplina de liquidación a los sistemas multilaterales de negociación (SMN) que solicitan su registro como mercados de PYME en expansión de conformidad con la Directiva 2014/65/UE.
(18)
El Reglamento (UE) n.o 909/2014 debe modificarse a fin de garantizar que en él se siga haciendo referencia a la Directiva 2004/39/CE hasta la nueva fecha de aplicación del nuevo marco normativo y que se mantengan las disposiciones transitorias para los SMN que soliciten su registro como mercados de PYME en expansión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014, de modo que los SMN dispongan de tiempo suficiente para solicitar dicho registro con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.
(19)
Por tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 596/2014 y (UE) n.o 909/2014 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. El título II y el título III del presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de financiación de valores definidas en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
(*) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).»."
2)
En el artículo 2, apartado 1, se añaden los puntos siguientes:
«48) «intercambio por activos físicos»: una operación relativa a un contrato de derivados u otro instrumento financiero condicionada a la ejecución simultánea de una cantidad equivalente de activos físicos subyacentes;
49) «paquete de órdenes»: orden cuyo precio se fija como si se tratara de una sola unidad:
a)
a efectos de ejecutar un intercambio por activos físicos, o
b)
en dos o más instrumentos financieros, a efectos de ejecutar un paquete de transacciones;
50) «paquete de transacciones»:
a)
un intercambio por activos físicos, o
b)
una operación que supone la ejecución de dos o más transacciones sobre instrumentos financieros, las cuales componen un paquete, y que cumple todos y cada uno de los criterios siguientes:
i)
que la operación se efectúe entre dos o más contrapartes,
ii)
que cada una de las transacciones componentes de la operación entrañe riesgos económicos o financieros significativos relacionados con todas las demás transacciones componentes,
iii)
que la ejecución de cada transacción componente sea simultánea y esté condicionada a la ejecución de todas las demás transacciones componentes.».
3)
En el artículo 4, apartado 7, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018» y la fecha «3 de enero de 2019» se sustituye por «3 de enero de 2020».
4)
En el artículo 5, apartado 8, la fecha «3 de enero de 2016» se sustituye por «3 de enero de 2017».
5)
En el artículo 8, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a los bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión, derivados negociados en un centro de negociación y paquetes de órdenes.».
6)
El artículo 9, se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«d)
las órdenes que tengan por objeto ejecutar un intercambio por activos físicos;
e)
los paquetes de órdenes que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
i)
que al menos uno de sus componentes sea un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido, salvo que exista un mercado líquido para el paquete de órdenes en su conjunto,
ii)
que al menos uno de sus componentes tenga un elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado, salvo que exista un mercado líquido para el paquete de órdenes en su conjunto,
iii)
que todos sus componentes se ejecuten en un sistema de solicitud de cotización o de negociación de viva voz y que superen el volumen específico del instrumento.»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Las autoridades competentes podrán conceder exenciones respecto de la obligación prevista en el artículo 8, apartado 1, para cada componente por separado de un paquete de órdenes.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«6. A efectos de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, letra e), incisos i) e ii), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de formular una metodología para determinar los paquetes de órdenes para los que no exista un mercado líquido. Al elaborar la metodología que permita determinar si existe un mercado líquido para un paquete de órdenes en su conjunto, la AEVM evaluará si se trata de paquetes normalizados y de negociación frecuente.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de febrero de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».
7)
En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:
«11. En lo que respecta a los paquetes de órdenes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las obligaciones previstas en el presente artículo únicamente se aplicarán al paquete de órdenes en su conjunto y no a sus componentes por separado.».
8)
En el artículo 19, apartado 1, la fecha «3 de enero de 2019» se sustituye por «3 de enero de 2020».
9)
En el artículo 26, apartado 10, la fecha «3 de enero de 2019» se sustituye por «3 de enero de 2020».
10)
El artículo 35, apartado 5, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018» y la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020».
11)
En el artículo 37, apartado 2, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
12)
El artículo 52 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
b)
en el apartado 4, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
c)
en el apartado 5, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
d)
en el apartado 6, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
e)
en el apartado 7, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020»;
f)
en el apartado 8, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020»;
g)
en el apartado 9, párrafo primero, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020»;
h)
en el apartado 9, párrafo segundo, la fecha «3 de julio de 2021» se sustituye por «3 de julio de 2022»;
i)
en el apartado 10, párrafo primero, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020»;
j)
en el apartado 11, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020»;
k)
en el apartado 12, párrafo segundo, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
13)
En el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020».
14)
El artículo 55 se modifica como sigue:
a)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El presente Reglamento se aplicará a partir del 3 de enero de 2018.»;
b)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 37, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a partir del 3 de enero de 2020.».
Artículo 2
El artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016, excepto:
a)
el artículo 4, apartados 2 y 3, que serán aplicables a partir del 3 de enero de 2018, y
b)
el artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 5, apartado 6, el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartados 9, 10 y 11, el artículo 12, apartado 5, el artículo 13, apartados 7 y 11, el artículo 16, apartado 5, el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 17, apartados 3, 10 y 11, el artículo 18, apartado 9, el artículo 19, apartados 13, 14 y 15, el artículo 20, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 9, el artículo 26, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto, el artículo 32, apartado 5, y el artículo 33, apartado 5, que serán aplicables a partir del 2 de julio de 2014.»;
b)
en el apartado 4, párrafo primero, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018»;
c)
en el apartado 4, párrafo segundo, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
Artículo 3
El artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 5, párrafo segundo, letra b), la fecha «13 de junio de 2017» se sustituye por «13 de junio de 2018»;
b)
en el apartado 7, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
_____________
(1) Dictamen de 29 de abril de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 26 de mayo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de junio de 2016.
(4) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(6) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(8) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
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