EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2)
El anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la OMC («Acuerdo OMC») contiene, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), un Acuerdo sobre la agricultura («Acuerdo sobre la Agricultura»), un Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y un Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias («Acuerdo sobre subvenciones»).
(3)
Para garantizar una aplicación apropiada y transparente de las normas establecidas en el Acuerdo sobre subvenciones, los términos de dicho Acuerdo deben verse reflejados en la legislación de la Unión en la medida de lo posible.
(4)
Además, es conveniente explicar detalladamente cuándo se ha de considerar que existe una subvención, en función de qué principios ha de estar sujeta a derechos compensatorios (en especial cuando la subvención haya sido concedida específicamente) y con acuerdo a qué criterios se debe calcular el importe de una subvención.
(5)
Para la determinación de la existencia de una subvención es necesario demostrar que ha existido una contribución financiera por los poderes públicos o un organismo público en el territorio de un país, o que ha existido cualquier tipo de ingreso o apoyo a los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y que en consecuencia la empresa subvencionada ha obtenido un beneficio.
(6)
Para el cálculo del beneficio obtenido por el beneficiario, en caso de que no exista un valor de referencia en el mercado del país afectado, este valor debe determinarse ajustando las condiciones y modalidades reinantes en el país afectado a factores tales como los precios o costes reales en ese país. Si esto no puede llevarse a cabo porque, entre otras cosas, tales precios o costes no existen o no son fiables, entonces el valor de referencia apropiado debe determinarse recurriendo a las condiciones y modalidades reinantes en otros mercados.
(7)
Conviene establecer criterios claros y pormenorizados sobre los factores que pueden ser importantes para determinar si importaciones subvencionadas han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, también debe prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Unión.
(8)
Es conveniente definir el término «industria de la Unión», prever que las partes vinculadas a exportadores podrán ser excluidas de la misma y definir asimismo el término «vinculado». También es necesario prever la adopción de medidas compensatorias en nombre de los productores en una zona de la Unión y establecer los criterios para la definición de dicha zona.
(9)
Es necesario especificar quién puede presentar una denuncia relativa a derechos compensatorios y la medida en la que debe estar apoyado por la industria de la Unión, así como la información sobre las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. También es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura de los procedimientos.
(10)
Es necesario especificar la manera en que debe comunicarse a las partes interesadas la información que exijan las autoridades. Las partes interesadas deben disponer de una amplia oportunidad para presentar todos los elementos de prueba que consideren pertinentes en defensa de sus intereses. También procede establecer con claridad las normas y procedimientos que deben seguirse durante la investigación, en particular las normas según las cuales las partes deben darse a conocer, exponer sus argumentos y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. También es preciso establecer las condiciones en que las partes interesadas pueden acceder a la información presentada por las otras partes y hacer comentarios al respecto. Asimismo, debe existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para la recogida de información.
(11)
Es necesario establecer las condiciones en que se puedan imponer derechos provisionales, incluyendo la de que dichos derechos no puedan ser impuestos antes de 60 días ni después de nueve meses desde la apertura del procedimiento. En todo caso, dichos derechos solo podrán ser impuestos por la Comisión por un período de cuatro meses.
(12)
Es preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que eliminen o compensen las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y su perjuicio en lugar del establecimiento de derechos provisionales o definitivos. También procede especificar las consecuencias de incumplimiento o retirada de un compromiso y, asimismo, que pueden establecerse derechos provisionales en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones. Al aceptar su contenido se deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo.
(13)
Se considera oportuno permitir la denuncia de un compromiso y la aplicación del derecho por un único acto jurídico. También es necesario asegurarse de que el procedimiento de denuncia se concluya dentro de un plazo límite de, normalmente, seis meses y, en cualquier caso, no superior a nueve meses, con objeto de garantizar una aplicación correcta de la medida en vigor.
(14)
Es necesario prever que la conclusión del procedimiento, independientemente de si se adoptan medidas definitivas o no, debe tener lugar normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 13, desde la apertura de la investigación.
(15)
Las investigaciones o los procedimientos deben darse por concluidos cuando el importe de la subvención sea mínimo o cuando, particularmente en los casos de importaciones originarias de países en vías de desarrollo, el volumen de las importaciones subvencionadas o el perjuicio sean insignificantes siendo conveniente definir esos casos. Cuando se adopten medidas, es necesario prever la conclusión de las investigaciones y especificar que el importe de los derechos será inferior al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, si este derecho inferior es suficiente para evitar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo.
(16)
Es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales si se considera apropiado y definir las circunstancias que puedan desencadenar la aplicación retroactiva de los derechos para impedir que eludan las medidas que se apliquen. También es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos.
(17)
Es necesario prever que las medidas deben dejar de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una reconsideración indique la conveniencia de que sean mantenidas. También es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la devolución de los derechos compensatorios.
(18)
Aunque el Acuerdo sobre subvenciones no incluye ninguna disposición sobre la elusión de las medidas compensatorias, la posibilidad de dicha elusión existe en condiciones similares, aunque no idénticas, a la elusión de las medidas antidumping. Por lo tanto, resulta apropiado prever en el presente Reglamento disposiciones para impedir la elusión.
(19)
Es deseable aclarar qué partes tienen derecho a solicitar la apertura de una investigación por prácticas de elusión.
(20)
También conviene precisar qué prácticas constituyen una elusión de las medidas vigentes. Las prácticas de elusión pueden producirse tanto dentro como fuera de la Unión. Por consiguiente, es necesario prever que las exenciones de los derechos ampliados previstas para los importadores puedan concederse también a los exportadores cuando los derechos se apliquen para tratar aquellas prácticas de elusión que se produzcan fuera de la Unión.
(21)
Es conveniente permitir la suspensión de las medidas compensatorias cuando se dé un cambio provisional en las condiciones del mercado que haga inapropiado temporalmente seguir aplicando dichas medidas.
(22)
Es necesario prever que las importaciones investigadas puedan estar sujetas a registro en el momento de su importación con el fin de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier medida eventual.
(23)
A fin de garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es necesario que los Estados miembros controlen y comuniquen a la Comisión el comercio de importación de los productos sujetos a investigación o a medidas, así como el importe de los derechos percibidos en el marco del presente Reglamento. También es necesario prever la posibilidad de que la Comisión solicite a los Estados miembros que, respetando las normas de confidencialidad, faciliten información que se utilizará para supervisar los compromisos de precios y verificar el nivel de eficacia de las medidas vigentes.
(24)
Conviene prever visitas de inspección para examinar la información sobre las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y el perjuicio, aunque dichas visitas dependerán, no obstante, de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios.
(25)
Es esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones en los plazos fijados.
(26)
Es necesario prever que, cuando las partes no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado.
(27)
Debe preverse un tratamiento confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales o de Estado.
(28)
Es fundamental prever la comunicación adecuada de los principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y que dicha comunicación se efectúe, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio en la Unión, en un plazo que permita a las partes defender sus intereses.
(29)
Es prudente prever un sistema administrativo con arreglo al cual puedan presentarse argumentos en el sentido de que las medidas son en interés de la Unión incluyendo el de los consumidores, y especificar los plazos en que dicha información deba ser presentada así como el derecho de las partes afectadas a recibir tal información.
(30)
Para aplicar las normas del Acuerdo sobre subvenciones y mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que dicho Acuerdo ambiciona, es fundamental que la Unión tenga en cuenta la interpretación que de tales derechos y obligaciones harán sus principales socios comerciales, tal como se refleja en la legislación o en la práctica establecida.
(31)
La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de derechos provisionales y definitivos así como para la conclusión de una investigación sin imposición de medidas. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(32)
Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Debe emplearse igualmente dicho procedimiento para la aceptación de compromisos, para el inicio y el no inicio de reconsideraciones de la expiración, para la suspensión de las medidas, para la prórroga de la suspensión de las medidas y para la reanudación de su aplicación, habida cuenta del efecto de tales medidas en comparación con las medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un perjuicio que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Principios
1. Podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Unión ocasione un perjuicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los productos no sean directamente importados desde el país de origen sino que sean exportados a la Unión desde un país intermediario, las disposiciones del presente Reglamento serán plenamente aplicables y, en este caso, se considerará que las transacciones se realizan entre el país de origen y la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
a)
se considerará que un producto es objeto de subvenciones cuando se beneficie de una subvención sujeta a medidas compensatorias tal como se define en los artículos 3 y 4. Dicha subvención podrá ser concedida por los poderes públicos del país de origen del producto importado o por los poderes públicos de un país intermediario desde el que se exporte el producto a la Unión, que, a efectos del presente Reglamento, se denominará «país de exportación»;
b)
se entenderá por «poderes públicos» cualquier organismo público que sea de la competencia territorial del país de origen o de exportación;
c)
se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado;
d)
salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso sensible en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 3
Definición de subvención
Se considerará que existe subvención cuando:
1)
a)
haya una contribución financiera de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación, es decir:
i)
cuando la práctica de los poderes públicos implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, subvenciones, préstamos y aportaciones de capital), o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones (por ejemplo, garantías de préstamos),
ii)
cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos adeudados (por ejemplo, incentivos tales como los créditos contra un impuesto). A este respecto, no se considerará como subvención la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda del acumulado, siempre que la exoneración se conceda con arreglo a lo dispuesto en los anexos I, II y III,
iii)
cuando los poderes públicos proporcionen bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o cuando compren bienes,
iv)
cuando los poderes públicos:
—
realicen pagos a un sistema de financiación, o
—
encomienden a una entidad privada una o más de las funciones descritas en los incisos i), ii) y iii) que normalmente incumbirían a los poderes públicos, y la práctica no difiera realmente de las prácticas normalmente seguidas por ellos,
o
b)
haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y
2)
con ello se otorgue un beneficio.
Artículo 4
Subvenciones sujetas a medidas compensatorias
1. Las subvenciones estarán sujetas a medidas compensatorias solo en los casos contemplados en los apartados 2, 3 y 4.
2. Para determinar si una subvención es específica para una empresa o industria o para un grupo de empresas o industrias (denominadas en lo sucesivo «determinadas empresas») dentro de la competencia de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:
a)
cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica;
b)
cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y se respeten estrictamente tales criterios o condiciones;
c)
si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en las letras a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Estos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y las razones para ello.
A efectos de la letra b), se entenderá por «criterios o condiciones objetivos» los criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.
Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.
Al aplicar el párrafo primero, letra c), se tendrán en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.
3. Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica concreta de la competencia de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Reglamento el establecimiento o modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas, de cualquier nivel, facultadas para hacerlo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerarán como específicas las subvenciones siguientes:
a)
las supeditadas por ley o de hecho a la cuantía de las exportaciones como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas, a título de ejemplo, en el anexo I;
b)
las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
A efectos de la letra a), se considerará que las subvenciones están supeditadas a la cuantía de las exportaciones cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aunque legalmente no esté supeditada a la cuantía de las exportaciones, sí lo está en realidad a exportaciones o ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que se concedan subvenciones a empresas que exporten no podrá considerarse en sí mismo como una subvención a la exportación a efectos del presente apartado.
5. Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente basadas en la existencia real de pruebas.
Artículo 5
Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias
El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Normalmente este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre previo a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.
Artículo 6
Cálculo del beneficio obtenido
Para el cálculo del beneficio obtenido se aplicarán las normas siguientes:
a)
no se considerará que la aportación de capital social por los poderes públicos confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen o de exportación;
b)
no se considerará que un préstamo de los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la que pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades;
c)
no se considerará que una garantía crediticia facilitada por los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por los poderes públicos la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía de los poderes públicos. En ese caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones;
d)
no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por los poderes públicos confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).
Si no se pueden utilizar como valores de referencia las condiciones existentes en el mercado para el bien o el servicio de que se trate en el país de suministro o de compra, se aplicarán las normas siguientes:
i)
las condiciones existentes en el país afectado se ajustarán sobre la base de los costes, precios y otros factores reales disponibles en ese país a fin de determinar un importe apropiado que refleje las condiciones normales del mercado, o
ii)
en su caso, se utilizarán las condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el mercado mundial que estén a disposición del beneficiario.
Artículo 7
Disposiciones generales sobre el cálculo
1. El importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad del producto subvencionado exportado a la Unión.
Al establecer dicho importe, se podrán deducir los siguientes elementos de la subvención total:
a)
cualesquiera gastos de expediente y demás gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;
b)
los tributos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a la Unión, destinados especialmente a neutralizar la subvención.
Cuando una parte interesada solicite deducciones, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.
2. Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período de investigación.
3. Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate.
El importe así calculado para el período de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés y será calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, letra b).
4. Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.
Artículo 8
Determinación del perjuicio
1. La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo:
a)
del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión, y
b)
de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Unión.
2. Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido. Ninguno o varios de esos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, solo se podrán evaluar acumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:
a)
el margen de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 14, apartado 5, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y
b)
procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Unión.
4. El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Unión incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la importancia del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos en la Unión; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo de los poderes públicos. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
5. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 1, las importaciones subvencionadas causan un perjuicio. En concreto, eso conllevará demostrar que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 2 son responsables de un impacto en el sector económico de la Unión, tal como se establece en el apartado 4, y que ese impacto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio.
6. También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 5. Entre los factores que pueden ser pertinentes a ese respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción de la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Unión y la competencia entre unos y otros, así como la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Unión.
7. El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción, por parte de la industria de la Unión, del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama de productos más restringidos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
8. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un perjuicio debe haber sido claramente previsible e inminente.
Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar factores como:
a)
la naturaleza de las subvenciones en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio;
b)
una importante tasa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado de la Unión que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
c)
si hay una capacidad suficiente y libremente disponible por parte del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas a la Unión, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
d)
la llegada de importaciones a precios que pudieran hacer bajar sensiblemente los precios internos o impedir de forma notable las subidas de precios que en otro caso se hubieran producido, y que probablemente hicieran aumentar la demanda de nuevas importaciones;
e)
las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo puede proporcionar necesariamente una orientación decisiva, pero considerados en conjunto han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.
Artículo 9
Definición de «industria de la Unión»
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Unión» el conjunto de los productores de la Unión de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción total de la Unión de dichos productos, tal como se define en el artículo 10, apartado 6, salvo que:
a)
cuando los productores estén vinculados a los exportadores, a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, la expresión «industria de la Unión» podrá interpretarse en el sentido de que se refiere al resto de los productores;
b)
en circunstancias excepcionales, el territorio de la Unión podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una industria distinta si:
i)
los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
ii)
en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por fabricantes del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Unión.
En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la industria de la Unión, siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando:
a)
uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;
b)
ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, o
c)
controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados.
A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de limitar u orientar la actuación del otro.
3. Cuando se haya interpretado que la industria de la Unión se refiere a los productores de una determinada zona, los exportadores o los poderes públicos que concedan la subvención tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 13 para la zona en cuestión. En tales casos, al evaluar si estas medidas son en interés de la Unión, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso en las situaciones mencionadas en el artículo 13, apartados 9 y 10, podrá establecerse un derecho compensatorio provisional o definitivo para toda la Unión en conjunto. En este caso, y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a fabricantes o exportadores específicos.
4. Serán de aplicación al presente artículo las disposiciones del artículo 8, apartado 7.
Artículo 10
Inicio del procedimiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión podrá presentar una denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención.
La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo por parte de la Comisión.
Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro posea pruebas suficientes sobre concesión de subvenciones y el perjuicio resultante para la industria de la Unión, transmitirá inmediatamente dichas pruebas a la Comisión.
2. Las denuncias contempladas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba suficientes de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias (incluido, si ello fuera posible, su importe), el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones presuntamente subvencionadas y el supuesto perjuicio. La denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los puntos siguientes:
a)
identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción de la Unión del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Unión, se identificará la industria en cuyo nombre se haga la denuncia por medio de una lista de todos los productores de la Unión conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores de la Unión del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción de la Unión del producto similar que representen dichos productores;
b)
descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto;
c)
elementos de prueba sobre la existencia, importe, naturaleza y sujeción a medidas compensatorias de las subvenciones;
d)
cambios en el volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de dichas importaciones sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 8, apartados 2 y 4.
3. La Comisión examinará lo más detalladamente posible la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados con la denuncia para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la apertura de una investigación.
4. Podrá abrirse una investigación para determinar si las supuestas subvenciones son o no específicas en el sentido del artículo 4, apartados 2 y 3.
5. También podrá abrirse una investigación con respecto a las medidas citadas en el anexo IV siempre que contengan un elemento de subvención, tal como se define en el artículo 3, con el fin de determinar si las medidas en cuestión se ajustan plenamente a las disposiciones de dicho anexo.
6. No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión del producto similar, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará presentada por la industria de la Unión o en su nombre cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión.
7. Salvo que se haya adoptado la decisión de abrir una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una denuncia debidamente documentada con arreglo al presente artículo y, en todo caso, antes de proceder a abrir la investigación, la Comisión lo notificará al país de origen o de exportación interesado, al que se invitará a efectuar consultas para clarificar la situación con respecto a las circunstancias citadas en el apartado 2 del presente artículo y llegar a una solución mutuamente aceptable.
8. Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.
9. Los elementos de prueba de las subvenciones y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia o no una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes de la subvención sujeta a medidas compensatorias ni del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se iniciará el procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen colectivamente una cuota del 3 % o más del consumo de la Unión.
10. La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.
11. Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de la denuncia normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya presentado esta a la Comisión.
12. El anuncio de inicio de los procedimientos deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión.
Deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito y suministrar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5.
13. La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a sus asociaciones representativas notoriamente afectados y a los denunciantes, así como al país de origen o de exportación, la apertura del procedimiento y, teniendo en cuenta el carácter confidencial de la información, facilitará a los exportadores conocidos, y a las autoridades del país de origen o de exportación, el texto completo de la denuncia escrita contemplada en el apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, bastará con facilitar el texto completo de la denuncia escrita a las autoridades del país de origen o de exportación o a la asociación profesional afectada.
14. La existencia de una investigación en materia de derechos compensatorios no impedirá las operaciones de despacho de aduana.
Artículo 11
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, abrirá una investigación en toda la Unión. Esta investigación se centrará tanto en la concesión de subvenciones como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.
A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso de la concesión de subvenciones, deberá abarcar normalmente el período previsto en el artículo 5.
Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.
2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación en materia de derechos compensatorios dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país de origen o de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud.
Enviarán a la Comisión la información solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas.
Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.
4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, comerciantes y productores de la Unión, y a indagar en terceros países, siempre que las empresas implicadas den su consentimiento y que no exista oposición por parte de los poderes públicos del país de que se trate, que habrán sido informados previamente.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.
A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.
5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, siempre que, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, lo hayan solicitado por escrito demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas.
6. A los importadores, exportadores y denunciantes, así como a los poderes públicos del país de origen o de exportación que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan confrontarse las tesis opuestas.
Al proporcionar esta oportunidad se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes.
Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La información oral suministrada con arreglo al presente apartado será tenida en cuenta siempre que sea confirmada posteriormente por escrito.
7. Previa petición por escrito, los denunciantes, los poderes públicos del país de origen o de exportación, los importadores, los exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y las organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, podrán examinar toda la información presentada a la Comisión por cualquiera de las partes en el marco de la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o sus Estados miembros, siempre que sea pertinente para la defensa de sus casos, que no sea confidencial con arreglo al artículo 29 y que sea utilizada en la investigación.
Las partes podrán responder a dicha información, y sus comentarios se tendrán en cuenta en la medida en que estén lo suficientemente fundamentados en la respuesta.
8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 28, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada lo más detalladamente posible para comprobar su exactitud.
9. Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los 13 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en virtud del artículo 13 para los compromisos o en virtud del artículo 15 para la acción definitiva.
10. Durante la investigación, la Comisión dará al país de origen o de exportación una oportunidad razonable de proseguir las consultas con el fin de clarificar los hechos y alcanzar una solución mutuamente aceptable.
Artículo 12
Medidas provisionales
1. Podrán establecerse derechos provisionales si:
a)
se ha iniciado una investigación de conformidad con el artículo 10;
b)
se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 12, párrafo segundo;
c)
existe una determinación preliminar positiva de que el producto importado se beneficia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y del consiguiente perjuicio para la industria de la Unión, y
d)
los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio.
Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de transcurridos 60 días desde la fecha de apertura de la investigación ni después de nueve meses desde la fecha de inicio del procedimiento.
El importe del derecho compensatorio provisional no sobrepasará el importe total provisionalmente establecido de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberá ser inferior a dicho importe si un derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.
2. Los derechos provisionales se cubrirán con una garantía y el despacho a libre práctica en la Unión de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la misma.
3. La Comisión adoptará medidas provisionales de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 4.
4. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y cuando se cumplan las condiciones del apartado 1, párrafos primero y segundo, la Comisión decidirá en un plazo máximo de cinco días laborables, desde la recepción de la petición, si debe imponerse un derecho compensatorio provisional.
5. Se podrán imponer derechos compensatorios provisionales por un período máximo de cuatro meses.
Artículo 13
Compromisos
1. A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2, podrá aceptar ofertas de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:
a)
el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o
b)
el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona de la que se trate los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, de modo que la Comisión exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.
En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.
Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
2. Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún país o exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los países o los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicar en ningún modo a su caso.
No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones subvencionadas podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los países ni a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos salvo que hayan determinado positivamente de forma provisional la concesión de subvenciones y el perjuicio derivado de las mismas.
Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el cual puedan presentarse observaciones de conformidad con el artículo 30, apartado 5.
3. Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, por ejemplo si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. Se podrá informar a los exportadores o al país de origen o de exportación de que se trate sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y se les dará la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.
4. Podrá solicitarse a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.
5. En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.
6. Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación sobre las subvenciones y el perjuicio se dará por concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En este caso, podrá exigirse que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable.
En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.
7. La Comisión podrá pedir a cualquier país o exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.
8. Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos de los artículos 18, 19, 20 y 22, surten efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país de origen o de exportación.
9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la Comisión denunciará la aceptación del compromiso, según proceda, y se aplicará el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 12 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, siempre que el exportador afectado, o el país de origen o de exportación, haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que el exportador o el país en cuestión haya denunciado el compromiso. La Comisión facilitará información a los Estados miembros en caso de que decida denunciar un compromiso.
Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada.
La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.
10. Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 12, sobre la base de la información más adecuada disponible.
Artículo 14
Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas
1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, salvo que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
2. Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, se concluirá inmediatamente el procedimiento cuando se determine que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias es mínimo o cuando el volumen de las importaciones subvencionadas, reales o potenciales, o el perjuicio sean insignificantes.
4. Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, se considerará normalmente que el perjuicio es insignificante si la cuota de mercado de las importaciones es inferior a las magnitudes contempladas en el artículo 10, apartado 9. Respecto de las investigaciones sobre importaciones de países en vías de desarrollo, el volumen de las importaciones subvencionadas se considerará insignificante si representa menos del 4 % del total de las importaciones del producto similar en la Unión, salvo que las importaciones de países en vías de desarrollo, cuya cuota de mercado individual de importaciones totales represente menos del 4 %, represente conjuntamente más del 9 % del total de las importaciones del producto similar en la Unión.
5. El importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se considerará mínimo cuando sea inferior al 1 % ad valorem, con la excepción de las investigaciones relativas a importaciones procedentes de países en vías de desarrollo, para las que el umbral mínimo será igual al 2 % ad valorem, con la condición de que solo se dará por concluida la investigación cuando el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se encuentre por debajo del nivel mínimo para los exportadores individuales y que dichos exportadores sigan sujetos al procedimiento y puedan ser reinvestigados en el marco de cualquier otra reconsideración posterior que se emprenda para el país en cuestión en virtud de los artículos 18 y 19.
Artículo 15
Establecimiento de derechos definitivos
1. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen derechos compensatorios y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 31, la Comisión impondrá un derecho compensatorio de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará ese procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.
No se establecerá ninguna medida si la subvención o las subvenciones se retiran o si se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados.
El importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.
2. Se establecerá la cuantía apropiada del derecho compensatorio en cada caso y de forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, en relación con las cuales se haya comprobado que se benefician de una subvención sujeta a medidas compensatorias y que causan un perjuicio, a excepción de las importaciones cubiertas por un compromiso aceptado en virtud del presente Reglamento.
El reglamento por el que se establezca el derecho especificará el importe del derecho para cada suministrador o, si ello no resulta factible, para el país suministrador afectado.
3. Cuando la Comisión haya limitado su investigación con arreglo al artículo 27, el derecho compensatorio aplicado a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con el artículo 27 pero que no hubiesen sido incluidos en la investigación no deberá ser superior a la media ponderada de la subvención sujeta a medidas compensatorias establecida para las partes en la muestra.
A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los importes nulos ni los mínimos de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, ni los importes de las mismas establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 28.
Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor para el que se haya calculado un importe de subvención individual, con arreglo al artículo 27.
Artículo 16
Retroactividad
1. Solo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios definitivos a los productos que se despachen a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la medida adoptada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, o con el artículo 15, apartado 1, según el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.
2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos definitivamente constatados se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe imponerse o no un derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.
A tal fin, el perjuicio no incluirá un retraso importante en la creación de una industria de la Unión, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y solo se podrán imponer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de la amenaza o del retraso importante.
3. Si el derecho compensatorio definitivo es superior al provisional, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, el derecho se calculará de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no se confirmará.
4. Podrá percibirse un derecho compensatorio definitivo sobre productos que se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que:
a)
las importaciones hayan sido registradas con arreglo al artículo 24, apartado 5;
b)
la Comisión haya dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones;
c)
existan circunstancias críticas en las que, con respecto al producto subvencionado en cuestión, sea difícil reparar el perjuicio causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones sujetas a medidas compensatorias según lo establecido en el presente Reglamento, y
d)
para impedir que tal perjuicio se reproduzca, resulte necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.
5. En caso de incumplimiento o retirada de compromisos, se podrán percibir derechos definitivos sobre las mercancías que se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al artículo 24, apartado 5, y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o retirada del compromiso.
Artículo 17
Duración
Las medidas compensatorias solo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida en que sean necesarias para compensar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias que están causando un perjuicio.
Artículo 18
Reconsideración en el momento de la expiración de las medidas
1. Las medidas compensatorias definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración de la subvención y el perjuicio, a menos que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición de la subvención y el perjuicio. La reconsideración en el momento de la expiración se abrirá a iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Unión o en su nombre, y la medida seguirá en vigor a la espera del resultado de dicha reconsideración.
2. En el momento de la expiración de las medidas podrá procederse a su reconsideración si la solicitud contiene pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente favorecería la continuación o la reaparición de la subvención y el perjuicio. Esta posibilidad podría apoyarse, por ejemplo, en la prueba de que continúa la concesión de subvenciones y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de nuevas subvenciones perjudiciales.
3. Durante las investigaciones contempladas en el presente artículo, los exportadores, los importadores, los poderes públicos del país de origen o de exportación y los productores de la Unión tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración, y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes y convenientemente documentadas presentadas en relación con la cuestión de si la expiración de las medidas podría o no favorecer la continuación o reaparición de la subvención y el perjuicio.
4. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la inminente expiración, en una fecha adecuada del último año del período de aplicación de las medidas en el sentido del presente artículo. Posteriormente, los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud del apartado 2, a más tardar tres meses antes del final del período de cinco años. También se publicará un anuncio comunicando la expiración efectiva de las medidas en virtud de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 19
Reconsideración provisional
1. La necesidad de mantener las medidas también podrá ser reconsiderada, si ello está justificado, a petición de la Comisión o de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de las medidas definitivas, a petición de cualquier exportador, importador, o de los productores de la Unión o del país de origen y/o de exportación, incluyendo pruebas suficientes que avalen la necesidad de dicha reconsideración provisional.
2. Podrá iniciarse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes de que ya no es necesario mantener las medidas para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias, y/o de que no parece probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas, o de que las medidas existentes no son o han dejado de ser suficientes para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias que haya causado el perjuicio.
3. Cuando los derechos compensatorios impuestos sean inferiores al importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas, se podrá iniciar una reconsideración provisional si los productores de la Unión o cualquier otra parte interesada presentan, normalmente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, elementos de prueba suficientes de que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o de que los precios de reventa del producto importado en la Unión no se han modificado o lo han hecho de forma insuficiente. En caso de que la investigación demuestre que las alegaciones son correctas, los derechos compensatorios podrán ser incrementados hasta alcanzar la subida de precios necesaria para eliminar el perjuicio. No obstante, el nuevo nivel del derecho no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.
La reconsideración provisional se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.
4. Al efectuar las investigaciones de conformidad con el presente artículo, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas a las subvenciones y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente determinado con arreglo al artículo 8. A ese respecto, en la determinación final deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.
Artículo 20
Reconsideraciones urgentes
Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido individualmente objeto de la investigación inicial por motivos que no sean la negativa a cooperar con la Comisión tendrá derecho a pedir que se efectúe rápidamente un examen para que la Comisión fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.
Esta reconsideración se iniciará después de dar a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones.
Artículo 21
Devoluciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.
2. Al solicitar una devolución de derechos compensatorios, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que deberán aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.
3. La solicitud de devolución solo se considerará debidamente justificada mediante pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos compensatorios pedida y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor de que se trate y en que dicha información no esté inmediatamente disponible, o en que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias ha sido reducido o eliminado, de conformidad con el presente artículo, y de que se facilitarán a la Comisión las pruebas pertinentes. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.
4. La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida.
Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de 12 meses, pero en ningún caso después de 18 meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, haya sido presentada por un importador del producto sometido al derecho compensatorio.
En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas lo efectuarán los Estados miembros en un plazo de 90 días a partir de la decisión a la que se refiere el párrafo primero.
Artículo 22
Disposiciones generales relativas a las reconsideraciones y a las devoluciones
1. Las disposiciones pertinentes del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20.
Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los artículos 18 y 19 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de apertura de la reconsideración. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los artículos 18 y 19 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura.
Las reconsideraciones en virtud del artículo 20 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura.
Si se abre una reconsideración con arreglo al artículo 18 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del artículo 19 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que el establecido para la reconsideración efectuada en virtud del artículo 18.
En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto, las medidas:
a)
expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del artículo 18;
b)
expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los artículos 18 y 19 en paralelo, bien si la investigación en virtud del artículo 18 se inició mientras una reconsideración en virtud del artículo 19 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o
c)
permanecerán sin cambios en las investigaciones efectuadas en virtud de los artículos 19 y 20.
Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.
2. Las reconsideraciones mencionadas en los artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión. La Comisión decidirá de la procedencia de iniciar o no iniciar reconsideraciones a tenor del artículo 18 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que un operador o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una reconsideración a tenor de los artículos 19 y 20 y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que procede reconsiderar la necesidad de mantener la imposición de medidas.
3. Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al artículo 18, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los artículos 19 y 20, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.
4. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos al procedimiento y podrán ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.
5. Cuando, al final del período de aplicación de las medidas, en el sentido del artículo 18, se esté procediendo a la reconsideración de las medidas con arreglo al artículo 19, dicha reconsideración también tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.
6. En todas las investigaciones realizadas en el marco de procedimientos de reconsideración o de devoluciones en virtud de los artículos 18 a 21, la Comisión aplicará, siempre que las circunstancias no hayan cambiado, la misma metodología que la aplicada en la investigación que condujo a la imposición del derecho, teniendo debidamente en cuenta los artículos 5, 6, 7 y 27.
Artículo 23
Elusión
1. Los derechos antidumping compensatorios establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor.
2. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos compensatorios que no excedan del derecho compensatorio residual establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas.
3. Se entenderá por elusión un cambio en las corrientes comerciales entre terceros países y la Unión, o entre empresas individuales en el país sujeto a las medidas y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea la imposición del derecho compensatorio, y haya pruebas del perjuicio o de que se están minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar, y de que el producto similar importado o las partes de dicho producto siguen beneficiándose de la subvención.
Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas:
a)
las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;
b)
el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países;
c)
la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos puedan ser exportados en su caso a la Unión a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes.
4. Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en los apartados 1, 2 y 3. La apertura se hará mediante un reglamento de la Comisión que podrá igualmente obligar a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5, o a exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que una parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.
Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses.
Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, lo decidirá la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.
La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.
5. Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones.
6. Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación.
Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el apartado 3.
Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.
Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión. Una vez que la Comisión haya concluido su análisis, facilitará información al respecto a los Estados miembros.
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 20, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.
7. Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del artículo 22, apartado 1, aplicables a las reconsideraciones en virtud del artículo 19.
8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 24
Disposiciones generales
1. Los derechos compensatorios provisionales o definitivos se establecerán mediante reglamento y los percibirán los Estados miembros según la forma, el tipo y demás modalidades de aplicación fijados en el reglamento que los establezca. Se percibirán independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.
Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.
2. Los reglamentos que establezcan los derechos compensatorios provisionales o definitivos y los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, si es posible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y consideraciones aplicables a la determinación de la subvención y del perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, a las reconsideraciones.
3. Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2.
Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2, si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.
5. Tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.
Las importaciones podrán estar sujetas a registro, previa petición debidamente justificada de la industria de la Unión.
El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de los derechos que podrían tener que pagarse en el futuro. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.
6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a investigaciones o a medidas y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones del artículo 11, apartados 3 y 4. Las informaciones facilitadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las disposiciones del artículo 29, apartado 6.
Artículo 25
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.
5. Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en caso de que se emplee el procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del presente artículo o para decidir si iniciar o no iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento, ese procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, lo solicite. En caso de que se emplee el procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité lo solicite. En caso de que se emplee el procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité lo solicite.
6. El Comité podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información al Comité e intercambiar impresiones en él o directamente con la Comisión.
Artículo 26
Inspecciones
1. Cuando lo juzgue apropiado, la Comisión efectuará visitas con el fin de examinar los libros de los importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales, y verificar la información facilitada sobre la subvención y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ.
2. En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en terceros países, siempre que lo consientan las empresas implicadas, que lo comunique oficialmente al país interesado y que este último no se oponga. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas de que se trate, la Comisión deberá comunicar al país de origen o de exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán inspeccionadas y las fechas acordadas.
3. Se informará a las empresas en cuestión del carácter de la información que se trata de verificar y de qué otra información es preciso suministrar durante las visitas, si bien esto no impide que durante la inspección, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
4. Durante las investigaciones llevadas a cabo de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que lo hayan solicitado.
Artículo 27
Muestreo
1. En los casos en que el número de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones sea elevado, la investigación podrá limitarse a:
a)
un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente representativas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o
b)
el mayor volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.
2. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones con arreglo al presente artículo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.
3. En los casos en que se haya limitado la investigación de conformidad con el presente artículo, podrá calcularse el importe de subvenciones sujetas a medidas compensatorias correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que los exportadores o productores sean tan numerosos que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir la investigación a su debido tiempo.
4. Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar de forma importante al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra.
No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 28.
Artículo 28
Falta de cooperación
1. Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.
Si la Comisión comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga.
Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.
2. El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.
3. Cuando la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no justificará, sin embargo, que las autoridades la descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y que la información sea convenientemente presentada a su debido tiempo, pueda ser verificada y la parte interesada haya actuado como mejor haya podido.
4. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de los motivos y deberá ofrecérsele la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
5. Si las conclusiones, incluidas las relativas al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, están basadas en las disposiciones del apartado 1 y, en particular, en la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar dicha información a la vista de los datos de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas y la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.
Tal información podrá incluir, cuando proceda, datos referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.
6. En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente, reteniendo información pertinente, el resultado de la investigación puede ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.
Artículo 29
Confidencialidad
1. Toda información de naturaleza confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o porque tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para el tercero del que la hubiera recibido) o que las partes faciliten con carácter confidencial en el marco de una investigación será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
2. Las partes interesadas que faciliten información confidencial estarán obligadas a suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, expondrán las razones por las que no es posible resumirla.
3. Si se concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de buena fuente, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no deberán ser rechazadas arbitrariamente.
4. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que las autoridades de la Unión se apoyen, en la medida en que sea necesario, para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales o de Estado.
5. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.
6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento sobre el mismo producto similar.
Artículo 30
Divulgación de la información
1. Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y el país de origen o de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales, y la divulgación se hará posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.
2. La partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o de un procedimiento sin imposición de medidas, prestándose una atención especial a la información sobre los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.
3. Las solicitudes de divulgación final deberán dirigirse por escrito a la Comisión y recibirse, en caso de imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación de la imposición de dicho derecho. Cuando no se haya impuesto un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar ser informadas dentro de los plazos establecidos por la Comisión.
4. La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes del inicio de los procedimientos establecidos en el artículo 14 o el artículo 15. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, se divulgarán posteriormente lo más rápidamente posible.
La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión pueda adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, se divulgarán lo más rápidamente posible.
5. Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando deba hacerse una divulgación final adicional.
Artículo 31
Interés de la Unión
1. Para determinar si el interés de la Unión exige la adopción de medidas, será conveniente realizar una valoración conjunta de los distintos intereses en presencia, incluyendo los de la industria de la Unión y los de usuarios y consumidores, y solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. En el marco de este examen, se prestará especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados de una subvención perjudicial y de establecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base de las subvenciones y el perjuicio comprobados no podrán aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Unión.
2. Con el fin de proporcionar una base sólida sobre la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Unión, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos recogidos en el anuncio de apertura de la investigación sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente apartado, que podrán manifestarse al respecto.
3. Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes se presentarán en los plazos previstos en el apartado 2 y especificarán las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Unión, hacen aconsejable que sean oídas.
4. Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de 25 días a partir de la fecha de aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos.
5. La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al comité a que se refiere el artículo 25 como parte del proyecto de medida transmitido con arreglo a los artículos 14 y 15. La Comisión habrá de tener en cuenta las opiniones expresadas en el comité en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar que se les comuniquen los hechos y consideraciones sobre los cuales está prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.
7. La información solo será tenida en cuenta cuando esté apoyada por pruebas concretas que demuestren su validez.
Artículo 32
Relación entre medidas compensatorias y soluciones multilaterales
Si un producto importado está sujeto a medidas impuestas en aplicación de los procedimientos para la solución de controversias del Acuerdo sobre subvenciones, y dichas medidas son suficientes para eliminar el perjuicio provocado por la subvención sujeta a medidas compensatorias, se deberá suspender o suprimir inmediatamente, según el caso, cualquier derecho compensatorio impuesto a dicho producto.
Artículo 33
Disposiciones finales
El presente Reglamento no excluirá la aplicación de:
a)
las normas especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países;
b)
los Reglamentos de la Unión en el sector agrícola y los Reglamentos (CE) n.o 1667/2006 (8), (CE) n.o 614/2009 (9) y (CE) n.o 1216/2009 (10) del Consejo. El presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos compensatorios;
c)
medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del GATT de 1994.
Artículo 34
Informe
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/1036.
Artículo 35
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 597/2009.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo VI.
Artículo 36
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
___________
(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (DO C 230 de 14.7.2015, p. 129).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2016.
(3) Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).
(4) Véase el anexo V.
(5) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(6) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (véase la página 21 del presente Diario Oficial).
(8) Reglamento (CE) n.o 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (DO L 312 de 11.11.2006, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).
(10) Reglamento (CE) n.o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).
ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
a)
La concesión por los poderes públicos de subvenciones directas a una empresa o industria haciéndolas depender de su actuación exportadora.
b)
Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.
c)
Tarifas de transporte y de flete interior para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por los poderes públicos en condiciones más favorables que las aplicadas a los envíos internos.
d)
El suministro por los poderes públicos o sus administraciones, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por los poderes públicos, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales (1) disponibles para sus exportadores en los mercados mundiales.
e)
La exención, remisión o aplazamiento (2) total o parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos directos (3) o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales.
f)
La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.
g)
La exención o remisión de impuestos indirectos (4) sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden para el consumo interno.
h)
La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores (4) sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden para el consumo interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden para el consumo interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios) (5). Este punto se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el anexo II.
i)
La remisión o la devolución de cargas a la importación (4) por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de estos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas en un plazo prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este punto se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones a la exportación en casos de sustitución, enunciadas en el anexo III.
j)
La creación por los poderes públicos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.
k)
La concesión por los poderes públicos (u organismos especializados sujetos a su control o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.
No obstante, si un miembro de la OMC es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos doce miembros originarios de la OMC a 1 de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos miembros originarios), o si en la práctica un miembro de la OMC aplica las disposiciones relativas a los tipos de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación.
l)
Cualquier otra carga para los presupuestos del Estado que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.
(1) Por «condiciones comerciales» se entenderá que existe libertad de elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.
(2) El aplazamiento no será necesariamente una subvención a la exportación, cuando, por ejemplo, se perciban unos intereses adecuados.
(3) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
— «impuestos directos»: los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria,
— «cargas a la importación»: los derechos de aduana, otros derechos y otros gravámenes fiscales no mencionados en la presente nota que se perciban sobre las importaciones,
— «impuestos indirectos»: los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocios, el valor añadido, las concesiones, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación,
— «impuestos indirectos que recaigan en etapas anteriores»: los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto,
— «impuestos indirectos en cascada»: los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma,
— la «remisión de impuestos»: comprende el reembolso o reducción de los mismos,
— la «remisión o devolución»: comprende la exoneración o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.
(4) Véase la nota 2, letra e).
(5) La letra h) no se aplicará a los sistemas del impuesto sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en la frontera; al problema de la excesiva remisión de los impuestos sobre el valor añadido se refiere la letra g).
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN (1)
1.
Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios).
2.
En la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el anexo I se emplea la expresión «insumos consumidos en la producción del producto exportado» en las letras h) e i). De conformidad con la letra h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con la letra i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambas letras se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por los desperdicios. En la letra i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.
3.
Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios iniciada con arreglo al presente Reglamento, la Comisión procederá normalmente de la siguiente manera:
4.
Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la Comisión deberá normalmente determinar en primer lugar si los poderes públicos del país de exportación han establecido y aplican un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.
5.
Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el país de exportación llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la Comisión lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el punto 4.
6.
La Comisión deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. No hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que entró en el proceso de producción.
7.
Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta «el debido descuento por los desperdicios», y esos desperdicios deberán considerarse consumidos en la producción del producto exportado. El término «desperdicio» designa la parte de un insumo determinado que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no es recuperado, utilizado o vendido por el mismo fabricante.
8.
Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es «el debido», la Comisión deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la industria en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La Comisión deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del país de exportación han calculado de manera razonable la cuantía de los desperdicios si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.
(1) Los insumos consumidos en el proceso de producción son insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y los carburantes que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.
ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN EN CASOS DE SUSTITUCIÓN CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
I
Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con la letra i) del anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Reglamento, la Comisión deberá proceder de la siguiente manera:
1.
en la letra i) del anexo I se establece que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite a los poderes públicos del país de exportación comprobar y demostrar que la cantidad de insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión;
2.
cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la Comisión deberá determinar en primer lugar si los poderes públicos del país de exportación han establecido y aplican un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación;
3.
cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos el país de exportación procederá normalmente a llevar a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha efectuado un pago excesivo. Si la Comisión lo estimase necesario, se podrá realizar un nuevo examen de conformidad con el punto 2;
4.
el hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse de por sí como una subvención;
5.
cuando los poderes públicos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva en el sentido de la letra i) del anexo I en la cuantía de los intereses realmente pagados o pagaderos.
ANEXO IV
(El presente anexo reproduce el anexo 2 del Acuerdo sobre la agricultura. Los términos o expresiones que no se explican en el presente anexo o que necesiten ser precisados deberán interpretarse en el contexto de dicho Acuerdo.)
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXCLUSIÓN DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCIÓN
1. Las políticas de ayuda interna que se pretenda queden excluidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las políticas que se pretenda queden excluidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:
a)
la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales condonados) que no implique transferencias de los consumidores, y
b)
la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores,
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales condonados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas, entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva, cumplirán los criterios generales mencionados en el punto 1 del presente anexo y las condiciones relativas a políticas específicas en los siguientes casos:
a)
investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;
b)
lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos, por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
c)
servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;
d)
servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;
e)
servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos sanitarios, de seguridad, clasificación o normalización;
f)
servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información sobre mercados, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos, pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores, y
g)
servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de estructuras fundamentales únicamente y excluirán el suministro subvencionado a explotaciones agrícolas de servicios que no sean los propios de redes de suministro de servicios públicos de utilización general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (1)
El gasto (o los ingresos fiscales condonados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por los poderes públicos se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.
4. Ayuda alimentaria interna (2)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por los poderes públicos se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda que quede excluida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el punto 1 del presente anexo y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los puntos 6 a 13 del presente anexo. Cuando se pretenda que quede excluido algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los puntos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en el punto 6, letras b) a e), además de los criterios generales establecidos en el punto 1.
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.
b)
La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, ni se basará en dicho tipo o volumen.
c)
La cuantía de esos pagos en un año determinado no estará relacionada con los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos precios.
d)
La cuantía de esos pagos en un año determinado no estará relacionada con los factores de producción empleados en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos factores de producción.
e)
No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7. Participación financiera del Estado en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos, teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura superiores al 30 % de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes, excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b)
La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 % de la pérdida de ingresos del productor en el año en que este tenga derecho a recibir la asistencia.
c)
La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.
d)
Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente punto y en el punto 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 % de la pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del Estado en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales
a)
El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 % de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes, excluido el de mayor y el de menor producción.
b)
Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.
c)
Los pagos no compensarán más del coste total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.
d)
Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en la letra b).
e)
Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente punto y en el punto 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 % de la pérdida total del productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.
b)
Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.
b)
Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c)
Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.
d)
Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.
b)
La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo estipulado en la letra e).
c)
La cuantía de estos pagos en un año determinado no estará relacionada con los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos precios.
d)
Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados.
e)
Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto.
f)
Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos.
b)
La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a)
El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica contigua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios neutrales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales.
b)
La cuantía de estos pagos en un año determinado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.
c)
La cuantía de estos pagos en un año determinado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d)
Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.
e)
Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
f)
Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada.
(1) A los efectos del punto 3 del presente anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en vías de desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente son conformes a las disposiciones del presente punto, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.
(2) A los efectos de los puntos 3 y 4 del presente anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en vías de desarrollo se ajusta a las disposiciones de este punto.
ANEXO V
REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN
Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo
(DO L 188 de 18.7.2009, p. 93)
Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)
Solo el punto 18 del anexo
ANEXO VI
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 597/2009
Presente Reglamento
Artículos 1 a 11
Artículos 1 a 11
Artículo 12, apartados 1 a 4
Artículo 12, apartados 1 a 4
Artículo 12, apartado 6
Artículo 12, apartado 5
Artículos 13 y 14
Artículos 13 y 14
Artículo 15, apartado 1
Artículo 15, apartado 1
Artículo 15, apartado 2, primera frase
Artículo 15, apartado 2, párrafo primero
Artículo 15, apartado 2, segunda frase
Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 15, apartado 3
Artículo 15, apartado 3
Artículos 16 a 27
Artículos 16 a 27
Artículo 28, apartados 1 a 4
Artículo 28, apartados 1 a 4
Artículo 28, apartado 5, primera frase
Artículo 28, apartado 5, párrafo primero
Artículo 28, apartado 5, segunda frase
Artículo 28, apartado 5, párrafo segundo
Artículo 28, apartado 6
Artículo 28, apartado 6
Artículos 29 a 33
Artículos 29 a 33
Artículo 33 bis
Artículo 34
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 35
Artículo 36
Anexos I a IV
Anexos I a IV
Anexo V
—
Anexo VI
—
—
Anexo V
—
Anexo VI
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid