LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular su artículo 15,
Visto el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular su artículo 30 bis,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen cada uno una lista de sustancias catalogadas que están sujetas a una serie de medidas armonizadas de control y vigilancia establecidas por dichos Reglamentos.
(2)
Las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se dividen en categorías a las que se aplican diferentes medidas, a fin de conseguir un equilibrio proporcionado entre el nivel de amenaza que presenta cada sustancia específica y la carga que se impone al comercio lícito.
(3)
Las medidas de control y vigilancia más estrictas son las que se establecen para las sustancias catalogadas en la categoría 1. Los operadores y los usuarios deben tener una licencia para poseer dichas sustancias y hacer cualquier tipo de transacción con ellas.
(4)
Es posible convertir la cloroefedrina y la cloropseudoefedrina directamente en metanfetamina con un alto porcentaje de rendimiento. Los Estados miembros han demostrado que, desde 2013, la cloroefedrina y la cloropseudoefedrina se han utilizado en la Unión en varias ocasiones como precursores para la fabricación ilícita de metanfetamina (también conocida como «anfeta», «meta», «tiza» o «cristal»). Además se ha informado de varios casos fuera de la Unión en los que se han utilizado estas dos sustancias para la fabricación de metanfetamina.
(5)
El comercio y la posesión de cloroefedrina y cloropseudoefedrina no están actualmente sujetos a ninguna restricción legal, y su control se limita a un compromiso voluntario de los operadores de la Unión para vigilar el comercio y notificar las transacciones sospechosas con dichas sustancias.
(6)
Las consultas a los Estados miembros y los representantes de la industria química no han revelado ningún uso lícito significativo de la cloroefedrina y la cloropseudoefedrina. Las autoridades competentes de los Estados miembros incautaron en 2013 y 2014 más de 3 toneladas de estas sustancias para impedir que se utilizaran en la fabricación ilícita de metanfetamina.
(7)
A la luz del elevado riesgo de desvío que presentan la cloroefedrina y la cloropseudoefedrina, y considerando que su catalogación no tendrá ninguna repercusión significativa sobre el comercio lícito, dichas sustancias deben incluirse en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y del anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005.
(8)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el Reglamento (CE) n.o 111/2005.
(9)
El Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 ponen conjuntamente en ejecución determinadas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (3). Habida cuenta de la estrecha relación material que existe entre estos Reglamentos, está justificado adoptar las modificaciones mediante un único acto delegado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n.o 273/2004
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004, en el cuadro de sustancias catalogadas de la categoría 1, se añaden las filas siguientes:
«(1R,2S)-(-)-cloroefedrina
2939 99 00
110925-64-9
(1S,2R)-(+)-cloroefedrina
2939 99 00
1384199-95-4
(1S,2S)-(+)-cloropseudoefedrina
2939 99 00
73393-61-0
(1R,2R)-(-)-cloropseudoefedrina
2939 99 00
771434-80-1».
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) n.o 111/2005
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005, en el cuadro de sustancias catalogadas de la categoría 1, se añaden las filas siguientes:
«(1R,2S)-(-)-cloroefedrina
2939 99 00
110925-64-9
(1S,2R)-(+)-cloroefedrina
2939 99 00
1384199-95-4
(1S,2S)-(+)-cloropseudoefedrina
2939 99 00
73393-61-0
(1R,2R)-(-)-cloropseudoefedrina
2939 99 00
771434-80-1».
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________
(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.
(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
(3) DO L 326 de 24.11.1990, p. 56.
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