LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (1), y en particular su artículo 45, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
La resolución efectiva solo puede ser factible y creíble si una entidad dispone de los recursos financieros internos adecuados para absorber pérdidas y a efectos de recapitalización sin afectar a determinados pasivos, especialmente los excluidos de la recapitalización interna. La Directiva 2014/59/UE establece que las entidades deben cumplir un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL», por sus siglas en inglés) con el fin de evitar que dependan en exceso de formas de financiación excluidas de la recapitalización interna, dado que, si no se cumple el requisito mínimo, ello incidiría negativamente en la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización de las entidades y, en último término, en la eficacia general de la resolución.
(2)
Al determinar el MREL de conformidad con el artículo 45, apartado 6, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución debe considerar la necesidad de garantizar, en caso de aplicación del instrumento de recapitalización interna, que la entidad sea capaz de absorber una cantidad adecuada de pérdidas y de ser recapitalizada por un importe suficiente para restablecer su ratio de capital ordinario de nivel 1 a un nivel suficiente para seguir cumpliendo las condiciones para su autorización y al mismo tiempo mantener una confianza suficiente del mercado. Esta estrecha relación con las decisiones de supervisión requiere que la autoridad de resolución lleve a cabo tales evaluaciones no sin antes consultar a la autoridad competente, en consonancia con el marco establecido en el artículo 45, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, y que, en consecuencia, la autoridad de resolución tenga en cuenta, en el marco de su obligación de consultar a la autoridad competente de conformidad con el artículo 45, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, las evaluaciones realizadas por la autoridad competente sobre el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad a efectos de establecer los requisitos prudenciales.
(3)
En particular, la evaluación de la capacidad necesaria para absorber las pérdidas debe estar estrechamente vinculada a los actuales requisitos de capital de la entidad, y la evaluación de la capacidad necesaria para restablecer el capital debe vincularse estrechamente a los probables requisitos de capital tras la aplicación de la estrategia de resolución, salvo si existen claros motivos por los que las pérdidas no deban evaluarse de la misma manera en el procedimiento de resolución que en una situación de empresa en funcionamiento. Se precisa una evaluación similar con objeto de garantizar que el MREL sea suficiente para asegurar la viabilidad de la resolución de una entidad cuando se hayan de aplicar instrumentos de resolución distintos del mecanismo de recapitalización interna.
(4)
El artículo 45, apartado 6, letra c), de la Directiva 2014/59/UE también exige que las autoridades de resolución consideren la posibilidad de que determinadas categorías de pasivos, identificadas en los planes de resolución y en la evaluación de la viabilidad de la resolución, pudieran quedar excluidas de la recapitalización interna. No se deben tomar en consideración pasivos de este tipo a efectos de cumplir el MREL. Las autoridades de resolución también deben garantizar que, cuando se excluyan de la recapitalización interna importes significativos de cualquier categoría de pasivos prevista en la legislación sobre insolvencia, ya sea sobre una base obligatoria o discrecional, la exclusión no tenga como resultado que pasivos de la misma categoría o de rango superior soporten pérdidas más abultadas que las que soportarían en un procedimiento de insolvencia ordinario, dado que ello constituiría un obstáculo a la viabilidad de la resolución.
(5)
Las autoridades de resolución podrán exigir que parte del MREL a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE se cumpla mediante instrumentos contractuales subordinados de recapitalización interna, mediante un requisito mínimo más elevado o mediante medidas alternativas para superar los obstáculos a la resolución. Si el riesgo de incumplimiento del principio de evitar a los acreedores perjuicios suplementarios es lo suficientemente bajo, no es preciso ajustar el MREL.
(6)
Determinadas entidades encuadradas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE, en particular las infraestructuras del mercado financiero que también estén autorizadas como entidades de crédito, disponen de modelos empresariales altamente especializados y están sujetas a normas adicionales, que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el MREL.
(7)
Con el fin de garantizar la coherencia con la supervisión prudencial, la evaluación de la autoridad de resolución sobre el tamaño, el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad debe tener en cuenta los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo por la autoridad competente de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), salvo si existen motivos evidentes por los que las pérdidas no deban evaluarse de la misma manera en el procedimiento de resolución que en una situación de empresa en funcionamiento. Al llevar a cabo el proceso de revisión y evaluación supervisoras y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la autoridad competente debe tener en cuenta las directrices sobre el procedimiento y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisoras (EBA/GL/2014/13) emitidas por la ABE, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, de la citada Directiva, haciendo todo lo posible para atenerse a estas directrices en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
(8)
Los planes de resolución pueden prever disposiciones relativas a la absorción de pérdidas y la recapitalización dentro de estructuras de grupo, incluso a través de instrumentos de capital o de pasivos admisibles emitidos por entidades a otras entidades o sociedades de un mismo grupo. Las autoridades de resolución deben fijar un MREL de manera coherente con tales disposiciones cuando formen parte integrante de la estrategia de resolución preferida de la entidad o grupo.
(9)
Para evitar que la viabilidad de la resolución dependa de la provisión de apoyo financiero público y velar por que el sistema de la Unión de mecanismos de financiación de la resolución cumpla su objetivo de contribuir a garantizar la estabilidad financiera, las autoridades de resolución, a la hora de establecer el MREL, deben tener en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE en relación con el uso de los mecanismos de financiación de la resolución de forma que tenga como resultado indirecto la repercusión al fondo de resolución de una parte de las pérdidas de una entidad o sociedad.
(10)
De conformidad con el artículo 45, apartado 6, letra f), de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución deben considerar también los posibles efectos adversos de la inviabilidad de una entidad sobre la estabilidad financiera. Las autoridades de resolución deben prestar especial atención a garantizar que la resolución eficaz de una entidad de importancia sistémica no se vea impedida por el agotamiento de su capacidad efectiva de absorción de pérdidas y recapitalización como se establece en el artículo 44 de la Directiva 2014/59/UE. No obstante, ello no debe dar lugar a ninguna reducción o sustitución de la necesidad de garantizar una capacidad suficiente de absorción de pérdidas y recapitalización a través de la amortización y conversión de los pasivos admisibles, o implicar que el mecanismo de financiación de la resolución deba utilizarse para fines distintos de los principios que rigen su uso, establecidos en el artículo 44 de la Directiva 2014/59/UE, y, en cualquier caso, exclusivamente en la medida estrictamente necesaria.
(11)
De conformidad con el artículo 45, apartado 6, letra e), de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución deben evaluar la magnitud potencial de las contribuciones del sistema de garantía de depósitos al coste de la resolución estimando el importe que este podría aportar de manera factible y creíble en lugar de los depósitos garantizados, en caso de que hubieran sido incluidos en la recapitalización interna. Al realizar esta evaluación, las autoridades de resolución deben velar por que ellas y la entidad hayan adoptado todas las medidas razonables y necesarias que sean coherentes con su modelo de financiación para reducir todo lo posible la necesidad de que el sistema de garantía de depósitos aporte una contribución. Si la evaluación llega a la conclusión de que es probable que tenga lugar dicha contribución, las autoridades de resolución podrán optar por fijar un MREL inferior. Esta hipotética contribución debe respetar los límites impuestos a tales contribuciones en la Directiva 2014/59/UE y, por tanto, puede ser especialmente pertinente para las entidades financiadas principalmente mediante depósitos garantizados.
(12)
Con el fin de dar a las entidades o sociedades a las que se hayan aplicado mecanismos de resolución tiempo suficiente para alcanzar el MREL, conviene fijar un período transitorio.
(13)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(14)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Determinación del importe necesario para garantizar la absorción de las pérdidas
1. Las autoridades de resolución determinarán el importe de las pérdidas que la entidad o el grupo debe ser capaz de absorber.
2. A efectos de determinar el importe de absorción de pérdidas de conformidad con el presente artículo y de cualquier contribución del sistema de garantía de depósitos a los costes de resolución con arreglo al artículo 6, la autoridad de resolución, de conformidad con el artículo 45, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, solicitará a la autoridad competente un resumen de los requisitos de capital actualmente aplicables a una entidad o grupo, y en particular los siguientes:
a)requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 92 y 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), entre los que se encuentran:
i)una ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 % del importe total de exposición al riesgo,
ii)una ratio de capital de nivel 1 del 6 % del importe total de exposición al riesgo,
iii)una ratio de capital total del 8 % del importe total de exposición al riesgo;
b)cualquier obligación de disponer de fondos propios adicionales por encima de estos requisitos, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
c)requisitos combinados de colchón como se definen en el artículo 128, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE;
d)el límite mínimo de Basilea I de conformidad con el artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
e)cualquier requisito de ratio de apalancamiento en vigor.
3. A efectos del presente Reglamento, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional que incorporen las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento.
4. El importe de absorción de pérdidas que determine la autoridad de resolución será igual a la suma de los requisitos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), o cualquier cuantía superior necesaria para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2, letras d) o e).
5. La autoridad de resolución podrá fijar un importe de absorción de pérdidas utilizando uno de los métodos siguientes:
a)un importe de absorción de pérdidas igual al importe de absorción de pérdidas por defecto determinado de conformidad con el apartado 4;
b)un importe de absorción de pérdidas, que podrá ser:
i)
bien superior al importe de absorción de pérdidas por defecto determinado con arreglo al apartado 4 si:
—la necesidad de absorber las pérdidas en el procedimiento de resolución no queda completamente reflejada en el importe de absorción de pérdidas por defecto, teniendo en cuenta la información solicitada a la autoridad competente sobre el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad, de conformidad con el artículo 4, o
—es necesario para reducir o eliminar un obstáculo a la viabilidad de la resolución o para absorber pérdidas en tenencias de instrumentos de requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por otras sociedades del grupo;
ii)bien inferior al importe de absorción de pérdidas por defecto determinado con arreglo al apartado 4 en la medida en que, teniendo en cuenta la información recibida de la autoridad competente en relación con el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad, de conformidad con el artículo 4:
—se considere que los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el apartado 2, letra b), que se han determinado sobre la base de los resultados de pruebas de resistencia o para cubrir riesgos macroprudenciales, no son pertinentes en relación con la necesidad de garantizar que las pérdidas puedan absorberse en el marco de la resolución, o
—la autoridad de resolución considere que parte de los requisitos combinados de colchón a que se refiere el apartado 2, letra c), no es pertinente en relación con la necesidad de garantizar que las pérdidas puedan absorberse en el marco de la resolución.
6. En caso de que se aplique la opción prevista en el apartado 5, letra b), la autoridad de resolución deberá presentar a la autoridad competente una explicación razonada del importe de absorción de pérdidas que se haya fijado, en el marco de la obligación de la autoridad de resolución de consultar a la autoridad competente de conformidad con el artículo 45, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 2
Determinación del importe necesario para seguir cumpliendo las condiciones de autorización, llevar a cabo actividades y mantener la confianza del mercado en la entidad
1. Las autoridades de resolución determinarán el importe de recapitalización que sería necesario para aplicar la estrategia de solución preferida en el marco del proceso de planificación de la resolución.
2. En caso de que en la evaluación de la viabilidad de la resolución se llegue a la conclusión de que la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario es factible y creíble, el importe de recapitalización será cero, salvo que la autoridad de resolución determine que es necesario fijar un importe positivo debido a que la liquidación no alcanzaría los objetivos de resolución en la misma medida que una estrategia de resolución alternativa.
3. A la hora de estimar las necesidades de capital reglamentario de la entidad tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida, la autoridad de resolución utilizará los valores notificados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o el denominador de la ratio de apalancamiento, según proceda, a menos que sean de aplicación todos los factores siguientes:
a)el plan de resolución identifica, explica y cuantifica un cambio en las necesidades de capital reglamentario como consecuencia inmediata de la medida de resolución;
b)en la evaluación de la viabilidad de la resolución se considera que el cambio a que se refiere la letra a) es factible y creíble sin afectar negativamente a la realización de funciones esenciales por parte de la entidad, y sin recurrir a ayudas financieras extraordinarias distintas de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 101, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y los principios que rigen su utilización establecidos en el artículo 44, apartados 5 y 8, de dicha Directiva.
4. Cuando los cambios a que se refiere el apartado 3 dependan de la actuación de un comprador de activos o líneas de negocio de la entidad objeto de resolución, o de terceros, la autoridad de resolución deberá preparar una explicación razonada para la autoridad competente sobre la viabilidad y credibilidad de dicho cambio.
5. El importe de recapitalización será, como mínimo, igual al importe necesario para satisfacer los requisitos de capital aplicables para ajustarse a las condiciones de autorización tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
6. Los requisitos de capital a que se refiere el apartado 5 incluirán lo siguiente:
a)requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 92 y 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entre los que se encuentran:
i)una ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 % del importe total de exposición al riesgo,
ii)una ratio de capital de nivel 1 del 6 % del importe total de exposición al riesgo,
iii)una ratio de capital total del 8 % del importe total de exposición al riesgo;
b)cualquier obligación de disponer de fondos propios adicionales por encima del requisito que figura en la letra a) del presente apartado, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
c)el límite mínimo de Basilea I de conformidad con el artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
d)cualquier requisito de ratio de apalancamiento en vigor.
7. El importe de recapitalización incluirá también cualquier otro importe que la autoridad de resolución considere necesario para mantener la suficiente confianza del mercado después de la resolución.
8. El importe adicional por defecto será igual a los requisitos combinados de colchón, según lo especificado en el capítulo 4, sección 1, de la Directiva 2013/36/UE, que se aplicará a la entidad después de la aplicación de los instrumentos de resolución.
El importe adicional requerido por la autoridad de resolución podrá ser inferior al importe por defecto, si la autoridad de resolución determina que un importe inferior sería suficiente para mantener la confianza de los mercados y garantizar tanto la continuación de la prestación de las funciones económicas esenciales por parte de la entidad como el acceso a la financiación, sin recurrir a ayudas financieras extraordinarias distintas de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 101, apartado 2, y el artículo 44, apartados 5 y 8, de la Directiva 2014/59/UE.
La evaluación de la cuantía necesaria para respaldar la confianza del mercado tendrá en cuenta si la posición de capital de la entidad tras la resolución sería adecuada en comparación con la actual posición de capital de entidades equivalentes.
9. La autoridad de resolución podrá determinar, en consulta con la autoridad competente y teniendo en cuenta la información recibida de esta última en relación con el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad, de conformidad con el artículo 4, que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, sería factible y creíble no aplicar la totalidad o parte de cualquier requisito adicional de fondos propios o requisitos de colchón aplicables actualmente a la sociedad después de la aplicación de la estrategia de resolución. En este caso, dicha parte del requisito podrá no tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de recapitalización.
10. La evaluación a que se refiere el apartado 7 tendrá en cuenta los recursos de capital de otras sociedades del grupo de los que se dispondría de forma factible y creíble para mantener la confianza del mercado en la sociedad tras la resolución, en el caso de sociedades que:
a)sean filiales de un grupo sujeto a un requisito mínimo consolidado de fondos propios y pasivos admisibles;
b)seguirían cumpliendo las condiciones a que se refiere la letra a) tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida, y
c)normalmente no mantendrían la confianza del mercado y el acceso a la financiación de forma individual tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
11. En caso de que los activos, pasivos o líneas de negocio de la entidad deban dividirse entre más de una sociedad a raíz de la aplicación de la estrategia de resolución preferida, las referencias a los importes de exposición al riesgo y los requisitos de capital de los apartados 1 a 10 deben entenderse como los importes agregados de todas estas sociedades.
Artículo 3
Exclusiones de la recapitalización interna o la transmisión parcial que constituyen un obstáculo a la viabilidad de la resolución
1. La autoridad de resolución determinará los pasivos que quedarán excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE o que sea razonablemente probable que queden total o parcialmente excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 3, de dicha Directiva, o que serán transmitidos totalmente a un adquirente, utilizando otros instrumentos de resolución, sobre la base del plan de resolución.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si se considera que un pasivo que cumpla el MREL podría quedar total o parcialmente excluido de conformidad con el apartado 1, la autoridad de resolución se asegurará de que el MREL sea suficiente a efectos del importe de absorción de pérdidas determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 y de lograr el importe de recapitalización determinado de conformidad con el artículo 2, sin la amortización o conversión de dicho pasivo.
3. La autoridad de resolución determinará si los pasivos identificados de conformidad con el apartado 1 tienen igual o menor prelación, en la jerarquía de acreedores en procedimientos de insolvencia, que cualquier categoría de pasivos que incluya pasivos que cumplan el MREL y, para cada una de tales categorías, si el importe de los pasivos identificados totaliza más del 10 % de tal categoría.
Cuando la autoridad de resolución determine que se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, también deberá evaluar si la necesidad de absorber pérdidas y de contribuir a la recapitalización que sería soportada por los pasivos mencionados en el párrafo primero, de no haber quedado excluidos de la recapitalización interna, puede ser satisfecha por los pasivos que cumplan el MREL y no queden excluidos de la absorción de pérdidas o la recapitalización sin vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 de la Directiva 2014/59/UE.
4. La autoridad de resolución deberá conservar un registro de todas las hipótesis, valoraciones y demás información utilizadas para determinar que el MREL cumple las condiciones establecidas en el apartado 3.
Artículo 4
Modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo
1. A efectos del artículo 45, apartado 6, letra d), de la Directiva 2014/59/UE y en el marco de la consulta a que se refiere el artículo 45, apartado 6, de la misma Directiva, la autoridad de resolución deberá tener en cuenta la información recibida de la autoridad competente, incluidos el resumen y una explicación de los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE y, en particular:
a)un resumen de la evaluación del modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil general de riesgo de la entidad;
b)un resumen de la evaluación de si el capital y la liquidez mantenidos por una entidad garantizan una buena cobertura de los riesgos que plantea el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil general de riesgo de la entidad;
c)información sobre la forma en que los riesgos y vulnerabilidades derivados del modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil general de riesgo de la entidad, identificados en el proceso de revisión y evaluación supervisoras, se reflejan, directa o indirectamente, en los requisitos de fondos propios adicionales aplicados a una entidad de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, sobre la base de los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras;
d)información sobre otros requisitos prudenciales aplicados a una entidad para hacer frente a los riesgos y vulnerabilidades derivados del modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil general de riesgo de la entidad, identificados en el proceso de revisión y evaluación supervisoras.
2. La información mencionada en el apartado 1 deberá ser tenida en cuenta por la autoridad de resolución cuando lleve a cabo ajustes de los importes de la absorción de pérdidas por defecto y de la recapitalización, como se describe en el artículo 1, apartado 5, y en el artículo 2, apartado 9, a fin de garantizar que el MREL ajustado refleje adecuadamente los riesgos que afectan a la viabilidad de la resolución que se deriven del modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil general de riesgo de la entidad.
La autoridad de resolución deberá presentar a la autoridad competente una explicación razonada sobre la manera en que dicha información se ha tenido en cuenta en cualquier ajuste de ese tipo, en el marco de la obligación de la autoridad de resolución de consultar a la autoridad competente de conformidad con el artículo 45, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE.
3. En el caso de una sociedad o grupo que esté sujeto a requisitos prudenciales y de capital de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), solo los requisitos de capital en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE deben tenerse en cuenta para evaluar los requisitos de absorción de pérdidas por defecto y recapitalización contemplados en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento.
La autoridad de resolución podrá ajustar el importe de absorción de pérdidas para tener en cuenta las contribuciones factibles y creíbles a la absorción de pérdidas o a la recapitalización contempladas por fuentes específicas, exigidas por el Reglamento (UE) n.o 648/2012 o el Reglamento (UE) n.o 909/2014.
4. En el caso de sociedades que sean filiales de un grupo sujeto a un MREL consolidado, la autoridad de resolución podrá excluir de su evaluación de los importes de absorción de pérdidas y recapitalización cualquier colchón que se haya fijado solamente sobre una base consolidada.
5. Cuando una autoridad distinta de la autoridad competente haya sido designada como autoridad responsable de la fijación del porcentaje del colchón anticíclico, la autoridad de resolución podrá solicitar información adicional a la autoridad designada.
Artículo 5
Tamaño y riesgo sistémico
1. Para las entidades y los grupos que hayan sido designados EISM u OEIS por las autoridades competentes pertinentes, y cualquier otra entidad que la autoridad competente o la autoridad de resolución considere razonablemente que puedan plantear un riesgo sistémico en caso de inviabilidad y que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Directiva 2014/59/UE.
2. Cuando, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/59/UE, el colegio de autoridades de resolución esté obligado a adoptar una decisión conjunta sobre el MREL para las entidades que hayan sido designadas EISM u OEIS por las autoridades competentes pertinentes, y las entidades que formen parte de ellas, y para cualquier otra entidad que la autoridad competente o la autoridad de resolución considere razonablemente que pueda plantear un riesgo sistémico en caso de inviabilidad, en la información suministrada a los miembros del colegio de autoridades de resolución se deberá documentar y explicar cualquier ajuste a la baja que se realice para calcular los requisitos de capital después de la resolución con arreglo al artículo 2, apartado 3.
Artículo 6
Contribuciones del sistema de garantía de depósitos a la financiación de la resolución
1. La autoridad de resolución podrá reducir el MREL para tener en cuenta el importe que se espera que un sistema de garantía de depósitos aporte a la financiación de la estrategia de resolución preferida de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.
2. La magnitud de tal reducción deberá basarse en una evaluación creíble de la contribución potencial del sistema de garantía de depósitos y deberá, como mínimo:
a)ser inferior a una estimación prudente de las pérdidas potenciales que el sistema de garantía de depósitos habría tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, teniendo en cuenta la posición de prioridad del sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Directiva 2014/59/UE;
b)ser inferior al límite impuesto a las contribuciones de los sistemas de garantía de depósitos establecido en el artículo 109, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE;
c)tener en cuenta el riesgo general de que se agoten los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos por haber contribuido a múltiples quiebras o resoluciones bancarias, y
d)ser coherente con cualesquiera otras disposiciones pertinentes de Derecho nacional y las funciones y responsabilidades de la autoridad responsable del sistema de garantía de depósitos.
3. Previa consulta a la autoridad responsable del sistema de garantía de depósitos, la autoridad de resolución deberá documentar su enfoque en lo que respecta a la evaluación del riesgo general de que se agoten los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos y aplicar reducciones de conformidad con el apartado 1, a condición de que dicho riesgo no sea excesivo.
Artículo 7
Evaluación combinada del MREL
1. Las autoridades de resolución velarán por que el MREL sea suficiente para permitir la amortización o conversión de un importe de fondos propios y pasivos admisibles al menos igual a la suma de los importes de absorción de pérdidas y de recapitalización, determinados por las autoridades de resolución de conformidad con los artículos 1 y 2, sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 3 a 6.
2. Las autoridades de resolución deberán expresar el MREL calculado en porcentaje del total de pasivos y fondos propios de la entidad, habiendo incluido los pasivos por derivados en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación de la contraparte.
3. Las autoridades de resolución establecerán un calendario o proceso de actualización del MREL, teniendo en cuenta:
a)la necesidad de actualizar dicho MREL en paralelo a la evaluación de la viabilidad de la resolución;
b)la probabilidad de que, debido a la volatilidad de la totalidad de los pasivos y fondos propios de la sociedad o del grupo como consecuencia de su modelo empresarial, el MREL ya no sea adecuado en una fecha anterior.
Artículo 8
Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades de resolución podrán fijar un período transitorio apropiado para alcanzar el MREL definitivo o para una entidad o sociedad a la que se hayan aplicado instrumentos de resolución.
2. A efectos del apartado 1, las autoridades de resolución determinarán un período transitorio adecuado que sea lo más breve posible. Asimismo, comunicarán a la entidad un MREL previsto para cada período de doce meses del período transitorio. Al final del período transitorio, el MREL definitivo será igual al importe determinado con arreglo al artículo 7.
3. No se deberá impedir a las autoridades de resolución que revisen posteriormente el período transitorio o cualquier MREL previsto.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________________
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12)
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1)
(6) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
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