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Documento DOUE-L-2016-81630

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1638 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 244, de 13 de septiembre de 2016, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81630

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada» o «NC»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

El texto de la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la segunda parte de la nomenclatura combinada define las características de los aceites que proceden exclusivamente del tratamiento de las aceitunas, que se clasifican en las partidas 1509 y 1510. El texto de dicha nota complementaria se basa en el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (2), que define las características fisicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y establece los métodos de evaluación de tales características. Estos métodos y los valores límite relativos a las características de los aceites se actualizan periódicamente teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional (COI).

(3)

A raíz de varias modificaciones del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, el texto actual de la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la segunda parte de la nomenclatura combinada ya no se ajusta a la versión actualmente aplicable del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 y debe modificarse en consecuencia.

(4)

Para evitar las modificaciones repetidas de los parámetros pertinentes de la nota complementaria 2 del capítulo 15 a fin de mantenerla ajustada al Reglamento (CEE) n.o 2568/91, procede adoptar un nuevo texto de dicha nota que haga referencia directa a las partes pertinentes de dicho Reglamento.

(5)

Habida cuenta de que algunos nuevos códigos NC se introducirán en el capítulo 15 a partir del 1 de enero de 2017, el nuevo texto de la nota complementaria 2 de este capítulo, que refleja los nuevos códigos NC, debe entrar en vigor el 1 de enero de 2017.

(6)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 15 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, la nota complementaria 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

A.

Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y presenten las características, respecto al contenido de ácidos grasos y esteroles, a las que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (*) . Su presencia puede determinarse utilizando los métodos indicados en los anexos V y X de dicho Reglamento.

No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

B.

Solo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos 1, 2 y 3 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpartida.

1. A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 10 10 se considerará “aceite de oliva lampante” el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 3 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

2. A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 10 20 se considerará “aceite de oliva virgen extra” el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 1 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

3. Pertenecerán a la subpartida 1509 10 80 los aceites de oliva virgen que presenten las características de los aceites de oliva de categoría 2 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

C.

Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10, 1509 10 20 o 1509 10 80, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y que presenten las características de los aceites de oliva de las categorías 4 y 5 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

D.

A efectos de la aplicación de la subpartida 1510 00 10 se considerarán “aceites en bruto” los aceites de oliva que presenten las características de los aceites de oliva de la categoría 6 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

E.

Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceite de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en los puntos B, C y D de la presente nota complementaria.

Los aceites de esta subpartida deben presentar las características de los aceites de oliva de las categorías 7 y 8 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera

______________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura

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