EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
En su reunión de los días 25 y 26 de junio de 2015, el Consejo Europeo pidió que se realizaran mayores esfuerzos para dar una solución global a los flujos migratorios sin precedentes hacia el territorio de la Unión, por ejemplo mediante el refuerzo de la gestión de las fronteras para una mejor administración de los crecientes flujos migratorios mixtos. Además, en su reunión informal sobre migración de 23 de septiembre de 2015, los Jefes de Estado o de Gobierno hicieron hincapié en la necesidad de abordar la dramática situación en las fronteras exteriores, así como de reforzar los controles en las mismas, en particular a través de la asignación de recursos adicionales para la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y Europol, con recursos humanos y contribuciones técnicas de los Estados miembros.
(2)
El objetivo de la política de la Unión en materia de gestión de las fronteras exteriores es el establecimiento y la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras a escala nacional y de la Unión, que es un corolario necesario para la libre circulación de personas dentro de la Unión y un componente fundamental de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La gestión europea integrada de las fronteras reviste una importancia capital. Se trata de gestionar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores y de hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas futuras en dichas fronteras, contribuyendo de este modo a combatir las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza y a asegurar un nivel elevado de seguridad interior en el seno de la Unión. Asimismo, es necesario actuar respetando los derechos fundamentales y salvaguardando la libre circulación de personas en el interior de la Unión.
(3)
La gestión europea integrada de las fronteras, basada en el modelo de control de acceso de cuatro niveles, incluye medidas en terceros países como las previstas en el marco de la política común de visados, medidas con terceros países vecinos, medidas de control de las fronteras exteriores, un análisis de riesgos y medidas tomadas dentro del espacio Schengen y medidas en materia de retorno.
(4)
A la hora de aplicar la gestión europea integrada de las fronteras, convendría asegurar la coherencia con otros grandes objetivos políticos, incluido el buen funcionamiento del transporte transfronterizo.
(5)
Para garantizar una aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras, debe establecerse una Guardia Europea de Fronteras y Costas. Debe estar dotada de los recursos financieros y humanos así como de los equipos necesarios. La Guardia Europea de Fronteras y Costas debe estar formada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia») y las autoridades nacionales encargadas de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo labores de control fronterizo. Se basará en el uso común de la información, las capacidades y los sistemas a escala nacional y en la respuesta de la Agencia a escala de la Unión.
(6)
La gestión europea integrada de las fronteras debe aplicarse como una responsabilidad compartida de la Agencia y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y cualesquiera otras tareas de control fronterizo. Aunque los Estados miembros siguen siendo los principales responsables de gestionar sus fronteras exteriores, tanto en interés propio como de todos los Estados miembros, la Agencia debe apoyar la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores mediante el refuerzo, la evaluación y la coordinación de las acciones de los Estados miembros que ejecuten dichas medidas.
(7)
La gestión europea integrada de las fronteras no altera las respectivas competencias de la Comisión y los Estados miembros en el ámbito aduanero, en particular, en relación con los controles, la gestión de riesgos y el intercambio de información.
(8)
La elaboración de la política y de la legislación en materia de control de las fronteras exteriores y de retorno, incluido el desarrollo de una estrategia europea de gestión integrada de las fronteras, sigue siendo responsabilidad de las instituciones de la Unión. Debe garantizarse una coordinación estrecha entre la Agencia y estas instituciones.
(9)
La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, conocida comúnmente como Frontex, fue creada por el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo (3). Desde que asumiera sus responsabilidades el 1 de mayo de 2005, ha asistido satisfactoriamente a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos del control de las fronteras exteriores mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, análisis de riesgos, intercambios de información, relaciones con terceros países y retorno de personas que sean objeto de una decisión de retorno.
(10)
Es necesario supervisar eficazmente el cruce de las fronteras exteriores, hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas futuras en las fronteras exteriores, garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión, salvaguardar el funcionamiento del espacio Schengen y respetar el principio general de solidaridad. Teniendo esto en cuenta, resulta necesario reforzar la gestión de las fronteras exteriores basándose en el trabajo de Frontex y haciendo que se convierta en una agencia con una responsabilidad común para la gestión de las fronteras exteriores.
(11)
Por consiguiente, deben ampliarse las labores de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea. Para reflejar estos cambios, debe cambiarse su nombre por el de Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que seguirá siendo conocida usualmente como «Frontex». Debe seguir siendo la misma persona jurídica, con una plena continuidad de todas sus actividades y procedimientos. La función clave de la Agencia debe ser elaborar una estrategia técnica y operativa para la aplicación de una gestión integrada de las fronteras a escala de la Unión; supervisar el funcionamiento efectivo del control fronterizo en las fronteras exteriores; proporcionar una mayor asistencia técnica y operativa a los Estados miembros mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas; garantizar la ejecución práctica de las medidas en una situación requiera acciones urgentes en las fronteras exteriores, y prestar asistencia técnica y operativa para ayudar en las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar; y organizar, coordinar y realizar operaciones e intervenciones de retorno.
(12)
La Agencia debe ejercer sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.
(13)
La Agencia debe desempeñar sus tareas sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.
(14)
La ampliación de tareas y competencias de la Agencia debe equilibrarse con un refuerzo de las salvaguardias de los derechos fundamentales y una mayor responsabilidad.
(15)
Los Estados miembros deben poder seguir cooperando a nivel operativo con otros Estados miembros y/o terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones militares con fines de mantenimiento del orden, siempre que dicha cooperación sea compatible con las acciones de la Agencia.
(16)
La Agencia depende de la cooperación de los Estados miembros para poder llevar a cabo sus tareas de manera efectiva. En este sentido, es importante que la Agencia y los Estados miembros actúen de buena fe y mantengan un intercambio de informaciones precisas en el momento oportuno. Ningún Estado miembro debe estar obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
(17)
Los Estados miembros también deben, en su propio interés y en el de los demás Estados miembros, introducir datos en las bases de datos europeas. Deben, igualmente, velar por que estos sean exactos, estén actualizados y se hayan obtenido e introducido legalmente.
(18)
La Agencia debe realizar análisis de riesgos generales y específicos, basados en un modelo común de análisis de riesgos integrado que deberán aplicar tanto la Agencia como los Estados miembros. Partiendo también de la información facilitada por los Estados miembros, la Agencia debe ofrecer información apropiada sobre todos los aspectos pertinentes para una gestión europea integrada de las fronteras, especialmente el control de fronteras, el retorno, los movimientos secundarios irregulares de nacionales de terceros países dentro de la Unión Europea, la prevención de la delincuencia transfronteriza, incluida la facilitación del cruce de fronteras no autorizado, la trata de seres humanos, el terrorismo y las amenazas de carácter híbrido, así como la situación en terceros países vecinos, con el fin de permitir que se tomen medidas adecuadas o de hacer frente a las amenazas y los riesgos identificados con miras a mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores.
(19)
Teniendo en cuenta su actividad en las fronteras exteriores, la Agencia debe contribuir a la prevención y detección de delitos graves de dimensión transfronteriza, como el tráfico de migrantes, la trata de seres humanos y el terrorismo, siempre y cuando proceda una intervención de la misma y haya obtenido la información pertinente a través de sus actividades. Debe coordinar sus actividades con Europol como agencia responsable de apoyar y reforzar las medidas de los Estados miembros y la cooperación de estos en materia de prevención y lucha contra los delitos graves que afecte a dos o más Estados miembros. Los delitos transfronterizos comportan necesariamente una dimensión transfronteriza. Dicha dimensión transfronteriza se caracteriza por delitos directamente vinculados al cruce no autorizado de las fronteras exteriores, incluida la trata de seres humanos o el tráfico de migrantes. No obstante lo anterior, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2002/90/CE del Consejo (4) permite a los Estados miembros no imponer sanciones cuando el objetivo del comportamiento sea prestar ayuda humanitaria a los migrantes.
(20)
En aras de una responsabilidad compartida, la función de la Agencia debe consistir en realizar un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores. La Agencia debe garantizar un seguimiento adecuado y efectivo, tanto a través del análisis de riesgos, del intercambio de información y del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR) como mediante la presencia en los Estados miembros de expertos de su propio personal. Por consiguiente, la Agencia debe poder enviar funcionarios de enlace a los Estados miembros por un período de tiempo, durante el cual los funcionarios de enlace informan al director ejecutivo. Los informes de los funcionarios de enlace deben formar parte de la evaluación de vulnerabilidad.
(21)
La Agencia debe llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad, basada en criterios objetivos, para evaluar la capacidad y preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos en sus fronteras exteriores. Ello debe incluir una evaluación de los equipos, la infraestructura, el personal, el presupuesto y los recursos financieros de los Estados miembros y sus planes de emergencia para gestionar posibles crisis en las fronteras exteriores. Los Estados miembros deben tomar medidas para solucionar las posibles deficiencias identificadas en esta evaluación. El director ejecutivo debe identificar las medidas que deban tomarse y recomendárselas al Estado miembro afectado. El director ejecutivo debe igualmente fijar un plazo para su adopción. En caso de que no se adopten las medidas en el plazo fijado, el caso debe ser sometido al consejo de administración para que tome una decisión.
(22)
En caso de que no se facilite a la Agencia información precisa y rápida necesaria para llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad, debe poder tener en cuenta este hecho al realizar la evaluación de la vulnerabilidad, excepto en aquellos casos en que haya razones debidamente justificadas para la no transmisión de los datos.
(23)
La Agencia debe organizar una asistencia técnica y operativa adecuada para los Estados miembros, con el fin de reforzar su capacidad para cumplir sus obligaciones en materia de control de las fronteras exteriores y para hacer frente a los retos en las fronteras exteriores derivados de la inmigración ilegal o de la delincuencia transfronteriza. Dicha asistencia debe ser sin perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales correspondientes de iniciar la instrucción penal. En este sentido, la Agencia debe, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, organizar y coordinar operaciones conjuntas para uno o más Estados miembros y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como los equipos técnicos necesarios. Puede también desplegar expertos de su propio personal.
(24)
En caso de que exista un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores, la Agencia debe, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de un contingente de reacción rápida y los equipos técnicos necesarios. Las intervenciones fronterizas rápidas deben ofrecer apoyo, durante un periodo de tiempo limitado, en situaciones en las que se requiera una respuesta inmediata y en las que una intervención de este tipo suponga una respuesta efectiva. Para garantizar el funcionamiento efectivo de estas intervenciones, los Estados miembros deben poner a sus guardias de fronteras y a otro tipo de personal competente a disposición del contingente de reacción rápida y proporcionar los equipos técnicos necesarios. La Agencia y el Estado miembro implicado deben acordar un plan operativo.
(25)
Cuando un Estado miembro se enfrente a retos de migración concretos y desproporcionados en zonas particulares de sus fronteras exteriores caracterizados por afluencias significativas de flujos migratorios mixtos, los Estados miembros deben poder contar con un mayor apoyo técnico y operativo, que debe ser prestado en los puntos críticos por equipos de apoyo a la gestión de la migración. Estos equipos deben estar compuestos por expertos desplegados desde los Estados miembros por la Agencia y por EASO, y desde la Agencia, Europol u otros organismos competentes de la Unión. La Agencia debe asistir a la Comisión en la coordinación de los diferentes organismos sobre el terreno.
(26)
Los Estados miembros deben velar por que cualesquiera otras autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente. También deben garantizar que el personal de esas autoridades reciba el nivel de formación necesario acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.
(27)
En los puntos críticos, las diferentes agencias y los Estados miembros deben actuar dentro de sus respectivos mandatos y competencias. La Comisión, en cooperación con las demás agencias competentes, debe velar por que las actividades realizadas en los puntos críticos respeten el acervo pertinente de la Unión, incluido el Sistema Europeo Común de Asilo y los derechos fundamentales.
(28)
Cuando el control de las fronteras exteriores se vuelva tan inefectivo que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, ya sea porque un Estado miembro no tome las medidas necesarias conforme a una evaluación de la vulnerabilidad o porque, un Estado miembro que se enfrente a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores, no haya solicitado a la Agencia ayuda suficiente, o no estuviese realizando las actuaciones necesarias para su aplicación, debe darse una respuesta unificada, rápida y efectiva a escala de la Unión. A fin de aminorar estos riesgos, y con el objetivo de garantizar una mejor coordinación a escala de la Unión, la Comisión debe proponer al Consejo una decisión en la que se especifiquen las medidas que deba aplicar la Agencia y solicitar al Estado miembro implicado que coopere con la Agencia para su aplicación. Deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para adoptar tal decisión, debido al carácter políticamente delicado de las medidas que habrían de decidirse, que probablemente afecten a competencias ejecutivas y policiales nacionales. La Agencia debe determinar las acciones que llevará a cabo para la ejecución práctica de las medidas indicadas en la decisión del Consejo. A continuación debe elaborar un plan operativo conjuntamente con el Estado miembro implicado. En caso de que un Estado miembro no cumpla en el plazo de 30 días esta decisión del Consejo y no coopere con la Agencia en la aplicación de las medidas contenidas en dicha decisión, la Comisión debe poder activar el procedimiento específico previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para hacer frente a circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores. Procede, por tanto modificar el Reglamento (UE) 2016/399 en consecuencia.
(29)
La Agencia debe disponer del equipo y del personal necesario para su despliegue en operaciones conjuntas o en intervenciones fronterizas rápidas. Con este objetivo, al iniciar intervenciones fronterizas rápidas a petición de un Estado miembro o en el contexto de una situación en la que se requieran medidas urgentes, la Agencia debe poder desplegar en los Estados miembros equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de un contingente de reacción rápida, integrado por un cuerpo permanente formado por guardias de fronteras y otro personal pertinente. El contingente debe contar con un mínimo de 1 500 guardias de fronteras y otro personal competente. El despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de reacción rápida debe complementarse inmediatamente con equipos adicionales de la Guardia Europea de Fronteras y Costas cuando sea necesario.
(30)
El anexo I establece las contribuciones de los Estados miembros al contingente de reacción rápida basado en compromisos a la luz de las circunstancias existentes en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. Si dichas circunstancias experimentasen cambios sustanciales y estructurales, incluida la adopción de una decisión sobre la supresión de los controles en las fronteras interiores de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de las correspondientes Actas de Adhesión, la Comisión debe proponer las modificaciones apropiadas de dicho anexo.
(31)
Habida cuenta de la rapidez con la que deberá desplegarse el equipo y el personal, especialmente en áreas en las que las fronteras exteriores se enfrentan a grandes afluencias repentinas de flujos migratorios, la Agencia también debe estar capacitada para desplegar sus propios equipos técnicos, que adquirirá ella misma o de los que será copropietaria junto con un Estado miembro. Estos equipos técnicos deben ser puestos a disposición de la Agencia, cuando ésta lo solicite, por los Estados miembros en que los equipos estén registrados. La Agencia también debe gestionar un contingente de equipos técnicos facilitados por los Estados miembros, en función de las necesidades identificadas por la Agencia, y que debe complementarse con equipos de transporte y operativos adquiridos por los Estados miembros en el marco de las acciones específicas del Fondo de Seguridad Interior.
(32)
El 15 de octubre de 2015, el Consejo Europeo pidió una ampliación del mandato de Frontex en materia de retorno para incluir el derecho a organizar operaciones conjuntas de retorno por iniciativa propia, así como un refuerzo de su papel en lo relativo a la obtención de documentos de viaje para los retornados.
(33)
La Agencia debe intensificar la asistencia que facilita a los Estados miembros para el retorno de nacionales de terceros países, en virtud de la política de retorno de la Unión y de lo previsto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En concreto, debe coordinar y organizar operaciones de retorno desde uno o más Estados miembros y organizar y llevar a cabo intervenciones de retorno para reforzar los sistemas de retorno de los Estados miembros que requieren una mayor asistencia técnica y operativa para cumplir con su obligación de devolver a los nacionales de terceros países de conformidad con dicha Directiva.
(34)
La Agencia debe prestar, respetando plenamente los derechos fundamentales, la asistencia necesaria a los Estados miembros en la organización de las operaciones de retorno y las intervenciones en materia de retorno de personas objeto de una decisión de retorno. No debe entrar a considerar el fundamento de las decisiones de retorno adoptadas por los Estados miembros. Además, la Agencia debe asistir a los Estados miembros en la obtención de documentos de viaje para el retorno, cooperando para ello con las autoridades de los terceros países de que se trate.
(35)
La asistencia a los Estados miembros para llevar a cabo operaciones de retorno debe incluir la facilitación de información práctica sobre los países terceros de retorno de importancia para la aplicación del presente Reglamento, como por ejemplo los datos de contacto u otra información logística necesaria para garantizar el buen desarrollo de las operaciones de retorno. A efectos de la adopción de decisiones de retorno, la Agencia no debe participar en la facilitación a los Estados miembros de información sobre los países terceros de retorno.
(36)
La posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no exime a la Agencia o a los Estados miembros de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho internacional, especialmente el respeto del principio de no devolución.
(37)
La Agencia debe establecer equipos de supervisores del retorno forzoso, escoltas del retorno forzoso y especialistas en materia de retorno facilitados por los Estados miembros, a quienes se enviará a las operaciones de retorno y quienes formarán parte de los equipos europeos de intervención en materia de retorno diseñados específicamente para las intervenciones de retorno. Los contingentes deben contar con personal con conocimientos específicos en materia de protección de menores. La Agencia debe facilitarles la formación necesaria.
(38)
De conformidad con los instrumentos de Derecho internacional como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, toda persona de menos de 18 años debe ser considerada como menor a efectos del presente Reglamento. El interés superior del menor debe constituir una consideración primordial en las actividades de la Agencia.
(39)
Deben establecerse disposiciones especiales para el personal que participa en actividades relacionadas con el retorno en las que se detallen sus tareas, competencias y responsabilidades. Deben darse también instrucciones especiales acerca de las atribuciones de los pilotos al mando de aeronaves y de la ampliación de la jurisdicción penal del país de matrícula de la aeronave en virtud del Derecho internacional en materia de aviación, en particular el Convenio de Tokio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves.
(40)
La Agencia debe crear herramientas de formación específicas, incluida la formación específica en materia de protección de menores, y ofrecer formación a escala de la Unión para los instructores nacionales de los guardias de fronteras. Debe proporcionar, además, cursos de formación adicional y seminarios sobre las tareas de gestión integrada de fronteras, también para los funcionarios de los órganos nacionales competentes. Dicha formación debe incluir el Derecho de la Unión e internacional aplicable, así como en materia de derechos fundamentales. La Agencia debe estar autorizada para organizar actividades formativas en cooperación con Estados miembros y terceros países en el territorio de estos últimos.
(41)
La Agencia debe realizar un seguimiento y contribuir a los avances en la investigación en materia de gestión europea integrada de las fronteras. Debe facilitar la información sobre dichos avances al Parlamento Europeo, a los Estados miembros y a la Comisión.
(42)
La aplicación efectiva de una gestión integrada de las fronteras exteriores requiere un intercambio de información regular, rápido y fiable entre los Estados miembros. La Agencia debe crear y gestionar sistemas de información que faciliten estos intercambios de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de datos. Es importante que los Estados miembros faciliten rápidamente a la Agencia la información completa y precisa que esta requiera para llevar a cabo sus funciones.
(43)
Con el fin de llevar a cabo su misión y en la medida en que resulte necesario para la realización de sus tareas, la Agencia podrá cooperar con las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión y con organizaciones internacionales en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo concluidos de conformidad con el Derecho y las políticas de la Unión. Estos acuerdos de trabajo deben recibir la aprobación previa de la Comisión.
(44)
Las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas son responsables de una gran variedad de tareas, que pueden incluir la seguridad, la protección, la búsqueda y el salvamento marítimos, el control fronterizo, el control de la pesca, el control aduanero, las funciones de policía y seguridad en general y la protección del medio ambiente. Por consiguiente, la Agencia, la Agencia Europea de Control de la Pesca establecida en el Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo (7) y la Agencia Europea de Seguridad Marítima establecida en el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) deben intensificar su cooperación, tanto entre sí como con las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas, con el fin de mejorar el conocimiento del entorno marítimo y de respaldar una actuación coherente y, en su aspecto económico, eficiente. Las sinergias entre los diferentes actores del medio marítimo deben estar en consonancia con la gestión integrada de las fronteras europeas y las estrategias de seguridad marítima.
(45)
La aplicación del presente Reglamento no afecta al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en virtud de los Tratados, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de convenios internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y otros instrumentos marítimos internacionales aplicables.
(46)
La Agencia debe facilitar y fomentar la cooperación técnica y operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión. En este contexto, debe coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en materia de gestión de las fronteras exteriores, desplegar funcionarios de enlace en terceros países y cooperar con las autoridades de terceros países en materia de retorno, también en lo relativo a la obtención de documentos de viaje. En su cooperación con terceros países, la Agencia y los Estados miembros deben respetar en todo momento el Derecho de la Unión, incluidos los derechos fundamentales y el principio de no devolución. Deben hacerlo igualmente cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de estos últimos. Con el fin de aumentar la transparencia y la responsabilidad, la Agencia debe dar cuenta de su cooperación con terceros países en su informe anual.
(47)
La Guardia Europea de Fronteras y Costas, que incluye a la Agencia y a las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de la gestión de las fronteras, incluidas las guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, deben desempeñar su labor respetando plenamente los derechos fundamentales, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Derecho internacional aplicable, incluidas la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y las obligaciones en materia de acceso a la protección internacional, en particular el principio de no devolución, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos. De conformidad con el Derecho de la Unión y con dichos instrumentos, la Agencia debe ayudar a los Estados miembros en las operaciones de búsqueda y salvamento con el fin de proteger y salvar vidas cuando y donde sea necesario.
(48)
Teniendo en cuenta el mayor número de tareas que debe desempeñar, la Agencia debe continuar desarrollando y aplicando una estrategia para supervisar y garantizar la protección de los derechos fundamentales. A tal efecto, debe dotar al agente de derechos fundamentales de recursos y personal adecuados, en correspondencia con su mandato y el tamaño de la Agencia. El agente responsable de derechos fundamentales debe tener acceso a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones. La Agencia deberá aprovechar su papel para promover activamente la aplicación del acervo de la Unión relativo a la gestión de las fronteras exteriores, también por lo que respecta al respeto de los derechos fundamentales y a la protección internacional.
(49)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y recogidos en la Carta. En particular, el presente Reglamento tiene por finalidad garantizar un respeto pleno de la dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de asilo, el derecho a la tutela judicial efectiva, los derechos de los menores, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes y la prohibición de la trata de seres humanos, así como promover la aplicación de los principios de no discriminación y de no devolución.
(50)
El presente Reglamento debe establecer un mecanismo de denuncia para que la Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, garantice el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia. Debe ser un mecanismo administrativo en cuya virtud el agente de derechos fundamentales sea responsable de gestionar las reclamaciones recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. El agente de derechos fundamentales debe examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las quejas admisibles, enviar todas las reclamaciones registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias sobre los miembros de los equipos al Estado miembro de origen y registrar el seguimiento realizado por la Agencia o el Estado miembro. El mecanismo de denuncia debe ser efectivo y garantizar un seguimiento adecuado de las reclamaciones. El mecanismo de denuncia debe entenderse sin perjuicio del acceso a vías de recurso administrativas y judiciales y no constituye un requisito para el empleo de dichas vías. Las investigaciones penales deben ser llevadas a cabo por los Estados miembros. Con el fin de aumentar la transparencia y la responsabilidad, la Agencia debe incluir información acerca del mecanismo de denuncia en su informe anual, indicando el número de reclamaciones recibidas, los tipos de violaciones de los derechos fundamentales a que se refieren, las operaciones en cuestión y, en su caso, las medidas de seguimiento adoptadas por la Agencia y los Estados miembros.
(51)
La Agencia debe ser independiente desde el punto de vista técnico y operativo, y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. En este sentido, es necesario y conveniente que la Agencia sea un organismo de la Unión dotado de personalidad jurídica y en ejercicio de los poderes ejecutivos que se le confieren en virtud del presente Reglamento.
(52)
La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en un consejo de administración para supervisar a la Agencia. Este consejo de administración debe estar integrado, en la medida de lo posible, por los jefes operativos de los servicios nacionales encargados de la gestión de la guardia fronteriza o por sus representantes. Las partes representadas en el consejo de administración deben esforzarse por limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad del trabajo del consejo de administración. Además, debe disponer de las competencias necesarias para fijar el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por parte de la Agencia y nombrar al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto. La Agencia debe estar regida y dirigida teniendo en cuenta los principios del Planteamiento Común en las agencias descentralizadas de la Unión adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
(53)
Para garantizar la autonomía de la Agencia se la debe dotar de un presupuesto propio financiado principalmente mediante una contribución de la Unión. El procedimiento presupuestario de la Unión se aplicará a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión. El control de las cuentas debe ser realizado por el Tribunal de Cuentas.
(54)
El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe aplicarse sin restricciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10).
(55)
También debe aplicarse a la Agencia el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). La Agencia debe ser lo más transparente posible con respecto a sus actividades, sin poner en peligro la consecución del objetivo de sus operaciones. Debe hacer pública la información sobre sus actividades. Debe igualmente asegurarse de que el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información sobre su trabajo.
(56)
La Agencia debe igualmente informar de sus actividades al Parlamento Europeo y al Consejo de la manera más completa posible.
(57)
Todo tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por la Agencia en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
(58)
Todo tratamiento de datos de carácter personal por parte de los Estados miembros en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Se aplicará la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (14) en los casos en los que el tratamiento de los datos sea necesario principalmente con el fin de velar por un nivel elevado de seguridad interior dentro de la Unión, especialmente en el contexto de acciones relativas al seguimiento de los flujos migratorios y el análisis de riesgos, el tratamiento de los datos personales recogidos durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas en las fronteras y mediante los equipos de apoyo a la gestión de migración, o la cooperación con las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión y con las organizaciones internacionales. Todo tratamiento de datos personales debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad.
(59)
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación y puesta en marcha de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores que garantice un funcionamiento adecuado del espacio Schengen, no pueden ser alcanzados de forma suficiente por los Estados miembros actuando de forma descoordinada sino que, debido a la falta de controles en las fronteras interiores, a los retos migratorios significativos en las fronteras exteriores, a la necesidad de supervisar eficazmente el cruce de esas fronteras y de contribuir a garantizar un nivel elevado de seguridad en el seno de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(60)
Las fronteras exteriores que se mencionan en el presente Reglamento son aquellas a las que resultan de aplicación las disposiciones del título II del Reglamento (UE) 2016/399, que incluye las fronteras exteriores de los Estados miembros pertenecientes al espacio Schengen de conformidad con el Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(61)
Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (16). El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (17) incluye normas sobre la participación de estos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.
(62)
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (18), que entran en el ámbito mencionado en el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (19).
(63)
Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entra en el ámbito mencionado en el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (21).
(64)
El Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (22) incluye normas sobre la participación de estos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.
(65)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y alTFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, si lo incorpora o no a su Derecho nacional.
(66)
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (23); el Reino Unido no participa, por lo tanto, en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.
(67)
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (24); Irlanda no participa, por lo tanto, en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(68)
La Agencia debe facilitar la organización de actividades específicas en las que los Estados miembros puedan aprovechar la experiencia y los medios que Irlanda y el Reino Unido estén dispuestos a ofrecer, en los términos que el consejo de administración decida según las circunstancias de cada caso. Para tal fin, podrá invitarse a representantes de Irlanda y del Reino Unido a asistir a todas las reuniones del consejo de administración para que puedan participar plenamente en la preparación de estas actividades específicas.
(69)
Existe una controversia entre el Reino de España y el Reino Unido con relación a la demarcación de las fronteras de Gibraltar.
(70)
La suspensión de la aplicabilidad del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar no implica cambio alguno en las respectivas posiciones de los Estados implicados.
(71)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001, emitió su dictamen el 18 de marzo de 2016 (25).
(72)
La finalidad del presente Reglamento es modificar y ampliar las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 2007/2004 y del Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y de la Decisión 2005/267/CE del Consejo (27). Dado que las modificaciones que deben realizarse son significativas en número y alcance, conviene, en aras de la claridad, proceder a la sustitución y derogación de dichos actos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Guardia Europea de Fronteras y Costas
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento crea una Guardia Europea de Fronteras y Costas con el objetivo de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores, con miras a gestionar eficazmente el cruce de las fronteras exteriores., Esto incluye hacer frente a los retos de la migración y a posibles amenazas futuras en dichas fronteras, contribuyendo a combatir las formas graves de delincuencia con dimensión transfronteriza para garantizar un nivel elevado de seguridad interior en el seno de la Unión, con pleno respeto de los derechos fundamentales, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas en su interior.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores conforme se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399, a las que resulta de aplicación el título II de dicho Reglamento;
2) «control fronterizo»: el control fronterizo conforme se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/399;
3) «guardia de fronteras»: el guardia de fronteras conforme se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2016/399;
4) «equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas»: los equipos de guardias de fronteras y demás personal competente de los Estados miembros participantes, incluidos los guardias de fronteras y otro personal competente enviados en comisión de servicios como expertos nacionales por los Estados miembros a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que se desplegarán durante operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de equipos de apoyo a la gestión de la migración;
5) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar una operación conjunta, una intervención fronteriza rápida, una operación de retorno o una intervención de retorno o en el que se despliega un equipo de apoyo a la gestión de la migración; o a partir del cual se inicia esa operación conjunta, esa intervención fronteriza rápida, esa operación de retorno, esa intervención de retorno o ese despliegue del equipo de apoyo a la gestión de la migración;
6) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que un miembro de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas ejerce como guardia de fronteras o como otro miembro de personal competente;
7) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una operación conjunta, una intervención fronteriza rápida, una operación de retorno, una intervención de retorno o en el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración facilitando equipos técnicos, guardias de fronteras y demás personal competente desplegado como parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como los Estados miembros que participan en operaciones o intervenciones de retorno facilitando medios técnicos o personal, pero que no sea un Estado miembro de acogida;
8) «miembro de los equipos»: un miembro de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o de equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno que participan en operaciones o intervenciones de retorno;
9) «equipo de apoyo a la gestión de la migración»: un equipo de expertos que proporciona refuerzo técnico y operativo a los Estados miembros en puntos críticos y que está compuesto por expertos desplegados desde los Estados miembros por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, y desde la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol u otros organismos de la Unión competentes;
10) «punto crítico»: una zona en la que el Estado miembro de acogida, la Comisión, los organismos de la Unión competentes y los Estados miembros participantes cooperan con el objeto de gestionar un reto migratorio desproporcionado, existente o potencial, caracterizado por un aumento significativo del número de migrantes que llegan a las fronteras exteriores;
11) «retorno»: el retorno conforme se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;
12) «decisión de retorno»: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara ilegal la estancia de un nacional de un tercer país y se impone o declara una obligación de retorno que respete la Directiva 2008/115/CE;
13) «retornado»: un nacional de un tercer país en situación irregular que es objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro;
14) «operación de retorno»: una operación coordinada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas con el apoyo técnico y operativo de uno o más Estados miembros en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o más Estados miembros, tanto mediante el retorno forzoso como voluntario;
15) «intervención de retorno»: una actividad de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas que proporciona a los Estados miembros una asistencia técnica y operativa reforzada consistente en el despliegue en los Estados miembros de equipos europeos de intervención en materia de retorno y en la organización de operaciones de retorno;
16) «delincuencia transfronteriza»: cualquier delito grave con una dimensión transfronteriza cometido en las fronteras exteriores, a lo largo de ellas o relacionado con las mismas.
Artículo 3
Guardia Europea de Fronteras y Costas
1. La Guardia Europea de Fronteras y Costas estará compuesta por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, la «Agencia») y las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo.
2. La Agencia, mediante decisión del consejo de administración sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, establecerá una estrategia operativa y técnica para la gestión europea integrada de las fronteras.La Agencia tendrá en cuenta, cuando proceda, la situación específica de los Estados miembros, en particular su ubicación geográfica. Esta estrategia será conforme con el artículo 4. Promoverá y apoyará la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras en todos los Estados miembros.
3. Las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control, fijarán estrategias nacionales para la gestión integrada de las fronteras. Estas estrategias nacionales serán conformes con el artículo 4 y con la estrategia a la que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 4
Gestión europea integrada de las fronteras
La gestión europea integrada de las fronteras constará de los siguientes elementos:
a)control fronterizo, incluidas medidas para facilitar el cruce legítimo de fronteras y, cuando proceda, medidas relacionadas con la prevención y la detección de la delincuencia transfronteriza, como el tráfico ilícito de personas, la trata de seres humanos y el terrorismo, y medidas relacionadas con la derivación de las personas que necesitan o desean solicitar protección internacional;
b)operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar, lanzadas y realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y con el Derecho internacional, que tengan lugar en situaciones que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas;
c)análisis de los riesgos para la seguridad interior y análisis de las amenazas que pueden afectar al funcionamiento o a la seguridad de las fronteras exteriores;
d)cooperación entre los Estados Miembros respaldada y coordinada por la Agencia;
e)cooperación interservicios entre las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables del control fronterizo o de otras funciones llevadas a cabo en la frontera y entre las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión competentes, incluido un intercambio periódico de información mediante herramientas de intercambio de información existentes, como el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR) establecido en el Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (29);
f)cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, centrándose especialmente en los países vecinos y en terceros países que se hayan identificado en los análisis de riesgos como países de origen y/o tránsito para la inmigración ilegal;
g)medidas técnicas y operativas en el interior del espacio Schengen relacionadas con el control fronterizo y diseñadas para abordar la inmigración ilegal y luchar mejor contra la delincuencia transfronteriza;
h)retorno de nacionales de terceros países que sean objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro;
i)empleo de tecnología punta, incluidos sistemas de información a gran escala;
j)un mecanismo de control de calidad, en particular el mecanismo de evaluación de Schengen y posibles mecanismos nacionales, para garantizar la aplicación de la legislación de la Unión en materia de gestión de las fronteras;
k)mecanismos de solidaridad, en particular los instrumentos de financiación de la Unión.
Artículo 5
Responsabilidad compartida
1. La Guardia Europea de Fronteras y Costas realizará una gestión europea integrada de las fronteras como responsabilidad compartida de la Agencia y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y cualesquiera otras tareas de control fronterizo. Los Estados miembros serán los principales responsables de la gestión de su sección de las fronteras exteriores.
2. Los Estados miembros garantizarán la gestión de sus fronteras exteriores, tanto en su propio interés como en el común de todos los Estados miembros, respetando plenamente el Derecho de la Unión y de conformidad con la estrategia técnica y operativa a la que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, y en estrecha cooperación con la Agencia.
3. La Agencia apoyará la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores mediante el refuerzo, la evaluación y coordinación de las acciones de los Estados miembros para la ejecución de dichas medidas, así como en materia de retorno.
CAPÍTULO II
Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
Sección 1
Tareas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
Artículo 6
Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
1. El nuevo nombre de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) n.o 2007/2004, será Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Sus actividades se basarán en el presente Reglamento.
2. Con el fin de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras, la Agencia facilitará y hará más efectiva la aplicación de las medidas actuales y futuras de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores, especialmente el Código de fronteras Schengen previsto en el Reglamento (UE) 2016/399.
3. La Agencia contribuirá a la aplicación constante y uniforme del Derecho de la Unión, incluido el acervo de la Unión en materia de derechos fundamentales, en todas las fronteras exteriores. Su contribución incluirá el intercambio de buenas prácticas.
Artículo 7
Responsabilidad
La Agencia será responsable ante el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 8
Funciones
1. La Agencia llevará a cabo las siguientes funciones, a efectos de contribuir a un nivel eficiente, de elevada calidad y uniforme de control fronterizo y de retorno:
a)supervisar los flujos migratorios y realizar análisis de riesgos que abarquen todos los aspectos de la gestión integrada de las fronteras;
b)realizar evaluaciones de la vulnerabilidad, incluida la evaluación de la capacidad y preparación de los Estados miembros para hacer frente a las amenazas y a los retos en las fronteras exteriores;
c)supervisar la gestión de las fronteras exteriores mediante funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros;
d)asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores mediante la coordinación y organización de operaciones conjuntas, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional;
e)asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores poniendo en marcha intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros sometidos a retos concretos y desproporcionados, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional;
f)prestar ayuda técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014 y el Derecho internacional, para apoyar las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas;
g)crear y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido un contingente de reacción rápida, que se desplegarán durante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración;
h)crear un contingente de equipos técnicos que se desplegará en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, así como en operaciones o intervenciones de retorno;
i)en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos:
i)desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y equipos técnicos para ofrecer asistencia en materia de filtrado, entrevista, identificación y toma de impresiones digitales;
ii)fijar un procedimiento para la derivación y la información inicial a las personas que necesiten o deseen solicitar protección internacional, en cooperación con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y con las autoridades nacionales;
j)apoyar la creación de estándares técnicos para el equipo, especialmente para el mando, control y comunicación a nivel táctico, así como para la vigilancia técnica destinada a garantizar la interoperabilidad a escala nacional y de la Unión;
k)desplegar los equipos y los guardias de fronteras y demás personal competente que sean necesarios del contingente de reacción rápida, a efectos de ejecución práctica de las medidas que sea necesario adoptar en una situación que requiera una acción urgente en las fronteras exteriores;
l)asistir a los Estados miembros, en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa, a cumplir su obligación de retornar a los retornados, también mediante la coordinación u organización de operaciones de retorno;
m)en el marco de los respectivos mandatos de las agencias en cuestión, cooperar con Europol y Eurojust y prestar ayuda a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores en la lucha contra la delincuencia transfronteriza organizada y el terrorismo;
n)crear contingentes de supervisores del retorno forzoso, escoltas para retornos forzosos y especialistas en retorno;
o)crear y desplegar equipos europeos de intervención en materia de retorno para las intervenciones de retorno;
p)asistir a los Estados miembros en la formación de los guardias de fronteras, de otro personal competente y de los expertos en retorno, incluida la fijación de normas comunes de formación;
q)participar en la elaboración y en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control y la vigilancia de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada y el desarrollo de proyectos piloto relacionados con los ámbitos regulados por el presente Reglamento;
r)establecer y gestionar, conforme al Reglamento (CE) n.o 45/2001 y a la Decisión Marco 2008/977/JAI, sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relacionada con los nuevos riesgos en la gestión de las fronteras exteriores, con la inmigración ilegal y con el retorno, en estrecha cooperación con la Comisión, los órganos, organismos y agencias de la Unión y la Red Europea de Migración, establecida por la Decisión 2008/381/CE del Consejo (30),
s)proporcionar la asistencia necesaria para la creación y el funcionamiento de EUROSUR y, si procede, para el establecimiento de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas, en particular mediante la creación, mantenimiento y coordinación del marco EUROSUR conforme al Reglamento (UE) n.o 1052/2013;
t)cooperar con la Agencia Europea de Control de la Pesca y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, cada una dentro de su mandato, para prestar apoyo a las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas, como se establece en el artículo 53, proporcionándoles servicios, información, equipos y formación, así como coordinando operaciones polivalentes;
u)asistir a los Estados miembros y a terceros países en el contexto de la cooperación técnica y operativa entre ellos en materia de los ámbitos regulados por el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros podrán seguir cooperando a nivel operativo con otros Estados miembros o terceros países siempre que esta cooperación sea compatible con las tareas de la Agencia. Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o el logro de los objetivos de la Agencia. Los Estados miembros informarán a la Agencia de la cooperación operativa con otros Estados miembros o con terceros países en las fronteras exteriores y en materia de retorno. El director ejecutivo informará sobre estos asuntos periódicamente, y por lo menos una vez al año, al consejo de administración.
3. La Agencia emprenderá actividades de comunicación por iniciativa propia en los ámbitos comprendidos en su mandato. Pondrá a disposición del público información precisa y exhaustiva sobre sus actividades.
Las actividades de comunicación no podrán ir en detrimento de las tareas contempladas en el apartado 1, en particular revelando información operativa que, de ser pública, pondría en peligro la consecución del objetivo de las operaciones. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 y de conformidad con los correspondientes planes de comunicación y difusión adoptados por el consejo de administración.
Sección 2
Seguimiento y prevención de crisis
Artículo 9
Deber de cooperar de buena fe
La Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, estarán sujetas a las obligaciones de cooperar de buena fe y de intercambiar información.
Artículo 10
Obligación de intercambiar información
Para llevar a cabo las labores que les confiere el presente Reglamento, especialmente el seguimiento por parte de la Agencia de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior y la realización de análisis de riesgos y de evaluaciones de la vulnerabilidad, la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control de fronteras, y la Agencia, de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional pertinentes en materia de intercambio de información, compartirán de manera puntual y precisa, toda la información necesaria.
Artículo 11
Seguimiento de los flujos migratorios y análisis de riesgos
1. La Agencia supervisará los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior, las tendencias y otros posibles retos en las fronteras exteriores de la Unión. A tal fin, la Agencia elaborará, mediante decisión del consejo de administración a propuesta del director ejecutivo, un modelo común de análisis de riesgos integrado, que se aplicará tanto a la Agencia como a los Estados miembros. También realizará la evaluación de la vulnerabilidad de conformidad con el artículo 13.
2. La Agencia realizará análisis de riesgos generales, que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, de conformidad con el artículo 50, así como análisis de riesgos específicos para actividades operativas.
3. Los análisis de riesgos realizados por la Agencia deberán abarcar todos los aspectos pertinentes de la gestión europea integrada de las fronteras con el fin de establecer un mecanismo de advertencia previa.
4. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación, las tendencias y las posibles amenazas en las fronteras exteriores y en materia de retorno. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia, periódicamente o a petición de esta última, toda la información pertinente, como datos estadísticos y operativos recopilados en relación con la aplicación del acervo de Schengen e información procedente del nivel analítico del mapa de situación nacional establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1052/2013.
5. Los resultados del análisis de riesgos se enviarán a su debido tiempo y de manera precisa al consejo de administración.
6. Los Estados miembros tendrán en cuenta los resultados del análisis de riesgos para programar sus operaciones y actividades en las fronteras exteriores, así como sus actividades en materia de retorno.
7. La Agencia tendrá en cuenta los resultados de un modelo de análisis común e integrado de riesgos al determinar el programa común para la formación de los guardias de fronteras y del personal implicado en tareas relacionadas con el retorno.
Artículo 12
Funcionarios de enlace en los Estados miembros
1. La Agencia garantizará un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores de todos los Estados miembros mediante funcionarios de enlace de la Agencia.
La Agencia podrá decidir que un funcionario de enlace sea responsable de hasta cuatro Estados miembros que se encuentren geográficamente próximos entre sí.
2. El director ejecutivo nombrará a expertos del personal de la Agencia para su despliegue como funcionarios de enlace. En función del análisis de riesgos, y previa consulta a los Estados miembros interesados, el director ejecutivo hará una propuesta sobre la naturaleza y términos del despliegue, el Estado miembro o región a que podrá ser enviado un funcionario de enlace y posibles funciones no previstas en el apartado 3. La propuesta del director ejecutivo deberá ser aprobada por el consejo de administración. El director ejecutivo informará del nombramiento al Estado miembro implicado, y decidirán conjuntamente la ubicación del despliegue.
3. Los funcionarios de enlace actuarán en nombre de la Agencia y se encargarán de reforzar la cooperación y el diálogo entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo. En concreto, los funcionarios de enlace deberán:
a)
actuar de interfaz entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y del retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo;
b)
apoyar la recogida de la información que requiere la Agencia para supervisar la migración ilegal y los análisis de riesgos mencionados en el artículo 11;
c)
apoyar la recogida de la información a la que se hace referencia en el artículo 13 y que precisa la Agencia para llevar a cabo la evaluación de la vulnerabilidad;
d)
realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en las secciones fronterizas a las que se haya atribuido un nivel de impacto elevado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1052/2013;
e)
contribuir a promover la aplicación del acervo de la Unión relativo a la gestión de las fronteras exteriores, también por lo que respecta al respeto de los derechos fundamentales;
f)
cuando sea posible, asistir a los Estados miembros en la elaboración de sus planes de emergencia relativos a la gestión de las fronteras;
g)
facilitar la comunicación entre el Estado miembro y la Agencia, compartir información pertinente de la Agencia con el Estado miembro, incluida la información sobre operaciones en curso;
h)
informar regularmente al director ejecutivo sobre la situación en la frontera exterior y sobre la capacidad del Estado miembro implicado para gestionar de manera efectiva la situación en las fronteras exteriores: informar también sobre la ejecución de las operaciones de retorno hacia los terceros países implicados;
i)
realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en lo relativo a una situación que requiere una acción urgente en las fronteras exteriores, tal y como se indica en el artículo 19.
Si los informes del funcionario de enlace a que se refiere la letra h) suscitan preocupación con respecto a uno o más aspectos importantes para el Estado miembro implicado, el director ejecutivo informará sin demora a dicho Estado miembro;
4. Para los fines establecidos en el apartado 3, el funcionario de enlace deberá, respetando la normativa nacional y de la Unión en materia de seguridad y de protección de datos:
a)
recibir información del centro nacional de coordinación y sobre el mapa de situación nacional realizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1052/2013;
b)
mantener contactos regulares con las autoridades nacionales encargadas de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control, informando a un punto de contacto designado por el Estado miembro implicado.
5. El informe del funcionario de enlace formará parte de la evaluación de la vulnerabilidad, tal como se describe en el artículo 13. El informe se transmitirá al Estado miembro implicado.
6. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios de enlace solamente seguirán las instrucciones de la Agencia.
Artículo 13
Evaluación de la vulnerabilidad
1. La Agencia establecerá, mediante decisión del consejo de administración a propuesta del director ejecutivo, una metodología común de evaluación de la vulnerabilidad. Esta incluirá criterios objetivos sobre cuya base la Agencia llevará a cabo la evaluación de la vulnerabilidad, la frecuencia de esta evaluación y cómo se deben llevar a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad sucesivas.
2. La Agencia supervisará y evaluará la disponibilidad de equipos técnicos, sistemas, capacidades, recursos, infraestructura y personal adecuadamente cualificado y formado de los Estados miembros necesarios para el control de fronteras. Lo hará como medida preventiva sobre la base de un análisis de riesgos elaborado de acuerdo con el artículo 11, apartado 3. La Agencia llevará a cabo dicha supervisión y evaluación al menos una vez al año, salvo que el director ejecutivo, basándose en evaluaciones de riesgo o en una evaluación de la vulnerabilidad anterior, decida otra cosa.
3. Previa petición de la Agencia, los Estados miembros facilitarán información sobre los equipos técnicos, el personal y, en la medida de lo posible, los recursos financieros disponibles a escala nacional para llevar a cabo el control de las fronteras. Los Estados Miembros facilitarán también información sobre sus planes de emergencia relativos al control de las fronteras, a petición de la Agencia.
4. El objetivo de la evaluación de la vulnerabilidad es que la Agencia pueda evaluar la capacidad y la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos venideros, incluidas las amenazas y los retos actuales y futuros en las fronteras exteriores; identificar, especialmente para los Estados miembros sujetos a retos concretos y desproporcionados, las posibles consecuencias inmediatas en las fronteras exteriores y las futuras repercusiones para el funcionamiento del espacio Schengen; y examinar su capacidad para contribuir al contingente de reacción rápida previsto en el artículo 20, apartado 5. Estas evaluaciones deberán realizarse sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.
En esta evaluación, la Agencia tendrá en cuenta la capacidad de los Estados miembros para llevar a cabo todas las labores de gestión de fronteras, incluida su capacidad para hacer frente a la posible llegada de un elevado número de personas a su territorio.
5. Los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad se enviarán a los Estados miembros implicados. El Estado miembro implicado podrá realizar observaciones sobre dicha evaluación.
6. Cuando sea necesario, el director ejecutivo, previa consulta al Estado miembro implicado, hará una recomendación en la que se determinen las medidas necesarias que deberá tomar dicho Estado miembro, así como el plazo para aplicarlas. El director ejecutivo invitará a los Estados miembros implicados a que tomen las medidas necesarias.
7. El director ejecutivo basará las medidas que se recomendarán a los Estados miembros implicados en los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia, las observaciones del Estado miembro de que se trate y los resultados del mecanismo de evaluación de Schengen.
Estas medidas deben dirigirse a eliminar cualquier vulnerabilidad detectada en la evaluación a fin de que los Estados miembros incrementen su preparación para afrontar los retos venideros a través del refuerzo o la mejora de sus capacidades, equipos técnicos, sistemas, recursos y planes de emergencia.
8. En caso de que un Estado miembro no aplique las medidas necesarias de la recomendación en el plazo previsto en el apartado 6 del presente artículo, el director ejecutivo remitirá el asunto al consejo de administración e informará de ello a la Comisión. El consejo de administración tomará una decisión a propuesta del director ejecutivo en la que se determinen las medidas necesarias que deberá adoptar el Estado miembro implicado y el plazo para su aplicación. La decisión del consejo de administración será vinculante para el Estado miembro. Si el Estado miembro no aplicara las medidas en el plazo previsto en dicha decisión, el consejo de administración informará al Consejo y a la Comisión y podrán tomarse medidas adicionales en virtud de lo previsto en el artículo 19.
9. Los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad se comunicarán, de conformidad con el artículo 50, periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Sección 3
Gestión de las fronteras exteriores
Artículo 14
Medidas tomadas por la Agencia en las fronteras exteriores
1. Un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la Agencia para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores. La Agencia también tomará medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 19.
2. La Agencia organizará la asistencia técnica y operativa necesaria para el Estado miembro de acogida y podrá, de conformidad con la legislación pertinente, tanto de la Unión como internacional, incluido el principio de no devolución, tomar una o varias de las siguientes medidas:
a)
coordinar operaciones conjuntas para uno o más Estados miembros y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;
b)
organizar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de reacción rápida y, cuando proceda, equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales;
c)
coordinar actividades para uno o más Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países vecinos;
d)
desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos;
e)
en el marco de las operaciones descritas en las letras a), b) y c) del presente apartado, y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014 y el Derecho internacional, prestar ayuda técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países, en apoyo de las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de fronteras en el mar;
f)
desplegar expertos propios y miembros de los equipos que hayan sido enviados en comisión de servicios a la Agencia por los Estados miembros con el fin de apoyar a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros implicados durante un período conveniente; y
g)
desplegar los equipos técnicos.
3. La Agencia financiará o cofinanciará las actividades contempladas en el apartado 2 con cargo a su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.
4. Si la Agencia requiere una financiación adicional sustancial a causa de una situación determinada en las fronteras exteriores, informará de ello sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Artículo 15
Puesta en marcha de operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores
1. Un Estado miembro podrá pedir a la Agencia que inicie operaciones conjuntas para hacer frente a los retos venideros, como la migración ilegal, las amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores o la delincuencia transfronteriza, o que le preste una mayor asistencia técnica y operativa para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores.
2. A solicitud de un Estado miembro que se encuentre ante una situación de retos concretos y desproporcionados, en particular la llegada a determinados puntos de sus fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que tratan de entrar sin autorización en el territorio de ese Estado miembro, la Agencia podrá desplegar, durante un período limitado de tiempo, una intervención fronteriza rápida en el territorio de dicho Estado miembro de acogida.
3. El director ejecutivo evaluará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros. Las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas deberán ir precedidas de un análisis de riesgos detallado, fiable y actualizado, de modo que la Agencia pueda fijar un orden de prioridades para las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas propuestas, teniendo en cuenta el nivel de impacto atribuido a las secciones fronterizas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1052/2013 y los recursos disponibles.
4. En virtud de los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad y teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia y el análisis del mapa de situación europeo elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1052/2013, el director ejecutivo recomendará al Estado miembro implicado que inicie y lleve a cabo operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas. La Agencia pondrá sus equipos técnicos a disposición de los Estados miembros de acogida o participantes.
5. Los objetivos de una operación conjunta o de una intervención fronteriza rápida podrán lograrse como parte de una operación polivalente que podría conllevar funciones de guardacostas y la prevención de la delincuencia transfronteriza, en particular la lucha contra el tráfico ilegal de personas y la trata de seres humanos y la gestión de la migración, incluidos la identificación, el registro, la entrevista y el retorno.
Artículo 16
Plan operativo para las operaciones conjuntas
1. Como preparación de una operación conjunta, el director ejecutivo, en colaboración con el Estado miembro de acogida, redactará una lista que incluya los equipos técnicos y el personal necesario en función de los recursos disponibles del Estado miembro de acogida. Partiendo de estos elementos, la Agencia establecerá un paquete de refuerzo técnico y operativo y actividades de creación de capacidades para su inclusión en el plan operativo.
2. El director ejecutivo redactará un plan operativo para las operaciones conjuntas llevadas a cabo en las fronteras exteriores. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes, acordarán el plan operativo y detallarán los componentes organizativos y procedimentales de la operación conjunta.
3. El plan operativo será vinculante para la Agencia, para el Estado miembro de acogida y para los Estados miembros participantes. Abarcará todos los aspectos que se consideren necesarios para la realización de la operación conjunta, incluidos los siguientes elementos:
a)
una descripción de la situación que incluya el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;
b)
la duración prevista de la operación conjunta;
c)
la zona geográfica donde se llevará a cabo la operación conjunta;
d)
una descripción de las funciones, de las responsabilidades, también en cuanto al respeto de los derechos fundamentales, y de las instrucciones especiales de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, especialmente las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas de servicio, la munición y el equipo que pueden llevar en el Estado miembro de acogida;
e)
la composición de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el despliegue de otro personal pertinente;
f)
las disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y el rango de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida encargados de la cooperación con los miembros de los equipos y con la Agencia, en particular los nombres y los rangos de los agentes que estén al mando durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los miembros de los equipos en la cadena de mando;
g)
los equipos técnicos que deberán desplegarse durante la operación conjunta, incluidos requisitos específicos como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos, así como las disposiciones financieras;
h)
las disposiciones detalladas de un sistema de notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al consejo de administración y a las autoridades nacionales competentes;
i)
un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación, también con respecto a la protección de los derechos fundamentales, y la fecha de presentación del informe final de evaluación;
j)
en operaciones marítimas, la información específica sobre la aplicación de la legislación y la jurisdicción correspondientes en la zona geográfica donde tenga lugar la operación conjunta, incluidas referencias al Derecho nacional, internacional y de la Unión sobre intercepción, salvamento marítimo y desembarque. En este sentido, el plan operativo debe elaborarse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014;
k)
los términos de la cooperación con terceros países, con otros órganos, organismos y agencias de la Unión o con organizaciones internacionales;
l)
los procedimientos en cuya virtud las personas que necesiten protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación vulnerable sean remitidas a las autoridades nacionales competentes para que reciban la asistencia adecuada;
m)
los procedimientos para la puesta en marcha de un mecanismo destinado a recibir y comunicar a la Agencia las quejas contra todas las personas que participen en operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas, incluidos los guardias de fronteras u otro personal pertinente del Estado miembro de acogida y los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, en las que se denuncien violaciones de derechos fundamentales en el marco de su participación en operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas;
n)
los preparativos logísticos, en particular la información sobre las condiciones de trabajo y el entorno de las zonas donde se prevé llevar a cabo la operación conjunta.
4. Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.
Artículo 17
Procedimiento para el inicio de una intervención fronteriza rápida
1. Las peticiones presentadas por los Estados miembros para el inicio de una intervención fronteriza rápida incluirán una descripción de la situación, los posibles objetivos y las necesidades previstas. Si fuera preciso, el director ejecutivo podrá enviar de inmediato a expertos de la Agencia para que evalúen la situación en las fronteras exteriores del Estado miembro afectado.
2. El director ejecutivo informará de inmediato al consejo de administración cuando un Estado miembro solicite el inicio de una intervención fronteriza rápida.
3. Al tomar una decisión sobre la solicitud de un Estado miembro, el director ejecutivo tendrá en cuenta las conclusiones del análisis de riesgos de la Agencia y del nivel analítico del mapa de situación europeo elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1052/2013, así como las conclusiones de la evaluación de la vulnerabilidad prevista en el artículo 13 y cualquier otra información pertinente facilitada por el Estado miembro implicado o cualquier otro Estado miembro.
4. El director ejecutivo tomará una decisión sobre la solicitud de iniciar una intervención fronteriza rápida en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en la que se reciba la petición. El director ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro implicado y al consejo de administración. En la decisión se expondrán los principales motivos en que se basa.
5. Si el director ejecutivo decide iniciar una intervención fronteriza rápida, desplegará equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de reacción rápida en virtud de lo previsto en el artículo 20, apartado 5, y el contingente de equipo de reacción rápida, de conformidad con el artículo 39, apartado 7, y, cuando proceda, decidirá el refuerzo inmediato de uno o más equipos adicionales de la Guardia Europea de Fronteras y Costas según lo previsto en el artículo 20, apartado 8.
6. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida redactarán de inmediato el plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, y en todo caso en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión.
7. En cuanto se acuerde el plan operativo y este se ponga a disposición de los Estados miembros, el director ejecutivo pedirá por escrito a los Estados miembros que desplieguen de inmediato a los guardias de fronteras u otro personal pertinente que formen parte del contingente de reacción rápida. El director ejecutivo indicará el perfil y el número de guardias de fronteras u otro personal pertinente que se requiere de cada Estado miembro de entre los incluidos en el contingente de reacción rápida.
8. En paralelo con el despliegue a que se refiere el apartado 7, y cuando fuera necesario para garantizar el refuerzo inmediato de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegados a partir del contingente de reacción rápida, el director ejecutivo informará a los Estados miembros del perfil y del número de guardias de fronteras u otro personal pertinente que vaya a desplegarse con carácter adicional. Esta información se facilitará por escrito a los puntos nacionales de contacto e incluirá la fecha en la que se producirá el despliegue. También se les proporcionará una copia del plan operativo.
9. Los Estados miembros garantizarán que el número y el perfil de los guardias de fronteras u otro personal competente asignados al contingente de reacción rápida se pongan a disposición de la Agencia de forma inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartados 5 y 7. Los Estados miembros también facilitarán guardias de fronteras adicionales y otro personal pertinente adicional procedentes del contingente nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado 8.
10. El despliegue del contingente de reacción rápida tendrá lugar a más tardar en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida hayan acordado el plan operativo. Cuando resulte necesario, el despliegue de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales se llevará a cabo en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de despliegue del contingente de reacción rápida.
11. En caso de despliegue del contingente de reacción rápida, el director ejecutivo, previa consulta al consejo de administración, deberá determinar inmediatamente las prioridades en lo que respecta a las operaciones conjuntas que la Agencia tiene previstas o en curso en otras fronteras exteriores, con el fin de permitir la posible reasignación de los recursos a las zonas de la frontera exterior donde sea más necesario reforzar el despliegue.
Artículo 18
Equipos de apoyo a la gestión de la migración
1. Cuando un Estado miembro se enfrente a retos migratorios desproporcionados en determinados puntos críticos de sus fronteras exteriores debido a grandes afluencias de flujos migratorios mixtos, podrá solicitar el refuerzo técnico y operativo de equipos de apoyo a la gestión de la migración. Dicho Estado miembro presentará una solicitud de refuerzo y una evaluación de sus necesidades a la Agencia y a otras agencias de la Unión competentes, especialmente la EASO y Europol.
2. El director ejecutivo, en coordinación con otras agencias competentes de la Unión, examinará la solicitud de refuerzo del Estado miembro y evaluará sus necesidades con el fin de definir un paquete de refuerzo exhaustivo que incluya diversas actividades coordinadas por las agencias de la Unión competentes, que deberá recibir la aprobación del Estado miembro implicado.
3. La Comisión, en cooperación con el Estado miembro de acogida y las agencias competentes, definirá los términos de cooperación en los puntos críticos y será responsable de la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración.
4. El refuerzo técnico y operativo facilitado por los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por los equipos europeos de intervención en materia de retorno y por los expertos del personal de la Agencia en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración podrá incluir las siguientes medidas:
a)
respetando plenamente los derechos fundamentales, prestar asistencia en el examen de los nacionales de terceros países que lleguen a las fronteras exteriores, incluida su identificación, registro y entrevista y, cuando así lo requiera el Estado miembro, la toma de sus impresiones dactilares, e informar sobre el propósito de estos procedimientos;
b)
facilitar la información inicial a las personas que deseen solicitar protección internacional y enviarla a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuestión o a la EASO;
c)
ofrecer asistencia técnica y operativa en materia de retorno, incluida la preparación y la organización de operaciones de retorno.
5. Los equipos de apoyo a la gestión de la migración, cuando sea necesario, dispondrán de personal con conocimientos específicos en los ámbitos de protección de menores, trata de seres humanos, protección contra la persecución por motivos de género y derechos fundamentales.
Artículo 19
Situación en las fronteras exteriores que requiera medidas urgentes
1. Cuando el control de las fronteras exteriores se vuelva tan ineficaz que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, porque:
a)
un Estado miembro no tome las medidas necesarias fijadas en una decisión del consejo de administración, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8, o
b)
un Estado miembro que se enfrente a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores no haya solicitado ayuda suficiente a la Agencia en virtud de los artículos 15, 17 o 18 o bien no está dando los pasos necesarios para adoptar las medidas establecidas en dichos artículos
el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar sin demora, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que se fijen las medidas que deberá adoptar la Agencia al objeto de aminorar dichos riesgos y en la que se exija al Estado miembro implicado que coopere con la Agencia en su aplicación. La Comisión consultará a la Agencia antes de formular su propuesta.
2. Si surge una situación que requiera una acción urgente, se informará sin demora de dicha situación al Parlamento, y se le informará de todas las medidas y decisiones posteriores que se hayan adoptado en respuesta a dicha situación.
3. A fin de mitigar el riesgo de poner en peligro el espacio Schengen, la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 preverá que la Agencia tome una o varias de las siguientes medidas:
a)
organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de reacción rápida, así como los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales necesarios;
b)
desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos;
c)
coordinar actividades para uno o más Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países vecinos;
d)
desplegar equipos técnicos;
e)
organizar intervenciones de retorno.
4. El director ejecutivo, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1:
a)
determinará las acciones que deban realizarse para la ejecución práctica de las medidas previstas en dicha decisión, incluidos los equipos técnicos y el número y los perfiles de los guardias de fronteras y otro personal competente que se requieran para lograr los objetivos de dicha decisión;
b)
elaborará un plan operativo y lo presentará a los Estados miembros implicados.
5. El director ejecutivo y el Estado miembro implicado alcanzarán un acuerdo sobre el plan operativo en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de su presentación.
6. Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, el personal necesario del contingente de reacción rápida a que se refiere el artículo 20, apartado 5. En una segunda fase se desplegarán los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales que resulten necesarios, y siempre en el plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de despliegue del contingente de reacción rápida.
7. Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, los equipos técnicos necesarios.
Se desplegarán equipos técnicos adicionales cuando resulte necesario en una segunda fase, de conformidad con el artículo 39.
8. El Estado miembro implicado ejecutará la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1. Con ese fin, cooperará de inmediato con la Agencia y tomará las medidas necesarias para facilitar este proceso, así como la ejecución práctica de las medidas fijadas en la decisión y en el plan operativo acordado con el director ejecutivo.
9. Los Estados miembros facilitarán los guardias de fronteras y demás personal competente, así como el personal involucrado en tareas relacionadas con el retorno, que requiera el director ejecutivo según lo previsto en el apartado 4 del presente artículo. Los Estados miembros no pueden acogerse a la situación a la que se hace referencia en el artículo 20, apartados 3 y 8.
10. Si el Estado miembro en cuestión no ejecuta la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 en el plazo de 30 días y no coopera con la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá activar el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399.
Artículo 20
Composición y despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas
1. La Agencia desplegará guardias de fronteras y demás personal competente como miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración. Además, podrá enviar a expertos de su propio personal.
2. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto, el número total y los perfiles de los guardias de fronteras y demás personal competente que deberán ponerse a disposición de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles. Los Estados miembros contribuirán a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con un contingente nacional constituido en función de los diversos perfiles definidos, para lo cual designarán guardias de fronteras y demás personal competente que correspondan a los perfiles necesarios.
3. La contribución de los Estados miembros en lo que se refiere a los guardias de fronteras facilitados para operaciones conjuntas específicas para el año siguiente se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia, cuando lo solicite, guardias de fronteras para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se realizará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el apartado 12.
4. En lo relativo a las intervenciones fronterizas rápidas y a propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá, por una mayoría de tres cuartos, los perfiles y el número mínimo de guardias de fronteras u otro personal competente que se ajusten a los perfiles solicitados que se pondrán a disposición de un contingente de reacción rápida para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles de los guardias de fronteras y demás personal competente del contingente de reacción rápida. Los Estados miembros contribuirán al contingente de reacción rápida con un contingente nacional de expertos constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán guardias de fronteras u otro personal competente que correspondan a los perfiles necesarios.
5. El contingente de reacción rápida será un cuerpo permanente a disposición inmediata de la Agencia que podrá desplegar en cualquier Estado miembro en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acuerden el plan operativo. A tal fin, cada Estado miembro pondrá anualmente a disposición de la Agencia un determinado número de guardias de fronteras u otro personal competente. Sus perfiles se ajustarán a lo estipulado en la decisión del consejo de administración. El número total de personal puesto a disposición por los Estados miembros, ascenderá a un mínimo de 1 500 guardias de fronteras u otro personal competente. La Agencia podrá comprobar si los guardias de fronteras que proponen los Estados miembros corresponden a los perfiles definidos. La Agencia podrá solicitar a un Estado miembro que retire a un guardia de fronteras del contingente en caso de mala conducta o de infracción de las normas aplicables.
6. Cada Estado miembro será responsable de su contribución al número de guardias de fronteras u otro personal competente estipulado en el apartado 5, con arreglo a lo previsto en el anexo I.
7. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia para su despliegue, cuando esta así lo solicite, a los guardias de fronteras y/o demás personal competente del contingente de reacción rápida. En el caso de que un análisis de riesgos y, en su caso, una evaluación de la vulnerabilidad pongan de manifiesto que un Estado miembro se encuentra ante una situación que podría afectar de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales, su contribución al despliegue del contingente de intervención rápida será la mitad de la contribución fijada para dicho Estado miembro en el anexo I. Un Estado miembro de acogida en el que esté teniendo lugar una intervención fronteriza rápida no desplegará personal que forme parte de su contribución fija al contingente de reacción rápida. Si el personal disponible para el despliegue del contingente de intervención rápida resulta insuficiente, el consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, decidirá la manera de suplir tal deficiencia.
8. Cuando resulte necesario, el despliegue de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de reacción rápida se complementará inmediatamente con equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales. Para tal fin, los Estados miembros comunicarán de inmediato, a petición de la Agencia, el número, los nombres y los perfiles de los guardias de fronteras y demás personal competente de su contingente nacional que podrán facilitar en un plazo de siete días hábiles a partir del inicio de la intervención fronteriza rápida. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición guardias de fronteras y otro personal competente para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el apartado 12.
9. Si surge una situación en la que se necesitan más guardias de fronteras que los previstos en los apartados 5 y 8, el director ejecutivo informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. También pedirá al Consejo que trate de lograr el compromiso de los Estados miembros para cubrir la deficiencia.
10. Los Estados miembros garantizarán que los guardias de fronteras y demás personal competente que facilitan se corresponden con los perfiles y las cantidades fijadas por el consejo de administración. La duración del despliegue la decidirá el Estado miembro de origen, pero en ningún caso será inferior a treinta días, salvo que la operación de la que el despliegue forma parte tenga una duración inferior a treinta días.
11. La Agencia contribuirá a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con guardias de fronteras competentes u otro personal pertinente enviados a la Agencia en comisión de servicios por los Estados miembros como expertos nacionales. La contribución de los Estados miembros en lo que se refiere al envío a la Agencia de guardias de fronteras u otro personal competente en comisión de servicios para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros posibilitarán que los guardias de fronteras u otro personal competente puedan ser enviados en comisión de servicios, salvo que ello pudiese afectar gravemente al desempeño de sus funciones nacionales. En ese caso, los Estados miembros podrán cancelar la comisión de servicios de sus guardias de fronteras y demás personal competente.
Estas comisiones de servicios podrán durar doce meses o más, pero nunca menos de tres meses. Los guardias de fronteras y demás personal competente en comisión de servicios se considerarán miembros de los equipos y se les asignarán las mismas tareas y facultades que a estos. Se considerará Estado miembro de origen al Estado miembro que haya enviado en comisión de servicios a dichos guardias de fronteras u otro personal competente.
El resto del personal empleado por la Agencia con carácter temporal que no esté cualificado para llevar a cabo funciones de control fronterizo solamente se desplegará en operaciones conjuntas para tareas de coordinación y de otra índole que no exijan haber recibido una formación completa para guardias de fronteras. No formará parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
12. La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el número de guardias de fronteras a los que se ha comprometido enviar cada Estado miembro y sobre el número de guardias de fronteras puestos realmente a disposición de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en virtud de lo previsto en el presente artículo. El informe contendrá una lista de los Estados miembros que hayan invocado la situación excepcional a la que se refieren los apartados 3 y 8 en el año anterior. También incluirá los motivos y la información facilitados por el Estado miembro en cuestión.
Artículo 21
Instrucciones para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas
1. Durante el despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, el Estado miembro de acogida impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo.
2. La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar al Estado miembro de acogida sus opiniones sobre las instrucciones emitidas para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. En este caso, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta estas opiniones y las respetará en la medida de lo posible.
3. Si las instrucciones impartidas a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas no se ajustan al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo, quien, cuando proceda, podrá tomar medidas en virtud de lo previsto en el artículo 25, apartado 3.
4. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a procedimientos de asilo, y la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
5. Los miembros de los equipos seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen. En caso de violación de los derechos fundamentales o de las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida, el Estado miembro de origen tomará las medidas adecuadas, disciplinarias o de otro tipo, de acuerdo con su Derecho nacional.
Artículo 22
Agente de coordinación
1. La Agencia garantizará la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto o las intervenciones fronterizas rápidas, incluida la presencia de miembros de su personal.
2. El director ejecutivo nombrará a uno o más expertos del personal de la Agencia para su envío como agentes de coordinación de cada operación conjunta o intervención fronteriza rápida. El director ejecutivo comunicará este nombramiento al Estado miembro de acogida.
3. El agente de coordinación actuará en nombre de la Agencia en todos los elementos del despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El agente de coordinación se encargará de reforzar la cooperación y coordinación entre el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes. En particular, el agente de coordinación:
a)
actuará como interfaz entre la Agencia, el Estado miembro de acogida y los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y prestará su asistencia, en nombre de la Agencia, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de despliegue de los equipos;
b)
supervisará la correcta ejecución del plan operativo, incluido lo relativo a la protección de los derechos fundamentales, e informará a la Agencia al respecto;
c)
actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas e informará a la Agencia sobre todos ellos;
d)
informará al director ejecutivo en el caso de que las instrucciones que se faciliten a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas no se ajusten al plan operativo.
4. En el contexto de las operaciones conjuntas o de las intervenciones fronterizas rápidas, el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que ofrezca asistencia con el fin de solucionar desacuerdos en la ejecución del plan operativo y en el despliegue de los equipos.
Artículo 23
Punto de contacto nacional
Los Estados miembros nombrarán un punto de contacto nacional para la comunicación con la Agencia sobre todas las cuestiones relacionadas con las actividades de la Agencia. El punto de contacto nacional deberá estar localizable en todo momento.
Artículo 24
Gastos
1. La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando faciliten guardias de fronteras y otro personal competente con el fin de desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido el contingente de reacción rápida:
(a)
gastos de desplazamiento desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de acogida y viceversa;
(b)
gastos de vacunación;
(c)
gastos de los seguros especiales necesarios;
(d)
gastos de atención sanitaria;
(e)
dietas, incluidos los gastos de alojamiento; y
(f)
gastos relacionados con los equipos técnicos de la Agencia.
2. El consejo de administración fijará normas detalladas sobre el pago de la dieta diaria de los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, y las actualizará cuando sea necesario.
Artículo 25
Suspensión o conclusión de las actividades
1. El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro de que se trate, podrá poner fin a las actividades de la Agencia si ya no se dan las condiciones necesarias para llevar a cabo dichas actividades. El director ejecutivo informará al Estado miembro de que se trate antes dicha terminación.
2. Los Estados miembros que participen en una operación conjunta, en una intervención fronteriza rápida o en el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración podrán solicitar al director ejecutivo que ponga fin a dicha operación conjunta, intervención fronteriza rápida u operación de despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración.
3. El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro implicado, podrá retirar la financiación de una actividad, así como suspenderla o concluirla si el Estado miembro de acogida no respeta el plan operativo.
4. El director ejecutivo podrá, tras consultar con el agente de derechos fundamentales e informar al Estado miembro de que se trate, retirar la financiación de una operación conjunta, intervención fronteriza rápida, proyecto piloto, despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, operación de retorno, intervención de retorno o acuerdo de trabajo, así como suspender o poner fin a dichas actividades, tanto total como parcialmente, si considera que se están produciendo violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan. El director ejecutivo informará al consejo de administración de esta decisión.
5. En caso de que el director ejecutivo decida suspender o poner fin al despliegue por parte de la Agencia de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, deberá notificarlo a las demás agencias competentes activas en la zona de dicho punto crítico.
Artículo 26
Evaluación de actividades
El director ejecutivo examinará los resultados de las operaciones conjuntas, de las intervenciones fronterizas rápidas, de los proyectos piloto, de los equipos de apoyo a la gestión de la migración y de la cooperación operativa con terceros países y enviará al consejo de administración los informes de evaluación detallados en un plazo de sesenta días a partir del momento en que finalicen dichas actividades, junto con las observaciones del agente responsable en materia de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de estos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras actividades e incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia.
Sección 4
Retorno
Artículo 27
Retorno
1. Por lo que respecta al retorno, la Agencia, respetando plenamente los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluida la protección de los refugiados y los derechos de los menores, realizará en concreto las siguientes tareas:
a)
coordinar los aspectos técnicos y operativos de las operaciones relativas al retorno de los Estados miembros, incluida la salida voluntaria, con objeto de lograr un sistema integrado de gestión del retorno entre las autoridades competentes de los Estados miembros, para lo que contará con la participación de las autoridades competentes de terceros países y de otras partes interesadas pertinentes;
b)
facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros cuyos sistemas de retorno están sometidos a retos particulares;
c)
coordinar el empleo de los sistemas informáticos pertinentes y ofrecer apoyo a los Estados miembros en materia de cooperación consular para la identificación de nacionales de terceros países y para la obtención de documentos de viaje, sin revelar información relativa a si se ha presentado una solicitud de protección internacional; organizar y coordinar operaciones de retorno y facilitar apoyo a las salidas voluntarias en cooperación con los Estados miembros;
d)
organizar, promover y coordinar actividades que permitan el intercambio de información y la identificación y puesta en común de mejores prácticas en materia de retorno entre los Estados miembros; y
e)
financiar o cofinanciar las operaciones, intervenciones y actividades contempladas en el presente capítulo con cargo a su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.
2. La asistencia técnica y operativa a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), incluirá actividades destinadas a ayudar a las autoridades nacionales de los Estados miembros a llevar a cabo los procedimientos de retorno, para lo que se facilitarán, en particular, los siguientes elementos:
a)
servicios de interpretación;
b)
información práctica relativa a los terceros países de retorno pertinente para la aplicación del presente Reglamento, en cooperación, cuando proceda, con otros órganos, organismos y agencias de la Unión, incluida la EASO;
c)
asesoramiento sobre la aplicación y la gestión de los procedimientos de retorno según lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE; y
d)
asesoramiento y asistencia sobre las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de retornados para fines de retorno y para evitar la huida de los retornados, de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE y con el Derecho internacional.
3. La Agencia tendrá por finalidad la creación de sinergias y la conexión de redes y programas financiados por la Unión en materia de retorno, en estrecha cooperación con la Comisión y con el apoyo de los respectivos interesados, incluida la Red Europea de Migración.
4. La Agencia podrá utilizar los recursos financieros de la Unión disponibles para fines de retorno. La Agencia garantizará que, en sus convenios de subvención con los Estados miembros, cualquier apoyo financiero esté subordinado al pleno respeto de la Carta.
Artículo 28
Operaciones de retorno
1. Sin analizar los fundamentos de las decisiones de retorno y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, la Agencia facilitará la asistencia necesaria y, a petición de uno o varios Estados miembros participantes, garantizará la coordinación o la organización de operaciones de retorno, lo que podrá incluir el flete de aeronaves para estas operaciones. Por iniciativa propia, la Agencia podrá proponer a los Estados miembros que coordinen u organicen operaciones de retorno.
2. Los Estados miembros informarán a la Agencia, una vez al mes, sobre la planificación indicativa del número de retornados y de los terceros países de retorno, ambos respecto de las correspondientes operaciones nacionales de retorno, y sobre sus necesidades de asistencia o coordinación por parte de la Agencia. La Agencia elaborará un plan operativo móvil para prestar a los Estados miembros solicitantes el refuerzo operativo necesario, incluidos equipos técnicos. Por propia iniciativa o previa solicitud de un Estado miembro, la Agencia podrá incluir en el plan operativo móvil las fechas y los destinos de las operaciones de retorno que considere necesarias, en función de una evaluación de las necesidades. El consejo de administración decidirá, previa propuesta del director ejecutivo, el modus operandi del plan operativo móvil.
3. La Agencia podrá ofrecer la asistencia necesaria y garantizar, a petición de los Estados miembros participantes o sobre la base de su propia propuesta, la coordinación o la organización de operaciones de retorno, para lo que el tercer país de retorno facilitará medios de transporte y escoltas para retornos forzosos («operaciones de retorno de recogida»). Los Estados miembros participantes y la Agencia garantizarán el respeto de los derechos fundamentales, el principio de no devolución y el empleo proporcionado de los medios de coerción durante toda la operación de retorno. A lo largo de toda la operación de retorno, y hasta la llegada al tercer país de retorno, se encontrará presente al menos un representante del Estado miembro y un supervisor del retorno forzoso del contingente previsto en el artículo 29 o del sistema de control nacional del Estado miembro participante.
4. El director ejecutivo elaborará sin demora un plan de retorno para las operaciones de retorno de recogida. El director ejecutivo y cualquiera de los Estados miembros participantes acordarán el plan operativo que indique los aspectos organizativos y procedimentales de la operación de retorno, tomando en consideración las repercusiones y los riesgos que tienen tales operaciones por lo que respecta a los derechos fundamentales. Cualquier modificación o adaptación de dicho plan requerirá el acuerdo de las partes a que se refiere el apartado 3 y el presente apartado.
5. El plan de retorno de las operaciones de retorno de recogida será vinculante para la Agencia y para cualquier Estado miembro participante. Abarcará todos los aspectos necesarios para la realización de la operación de retorno de recogida.
6. Todas las operaciones de retorno estarán sujetas a un control realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE. El control de las operaciones de retorno forzoso lo llevará a cabo el supervisor del retorno forzoso a partir de criterios objetivos y transparentes y abarcará la totalidad de la operación de retorno, desde la fase previa a la salida hasta la entrega en el tercer país de retorno. El supervisor del retorno forzoso presentará un informe sobre cada operación de retorno forzoso al director ejecutivo, al agente de derechos fundamentales y a las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros que participen en dicha operación. Si procede, el director ejecutivo y las autoridades nacionales competentes asegurarán respectivamente todo seguimiento oportuno.
7. En caso de que tenga dudas sobre el respeto de los derechos fundamentales en una operación de retorno, la Agencia comunicará su preocupación a los Estados miembros participantes y a la Comisión.
8. El director ejecutivo evaluará los resultados de las operaciones de retorno y enviará cada seis meses al consejo de administración los informes de evaluación detallados que incluyan todas las operaciones de retorno ejecutadas en el semestre anterior, junto con las observaciones del agente responsable en materia de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de estos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras operaciones de retorno. El director ejecutivo incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia.
9. La Agencia financiará o cofinanciará operaciones de retorno con su presupuesto, de conformidad con las normas financieras que le son aplicables y concediendo prioridad a las llevadas a cabo por más de un Estado miembro, o a partir de puntos críticos.
Artículo 29
Contingente de supervisores del retorno forzoso
1. La Agencia, previa consulta al agente responsable en materia de derechos fundamentales, creará un contingente de supervisores del retorno forzoso a partir de órganos competentes para que lleve a cabo actividades de control del retorno forzoso en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE y que han recibido formación de conformidad con el artículo 36 del presente Reglamento.
2. El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de supervisores del retorno forzoso que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y de los números totales. Los Estados miembros serán responsables de contribuir al contingente mediante el nombramiento de supervisores del retorno forzoso que se ajusten al perfil definido. Los supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores pasarán a formar parte del contingente.
3. La contribución de los Estados miembros relativa a sus supervisores del retorno forzoso a operaciones e intervenciones de retorno para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros pondrán a disposición la Agencia, cuando esta lo solicite, supervisores del retorno forzoso para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida.
4. A petición de un Estado miembro participante, la Agencia pondrá a su disposición a los supervisores del retorno forzoso para que controlen en su nombre la correcta ejecución de la operación de retorno y de las intervenciones de retorno a todo lo largo de su desarrollo. Pondrá a su disposición supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores para todas las operaciones de retorno que afecten a menores.
5. Los supervisores del retorno forzoso seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.
Artículo 30
Contingente de escoltas para retornos forzosos
1. La Agencia creará un contingente de escoltas para retornos forzosos a partir de órganos nacionales competentes para que lleve a cabo operaciones de retorno en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartados 4 y 5, de la Directiva 2008/115/CE; estos escoltas deben haber recibido formación de conformidad con el artículo 36 del presente Reglamento.
2. El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de escoltas del retorno forzoso que se pondrán a disposición de dicho contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y del número total. Los Estados miembros contribuirán al contingente mediante el nombramiento de los escoltas para retornos forzosos que se ajusten al perfil definido. Los escoltas para retornos forzosos con conocimientos específicos en materia de protección de menores pasarán a formar parte del contingente.
3. La contribución de los Estados miembros relativa a sus escoltas del retorno forzoso en operaciones e intervenciones de retorno específicas para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros, previa solicitud de la Agencia, pondrán a su disposición los escoltas del retorno forzoso para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida.
4. Previa petición, la Agencia pondrá a estos escoltas a disposición de los Estados miembros participantes para que acompañen a los retornados en su nombre y para que participen en las operaciones e intervenciones de retorno. Pondrá a disposición escoltas para retornos forzosos con conocimientos específicos en materia de protección de menores en todas las operaciones de retorno que afecten a menores.
5. Los escoltas para retornos forzosos seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.
Artículo 31
Contingente de especialistas en retorno
1. La Agencia creará un contingente de especialistas en retorno a partir de órganos nacionales competentes y del personal de la Agencia, quienes dispondrán de las competencias y de los conocimientos especializados necesarios para llevar a cabo actividades relacionadas con el retorno; estos especialistas deben haber recibido formación de conformidad con el artículo36. Estos especialistas estarán disponibles para la realización de tareas específicas, como la identificación de grupos concretos de nacionales de terceros países, la obtención de documentos de viaje de terceros países y la facilitación de cooperación consular.
2. El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de especialistas en retorno que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y de los números totales. Los Estados miembros contribuirán al contingente mediante el nombramiento de los especialistas en retorno que se ajusten al perfil definido. Formarán parte del contingente especialistas en retorno con conocimientos específicos en materia de protección de menores.
3. La contribución por parte de los Estados miembros con especialistas en retorno a las operaciones e intervenciones de retorno del año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros, previa solicitud de la Agencia, pondrán a su disposición sus especialistas en retorno para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida.
4. Previa petición, la Agencia pondrá a los especialistas en retorno a disposición de los Estados miembros participantes en operaciones de retorno y para que participen en las intervenciones de retorno. Pondrá a disposición especialistas en retorno con conocimientos específicos en materia de protección de menores en todas las operaciones de retorno que afecten a menores.
5. Los especialistas en retorno seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de la Agencia o de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.
Artículo 32
Equipos europeos de intervención en materia de retorno
1. La Agencia creará, a partir de los contingentes previstos en los artículos 29, 30 y 31, equipos europeos de intervención en materia de retorno a medida para su despliegue durante intervenciones de retorno.
2. Los artículos 21, 22 y 24 se aplicarán mutatis mutandis a los equipos europeos de intervención en materia de retorno.
Artículo 33
Intervenciones de retorno
1. Si la obligación de devolver a nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro supone una carga para un Estado miembro, la Agencia deberá, a petición de dicho Estado miembro, facilitar la asistencia técnica y operativa necesaria mediante una intervención de retorno o de una intervención de retorno rápida. Esta intervención podrá consistir en el despliegue de equipos europeos de intervención en materia de retorno en el Estado miembro de acogida, así como la organización de operaciones de retorno desde el Estado miembro de acogida.
2. Si la obligación de devolver a nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro supone un reto concreto y desproporcionado para un Estado miembro, la Agencia deberá, a petición de dicho Estado miembro, facilitar la asistencia técnica y operativa necesaria mediante una intervención de retorno rápida. La Agencia podrá proponer por iniciativa propia la facilitación de este tipo de asistencia técnica y operativa a dicho Estado miembro. Una intervención de retorno rápida podrá consistir en el despliegue rápido de equipos europeos de intervención en materia de retorno en el Estado miembro de acogida y la organización de operaciones de retorno desde el Estado miembro de acogida.
3. En el contexto de una intervención de retorno, el director ejecutivo elaborará sin demora un plan operativo de acuerdo con el Estado miembro de acogida y con los Estados miembros participantes. Serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo 16
4. El director ejecutivo tomará una decisión sobre el plan operativo lo antes posible y, en el caso al que se refiere el apartado 2, en un plazo máximo de cinco días hábiles. La decisión será notificada inmediatamente y por escrito a los Estados miembros implicados y al consejo de administración.
5. La Agencia financiará o cofinanciará las intervenciones de retorno mediante su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Sección 1
Normas generales
Artículo 34
Protección de los derechos fundamentales y estrategia de derechos fundamentales
1. La Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará la protección de los derechos fundamentales en la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión, especialmente la Carta, el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, especialmente el principio de no devolución.
Con tal fin, la Agencia elaborará, seguirá desarrollando y aplicará una estrategia de derechos fundamentales que incluya un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará que no se desembarca, se fuerza a entrar o se traslada a una persona a un país, ni se le entrega o retorna a sus autoridades, si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada o retornada de tal país o a otro vulnerando dicho principio.
3. Al llevar a cabo sus obligaciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá en cuenta las necesidades especiales de los niños, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica, las personas que requieren protección internacional, las personas en peligro en el mar y cualquier otra persona en una situación especialmente vulnerable.
La Guardia Europea de Fronteras y Costas prestará especial atención en todas sus operaciones a los derechos de los niños y garantizará que se respete el interés superior del menor.
4. En el desarrollo de sus funciones, en sus relaciones con los Estados miembros y en su cooperación con terceros países, la Agencia tendrá en cuenta los informes del foro consultivo a que se refiere el artículo 70 (en lo sucesivo, «el foro consultivo») y del agente de derechos fundamentales.
Artículo 35
Códigos de conducta
1. La Agencia, en cooperación con el foro consultivo, elaborará y desarrollará un código de conducta aplicable a todas las operaciones de control fronterizo coordinadas por la Agencia y a todas las personas que participen en las actividades de la Agencia. El código de conducta fijará los procedimientos destinados a garantizar los principios del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, prestando especial atención a las personas vulnerables, incluidos los menores, los menores no acompañados y otras personas en una situación vulnerable, así como a las personas que tratan de obtener protección internacional.
2. La Agencia, en cooperación con el foro consultivo, elaborará y desarrollará un código de conducta para el retorno de las personas objeto de una decisión de retorno, que se aplicará en todas las operaciones e intervenciones de retorno coordinadas u organizadas por la Agencia. En este código de conducta se especificarán procedimientos comunes normalizados para simplificar la organización de las operaciones y las intervenciones de retorno y para garantizar que el retorno discurra de forma humanitaria y con pleno respeto de los derechos fundamentales, en particular los principios de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales y a la no discriminación.
3. El código de conducta en materia de retorno se centrará especialmente en la obligación de los Estados miembros de establecer un sistema efectivo para el seguimiento del retorno forzoso según lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE, así como en la estrategia de derechos fundamentales.
Artículo 36
Formación
1. En cooperación con las entidades de formación correspondientes de los Estados miembros y, si procede, de la EASO y de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia creará herramientas de formación específicas, incluidas medidas específicas de formación para la protección de niños y de otras personas en situación vulnerable, y proporcionará a los guardias de fronteras y al resto del personal pertinente que forme parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas la formación avanzada adecuada para sus funciones y competencias. Los expertos del personal de la Agencia realizarán ejercicios periódicos con dichos guardias conforme a un calendario avanzado de ejercicios y formación establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.
2. La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los guardias de fronteras y el resto de personal competente de los Estados miembros que participe en los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como el personal de la Agencia, hayan recibido formación sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y, si procede, a la búsqueda y el rescate.
3. La Agencia financiará al 100 % la formación de los guardias de fronteras incluidos en el contingente de reacción rápida a que se refiere el artículo20, apartado 5, para fines de su participación en dicho contingente.
4. La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar la formación del personal que participa en tareas relacionadas con el retorno y que formarán parte de los contingentes a los que se refieren los artículos 29, 30 y 31. La Agencia garantizará que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todo el personal que participe en operaciones e intervenciones de retorno haya recibido formación sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales y al acceso a la protección internacional.
5. La Agencia elaborará y desarrollará programas de base comunes para la formación de los guardias de fronteras y ofrecerá una formación a escala europea para los formadores de los guardias de fronteras nacionales de los Estados miembros, también en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y al Derecho marítimo aplicable. Los programas de base comunes de formación tendrán por objeto promover las normas más exigentes y las mejores prácticas en la aplicación de las disposiciones legislativas de la Unión en materia de gestión de las fronteras. La Agencia elaborará las materias troncales comunes previa consulta al Foro Consultivo y al agente de derechos fundamentales. Los Estados miembros integrarán el programa común en la formación de sus guardias de fronteras y del personal que participe en tareas relacionadas con el retorno.
6. La Agencia también ofrecerá a los agentes de los servicios nacionales competentes de los Estados miembros y, en su caso, de terceros países cursos de formación y seminarios complementarios sobre temas vinculados con el control de las fronteras exteriores y el retorno de los nacionales de terceros países.
7. La Agencia podrá organizar actividades formativas en cooperación con Estados miembros y terceros países en su territorio.
8. La Agencia establecerá un programa de intercambio para que los guardias de fronteras que participen en los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el personal de los equipos europeos de intervención en materia de retorno puedan adquirir conocimientos o técnicas específicas a partir de las experiencias y buenas prácticas de otros países, mediante su trabajo con guardias de fronteras y con el personal que participe en tareas relacionadas con el retorno de un Estado miembro distinto del suyo.
Artículo 37
Investigación e innovación
1. La Agencia realizará un seguimiento proactivo y contribuirá en actividades de investigación e innovación importantes para la gestión europea integrada de las fronteras, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada. La Agencia comunicará los resultados de esta investigación al Parlamento Europeo, a los Estados miembros y a la Comisión de conformidad con el artículo 50. Podrá utilizar estos resultados como resulte apropiado en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y operaciones e intervenciones de retorno.
2. La Agencia asistirá a los Estados miembros y a la Comisión para la identificación de las líneas de investigación clave. Asimismo, asistirá a los Estados miembros y a la Comisión en la definición y puesta en marcha de los programas marco de la Unión relevantes para las actividades de investigación e innovación.
3. La Agencia deberá aplicar las secciones del Programa Marco de Investigación e Innovación relacionadas con la seguridad fronteriza. Para tal fin, y en virtud de los poderes que le hayan sido delegados por la Comisión, la Agencia realizará las siguientes funciones:
a)
gestionar algunas etapas de la ejecución de los programas y algunas fases del ciclo de vida de proyectos específicos en función de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión;
b)
adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, y
c)
prestar apoyo para la ejecución de los programas.
4. La Agencia podrá programar y llevar a cabo proyectos piloto sobre los ámbitos regulados por el presente Reglamento.
Artículo 38
Adquisición o arrendamiento de equipos técnicos
1. La Agencia podrá adquirir, por sí sola o en régimen de copropiedad con un Estado miembro, o arrendar equipos técnicos para su despliegue durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas, operaciones e intervenciones de retorno, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración o proyectos de asistencia técnica de conformidad con las normas financieras que le sean aplicables.
2. La Agencia podrá adquirir equipos técnicos por decisión del director ejecutivo y en consulta con el consejo de administración. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipos que implique costes significativos para la Agencia irá precedido de un riguroso análisis de necesidades y coste/beneficio. Todos los gastos de este tipo estarán incluidos en el presupuesto de la Agencia, aprobado por el consejo de administración.
3. Cuando la Agencia adquiera o arriende equipos técnicos importantes, se aplicarán las siguientes condiciones:
a)
en caso de adquisición por parte de la Agencia o de copropiedad, la Agencia acordará con un Estado miembro que este último registre los equipos conforme a la legislación aplicable en dicho Estado miembro; y
b)
en caso de arrendamiento, los equipos deberán estar registrados en un Estado miembro.
4. Sobre la base de un acuerdo tipo elaborado por la Agencia y aprobado por el consejo de administración, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán unas condiciones que garanticen la interoperabilidad de los equipos y rijan su utilización, incluidas disposiciones específicas para el despliegue rápido en intervenciones fronterizas rápidas. En el caso de activos en copropiedad, las condiciones también deben incluir los períodos de plena disponibilidad de los activos por parte de la Agencia. Los equipos técnicos que sean propiedad exclusiva de la Agencia se pondrán a su disposición cuando así lo solicite, y el Estado miembro de registro no podrá acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el artículo 39, apartado 8.
5. El Estado miembro de registro o el proveedor del equipos técnicos proporcionará la tripulación técnica y los expertos necesarios para manejarlos equipos técnicos con la adecuada seguridad y legalidad.
Artículo 39
Contingente de equipos técnicos
1. La Agencia creará y mantendrá registros centralizados de los equipos de un contingente de equipos técnicos integrado por equipos propiedad de los Estados miembros o de la Agencia y por equipos copropiedad de los Estados miembros y de la Agencia para sus actividades operativas.
2. El equipo que sea propiedad exclusiva de la Agencia estará plenamente disponible para su despliegue en cualquier momento, como se contempla en el artículo 38, apartado 4.
3. Los equipos de los que la Agencia sea copropietaria en una proporción superior al 50 % también estarán disponibles para su despliegue de conformidad con el acuerdo entre un Estado miembro y la Agencia a que se refiere el artículo 38, apartado 4.
4. La Agencia velará por la compatibilidad e interoperabilidad de los equipos enumerados en el contingente de equipos técnicos.
A tal fin, definirá las normas técnicas que deben cumplir los equipos que vayan a ser desplegados, en su caso, para las actividades de la Agencia. Los equipos que vaya a adquirir la Agencia, como propietaria única o como copropietaria, y los equipos propiedad de los Estados miembros enumerados en el contingente de equipos técnicos deberán cumplir dichas normas.
5. El director ejecutivo fijará la cantidad mínima de equipos técnicos que se requieren para satisfacer las necesidades de la Agencia, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración, intervenciones fronterizas rápidas, operaciones de retorno e intervenciones de retorno, de conformidad con su programa de trabajo para el año en cuestión.
Si la cantidad mínima de equipos técnicos resulta insuficiente para llevar a cabo el plan operativo acordado para dichas actividades, la Agencia la revisará en función de las necesidades justificadas y de un acuerdo con los Estados miembros.
6. El contingente de equipos técnicos contendrá los equipos técnicos mínimos que considere necesario la Agencia, desglosados por tipo de equipos técnicos. El equipo incluido en el contingente se desplegará durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, las intervenciones fronterizas rápidas y las operaciones e intervenciones de retorno.
7. El contingente de equipos técnicos incluirá un contingente de equipos de reacción rápida que contenga un número limitado de equipos necesarios para posibles intervenciones fronterizas rápidas. Las contribuciones de los Estados miembros a este contingente de equipos de reacción rápida se planificarán mediante las negociaciones y los acuerdos bilaterales a que se refiere el apartado 8. En relación con los equipos enumerados en la lista de este contingente, los Estados miembros no podrán invocar la situación excepcional a que se refiere el apartado 8.
Los equipos enumerados en esta lista serán enviados al lugar de destino para su despliegue lo antes posible, y en ningún caso más tarde de diez días desde la fecha en la que se acuerde el plan operativo.
La Agencia contribuirá a este contingente con equipos que tenga a su disposición, conforme al artículo 38, apartado 1.
8. Los Estados miembros contribuirán al contingente de equipos técnicos. La contribución de los Estados miembros al contingente y al despliegue de los equipos técnicos para operaciones específicas se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con estos acuerdos y cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a disposición de la misma sus equipos técnicos para su despliegue, en la medida en que formen parte de la cantidad mínima de equipos técnicos para un año dado, salvo que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial al desempeño de funciones nacionales. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el apartado 13. La solicitud se presentará, como mínimo, con 45 días de antelación al despliegue previsto de los equipos técnicos principales y con 30 días de antelación en el caso de los demás equipos. Las contribuciones al contingente se revisarán anualmente.
9. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración fijará cada año las normas relativas a los equipos técnicos, incluida la cantidad mínima total requerida para cada tipo de equipos técnicos, las condiciones de despliegue y el reembolso de los gastos, así como el número limitado de equipos técnicos destinados al contingente del equipo de reacción rápida. Para fines presupuestarios, esta decisión la tomará el consejo de administración no más tarde del 30 de junio de cada año.
10. En caso de que se produzca una intervención fronteriza rápida, se aplicará el artículo 17, apartado 11.
11. Si surgen necesidades imprevistas de equipos técnicos para una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida después de que se haya fijado la cantidad mínima de equipos técnicos y dichas necesidades no puedan cubrirse con el contingente de equipos técnicos o con el contingente de equipos de reacción rápida, los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia, a petición de esta y caso por caso, los equipos técnicos necesarios para su despliegue.
12. El director ejecutivo informará periódicamente al consejo de administración sobre la composición y el despliegue de los equipos técnicos que formen parte del contingente. En caso de que no se alcance la cantidad mínima de equipos técnicos requeridos en el contingente, el director ejecutivo informará al consejo de administración sin demora. El consejo de administración adoptará con carácter urgente una decisión sobre las prioridades del despliegue de equipos técnicos y adoptará las medidas apropiadas para remediar las carencias detectadas. El consejo de administración informará a la Comisión sobre las carencias detectadas y las medidas adoptadas. Posteriormente, la Comisión informará acerca de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, así como de su propia evaluación.
13. La Agencia presentará anualmente un informe al Parlamento Europeo sobre la cantidad de equipos técnicos que cada Estado miembro haya aportado al contingente de equipos técnicos con arreglo al presente artículo. En dicho informe se enumerarán los Estados miembros que hayan invocado la situación excepcional a la que se refiere el apartado 8 en el año anterior y se incluirán los motivos y la información facilitados por el Estado miembro en cuestión.
14. Los Estados miembros registrarán en el contingente de equipos técnicos todos los medios de transporte y todos los equipos operativos adquiridos en el marco de las Acciones Específicas del Fondo de Seguridad Interior, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), así como, si procede, con cualquier otra financiación de la Unión específica puesta a disposición de los Estados miembros para el aumento de la capacidad operativa de la Agencia. Estos equipos técnicos formarán parte de la cantidad mínima de equipos técnicos para un año concreto.
A petición de la Agencia, los Estados miembros pondrán estos equipos técnicos a su disposición para su despliegue. En el caso de una operación de las mencionadas en los artículos 17 o 19 del presente Reglamento, no será posible acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el apartado 8 del presente artículo.
15. La Agencia gestionará el registro del contingente de equipos técnicos del siguiente modo:
a)
clasificación por tipo de equipo y por tipo de operación;
b)
clasificación por propietario (Estado miembro, Agencia, otros);
c)
cantidades totales de componentes de los equipos necesarias;
d)
requisitos de tripulación, si procede; y
e)
otra información, como datos registrales, requisitos de mantenimiento y transporte, regímenes de exportación nacionales aplicables, instrucciones técnicas, o cualquier otra información pertinente para el uso correcto de los equipos.
16. La Agencia financiará en su totalidad el despliegue de los equipos técnicos que formen parte de la cantidad mínima de componentes de los equipos técnicos aportada por un Estado miembro concreto para un determinado año. El despliegue de equipos técnicos que no formen parte de la cantidad mínima de componentes de los equipos técnicos será cofinanciado por la Agencia hasta un máximo del 100 % de los gastos subvencionables, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los Estados miembros que desplieguen dichos equipos técnicos.
Artículo 40
Funciones y competencias de los miembros de los equipos
1. Los miembros de los equipos estarán capacitados para desempeñar todas las funciones y para ejercer todas las competencias en materia de control fronterizo y retorno, así como los necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Reglamento (UE) 2016/399 y de la Directiva 2008/115/CE.
2. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, así como los derechos fundamentales y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.
3. Los miembros de los equipos solo desempeñarán funciones y ejercerán competencias bajo las instrucciones de los guardias de fronteras o del personal del Estado miembro de acogida que participe en tareas relacionadas con el retorno y, como norma general, en su presencia. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a miembros de los equipos a que actúen en su nombre.
4. Los miembros de los equipos llevarán, si procede, su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias. En los uniformes también llevarán una identificación personal visible y un brazalete azul con la insignia de la Unión y de la Agencia, de modo que se les identifique como participantes en una operación conjunta, un despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno. Para la identificación ante las autoridades nacionales del Estado miembro de acogida, los miembros de los equipos llevarán en todo momento un documento acreditativo que presentarán cuando así se les requiera.
5. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos podrán llevar las armas de servicio, munición y equipo autorizados de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de origen. Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven armas de servicio, municiones y equipos concretos, siempre que su legislación prevea la misma prohibición para los guardias de fronteras o para el personal participante en tareas relacionadas con el retorno. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.
6. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos estarán autorizados para emplear la fuerza, incluidas armas reglamentarias, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en presencia de los guardias de fronteras de este último y de conformidad con su Derecho nacional. El Estado miembro de acogida podrá, si así lo permite el Estado miembro de origen, autorizar a los miembros de los equipos para que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras del Estado miembro de acogida.
7. Las armas reglamentarias, la munición y los equipos podrán utilizarse en legítima defensa propia y en legítima defensa de los miembros de los equipos o de otras personas, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida.
8. A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros de los equipos a consultar aquellas bases de datos europeas cuya consulta resulte necesaria para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno. El Estado miembro de acogida también podrá autorizarles a consultar sus bases de datos nacionales cuando sea necesario a los mismos efectos. Los Estados miembros garantizarán que darán acceso a estas bases de datos de manera eficiente y efectiva. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.
Esta consulta se llevará a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos.
9. Las decisiones por las que se deniegue la entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 las tomarán exclusivamente los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida o los miembros de los equipos si el Estado miembro de acogida los autoriza para actuar en su nombre.
Artículo 41
Documento de acreditación
1. La Agencia, en colaboración con el Estado miembro de acogida, expedirá a los miembros de los equipos un documento en la lengua oficial del l Estado miembro de acogida y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que permita identificarlos y que demuestre el derecho del titular a ejercer las funciones y competencias a que se refiere el artículo 40. El documento contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros de los equipos:
(a)
nombre y nacionalidad;
(b)
rango o cargo;
(c)
fotografía reciente digitalizada; y
(d)
tareas que llevará a cabo durante el despliegue.
2. El documento se devolverá a la Agencia al finalizar la operación conjunta, el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, el proyecto piloto, la intervención fronteriza rápida o la operación o intervención de retorno.
Artículo 42
Responsabilidad civil
1. Mientras los miembros de los equipos estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen durante sus operaciones.
2. Cuando tales daños sean consecuencia de negligencia grave o dolo, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que este le reembolse las sumas que haya abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.
3. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o a cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo cuando sean consecuencia de negligencia grave o dolo.
4. De conformidad con el artículo 273 del TFUE, los Estados miembros remitirán al Tribunal de Justicia de la Unión Europea todo litigio relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos.
5. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Agencia durante el despliegue, salvo cuando sean consecuencia de negligencia grave o dolo.
Artículo 43
Responsabilidad penal
Durante una operación conjunta, un proyecto piloto, el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno, los miembros de los equipos recibirán el mismo trato que los funcionarios del Estado miembro de acogida en lo relativo a las infracciones penales que puedan cometer o que puedan cometerse contra ellos.
Sección 2
Intercambio de información y protección de datos
Artículo 44
Sistemas de intercambio de información
1. La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros, y, cuando proceda, con las agencias de la Unión competentes. Creará y gestionará un sistema de información que permita intercambiar información clasificada con estas partes, así como los datos personales a los que se refieren los artículos 45, 47, 48 y 49 del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (32) y con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (33).
2. La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con Irlanda y el Reino Unido, si esta información se refiere a las actividades en las que participan con arreglo al artículo 51 y al artículo 62, apartado 5.
Artículo 45
Protección de datos
1. La Agencia aplicará el Reglamento (CE) n.o 45/2001 para el tratamiento de datos personales.
2. El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 45/2001 por parte de la Agencia, incluidas las relativas al agente de protección de datos de la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, la Agencia podrá tratar datos personales a efectos administrativos.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48, quedará prohibida la transferencia de datos personales tratados por la Agencia y la transferencia, por parte de los Estados miembros a las autoridades de terceros países o a terceras partes, incluidas las organizaciones internacionales, de datos personales tratados en el marco del presente Reglamento.
Artículo 46
Finalidades del tratamiento de datos personales
1. La Agencia únicamente podrá tratar datos personales con los siguientes fines:
a)
llevar a cabo sus funciones de organización y coordinación de operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración de conformidad con lo previsto en el artículo 47;
b)
llevar a cabo sus funciones de organización y coordinación de operaciones e intervenciones de retorno de conformidad con lo previsto en el artículo 48;
c)
facilitar el intercambio de información con los Estados miembros, la EASO, Europol o Eurojust de conformidad con lo previsto en el artículo 47;
d)
realizar análisis de riesgos de conformidad con lo previsto en el artículo 11; y
e)
identificar y rastrear buques en el marco de EUROSUR de conformidad con lo previsto en el artículo 49.
f)
tareas administrativas.
2. El tipo de tratamiento de datos personales mencionado en el apartado 1 respetará el principio de proporcionalidad y se limitará a los datos necesarios para los fines a los que se refiere dicho apartado.
3. El Estado miembro o el organismo de la Unión que facilite datos personales a la Agencia fijará el o los fines para los que se podrán procesar según lo indicado en el apartado 1. La Agencia podrá procesar esos datos personales para fines distintos que estén también previstos en el apartado 1 únicamente si así lo autoriza el proveedor.
4. En el momento en que se transfieran los datos personales, los Estados miembros y las agencias de la Unión podrán fijar cualquier limitación de acceso o uso, tanto general como específica, también en lo relativo a la transferencia, al borrado o a la destrucción. En caso de que la necesidad de estas limitaciones surja después de que se hayan transferido los datos personales, informarán de ello a la Agencia. La Agencia respetará estas limitaciones.
Artículo 47
Tratamiento de los datos personales recogidos durante operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones rápidas y por equipos de apoyo a la gestión de la migración
1. La Agencia únicamente tratará las siguientes categorías de datos personales recabados y transmitidos por los Estados miembros o por su propio personal en el contexto de operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones fronterizas rápidas, así como por los equipos de apoyo a la gestión de la migración:
a)
datos personales de individuos de los que las autoridades competentes de los Estados miembros sospechan, por motivos razonables, que han participado en actividades delictivas transfronterizas, como el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos y el terrorismo;
b)
datos personales de individuos que crucen las fronteras exteriores sin autorización y cuyos datos sean recabados por los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, también cuanto actúen en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración; y
c)
números de matrículas de vehículos, números de identificación de vehículos, números de teléfono o números de identificación de barcos relacionados con las personas a que se refieren las letras (a) y (b) y que sean necesarios para investigar y analizar las rutas y los métodos utilizados para la inmigración ilegal y las actividades delictivas transfronterizas.
2. La Agencia podrá tratar los datos personales a los que se refiere el apartado 1 en los siguientes casos:
a)
cuando resulte necesario enviarlos a la EASO, a Europol o a Eurojust para su uso de conformidad con sus respectivos mandatos y con lo previsto en el artículo 52;
b)
cuando resulte necesario enviarlos a las autoridades del Estado miembro pertinente competentes en materia de control fronterizo, migración, asilo o o mantenimiento del orden para su uso de conformidad con el Derecho nacional y con la normativa de la Unión y nacional sobre protección de datos;
c)
cuando resulten necesarios para realizar análisis de riesgos.
Los datos personales relativos a las personas contempladas en el apartado 1, letra b), únicamente se enviarán a las autoridades con funciones policiales en casos específicos y cuando ello sea estrictamente necesario con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves.
3. Los datos personales se eliminarán en cuanto se hayan transmitido a la EASO, a Europol, a Eurojust o a las autoridades competentes de los Estados miembros, o una vez que se hayan utilizado para la elaboración de los análisis de riesgos. El período de almacenamiento no superará en ningún caso los 90 días desde la fecha de recogida de dichos datos. En los resultados de los análisis de riesgos, los datos se presentarán anonimizados.
Artículo 48
Tratamiento de datos personales en el contexto de las operaciones de retorno y de las intervenciones de retorno
1. En el cumplimiento de sus funciones de organización y coordinación de las operaciones de retorno y de realización de intervenciones de retorno, la Agencia podrá tratar los datos personales de los retornados.
2. Los datos personales tratados por parte de la Agencia se limitarán estrictamente a los datos personales que sean necesarios a efectos de la operación de retorno o de la intervención de retorno.
3. Los datos personales se borrarán tan pronto como se logre el objetivo para el que se hayan recogido, y a más tardar treinta días después del fin de la operación de retorno o de la intervención de retorno.
4. Cuando el Estado miembro no haya transmitido los datos personales de los retornados al transportista, la Agencia podrá transmitir dichos datos.
Artículo 49
Tratamiento de los datos personales en el marco de EUROSUR
La Agencia podrá tratar los datos personales según lo previsto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1052/2013.
Artículo 50
Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada
1. La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad enunciadas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444. Estas normas se aplicarán, entre otros elementos, al intercambio, tratamiento y almacenamiento de la información clasificada.
2. La Agencia aplicará los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información sensible no clasificada establecidos en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y aplicados por la Comisión. El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación de dichos principios de seguridad.
3. Esta clasificación no será óbice para que la información se ponga a disposición del Parlamento Europeo. El traslado y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente Reglamento cumplirán con las normas aplicables entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativas a la transmisión y la gestión de información clasificada.
Sección 3
Cooperación por parte de la Agencia
Artículo 51
Cooperación con Irlanda y el Reino Unido
1. La Agencia facilitará la cooperación operativa de los Estados miembros con Irlanda y el Reino Unido en actividades concretas.
2. La asistencia que debe prestar la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letras l), n) y o), incluirá la organización de las operaciones de retorno de los Estados miembros en las que también participen Irlanda, el Reino Unido o ambos países.
3. La aplicación del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar se suspenderá hasta la fecha en que se llegue a un acuerdo sobre el ámbito de las medidas relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores.
Artículo 52
Cooperación con instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión y con organizaciones internacionales
1. La Agencia cooperará con la Comisión, con otras instituciones de la Unión, el Servicio Europeo de Acción Exterior, Europol, la EASO, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Eurojust, el Centro de Satélites de la Unión Europea, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de Control de la Pesca así como con otros órganos, organismos y agencias de la Unión para los ámbitos regulados por el presente Reglamento, especialmente con el fin de hacer frente mejor a los retos de la migración y prevenir y detectar la delincuencia transfronteriza, como el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos y el terrorismo.
Para este fin, la Agencia podrá cooperar con organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.
2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el marco de los acuerdos de trabajo concluidos con las entidades previstas en el apartado 1. Los acuerdos deberán haber recibido la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo sobre estos acuerdos.
3. La Agencia cooperará con la Comisión y, si procede, con los Estados miembros, en las actividades contempladas en el presente Reglamento. Aunque queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, también llevará a cabo actividades de cooperación en el ámbito aduanero, incluida la gestión de riesgos, cuando esas actividades se apoyen mutuamente. Esta cooperación se entenderá sin perjuicio de las competencias en vigor de la Comisión y de los Estados miembros.
4. Las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión y las organizaciones internacionales a los que se hace referencia en el apartado 1 únicamente utilizarán la información recibida por la Agencia dentro de los límites de sus competencias y en cumplimiento de los derechos fundamentales, incluidos los requisitos de protección de datos. La transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a otras instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en materia de intercambio de datos personales y a la aprobación previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Toda transferencia de datos personales por la Agencia deberá ser acorde con las disposiciones sobre protección de datos establecidas en los artículos 45 a 49. Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, estos acuerdos estipularán que la institución, el órgano, el organismo o la agencia de la Unión o la organización internacional de que se trate deberá cumplir reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia.
5. La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión o de organizaciones internacionales para que participen en sus actividades, especialmente en las operaciones conjuntas y los proyectos piloto, en los análisis de riesgos y en la formación, en la medida en que su presencia sea acorde a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. Estos observadores solamente podrán participar en los análisis de riesgos y en la formación si así lo autorizan los Estados miembros implicados. En cuanto a las operaciones conjuntas y a los proyectos piloto, la participación de los observadores estará sujeta a la autorización del Estado miembro de acogida. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Estos observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.
Article 53
Cooperación europea en las funciones de guardacostas
1. En cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, la Agencia prestará apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas en los planos nacional y de la Unión y, cuando proceda, en el plano internacional mediante:
a)
la puesta en común, la fusión y el análisis de la información disponible en los sistemas de indicación de la posición de barcos y en otros sistemas de información que alberguen esas agencias o a los que tengan acceso, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos y sin perjuicio de que los datos sean propiedad de los Estados miembros;
b)
la prestación de servicios de vigilancia y comunicación basados en la tecnología más avanzada, incluidos las infraestructuras terrestres y espaciales y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma;
c)
el desarrollo de capacidades, mediante la elaboración de directrices y recomendaciones, y el establecimiento de mejores prácticas, así como a través de la impartición de formación y el intercambio de personal;
d)
el fortalecimiento del intercambio de información y la cooperación relativa a las funciones de guardacostas, incluido el análisis de retos operativos y riesgos emergentes en el ámbito marítimo;
e)
la puesta en común de capacidades mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por esas agencias con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
2. Las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia y la Agencia Europea de Control de la Pesca y la Agencia Europea de Seguridad Marítima en relación con las funciones de guardacostas se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por los consejos de administración de la Agencia, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de Control de la Pesca, respectivamente.
3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de Control de la Pesca, facilitará un manual práctico sobre la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas. El manual contendrá directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información. La Comisión adoptará el manual en forma de recomendación.
Artículo 54
Cooperación con terceros países
1. En los asuntos que incidan en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia deberá facilitar y fomentar la cooperación técnica y operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, también en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución. La Agencia y los Estados miembros respetarán el Derecho de la Unión, en particular las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión, también cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de los mismos. El establecimiento de la cooperación con terceros países servirá para promover normas europeas de gestión de las fronteras y de retorno.
2. La Agencia podrá cooperar con las autoridades de terceros países competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento con el apoyo de las delegaciones de la Unión y en colaboración con ellas. Al hacerlo, la Agencia actuará en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, incluso con respecto a la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución, así como en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades y de acuerdo con el Derecho y la política de la Unión. Dichos acuerdos de trabajo detallarán el alcance, la naturaleza y la finalidad de la cooperación y estarán relacionados con la gestión de la cooperación operativa. Los proyectos de acuerdo deberán haber recibido la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará al Parlamento Europeo previamente a la conclusión de los acuerdos de trabajo. La Agencia respetará el Derecho de la Unión, incluidas las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión.
3. En circunstancias que requieren una mayor asistencia técnica y operativa, la Agencia podrá coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en lo relativo a la gestión de las fronteras exteriores. La Agencia tendrá la posibilidad de llevar a cabo acciones en las fronteras exteriores con la participación de uno o más Estados miembros y un tercer país vecino de al menos uno de dichos Estados miembros, para lo que se requerirá el acuerdo del tercer país vecino, también en el territorio de dicho tercer país. Las operaciones se llevarán a cabo sobre la base de un plan operativo que tenga el acuerdo del Estado o Estados miembros contiguos a la zona de operaciones. La participación de los Estados miembros en las operaciones conjuntas en el territorio de terceros países será voluntaria. La Comisión será informada de tales actividades.
4. En los casos en que se prevea que los equipos vayan a ser enviados a un tercer país para acciones en las que sus miembros vayan a gozar de competencias ejecutivas, o en los que otras acciones en terceros países lo requieran, la Unión Europea un acuerdo sobre su estatuto con el tercer país en cuestión. El acuerdo sobre su estatuto cubrirá todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones. Establecerá, en particular, el alcance de la operación, la responsabilidad civil y penal y las funciones y competencias de los miembros de los equipos. El acuerdo sobre su estatuto garantizará el pleno respeto de los derechos fundamentales durante estas operaciones.
5. La Comisión elaborará un modelo de acuerdo sobre el estatuto para las acciones llevadas a cabo en el territorio de terceros países.
6. La Agencia cooperará con las autoridades de terceros países competentes en materia de retorno, por ejemplo para la obtención de documentos de viaje.
7. La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de terceros países a participar en las actividades en las fronteras exteriores a las que se refiere el artículo 14, en las operaciones de retorno a las que se refiere el artículo 28, en las intervenciones de retorno a las que se refiere el artículo 33 y en la formación a la que se refiere el artículo 36, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. La participación de estos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo de los Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 14, 19, 28 y 36, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 14 y 33. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Estos observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación. Deberán atenerse al código de conducta de la Agencia durante su participación en las actividades.
8. La Agencia participará en la aplicación de los acuerdos internacionales concluidos por la Unión con terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, y en lo concerniente a los ámbitos regulados por el presente Reglamento.
9. La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política de relaciones exteriores de la Unión. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.
10. Al celebrar acuerdos bilaterales con terceros países y previo acuerdo de la Agencia, los Estados miembros podrán incluir disposiciones referentes a las funciones y a las competencias de la Agencia en virtud de lo previsto en el presente Reglamento, en especial en lo relativo al ejercicio de las competencias ejecutivas por parte de los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegados por la Agencia durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y operaciones o intervenciones de retorno. Los Estados miembros comunicarán estas disposiciones a la Comisión.
11. La Agencia informará al Parlamento Europeo de las actividades realizadas en virtud del presente artículo. Incluirá una evaluación de la cooperación con terceros países en sus informes anuales.
Artículo 55
Funcionarios de enlace en terceros países
1. La Agencia podrá desplegar expertos de su propio personal en terceros países como funcionarios de enlace, los cuales deberán disfrutar de la máxima seguridad en el ejercicio de sus funciones. Formarán parte de las redes de cooperación locales o regionales constituidas por funcionarios de enlace en materia de inmigración y por expertos en seguridad de la Unión y de los Estados miembros, incluida la red creada en virtud del Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo (34). Los funcionarios de enlace solo se desplegarán en terceros países en los que las prácticas de gestión de fronteras respeten un nivel mínimo de derechos humanos.
2. En el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, deberá concederse prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, en función del análisis de riesgos, sean países de origen o tránsito para la migración ilegal. De manera recíproca, la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace enviados por esos terceros países. El consejo de administración adoptará cada año la lista de prioridades, a propuesta del director ejecutivo. El despliegue de los funcionarios de enlace deberá recibir la aprobación del consejo de administración.
3. Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán, de acuerdo con el Derecho de la Unión y de conformidad con los derechos fundamentales, el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual sean asignados, con objeto de contribuir a la prevención y a la lucha contra la migración ilegal, así como al retorno de las personas que sean objeto de una decisión de retorno. Estos funcionarios de enlace se coordinarán estrechamente con las delegaciones de la Unión.
4. La decisión de enviar funcionarios de enlace a terceros países estará sujeta a la recepción de un dictamen previo de la Comisión. El Parlamento Europeo será plenamente informado sobre estas actividades sin demora.
Sección 4
Marco general y organización de la Agencia
Artículo 56
Estatuto jurídico y sede
1. La Agencia será un organismo de la Unión. Gozará de personalidad jurídica.
2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que conceda la legislación nacional a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.
3. La Agencia será independiente a la hora de ejecutar su mandato técnico y operativo.
4. La Agencia estará representada por su director ejecutivo.
5. La sede de la Agencia se establecerá en Varsovia (Polonia), a reserva de la aplicación del artículo 57.
Artículo 57
Acuerdo de sede
1. Se elaborará un Acuerdo de sede entre la Agencia y el Estado miembro en el que esta tenga su sede, en el que se fijarán las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Agencia en dicho Estado miembro y sobre los servicios que ese Estado miembro deberá facilitar, así como las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro al director ejecutivo, al director ejecutivo adjunto, a los miembros del consejo de administración, al personal de la Agencia y a los miembros de sus familias.
2. El Acuerdo de sede se concluirá después de haber sido aprobado por el consejo de administración, a más tardar el 7 de abril de 2017.
3. El Estado miembro en que la Agencia tenga su sede ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida una enseñanza multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.
Artículo 58
Personal
1. El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Estatuto») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «régimen aplicable a los otros agentes»), establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (35), así como las normas de ejecución de esas disposiciones, adoptadas mediante acuerdo entre las instituciones de la Unión, serán aplicables al personal de la Agencia.
2. A efectos de la aplicación de los artículos 12, 22 y del artículo 32, apartado 2, solo podrá ser designado agente de coordinación o funcionario de enlace un miembro del personal de la Agencia sujeto al Estatuto o al título II del régimen aplicable a los otros agentes. A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 11, solamente podrán ser designados para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas guardias de fronteras u otro personal competente en comisión de servicios. La Agencia nombrará a los expertos nacionales que vayan a ser enviados en comisión de servicios a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de conformidad con dicho artículo.
3. El consejo de administración, de común acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.
4. El consejo de administración podrá adoptar disposiciones que permitan que sean enviados a la Agencia en comisión de servicios guardias de fronteras u otro personal competente de los Estados miembros. Estas disposiciones tendrán en cuenta los requisitos del artículo 20, apartado 11, en particular el hecho de que los guardias de fronteras u otro personal competente en comisión de servicios se consideran miembros de los equipos y ejercen las funciones y competencias establecidas en el artículo 40. Además, incluirán disposiciones sobre las condiciones de despliegue.
Artículo 59
Privilegios e inmunidades
El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y a su personal.
Artículo 60
Responsabilidad
1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula arbitral contenida en un contrato firmado por la Agencia.
3. En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños y perjuicios causados por sus servicios o su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.
4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el apartado 3.
5. La responsabilidad personal de sus funcionarios frente a la Agencia estará regida por las disposiciones fijadas en el Estatuto y en el régimen aplicable a los otros agentes que les sean aplicables.
Artículo 61
Estructura administrativa y de gestión de la Agencia
La estructura administrativa y de gestión de la Agencia constará de:
a)
un consejo de administración;
b)
un director ejecutivo;
c)
un foro consultivo; y
d)
un agente de derechos fundamentales.
Artículo 62
Funciones del consejo de administración
1. El consejo de administración será el encargado de adoptar las decisiones estratégicas de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento.
2. El consejo de administración:
a)
nombrará al director ejecutivo a propuesta de la Comisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69;
b)
nombrará al director ejecutivo adjunto a propuesta del director ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69;
c)
tomará decisiones para llevar a cabo la evaluación de la vulnerabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1 y 8; las decisiones por las que se establezcan medidas de conformidad con el artículo 13, apartado 8, se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto;
d)
adoptará decisiones sobre la elaboración de un modelo común de análisis de riesgos integrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1;
e)
adoptará decisiones sobre el carácter y los términos del despliegue de los funcionarios de enlace en los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2;
f)
adoptará una estrategia técnica y operativa para la gestión europea integrada de las fronteras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2;
g)
adoptará una decisión sobre los perfiles y el número total de los guardias de fronteras u otro personal competente que vaya a ponerse a disposición de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de conformidad con los dispuesto en el artículo 20, apartado 2;
h)
adoptará una decisión sobre los perfiles y el número mínimo de guardias de fronteras u otro personal competente que corresponda a dichos perfiles y que vaya a ponerse a disposición de un contingente de reacción rápida de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4 y por mayoría de tres cuartos de los miembros con derecho de voto;
i)
aprobará un informe anual sobre las actividades de la Agencia correspondiente al año precedente y, a más tardar el 1 de julio, lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas;
j)
antes del 30 de noviembre de cada año, y después de haber tenido en cuenta la opinión de la Comisión, aprobará por una mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto un documento de programación único que contenga la programación plurianual de la Agencia y su programa de trabajo para el año siguiente, y lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;
k)
definirá los procedimientos que aplicará el director ejecutivo para la toma de decisiones relativas a las funciones técnicas y operativas de la Agencia;
l)
adoptará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de la Agencia y ejercerá otras funciones respecto al presupuesto de la Agencia según lo previsto en la sección 5 del presente capítulo;
m)
ejercerá autoridad disciplinaria sobre el director ejecutivo y, de acuerdo con este último, también sobre el director adjunto;
n)
establecerá su reglamento interno;
o)
definirá la estructura organizativa de la Agencia y adoptará la política de personal de la Agencia;
p)
adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;
q)
adoptará normas internas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;
r)
ejercerá, de conformidad con el apartado 8 y respecto del personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, las «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);
s)
adoptará las normas de aplicación adecuadas para cumplir el Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto;
t)
asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones de la OLAF;
u)
adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo;
v)
nombrará a un contable, sujeto al Estatuto y al régimen aplicable a los otros agentes, que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus deberes;
w)
decidirá una metodología común de evaluación de la vulnerabilidad, incluidos los criterios objetivos de acuerdo con los cuales la Agencia llevará a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad, la frecuencia de tales evaluaciones y la forma de llevar a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad sucesivas,
x)
decidirá con respecto a la evaluación y el seguimiento reforzados de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2;
y)
nombrará a un agente responsable en materia de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1;
z)
aprobará los acuerdos de trabajo con terceros países.
El informe anual de actividades mencionado en la letra i) se hará público.
3. Las propuestas de decisiones del consejo de administración contempladas en el apartado 2 y relativas a actuaciones específicas de la Agencia que haya que llevar a cabo en las fronteras exteriores de un Estado miembro o en sus inmediaciones directas precisarán, para ser aprobadas, el voto favorable del miembro del consejo de administración que represente al Estado miembro de que se trate.
4. El consejo de administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión vinculada con el desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores y con el retorno, incluidas las actividades de investigación.
5. El consejo de administración decidirá sobre cualquier petición de participación en actuaciones concretas que formulen Irlanda o el Reino Unido.
El consejo de administración tomará su decisión atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto. A la hora de decidir, el consejo de administración estudiará si la participación de Irlanda, del Reino Unido o de ambos países contribuye a la realización de la actuación de que se trate. La decisión precisará la contribución financiera de Irlanda, del Reino Unido o de ambos países a la actuación en la cual hayan solicitado participar.
6. El consejo de administración remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo («la autoridad presupuestaria») cualquier información pertinente para los resultados de los procedimientos de evaluación llevados a cabo por la Agencia.
7. El consejo de administración podrá establecer una pequeña junta ejecutiva que le asistirá, al igual que al director ejecutivo, en la preparación de las decisiones, los programas y las actividades que dicho consejo deba aprobar y que, cuando sea necesario por motivos de urgencia, tomará determinadas decisiones provisionales en su nombre. La junta ejecutiva no adoptará decisiones para cuya aprobación sea necesaria una mayoría de dos tercios o de tres cuartos del consejo de administración. El consejo de administración podrá delegar en la junta ejecutiva determinados cometidos claramente definidos, en particular cuando de este modo se mejore la eficiencia de la Agencia. No podrá delegar en la junta ejecutiva aquellos cometidos vinculados a decisiones para cuya aprobación sea necesaria una mayoría de dos tercios o de tres cuartos del consejo de administración.
8. El consejo de administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado para subdelegar esas competencias.
Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el consejo de administración podrá adoptar la decisión de suspender temporalmente la delegación en el director ejecutivo de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, así como la de las que el director ejecutivo haya subdelegado. Podrá entonces ejercitarlas él mismo o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.
Artículo 63
Composición del consejo de administración
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el consejo de administración estará formado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión, todos ellos con derecho de voto. Para tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro del consejo de administración y a un suplente que le represente en caso de ausencia. La Comisión nombrará a dos miembros y a sus suplentes. La duración del mandato será de cuatro años. El mandato podrá renovarse.
2. Los miembros del consejo de administración se nombrarán atendiendo a su elevado grado de experiencia y conocimientos especializados en el ámbito de la cooperación operativa en materia de gestión de fronteras y de retorno y sus competencias administrativas, presupuestarias y de gestión correspondientes. Los Estados miembros y la Comisión tratarán de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el consejo de administración.
3. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Cada uno de ellos tendrá un representante titular y un suplente en el consejo de administración. Atendiendo a las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se han elaborado acuerdos en los que se precisan la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de dichos países en los trabajos de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera y personal.
Artículo 64
Programación plurianual y programas de trabajo anuales
1. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el consejo de administración adoptará un documento de programación que contenga la programación plurianual de la Agencia y la programación anual para el año siguiente. El documento de programación se basará en un proyecto presentado por el director ejecutivo y tendrá en cuenta el dictamen de la Comisión y, respecto a la programación plurianual, se consultará previamente al Parlamento Europeo. El consejo de administración enviará dicho documento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
2. El documento a que se refiere el apartado 1 será definitivo tras la adopción final del presupuesto general. Si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.
3. La programación plurianual fijará la programación estratégica general a medio y largo plazo, incluidos los objetivos, los resultados esperados, los indicadores de resultados y la planificación de los recursos, incluido el presupuesto plurianual y el personal. En la programación plurianual se fijarán las áreas estratégicas de las intervenciones y se explicarán las medidas que deben tomarse para lograr los objetivos. Se incluirá una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales, así como las acciones relacionadas con esta estrategia.
4. La programación plurianual se ejecutará a través de programas de trabajo anuales y se actualizará, en su caso, en función de los resultados de una evaluación realizada de conformidad con el artículo 81. Las conclusiones de la evaluación se reflejarán también, en su caso, en el programa de trabajo anual para el año siguiente.
5. El programa de trabajo plurianual contendrá una descripción de las actividades que se financiarán, en la que se incluirán objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de resultados. También incluirá una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada actividad, de conformidad con los principios de elaboración del presupuesto y de gestión basados en las actividades. El programa de trabajo anual será compatible con la programación plurianual. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio financiero anterior.
6. El programa de trabajo anual se adoptará en función del programa legislativo de la Unión para ámbitos importantes de la gestión de las fronteras exteriores y del retorno.
7. Cuando se encomiende a la Agencia una nueva tarea tras la adopción del programa de trabajo anual, el consejo de administración deberá modificar dicho programa.
8. Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento aplicable a la adopción del programa de trabajo anual inicial. El consejo de administración podrá delegar en el director ejecutivo los poderes para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.
Artículo 65
Presidencia del consejo de administración
1. El consejo de administración elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre sus miembros con derecho de voto. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del consejo de administración con derecho de voto. Cuando el presidente no pueda atender a sus funciones, el vicepresidente lo sustituirá de oficio.
2. Los mandatos del presidente y del vicepresidente expirarán en el momento en que dejen de ser miembros del consejo de administración. A reserva de esta disposición, la duración de los mandatos del presidente y del vicepresidente será de cuatro años. Ambos mandatos podrán renovarse una vez.
Artículo 66
Reuniones
1. Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente.
2. El director ejecutivo participará en las deliberaciones, pero lo hará sin derecho de voto.
3. El consejo de administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa del presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.
4. Se invitará a Irlanda y al Reino Unido a asistir a las reuniones del consejo de administración.
5. El consejo de administración podrá invitar a un representante de las instituciones, órganos, organismos y agencias pertinentes de la Unión.
6. El consejo de administración podrá invitar, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno, a cualquier otra persona cuya opinión pueda resultar de interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.
7. Los miembros del consejo de administración podrán, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno, contar con la asistencia de asesores o expertos.
8. La Secretaría del consejo de administración correrá a cargo de la Agencia.
Artículo 67
Votación
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, apartado 4, en el artículo 62, apartado 2, letras c), j) y l), en el artículo 65, apartado 1, y en el artículo 69, apartados 2 y 4, el consejo de administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.
2. Cada miembro dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer el derecho de voto. El director ejecutivo no tomará parte en las votaciones.
3. El reglamento interno establecerá con mayor detalle las normas relativas al voto. Dichas normas incluirán las condiciones en que un miembro podrá actuar en representación de otro, así como los requisitos de quórum, cuando proceda.
4. Los representantes de países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen tendrán derechos de voto limitados en función de sus respectivos acuerdos. Para que los países asociados puedan ejercer su derecho de voto, la Agencia establecerá un orden del día detallado en el que se identifiquen los puntos a los que se han asignado derechos de voto limitados.
Artículo 68
Funciones y competencias del director ejecutivo
1. La gestión de la Agencia correrá a cargo de un director ejecutivo, que será totalmente independiente en el desempeño de sus funciones. Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión y del consejo de administración, el director ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún gobierno u organismo.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo a informar sobre el desempeño de sus funciones, incluido por lo que respecta a la aplicación y a la supervisión de la estrategia de derechos fundamentales, al informe anual de actividad de la Agencia sobre el año anterior, al programa de trabajo para el año siguiente y a la programación plurianual de la Agencia, o a cualquier otra cuestión relacionada con las actividades de la Agencia. El director ejecutivo también hará una declaración ante el Parlamento Europeo, si este así lo solicita, y lo mantendrá periódicamente informado.
3. El director ejecutivo será responsable de preparar y aplicar las decisiones estratégicas adoptadas por el consejo de administración y de tomar las decisiones relacionadas con las actividades operativas de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento. El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y competencias:
a)
proponer, preparar y ejecutar las decisiones estratégicas, los programas y las actuaciones aprobados por el consejo de administración dentro de los límites definidos por el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y cualquier otra normativa aplicable;
b)
tomar todas las medidas necesarias, incluidas la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de avisos, con el fin de garantizar la administración y el funcionamiento cotidianos de la Agencia, de conformidad con el presente Reglamento;
c)
elaborar cada año un documento de programación y presentarlo ante el consejo de administración tras consultar a la Comisión;
d)
elaborar cada año el informe anual de actividad sobre las actividades de la Agencia y presentarlo ante el consejo de administración;
e)
preparar un proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia según lo previsto en el artículo 75, y ejecutar el presupuesto según lo previsto en el artículo 76;
f)
delegar sus competencias en otros miembros del personal de la Agencia, ateniéndose a las normas que deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 62, apartado 2, letra n);
g)
adoptar una recomendación de medidas en virtud de lo previsto en el artículo 13, apartado 6, incluidas decisiones por las que se proponga a los Estados miembros iniciar y llevar a cabo operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y otras acciones contempladas en el artículo 14, apartado 2;
h)
evaluar, aprobar y coordinar propuestas de los Estados miembros para operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas, de conformidad con el artículo 15, apartado 3;
i)
evaluar, aprobar y coordinar solicitudes de los Estados miembros para operaciones conjuntas de retorno e intervenciones de retorno de conformidad con los artículos 28 y 33;
j)
velar por la aplicación de los planes operativos a que se refieren los artículos 16 y 17 y el artículo 33, apartado 4;
k)
examinar las peticiones de asistencia de los Estados miembros para los equipos de apoyo a la gestión de la migración y sus análisis de necesidades, para lo que se coordinará con las agencias de la Unión competentes y se guiará por el artículo 18, apartado 2;
l)
velar por la aplicación de la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 19, apartado 1;
m)
retirar la financiación de actividades según lo previsto en el artículo 25;
n)
evaluar los resultados de las actividades según lo previsto en el artículo 26;
o)
fijar la cantidad mínima de equipos técnicos precisos para satisfacer las necesidades de la Agencia, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración, intervenciones fronterizas rápidas, operaciones de retorno e intervenciones de retorno,, de conformidad con el artículo 39, apartado 5;
p)
preparar un plan de acción en función de las conclusiones de los informes de auditoría internos o externos y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar dos veces al año a la Comisión, y regularmente al consejo de administración, sobre los avances realizados;
q)
proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal a través de controles efectivos y, si se detectaran irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras eficaces, proporcionadas y disuasorias; y
r)
preparar una estrategia antifraude para la Agencia y presentarla al consejo de administración para su aprobación.
4. El director ejecutivo responderá de sus actos ante el consejo de administración.
5. El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.
Artículo 69
Nombramiento del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto
1. La Comisión propondrá un mínimo de tres candidatos para el puesto de director ejecutivo sobre la base de una lista elaborada tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de internet.
2. El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración en función de sus méritos y de sus capacidades administrativas y de gestión de alto nivel demostradas, incluida su experiencia pertinente en cargos directivos en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno. Antes de ser nombrados, los candidatos propuestos por la Comisión serán invitados a realizar una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas que les planteen los miembros de dichas comisiones.
Una vez realizada dicha declaración, el Parlamento Europeo adoptará un dictamen en el que exponga su opinión y en el que podrá indicar el candidato que prefiere.
El consejo de administración designará al director ejecutivo teniendo en cuenta dicha opinión. El consejo de administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho de voto.
Si el consejo de administración decidiera nombrar a un candidato distinto del indicado por el Parlamento Europeo como su candidato preferido, informará por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo se ha tenido en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo.
El consejo de administración estará capacitado para destituir al director ejecutivo, previa propuesta de la Comisión.
3. El director ejecutivo estará asistido por un director ejecutivo adjunto. En caso de ausencia o impedimento del director ejecutivo, este será sustituido por el director ejecutivo adjunto.
4. El director ejecutivo adjunto será nombrado por el consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, en función de sus méritos y de sus adecuadas capacidades administrativas y de gestión, así como de su experiencia profesional pertinente en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno. El director ejecutivo propondrá un mínimo de tres candidatos para el puesto de director ejecutivo adjunto. El consejo de administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho de voto.
El consejo de administración estará capacitado para destituir al director ejecutivo adjunto conforme al procedimiento mencionado en el párrafo primero.
5. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.
6. El consejo de administración, a raíz de una propuesta de la Comisión que tenga en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 5, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez, por otro período máximo de cinco años.
7. La duración del mandato del director ejecutivo adjunto será de cinco años. El consejo de administración podrá prorrogar dicho mandato una sola vez, por un período máximo de otros cinco años.
Artículo 70
Foro consultivo
1. La Agencia creará un foro consultivo para asistir al director ejecutivo y al consejo de administración en asuntos relativos a los derechos fundamentales mediante un asesoramiento independiente.
2. La Agencia invitará a participar en el foro consultivo a la EASO, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a otras organizaciones pertinentes. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá sobre la composición del foro consultivo y sobre las condiciones de transmisión de información al mismo. El foro consultivo, previa consulta al consejo de administración y al director ejecutivo, definirá sus métodos de trabajo y establecerá su programa de trabajo.
3. Se consultará al foro consultivo sobre la consolidación y la aplicación de la estrategia de derechos fundamentales, sobre el establecimiento del mecanismo de denuncia, sobre códigos de conducta y sobre los programas de formación troncales.
4. El foro consultivo redactará un informe anual de actividades. Dicho informe se pondrá a disposición del público.
5. Sin perjuicio de las funciones del agente de derechos fundamentales, el foro consultivo tendrá acceso efectivo a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales, incluida la realización de visitas de campo a operaciones conjuntas o de intervenciones fronterizas rápidas sujetas a la aprobación del Estado miembro de acogida, y de los puntos críticos, las operaciones de retorno y las intervenciones de retorno.
Artículo 71
Agente de derechos fundamentales
1. El consejo de administración designará a un agente responsable en materia de derechos fundamentales. Estará encargado de contribuir a la estrategia de derechos fundamentales de la Agencia, de supervisar el cumplimiento de estos derechos y de promover su respeto. El agente de derechos fundamentales contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en dicha materia.
2. El agente de derechos fundamentales será independiente en el desempeño de sus funciones. Informará directamente al consejo de administración y cooperará con el Foro Consultivo. El agente de derechos fundamentales realizará esos informes periódicamente, contribuyendo en calidad de tal al mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales.
3. El agente de derechos fundamentales deberá ser consultado sobre los planes operativos elaborados de conformidad con los artículos 16, 17y 28 y con el artículo 33, apartado 4. Tendrá acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales relativa a todas las actividades de la Agencia.
Artículo 72
Mecanismo de denuncia
1. La Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, tomará las medidas necesarias para el establecimiento de un mecanismo de denuncia en virtud de lo previsto en el presente artículo, con el fin de supervisar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.
2. Cualquier persona directamente afectada por las acciones del personal que participa en una operación conjunta, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida, el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración o una operación o intervención de retorno, y que considere que debido a estas actividades se han violado sus derechos fundamentales, así como cualquier parte que represente a dicha persona, podrá presentar una denuncia por escrito ante la Agencia.
3. Solo se admitirán denuncias fundamentadas sobre violaciones concretas de los derechos fundamentales.
4. El agente de derechos fundamentales se encargará de gestionar las denuncias recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. A tal fin, deberá examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las denuncias admisibles, enviar todas las denuncias registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias relacionadas con los miembros de los equipos al Estado miembro de origen, informar a la autoridad correspondiente o al organismo competente en materia de derechos fundamentales de un Estado miembro, y registrar y garantizar el seguimiento realizado por la Agencia o por dicho Estado miembro.
5. De conformidad con el derecho a una buena administración, cuando se admita a trámite una denuncia deberá informarse a los denunciantes de que esta se ha registrado, de que se ha iniciado una evaluación y de que se enviará una respuesta en cuanto se disponga de ella. En caso de que la denuncia se transmita a las autoridades o los organismos nacionales, se facilitará al denunciante los datos de contacto de estos. En caso de que no se admita a trámite la denuncia, se informará a los denunciantes de los motivos para ello y se les ofrecerán opciones adicionales para tratar el asunto.
Toda decisión deberá motivarse y notificarse por escrito.
6. En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro del personal de la Agencia, el director ejecutivo garantizará un seguimiento adecuado, en consulta con el agente de derechos fundamentales, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario. El director ejecutivo informará al agente de derechos fundamentales, dentro de un plazo determinado, sobre los resultados y el seguimiento que haya dado la Agencia en respuesta a la denuncia, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario.
En caso de que una denuncia tenga que ver con cuestiones relativas a la protección de datos, el director ejecutivo hará partícipe al agente de protección de datos de la Agencia. El agente de derechos fundamentales y el agente de protección de datos establecerán por escrito un memorándum de acuerdo en el que se especificará su división de tareas y su cooperación con respecto a las denuncias recibidas.
7. En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un guardia de fronteras de un Estado miembro de acogida o sobre un miembro de los equipos, incluidos los miembros de los equipos o los expertos nacionales en comisión de servicios, el Estado miembro de origen garantizará un seguimiento adecuado, incluidas las medidas disciplinarias necesarias y cualquier otro tipo de acción de conformidad con el Derecho nacional. El Estado miembro competente informará al agente de derechos fundamentales sobre los resultados y el seguimiento que se haya dado en respuesta a la denuncia en un plazo determinado y, si procede, a intervalos regulares en lo sucesivo. En caso de que el Estado miembro competente no informe al respecto, la Agencia hará un seguimiento del asunto.
8. Si se constata que un guardia de fronteras o un experto nacional en comisión de servicios ha violado los derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional, la Agencia podrá pedir al Estado miembro de que se trate que aparte inmediatamente al guardia de fronteras o al experto nacional en comisión de servicios de la actividad de la Agencia o del contingente de reacción rápida.
9. El agente de derechos fundamentales informará al director ejecutivo y al consejo de administración sobre los resultados y el seguimiento que la Agencia y los Estados miembros den a las denuncias. La Agencia incluirá en su informe anual información sobre el mecanismo de denuncia.
10. El agente de derechos fundamentales, de conformidad con las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 9 y previa consulta al Foro Consultivo, elaborará un formulario de denuncia estandarizado para recabar información detallada y específica sobre la supuesta violación de los derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales redactará también cualquier otra norma detallada, si procede. El agente de derechos fundamentales presentará dicho formulario, junto con cualquier otra norma detallada, ante el director ejecutivo y ante el consejo de administración.
La Agencia garantizará que la información sobre la posibilidad de interponer una denuncia y el procedimiento correspondiente sean fácilmente accesibles, también para las personas vulnerables. El formulario de denuncia estandarizado deberá estar disponible, tanto en el sitio web de la Agencia como en formato en papel durante todas las actividades de esta última, en lenguas que los nacionales de terceros países entiendan o se espere razonablemente que puedan entender. El agente de derechos fundamentales examinará las denuncias incluso si no se han presentado en el formulario de reclamación estandarizado.
11. La Agencia, incluido el agente de derechos fundamentales, tratará y procesará todos los datos personales que figuren en una denuncia en virtud de lo previsto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001, y los Estados miembros lo harán de conformidad con la Directiva 95/46/CE y la Decisión Marco 2008/977/JAI.
Al presentar una denuncia, se entiende que el denunciante acepta que la Agencia y el agente de derechos fundamentales procesen sus datos personales en el sentido del artículo 5, letra d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001.
Con el fin de salvaguardar el interés de los denunciantes, el agente de derechos fundamentales tratará las denuncias de modo confidencial, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, a menos que el denunciante renuncie expresamente a su derecho a la confidencialidad. En cuanto a los denunciantes que han renunciado a su derecho a la confidencialidad, se entiende que permiten que el agente de derechos fundamentales o la Agencia divulguen, en caso necesario, su identidad a las autoridades u organismos competentes en relación con la cuestión objeto de denuncia.
Artículo 73
Régimen lingüístico
1. Serán aplicables a la Agencia las disposiciones establecidas en el Reglamento n.o 1 (36).
2. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas en función del artículo 342 del TFUE, el informe anual de actividad y el programa de trabajo contemplados en el artículo 62, apartado 2, letras i) y j), se redactarán en todas las lenguas oficiales de la Unión.
3. El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia.
Artículo 74
Transparencia y comunicación
1. Al estudiar las solicitudes de acceso a documentos que obren en su poder, la Agencia estará sujeta al Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
2. La Agencia realizará comunicaciones por propia iniciativa en cuestiones comprendidas en su ámbito de competencias. Publicará la información pertinente, incluido el informe anual de actividad a que se refiere el artículo 62, apartado 2, letra i), y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, garantizará en particular que al público y a cualquier parte interesada se les facilite rápidamente información objetiva, pormenorizada, fiable y fácilmente comprensible en lo relativo a su trabajo. Lo hará sin revelar información operativa que, de hacerse pública, pudiera poner en peligro la consecución del objetivo de las operaciones.
3. El consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2.
4. Toda persona física o jurídica tendrá derecho a dirigirse por escrito a la Agencia en cualquiera de los idiomas oficiales de la Unión. Tendrá asimismo derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua.
5. Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.
Sección 5
Régimen financiero
Artículo 75
Presupuesto
1. Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otro tipo de recursos:
a)
una subvención de la Unión inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);
b)
una contribución de los países relacionados con la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen según lo previsto en las disposiciones correspondientes en las que se especifica la contribución financiera;
c)
financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con sus normas financieras de la Agencia contempladas en el artículo 79 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes en que se apoyan las políticas de la Unión;
d)
las tasas percibidas como retribución de sus servicios; y
e)
las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.
2. El gasto de la Agencia incluirá sus gastos administrativos, de infraestructura, operativos y de personal.
3. El director ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio financiero siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al consejo de administración.
4. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.
5. El consejo de administración aprobará, en función del proyecto de estado de previsiones realizado por el director ejecutivo, un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia, incluida la plantilla de personal provisional. El consejo de administración lo enviará, junto con el proyecto de documento de programación único, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.
6. El consejo de administración enviará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el proyecto final de estado de previsiones de gastos e ingresos de la Agencia, que incluirá el proyecto de plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo provisional.
7. La Comisión remitirá el estado de previsiones a la autoridad presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto de la Unión Europea.
8. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión incluirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las cantidades que estime necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará ante la autoridad presupuestaria según lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del TFUE.
9. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos para la subvención destinada a la Agencia.
La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.
10. El consejo de administración aprobará el presupuesto de la Agencia. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia.
11. Cualquier modificación del presupuesto, incluida la plantilla de personal, estará sujeta a este mismo procedimiento.
12. En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la Agencia, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (37).
13. Con el objetivo de financiar el despliegue de intervenciones fronterizas rápidas e intervenciones de retorno, el presupuesto de la Agencia aprobado por el consejo de administración incluirá un contingente operativo financiero de al menos el 4 % de la asignación prevista para las actividades operativas. El 1 de octubre de cada año, al menos una cuarta parte del contingente deberá seguir estando disponible para cubrir las necesidades que surjan hasta finales de año.
Artículo 76
Ejecución y control del presupuesto
1. El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. A más tardar el 1 de marzo de un ejercicio financiero año N+1, el contable de la Agencia comunicará al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales para el ejercicio financiero N. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (38).
3. La Agencia remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera para el año N al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.
4. El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales de la Agencia para el año N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.
5. Tras recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia para el año N, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá al consejo de administración para que emita un dictamen al respecto.
6. El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia para el año N.
7. A más tardar el 1 de julio del año N+1, el director ejecutivo enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del consejo de administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
8. Las cuentas definitivas para el año N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año N+1.
9. A más tardar el 30 de septiembre del año N+1, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Remitirá, asimismo, esta respuesta al consejo de administración.
10. El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del año N.
11. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N+2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
Artículo 77
Lucha contra el fraude
1. A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y aprobará lo antes posible las disposiciones correspondientes aplicables a todos los empleados de la Agencia utilizando el formato previsto en el anexo de dicho acuerdo.
2. El Tribunal de Cuentas tendrá el poder de auditar, sobre la base de documentos y de inspecciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión a través de la Agencia.
3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (39), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un acuerdo de subvención o de una decisión subvención o de un contrato financiados por la Agencia,.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos y los convenios y decisiones de subvención de la Agencia, contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, de conformidad con sus respectivas competencias.
Artículo 78
Prevención de conflictos de intereses
La Agencia adoptará normas internas que exijan a los miembros de sus órganos y de su personal que, mientras dure su relación laboral o su mandato, eviten cualquier situación que pueda originar un conflicto de intereses y que informen de dichas situaciones.
Artículo 79
Disposiciones financieras
El consejo de administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Estas normas financieras deberán respetar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.
CAPÍTULO IV
Modificaciones
Artículo 80
Modificación del Reglamento (UE) 2016/399
En el Reglamento (UE) 2016/399, el artículo 29, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. En circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves persistentes en los controles de las fronteras exteriores según el artículo 21 del presente Reglamento, o como consecuencia del incumplimiento por parte de un Estado miembro de la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y en la medida en que dichas circunstancias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior en el espacio sin controles en las fronteras interiores o en partes del mismo, los Estados miembros podrán restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al apartado 2 del presente artículo por un período que no supere los seis meses. Ese período podrá prolongarse en tres ocasiones como máximo, por un nuevo período de hasta seis meses, en caso de que persistan las circunstancias excepcionales.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 81
Evaluación
1. A más tardar el 7 de octubre de 2019 y cada cuatro años a partir de entonces, la Comisión encargará una evaluación externa independiente para determinar de manera específica con:
a)
los resultados logrados por la Agencia teniendo en cuenta sus objetivos, su mandato y sus tareas,
b)
el impacto, la efectividad y la eficiencia de las operaciones de la Agencia y de sus prácticas de trabajo en comparación con sus objetivos, su mandato y sus tareas,
c)
la puesta en práctica de la cooperación europea relativa a las funciones de vigilancia costera.
d)
la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia,
e)
las repercusiones financieras de una modificación de este tipo.
Además, incluirá un análisis específico de la forma en que se han respetado la Carta de los Derechos Fundamentales y la restante legislación aplicable de la Unión en la aplicación del presente Reglamento.
2. La Comisión enviará el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al consejo de administración. El consejo de administración podrá presentar a la Comisión recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento. El informe de evaluación y sus conclusiones se harán públicos.
Artículo 82
Derogación
1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 2007/2004 y (CE) n.o 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE.
2. Las referencias al Reglamento (CE) n.o 2007/2004 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, según lo previsto en la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 83
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 20, apartados 5 y 6, y el artículo 39, apartado 7 se aplicarán a partir del 7 de diciembre de 2016. Los artículos 29, 30, 31 y 32 se aplicarán a partir del 7 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
I. KORČOK
________________________________
(1) DO C 303 de 19.8.2016, p. 109.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de septiembre de 2016.
(3) Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).
(4) Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).
(5) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(6) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98)
(7) Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
(9) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(10) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(11) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(12) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(13) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(14) Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).
(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(16) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(17) DO L 188 de 20.7.2007, p. 19.
(18) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(19) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(20) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(21) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(22) DO L 243 de 16.9.2010, p. 4.
(23) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(24) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(25) DO C 186 de 25.5.2016, p. 10.
(26) Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30).
(27) Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48).
(28) Reglamento (UE) n.o 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 189 de 27.6.2014, p. 93).
(29) Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).
(30) Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).
(31) Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
(32) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(33) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(34) Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).
(35) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(36) Reglamento n.o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).
(37) Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).
(38) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(39) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
ANEXO I
.
TABLA DE CONTRIBUCIONES QUE DEBE REALIZAR CADA ESTADO MIEMBRO HASTA ALCANZAR AL MENOS LA CIFRA DE 1 500 GUARDIAS DE FRONTERAS Y DEMÁS PERSONAL COMPETENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20, APARTADO 5
Bélgica
30
Bulgaria
40
República Checa
20
Dinamarca
29
Alemania
225
Estonia
18
Grecia
50
España
111
Francia
170
Croacia
65
Italia
125
Chipre
8
Letonia
30
Lituania
39
Luxemburgo
8
Hungría
65
Malta
6
Países Bajos
50
Austria
34
Polonia
100
Portugal
47
Rumanía
75
Eslovenia
35
Eslovaquia
35
Finlandia
30
Suecia
17
Suiza
16
Islandia
2
Liechtenstein
(*)
Noruega
20
Total
1 500
(*) Liechtenstein contribuirá con un apoyo financiero proporcional.
ANEXO II
.
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 2007/2004
Presente Reglamento
—
Artículo 1
Artículo 1, apartado 1
—
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero
—
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 6, apartado 3, artículo 34, apartados 1 y 4
Artículo 1, apartado 3
—
Artículo 1 bis, parte introductoria
Artículo 2, parte introductoria
Artículo 1 bis, punto 1)
Artículo 2, punto 1)
—
Artículo 2, puntos 2) y 3)
Artículo 1 bis, punto 1 bis)
Artículo 2, punto 4)
Artículo 1 bis, punto 2)
Artículo 2, punto 5)
Artículo 1 bis, punto 3)
Artículo 2, punto 6)
—
Artículo 2, punto 7)
Artículo 1 bis, punto 4)
Artículo 2, punto 8)
Artículo 1 bis, punto 5)
—
Artículo 1 bis, punto 6)
—
—
Artículo 2, puntos 9) a 16)
—
Artículos 3 a 5
—
Artículo 6, apartados 1 y 2
—
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, parte introductoria
Artículo 8, apartado 1, parte introductoria
—
Artículo 8, apartado 1, letras a) a c)
Artículo 2, apartado 1, letra a)
—
Artículo 2, apartado 1, letra b)
Artículo 8, apartado 1, letra p)
Artículo 2, apartado 1, letra c)
—
Artículo 2, apartado 1, letra d)
Artículo 8, apartado 1, letra q)
Artículo 2, apartado 1, letra d bis)
Artículo 8, apartado 1, letra d)
Artículo 2, apartado 1, letra e)
Artículo 8, apartado 1, letra e)
—
Artículo 8, apartado 1, letra f)
Artículo 2, apartado 1, letra e bis)
Artículo 8, apartado 1, letra g)
—
Artículo 8, apartado 1, letras h) a o)
Artículo 2, apartado 1, letra f)
—
Artículo 2, apartado 1, letra g)
—
Artículo 2, apartado 1, letra h)
Artículo 8, apartado 1, letra r)
Artículo 2, apartado 1, letra i)
Artículo 8, apartado 1, letra s)
—
Artículo 8, apartado 1, letras t) y u)
Artículo 2, apartado 1 bis
Artículo 34, apartados 2 y 3
Artículo 2, apartado 2
Artículo 8, apartado 2
—
Artículo 8, apartado 3
—
Artículo 9
—
Artículo 10
Artículo 2 bis
Artículo 35
Artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto
Artículo 15, apartado 3
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo
—
Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero
Artículo 15, apartado 4
Artículo 3, apartado 1 bis, párrafo primero
Artículo 25, apartado 1
Artículo 3, apartado 1 bis, párrafo segundo
Artículo 25, apartado 2
Artículo 3, apartado 1 bis, párrafo tercero
Artículo 21, apartado 5
Artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto
Artículo 25, apartado 4
Artículo 3, apartado 1 ter
—
Artículo 3, apartado 2
—
Artículo 3, apartado 3
Artículo 26
Artículo 3, apartado 4
—
Artículo 3, apartado 5
—
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo primero
Artículo 16, apartado 2
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, parte introductoria
Artículo 16, apartado 3, parte introductoria
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra a)
Artículo 16, apartado 3, letra a)
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra b)
Artículo 16, apartado 3, letra b)
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra c)
Artículo 16, apartado 3, letra c)
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra d)
Artículo 16, apartado 3, letra d)
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra e)
Artículo 16, apartado 3, letra e)
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra f)
Artículo 16, apartado 3, letra f)
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra g)
Artículo 16, apartado 3, letra g)
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra h)
Artículo 16, apartado 3, letra h)
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra i)
Artículo 16, apartado 3, letra i)
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra j)
Artículo 16, apartado 3, letra j)
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra k)
Artículo 16, apartado 3, letra k)
Artículo 3 bis, apartado 2
Artículo 16, apartado 4
Artículo 3 bis, apartado 3
Artículo 22, apartado 1
Artículo 3 ter, apartado 1
Artículo 20, apartado 2
Artículo 3 ter, apartado 2
Artículo 20, apartado 3
Artículo 3 ter, apartado 3, párrafos primero y segundo
Artículo 20, apartado 11, párrafo primero
Artículo 3 ter, apartado 3, párrafo tercero
Artículo 20, apartado 11, párrafos segundo y tercero
Artículo 3 ter, apartado 4
Artículo 21, apartado 4
Artículo 3 ter, apartado 5, párrafo primero
Artículo 22, apartado 2
Artículo 3 ter, apartado 5, párrafo segundo
Artículo 22, apartado 3
Artículo 3 ter, apartado 6
—
Artículo 3 ter, apartado 7
Artículo 20, apartado 12
Artículo 3 quater, apartado 1
Artículo 21, apartado 1
Artículo 3 quater, apartado 2
Artículo 21, apartado 2
Artículo 3 quater, apartado 3
—
Artículo 3 quater, apartado 4
Artículo 21, apartado 5
Artículo 4, párrafo primero
Artículo 11, apartado 1
Artículo 4, párrafo segundo
Artículo 11, apartado 2
—
Artículo 11, apartado 3
Artículo 4, párrafo tercero
Artículo 13, apartado 4
Artículo 4, párrafo cuarto
Artículo 11, apartado 5
Artículo 4, párrafo quinto
Artículo 11, apartado 4
—
Artículo 11, apartado 6
Artículo 4, párrafo sexto
Artículo 11, apartado 7
—
Artículo 12
—
Artículo 13, apartados 1 a 3
—
Artículo 13, apartados 5 a 9
Artículo 5, párrafo primero
Artículo 36, apartado 1
Artículo 5, párrafo segundo
Artículo 36, apartado 2
—
Artículo 36, apartado 4
Artículo 5, párrafos tercero, cuarto y quinto
Artículo 36, apartado 5
Artículo 5, párrafo sexto
Artículo 36, apartado 6
Artículo 5, párrafo séptimo
Artículo 36, apartado 7
Artículo 5, párrafo octavo
Artículo 36, apartado 8
Artículo 6
Artículo 37, apartado 1
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero
Artículo 38, apartados 1, 2 y 3
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 38, apartado 4
Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero
Artículo 38, apartado 5
Artículo 7, apartado 2
Artículo 39, apartados 1 y 6
Artículo 7, apartado 3
Artículo 39, apartado 8
Artículo 7, apartado 4
Artículo 39 apartado 15
Artículo 7, apartado 5, párrafo primero
Artículo 39 apartado 16
Artículo 7, apartado 5, párrafo segundo
Artículo 39, apartado 9
Artículo 7, apartado 5, párrafo tercero
Artículo 39, apartado 5, párrafo primero
Artículo 7, apartado 5, párrafo cuarto
Artículo 39, apartado 5, párrafo segundo
Artículo 7, apartado 6
Artículo 39, apartado 12
Artículo 7, apartado 7
Artículo 39, apartado 13
Artículo 8, apartado 1
Artículo 14, apartado 1, y apartado 2, parte introductoria
Artículo 8, apartado 2, parte introductoria
Artículo 14, apartado 2, parte introductoria
Artículo 8, apartado 2, letra a)
—
Artículo 8, apartado 2, letra b)
Artículo 14, apartado 2, letra f)
Artículo 8, apartado 2, letra c)
Artículo 14, apartado 2, letras a) y b)
—
Artículo 14, apartado 2, letras c) a e) y g)
—
Artículo 14, apartado 3
—
Artículo 14, apartado 4
Artículo 8, apartado 3
—
—
Artículo 15, apartado 1
Artículo 8 bis
Artículo 15, apartado 2
Artículo 8 ter, apartado 1
Artículo 20, apartado 8
Artículo 8 ter, apartado 2
—
Artículo 8 quater
Artículo 36
—
Artículo 15, apartado 5
Artículo 8 quinquies, apartado 1
Artículo 17, apartado 1
Artículo 8 quinquies, apartado 2
Artículo 17, apartado 2
Artículo 8 quinquies, apartado 3
Artículo 17, apartado 3
Artículo 8 quinquies, apartado 4
Artículo 17, apartado 4
—
Artículo 17, apartado 5
Artículo 8 quinquies, apartado 5
Artículo 17, apartado 6
Artículo 8 quinquies, apartado 6
Artículo 17, apartados 7 y 8
Artículo 8 quinquies, apartado 7
—
Artículo 8 quinquies, apartado 8
Artículo 17, apartado 9
Artículo 8 quinquies, apartado 9
Artículo 17, apartado 10
—
Artículo 16, apartado 1
Artículo 8 sexies, apartado 1, parte introductoria
—
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra a)
Artículo 16, apartado 3, letra a)
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra b)
Artículo 16, apartado 3, letra b)
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra c)
Artículo 16, apartado 3, letra c)
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra d)
Artículo 16, apartado 3, letra d)
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra e)
Artículo 16, apartado 3, letra e)
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra f)
Artículo 16, apartado 3, letra f)
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra g)
Artículo 16, apartado 3, letra g)
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra h)
Artículo 16, apartado 3, letra h)
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra i)
Artículo 16, apartado 3, letra i)
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra j)
Artículo 16, apartado 3, letra j)
Artículo 8 sexies, apartado 1, letra k)
Artículo 16, apartado 3, letra k)
—
Artículo 16, apartado 3, letras l) a n)
Artículo 8 sexies, apartado 2
Artículo 16, apartado 4
—
Artículo 17, apartado 11
—
Artículo 18
—
Artículo 19
—
Artículo 20, apartado 1
—
Artículo 20, apartado 4
—
Artículo 20, apartados 5 a 7
—
Artículo 20, apartados 9 y 10
—
Artículo 21, apartado 3
Artículo 8 septies
Artículo 23
Artículo 8 octies, apartado 1
Artículo 22, apartado 2
Artículo 8 octies, apartado 2, parte introductoria
Artículo 22, apartado 3, parte introductoria
Artículo 8 octies, apartado 2, letra a)
Artículo 22, apartado 3, letra a)
Artículo 8 octies, apartado 2, letra b)
Artículo 22, apartado 3, letra a)
Artículo 8 octies, apartado 2, letra c)
Artículo 22, apartado 3, letra b)
Artículo 8 octies, apartado 2, letra d)
Artículo 22, apartado 3, letra c)
—
Artículo 22, apartado 3, letra d)
Artículo 8 octies, apartado 3
Artículo 22, apartado 4
Artículo 8 octies, apartado 4
—
Artículo 8 nonies
Artículo 24
—
Artículo 25, apartado 3
—
Artículo 27, apartados 1 a 3
Artículo 9, apartado 1
Artículo 27, apartado 4, artículo 28, apartados 1 y 9
Artículo 9, apartado 1 bis
Artículo 35, apartado 2
Artículo 9, apartado 1 ter
Artículo 35, apartado 3, y artículo 28, apartado 6
Artículo 9, apartado 1 quater
Artículo 28, apartado 2
Artículo 9, apartado 2
Artículo 54, apartado 6
—
Artículo 28, apartados 3 a 5
—
Artículo 28, apartados 7 y 8
—
Artículo 29
—
Artículo 30
—
Artículo 31
—
Artículo 32
—
Artículo 33
—
Artículo 37, apartado 2
—
Artículo 37, apartado 3
—
Artículo 37, apartado 4
—
Artículo 39, apartados 2 a 5
—
Artículo 39, apartado 7
—
Artículo 39, apartados 10 y 11
—
Artículo 39, apartado 14
Artículo 10, apartado 1
Artículo 40, apartado 1
Artículo 10, apartado 2
Artículo 40, apartado 2
Artículo 10, apartado 3
Artículo 40, apartado 3
Artículo 10, apartado 4
Artículo 40, apartado 4
Artículo 10, apartado 5
Artículo 40, apartado 5
Artículo 10, apartado 6
Artículo 40, apartado 6
Artículo 10, apartado 7
Artículo 40, apartado 7
Artículo 10, apartado 8
Artículo 40, apartado 8, párrafo primero
Artículo 10, apartado 9
Artículo 40, apartado 8, párrafo segundo
Artículo 10, apartado 10
Artículo 40, apartado 9
Artículo 10 bis, apartado 1, parte introductoria
Artículo 41, apartado 1, parte introductoria
Artículo 10 bis, apartado 1, letra a)
Artículo 41, apartado 1, letra a)
Artículo 10 bis, apartado 1, letra b)
Artículo 41, apartado 1, letra b)
Artículo 10 bis, apartado 1, letra c)
Artículo 41, apartado 1, letra c)
—
Artículo 41, apartado 1, letra d)
Artículo 10 bis, apartado 2
Artículo 41, apartado 2
Artículo 10 ter
Artículo 42
Artículo 10 quater
Artículo 43
Artículo 11, párrafo primero
Artículo 44, apartado 1
Artículo 11, párrafo segundo
Artículo 44, apartado 2
Artículo 11 bis, párrafo primero
Artículo 45, apartado 1
Artículo 11 bis, párrafo segundo
Artículo 45, apartados 2 y 3
—
Artículo 45, apartado 4
Artículo 11 ter, apartado 1
Artículo 48, apartado 1
Artículo 11 ter, apartado 2
Artículo 48, apartado 2
Artículo 11 ter, apartado 3
Artículo 48, apartado 3
Artículo 11 ter, apartado 4
Artículo 48, apartado 4
Artículo 11 ter, apartado 5
—
—
Artículo 46
Artículo 11 quater, apartado 1
Artículo 47, apartado 1
Artículo 11 quater, apartado 2
Artículo 47, apartado 1, parte introductoria y letra a)
—
Artículo 47, apartado 1, letra b)
—
Artículo 47, apartado 1, letra c)
Artículo 11 quater, apartado 3, parte introductoria
Artículo 47, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria
Artículo 11 quater, apartado 3, letra a)
Artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra a)
—
Artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra b)
Artículo 11 quater, apartado 3, letra b)
Artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra c)
—
Artículo 47, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 11 quater, apartado 4
Artículo 47, apartado 3
Artículo 11 quater, apartado 5
—
Artículo 11 quater, apartado 6
—
Artículo 11 quater, apartado 7
—
Artículo 11 quater bis
Artículo 49
Artículo 11 quinquies, apartado 1
Artículo 50, apartado 1
Artículo 11 quinquies, apartado 2
Artículo 50, apartado 2
—
Artículo 50, apartado 3
Artículo 12
Artículo 51
Artículo 13, párrafo primero
Artículo 52, apartados 1 y 2
—
Artículo 52, apartado 3
Artículo 13, párrafo segundo
Artículo 52, apartado 4
Artículo 13, párrafo tercero
Artículo 52, apartado 5
—
Artículo 53
Artículo 14, apartado 1
Artículo 54, apartado 1
Artículo 14, apartado 2
Artículo 54, apartado 2
—
Artículo 54, apartado 3
—
Artículo 54, apartado 4
—
Artículo 54, apartado 5
Artículo 14, apartado 3
Artículo 55, apartados 1 y 2
Artículo 14, apartado 4
Artículo 55, apartado 3
Artículo 14, apartado 5
Artículo 54, apartado 9
Artículo 14, apartado 6
Artículo 54, apartado 7
—
Artículo 54, apartado 8
Artículo 14, apartado 7
Artículo 54, apartado 10
Artículo 14, apartado 8
Artículo 54, apartado 11
—
Artículo 55, apartado 4
Artículo 15, párrafo primero
Artículo 56, apartado 1
Artículo 15, párrafo segundo
Artículo 56, apartado 2
Artículo 15, párrafo tercero
Artículo 56, apartado 3
Artículo 15, párrafo cuarto
Artículo 56, apartado 4
Artículo 15, párrafo quinto
Artículo 56, apartado 5
Artículo 15 bis
Artículo 57
Artículo 16
—
Artículo 17, apartado 1
Artículo 58, apartado 1
Artículo 17, apartado 2
—
Artículo 17, apartado 3
Artículo 58, apartado 2
Artículo 17, apartado 4
Artículo 58, apartado 3
Artículo 17, apartado 5
Artículo 58, apartado 4
Artículo 18
Artículo 59
Artículo 19
Artículo 60
—
Artículo 61
Artículo 20, apartado 1
—
—
Artículo 62, apartado 1
Artículo 20, apartado 2, parte introductoria
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria
Artículo 20, apartado 2, letra a)
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letra a)
—
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letra b)
—
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letras c) a h)
Artículo 20, apartado 2, letra b)
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letra i), y párrafo segundo
Artículo 20, apartado 2, letra c)
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letra j)
Artículo 20, apartado 2, letra d)
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letra k)
Artículo 20, apartado 2, letra e)
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letra l)
Artículo 20, apartado 2, letra f)
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letra m)
Artículo 20, apartado 2, letra g)
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letra n)
Artículo 20, apartado 2, letra h)
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letra o)
Artículo 20, apartado 2, letra i)
—
—
Artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letras p) a z)
Artículo 20, apartado 3
Artículo 62, apartado 3
Artículo 20, apartado 4
Artículo 62, apartado 4
Artículo 20, apartado 5
Artículo 62, apartado 5
Artículo 20, apartado 6
Artículo 62, apartado 6
Artículo 20, apartado 7
Artículo 62, apartado 7
—
Artículo 62, apartado 8
Artículo 21
Artículo 63
—
Artículo 64
Artículo 22
Artículo 65
Artículo 23, apartado 1
Artículo 66, apartado 1
Artículo 23, apartado 2
Artículo 66, apartado 2
Artículo 23, apartado 3
Artículo 66, apartado 3
Artículo 23, apartado 4
Artículo 66, apartado 4
—
Artículo 66, apartado 5
Artículo 23, apartado 5
Artículo 66, apartado 6
Artículo 23, apartado 6
Artículo 66, apartado 7
Artículo 23, apartado 7
Artículo 66, apartado 8
Artículo 24, apartado 1
Artículo 67, apartado 1
Artículo 24, apartado 2
Artículo 67, apartado 2
Artículo 24, apartado 3
Artículo 67, apartado 3
—
Artículo 67, apartado 4
Artículo 25, apartado 1
Artículo 68, apartado 1
Artículo 25, apartado 2
Artículo 68, apartado 2
Artículo 25, apartado 3, parte introductoria
Artículo 68, apartado 3, parte introductoria
Artículo 25, apartado 3, letra a)
Artículo 68, apartado 3, letra a)
Artículo 25, apartado 3, letra b)
Artículo 68, apartado 3, letra b)
Artículo 25, apartado 3, letra c)
Artículo 68, apartado 3, letra c)
Artículo 25, apartado 3, letra d)
—
—
Artículo 68, apartado 3, letra d)
Artículo 25, apartado 3, letra e)
Artículo 68, apartado 3, letra e)
Artículo 25, apartado 3, letra f)
Artículo 68, apartado 3, letra f)
—
Artículo 68, apartado 3, letras g), h) e i)
Artículo 25, apartado 3, letra g)
Artículo 68, apartado 3, letra j)
—
Artículo 68, apartado 3, letras k) a r)
Artículo 25, apartado 4
Artículo 68, apartado 4
—
Artículo 68, apartado 5
Artículo 26, apartado 1
Artículo 69, apartado 1
Artículo 26, apartado 2, párrafo primero
Artículo 69, apartado 2, párrafos primero y tercero
—
Artículo 69, apartado 2, párrafo segundo
—
Artículo 69, apartado 2, párrafo cuarto
Artículo 26, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 69, apartado 2, párrafo quinto
Artículo 26, apartado 3
Artículo 69, apartado 3
Artículo 26, apartado 4
Artículo 69, apartado 4
Artículo 26, apartado 5
Artículo 69, apartados 5 y 7
—
Artículo 69, apartado 6
Artículo 26 bis, apartado 1
Artículo 34, apartado 1
Artículo 26 bis, apartado 2, párrafo primero
Artículo 70, apartados 1 y 2
Artículo 26 bis, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 70, apartado 3
Artículo 26 bis, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 70, apartado 4
Artículo 26 bis, apartado 3
Artículo 71, apartados 1 y 2
Artículo 26 bis, apartado 4
Artículo 70, apartado 5, y artículo 71, apartado 3
—
Artículo 72
Artículo 27
Artículo 73
Artículo 28
Artículo 74
Artículo 29, apartado 1, parte introductoria
Artículo 75, apartado 1, parte introductoria
Artículo 29, apartado 1, primer guion
Artículo 75, apartado 1, letra a)
Artículo 29, apartado 1, segundo guion
Artículo 75, apartado 1, letra b)
—
Artículo 75, apartado 1, letra c)
Artículo 29, apartado 1, tercer guion
Artículo 75, apartado 1, letra d)
Artículo 29, apartado 1, cuarto guion
Artículo 75, apartado 1, letra e)
Artículo 29, apartado 2
Artículo 75, apartado 2
Artículo 29, apartado 3
Artículo 75, apartado 3
Artículo 29, apartado 4
Artículo 75, apartado 4
Artículo 29, apartado 5
Artículo 75, apartados 5 y 6
Artículo 29, apartado 6
Artículo 75, apartado 7
Artículo 29, apartado 7
Artículo 75, apartado 8
Artículo 29, apartado 8
Artículo 75, apartado 9
Artículo 29, apartado 9
Artículo 75, apartado 10
Artículo 29, apartado 10
Artículo 75, apartado 11
Artículo 29, apartado 11, párrafo primero
Artículo 75, apartado 12
Artículo 29, apartado 11, párrafo segundo
—
—
Artículo 75, apartado 13
Artículo 30, apartado 1
Artículo 76, apartado 1
Artículo 30, apartado 2
Artículo 76, apartado 2
—
Artículo 76, apartado 3
Artículo 30, apartado 3
Artículo 76, apartado 4
Artículo 30, apartado 4
Artículo 76, apartado 5
Artículo 30, apartado 5
Artículo 76, apartado 6
Artículo 30, apartado 6
Artículo 76, apartado 7
Artículo 30, apartado 7
Artículo 76, apartado 8
Artículo 30, apartado 8
Artículo 76, apartado 9
—
Artículo 76, apartado 10
Artículo 30, apartado 9
Artículo 76, apartado 11
Artículo 31, apartados 1 y 2
Artículo 77, apartado 1
—
Artículo 77, apartado 2
Artículo 31, apartado 3
Artículo 77, apartado 3
—
Artículo 77, apartado 4
—
Artículo 78
Artículo 32
Artículo 79
—
Artículo 80
Artículo 33, apartado 1
Artículo 81, apartado 1, párrafo primero
Artículo 33, apartado 2
—
Artículo 33, apartado 2 bis
—
Artículo 33, apartado 2 ter
Artículo 81, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 33, apartado 3
Artículo 81, apartado 2
—
Artículo 82
Artículo 34, párrafo primero
Artículo 83, párrafo primero
—
Artículo 83, párrafo segundo
Artículo 34, párrafo segundo
—
Artículo 34, párrafo tercero
Artículo 83, párrafo tercero
—
Anexo I
—
Anexo II
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