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Documento DOUE-L-2016-81655

Reglamento (UE) 2016/1625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) nº 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima.

Publicado en:
«DOUE» núm. 251, de 16 de septiembre de 2016, páginas 77 a 79 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81655

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas son responsables de una gran variedad de tareas, que pueden incluir la seguridad, la protección, la búsqueda y el salvamento marítimos, el control fronterizo, el control de la pesca, el control aduanero, las funciones de policía y seguridad en general y la protección del medio ambiente. Por consiguiente, la Agencia Europea de Seguridad Marítima (en lo sucesivo, «Agencia»), la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo (4), deben reforzar la cooperación, dentro de sus mandatos, tanto entre sí como con las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas, con el fin de mejorar el conocimiento del entorno marítimo y de respaldar una actuación coherente y, en su aspecto económico, eficiente.

(2)

La aplicación del presente Reglamento no afecta al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de convenios internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, y otros instrumentos marítimos internacionales aplicables.

(3)

A fin de facilitar un apoyo eficiente y eficaz a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas, la Agencia debe hacer uso de la más avanzada tecnología disponible, como los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia.

(4)

Resulta oportuno que el Consejo de Administración de la Agencia participe plenamente en la toma de decisiones relativas a las cuestiones objeto del presente Reglamento, que podrían repercutir sobre otras tareas de la Agencia y sobre su presupuesto, incluidos los acuerdos de colaboración para la cooperación entre las tres agencias.

(5)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta el artículo siguiente en el Reglamento (CE) nº 1406/2002:

«Artículo 2 ter

Cooperación europea en las funciones de guardacostas

1. La Agencia, en cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y con la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo (**), cada una dentro de su mandato, prestará apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas en los planos nacional y de la Unión, y, cuando proceda, en el plano internacional, mediante:

a)la puesta en común, la fusión y el análisis de la información disponible en los sistemas de indicación de la posición de barcos y en otros sistemas de información que alberguen esas agencias o a los que tengan acceso, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos y sin perjuicio de que los datos sean propiedad de los Estados miembros;

b)la prestación de servicios de vigilancia y comunicación basados en la tecnología más avanzada, incluidos las infraestructuras terrestres y espaciales y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma;

c)el desarrollo de capacidades mediante la elaboración de directrices y recomendaciones y el establecimiento de mejores prácticas, así como a través de la impartición de formación y el intercambio de personal;

d)el fortalecimiento del intercambio de información y la cooperación relativa a las funciones de guardacostas, incluido el análisis de retos operativos y riesgos emergentes en el ámbito marítimo;

e)la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por esas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

2. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración de la Agencia con arreglo al artículo 10, apartado 2, las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Control de la Pesca en relación con las funciones de guardacostas se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por el Consejo de Administración de la Agencia, el Consejo de Administración de la Agencia Europea de Control de la Pesca y el consejo de administración de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, respectivamente.

3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Control de la Pesca, facilitará un manual práctico sobre la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas. Dicho manual contendrá directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información. La Comisión adoptará el manual en forma de recomendación.

4. Las tareas previstas en el presente artículo no irán en detrimento de las tareas de la Agencia descritas en el artículo 2 y no infringirán los derechos y las obligaciones de los Estados miembros, en especial como Estados de pabellón, Estados portuarios o Estados costeros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK

_______________________

(1) Dictamen de 16 de marzo de 2016 (DO C 177 de 18.5.2016, p. 57).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de septiembre de 2016.

(3) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo, y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4) Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(5) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 2 ter al Reglamento 1406/2002, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81423).
Materias
  • Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
  • Agencia Europea de Seguridad Marítima
  • Fronteras
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Unión Europea

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