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Documento DOUE-L-2016-81656

Reglamento (UE) 2016/1626 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 251, de 16 de septiembre de 2016, páginas 80 a 82 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81656

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas son responsables de una gran variedad de tareas, que incluyen la seguridad, la protección, la búsqueda y el salvamento marítimos, el control fronterizo, el control de la pesca, el control aduanero, las funciones de policía y seguridad en general y la protección del medio ambiente.

(2)

La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo (3), conocida comúnmente como la Agencia Europea de Control de la Pesca, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, establecida por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), apoyan a las autoridades nacionales en el ejercicio de la mayoría de dichas funciones.

(3)

Por consiguiente, dichas agencias deben reforzar la cooperación tanto entre sí como con las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas, a fin de mejorar el conocimiento del entorno marítimo y de respaldar una actuación coherente y, en su aspecto económico, eficiente.

(4)

La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca debe denominarse Agencia Europea de Control de la Pesca.

(5)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 768/2005 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 768/2005 se modifica como sigue:

1)En el título y en el artículo 1, la denominación «Agencia Comunitaria de Control de la Pesca» se sustituye por «Agencia Europea de Control de la Pesca».

2)En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«j)cooperar con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, establecida por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), cada una dentro de su mandato, para prestar apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas, como se establece en el artículo 7 bis del presente Reglamento, proporcionándoles servicios, información, equipos y formación, así como coordinando operaciones polivalentes.

___________________

(*) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1)."

(**) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).»."

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Cooperación europea en las funciones de guardacostas

1. La Agencia, en cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, prestará apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas en los planos nacional y de la Unión, y, cuando proceda, en el plano internacional, mediante:

a)la puesta en común, la fusión y el análisis de la información disponible en los sistemas de indicación de la posición de barcos y en otros sistemas de información que alberguen esas agencias o a los que tengan acceso, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos y sin perjuicio de que los datos sean propiedad de los Estados miembros;

b)la prestación de servicios de vigilancia y comunicación basados en la tecnología más avanzada, incluidos las infraestructuras terrestres y espaciales y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma;

c)el desarrollo de capacidades mediante la elaboración de directrices y recomendaciones y el establecimiento de las mejores prácticas, así como a través de la impartición de formación y el intercambio de personal;

d)el fortalecimiento del intercambio de información y la cooperación relativa a las funciones de guardacostas, incluido el análisis de retos operativos y riesgos emergentes en el ámbito marítimo;

e)la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por las citadas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

2. Las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Seguridad Marítima en relación con las funciones de guardacostas se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por los consejos de administración de la Agencia, de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, respectivamente.

3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, facilitará un manual práctico sobre la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas. Dicho manual contendrá directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información. La Comisión adoptará el manual en forma de recomendación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK

___________________________________

(1) Dictamen de 25 de mayo de 2016 (DO C 303 de 19.8.2016, p. 109).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de septiembre de 2016.

(3) Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(4) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(5) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y los preceptos indicados y AÑADE art. 7 bis al Reglamento 768/2005, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80869).
Materias
  • Control pesquero
  • Organismo y agencia CE
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea

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