LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 71, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1)
A fin de garantizar que las autoridades competentes y las autoridades de resolución puedan acceder fácilmente a los datos sobre los contratos financieros, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 100, de la Directiva 2014/59/UE, cuando el plan de resolución o el plan de resolución de grupo aplicable prevea la adopción de acciones de resolución en relación con una entidad o sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, esas autoridades deben obligar a las entidades o sociedades a conservar de forma permanente un conjunto mínimo de información sobre tales contratos. Ello debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes o las autoridades de resolución exijan la conservación de información adicional en los registros detallados de los contratos financieros e impongan esta obligación a otras entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE cuando sea necesario para garantizar una planificación global y eficaz.
(2)
El conjunto mínimo de información sobre los contratos financieros que las entidades o sociedades pertinentes deben conservar ha de estar claramente determinado. Ello debe entenderse sin perjuicio de las facultades discrecionales de las autoridades competentes y las autoridades de resolución para utilizarlo como plantilla o establecer el formato en el que debe presentarse la información solicitada dentro del plazo fijado en la solicitud.
(3)
Con objeto de evitar cualquier duda, la obligación impuesta a las entidades o sociedades pertinentes de conservar registros detallados de los contratos financieros no debe afectar al derecho de las autoridades competentes y las autoridades de resolución de solicitar la información necesaria a los registros de operaciones de conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y con el artículo 71, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.
(4)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(5)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Obligación de conservar registros detallados de los contratos financieros
1. La autoridad competente o la autoridad de resolución obligará a una entidad o sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE a conservar registros detallados de los contratos financieros cuando el plan de resolución o el plan de resolución de grupo prevea la adopción de acciones de resolución en relación con la entidad o sociedad en cuestión en caso de que se cumplan las condiciones para la resolución.
2. Cuando sea necesario para garantizar una planificación global y eficaz, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán imponer las obligaciones a que se refiere el apartado 1 a las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE que no estén incluidas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 2
Conjunto mínimo de información que deberá conservarse en los registros detallados
1. La entidad o sociedad que esté obligada a llevar registros detallados de los contratos financieros en virtud del artículo 1 conservará de forma permanente en sus registros el conjunto mínimo de información que figura en el anexo en relación con un determinado contrato.
2. La entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, previa solicitud de la autoridad competente o la autoridad de resolución, pondrá a disposición y transmitirá la información solicitada sobre los contratos financieros a la autoridad solicitante en el plazo fijado en la solicitud.
3. Cuando alguno de los campos de información que figuran en el anexo no sea aplicable a un determinado tipo de contrato financiero y la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1 pueda demostrarlo a la autoridad competente o a la autoridad de resolución, la información correspondiente a dicho campo quedará excluida de la obligación prevista en el artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________________
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO
.
Conjunto mínimo de información sobre contratos financieros que deberá figurar en los registros detallados
Campo
Descripción de la información que deberá conservarse en los registros detallados de los contratos financieros
Sección 1 — Partes en el contrato financiero
1
Marca de tiempo del registro
Fecha y hora de la inscripción en el registro.
2
Tipo de identificación de la contraparte notificante
Tipo de código utilizado para identificar a la contraparte notificante.
3
Identificación de la contraparte notificante
Código único [identificador de entidades jurídicas (LEI), en su caso] de identificación de la contraparte notificante.
4
Tipo de identificación de la otra contraparte
Tipo de código utilizado para identificar a la otra contraparte.
5
Identificación de la otra contraparte
Código único (LEI, en su caso) de identificación de la otra contraparte del contrato financiero. Este campo deberá cumplimentarse desde la perspectiva de la contraparte notificante. Si se trata de una persona física, se utilizará un código de cliente de manera coherente.
6
Nombre de la contraparte notificante
Razón social de la contraparte notificante.
Este campo puede dejarse en blanco cuando se utilice el LEI para identificar a la contraparte notificante.
7
Domicilio de la contraparte notificante
Información sobre el domicilio social, consistente en dirección completa, ciudad y país de la contraparte notificante.
Este campo puede dejarse en blanco cuando se utilice el LEI para identificar a la contraparte notificante.
8
País de la otra contraparte
Código de país del país donde se encuentre el domicilio social de la otra contraparte o, si la otra contraparte es una persona física, código de su país de residencia.
9
Legislación aplicable
Determinar la legislación aplicable al contrato financiero.
10
Reconocimiento contractual — Competencias de amortización y conversión (solo para los contratos que se rijan por la legislación de un tercer país sujetos al requisito de la cláusula contractual prevista en el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE)
Cláusula contractual exigida en virtud del artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.
Cuando esta cláusula esté incluida en un acuerdo marco y se aplique a todas las operaciones reguladas por dicho acuerdo, podrá registrarse a nivel del acuerdo marco.
11
Reconocimiento contractual — Suspensión de los derechos de rescisión (solo para los contratos que se rijan por la legislación de un tercer país)
Cláusula contractual por la cual el acreedor o la parte del acuerdo que dé origen a los pasivos reconoce la facultad de la autoridad de resolución de un Estado miembro de suspender los derechos de rescisión.
Cuando esta cláusula esté incluida en un acuerdo marco y se aplique a todas las operaciones reguladas por dicho acuerdo, podrá registrarse a nivel del acuerdo marco.
12
Reconocimiento contractual — Competencias de resolución (solo para los contratos que se rijan por la legislación de un tercer país)
Cláusula contractual, en su caso, por la cual el acreedor o la parte del acuerdo que dé origen a los pasivos reconoce la facultad de la autoridad de resolución de un Estado miembro de aplicar competencias de resolución distintas de las indicadas en los campos 10 y 11.
Cuando esta cláusula esté incluida en un acuerdo marco y se aplique a todas las operaciones reguladas por dicho acuerdo, podrá registrarse a nivel del acuerdo marco.
13
Ramas de actividad principales
Determinar la rama o ramas de actividad principales a que se refiere el contrato, en su caso.
14
Valor del contrato
Valoración a precios de mercado del contrato financiero, o valoración según modelo, utilizada en aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y notificada en aplicación del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este. Debe utilizarse la valoración de la ECC para las operaciones compensadas.
15
Moneda de denominación del valor
Moneda utilizada para la valoración del contrato financiero.
16
Marca de tiempo de la valoración
Fecha y hora de la última valoración.
Para la valoración a precios de mercado, deberán notificarse la fecha y la hora de publicación de los precios de referencia.
17
Tipo de valoración
Indicar si la valoración se realizó a precios de mercado o según modelo o fue proporcionada por la ECC.
18
Aportación de garantías
Indicar si existe un acuerdo de garantía entre las contrapartes. Cuando el contrato financiero esté cubierto por las obligaciones de información previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este, la información sobre las garantías se facilitará con arreglo a dichas obligaciones.
19
Cartera de garantías
Indicar si las garantías se han constituido «por cartera». Por «cartera» se entiende las garantías calculadas sobre la base de las posiciones netas resultantes de un conjunto de contratos, en lugar de calcularlas por operación.
20
Código de la cartera de garantías
Si las garantías se notifican por cartera, esta deberá identificarse mediante un código único determinado por la contraparte notificante.
21
Margen inicial aportado
Valor del margen inicial aportado por la contraparte notificante a la otra contraparte.
Cuando el margen inicial se aporte por cartera, este campo deberá incluir el valor global del margen inicial aportado en relación con esa cartera.
22
Moneda del margen inicial aportado
Especificar la moneda del margen inicial aportado.
23
Margen de variación aportado
Valor del margen de variación aportado, incluido el que debe liquidarse en efectivo, por la contraparte notificante a la otra contraparte.
Cuando el margen de variación se aporte por cartera, este campo deberá incluir el valor global del margen de variación aportado en relación con esa cartera.
24
Moneda del margen de variación aportado
Especificar la moneda del margen de variación aportado.
25
Margen inicial recibido
Valor del margen inicial recibido por la contraparte notificante de la otra contraparte.
Cuando el margen inicial se reciba por cartera, este campo deberá incluir el valor global del margen inicial recibido en relación con esa cartera.
26
Moneda del margen inicial recibido
Especificar la moneda del margen inicial recibido.
27
Margen de variación recibido
Valor del margen de variación recibido, incluido el que debe liquidarse en efectivo, por la contraparte notificante de la otra contraparte.
Cuando el margen de variación se reciba por cartera, este campo deberá incluir el valor global del margen de variación recibido en relación con esa cartera.
28
Moneda del margen de variación recibido
Especificar la moneda del margen de variación recibido.
Sección 2a — Tipo de contrato financiero
29
Tipo de contrato financiero
Clasificar el contrato financiero de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 100, de la Directiva 2014/59/UE.
30
Identificación del contrato financiero
Identificador único de operación cuando el contrato financiero esté cubierto por las obligaciones de información previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este. Para cualquier otro contrato financiero, identificación asignada por la contraparte notificante.
Sección 2b — Detalles de la operación
31
Fecha efectiva
Fecha en que las obligaciones previstas en el contrato financiero entran en vigor.
32
Fecha de vencimiento
Fecha inicial de expiración del contrato financiero notificado. No deberá consignarse en este campo la rescisión anticipada de un contrato.
33
Fecha de rescisión
Fecha de rescisión en caso de rescisión anticipada del contrato financiero notificado.
Si esta fecha coincide con la de vencimiento, este campo se dejará en blanco.
34
Derecho de rescisión
Indicar si el derecho de rescisión de la otra contraparte en virtud del contrato financiero notificado se basa en la insolvencia o la situación financiera de la entidad objeto de resolución.
Cuando esta cláusula esté incluida en un acuerdo marco y se aplique a todas las operaciones reguladas por dicho acuerdo, podrá registrarse a nivel del acuerdo marco.
35
Tipo de acuerdo marco
Referencia a la denominación del acuerdo marco pertinente, si se ha utilizado para el contrato financiero notificado [por ejemplo, acuerdo marco ISDA, acuerdo marco de compraventa de energía eléctrica, acuerdo marco internacional de arbitraje de divisas, acuerdo marco europeo, o cualesquiera acuerdos marco nacionales).
36
Versión del acuerdo marco
Referencia al año de la versión del acuerdo marco utilizada para la operación notificada, si procede (por ejemplo, 1992, 2002, etc.).
37
Acuerdo de compensación (netting)
Si el contrato financiero es parte de un acuerdo de compensación por netting, según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 98, de la Directiva 2014/59/UE, referencia única del acuerdo de compensación.
38
Tipo de pasivo/crédito
Indicar si los pasivos derivados del contrato financiero:
—
están totalmente excluidos de la recapitalización interna con arreglo al artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE,
—
están parcialmente excluidos de la recapitalización interna con arreglo al artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE,
—
no están excluidos de la recapitalización interna con arreglo al artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
Sección 2c — Compensación
39
Obligación de compensación
Indicar si el contrato financiero notificado pertenece a una categoría de derivados OTC que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación y si las contrapartes del contrato están sujetas a la obligación de compensación en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en el momento de la ejecución del contrato financiero.
40
Compensado
Indicar si la compensación ha tenido lugar.
41
Marca de tiempo de la compensación
Fecha y hora en que tuvo lugar la compensación.
42
ECC
Cuando el contrato financiero haya sido objeto de compensación, código único correspondiente a la entidad de contrapartida central que la haya efectuado.
43
Intragrupo
Indicar si el contrato financiero se ha celebrado como operación intragrupo, según se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
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