LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria y puntos 1, párrafo primero, y 4, así como su artículo 9, apartado 4, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las condiciones para la introducción en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos previstos en la parte 4 del anexo II (los «productos»), incluida una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de los productos.
(2)
En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se presenta la lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de los productos, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente que se menciona en dicha parte del anexo II. Estos tratamientos tienen como objetivo eliminar determinados riesgos zoosanitarios vinculados con los productos concretos. En la parte 4 de dicho anexo se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario relacionado con el producto concreto.
(3)
San Pedro y Miquelón ha solicitado figurar en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que está autorizada la introducción de productos cárnicos de aves de corral en la Unión. Durante el proceso de producción de carne de aves de corral en San Pedro y Miquelón, el producto cárnico de aves de corral en cuestión se somete a un tratamiento térmico con arreglo al tratamiento específico «D» contemplado en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.
(4)
San Pedro y Miquelón ha remitido satisfactoriamente la documentación completa sobre la situación sanitaria de las aves de corral y los sistemas existentes de prevención y control de enfermedades.
(5)
Procede, por tanto, incluir a San Pedro y Miquelón en la lista de terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE indicando el tratamiento «D» en la columna correspondiente a las aves de corral y la caza de pluma de cría (excepto rátidas).
(6)
La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE debe modificarse en consecuencia.
(7)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
ANEXO
.
En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, se inserta la siguiente entrada relativa a San Pedro y Miquelón entre las entradas correspondientes a Nueva Zelanda y a Paraguay:
«PM
San Pedro y Miquelón
XXX
XXX
XXX
XXX
D
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX»
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