LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de las demás políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.
(2)
La versión completa de la NC debe reflejar los compromisos internacionales contraídos por la Unión. En particular, es necesario tener en cuenta los últimos cambios que se han introducido en la nomenclatura del sistema armonizado anejo al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado, en nombre de la Unión, mediante Decisión 87/369/CEE del Consejo (2), las modificaciones introducidas como consecuencia de la Decisión 2010/314/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela y del Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (3), y los cambios introducidos como consecuencia del Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) aprobado, en nombre de la Unión, mediante la Decisión (UE) 2016/971 del Consejo (4).
(3)
También es necesario modificar la NC para tener en cuenta, por ejemplo, la evolución de los requisitos en materia estadística y de política comercial, la evolución tecnológica y comercial y la necesidad de armonizar o aclarar textos o los cambios en las referencias tras la entrada en vigor del Código aduanero de la Unión (5).
(4)
El anexo 1 de la Sección I (Anexos Agrícolas) de la Tercera Parte (Anexos Arancelarios) de la NC contiene el cuadro I para el cálculo de los componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M). Considerando que la determinación del contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa en productos que contienen fructosa puede interpretarse de distintas maneras en la práctica, es conveniente insertar un texto que aclare el cálculo que figura en la nota a pie de página 3 del cuadro 1.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).
(3) Decisión 2010/314/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela y del Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 141 de 9.6.2010, p. 1).
(4) Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (DO L 161 de 18.6.2016, p. 2).
(5) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
ANEXO I
NOMENCLATURA COMBINADA
ÍNDICE DE MATERIAS
PRIMERA PARTE—DISPOSICIONES PRELIMINARES
Título I — Reglas generales
A.
Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 15
B.
Reglas generales relativas a los derechos 16
C.
Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos 17
Título II — Disposiciones especiales
A.
Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación 17
B.
Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles 19
C.
Productos farmacéuticos 21
D.
Imposición a tanto alzado 21
E.
Continentes y envases 23
F.
Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías 23
Lista de signos, abreviaturas y símbolos 25
Lista de unidades suplementarias 26
SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS
Capítulo
Sección I
Animales vivos y productos del reino animal
1
Animales vivos 29
2
Carne y despojos comestibles 33
3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 50
4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 73
5
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 85
Sección II
Productos del reino vegetal
6
Plantas vivas y productos de la floricultura 87
7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 90
8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías 96
9
Café, té, yerba mate y especias 103
10
Cereales 106
11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 111
12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje 116
13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 121
14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte 123
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal 125
Sección IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
16
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos 135
17
Azúcares y artículos de confitería 141
18
Cacao y sus preparaciones 145
19
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería 147
20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas 152
21
Preparaciones alimenticias diversas 172
22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 176
23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 189
24
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados 194
Sección V
Productos minerales
25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 197
26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas 203
27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales 206
Sección VI
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos 217
29
Productos químicos orgánicos 232
30
Productos farmacéuticos 259
31
Abonos 264
32
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas 268
33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética 273
34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 276
35
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas 279
36
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables 282
37
Productos fotográficos o cinematográficos 283
38
Productos diversos de las industrias químicas 286
Sección VII
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
39
Plástico y sus manufacturas 299
40
Caucho y sus manufacturas 314
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
41
Pieles (excepto la peletería) y cueros 321
42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa 326
43
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial 329
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería
44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 331
45
Corcho y sus manufacturas 344
46
Manufacturas de espartería o cestería 345
Sección X
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones
47
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) 347
48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón 349
49
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos 360
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas
50
Seda 368
51
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 370
52
Algodón 374
53
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 381
54
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial 384
55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 389
56
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería 396
57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil 400
58
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados 403
59
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil 406
60
Tejidos de punto 410
61
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto 413
62
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto 422
63
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos 433
Sección XII
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
64
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos 439
65
Sombreros, demás tocados, y sus partes 445
66
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes 446
67
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello 447
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas
68
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas 449
69
Productos cerámicos 453
70
Vidrio y sus manufacturas 456
Sección XIV
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas 465
Sección XV
Metales comunes y manufacturas de estos metales
72
Fundición, hierro y acero 472
73
Manufacturas de fundición, de hierro o acero 493
74
Cobre y sus manufacturas 505
75
Níquel y sus manufacturas 511
76
Aluminio y sus manufacturas 514
77
(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)
78
Plomo y sus manufacturas 519
79
Cinc y sus manufacturas 522
80
Estaño y sus manufacturas 524
81
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias 526
82
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común 529
83
Manufacturas diversas de metal común 535
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos 540
85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos 586
Sección XVII
Material de transporte
86
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación 616
87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 619
88
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes 633
89
Barcos y demás artefactos flotantes 635
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
90
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 639
91
Aparatos de relojería y sus partes 653
92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios 657
Sección XIX
Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93
Armas, municiones, y sus partes y accesorios 659
Sección XX
Mercancías y productos diversos
94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas 661
95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios 666
96
Manufacturas diversas 670
Sección XXI
Objetos de arte o colección y antigüedades
97
Objetos de arte o colección y antigüedades 675
98
Conjuntos industriales 677
99
Códigos especiales de la nomenclatura combinada 681
TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS
Sección I — Anexos agrícolas
Anexo 1
Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M) 687
Anexo 2
Productos a los que se aplica un precio de entrada 703
Sección II — Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia
Anexo 3
Lista de denominaciones comunes internacionales (DCIS) elaborada por la organización mundial de la salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia 749
Anexo 4
Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCIS del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de DCIS; dichas sales ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de 6 dígitos del SA que la DCI correspondiente 871
Anexo 5
Sales, ésteres e hidratos de DCIS que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCIS correspondientes y que se admitan en franquicia 885
Anexo 6
Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas del tipo utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia 889
Sección III
Anexo 7
(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado) 925
Sección IV — Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías
Anexo 8
Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes) 929
Anexo 9
Certificados 935
Anexo 10
Códigos estadísticos TARIC 951
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TÍTULO I
REGLAS GENERALES
A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:
1.
Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2.
a)
Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b)
Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3.
Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a)
la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b)
los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c)
cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4.
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5.
Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
a)
los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b)
salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
B. Reglas generales relativas a los derechos
1.
Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.
Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.
Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.
2.
Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.
3.
Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.
4.
Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.
5.
La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.
6.
La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los Capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.
7.
La mención «€/ % vol/hl» que figura en el Capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:
—
«1 €/ % vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro, o
—
«1 €/ % vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.
Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.
C. Reglas generales comunes a la Nomenclatura y a los derechos
1.
Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.
2.
El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:
a)
en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;
b)
en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.
3.
El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
4.
Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:
Cuando el derecho de importación aplicable en virtud del régimen de destino final a las mercancías para un destino final especial no sea inferior al que les sería aplicable sin tener en cuenta dicho destino, dichas mercancías deberán clasificarse en el código que les corresponda por el destino final, sin que sea de aplicación el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación
1.
Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.
2.
Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:
a)
los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:
1)
fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,
2)
flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,
para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.
Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;
b)
los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.
Código NC
Designación de la mercancía
(1)
(2)
8901
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías
8901 10
– Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores
8901 10 10
– – Para la navegación marítima
8901 20
– Barcos cisterna
8901 20 10
– – Para la navegación marítima
8901 30
– Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20)
8901 30 10
– – Para la navegación marítima
8901 90
– Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías
8901 90 10
– – Para la navegación marítima
8902 00
Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca
8902 00 10
– Para la navegación marítima
8903
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas
– Los demás
8903 91
– – Barcos de vela, incluso con motor auxiliar
8903 91 10
– – – Para la navegación marítima
8903 92
– – Barcos de motor (excepto con motores fueraborda)
8903 92 10
– – – Para la navegación marítima
8904 00
Remolcadores y barcos empujadores
8904 00 10
– Remolcadores
– Barcos empujadores
8904 00 91
– – Para la navegación marítima
8905
Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles
8905 10
– Dragas
8905 10 10
– – Para la navegación marítima
8905 90
– Los demás
8905 90 10
– – Para la navegación marítima
8906
Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo
8906 10 00
– Navíos de guerra
– Los demás
8906 90 10
– – Para la navegación marítima
3.
El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.
B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles
1.
Está prevista la exención de los derechos de aduana para:
—
las aeronaves civiles,
—
determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,
—
los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.
Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.
2.
Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.
3.
Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.
4.
La exención de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del destino de dichos productos (véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
5.
Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:
3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4017 00, 6812 99, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8518 10, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81 95, 8521 10, 8526, 8528 42, 8528 52, 8528 62, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9025, 9029 20 38, 9030 31, 9030 33, 9030 89, 9032, 9104.
Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:
Subpartida
Designación de la mercancía
3917 21 90 , 3917 22 90 , 3917 23 90 , 3917 29 00 , 3917 31 , 3917 33 , 3917 39 00 , 7413 00 , 8307 10 , 8307 90
Con accesorios
4008 29
Perfiles cortados en tamaños determinados
4009 12 , 4009 22 , 4009 32 , 4009 42
Para conducir gases o líquidos
3926 90 , 4016 10 , 4016 93 , 4016 99
Para usos técnicos
4504 90
Juntas o empaquetaduras
6812 80
Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas
6813 20 , 6813 81 , 6813 89
A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales
7007 21
Parabrisas, sin enmarcar
7322 90
Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)
7324 90
Artículos de higiene (excepto sus partes)
7608 10 , 7608 20
Con accesorios, para conducir gases o líquidos
8108 90
Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos
8415 90
De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 o 8415 83
8419 90
Partes de cambiadores de calor
8479 89
Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos
8501 20 , 8501 40
De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW
8501 31
Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua
8501 33
Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores
8501 34
Generadores de potencia superior a 375 kW
8501 51
De potencia superior a 735 W
8501 53
De potencia inferior o igual a 150 kW
8516 80 20
Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla
8522 90
Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8519 81 95
8529 90
Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526
8536 70
Conectores de fibras ópticas; haces o cables de fibras ópticas
8543 70 04 , 8543 70 90
Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica
8803 90 90
Incluidos los planeadores
9020 00
Excepto sus partes
9029 10
Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos
9029 90
De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros
9109 10 , 9109 90
De anchura o diámetro no superior a 50 mm
9405 10 , 9405 60
De plástico o metal común
9405 92 , 9405 99
De los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60 , de plástico o metal común
6.
Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una referencia a una nota a pie de página redactada en los siguientes términos: «La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea» [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
C. Productos farmacéuticos
1.
Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:
1)
productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);
2)
sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
3)
sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
4)
productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.
2.
Casos particulares:
1)
las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;
2)
cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;
3)
los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:
ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;
4)
cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:
ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;
oxprenoato sódico: no exento.
D. Imposición a tanto alzado
1.
Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:
—
contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o
—
contenidas en los equipajes personales de los viajeros,
siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.
Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 €.
Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del Capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).
2.
Se considerará que no tienen carácter comercial:
a)
cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:
—
presenten un carácter ocasional,
—
comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,
—
estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;
b)
cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:
—
presenten un carácter ocasional, y
—
comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
3.
El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.
Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.
4.
Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 €.
5.
Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 € si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.
E. Continentes y envases
Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.
1.
Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:
a)
estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:
—
cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o
—
cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;
b)
serán admitidos exentos de derechos de aduana:
—
cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o
—
cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o
—
cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.
2.
Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.
F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías
1.
En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:
—
mercancías impropias para el consumo,
—
semillas,
—
gasas y telas para cerner, sin confeccionar,
—
determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.
Estas mercancías se incluirán en subpartidas (5) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares».
2.
Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.
3.
Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:
—
maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),
—
patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (7),
—
semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (8).
No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.
4.
La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.
5.
La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.
LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS
★
Indica los nuevos números de código
■
Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente
AD F/M
Derecho adicional sobre la harina
AD S/Z
Derecho adicional sobre el azúcar
b/f
Bombona
cm/s
Centímetro por segundo
EA
Elemento agrícola
€
Euro
DCI
Denominación común internacional
DCIM
Denominación común internacional modificada
ISO
Organización Internacional de Normalización
Kbit
1 024 bits
kg/br
Kilogramo de peso bruto
kg/net
Kilogramo de peso neto
kg/net eda
Kilogramo de peso neto escurrido
kg/net mas
Kilogramos netos sobre la materia seca
MAX
Máximo
Mbit
1 048 576 bits
MIN
Mínimo
ml/g
Mililitro(s) por gramo
mm/s
Milímetro por segundo
RON
Índice de octanos investigado
Nota:
Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicación de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).
LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS
c/k
Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10–4 kg)
ce/el
Número de celdas
ct/l
Capacidad de carga útil en toneladas (9)
g
Gramo
gi F/S
Gramo isótopos fisionables
kg H2O2
Kilogramo de peróxido de hidrógeno
kg K2O
Kilogramo de óxido de potasio
kg KOH
Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)
kg met.am.
Kilogramo de metilamina
kg N
Kilogramo de nitrógeno
kg NaOH
Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)
kg/net eda
Kilogramo de peso neto escurrido
kg P2O5
Kilogramo de pentaóxido de difósforo
kg 90 % sdt
Kilogramo de materia seca al 90 %
kg U
Kilogramo de uranio
1 000 kWh
Mil kilovatios hora
l
Litro
1 000 l
Mil litros
l alc. 100 %
Litro de alcohol puro (100 %)
m
Metro
m2
Metro cuadrado
m3
Metro cúbico
1 000 m3
Mil metros cúbicos
pa
Número de pares
p/st
Número de unidades
100 p/st
Cien unidades
1 000 p/st
Mil unidades
TJ
Terajulios (poder calorífico superior)
—
Sin unidad suplementaria
SEGUNDA PARTE
CUADRO DE DERECHOS
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas
1.
En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2.
Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
CAPÍTULO 1
ANIMALES VIVOS
Nota
1.
Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a)
los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;
b)
los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;
c)
los animales de la partida 9508.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0101
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos
– Caballos
0101 21 00
– – Reproductores de raza pura (11)
exención
p/st
0101 29
– – Los demás
0101 29 10
– – – Que se destinen al matadero (12)
exención
p/st
0101 29 90
– – – Los demás
11,5
p/st
0101 30 00
– Asnos
7,7
p/st
0101 90 00
– Los demás
10,9
p/st
0102
Animales vivos de la especie bovina
– Bovinos domésticos
0102 21
– – Reproductores de raza pura (13)
0102 21 10
– – – Terneras (que no hayan parido nunca)
exención
p/st
0102 21 30
– – – Vacas
exención
p/st
0102 21 90
– – – Los demás
exención
p/st
0102 29
– – Los demás
0102 29 05
– – – De los subgéneros Bibos o Poephagus
exención
p/st
– – – Los demás
0102 29 10
– – – – De peso inferior o igual a 80 kg
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– – – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg
0102 29 21
– – – – – Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 €/100 kg/net
p/st
0102 29 29
– – – – – Los demás
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg
0102 29 41
– – – – – Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 €/100 kg/net
p/st
0102 29 49
– – – – – Los demás
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– – – – De peso superior a 300 kg
– – – – – Terneras (que no hayan parido nunca)
0102 29 51
– – – – – – Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 €/100 kg/net
p/st
0102 29 59
– – – – – – Los demás
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– – – – – Vacas
0102 29 61
– – – – – – Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 €/100 kg/net
p/st
0102 29 69
– – – – – – Las demás
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– – – – – Los demás
0102 29 91
– – – – – – Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 €/100 kg/net
p/st
0102 29 99
– – – – – – Los demás
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
– Búfalos
0102 31 00
– – Reproductores de raza pura (13)
exención
p/st
0102 39
– – Los demás
0102 39 10
– – – De las especies domésticas
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
0102 39 90
– – – Los demás
exención
p/st
0102 90
– Los demás
0102 90 20
– – Reproductores de raza pura (13)
exención
p/st
– – Los demás
0102 90 91
– – – De las especies domésticas
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)
p/st
0102 90 99
– – – Los demás
exención
p/st
0103
Animales vivos de la especie porcina
0103 10 00
– Reproductores de raza pura (14)
exención
p/st
– Los demás
0103 91
– – De peso inferior a 50 kg
0103 91 10
– – – De las especies domésticas
41,2 €/100 kg/net
p/st
0103 91 90
– – – Los demás
exención
p/st
0103 92
– – De peso superior o igual a 50 kg
– – – De las especies domésticas
0103 92 11
– – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg
35,1 €/100 kg/net
p/st
0103 92 19
– – – – Los demás
41,2 €/100 kg/net
p/st
0103 92 90
– – – Los demás
exención
p/st
0104
Animales vivos de las especies ovina o caprina
0104 10
– De la especie ovina
0104 10 10
– – Reproductores de raza pura (15)
exención
p/st
– – Los demás
0104 10 30
– – – Corderos (que no tengan más de un año)
80,5 €/100 kg/net (10)
p/st
0104 10 80
– – – Los demás
80,5 €/100 kg/net (10)
p/st
0104 20
– De la especie caprina
0104 20 10
– – Reproductores de raza pura (15)
3,2
p/st
0104 20 90
– – Los demás
80,5 €/100 kg/net (10)
p/st
0105
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos
– De peso inferior o igual a 185 g
0105 11
– – Aves de la especie Gallus domesticus
– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación
0105 11 11
– – – – Razas ponedoras
52 €/1 000 p/st
p/st
0105 11 19
– – – – Los demás
52 €/1 000 p/st
p/st
– – – Los demás
0105 11 91
– – – – Razas ponedoras
52 €/1 000 p/st
p/st
0105 11 99
– – – – Los demás
52 €/1 000 p/st
p/st
0105 12 00
– – Pavos (gallipavos)
152 €/1 000 p/st
p/st
0105 13 00
– – Patos
52 €/1 000 p/st
p/st
0105 14 00
– – Gansos
152 €/1 000 p/st
p/st
0105 15 00
– – Pintadas
52 €/1 000 p/st
p/st
– Los demás
0105 94 00
– – Aves de la especie Gallus domesticus
20,9 €/100 kg/net
p/st
0105 99
– – Los demás
0105 99 10
– – – Patos
32,3 €/100 kg/net
p/st
0105 99 20
– – – Gansos
31,6 €/100 kg/net
p/st
0105 99 30
– – – Pavos (gallipavos)
23,8 €/100 kg/net
p/st
0105 99 50
– – – Pintadas
34,5 €/100 kg/net
p/st
0106
Los demás animales vivos
– Mamíferos
0106 11 00
– – Primates
exención
p/st
0106 12 00
– – Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)
exención
p/st
0106 13 00
– – Camellos y demás camélidos (Camelidae)
exención
p/st
0106 14
– – Conejos y liebres
0106 14 10
– – – Conejos domésticos
3,8
p/st
0106 14 90
– – – Los demás
exención
—
0106 19 00
– – Los demás
exención
—
0106 20 00
– Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)
exención
p/st
– Aves
0106 31 00
– – Aves de rapiña
exención
p/st
0106 32 00
– – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)
exención
p/st
0106 33 00
– – Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)
exención
p/st
0106 39
– – Las demás
0106 39 10
– – – Palomas
6,4
p/st
0106 39 80
– – – Los demás
exención
—
– Insectos
0106 41 00
– – Abejas
exención
—
0106 49 00
– – Los demás
exención
—
0106 90 00
– Los demás
exención
—
CAPÍTULO 2
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
Nota
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;
b)
las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);
c)
las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (Capítulo 15).
Notas complementarias
1.
A.
Se considerarán:
a)
«canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;
b)
«media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;
c)
«cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:
—
un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por
—
un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.
Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);
d)
«cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);
e)
«cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);
f)
«cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;
g)
«cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;
h)
1.
«corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;
2.
«corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.
B.
Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este Capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.
C.
Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.
2.
A.
Se considerarán:
a)
«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;
b)
«pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.
La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;
c)
«parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.
La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.
La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;
d)
«paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.
El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;
e)
«chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.
El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;
f)
«panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;
g)
«media canal de tipo “bacón”», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;
h)
«tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;
ij)
«tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;
k)
«centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.
Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.
B.
Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.
Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.
C.
Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.
La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:
—
con un corte recto paralelo al cráneo, o
—
con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.
Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.
D.
Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.
Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.
E.
Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.
3.
A.
Se considerarán:
a)
«canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;
b)
«media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;
c)
«parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;
d)
«cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;
e)
«chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;
f)
«medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;
g)
«parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;
h)
«cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.
B.
Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.
4.
Se considerarán:
a)
«trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21 a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.
Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y 0207 60 81;
b)
«mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;
c)
«cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;
d)
«ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44 31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;
e)
«pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50, 0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55 51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;
f)
«muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207 60 61, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
g)
«muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
h)
«contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
ij)
«patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.
5.
El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente Capítulo será el siguiente:
a)
cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
6.
a)
Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el Capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.
b)
Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.
7.
A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0201
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0201 10 00
– En canales o medias canales
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)
—
0201 20
– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201 20 20
– – Cuartos llamados «compensados»
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)
—
0201 20 30
– – Cuartos delanteros, unidos o separados
12,8 + 141,4 €/100 kg/net (10)
—
0201 20 50
– – Cuartos traseros, unidos o separados
12,8 + 212,2 €/100 kg/net (10)
—
0201 20 90
– – Los demás
12,8 + 265,2 €/100 kg/net (10)
—
0201 30 00
– Deshuesada
12,8 + 303,4 €/100 kg/net (10)
—
0202
Carne de animales de la especie bovina, congelada
0202 10 00
– En canales o medias canales
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)
—
0202 20
– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202 20 10
– – Cuartos llamados «compensados»
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)
—
0202 20 30
– – Cuartos delanteros unidos o separados
12,8 + 141,4 €/100 kg/net (10)
—
0202 20 50
– – Cuartos traseros unidos o separados
12,8 + 221,1 €/100 kg/net (10)
—
0202 20 90
– – Los demás
12,8 + 265,3 €/100 kg/net (10)
—
0202 30
– Deshuesada
0202 30 10
– – Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)
12,8 + 221,1 €/100 kg/net (10)
—
0202 30 50
– – Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (17)
12,8 + 221,1 €/100 kg/net (10)
—
0202 30 90
– – Las demás
12,8 + 304,1 €/100 kg/net (10)
—
0203
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
– Fresca o refrigerada
0203 11
– – En canales o medias canales
0203 11 10
– – – De animales de la especie porcina doméstica
53,6 €/100 kg/net (10)
—
0203 11 90
– – – Las demás
exención
—
0203 12
– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
– – – De animales de la especie porcina doméstica
0203 12 11
– – – – Piernas y trozos de pierna
77,8 €/100 kg/net (10)
—
0203 12 19
– – – – Paletas y trozos de paleta
60,1 €/100 kg/net (10)
—
0203 12 90
– – – Las demás
exención
—
0203 19
– – Las demás
– – – De animales de la especie porcina doméstica
0203 19 11
– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras
60,1 €/100 kg/net (10)
—
0203 19 13
– – – – Chuleteros y trozos de chuletero
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 19 15
– – – – Panceta y trozos de panceta
46,7 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Las demás
0203 19 55
– – – – – Deshuesadas
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 19 59
– – – – – Las demás
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 19 90
– – – Las demás
exención
—
– Congelada
0203 21
– – En canales o medias canales
0203 21 10
– – – De animales de la especie porcina doméstica
53,6 €/100 kg/net (10)
—
0203 21 90
– – – Las demás
exención
—
0203 22
– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
– – – De animales de la especie porcina doméstica
0203 22 11
– – – – Piernas y trozos de pierna
77,8 €/100 kg/net (10)
—
0203 22 19
– – – – Paletas y trozos de paleta
60,1 €/100 kg/net (10)
—
0203 22 90
– – – Los demás
exención
—
0203 29
– – Las demás
– – – De animales de la especie porcina doméstica
0203 29 11
– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras
60,1 €/100 kg/net (10)
—
0203 29 13
– – – – Chuleteros y trozos de chuletero
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 29 15
– – – – Panceta y trozos de panceta
46,7 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Las demás
0203 29 55
– – – – – Deshuesadas
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 29 59
– – – – – Las demás
86,9 €/100 kg/net (10)
—
0203 29 90
– – – Las demás
exención
—
0204
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
0204 10 00
– Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas
12,8 + 171,3 €/100 kg/net (10)
—
– Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas
0204 21 00
– – En canales o medias canales
12,8 + 171,3 €/100 kg/net (10)
—
0204 22
– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0204 22 10
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 119,9 €/100 kg/net (10)
—
0204 22 30
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 188,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 22 50
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)
—
0204 22 90
– – – Los demás
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)
—
0204 23 00
– – Deshuesadas
12,8 + 311,8 €/100 kg/net (10)
—
0204 30 00
– Canales o medias canales de cordero, congeladas
12,8 + 128,8 €/100 kg/net (10)
—
– Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas
0204 41 00
– – En canales o medias canales
12,8 + 128,8 €/100 kg/net (10)
—
0204 42
– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0204 42 10
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 90,2 €/100 kg/net (10)
—
0204 42 30
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 141,7 €/100 kg/net (10)
—
0204 42 50
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 42 90
– – – Los demás
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 43
– – Deshuesadas
0204 43 10
– – – De cordero
12,8 + 234,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 43 90
– – – Las demás
12,8 + 234,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 50
– Carne de animales de la especie caprina
– – Fresca o refrigerada
0204 50 11
– – – En canales o medias canales
12,8 + 171,3 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 13
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 119,9 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 15
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 188,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 19
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)
—
– – – Las demás
0204 50 31
– – – – Cortes (trozos) sin deshuesar
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 39
– – – – Cortes (trozos) deshuesados
12,8 + 311,8 €/100 kg/net (10)
—
– – Congelada
0204 50 51
– – – En canales o medias canales
12,8 + 128,8 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 53
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 90,2 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 55
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 141,7 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 59
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)
—
– – – Los demás
0204 50 71
– – – – Cortes (trozos) sin deshuesar
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)
—
0204 50 79
– – – – Cortes (trozos) deshuesados
12,8 + 234,5 €/100 kg/net (10)
—
0205 00
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada
0205 00 20
– Fresca o refrigerada
5,1
—
0205 00 80
– Congelada
5,1
—
0206
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados
0206 10
– De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206 10 10
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
—
– – Los demás
0206 10 95
– – – Músculos del diafragma y delgados
12,8 + 303,4 €/100 kg/net (10)
—
0206 10 98
– – – Los demás
exención
—
– De la especie bovina, congelados
0206 21 00
– – Lenguas
exención
—
0206 22 00
– – Hígados
exención
—
0206 29
– – Los demás
0206 29 10
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
—
– – – Los demás
0206 29 91
– – – – Músculos del diafragma y delgados
12,8 + 304,1 €/100 kg/net (10)
—
0206 29 99
– – – – Los demás
exención
—
0206 30 00
– De la especie porcina, frescos o refrigerados
exención
—
– De la especie porcina, congelados
0206 41 00
– – Hígados
exención
—
0206 49 00
– – Los demás
exención
—
0206 80
– Los demás, frescos o refrigerados
0206 80 10
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
—
– – Los demás
0206 80 91
– – – De las especies caballar, asnal y mular
6,4
—
0206 80 99
– – – De las especies ovina y caprina
exención
—
0206 90
– Los demás, congelados
0206 90 10
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
—
– – Los demás
0206 90 91
– – – De las especies caballar, asnal y mular
6,4
—
0206 90 99
– – – De las especies ovina y caprina
exención
—
0207
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados
– De aves de la especie Gallus domesticus
0207 11
– – Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 11 10
– – – Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»
26,2 €/100 kg/net (10)
—
0207 11 30
– – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»
29,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 11 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo
32,5 €/100 kg/net (10)
—
0207 12
– – Sin trocear, congelados
0207 12 10
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»
29,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 12 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo
32,5 €/100 kg/net (10)
—
0207 13
– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados
– – – Trozos
0207 13 10
– – – – Deshuesados
102,4 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Sin deshuesar
0207 13 20
– – – – – Mitades o cuartos
35,8 €/100 kg/net (10)
—
0207 13 30
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 13 40
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net (10)
—
0207 13 50
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
60,2 €/100 kg/net (10)
—
0207 13 60
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 €/100 kg/net (10)
—
0207 13 70
– – – – – Los demás
100,8 €/100 kg/net (10)
—
– – – Despojos
0207 13 91
– – – – Hígados
6,4
—
0207 13 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0207 14
– – Trozos y despojos, congelados
– – – Trozos
0207 14 10
– – – – Deshuesados
102,4 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Sin deshuesar
0207 14 20
– – – – – Mitades o cuartos
35,8 €/100 kg/net (10)
—
0207 14 30
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 14 40
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net (10)
—
0207 14 50
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
60,2 €/100 kg/net (10)
—
0207 14 60
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 €/100 kg/net (10)
—
0207 14 70
– – – – – Los demás
100,8 €/100 kg/net (10)
—
– – – Despojos
0207 14 91
– – – – Hígados
6,4
—
0207 14 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
– De pavo (gallipavo)
0207 24
– – Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 24 10
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»
34 €/100 kg/net (10)
—
0207 24 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo
37,3 €/100 kg/net (10)
—
0207 25
– – Sin trocear, congelados
0207 25 10
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»
34 €/100 kg/net (10)
—
0207 25 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo
37,3 €/100 kg/net (10)
—
0207 26
– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados
– – – Trozos
0207 26 10
– – – – Deshuesados
85,1 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Sin deshuesar
0207 26 20
– – – – – Mitades o cuartos
41 €/100 kg/net (10)
—
0207 26 30
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 26 40
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net (10)
—
0207 26 50
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
67,9 €/100 kg/net (10)
—
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
0207 26 60
– – – – – – Muslos y trozos de muslo
25,5 €/100 kg/net (10)
—
0207 26 70
– – – – – – Los demás
46 €/100 kg/net (10)
—
0207 26 80
– – – – – Los demás
83 €/100 kg/net (10)
—
– – – Despojos
0207 26 91
– – – – Hígados
6,4
—
0207 26 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0207 27
– – Trozos y despojos, congelados
– – – Trozos
0207 27 10
– – – – Deshuesados
85,1 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Sin deshuesar
0207 27 20
– – – – – Mitades o cuartos
41 €/100 kg/net (10)
—
0207 27 30
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net (10)
—
0207 27 40
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net (10)
—
0207 27 50
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
67,9 €/100 kg/net (10)
—
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
0207 27 60
– – – – – – Muslos y trozos de muslo
25,5 €/100 kg/net (10)
—
0207 27 70
– – – – – – Los demás
46 €/100 kg/net (10)
—
0207 27 80
– – – – – Los demás
83 €/100 kg/net (10)
—
– – – Despojos
0207 27 91
– – – – Hígados
6,4
—
0207 27 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
– De pato
0207 41
– – Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 41 20
– – – Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»
38 €/100 kg/net
—
0207 41 30
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»
46,2 €/100 kg/net
—
0207 41 80
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo
51,3 €/100 kg/net
—
0207 42
– – Sin trocear, congelados
0207 42 30
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»
46,2 €/100 kg/net
—
0207 42 80
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo
51,3 €/100 kg/net
—
0207 43 00
– – Hígados grasos, frescos o refrigerados
exención
—
0207 44
– – Los demás, frescos o refrigerados
– – – Trozos
0207 44 10
– – – – Deshuesados
128,3 €/100 kg/net
—
– – – – Sin deshuesar
0207 44 21
– – – – – Mitades o cuartos
56,4 €/100 kg/net
—
0207 44 31
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net
—
0207 44 41
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net
—
0207 44 51
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
115,5 €/100 kg/net
—
0207 44 61
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 €/100 kg/net
—
0207 44 71
– – – – – Patos semideshuesados
66 €/100 kg/net
—
0207 44 81
– – – – – Los demás
123,2 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
0207 44 91
– – – – Hígados (excepto los hígados grasos de pato)
6,4
—
0207 44 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0207 45
– – Los demás, congelados
– – – Trozos
0207 45 10
– – – – Deshuesados
128,3 €/100 kg/net
—
– – – – Sin deshuesar
0207 45 21
– – – – – Mitades o cuartos
56,4 €/100 kg/net
—
0207 45 31
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net
—
0207 45 41
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net
—
0207 45 51
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
115,5 €/100 kg/net
—
0207 45 61
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 €/100 kg/net
—
0207 45 71
– – – – – Patos semideshuesados
66 €/100 kg/net
—
0207 45 81
– – – – – Los demás
123,2 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
– – – – Hígados
0207 45 93
– – – – – Hígados grasos de pato
exención
—
0207 45 95
– – – – – Los demás
6,4
—
0207 45 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
– De ganso
0207 51
– – Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 51 10
– – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»
45,1 €/100 kg/net
—
0207 51 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo
48,1 €/100 kg/net
—
0207 52
– – Sin trocear, congelados
0207 52 10
– – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»
45,1 €/100 kg/net
—
0207 52 90
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo
48,1 €/100 kg/net
—
0207 53 00
– – Hígados grasos, frescos o refrigerados
exención
—
0207 54
– – Los demás, frescos o refrigerados
– – – Trozos
0207 54 10
– – – – Deshuesados
110,5 €/100 kg/net
—
– – – – Sin deshuesar
0207 54 21
– – – – – Mitades o cuartos
52,9 €/100 kg/net
—
0207 54 31
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net
—
0207 54 41
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net
—
0207 54 51
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
86,5 €/100 kg/net
—
0207 54 61
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
69,7 €/100 kg/net
—
0207 54 71
– – – – – Gansos semideshuesados
66 €/100 kg/net
—
0207 54 81
– – – – – Los demás
123,2 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
0207 54 91
– – – – Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)
6,4
—
0207 54 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0207 55
– – Los demás, congelados
– – – Trozos
0207 55 10
– – – – Deshuesados
110,5 €/100 kg/net
—
– – – – Sin deshuesar
0207 55 21
– – – – – Mitades o cuartos
52,9 €/100 kg/net
—
0207 55 31
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net
—
0207 55 41
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net
—
0207 55 51
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
86,5 €/100 kg/net
—
0207 55 61
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
69,7 €/100 kg/net
—
0207 55 71
– – – – – Gansos semideshuesados
66 €/100 kg/net
—
0207 55 81
– – – – – Los demás
123,2 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
– – – – Hígados
0207 55 93
– – – – – Hígados grasos de ganso
exención
—
0207 55 95
– – – – – Los demás
6,4
—
0207 55 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0207 60
– De pintada
0207 60 05
– – Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados
49,3 €/100 kg/net
—
– – Los demás, frescos, refrigerados o congelados
– – – Trozos
0207 60 10
– – – – Deshuesados
128,3 €/100 kg/net
—
– – – – Sin deshuesar
0207 60 21
– – – – – Mitades o cuartos
54,2 €/100 kg/net
—
0207 60 31
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 €/100 kg/net
—
0207 60 41
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 €/100 kg/net
—
0207 60 51
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga
115,5 €/100 kg/net
—
0207 60 61
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 €/100 kg/net
—
0207 60 81
– – – – – Los demás
123,2 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
0207 60 91
– – – – Hígados
6,4
—
0207 60 99
– – – – Los demás
18,7 €/100 kg/net
—
0208
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados
0208 10
– De conejo o liebre
0208 10 10
– – De conejos domésticos
6,4
—
0208 10 90
– – Los demás
exención
—
0208 30 00
– De primates
9
—
0208 40
– De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)
0208 40 10
– – Carne de ballenas
6,4
—
0208 40 20
– – Carne de focas
6,4
—
0208 40 80
– – Los demás
9
—
0208 50 00
– De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)
9
—
0208 60 00
– De camellos y demás camélidos (Camelidae)
9
—
0208 90
– Los demás
0208 90 10
– – De palomas domésticas
6,4
—
0208 90 30
– – De caza (excepto de conejo o liebre)
exención
—
0208 90 60
– – De renos
9
—
0208 90 70
– – Ancas (patas) de rana
6,4
—
0208 90 98
– – Los demás
9
—
0209
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
0209 10
– De cerdo
– – Tocino
0209 10 11
– – – Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera
21,4 €/100 kg/net
—
0209 10 19
– – – Seco o ahumado
23,6 €/100 kg/net
—
0209 10 90
– – Grasa de cerdo
12,9 €/100 kg/net
—
0209 90 00
– Los demás
41,5 €/100 kg/net
—
0210
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
– Carne de la especie porcina
0210 11
– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
– – – De la especie porcina doméstica
– – – – Salados o en salmuera
0210 11 11
– – – – – Jamones y trozos de jamón
77,8 €/100 kg/net
—
0210 11 19
– – – – – Paletas y trozos de paleta
60,1 €/100 kg/net
—
– – – – Secos o ahumados
0210 11 31
– – – – – Jamones y trozos de jamón
151,2 €/100 kg/net
—
0210 11 39
– – – – – Paletas y trozos de paleta
119 €/100 kg/net
—
0210 11 90
– – – Los demás
15,4
—
0210 12
– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos
– – – De la especie porcina doméstica
0210 12 11
– – – – Salados o en salmuera
46,7 €/100 kg/net
—
0210 12 19
– – – – Secos o ahumados
77,8 €/100 kg/net
—
0210 12 90
– – – Los demás
15,4
—
0210 19
– – Las demás
– – – De la especie porcina doméstica
– – – – Salados o en salmuera
0210 19 10
– – – – – Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros
68,7 €/100 kg/net
—
0210 19 20
– – – – – Tres cuartos traseros o centros
75,1 €/100 kg/net
—
0210 19 30
– – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras
60,1 €/100 kg/net
—
0210 19 40
– – – – – Chuleteros y trozos de chuletero
86,9 €/100 kg/net
—
0210 19 50
– – – – – Los demás
86,9 €/100 kg/net
—
– – – – Secos o ahumados
0210 19 60
– – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras
119 €/100 kg/net
—
0210 19 70
– – – – – Chuleteros y partes de chuletero
149,6 €/100 kg/net
—
– – – – – Los demás
0210 19 81
– – – – – – Deshuesados
151,2 €/100 kg/net
—
0210 19 89
– – – – – – Los demás
151,2 €/100 kg/net
—
0210 19 90
– – – Los demás
15,4
—
0210 20
– Carne de la especie bovina
0210 20 10
– – Sin deshuesar
15,4 + 265,2 €/100 kg/net
—
0210 20 90
– – Deshuesada
15,4 + 303,4 €/100 kg/net
—
– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
0210 91 00
– – De primates
15,4
—
0210 92
– – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)
0210 92 10
– – – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)
15,4
—
– – – Los demás
0210 92 91
– – – – Carne
130 €/100 kg/net
—
0210 92 92
– – – – Despojos
15,4
—
0210 92 99
– – – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
15,4 + 303,4 €/100 kg/net
—
0210 93 00
– – De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)
15,4
—
0210 99
– – Los demás
– – – Carne
0210 99 10
– – – – De caballo, salada, en salmuera o seca
6,4
—
– – – – De las especies ovina y caprina
0210 99 21
– – – – – Sin deshuesar
222,7 €/100 kg/net
—
0210 99 29
– – – – – Deshuesada
311,8 €/100 kg/net
—
0210 99 31
– – – – De renos
15,4
—
0210 99 39
– – – – Las demás
130 €/100 kg/net
—
– – – Despojos
– – – – De la especie porcina doméstica
0210 99 41
– – – – – Hígados
64,9 €/100 kg/net
—
0210 99 49
– – – – – Los demás
47,2 €/100 kg/net
—
– – – – De la especie bovina
0210 99 51
– – – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados
15,4 + 303,4 €/100 kg/net
—
0210 99 59
– – – – – Los demás
12,8
—
– – – – Los demás
– – – – – Hígados de aves
0210 99 71
– – – – – – Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera
exención
—
0210 99 79
– – – – – – Los demás
6,4
—
0210 99 85
– – – – – Los demás
15,4
—
0210 99 90
– – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
15,4 + 303,4 €/100 kg/net
—
CAPÍTULO 3
PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los mamíferos de la partida 0106;
b)
la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);
c)
el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);
d)
el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).
2.
En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
Notas complementarias
1.
A efectos de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19, los filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, aptos para el consumo humano sin transformación industrial ulterior, se consideran pescado salado.
No obstante, los filetes de bacalao congelados con un contenido total de sal en peso inferior al 12 % deben clasificarse en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de la congelación.
2.
A efectos de las subpartidas a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término «filetes» incluye «lomos», es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).
El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes.
Las disposiciones de los dos primeros párrafos se aplicarán a los pescados siguientes:
a)
atunes (del género Thunnus) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 87 00;
b)
peces espada (Xiphias gladius) de las subpartidas 0304 45 00 y 0304 84 00;
c)
marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 90;
d)
tiburones oceánicos (Hexanchus griseus, Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, o de las familias Alopiidae, Carcharhinidae, Sphyrnidae y Isuridae) de las subpartidas 0304 47 90 y 0304 88 19.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0301
Peces vivos
– Peces ornamentales
0301 11 00
– – De agua dulce
exención
—
0301 19 00
– – Los demás
7,5
—
– Los demás peces vivos
0301 91
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0301 91 10
– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
8
—
0301 91 90
– – – Las demás
12
—
0301 92
– – Anguilas (Anguilla spp.)
0301 92 10
– – – De longitud inferior a 12 cm
exención
—
0301 92 30
– – – De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm
exención
—
0301 92 90
– – – De longitud igual o superior a 20 cm
exención
—
0301 93 00
– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)
8
—
0301 94
– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)
0301 94 10
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)
16
—
0301 94 90
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)
16
—
0301 95 00
– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
16
—
0301 99
– – Los demás
– – – De agua dulce
0301 99 11
– – – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
—
0301 99 17
– – – – Los demás
8
—
0301 99 85
– – – Los demás
16
—
0302
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)
– Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 11
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0302 11 10
– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
8
—
0302 11 20
– – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad
12
—
0302 11 80
– – – Las demás
12
—
0302 13 00
– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)
2
—
0302 14 00
– – Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
—
0302 19 00
– – Los demás
8
—
– Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 21
– – Fletanes («Halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)
0302 21 10
– – – Fletán («Halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)
8
—
0302 21 30
– – – Fletán («Halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
8
—
0302 21 90
– – – Fletán («Halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)
15
—
0302 22 00
– – Sollas (Pleuronectes platessa)
7,5
—
0302 23 00
– – Lenguados (Solea spp.)
15
—
0302 24 00
– – Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)
15
—
0302 29
– – Los demás
0302 29 10
– – – Gallos (Lepidorhombus spp.)
15
—
0302 29 80
– – – Los demás
15
—
– Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 31
– – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)
0302 31 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 31 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0302 32
– – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)
0302 32 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 32 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0302 33
– – Listados o bonitos de vientre rayado
0302 33 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 33 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0302 34
– – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)
0302 34 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 34 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0302 35
– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)
0302 35 11
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 35 19
– – – – Los demás
22 (10)
—
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)
0302 35 91
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 35 99
– – – – Los demás
22 (10)
—
0302 36
– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
0302 36 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 36 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0302 39
– – Los demás
0302 39 20
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 39 80
– – – Los demás
22 (10)
—
– Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 41 00
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
(19)
—
0302 42 00
– – Anchoas (Engraulis spp.)
15
—
0302 43
– – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)
0302 43 10
– – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus
23
—
0302 43 30
– – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)
15
—
0302 43 90
– – – Espadines (Sprattus sprattus)
(20)
—
0302 44 00
– – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)
(21)
—
0302 45
– – Jureles (Trachurus spp.)
0302 45 10
– – – Jureles (Trachurus trachurus)
15
—
0302 45 30
– – – Jureles chilenos (Trachurus murphyi)
15
—
0302 45 90
– – – Los demás
15
—
0302 46 00
– – Cobias (Rachycentron canadum)
15
—
0302 47 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
15
—
0302 49
– – Los demás
– – – Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)
0302 49 11
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 49 19
– – – – Los demás
22 (18) (10)
—
0302 49 90
– – – Los demás
15
—
– Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 51
– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0302 51 10
– – – De la especie Gadus morhua
12
—
0302 51 90
– – – Los demás
12
—
0302 52 00
– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
—
0302 53 00
– – Carboneros (Pollachius virens)
7,5
—
0302 54
– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)
– – – Merluza del género Merluccius
0302 54 11
– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)
15
—
0302 54 15
– – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)
15
—
0302 54 19
– – – – Los demás
15 (10)
—
0302 54 90
– – – Merluza del género Urophycis
15
—
0302 55 00
– – Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)
7,5
—
0302 56 00
– – Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)
7,5
—
0302 59
– – Los demás
0302 59 10
– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)
12
—
0302 59 20
– – – Merlanes (Merlangius merlangus)
7,5
—
0302 59 30
– – – Abadejos (Pollachius pollachius)
7,5
—
0302 59 40
– – – Maruca y escolanos (Molva spp.)
7,5
—
0302 59 90
– – – Los demás
15
—
– Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 71 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.)
8
—
0302 72 00
– – Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
8
—
0302 73 00
– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)
8
—
0302 74 00
– – Anguilas (Anguilla spp.)
exención
—
0302 79 00
– – Los demás
8
—
– Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99
0302 81
– – Cazones y demás escualos
0302 81 15
– – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
6
—
0302 81 30
– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
8
—
0302 81 40
– – – Tintoreras (Prionace glauca)
8
—
0302 81 80
– – – Los demás
8
—
0302 82 00
– – Rayas (Rajidae)
15
—
0302 83 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
15
—
0302 84
– – Róbalos (Dicentrarchus spp.)
0302 84 10
– – – Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)
15
—
0302 84 90
– – – Los demás
15
—
0302 85
– – Sargos (doradas, espáridos) (Sparidae)
0302 85 10
– – – De las especies Dentex dentex y Pagellus spp.
15
—
0302 85 30
– – – Pargos dorados (Sparus aurata)
15
—
0302 85 90
– – – Los demás
15
—
0302 89
– – Los demás
0302 89 10
– – – De agua dulce
8
—
– – – Los demás
– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 33 y excepto las bacoretas orientales ( Euthynnus affinis) de la subpartida 0302 49)
0302 89 21
– – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0302 89 29
– – – – – Los demás
22 (10)
—
– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
0302 89 31
– – – – – De la especie Sebastes marinus
7,5
—
0302 89 39
– – – – – Los demás
7,5
—
0302 89 40
– – – – Japutas (Brama spp.)
15
—
0302 89 50
– – – – Rapes (Lophius spp.)
15
—
0302 89 60
– – – – Rosadas (Genypterus blacodes)
7,5
—
0302 89 90
– – – – Los demás
15
—
– Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado
0302 91 00
– – Hígados, huevas y lechas
10
—
0302 92 00
– – Aletas de tiburón
8
—
0302 99 00
– – Los demás
10
—
0303
Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)
– Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 11 00
– – Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)
2
—
0303 12 00
– – Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)
2
—
0303 13 00
– – Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
—
0303 14
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0303 14 10
– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
9
—
0303 14 20
– – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad
12
—
0303 14 90
– – – Las demás
12
—
0303 19 00
– – Los demás
9 (10)
—
– Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 23 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.)
8
—
0303 24 00
– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
8
—
0303 25 00
– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)
8
—
0303 26 00
– – Anguilas (Anguilla spp.)
exención
—
0303 29 00
– – Los demás
8
—
– Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 31
– – Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)
0303 31 10
– – – Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)
7,5
—
0303 31 30
– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
7,5
—
0303 31 90
– – – Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)
15
—
0303 32 00
– – Sollas (Pleuronectes platessa)
15
—
0303 33 00
– – Lenguados (Solea spp.)
7,5
—
0303 34 00
– – Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)
15
—
0303 39
– – Los demás
0303 39 10
– – – Platija (Platichthys flesus)
7,5
—
0303 39 30
– – – Pescados del género Rhombosolea
7,5
—
0303 39 50
– – – Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae
7,5
—
0303 39 85
– – – Los demás
15
—
– Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus)pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 41
– – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)
0303 41 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 41 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0303 42
– – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)
0303 42 20
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 42 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0303 43
– – Listados o bonitos de vientre rayado
0303 43 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 43 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0303 44
– – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)
0303 44 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 44 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0303 45
– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)
0303 45 12
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 45 18
– – – – Los demás
22 (10)
—
– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)
0303 45 91
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 45 99
– – – – Los demás
22 (10)
—
0303 46
– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
0303 46 10
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 46 90
– – – Los demás
22 (10)
—
0303 49
– – Los demás
0303 49 20
– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 49 85
– – – Los demás
22 (10)
—
– Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), caballas, pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 51 00
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
(19)
—
0303 53
– – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)
0303 53 10
– – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus
23
—
0303 53 30
– – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)
15
—
0303 53 90
– – – Espadines (Sprattus sprattus)
(20)
—
0303 54
– – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)
0303 54 10
– – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus
(21)
—
0303 54 90
– – – De la especie Scomber australasicus
15
—
0303 55
– – Jureles (Trachurus spp.)
0303 55 10
– – – Jureles (Trachurus trachurus)
15
—
0303 55 30
– – – Jureles chilenos (Trachurus murphyi)
15
—
0303 55 90
– – – Los demás
15
—
0303 56 00
– – Cobias (Rachycentron canadum)
15
—
0303 57 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
7,5
—
0303 59
– – Los demás
0303 59 10
– – – Anchoas (Engraulis spp.)
15
—
– – – Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)
0303 59 21
– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 59 29
– – – – Los demás
22 (10)
—
0303 59 90
– – – Los demás
15
—
– Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 63
– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0303 63 10
– – – De las especies Gadus morhua
12
—
0303 63 30
– – – De las especies Gadus ogac
12
—
0303 63 90
– – – De las especies Gadus macrocephalus
12
—
0303 64 00
– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
—
0303 65 00
– – Carboneros (Pollachius virens)
7,5
—
0303 66
– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)
– – – Merluzas del género Merluccius
0303 66 11
– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)
15
—
0303 66 12
– – – – Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)
15
—
0303 66 13
– – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)
15
—
0303 66 19
– – – – Los demás
15 (10)
—
0303 66 90
– – – Merluzas del género Urophycis
15
—
0303 67 00
– – Abadejos de Alaska (Theraga chalcogramma)
15
—
0303 68
– – Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)
0303 68 10
– – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)
7,5
—
0303 68 90
– – – Polacas australes (Micromesistius australis)
7,5
—
0303 69
– – Los demás
0303 69 10
– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)
12
—
0303 69 30
– – – Merlanes (Merlangius merlangus)
7,5
—
0303 69 50
– – – Abadejos (Pollachius pollachius)
15
—
0303 69 70
– – – Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)
7,5
—
0303 69 80
– – – Marucas y escolanos (Molva spp.)
7,5
—
0303 69 90
– – – Los demás
15
—
– Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99
0303 81
– – Cazones y demás escualos
0303 81 15
– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
6
—
0303 81 30
– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
8
—
0303 81 40
– – – Tintoreras (Prionace glauca)
8
—
0303 81 90
– – – Los demás
8
—
0303 82 00
– – Rayas (Rajidae)
15
—
0303 83 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
15
—
0303 84
– – Róbalos (Dicentrarchus spp.)
0303 84 10
– – – Lubinas (Dicentrarchus labrax)
15
—
0303 84 90
– – – Las demás
15
—
0303 89
– – Los demás
0303 89 10
– – – De agua dulce
8
—
– – – Los demás
– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303 43 y excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) de la subpartida 0303 59)
0303 89 21
– – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
—
0303 89 29
– – – – – Los demás
22 (10)
—
– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
0303 89 31
– – – – – De la especie Sebastes marinus
7,5
—
0303 89 39
– – – – – Los demás
7,5
—
0303 89 40
– – – – Tasartes (Orcynopsis unicolor)
(22)
—
0303 89 50
– – – – Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.
15
—
0303 89 55
– – – – Pargos dorados (Sparus aurata)
15
—
0303 89 60
– – – – Japutas (Brama spp.)
15
—
0303 89 65
– – – – Rapes (Lophius spp.)
15
—
0303 89 70
– – – – Rosadas (Genypterus blacodes)
7,5
—
0303 89 90
– – – – Los demás
15
—
– Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado
0303 91
– – Hígados, huevas y lechas
0303 91 10
– – – Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (12)
exención
—
0303 91 90
– – – Los demás
10
—
0303 92 00
– – Aletas de tiburón
8
—
0303 99 00
– – Los demás
10
—
0304
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
– Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0304 31 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.)
9
—
0304 32 00
– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
9
—
0304 33 00
– – Percas del Nilo (Lates niloticus)
9
—
0304 39 00
– – Los demás
9
—
– Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados
0304 41 00
– – Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
—
0304 42
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0304 42 10
– – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad
12
—
0304 42 50
– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
9
—
0304 42 90
– – – Las demás
12
—
0304 43 00
– – Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)
18
—
0304 44
– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
0304 44 10
– – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)
18
—
0304 44 30
– – – Carboneros (Pollachius virens)
18
—
0304 44 90
– – – Los demás
18
—
0304 45 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
18
—
0304 46 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
18
—
0304 47
– – Cazones y demás escualos
0304 47 10
– – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
18
—
0304 47 20
– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
18
—
0304 47 30
– – – Tintoreras (Prionace glauca)
18
—
0304 47 90
– – – Los demás
18
—
0304 48 00
– – Rayas (Rajidae)
18
—
0304 49
– – Los demás
0304 49 10
– – – Pescados de agua dulce
9
—
– – – Los demás
0304 49 50
– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
18
—
0304 49 90
– – – – Los demás
18
—
– Los demás, frescos o refrigerados
0304 51 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
8
—
0304 52 00
– – Salmónidos
8
—
0304 53 00
– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
15
—
0304 54 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
15
—
0304 55 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
15
—
0304 56
– – Cazones y demás escualos
0304 56 10
– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
15 (10)
—
0304 56 20
– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
15 (10)
—
0304 56 30
– – – Tintoreras (Prionace glauca)
15 (10)
—
0304 56 90
– – – Los demás
15 (10)
—
0304 57 00
– – Rayas (Rajidae)
15 (10)
—
0304 59
– – Los demás
0304 59 10
– – – Pescados de agua dulce
8
—
– – – Los demás
0304 59 50
– – – – Lomos de arenque
(19)
—
0304 59 90
– – – – Las demás
15 (10)
—
– Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percasdel Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0304 61 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.)
9
—
0304 62 00
– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
9
—
0304 63 00
– – Percas del Nilo (Lates niloticus)
9
—
0304 69 00
– – Los demás
9
—
– Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
0304 71
– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0304 71 10
– – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus
7,5
—
0304 71 90
– – – Los demás
7,5
—
0304 72 00
– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
—
0304 73 00
– – Carboneros (Pollachius virens)
7,5
—
0304 74
– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)
– – – Merluzas del género Merluccius
0304 74 11
– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)
7,5
—
0304 74 15
– – – – Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)
7,5
—
0304 74 19
– – – – Los demás
6,1
—
0304 74 90
– – – Merluzas del género Urophycis
7,5
—
0304 75 00
– – Abadejos de Alaska (Theraga chalcogramma)
13,7
—
0304 79
– – Los demás
0304 79 10
– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)
7,5
—
0304 79 30
– – – Merlanes (Merlangius merlangus)
7,5
—
0304 79 50
– – – Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)
7,5
—
0304 79 80
– – – Marucas y escolanos (Molva spp.)
7,5
—
0304 79 90
– – – Los demás
15
—
– Filetes congelados de los demás pescados
0304 81 00
– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
—
0304 82
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0304 82 10
– – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad
12
—
0304 82 50
– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
9
—
0304 82 90
– – – Las demás
12
—
0304 83
– – Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)
0304 83 10
– – – Sollas (Pleuronectes platessa)
7,5
—
0304 83 30
– – – Platijas (Platichthys flesus)
7,5
—
0304 83 50
– – – Gallos (Lepidorhombus spp.)
15
—
0304 83 90
– – – Los demás
15
—
0304 84 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
7,5
—
0304 85 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
15
—
0304 86 00
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
15
—
0304 87 00
– – Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)
18
—
0304 88
– – Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae)
– – – Cazones y demás escualos
0304 88 11
– – – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
7,5
—
0304 88 15
– – – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
7,5
—
0304 88 18
– – – – Tintoreras (Prionace glauca)
7,5
—
0304 88 19
– – – – Los demás
7,5
—
0304 88 90
– – – Rayas (Rajidae)
15 (10)
—
0304 89
– – Los demás
0304 89 10
– – – De pescados de agua dulce
9
—
– – – Los demás
– – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.)
0304 89 21
– – – – – De la especie Sebastes marinus
7,5
—
0304 89 29
– – – – – Los demás
7,5
—
0304 89 30
– – – – Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0304 87 00
18
—
– – – – De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor
0304 89 41
– – – – – De la especie Scomber australasicus
15
—
0304 89 49
– – – – – Los demás
15
—
0304 89 60
– – – – Rapes (Lophius spp.)
15
—
0304 89 90
– – – – Los demás
15 (10)
—
– Los demás, congelados
0304 91 00
– – Peces espada (Xiphias gladius)
7,5
—
0304 92 00
– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
7,5
—
0304 93
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0304 93 10
– – – Surimi
14,2
—
0304 93 90
– – – Los demás
8
—
0304 94
– – Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)
0304 94 10
– – – Surimi
14,2
—
0304 94 90
– – – Los demás
7,5
—
0304 95
– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)
0304 95 10
– – – Surimi
14,2
—
– – – Los demás
– – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)
0304 95 21
– – – – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus
7,5
—
0304 95 25
– – – – – Bacalaos de la especie Gadus morhua
7,5
—
0304 95 29
– – – – – Los demás
7,5
—
0304 95 30
– – – – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
—
0304 95 40
– – – – Carboneros (Pollachius virens)
7,5
—
0304 95 50
– – – – Merluzas del género Merluccius
7,5
—
0304 95 60
– – – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)
7,5
—
0304 95 90
– – – – Los demás
7,5
—
0304 96
– – Cazones y demás escualos
0304 96 10
– – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
7,5
—
0304 96 20
– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)
7,5
—
0304 96 30
– – – Tintoreras (Prionace glauca)
7,5
—
0304 96 90
– – – Los demás
7,5
—
0304 97 00
– – Rayas (Rajidae)
7,5
—
0304 99
– – Los demás
0304 99 10
– – – Surimi
14,2
—
– – – Los demás
0304 99 21
– – – – Pescados de agua dulce
8
—
– – – – Los demás
0304 99 23
– – – – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
(19)
—
0304 99 29
– – – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
8
—
0304 99 55
– – – – – Gallos (Lepidorhombus spp.)
15
—
0304 99 61
– – – – – Japutas (Brama spp.)
15
—
0304 99 65
– – – – – Rapes (Lophius spp.)
7,5
—
0304 99 99
– – – – – Los demás
7,5
—
0305
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
0305 10 00
– Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
13
—
0305 20 00
– Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera
11
—
– Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar
0305 31 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
16
—
0305 32
– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
– – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)
0305 32 11
– – – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus
16
—
0305 32 19
– – – – Los demás
20
—
0305 32 90
– – – Los demás
16
—
0305 39
– – Los demás
0305 39 10
– – – De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera
15
—
0305 39 50
– – – De fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera
15
—
0305 39 90
– – – Los demás
16
—
– Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado
0305 41 00
– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
13
—
0305 42 00
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
10
—
0305 43 00
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
14
—
0305 44
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0305 44 10
– – – Anguilas (Anguilla spp.)
14
—
0305 44 90
– – – Los demás
14
—
0305 49
– – Los demás
0305 49 10
– – – Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)
15
—
0305 49 20
– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
16
—
0305 49 30
– – – Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)
14
—
0305 49 80
– – – Los demás
14
—
– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles
0305 51
– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0305 51 10
– – – Secos, sin salar
13 (10)
—
0305 51 90
– – – Secos, salados
13 (10)
—
0305 52 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
12
—
0305 53
– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0305 53 10
– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)
13 (10)
—
0305 53 90
– – – Los demás
12
—
0305 54
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela, o picudos (Istiophoridae)
0305 54 30
– – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
12
—
0305 54 50
– – – Anchoas (Engraulis spp.)
10
—
0305 54 90
– – – Los demás
12
—
0305 59
– – Los demás
0305 59 70
– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
15
—
0305 59 85
– – – Los demás
12
—
– Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles
0305 61 00
– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
12
—
0305 62 00
– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
13 (10)
—
0305 63 00
– – Anchoas (Engraulis spp.)
10
—
0305 64 00
– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
12
—
0305 69
– – Los demás
0305 69 10
– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)
13 (10)
—
0305 69 30
– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
15
—
0305 69 50
– – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
11
—
0305 69 80
– – – Los demás
12
—
– Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado
0305 71 00
– – Aletas de tiburón
12
—
0305 72 00
– – Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado
13
—
0305 79 00
– – Los demás
13
—
0306
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana
– Congelados
0306 11
– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
0306 11 10
– – – Colas de langostas
12,5
—
0306 11 90
– – – Los demás
12,5
—
0306 12
– – Bogavantes (Homarus spp.)
0306 12 10
– – – Enteros
6
—
0306 12 90
– – – Los demás
16
—
0306 14
– – Cangrejos (excepto macruros)
0306 14 10
– – – Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus
7,5
—
0306 14 30
– – – Bueyes (Cancer pagurus)
7,5
—
0306 14 90
– – – Los demás
7,5
—
0306 15 00
– – Cigalas (Nephrops norvegicus)
12
—
0306 16
– – Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)
0306 16 91
– – – Camarones de la especie Crangon crangon
18
—
0306 16 99
– – – Los demás
12
—
0306 17
– – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
0306 17 91
– – – Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)
12
—
0306 17 92
– – – Langostinos del género Penaeus spp.
12
—
0306 17 93
– – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus
12
—
0306 17 94
– – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon
12
—
0306 17 99
– – – Los demás
12
—
0306 19
– – Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0306 19 10
– – – Cangrejos de río
7,5
—
0306 19 90
– – – Los demás
12
—
– Vivos, frescos o refrigerados
0306 31 00
– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
12,5
—
0306 32
– – Bogavantes (Homarus spp.)
0306 32 10
– – – Vivos
8
—
– – – Los demás
0306 32 91
– – – – Enteros
8
—
0306 32 99
– – – – Los demás
10
—
0306 33
– – Cangrejos
0306 33 10
– – – Bueyes (Cancer pagurus)
7,5
—
0306 33 90
– – – Los demás
7,5
—
0306 34 00
– – Cigalas (Nephrops norvegicus)
12
—
0306 35
– – Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)
– – – Camarones de la especie Crangon crangon
0306 35 10
– – – – Frescos o refrigerados
18
—
0306 35 50
– – – – Los demás
18
—
0306 35 90
– – – Los demás
12
—
0306 36
– – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
0306 36 10
– – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus
12
—
0306 36 50
– – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon
18
—
0306 36 90
– – – Los demás
12
—
0306 39
– – Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0306 39 10
– – – Cangrejos de río
7,5
—
0306 39 90
– – – Los demás
12
—
– Los demás
0306 91 00
– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
12,5
—
0306 92
– – Bogavantes (Homarus spp.)
0306 92 10
– – – Enteros
8
—
0306 92 90
– – – Los demás
10
—
0306 93
– – Cangrejos
0306 93 10
– – – Bueyes (Cancer pagurus)
7,5
—
0306 93 90
– – – Los demás
7,5
—
0306 94 00
– – Cigalas (Nephrops norvegicus)
12
—
0306 95
– – Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia
– – – Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)
– – – – Camarones de la especie Crangon crangon
0306 95 11
– – – – – Simplemente cocidos con agua o vapor
18
—
0306 95 19
– – – – – Los demás
18
—
0306 95 20
– – – – Camarones del géneroPandalus
12
– – – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
0306 95 30
– – – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus
12
—
0306 95 40
– – – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon
18
—
0306 95 90
– – – – Los demás
12
—
0306 99
– – Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0306 99 10
– – – Cangrejos de río
7,5
—
0306 99 90
– – – Los demás
12
—
0307
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana
– Ostras
0307 11
– – Vivas, frescas o refrigeradas
0307 11 10
– – – Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad
exención
—
0307 11 90
– – – Las demás
9
—
0307 12 00
– – Congeladas
9
—
0307 19 00
– – Las demás
9
—
– Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten
0307 21 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
8
—
0307 22
– – Congelados
0307 22 10
– – – Veneras (vieiras) (Pecten maximus)
8
—
0307 22 90
– – – Los demás
8
—
0307 29 00
– – Los demás
8
—
– Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)
0307 31
– – Vivos, frescos o refrigerados
0307 31 10
– – – Mytilus spp.
10
—
0307 31 90
– – – Perna spp.
8
—
0307 32
– – Congelados
0307 32 10
– – – Mytilus spp.
10
—
0307 32 90
– – – Perna spp.
8
—
0307 39
– – Los demás
0307 39 20
– – – Mytilus spp.
10
—
0307 39 80
– – – Perna spp.
8
—
– Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas
0307 42
– – Vivos, frescos o refrigerados
0307 42 10
– – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)
8
—
0307 42 20
– – – Loligo spp.
6
—
0307 42 30
– – – Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)
8
—
0307 42 40
– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus)
6
—
0307 42 90
– – – Los demás
11
—
0307 43
– – Congelados
– – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)
– – – – Globitos (Sepiola spp.)
0307 43 21
– – – – – Sepiola rondeleti
6
—
0307 43 25
– – – – – Los demás
8
—
0307 43 29
– – – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma)
8
—
– – – Loligo spp.
0307 43 31
– – – – Loligo vulgaris
6
—
0307 43 33
– – – – Loligo pealei
6
—
0307 43 35
– – – – Loligo gahi
6
—
0307 43 38
– – – – Los demás
6
—
0307 43 91
– – – Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.
8
—
0307 43 92
– – – Illex spp.
8
—
0307 43 95
– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)
6
—
0307 43 99
– – – Los demás
11
—
0307 49
– – Los demás
0307 49 20
– – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)
8
—
0307 49 40
– – – Loligo spp.
6
—
0307 49 50
– – – Ommastrephes spp., distintas de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.
8
—
0307 49 60
– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)
6
—
0307 49 80
– – – Los demás
11
—
– Pulpos (Octopus spp.)
0307 51 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
8
—
0307 52 00
– – Congelados
8
—
0307 59 00
– – Los demás
8
—
0307 60 00
– Caracoles (excepto los de mar)
exención
—
– Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae)
0307 71 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
11
—
0307 72
– – Congelados
0307 72 10
– – – Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos
8
—
0307 72 90
– – – Los demás
11
—
0307 79 00
– – Los demás
11
—
– Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)
0307 81 00
– – Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados
11
—
0307 82 00
– – Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) vivos, frescos o refrigerados
11
—
0307 83 00
– – Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) congelados
11
—
0307 84 00
– – Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) congelados
11
—
0307 87 00
– – Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)
11
—
0307 88 00
– – Los demás caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)
11
—
– Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana
0307 91 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
11
—
0307 92 00
– – Congelados
11
—
0307 99 00
– – Los demás
11
—
0308
Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana
– Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea)
0308 11 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
11
—
0308 12 00
– – Congelados
11
—
0308 19 00
– – Los demás
11
—
– Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus)
0308 21 00
– – Vivos, frescos o refrigerados
11
—
0308 22 00
– – Congelados
11
—
0308 29 00
– – Los demás
11
—
0308 30
– Medusas (Rhopilema spp.)
0308 30 10
– – Vivas, frescas o refrigeradas
11
—
0308 30 50
– – Congeladas
exención
—
0308 30 90
– – Las demás
11
—
0308 90
– Los demás
0308 90 10
– – Vivos, frescos o refrigerados
11
—
0308 90 50
– – Congelados
11
—
0308 90 90
– – Los demás
11
—
CAPÍTULO 4
LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas
1.
Se considera leche la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.
2.
En la partida 0405:
a)
se entiende por mantequilla (manteca) la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;
b)
se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.
3.
Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a)
un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;
b)
un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;
c)
moldeados o susceptibles de serlo.
4.
Este Capítulo no comprende:
a)
los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 1702);
b)
los productos resultantes de la sutitutución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partidas 1901 o 2106);
c)
las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 0404 10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.
2.
En la subpartida 0405 10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).
Notas complementarias
1.
Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:
a)
en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
2.
A los fines de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, es de aplicación lo siguiente:
La expresión «conservados de otro modo» también se aplica a las yemas de huevo con cantidades limitadas de sal (en general, una cantidad máxima de alrededor del 12 % en peso) o pequeñas cantidades de sustancias químicas que se añaden con fines de conservación, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
que los productos mantengan el carácter de las yemas de huevo de las subpartidas 0408 11 y 0408 19;
ii)
que la sal o los productos químicos no se añadan en una proporción superior a la necesaria con fines de conservación.
3.
Entre los productos lácteos del capítulo 4 se incluyen los permeatos, que son productos lácteos caracterizados por un alto contenido de lactosa y que se obtienen extrayendo la grasa y las proteínas a partir de leche, lactosuero, nata o suero de mantequilla dulce, o de materias primas similares por ultrafiltración u otras técnicas de transformación.
4.
A los fines de las subpartidas 0404 10 y 0404 90, es de aplicación lo siguiente:
El permeato de lactosuero y el permeato de leche pueden distinguirse analíticamente por la presencia de sustancias (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) asociadas con la producción de lactosuero.
La subpartida 0404 10 incluye el «permeato de lactosuero», que es un producto con un olor ligeramente ácido, obtenido de suero o de mezclas de componentes naturales del lactosuero mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación.
La presencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) es una condición para la clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida.
La subpartida 0404 90 incluye el «permeato de leche», que es un producto obtenido mediante ultrafiltración de leche, con un olor lechoso en general obtenido mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación. La clasificación de los permeatos de leche en la subpartida 0404 90 está condicionada a una cantidad limitada o ausencia de ácido láctico y lactatos (máximo del 0,1 % en peso, en permeato de leche en polvo, o un máximo del 0,015 % en peso en permeato de leche en forma líquida), así como a la ausencia de glicomacropéptido.
El método que se utilizará para la detección de los lactatos será el ISO 8069:2005 y el método para la detección de suero de queso (es decir, la presencia de caseinomacropéptidos tales como los glicomacropéptidos) será el establecido en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión (163).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0401
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0401 10
– Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso
0401 10 10
– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
13,8 €/100 kg/net
—
0401 10 90
– – Las demás
12,9 €/100 kg/net
—
0401 20
– Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso
– – Inferior o igual al 3 %
0401 20 11
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
18,8 €/100 kg/net
—
0401 20 19
– – – Las demás
17,9 €/100 kg/net
—
– – Superior al 3 %
0401 20 91
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
22,7 €/100 kg/net
—
0401 20 99
– – – Las demás
21,8 €/100 kg/net
—
0401 40
– Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso
0401 40 10
– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
57,5 €/100 kg/net
—
0401 40 90
– – Las demás
56,6 €/100 kg/net
—
0401 50
– Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso
– – Inferior o igual al 21 %
0401 50 11
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
57,5 €/100 kg/net
—
0401 50 19
– – – Las demás
56,6 €/100 kg/net
—
– – Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %
0401 50 31
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
110 €/100 kg/net
—
0401 50 39
– – – Las demás
109,1 €/100 kg/net
—
– – Superior al 45 %
0401 50 91
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
183,7 €/100 kg/net
—
0401 50 99
– – – Las demás
182,8 €/100 kg/net
—
0402
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
0402 10
– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 10 11
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
125,4 €/100 kg/net
—
0402 10 19
– – – Las demás
118,8 €/100 kg/net (10)
—
– – Las demás
0402 10 91
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,19 €/kg + 27,5 €/100 kg/net (26)
—
0402 10 99
– – – Las demás
1,19 €/kg + 21 €/100 kg/net (26)
—
– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso
0402 21
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso
0402 21 11
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
135,7 €/100 kg/net
—
0402 21 18
– – – – Las demás
130,4 €/100 kg/net
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso
0402 21 91
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
167,2 €/100 kg/net
—
0402 21 99
– – – – Las demás
161,9 €/100 kg/net
—
0402 29
– – Las demás
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso
0402 29 11
– – – – Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso
1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
– – – – Las demás
0402 29 15
– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
0402 29 19
– – – – – Las demás
1,31 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (26)
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso
0402 29 91
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
0402 29 99
– – – – Las demás
1,62 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (26)
—
– Las demás
0402 91
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 91 10
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso
34,7 €/100 kg/net
—
0402 91 30
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso
43,4 €/100 kg/net
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso
0402 91 51
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
110 €/100 kg/net
—
0402 91 59
– – – – Las demás
109,1 €/100 kg/net
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso
0402 91 91
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
183,7 €/100 kg/net
—
0402 91 99
– – – – Las demás
182,8 €/100 kg/net
—
0402 99
– – Las demás
0402 99 10
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso
57,2 €/100 kg/net
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso
0402 99 31
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,08 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (26)
—
0402 99 39
– – – – Las demás
1,08 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (26)
—
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso
0402 99 91
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,81 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (26)
—
0402 99 99
– – – – Las demás
1,81 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (26)
—
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
0403 10
– Yogur
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0403 10 11
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso
20,5 €/100 kg/net
—
0403 10 13
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
24,4 €/100 kg/net
—
0403 10 19
– – – – Superior al 6 % en peso
59,2 €/100 kg/net
—
– – – Los demás, con un contenido de materias grasas
0403 10 31
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso
0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
0403 10 33
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
0403 10 39
– – – – Superior al 6 % en peso
0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche
0403 10 51
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
8,3 + 95 €/100 kg/net
—
0403 10 53
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
8,3 + 130,4 €/100 kg/net
—
0403 10 59
– – – – Superior al 27 % en peso
8,3 + 168,8 €/100 kg/net
—
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche
0403 10 91
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso
8,3 + 12,4 €/100 kg/net
—
0403 10 93
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
8,3 + 17,1 €/100 kg/net
—
0403 10 99
– – – – Superior al 6 % en peso
8,3 + 26,6 €/100 kg/net
—
0403 90
– Los demás
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas
– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0403 90 11
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 €/100 kg/net
—
0403 90 13
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0403 90 19
– – – – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas
0403 90 31
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
0403 90 33
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
0403 90 39
– – – – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)
—
– – – Los demás
– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0403 90 51
– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso
20,5 €/100 kg/net
—
0403 90 53
– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
24,4 €/100 kg/net
—
0403 90 59
– – – – – Superior al 6 % en peso
59,2 €/100 kg/net
—
– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas
0403 90 61
– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso
0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
0403 90 63
– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
0403 90 69
– – – – – Superior al 6 % en peso
0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)
—
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche
0403 90 71
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
8,3 + 95 €/100 kg/net
—
0403 90 73
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
8,3 + 130,4 €/100 kg/net
—
0403 90 79
– – – – Superior al 27 % en peso
8,3 + 168,8 €/100 kg/net
—
– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche
0403 90 91
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso
8,3 + 12,4 €/100 kg/net
—
0403 90 93
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
8,3 + 17,1 €/100 kg/net
—
0403 90 99
– – – – Superior al 6 % en peso
8,3 + 26,6 €/100 kg/net
—
0404
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte
0404 10
– Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante
– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 02
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
7 €/100 kg/net
—
0404 10 04
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0404 10 06
– – – – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 12
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 €/100 kg/net
—
0404 10 14
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0404 10 16
– – – – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 26
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 28
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 32
– – – – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 34
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 36
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 38
– – – – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
– – Los demás
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 48
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,07 €/kg/net (27)
—
0404 10 52
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0404 10 54
– – – – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 56
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 €/100 kg/net
—
0404 10 58
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0404 10 62
– – – – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 72
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (28)
—
0404 10 74
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 76
– – – – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 78
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 82
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 10 84
– – – – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 90
– Los demás
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0404 90 21
– – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 €/100 kg/net
—
0404 90 23
– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 €/100 kg/net
—
0404 90 29
– – – Superior al 27 % en peso
167,2 €/100 kg/net
—
– – Los demás, con un contenido de materias grasas
0404 90 81
– – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 90 83
– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0404 90 89
– – – Superior al 27 % en peso
1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)
—
0405
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
0405 10
– Mantequilla (manteca)
– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso
– – – Mantequilla natural
0405 10 11
– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg
189,6 €/100 kg/net (10)
—
0405 10 19
– – – – Las demás
189,6 €/100 kg/net (10)
—
0405 10 30
– – – Mantequilla recombinada
189,6 €/100 kg/net (10)
—
0405 10 50
– – – Mantequilla de lactosuero
189,6 €/100 kg/net (10)
—
0405 10 90
– – Las demás
231,3 €/100 kg/net (10)
—
0405 20
– Pastas lácteas para untar
0405 20 10
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso
9 + EA (23)
—
0405 20 30
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso
9 + EA (23)
—
0405 20 90
– – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso
189,6 €/100 kg/net
—
0405 90
– Las demás
0405 90 10
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso
231,3 €/100 kg/net (10)
—
0405 90 90
– – Las demás
231,3 €/100 kg/net (10)
—
0406
Quesos y requesón
0406 10
– Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso
0406 10 30
– – – Mozzarella, también en líquido
185,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 10 50
– – – Los demás
185,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 10 80
– – Los demás
221,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 20 00
– Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
188,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 30
– Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)
0406 30 10
– – En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso
144,9 €/100 kg/net (10)
—
– – Los demás
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca
0406 30 31
– – – – Inferior o igual al 48 % en peso
139,1 €/100 kg/net (10)
—
0406 30 39
– – – – Superior al 48 %
144,9 €/100 kg/net (10)
—
0406 30 90
– – – Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso
215 €/100 kg/net (10)
—
0406 40
– Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti
0406 40 10
– – Roquefort
140,9 €/100 kg/net (10)
—
0406 40 50
– – Gorgonzola
140,9 €/100 kg/net (10)
—
0406 40 90
– – Los demás
140,9 €/100 kg/net (10)
—
0406 90
– Los demás quesos
0406 90 01
– – Que se destinen a una transformación (29)
167,1 €/100 kg/net (10)
—
– – Los demás
0406 90 13
– – – Emmental
171,7 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 15
– – – Gruyère, sbrinz
171,7 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 17
– – – Bergkäse, appenzell
171,7 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 18
– – – Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine
171,7 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 21
– – – Cheddar
167,1 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 23
– – – Edam
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 25
– – – Tilsit
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 29
– – – Kashkaval
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 32
– – – Feta
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 35
– – – Kefalotyri
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 37
– – – Finlandia
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 39
– – – Jarlsberg
151 €/100 kg/net (10)
—
– – – Los demás
0406 90 50
– – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra
151 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Los demás
– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa
– – – – – – Inferior o igual al 47 % en peso
0406 90 61
– – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano
188,2 €/100 kg/net
—
0406 90 63
– – – – – – – Fiore sardo, pecorino
188,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 69
– – – – – – – Los demás
188,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso
0406 90 73
– – – – – – – Provolone
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 74
– – – – – – – Maasdam
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 75
– – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 76
– – – – – – – Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 78
– – – – – – – Gouda
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 79
– – – – – – – Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 81
– – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 82
– – – – – – – Camembert
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 84
– – – – – – – Brie
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 85
– – – – – – – Kefalograviera, kasseri
151 €/100 kg/net
—
– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa
0406 90 86
– – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 89
– – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 92
– – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso
151 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 93
– – – – – – Superior al 72 % en peso
185,2 €/100 kg/net (10)
—
0406 90 99
– – – – – Los demás
221,2 €/100 kg/net (10)
—
0407
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos
– Huevos fecundados para incubación
0407 11 00
– – De gallina de la especie Gallus domesticus (31)
35 €/1 000 p/st
p/st
0407 19
– – Los demás
– – – De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus (31)
0407 19 11
– – – – De pava o de gansa
105 €/1 000 p/st
p/st
0407 19 19
– – – – Los demás
35 €/1 000 p/st
p/st
0407 19 90
– – – Los demás
7,7
p/st
– Los demás huevos frescos
0407 21 00
– – De gallina de la especie Gallus domesticus
30,4 €/100 kg/net (10)
1 000 p/st
0407 29
– – Los demás
0407 29 10
– – – De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus
30,4 €/100 kg/net (10)
1 000 p/st
0407 29 90
– – – Los demás
7,7
p/st
0407 90
– Los demás
0407 90 10
– – De aves de corral
30,4 €/100 kg/net (10)
1 000 p/st
0407 90 90
– – Los demás
7,7
p/st
0408
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
– Yemas de huevo
0408 11
– – Secas
0408 11 20
– – – Impropias para el consumo humano (32)
exención
—
0408 11 80
– – – Las demás
142,3 €/100 kg/net (10)
—
0408 19
– – Las demás
0408 19 20
– – – Impropias para el consumo humano (32)
exención
—
– – – Las demás
0408 19 81
– – – – Líquidas
62 €/100 kg/net (10)
—
0408 19 89
– – – – Las demás, incluso congeladas
66,3 €/100 kg/net (10)
—
– Los demás
0408 91
– – Secos
0408 91 20
– – – Impropios para el consumo humano (32)
exención
—
0408 91 80
– – – Los demás
137,4 €/100 kg/net (10)
—
0408 99
– – Los demás
0408 99 20
– – – Impropios para el consumo humano (32)
exención
—
0408 99 80
– – – Los demás
35,3 €/100 kg/net (10)
—
0409 00 00
Miel natural
17,3
—
0410 00 00
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
7,7
—
CAPÍTULO 5
LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
b)
los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (Capítulos 41 o 43);
c)
las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);
d)
las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).
2.
En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.
3.
En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.
4.
En la Nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 0511 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0501 00 00
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello
exención
—
0502
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos
0502 10 00
– Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios
exención
—
0502 90 00
– Los demás
exención
—
0503
0504 00 00
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
exención
—
0505
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas
0505 10
– Plumas de las utilizadas para relleno; plumón
0505 10 10
– – En bruto
exención
—
0505 10 90
– – Las demás
exención
—
0505 90 00
– Los demás
exención
—
0506
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias
0506 10 00
– Oseína y huesos acidulados
exención
—
0506 90 00
– Los demás
exención
—
0507
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias
0507 10 00
– Marfil; polvo y desperdicios de marfil
exención
—
0507 90 00
– Los demás
exención
—
0508 00 00
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios
exención
—
0509
0510 00 00
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma
exención
—
0511
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana
0511 10 00
– Semen de bovino
exención
p/st (33)
– Los demás
0511 91
– – Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3
0511 91 10
– – – Desperdicios de pescado
exención
—
0511 91 90
– – – Los demás
exención
—
0511 99
– – Los demás
0511 99 10
– – – Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto
exención
—
– – – Esponjas naturales de origen animal
0511 99 31
– – – – En bruto
exención
—
0511 99 39
– – – – Las demás
5,1
—
0511 99 85
– – – Los demás (37)
exención
—
SECCIÓN II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota
1.
En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.
CAPÍTULO 6
PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
Notas
1.
Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.
2.
Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los colages y cuadros similares de la partida 9701.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0601
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212
0601 10
– Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo
0601 10 10
– – Jacintos
5,1
p/st
0601 10 20
– – Narcisos
5,1
p/st
0601 10 30
– – Tulipanes
5,1
p/st
0601 10 40
– – Gladiolos
5,1
p/st
0601 10 90
– – Los demás
5,1
p/st
0601 20
– Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria
0601 20 10
– – Plantas y raíces de achicoria
exención
—
0601 20 30
– – Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes
9,6
—
0601 20 90
– – Los demás
6,4
—
0602
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios
0602 10
– Esquejes sin enraizar e injertos
0602 10 10
– – De vid
exención
—
0602 10 90
– – Los demás
4
—
0602 20
– Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados
0602 20 10
– – Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)
exención
—
– – Los demás
0602 20 20
– – – Con raíces desnudas
8,3
p/st
– – – Los demás
0602 20 30
– – – – Agrios (cítricos)
8,3
p/st
0602 20 80
– – – – Los demás
8,3
p/st
0602 30 00
– Rododendros y azaleas, incluso injertados
8,3
p/st
0602 40 00
– Rosales, incluso injertados
8,3
p/st
0602 90
– Los demás
0602 90 10
– – Micelios
8,3
—
0602 90 20
– – Plantas de piña (ananá)
exención
—
0602 90 30
– – Plantas de hortalizas y plantas de fresas
8,3
—
– – Los demás
– – – Plantas de exterior
– – – – Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso
0602 90 41
– – – – – Forestales
8,3
p/st
– – – – – Los demás
0602 90 45
– – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes
6,5
p/st
– – – – – – Los demás
0602 90 46
– – – – – – – Con raíces desnudas
8,3
p/st
– – – – – – – Los demás
0602 90 47
– – – – – – – – Coníferas y plantas de hoja perenne
8,3
p/st
0602 90 48
– – – – – – – – Los demás
8,3
p/st
0602 90 50
– – – – Las demás plantas de exterior
8,3
—
– – – Plantas de interior
0602 90 70
– – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)
6,5
p/st
– – – – Las demás
0602 90 91
– – – – – Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)
6,5
p/st
0602 90 99
– – – – – Las demás
6,5
p/st
0603
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma
– Frescos
0603 11 00
– – Rosas
(34)
p/st
0603 12 00
– – Claveles
(34)
p/st
0603 13 00
– – Orquídeas
(34)
p/st
0603 14 00
– – Crisantemos
(34)
p/st
0603 15 00
– – Azucenas (Lilium spp.)
(34)
p/st
0603 19
– – Los demás
0603 19 10
– – – Gladiolos
(34)
p/st
0603 19 20
– – – Ranúnculos
(34)
p/st
0603 19 70
– – – Los demás
(34)
p/st
0603 90 00
– Los demás
10
—
0604
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma
0604 20
– Frescos
– – Musgos y líquenes
0604 20 11
– – – Liquen de los renos
exención
—
0604 20 19
– – – Los demás
5
—
0604 20 20
– – Árboles de Navidad
2,5
p/st
0604 20 40
– – Ramas de coníferas
2,5
—
0604 20 90
– – Los demás
2
—
0604 90
– Los demás
– – Musgos y líquenes
0604 90 11
– – – Liquen de los renos
exención
—
0604 90 19
– – – Los demás
5
—
– – Los demás
0604 90 91
– – – Simplemente secos
exención
—
0604 90 99
– – – Los demás
10,9
—
CAPÍTULO 7
HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.
2.
En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).
3.
La partida 0712 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:
a)
las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 0713);
b)
el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;
c)
la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);
d)
la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).
4.
Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, sin embargo se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0701
Patatas (papas) frescas o refrigeradas
0701 10 00
– Para siembra (32)
4,5
—
0701 90
– Las demás
0701 90 10
– – Que se destinen a la fabricación de fécula (12)
5,8
—
– – Las demás
0701 90 50
– – – Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio
(39)
—
0701 90 90
– – – Las demás
11,5
—
0702 00 00
Tomates frescos o refrigerados
(36)
—
0703
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados
0703 10
– Cebollas y chalotes
– – Cebollas
0703 10 11
– – – Para simiente
9,6
—
0703 10 19
– – – Las demás
9,6
—
0703 10 90
– – Chalotes
9,6
—
0703 20 00
– Ajos
9,6 + 120 €/100 kg/net (10)
—
0703 90 00
– Puerros y demás hortalizas aliáceas
10,4
—
0704
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados
0704 10 00
– Coliflores y brécoles
(40)
—
0704 20 00
– Coles (repollitos) de Bruselas
12
—
0704 90
– Los demás
0704 90 10
– – Coles blancas y rojas (lombardas)
12 MIN 0,4 €/100 kg/net
—
0704 90 90
– – Los demás
12
—
0705
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas
– Lechugas
0705 11 00
– – Repolladas
(41)
—
0705 19 00
– – Las demás
10,4
—
– Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia
0705 21 00
– – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)
10,4
—
0705 29 00
– – Las demás
10,4
—
0706
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados
0706 10 00
– Zanahorias y nabos
13,6 (10)
—
0706 90
– Los demás
0706 90 10
– – Apionabos
(42)
—
0706 90 30
– – Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)
12
—
0706 90 90
– – Los demás
13,6
—
0707 00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0707 00 05
– Pepinos
(36)
—
0707 00 90
– Pepinillos
12,8
—
0708
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
0708 10 00
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
(43)
—
0708 20 00
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
(44)
—
0708 90 00
– Las demás
11,2
—
0709
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
0709 20 00
– Espárragos
10,2
—
0709 30 00
– Berenjenas
12,8
—
0709 40 00
– Apio, excepto el apionabo
12,8
—
– Hongos y trufas
0709 51 00
– – Hongos del género Agaricus
12,8
—
0709 59
– – Los demás
0709 59 10
– – – Cantharellus spp.
3,2
—
0709 59 30
– – – Del género Boletus
5,6
—
0709 59 50
– – – Trufas
6,4
—
0709 59 90
– – – Las demás
6,4
—
0709 60
– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0709 60 10
– – Pimientos dulces
7,2 (10)
—
– – Los demás
0709 60 91
– – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (12)
exención
—
0709 60 95
– – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (12)
exención
—
0709 60 99
– – – Los demás
6,4
—
0709 70 00
– Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles
10,4
—
– Las demás
0709 91 00
– – Alcachofas (alcauciles)
(36)
—
0709 92
– – Aceitunas
0709 92 10
– – – Que no se destinen a la producción de aceite (12)
4,5
—
0709 92 90
– – – Las demás
13,1 €/100 kg/net
—
0709 93
– – Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)
0709 93 10
– – – Calabacines (zapallitos)
(36)
—
0709 93 90
– – – Las demás
12,8
—
0709 99
– – Las demás
0709 99 10
– – – Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]
10,4
—
0709 99 20
– – – Acelgas y cardos
10,4
—
0709 99 40
– – – Alcaparras
5,6
—
0709 99 50
– – – Hinojo
8
—
0709 99 60
– – – Maíz dulce
9,4 €/100 kg/net
—
0709 99 90
– – – Las demás
12,8
—
0710
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
0710 10 00
– Patatas (papas)
14,4
—
– Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas
0710 21 00
– – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
14,4
—
0710 22 00
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
14,4
—
0710 29 00
– – Las demás
14,4
—
0710 30 00
– Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles
14,4
—
0710 40 00
– Maíz dulce
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
0710 80
– Las demás hortalizas
0710 80 10
– – Aceitunas
15,2
—
– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0710 80 51
– – – Pimientos dulces
14,4
—
0710 80 59
– – – Los demás
6,4
—
– – Setas
0710 80 61
– – – Del género Agaricus
14,4
—
0710 80 69
– – – Las demás
14,4
—
0710 80 70
– – Tomates
14,4
—
0710 80 80
– – Alcachofas (alcauciles)
14,4
—
0710 80 85
– – Espárragos
14,4
—
0710 80 95
– – Las demás
14,4
—
0710 90 00
– Mezclas de hortalizas
14,4
—
0711
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
0711 20
– Aceitunas
0711 20 10
– – Que no se destinen a la producción de aceite (12)
6,4
—
0711 20 90
– – Las demás
13,1 €/100 kg/net
—
0711 40 00
– Pepinos y pepinillos
12
—
– Hongos y trufas
0711 51 00
– – Hongos del género Agaricus
9,6 + 191 €/100 kg/net eda (10)
kg/net eda
0711 59 00
– – Los demás
9,6
—
0711 90
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas
– – Hortalizas
0711 90 10
– – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)
6,4
—
0711 90 30
– – – Maíz dulce
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
0711 90 50
– – – Cebollas
7,2
—
0711 90 70
– – – Alcaparras
4,8
—
0711 90 80
– – – Las demás
9,6
—
0711 90 90
– – Mezclas de hortalizas
12
—
0712
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
0712 20 00
– Cebollas
12,8 (10)
—
– Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas
0712 31 00
– – Hongos del género Agaricus
12,8
—
0712 32 00
– – Orejas de Judas (Auricularia spp.)
12,8
—
0712 33 00
– – Hongos gelatinosos (Tremella spp.)
12,8
—
0712 39 00
– – Los demás
12,8
—
0712 90
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas
0712 90 05
– – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación
10,2
—
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
0712 90 11
– – – Híbrido, para siembra (32)
exención
—
0712 90 19
– – – Los demás
9,4 €/100 kg/net
—
0712 90 30
– – Tomates
12,8
—
0712 90 50
– – Zanahorias
12,8
—
0712 90 90
– – Las demás
12,8
—
0713
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
0713 10
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
0713 10 10
– – Para siembra
exención
—
0713 10 90
– – Los demás
exención
—
0713 20 00
– Garbanzos
exención
—
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
0713 31 00
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek
exención
—
0713 32 00
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)
exención
—
0713 33
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)
0713 33 10
– – – Para siembra
exención
—
0713 33 90
– – – Las demás
exención
—
0713 34 00
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)
exención
—
0713 35 00
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)
exención
—
0713 39 00
– – Las demás
exención
—
0713 40 00
– Lentejas
exención
—
0713 50 00
– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)
3,2
—
0713 60 00
– Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)
3,2
—
0713 90 00
– Las demás
3,2
—
0714
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú
0714 10 00
– Raíces de mandioca (yuca)
9,5 €/100 kg/net (10)
—
0714 20
– Batatas (boniatos, camotes)
0714 20 10
– – Frescas, enteras, para el consumo humano (45)
3,8 (35)
—
0714 20 90
– – Las demás
6,4 €/100 kg/net (10)
—
0714 30 00
– Ñame (Dioscorea spp.)
9,5 €/100 kg/net (10)
—
0714 40 00
– Taro (Colocasia spp.)
9,5 €/100 kg/net (10)
—
0714 50 00
– Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)
9,5 €/100 kg/net (10)
—
0714 90
– Los demás
0714 90 20
– – Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula
9,5 €/100 kg/net (10)
—
0714 90 90
– – Los demás
3,8 (35)
—
CAPÍTULO 8
FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.
2.
Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.
3.
Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:
a)
mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
b)
mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),
siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.
Notas complementarias
1.
El contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos incluidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014 de la Comisión (53), a una temperatura de 20 °C y multiplicada por el factor 0,95.
2.
En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.
3.
En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0801
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
– Cocos
0801 11 00
– – Secos
exención
—
0801 12 00
– – Con la cáscara interna (endocarpio)
exención
—
0801 19 00
– – Los demás
exención
—
– Nueces del Brasil
0801 21 00
– – Con cáscara
exención
—
0801 22 00
– – Sin cáscara
exención
—
– Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)
0801 31 00
– – Con cáscara
exención
—
0801 32 00
– – Sin cáscara
exención
—
0802
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
– Almendras
0802 11
– – Con cáscara
0802 11 10
– – – Amargas
exención
—
0802 11 90
– – – Las demás
5,6 (10)
—
0802 12
– – Sin cáscara
0802 12 10
– – – Amargas
exención
—
0802 12 90
– – – Las demás
3,5 (10)
—
– Avellanas (Corylus spp.)
0802 21 00
– – Con cáscara
3,2
—
0802 22 00
– – Sin cáscara
3,2
—
– Nueces de nogal
0802 31 00
– – Con cáscara
4
—
0802 32 00
– – Sin cáscara
5,1
—
– Castañas (Castanea spp.)
0802 41 00
– – Con cáscara
5,6
—
0802 42 00
– – Sin cáscara
5,6
—
– Pistachos
0802 51 00
– – Con cáscara
1,6
—
0802 52 00
– – Sin cáscara
1,6
—
– Nueces de macadamia
0802 61 00
– – Con cáscara
2
—
0802 62 00
– – Sin cáscara
2
—
0802 70 00
– Nueces de cola (Cola spp.)
exención
—
0802 80 00
– Nueces de areca
exención
—
0802 90
– Los demás
0802 90 10
– – Pacanas
exención
—
0802 90 50
– – Piñones (Pinus spp.)
3,2 (52)
—
0802 90 85
– – Los demás
3,2 (52)
—
0803
Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos
0803 10
– «Plantains» (plátanos macho)
0803 10 10
– – Frescos
16
—
0803 10 90
– – Secos
16
—
0803 90
– Los demás
0803 90 10
– – Frescos
122 €/1 000 kg/net
—
0803 90 90
– – Secos
16
—
0804
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos
0804 10 00
– Dátiles
7,7
—
0804 20
– Higos
0804 20 10
– – Frescos
5,6
—
0804 20 90
– – Secos
8
—
0804 30 00
– Piñas (ananás)
5,8
—
0804 40 00
– Aguacates (paltas)
(46)
—
0804 50 00
– Guayabas, mangos y mangostanes
exención
—
0805
Agrios (cítricos) frescos o secos
0805 10
– Naranjas
– – Naranjas dulces, frescas
0805 10 22
– – – Naranjas navel
(36)
—
0805 10 24
– – – Naranjas blancas
(36)
—
0805 10 28
– – – Las demás
(36)
—
0805 10 80
– – Las demás
(47)
—
– Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos)
0805 21
– – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)
0805 21 10
– – – Satsumas
(36)
—
0805 21 90
– – – Las demás
(36)
—
0805 22 00
– – Clementinas
(36)
—
0805 29 00
– – Las demás
(36)
—
0805 40 00
– Toronjas o pomelos
(48)
—
0805 50
– Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)
0805 50 10
– – Limones (Citrus limon, Citrus limonum)
(36)
—
0805 50 90
– – Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)
12,8
—
0805 90 00
– Los demás
12,8
—
0806
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10
– Frescas
0806 10 10
– – De mesa
(36)
—
0806 10 90
– – Las demás
(49)
—
0806 20
– Secas, incluidas las pasas
0806 20 10
– – Pasas de Corinto
2,4
—
0806 20 30
– – Pasas sultaninas
2,4
—
0806 20 90
– – Las demás
2,4
—
0807
Melones, sandías y papayas, frescos
– Melones y sandías
0807 11 00
– – Sandías
8,8
—
0807 19 00
– – Los demás
8,8
—
0807 20 00
– Papayas
exención
—
0808
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808 10
– Manzanas
0808 10 10
– – Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre
7,2 MIN 0,36 €/100 kg/net
—
0808 10 80
– – Las demás
(36)
—
0808 30
– Peras
0808 30 10
– – Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre
7,2 MIN 0,36 €/100 kg/net
—
0808 30 90
– – Las demás
(36)
—
0808 40 00
– Membrillos
7,2
—
0809
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
0809 10 00
– Albaricoques (damascos, chabacanos)
(36)
—
– Cerezas
0809 21 00
– – Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)
(36)
—
0809 29 00
– – Las demás
(36)
—
0809 30
– Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
0809 30 10
– – Griñones y nectarinas
(36)
—
0809 30 90
– – Las demás
(36)
—
0809 40
– Ciruelas y endrinas
0809 40 05
– – Ciruelas
(36)
—
0809 40 90
– – Endrinas
12
—
0810
Las demás frutas u otros frutos, frescos
0810 10 00
– Fresas (frutillas)
(50)
—
0810 20
– Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa
0810 20 10
– – Frambuesas
8,8
—
0810 20 90
– – Las demás
9,6
—
0810 30
– Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas,
0810 30 10
– – Grosellas negras (casis)
8,8
—
0810 30 30
– – Grosellas rojas
8,8
—
0810 30 90
– – Las demás
9,6
—
0810 40
– Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium
0810 40 10
– – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)
exención
—
0810 40 30
– – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)
3,2
—
0810 40 50
– – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum
3,2
—
0810 40 90
– – Los demás
9,6
—
0810 50 00
– Kiwis
(51)
—
0810 60 00
– Duriones
8,8
—
0810 70 00
– Caquis (persimonios)
8,8
—
0810 90
– Los demás
0810 90 20
– – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas
exención
—
0810 90 75
– – Los demás
8,8
—
0811
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
0811 10
– Fresas (frutillas)
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante
0811 10 11
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
20,8 + 8,4 €/100 kg/net
—
0811 10 19
– – – Las demás
20,8
—
0811 10 90
– – Las demás
14,4
—
0811 20
– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante
0811 20 11
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
20,8 + 8,4 €/100 kg/net
—
0811 20 19
– – – Las demás
20,8
—
– – Las demás
0811 20 31
– – – Frambuesas
14,4
—
0811 20 39
– – – Grosellas negras (casis)
14,4
—
0811 20 51
– – – Grosellas rojas
12
—
0811 20 59
– – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa
12
—
0811 20 90
– – – Las demás
14,4
—
0811 90
– Los demás
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
0811 90 11
– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales
13 + 5,3 €/100 kg/net
—
0811 90 19
– – – – Los demás
20,8 + 8,4 €/100 kg/net
—
– – – Los demás
0811 90 31
– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales
13
—
0811 90 39
– – – – Los demás
20,8
—
– – Los demás
0811 90 50
– – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)
12
—
0811 90 70
– – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium
3,2
—
– – – Cerezas
0811 90 75
– – – – Guindas (Prunus cerasus)
14,4
—
0811 90 80
– – – – Las demás
14,4
—
0811 90 85
– – – Frutos tropicales y nueces tropicales
9
—
0811 90 95
– – – Los demás
14,4
—
0812
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato
0812 10 00
– Cerezas
8,8
—
0812 90
– Los demás
0812 90 25
– – Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas
12,8
—
0812 90 30
– – Papayas
2,3
—
0812 90 40
– – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)
6,4
—
0812 90 70
– – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales
5,5
—
0812 90 98
– – Los demás
8,8
—
0813
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo
0813 10 00
– Albaricoques (damascos, chabacanos)
5,6
—
0813 20 00
– Ciruelas
9,6
—
0813 30 00
– Manzanas
3,2
—
0813 40
– Las demás frutas u otros frutos
0813 40 10
– – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas
5,6
—
0813 40 30
– – Peras
6,4
—
0813 40 50
– – Papayas
2
—
0813 40 65
– – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas
exención
—
0813 40 95
– – Los demás
2,4
—
0813 50
– Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo
– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)
– – – Sin ciruelas pasas
0813 50 12
– – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas
4
—
0813 50 15
– – – – Las demás
6,4
—
0813 50 19
– – – Con ciruelas pasas
9,6
—
– – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802
0813 50 31
– – – De nueces tropicales
4
—
0813 50 39
– – – Las demás
6,4
—
– – Las demás mezclas
0813 50 91
– – – Sin ciruelas pasas ni higos
8
—
0813 50 99
– – – Los demás
9,6
—
0814 00 00
Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional
1,6
—
CAPÍTULO 9
CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS
Notas
1.
Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:
a)
las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;
b)
las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.
El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en las letras a) o b) anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
2.
Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.
Nota complementaria
1.
El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la Nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0901
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción
– Café sin tostar
0901 11 00
– – Sin descafeinar
exención
—
0901 12 00
– – Descafeinado
8,3
—
– Café tostado
0901 21 00
– – Sin descafeinar
7,5
—
0901 22 00
– – Descafeinado
9
—
0901 90
– Los demás
0901 90 10
– – Cáscara y cascarilla de café
exención
—
0901 90 90
– – Sucedáneos del café que contengan café
11,5
—
0902
Té, incluso aromatizado
0902 10 00
– Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
3,2
—
0902 20 00
– Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma
exención
—
0902 30 00
– Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
exención
—
0902 40 00
– Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma
exención
—
0903 00 00
Yerba mate
exención
—
0904
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados
– Pimienta
0904 11 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0904 12 00
– – Triturada o pulverizada
4
—
– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0904 21
– – Secos, sin triturar ni pulverizar
0904 21 10
– – – Pimientos dulces (Capsicum annuum)
9,6
—
0904 21 90
– – – Los demás
exención
—
0904 22 00
– – Triturados o pulverizados
5
—
0905
Vainilla
0905 10 00
– Sin triturar ni pulverizar
6
—
0905 20 00
– Triturada o pulverizada
6
—
0906
Canela y flores de canelero
– Sin triturar ni pulverizar
0906 11 00
– – Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)
exención
—
0906 19 00
– – Las demás
exención
—
0906 20 00
– Triturada o pulverizada
exención
—
0907
Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)
0907 10 00
– Sin triturar ni pulverizar
8
—
0907 20 00
– Triturados o pulverizados
8
—
0908
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos
– Nuez moscada
0908 11 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0908 12 00
– – Triturada o pulverizada
exención
—
– Macis
0908 21 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0908 22 00
– – Triturado o pulverizado
exención
—
– Amomos y cardamomos
0908 31 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0908 32 00
– – Triturados o pulverizados
exención
—
0909
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro
– Semillas de cilantro
0909 21 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0909 22 00
– – Trituradas o pulverizadas
exención
—
– Semillas de comino
0909 31 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0909 32 00
– – Trituradas o pulverizadas
exención
—
– Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro
0909 61 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0909 62 00
– – Trituradas o pulverizadas
exención
—
0910
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias
– Jengibre
0910 11 00
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0910 12 00
– – Triturado o pulverizado
exención
—
0910 20
– Azafrán
0910 20 10
– – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0910 20 90
– – Triturado o pulverizado
8,5
—
0910 30 00
– Cúrcuma
exención
—
– Las demás especias
0910 91
– – Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo
0910 91 05
– – – Curri
exención
—
– – – Las demás
0910 91 10
– – – – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0910 91 90
– – – – Trituradas o pulverizadas
12,5
—
0910 99
– – Las demás
0910 99 10
– – – Semillas de alholva
exención
—
– – – Tomillo
– – – – Sin triturar ni pulverizar
0910 99 31
– – – – – Serpol (Thymus serpyllum L.)
exención
—
0910 99 33
– – – – – Los demás
7
—
0910 99 39
– – – – Triturado o pulverizado
8,5
—
0910 99 50
– – – Hojas de laurel
7
—
– – – Las demás
0910 99 91
– – – – Sin triturar ni pulverizar
exención
—
0910 99 99
– – – – Trituradas o pulverizadas
12,5
—
CAPÍTULO 10
CEREALES
Notas
1.
A)
Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.
B)
Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.
2.
La partida 1005 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).
Nota de subpartida
1.
Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquel.
Notas complementarias
1.
Se considerará:
a)
«arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;
b)
«arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 50, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;
c)
«arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 71, 1006 10 79, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;
d)
«arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30, 1006 10 50, 1006 10 71 y 1006 10 79, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;
e)
«arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;
f)
«arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;
g)
«arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;
h)
«arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.
2.
Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:
a)
en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1001
Trigo y morcajo (tranquillón)
– Trigo duro
1001 11 00
– – Para siembra
148 €/t (54)
—
1001 19 00
– – Los demás
148 €/t (54) (10)
—
– Los demás
1001 91
– – Para siembra
1001 91 10
– – – Escanda (32)
12,8
—
1001 91 20
– – – Trigo blando y morcajo (tranquillón)
95 €/t (54)
—
1001 91 90
– – – Los demás
95 €/t
—
1001 99 00
– – Los demás
95 €/t (54) (10)
—
1002
Centeno
1002 10 00
– Para siembra
93 €/t (54)
—
1002 90 00
– Los demás
93 €/t (54)
—
1003
Cebada
1003 10 00
– Para siembra
93 €/t (10)
—
1003 90 00
– Las demás
93 €/t (10)
—
1004
Avena
1004 10 00
– Para siembra
89 €/t
—
1004 90 00
– Los demás
89 €/t
—
1005
Maíz
1005 10
– Para siembra
– – Híbrido (32)
1005 10 13
– – – Híbrido triple
exención
—
1005 10 15
– – – Híbrido simple
exención
—
1005 10 18
– – – Los demás
exención
—
1005 10 90
– – Los demás
94 €/t (54) (10)
—
1005 90 00
– Los demás
94 €/t (54) (10)
—
1006
Arroz
1006 10
– Arroz con cáscara (arroz paddy)
1006 10 10
– – Para siembra (32)
7,7
—
– – Los demás
1006 10 30
– – – De grano redondo
211 €/t (10)
—
1006 10 50
– – – De grano medio
211 €/t (10)
—
– – – De grano largo
1006 10 71
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
211 €/t (10)
—
1006 10 79
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
211 €/t (10)
—
1006 20
– Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
– – Escaldado (parboiled)
1006 20 11
– – – De grano redondo
65 €/t (10) (55)
—
1006 20 13
– – – De grano medio
65 €/t (10) (55)
—
– – – De grano largo
1006 20 15
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
65 €/t (10) (55)
—
1006 20 17
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
65 €/t (10) (55)
—
– – Los demás
1006 20 92
– – – De grano redondo
65 €/t (10) (55)
—
1006 20 94
– – – De grano medio
65 €/t (10) (55)
—
– – – De grano largo
1006 20 96
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
65 €/t (10) (55)
—
1006 20 98
– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
65 €/t (10) (55)
—
1006 30
– Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
– – Arroz semiblanqueado
– – – Escaldado (parboiled)
1006 30 21
– – – – De grano redondo
175 €/t (10) (55)
—
1006 30 23
– – – – De grano medio
175 €/t (10) (55)
—
– – – – De grano largo
1006 30 25
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 €/t (10) (55)
—
1006 30 27
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
175 €/t (10) (55)
—
– – – Los demás
1006 30 42
– – – – De grano redondo
175 €/t (10) (55)
—
1006 30 44
– – – – De grano medio
175 €/t (10) (55)
—
– – – – De grano largo
1006 30 46
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 €/t (55) (10)
—
1006 30 48
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
175 €/t (55) (10)
—
– – Arroz blanqueado
– – – Escaldado (parboiled)
1006 30 61
– – – – De grano redondo
175 €/t (55) (10)
—
1006 30 63
– – – – De grano medio
175 €/t (55) (10)
—
– – – – De grano largo
1006 30 65
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 €/t (55) (10)
—
1006 30 67
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
175 €/t (55) (10)
—
– – – Los demás
1006 30 92
– – – – De grano redondo
175 €/t (55) (10)
—
1006 30 94
– – – – De grano medio
175 €/t (55) (10)
—
– – – – De grano largo
1006 30 96
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 €/t (55) (10)
—
1006 30 98
– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)
175 €/t (55) (10)
—
1006 40 00
– Arroz partido
128 €/t (10)
—
1007
Sorgo de grano (granífero)
1007 10
– Para siembra
1007 10 10
– – Híbrido, para siembra (32)
6,4
—
1007 10 90
– – Los demás
94 €/t (10) (54)
—
1007 90 00
– Los demás
94 €/t (10) (54)
—
1008
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
1008 10 00
– Alforfón
37 €/t
—
– Mijo
1008 21 00
– – Para siembra
56 €/t (10)
—
1008 29 00
– – Los demás
56 €/t (10)
—
1008 30 00
– Alpiste
exención
—
1008 40 00
– Fonio (Digitaria spp.)
37 €/t
—
1008 50 00
– Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)
37 €/t
—
1008 60 00
– Triticale
93 €/t
—
1008 90 00
– Los demás cereales
37 €/t
—
CAPÍTULO 11
PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);
b)
la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;
c)
las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;
d)
las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;
e)
los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
f)
el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
2.
A)
Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
a)
un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
b)
un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 1104.
B)
Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 1101 u 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104.
CEREAL
Contenido de almidón
Contenido de cenizas
Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de
315 micras (micrometros, micrones)
500 micras (micrometros, micrones)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
Trigo y centeno
45 %
2,5 %
80 %
—
Cebada
45 %
3 %
80 %
—
Avena
45 %
5 %
80 %
—
Maíz y sorgo de grano (granífero)
45 %
2 %
—
90 %
Arroz
45 %
1,6 %
80 %
—
Alforfón
45 %
4 %
80 %
—
Los demás cereales
45 %
2 %
50 %
—
3.
En la partida 1103, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a)
los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;
b)
los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.
Notas complementarias
1.
Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:
a)
en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
2.
En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al Capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:
a)
las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al Capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;
b)
los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1101 00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
– De trigo
1101 00 11
– – De trigo duro
172 €/t
—
1101 00 15
– – De trigo blando y de escanda
172 €/t
—
1101 00 90
– De morcajo (tranquillón)
172 €/t
—
1102
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102 20
– Harina de maíz
1102 20 10
– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
173 €/t
—
1102 20 90
– – Las demás
98 €/t
—
1102 90
– Las demás
1102 90 10
– – De cebada
171 €/t
—
1102 90 30
– – De avena
164 €/t
—
1102 90 50
– – De arroz
138 €/t
—
1102 90 70
– – De centeno
168 €/t
—
1102 90 90
– – Las demás
98 €/t
—
1103
Grañones, sémola y pellets, de cereales
– Grañones y sémola
1103 11
– – De trigo
1103 11 10
– – – De trigo duro
267 €/t
—
1103 11 90
– – – De trigo blando y de escanda
186 €/t
—
1103 13
– – De maíz
1103 13 10
– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
173 €/t
—
1103 13 90
– – – Los demás
98 €/t
—
1103 19
– – De los demás cereales
1103 19 20
– – – De centeno o cebada
171 €/t
—
1103 19 40
– – – De avena
164 €/t
—
1103 19 50
– – – De arroz
138 €/t
—
1103 19 90
– – – Los demás
98 €/t
—
1103 20
– Pellets
1103 20 25
– – De centeno o cebada
171 €/t
—
1103 20 30
– – De avena
164 €/t
—
1103 20 40
– – De maíz
173 €/t
—
1103 20 50
– – De arroz
138 €/t
—
1103 20 60
– – De trigo
175 €/t
—
1103 20 90
– – Los demás
98 €/t
—
1104
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
– Granos aplastados o en copos
1104 12
– – De avena
1104 12 10
– – – Granos aplastados
93 €/t
—
1104 12 90
– – – Copos
182 €/t
—
1104 19
– – De los demás cereales
1104 19 10
– – – De trigo
175 €/t
—
1104 19 30
– – – De centeno
171 €/t
—
1104 19 50
– – – De maíz
173 €/t
—
– – – De cebada
1104 19 61
– – – – Granos aplastados
97 €/t
—
1104 19 69
– – – – Copos
189 €/t
—
– – – Los demás
1104 19 91
– – – – Copos de arroz
234 €/t
—
1104 19 99
– – – – Los demás
173 €/t
—
– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados)
1104 22
– – De avena
1104 22 40
– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
162 €/t
—
1104 22 50
– – – Perlados
145 €/t
—
1104 22 95
– – – Los demás
93 €/t (10)
—
1104 23
– – De maíz
1104 23 40
– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados
152 €/t
—
1104 23 98
– – – Los demás
98 €/t
—
1104 29
– – De los demás cereales
– – – De cebada
1104 29 04
– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
150 €/t
—
1104 29 05
– – – – Perlados
236 €/t
—
1104 29 08
– – – – Los demás
97 €/t
—
– – – Los demás
1104 29 17
– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
129 €/t
—
1104 29 30
– – – – Perlados
154 €/t
—
– – – – Solamente quebrantados
1104 29 51
– – – – – De trigo
99 €/t
—
1104 29 55
– – – – – De centeno
97 €/t
—
1104 29 59
– – – – – Los demás
98 €/t
—
– – – – Los demás
1104 29 81
– – – – – De trigo
99 €/t
—
1104 29 85
– – – – – De centeno
97 €/t
—
1104 29 89
– – – – – Los demás
98 €/t
—
1104 30
– Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
1104 30 10
– – De trigo
76 €/t
—
1104 30 90
– – Los demás
75 €/t
—
1105
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)
1105 10 00
– Harina, sémola y polvo
12,2
—
1105 20 00
– Copos, gránulos y pellets
12,2
—
1106
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8
1106 10 00
– De las hortalizas de la partida 0713
7,7
—
1106 20
– De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714
1106 20 10
– – Desnaturalizada (32)
95 €/t
—
1106 20 90
– – Las demás
166 €/t
—
1106 30
– De los productos del Capítulo 8
1106 30 10
– – De plátanos
10,9
—
1106 30 90
– – Los demás
8,3
—
1107
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
1107 10
– Sin tostar
– – De trigo
1107 10 11
– – – Harina
177 €/t
—
1107 10 19
– – – Las demás
134 €/t
—
– – Las demás
1107 10 91
– – – Harina
173 €/t
—
1107 10 99
– – – Las demás
131 €/t
—
1107 20 00
– Tostada
152 €/t
—
1108
Almidón y fécula; inulina
– Almidón y fécula
1108 11 00
– – Almidón de trigo
224 €/t
—
1108 12 00
– – Almidón de maíz
166 €/t
—
1108 13 00
– – Fécula de patata (papa)
166 €/t
—
1108 14 00
– – Fécula de mandioca (yuca)
166 €/t
—
1108 19
– – Los demás almidones y féculas
1108 19 10
– – – Almidón de arroz
216 €/t
—
1108 19 90
– – – Los demás
166 €/t
—
1108 20 00
– Inulina
19,2
—
1109 00 00
Gluten de trigo, incluso seco
512 €/t
—
CAPÍTULO 12
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE
Notas
1.
La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (Capítulos 7 o 20).
2.
La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.
3.
Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 1209.
Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:
a)
las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);
b)
las especias y demás productos del Capítulo 9;
c)
los cereales (Capítulo 10);
d)
los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.
4.
La partida 1211 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.
Por el contrario, se excluyen:
a)
los productos farmacéuticos del Capítulo 30;
b)
las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;
c)
los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.
5.
En la partida 1212, el término algas no comprende:
a)
los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;
b)
los cultivos de microorganismos de la partida 3002;
c)
los abonos de las partidas 3101 o 3105.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 1205 10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1201
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas
1201 10 00
– Para siembra (32)
exención
—
1201 90 00
– Las demás
exención
—
1202
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados
1202 30 00
– Para siembra (32)
exención
—
– Los demás
1202 41 00
– – Con cáscara
exención
—
1202 42 00
– – Sin cáscara, incluso quebrantados
exención
—
1203 00 00
Copra
exención
—
1204 00
Semilla de lino, incluso quebrantada
1204 00 10
– Para siembra (32)
exención
—
1204 00 90
– Las demás
exención
—
1205
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas
1205 10
– Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico
1205 10 10
– – Para siembra (32)
exención
—
1205 10 90
– – Las demás
exención
—
1205 90 00
– Las demás
exención
—
1206 00
Semilla de girasol, incluso quebrantada
1206 00 10
– Para siembra (32)
exención
—
– Las demás
1206 00 91
– – Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca
exención
—
1206 00 99
– – Las demás
exención
—
1207
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1207 10 00
– Nueces y almendras de palma
exención
—
– Semillas de algodón
1207 21 00
– – Para siembra (32)
exención
—
1207 29 00
– – Las demás
exención
—
1207 30 00
– Semillas de ricino
exención
—
1207 40
– Semillas de sésamo (ajonjolí)
1207 40 10
– – Para siembra (32)
exención
—
1207 40 90
– – Las demás
exención
—
1207 50
– Semillas de mostaza
1207 50 10
– – Para siembra (32)
exención
—
1207 50 90
– – Las demás
exención
—
1207 60 00
– Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)
exención
—
1207 70 00
– Semillas de melón
exención
—
– Los demás
1207 91
– – Semilla de amapola (adormidera)
1207 91 10
– – – Para siembra (32)
exención
—
1207 91 90
– – – Las demás
exención
—
1207 99
– – Los demás
1207 99 20
– – – Para siembra (32)
exención
—
– – – Los demás
1207 99 91
– – – – Semilla de cáñamo
exención
—
1207 99 96
– – – – Los demás
exención
—
1208
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza
1208 10 00
– De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
4,5
—
1208 90 00
– Las demás
exención
—
1209
Semillas, frutos y esporas, para siembra
1209 10 00
– Semilla de remolacha azucarera
8,3
—
– Semillas forrajeras
1209 21 00
– – De alfalfa
2,5
—
1209 22
– – De trébol (Trifolium spp.)
1209 22 10
– – – Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)
exención
—
1209 22 80
– – – Los demás
exención
—
1209 23
– – De festucas
1209 23 11
– – – Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)
exención
—
1209 23 15
– – – Festuca roja (Festuca rubra L.)
exención
—
1209 23 80
– – – Las demás
2,5
—
1209 24 00
– – De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)
exención
—
1209 25
– – De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)
1209 25 10
– – – Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)
exención
—
1209 25 90
– – – Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)
exención
—
1209 29
– – Las demás
1209 29 45
– – – Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)
exención
—
1209 29 50
– – – Semillas de altramuz
2,5
—
1209 29 60
– – – Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)
8,3
—
1209 29 80
– – – Las demás
2,5
—
1209 30 00
– Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores
3
—
– Los demás
1209 91
– – Semillas de hortalizas
1209 91 30
– – – Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)
8,3
—
1209 91 80
– – – Las demás
3
—
1209 99
– – Los demás
1209 99 10
– – – Semillas forestales
exención
—
– – – Las demás
1209 99 91
– – – – Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 00)
3
—
1209 99 99
– – – – Las demás
4
—
1210
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino
1210 10 00
– Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets
5,8
—
1210 20
– Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino
1210 20 10
– – Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino
5,8
—
1210 20 90
– – Los demás
5,8
—
1211
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados
1211 20 00
– Raíces de ginseng
exención
—
1211 30 00
– Hojas de coca
exención
—
1211 40 00
– Paja de adormidera
exención
—
1211 50 00
– Efedra
exención
—
1211 90
– Los demás
1211 90 30
– – Habas de sarapia
3
—
1211 90 86
– – Los demás
exención
—
1212
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte
– Algas
1212 21 00
– – Aptas para la alimentación humana
exención
—
1212 29 00
– – Las demás
exención
—
– Los demás
1212 91
– – Remolacha azucarera
1212 91 20
– – – Seca, incluso pulverizada
23 €/100 kg/net
—
1212 91 80
– – – Las demás
6,7 €/100 kg/net
—
1212 92 00
– – Algarrobas
5,1
—
1212 93 00
– – Caña de azúcar
4,6 €/100 kg/net
—
1212 94 00
– – Raíces de achicoria
exención
—
1212 99
– – Los demás
– – – Semillas de algarrobas (garrofín)
1212 99 41
– – – – Sin mondar, quebrantar ni moler
exención
—
1212 99 49
– – – – Las demás
5,8
—
1212 99 95
– – – Los demás
exención
—
1213 00 00
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»
exención
—
1214
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»
1214 10 00
– Harina y «pellets» de alfalfa
exención
—
1214 90
– Los demás
1214 90 10
– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras
5,8
—
1214 90 90
– – Los demás
exención
—
CAPÍTULO 13
GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES
Nota
1.
La partida 1302 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
a)
el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);
b)
el extracto de malta (partida 1901);
c)
los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);
d)
los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);
e)
el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;
f)
los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);
g)
los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006);
h)
los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);
ij)
los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (Capítulo 33);
k)
el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).
Nota complementaria
1.
Las mezclas de materias pécticas y azúcar con un contenido de azúcar superior al 90 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la subpartida 1302 20, sino, en principio, en el Capítulo 17, ya que se considera que el azúcar determina el carácter del producto.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1301
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales
1301 20 00
– Goma arábiga
exención
—
1301 90 00
– Los demás
exención
—
1302
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados
– Jugos y extractos vegetales
1302 11 00
– – Opio
exención
—
1302 12 00
– – De regaliz
3,2
—
1302 13 00
– – De lúpulo
3,2
—
1302 14 00
– – De efedra
exención
—
1302 19
– – Los demás
1302 19 05
– – – Oleorresina de vainilla
3
—
1302 19 70
– – – Los demás
exención
—
1302 20
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos
1302 20 10
– – Secos
19,2
—
1302 20 90
– – Los demás
11,2
—
– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados
1302 31 00
– – Agar-agar
exención
—
1302 32
– – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados
1302 32 10
– – – De algarroba o de la semilla (garrofín)
exención
—
1302 32 90
– – – De semillas de guar
exención
—
1302 39 00
– – Los demás
exención
—
CAPÍTULO 14
MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas
1.
Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.
2.
La partida 1401 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).
3.
La partida 1404 no comprende la lana de madera (partida 4405) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1401
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)
1401 10 00
– Bambú
exención
—
1401 20 00
– Roten (ratán)
exención
—
1401 90 00
– Las demás
exención
—
1402
1403
1404
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte
1404 20 00
– Línteres de algodón
exención
—
1404 90 00
– Los demás
exención
—
SECCIÓN III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
CAPÍTULO 15
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;
b)
la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);
c)
las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);
d)
los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;
e)
los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;
f)
el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).
2.
La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).
3.
La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.
4.
Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:
a)
los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:
—
la decantación en los plazos normales,
—
la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;
b)
los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;
c)
se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.
2.
A.
Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y presenten las características, respecto al contenido de ácidos grasos y esteroles, a las que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (202). Su presencia puede determinarse utilizando los métodos indicados en los anexos V y X de dicho Reglamento.
No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
B.
Solo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos 1, 2 y 3 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpartida.
1.
A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 10 10 se considerará «aceite de oliva lampante» el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 3 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
2.
A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 10 20 se considerará «aceite de oliva virgen extra» el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 1 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
3.
Pertenecerán a la subpartida 1509 10 80 los aceites de oliva virgen que presenten las características de los aceites de oliva de categoría 2 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
C.
Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10, 1509 10 20 o 1509 10 80, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y que presenten las características de los aceites de oliva de las categorías 4 y 5 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
D.
A efectos de la aplicación de la subpartida 1510 00 10 se considerarán «aceite en bruto» los aceites de oliva que presenten las características de los aceites de oliva de la categoría 6 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
E.
Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceite de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en los puntos B, C y D de la presente nota complementaria.
Los aceites de esta subpartida deben presentar las características de los aceites de oliva de las categorías 7 y 8 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.
3.
Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:
a)
los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;
b)
los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (59), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.
4.
Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) n.o 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1501
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503
1501 10
– Manteca de cerdo
1501 10 10
– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1501 10 90
– – Las demás
17,2 €/100 kg/net
—
1501 20
– Las demás grasas de cerdo
1501 20 10
– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1501 20 90
– – Las demás
17,2 €/100 kg/net
—
1501 90 00
– Las demás
11,5
—
1502
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503
1502 10
– Sebo
1502 10 10
– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1502 10 90
– – Las demás
3,2
—
1502 90
– Las demás
1502 90 10
– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1502 90 90
– – Las demás
3,2
—
1503 00
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo
– Estearina solar y oleoestearina
1503 00 11
– – Que se destinen a usos industriales (12)
exención
—
1503 00 19
– – Las demás
5,1
—
1503 00 30
– Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1503 00 90
– Los demás
6,4
—
1504
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1504 10
– Aceites de hígado de pescado y sus fracciones
1504 10 10
– – Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo
3,8
—
– – Los demás
1504 10 91
– – – De halibut (fletán)
exención
—
1504 10 99
– – – Los demás
3,8 (18)
—
1504 20
– Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado
1504 20 10
– – Fracciones sólidas
10,9
—
1504 20 90
– – Los demás
exención
—
1504 30
– Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones
1504 30 10
– – Fracciones sólidas
10,9
—
1504 30 90
– – Los demás
exención
—
1505 00
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina
1505 00 10
– Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)
3,2
—
1505 00 90
– Las demás
exención
—
1506 00 00
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
exención
—
1507
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1507 10
– Aceite en bruto, incluso desgomado
1507 10 10
– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1507 10 90
– – Los demás
6,4
—
1507 90
– Los demás
1507 90 10
– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1507 90 90
– – Los demás
9,6
—
1508
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1508 10
– Aceite en bruto
1508 10 10
– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1508 10 90
– – Los demás
6,4
—
1508 90
– Los demás
1508 90 10
– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1508 90 90
– – Los demás
9,6
—
1509
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1509 10
– Virgen
1509 10 10
– – Aceite de oliva lampante
122,6 €/100 kg/net
—
1509 10 20
– – Aceite de oliva virgen extra (37)
124,5 €/100 kg/net
—
1509 10 80
– – Los demás (37)
124,5 €/100 kg/net
—
1509 90 00
– Los demás (37)
134,6 €/100 kg/net
—
1510 00
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509
1510 00 10
– Aceite en bruto
110,2 €/100 kg/net
—
1510 00 90
– Los demás
160,3 €/100 kg/net
—
1511
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1511 10
– Aceite en bruto
1511 10 10
– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1511 10 90
– – Los demás
3,8
—
1511 90
– Los demás
– – Fracciones sólidas
1511 90 11
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1511 90 19
– – – Que se presenten de otro modo
10,9
—
– – Los demás
1511 90 91
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1511 90 99
– – – Los demás
9
—
1512
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
– Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones
1512 11
– – Aceites en bruto
1512 11 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
– – – Los demás
1512 11 91
– – – – De girasol
6,4
—
1512 11 99
– – – – De cártamo
6,4
—
1512 19
– – Los demás
1512 19 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1512 19 90
– – – Los demás
9,6
—
– Aceite de algodón y sus fracciones
1512 21
– – Aceite en bruto, incluso sin gosipol
1512 21 10
– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1512 21 90
– – – Los demás
6,4
—
1512 29
– – Los demás
1512 29 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1512 29 90
– – – Los demás
9,6
—
1513
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
– Aceite de coco (de copra) y sus fracciones
1513 11
– – Aceite en bruto
1513 11 10
– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
2,5
—
– – – Los demás
1513 11 91
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 11 99
– – – – Que se presenten de otro modo
6,4
—
1513 19
– – Los demás
– – – Fracciones sólidas
1513 19 11
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 19 19
– – – – Que se presenten de otro modo
10,9
—
– – – Los demás
1513 19 30
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
– – – – Los demás
1513 19 91
– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 19 99
– – – – – Que se presenten de otro modo
9,6
—
– Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones
1513 21
– – Aceites en bruto
1513 21 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
– – – Los demás
1513 21 30
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 21 90
– – – – Que se presenten de otro modo
6,4
—
1513 29
– – Los demás
– – – Fracciones sólidas
1513 29 11
– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 29 19
– – – – Que se presenten de otro modo
10,9
—
– – – Los demás
1513 29 30
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
– – – – Los demás
1513 29 50
– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1513 29 90
– – – – – Que se presenten de otro modo
9,6
—
1514
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
– Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones
1514 11
– – Aceites en bruto
1514 11 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1514 11 90
– – – Los demás
6,4
—
1514 19
– – Los demás
1514 19 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1514 19 90
– – – Los demás
9,6
—
– Los demás
1514 91
– – Aceites en bruto
1514 91 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1514 91 90
– – – Los demás
6,4
—
1514 99
– – Los demás
1514 99 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1514 99 90
– – – Los demás
9,6
—
1515
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
– Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones
1515 11 00
– – Aceite en bruto
3,2
—
1515 19
– – Los demás
1515 19 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1515 19 90
– – – Los demás
9,6
—
– Aceite de maíz y sus fracciones
1515 21
– – Aceite en bruto
1515 21 10
– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1515 21 90
– – – Los demás
6,4
—
1515 29
– – Los demás
1515 29 10
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1515 29 90
– – – Los demás
9,6
—
1515 30
– Aceite de ricino y sus fracciones
1515 30 10
– – Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (12)
exención
—
1515 30 90
– – Los demás
5,1
—
1515 50
– Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
– – Aceite en bruto
1515 50 11
– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
1515 50 19
– – – Los demás
6,4
—
– – Los demás
1515 50 91
– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
1515 50 99
– – – Los demás
9,6
—
1515 90
– Los demás
1515 90 11
– – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones
exención
—
– – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones
– – – Aceite en bruto
1515 90 21
– – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1515 90 29
– – – – Los demás
6,4
—
– – – Los demás
1515 90 31
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
—
1515 90 39
– – – – Los demás
9,6
—
– – Los demás aceites y sus fracciones
– – – Aceites en bruto
1515 90 40
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
—
– – – – Los demás
1515 90 51
– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1515 90 59
– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos
6,4
—
– – – Los demás
1515 90 60
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
– – – – Los demás
1515 90 91
– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1515 90 99
– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos
9,6
—
1516
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo
1516 10
– Grasas y aceites, animales, y sus fracciones
1516 10 10
– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1516 10 90
– – Que se presenten de otro modo
10,9
—
1516 20
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones
1516 20 10
– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax
3,4
—
– – Los demás
1516 20 91
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
– – – Que se presenten de otro modo
1516 20 95
– – – – Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
—
– – – – Los demás
1516 20 96
– – – – – Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]
9,6
—
1516 20 98
– – – – – Los demás
10,9
—
1517
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516
1517 10
– Margarina, excepto la margarina líquida
1517 10 10
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
8,3 + 28,4 €/100 kg/net
—
1517 10 90
– – Las demás
16
—
1517 90
– Las demás
1517 90 10
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
8,3 + 28,4 €/100 kg/net
—
– – Las demás
1517 90 91
– – – Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados
9,6
—
1517 90 93
– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo
2,9
—
1517 90 99
– – – Las demás
16
—
1518 00
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte
1518 00 10
– Linoxina
7,7
—
– Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
1518 00 31
– – En bruto
3,2
—
1518 00 39
– – Los demás
5,1
—
– Los demás
1518 00 91
– – Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)
7,7
—
– – Los demás
1518 00 95
– – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones
2
—
1518 00 99
– – – Los demás
7,7
—
1519
1520 00 00
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas
exención
—
1521
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas
1521 10 00
– Ceras vegetales
exención
—
1521 90
– Las demás
1521 90 10
– – Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada
exención
—
– – Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas
1521 90 91
– – – En bruto
exención
—
1521 90 99
– – – Las demás
2,5
—
1522 00
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales
1522 00 10
– Degrás
3,8
—
– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales
– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva
1522 00 31
– – – Pastas de neutralización soap-stocks
29,9 €/100 kg/net
—
1522 00 39
– – – Los demás
47,8 €/100 kg/net
—
– – Los demás
1522 00 91
– – – Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks
3,2
—
1522 00 99
– – – Los demás
exención
—
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota
1.
En esta Sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.
CAPÍTULO 16
PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 0504.
2.
Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.
Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 o 1602 .
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 1602 10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.
2.
Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.
Notas complementarias
1.
A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10 y 1602 90 61, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10 y 1602 90 61.
2.
A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de piernas, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1601 00
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
1601 00 10
– De hígado
15,4
—
– Los demás (61)
1601 00 91
– – Embutidos, secos o para untar, sin cocer
149,4 €/100 kg/net (10)
—
1601 00 99
– – Los demás
100,5 €/100 kg/net (10)
—
1602
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
1602 10 00
– Preparaciones homogeneizadas
16,6
—
1602 20
– De hígado de cualquier animal
1602 20 10
– – De ganso o de pato
10,2
—
1602 20 90
– – Las demás
16
—
– De aves de la partida 0105
1602 31
– – De pavo (gallipavo)
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (60)
1602 31 11
– – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer
102,4 €/100 kg/net
—
1602 31 19
– – – – Las demás
102,4 €/100 kg/net
—
1602 31 80
– – – Las demás
102,4 €/100 kg/net
—
1602 32
– – De aves de la especie Gallus domesticus
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (60)
1602 32 11
– – – – Sin cocer
276,5 €/100 kg/net
—
1602 32 19
– – – – Las demás
102,4 €/100 kg/net
—
1602 32 30
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso (60)
276,5 €/100 kg/net
—
1602 32 90
– – – Las demás
276,5 €/100 kg/net
—
1602 39
– – Las demás
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (60)
1602 39 21
– – – – Sin cocer
276,5 €/100 kg/net
—
1602 39 29
– – – – Las demás
276,5 €/100 kg/net
—
1602 39 85
– – – Las demás
276,5 €/100 kg/net
—
– De la especie porcina
1602 41
– – Jamones y trozos de jamón
1602 41 10
– – – De la especie porcina doméstica
156,8 €/100 kg/net (10)
—
1602 41 90
– – – Las demás
10,9
—
1602 42
– – Paletas y trozos de paleta
1602 42 10
– – – De la especie porcina doméstica
129,3 €/100 kg/net (10)
—
1602 42 90
– – – Las demás
10,9
—
1602 49
– – Las demás, incluidas las mezclas
– – – De la especie porcina doméstica
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
1602 49 11
– – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas
156,8 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 13
– – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas
129,3 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 15
– – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos
129,3 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 19
– – – – – Las demás
85,7 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 30
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
75 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 50
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
54,3 €/100 kg/net (10)
—
1602 49 90
– – – Las demás
10,9
—
1602 50
– De la especie bovina
1602 50 10
– – Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer
303,4 €/100 kg/net
—
– – Las demás
1602 50 31
– – – Corned beef en envases herméticamente cerrados
16,6
—
1602 50 95
– – – Las demás
16,6
—
1602 90
– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal
1602 90 10
– – Preparaciones de sangre de cualquier animal
16,6
—
– – Las demás
1602 90 31
– – – De caza o de conejo
10,9
—
– – – Las demás
1602 90 51
– – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer
85,7 €/100 kg/net
—
– – – – Las demás
– – – – – Que contengan carne o despojos de la especie bovina
1602 90 61
– – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer
303,4 €/100 kg/net
—
1602 90 69
– – – – – – Las demás
16,6
—
– – – – – Las demás
1602 90 91
– – – – – – De ovinos
12,8
—
1602 90 95
– – – – – – De caprinos
16,6
—
1602 90 99
– – – – – – Las demás
16,6
—
1603 00
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
1603 00 10
– En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
—
1603 00 80
– Los demás
exención
—
1604
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado
– Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado
1604 11 00
– – Salmones
5,5
—
1604 12
– – Arenques
1604 12 10
– – – Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados
15
—
– – – Los demás
1604 12 91
– – – – En envases herméticamente cerrados
20
—
1604 12 99
– – – – Los demás
20
—
1604 13
– – Sardinas, sardinelas y espadines
– – – Sardinas
1604 13 11
– – – – En aceite de oliva
12,5
—
1604 13 19
– – – – Los demás
12,5
—
1604 13 90
– – – Los demás
12,5
—
1604 14
– – Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)
– – – Atunes y listados
– – – – Listados o bonitos de vientre rayado
1604 14 21
– – – – – En aceite vegetal
24
—
– – – – – Los demás
1604 14 26
– – – – – – Filetes llamados lomos
24
—
1604 14 28
– – – – – – Los demás
24
—
– – – – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)
1604 14 31
– – – – – En aceite vegetal
24
—
– – – – – Los demás
1604 14 36
– – – – – – Filetes llamados lomos
24
—
1604 14 38
– – – – – – Los demás
24
—
– – – – Los demás
1604 14 41
– – – – – En aceite vegetal
24
—
– – – – – Los demás
1604 14 46
– – – – – – Filetes llamados lomos
24
—
1604 14 48
– – – – – – Los demás
24
—
1604 14 90
– – – Bonitos (Sarda spp.)
25
—
1604 15
– – Caballas
– – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus
1604 15 11
– – – – Filetes
25
—
1604 15 19
– – – – Los demás
25
—
1604 15 90
– – – De la especie Scomber australasicus
20
—
1604 16 00
– – Anchoas
25
—
1604 17 00
– – Anguilas
20
—
1604 18 00
– – Aletas de tiburón
20
—
1604 19
– – Los demás
1604 19 10
– – – Salmónidos (excepto los salmones)
7
—
– – – Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)]
1604 19 31
– – – – Filetes llamados lomos
24
—
1604 19 39
– – – – Los demás
24
—
1604 19 50
– – – Pescados de las especies Orcynopsis unicolor
12,5
—
– – – Los demás
1604 19 91
– – – – Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados
7,5
—
– – – – Los demás
1604 19 92
– – – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)
20
—
1604 19 93
– – – – – Carboneros (Pollachius virens)
20
—
1604 19 94
– – – – – Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)
20
—
1604 19 95
– – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)
20
—
1604 19 97
– – – – – Los demás
20
—
1604 20
– Las demás preparaciones y conservas de pescado
1604 20 05
– – Preparaciones de surimi
20
—
– – Las demás
1604 20 10
– – – De salmones
5,5
—
1604 20 30
– – – De salmónidos (excepto los salmones)
7
—
1604 20 40
– – – De anchoas
25
—
1604 20 50
– – – De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor
25 (10)
—
1604 20 70
– – – De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus
24 (10)
—
1604 20 90
– – – De los demás pescados
14
—
– Caviar y sus sucedáneos
1604 31 00
– – Caviar
20
—
1604 32 00
– – Sucedáneos del caviar
20
—
1605
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados
1605 10 00
– Cangrejos (excepto macruros)
8
—
– Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
1605 21
– – Presentados en envases no herméticos
1605 21 10
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg
20 (10)
—
1605 21 90
– – – Los demás
20 (10)
—
1605 29 00
– – Los demás
20 (10)
—
1605 30
– Bogavantes
1605 30 10
– – Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (12)
exención
—
1605 30 90
– – Los demás
20
—
1605 40 00
– Los demás crustáceos
20 (10)
—
– Moluscos
1605 51 00
– – Ostras
20
—
1605 52 00
– – Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos
20
—
1605 53
– – Mejillones
1605 53 10
– – – En envases herméticamente cerrados
20
—
1605 53 90
– – – Los demás
20
—
1605 54 00
– – Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas
20
—
1605 55 00
– – Pulpos
20
—
1605 56 00
– – Almejas, berberechos y arcas
20
—
1605 57 00
– – Abulones u orejas de mar
20
—
1605 58 00
– – Caracoles, excepto los de mar
20
—
1605 59 00
– – Los demás
20
—
– Los demás invertebrados acuáticos
1605 61 00
– – Pepinos de mar
26
—
1605 62 00
– – Erizos de mar
26
—
1605 63 00
– – Medusas
26
—
1605 69 00
– – Los demás
26
—
CAPÍTULO 17
AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA
Nota
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);
b)
los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940;
c)
los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
Notas de subpartida
1.
En las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14, se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.
2.
La subpartida 1701 13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de las subpartidas 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 13 10, 1701 13 90, 1701 14 10 y 1701 14 90, se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.
2.
El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 12 10, 1701 13 10 y 1701 14 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo III, (B), punto III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671) no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:
el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.
3.
Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.
4.
Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 95, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 951/2006.
5.
Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.
Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas afectadas por el párrafo anterior, el contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 951/2006.
6.
Se considera «jarabe de inulina»:
a)
a los efectos de la subpartida 1702 60 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;
b)
a los efectos de la subpartida 1702 90 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.
7.
Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
8.
En la nomenclatura, las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias se clasifican en el Capítulo 17, salvo que tengan el carácter de una preparación clasificada en otra parte.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1701
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante
1701 12
– – De remolacha
1701 12 10
– – – Que se destine al refinado (12)
33,9 €/100 kg/net (62) (10)
—
1701 12 90
– – – Los demás
41,9 €/100 kg/net (10)
—
1701 13
– – Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo
1701 13 10
– – – Que se destine al refinado (12)
33,9 €/100 kg/net (62) (10)
—
1701 13 90
– – – Los demás
41,9 €/100 kg/net (10)
—
1701 14
– – Los demás azúcares de caña
1701 14 10
– – – Que se destine al refinado (12)
33,9 €/100 kg/net (62) (10)
—
1701 14 90
– – – Los demás
41,9 €/100 kg/net (10)
—
– Los demás
1701 91 00
– – Con adición de aromatizante o colorante
41,9 €/100 kg/net (10)
—
1701 99
– – Los demás
1701 99 10
– – – Azúcar blanco
41,9 €/100 kg/net (10)
—
1701 99 90
– – – Los demás
41,9 €/100 kg/net (10)
—
1702
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados
– Lactosa y jarabe de lactosa
1702 11 00
– – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco
14 €/100 kg/net
—
1702 19 00
– – Los demás
14 €/100 kg/net
—
1702 20
– Azúcar y jarabe de arce (maple)
1702 20 10
– – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos
0,4 €/100 kg/net (63)
—
1702 20 90
– – Los demás
8
—
1702 30
– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20 % en peso
1702 30 10
– – Isoglucosa
50,7 €/100 kg/net mas
—
– – Los demás
1702 30 50
– – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado
26,8 €/100 kg/net
—
1702 30 90
– – – Los demás
20 €/100 kg/net
—
1702 40
– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido
1702 40 10
– – Isoglucosa
50,7 €/100 kg/net mas
—
1702 40 90
– – Los demás
20 €/100 kg/net
—
1702 50 00
– Fructosa químicamente pura
16 + 50,7 €/100 kg/net mas (10)
—
1702 60
– Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido
1702 60 10
– – Isoglucosa
50,7 €/100 kg/net mas
—
1702 60 80
– – Jarabe de inulina
0,4 €/100 kg/net (63)
—
1702 60 95
– – Los demás
0,4 €/100 kg/net (63)
—
1702 90
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso
1702 90 10
– – Maltosa químicamente pura
12,8
—
1702 90 30
– – Isoglucosa
50,7 €/100 kg/net mas
—
1702 90 50
– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina
20 €/100 kg/net
—
– – Azúcar y melaza, caramelizados
1702 90 71
– – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso
0,4 €/100 kg/net (63)
—
– – – Los demás
1702 90 75
– – – – En polvo, incluso aglomerado
27,7 €/100 kg/net
—
1702 90 79
– – – – Los demás
19,2 €/100 kg/net
—
1702 90 80
– – Jarabe de inulina
0,4 €/100 kg/net (63)
—
1702 90 95
– – Los demás
0,4 €/100 kg/net (63)
—
1703
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar
1703 10 00
– Melaza de caña
0,35 €/100 kg/net
—
1703 90 00
– Las demás
0,35 €/100 kg/net
—
1704
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco
1704 10
– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
1704 10 10
– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9
—
1704 10 90
– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2
—
1704 90
– Los demás
1704 90 10
– – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias
13,4
—
1704 90 30
– – Preparación llamada «chocolate blanco»
9,1 + 45,1 €/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 €/100 kg/net
—
– – Los demás
1704 90 51
– – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
1704 90 55
– – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
1704 90 61
– – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
– – – Los demás
1704 90 65
– – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
1704 90 71
– – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
1704 90 75
– – – – Los demás caramelos
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
– – – – Los demás
1704 90 81
– – – – – Obtenidos por compresión
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
1704 90 99
– – – – – Los demás
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
—
CAPÍTULO 18
CACAO Y SUS PREPARACIONES
Notas
1.
Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.
2.
La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
Notas complementarias
1.
Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
2.
Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1801 00 00
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
exención
—
1802 00 00
Cáscara, películas y demás desechos de cacao
exención
—
1803
Pasta de cacao, incluso desgrasada
1803 10 00
– Sin desgrasar
9,6
—
1803 20 00
– Desgrasada total o parcialmente
9,6
—
1804 00 00
Manteca, grasa y aceite de cacao
7,7
—
1805 00 00
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
8
—
1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
1806 10
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante
1806 10 15
– – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8
—
1806 10 20
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8 + 25,2 €/100 kg/net (10)
—
1806 10 30
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8 + 31,4 €/100 kg/net (10)
—
1806 10 90
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8 + 41,9 €/100 kg/net (10)
—
1806 20
– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg
1806 20 10
– – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
—
1806 20 30
– – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
– – Las demás
1806 20 50
– – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 20 70
– – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb
15,4 + EA (23) (10)
—
1806 20 80
– – – Baño de cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 20 95
– – – Las demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
– Los demás, en bloques, tabletas o barras
1806 31 00
– – Rellenos
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 32
– – Sin rellenar
1806 32 10
– – – Con cereales, nueces u otros frutos
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 32 90
– – – Los demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90
– Los demás
– – Chocolate y artículos de chocolate
– – – Bombones, incluso rellenos
1806 90 11
– – – – Con alcohol
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 19
– – – – Los demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
– – – Los demás
1806 90 31
– – – – Rellenos
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 39
– – – – Sin rellenar
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 50
– – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 60
– – Pastas para untar que contengan cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 70
– – Preparaciones para bebidas que contengan cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
1806 90 90
– – Los demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
—
CAPÍTULO 19
PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;
b)
los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);
c)
los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
2.
En la partida 1901, se entiende por:
a)
grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;
b)
harina y sémola:
1)
la harina y sémola de cereales del Capítulo 11,
2)
la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).
3.
La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).
4.
En la partida 1904, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.
Notas complementarias
1.
Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
2.
En la subpartida 1905 31, solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).
3.
La subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
1901 10 00
– Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor
7,6 + EA (23)
—
1901 20 00
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
7,6 + EA (23)
—
1901 90
– Los demás
– – Extracto de malta
1901 90 11
– – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso
5,1 + 18 €/100 kg/net
—
1901 90 19
– – – Los demás
5,1 + 14,7 €/100 kg/net
—
– – Los demás
1901 90 91
– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)
12,8
—
1901 90 99
– – – Los demás
7,6 + EA (10) (23)
—
1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma
1902 11 00
– – Que contengan huevo
7,7 + 24,6 €/100 kg/net (10)
—
1902 19
– – Las demás
1902 19 10
– – – Sin harina ni sémola de trigo blando
7,7 + 24,6 €/100 kg/net (10)
—
1902 19 90
– – – Los demás
7,7 + 21,1 €/100 kg/net (10)
—
1902 20
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma
1902 20 10
– – Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso
8,5
—
1902 20 30
– – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen
54,3 €/100 kg/net
—
– – Las demás
1902 20 91
– – – Cocidas
8,3 + 6,1 €/100 kg/net (10)
—
1902 20 99
– – – Las demás
8,3 + 17,1 €/100 kg/net (10)
—
1902 30
– Las demás pastas alimenticias
1902 30 10
– – Secas
6,4 + 24,6 €/100 kg/net (10)
—
1902 30 90
– – Las demás
6,4 + 9,7 €/100 kg/net (10)
—
1902 40
– Cuscús
1902 40 10
– – Sin preparar
7,7 + 24,6 €/100 kg/net (10)
—
1902 40 90
– – Los demás
6,4 + 9,7 €/100 kg/net (10)
—
1903 00 00
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares
6,4 + 15,1 €/100 kg/net (10)
—
1904
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte
1904 10
– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
1904 10 10
– – A base de maíz
3,8 + 20 €/100 kg/net
—
1904 10 30
– – A base de arroz
5,1 + 46 €/100 kg/net
—
1904 10 90
– – Los demás
5,1 + 33,6 €/100 kg/net
—
1904 20
– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados
1904 20 10
– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli
9 + EA (23)
—
– – Las demás
1904 20 91
– – – A base de maíz
3,8 + 20 €/100 kg/net
—
1904 20 95
– – – A base de arroz
5,1 + 46 €/100 kg/net
—
1904 20 99
– – – Las demás
5,1 + 33,6 €/100 kg/net
—
1904 30 00
– Trigo bulgur
8,3 + 25,7 €/100 kg/net (10)
—
1904 90
– Los demás
1904 90 10
– – A base de arroz
8,3 + 46 €/100 kg/net
—
1904 90 80
– – Los demás
8,3 + 25,7 €/100 kg/net (10)
—
1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares
1905 10 00
– Pan crujiente llamado Knäckebrot
5,8 + 13 €/100 kg/net
—
1905 20
– Pan de especias
1905 20 10
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso
9,4 + 18,3 €/100 kg/net
—
1905 20 30
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso
9,8 + 24,6 €/100 kg/net
—
1905 20 90
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso
10,1 + 31,4 €/100 kg/net
—
– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres)
1905 31
– – Galletas dulces (con adición de edulcorante)
– – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao
1905 31 11
– – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 31 19
– – – – Los demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
– – – Los demás
1905 31 30
– – – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
– – – – Las demás
1905 31 91
– – – – – Galletas dobles rellenas
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 31 99
– – – – – Las demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 32
– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres)
1905 32 05
– – – Con un contenido de agua superior al 10 % en peso
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
—
– – – Los demás
– – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao
1905 32 11
– – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 32 19
– – – – – Los demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
– – – – Los demás
1905 32 91
– – – – – Salados, rellenos o sin rellenar
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
—
1905 32 99
– – – – – Los demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 40
– Pan tostado y productos similares tostados
1905 40 10
– – Pan a la brasa
9,7 + EA (23)
—
1905 40 90
– – Los demás
9,7 + EA (23)
—
1905 90
– Los demás
1905 90 10
– – Pan ázimo (mazoth)
3,8 + 15,9 €/100 kg/net
—
1905 90 20
– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares
4,5 + 60,5 €/100 kg/net (10)
—
– – Los demás
1905 90 30
– – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca
9,7 + EA (23)
—
1905 90 45
– – – Galletas
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
—
1905 90 55
– – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
—
– – – Los demás
1905 90 60
– – – – Con edulcorantes añadidos
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
—
1905 90 90
– – – – Los demás
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
—
CAPÍTULO 20
PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;
b)
las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);
c)
los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;
d)
las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.
2.
Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).
3.
Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 1105 o 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).
4.
El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.
5.
En la partida 2007, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.
6.
En la partida 2009, se entiende por jugos sin fermentar sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.
2.
En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.
3.
En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.
Notas complementarias
1.
Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.
2.
a)
El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 (53) a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:
—
0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99;
—
0,95 para los productos de las demás partidas.
No obstante, el contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares) de los productos siguientes clasificados en el presente Capítulo:
—
productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12,
—
productos elaborados a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714,
—
productos elaborados a base de hojas de vid (pámpanas);
corresponde a la cifra resultante de un cálculo efectuado sobre la base de las mediciones obtenidas aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («el método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
S + (G + F) × 0,95;
siendo:
«S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;
«F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;
«G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC.
b)
La expresión «valor Brix», mencionada en las subpartidas de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (53), a una temperatura de 20 °C.
3.
Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:
—
piñas (ananás), uvas: 13 %,
—
otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.
4.
Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 93 11 a 2008 93 29, 2008 97 12 a 2008 97 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:
—
«grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,
—
«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.
5.
Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:
a)
el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:
—
jugo de limón o de tomate: 3,
—
jugo de uvas: 15,
—
jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;
b)
pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.
La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.
6.
A efectos de las subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71, se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado», el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuya indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (53), a una temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.
7.
En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94, 2008 97 97, 2008 99 24, 2008 99 31, 2008 99 36, 2008 99 38, 2008 99 48, 2008 99 63, 2009 89 34, 2009 89 36, 2009 89 73, 2009 89 85, 2009 89 88, 2009 89 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.
8.
En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 12, 2008 19 92, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94 y 2008 97 97, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.
9.
Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el Capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2001
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético
2001 10 00
– Pepinos y pepinillos
17,6
kg/net eda
2001 90
– Los demás
2001 90 10
– – Chutney de mango
exención
—
2001 90 20
– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)
5
—
2001 90 30
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
2001 90 40
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
8,3 + 3,8 €/100 kg/net (38)
—
2001 90 50
– – Setas
16
—
2001 90 65
– – Aceitunas
16
—
2001 90 70
– – Pimientos dulces
16
—
2001 90 92
– – Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos
10
—
2001 90 97
– – Los demás
16
—
2002
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)
2002 10
– Tomates enteros o en trozos
2002 10 10
– – Pelados
14,4
—
2002 10 90
– – Los demás
14,4
—
2002 90
– Los demás
– – Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso
2002 90 11
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
14,4
—
2002 90 19
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
14,4
—
– – Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso
2002 90 31
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
14,4
—
2002 90 39
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
14,4
—
– – Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso
2002 90 91
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
14,4
—
2002 90 99
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
14,4
—
2003
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)
2003 10
– Hongos del género Agaricus
2003 10 20
– – Conservados provisionalmente, cocidos completamente
18,4 + 191 €/100 kg/net eda (10)
kg/net eda
2003 10 30
– – Los demás
18,4 + 222 €/100 kg/net eda (10)
kg/net eda
2003 90
– Los demás
2003 90 10
– – Trufas
14,4
—
2003 90 90
– – Los demás
18,4
—
2004
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006
2004 10
– Patatas (papas)
2004 10 10
– – Simplemente cocidas
14,4
—
– – Las demás
2004 10 91
– – – En forma de harinas, sémolas o copos
7,6 + EA (23)
—
2004 10 99
– – – Las demás
17,6
—
2004 90
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas
2004 90 10
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
2004 90 30
– – Choucroute, alcaparras y aceitunas
16
—
2004 90 50
– – Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes
19,2
—
– – Las demás, incluidas las mezclas
2004 90 91
– – – Cebollas, simplemente cocidas
14,4
—
2004 90 98
– – – Las demás
17,6
—
2005
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006
2005 10 00
– Hortalizas homogeneizadas
17,6
—
2005 20
– Patatas (papas)
2005 20 10
– – En forma de harinas, sémolas o copos
8,8 + EA (23)
—
– – Las demás
2005 20 20
– – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato
14,1
—
2005 20 80
– – – Las demás
14,1
—
2005 40 00
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
19,2
—
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
2005 51 00
– – Desvainadas
17,6
—
2005 59 00
– – Las demás
19,2
—
2005 60 00
– Espárragos
17,6
—
2005 70 00
– Aceitunas
12,8
kg/net eda
2005 80 00
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas
2005 91 00
– – Brotes de bambú
17,6
—
2005 99
– – Las demás
2005 99 10
– – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)
6,4
—
2005 99 20
– – – Alcaparras
16
—
2005 99 30
– – – Alcachofas
17,6
—
2005 99 50
– – – Mezclas de hortalizas
17,6
—
2005 99 60
– – – Choucroute
16
—
2005 99 80
– – – Las demás
17,6
—
2006 00
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2006 00 10
– Jengibre
exención
—
– Los demás
– – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2006 00 31
– – – Cerezas
20 + 23,9 €/100 kg/net
—
2006 00 35
– – – Frutos tropicales y nueces tropicales
12,5 + 15 €/100 kg/net
—
2006 00 38
– – – Los demás
20 + 23,9 €/100 kg/net
—
– – Los demás
2006 00 91
– – – Frutos tropicales y nueces tropicales
12,5
—
2006 00 99
– – – Los demás
20
—
2007
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
2007 10
– Preparaciones homogeneizadas
2007 10 10
– – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
24 + 4,2 €/100 kg/net
—
– – Las demás
2007 10 91
– – – De frutos tropicales
15
—
2007 10 99
– – – Los demás
24
—
– Los demás
2007 91
– – De agrios (cítricos)
2007 91 10
– – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso
20 + 23 €/100 kg/net
—
2007 91 30
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso
20 + 4,2 €/100 kg/net
—
2007 91 90
– – – Los demás
21,6
—
2007 99
– – Los demás
– – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso
2007 99 10
– – – – Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (12)
22,4
—
2007 99 20
– – – – Puré y pasta de castañas
24 + 19,7 €/100 kg/net
—
– – – – Los demás
2007 99 31
– – – – – De cerezas
24 + 23 €/100 kg/net
—
2007 99 33
– – – – – De fresas (frutillas)
24 + 23 €/100 kg/net
—
2007 99 35
– – – – – De frambuesas
24 + 23 €/100 kg/net
—
2007 99 39
– – – – – Los demás
24 + 23 €/100 kg/net
—
2007 99 50
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso
24 + 4,2 €/100 kg/net
—
– – – Los demás
2007 99 93
– – – – De frutos tropicales y nueces tropicales
15
—
2007 99 97
– – – – Los demás
24
—
2008
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte
– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí
2008 11
– – Cacahuates (cacahuetes, maníes)
2008 11 10
– – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)
12,8
—
– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 11 91
– – – – Superior a 1 kg
11,2
—
– – – – Inferior o igual a 1 kg
2008 11 96
– – – – – Tostados
12
—
2008 11 98
– – – – – Los demás
12,8
—
2008 19
– – Los demás, incluidas las mezclas
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 19 12
– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso
7
—
– – – – Los demás
2008 19 13
– – – – – Almendras y pistachos, tostados
9
—
2008 19 19
– – – – – Los demás
11,2
—
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 19 92
– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso
8
—
– – – – Los demás
– – – – – Frutos de cáscara tostados
2008 19 93
– – – – – – Almendras y pistachos
10,2
—
2008 19 95
– – – – – – Los demás
12
—
2008 19 99
– – – – – Los demás
12,8
—
2008 20
– Piñas (ananás)
– – Con alcohol añadido
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 20 11
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso
25,6 + 2,5 €/100 kg/net (10)
—
2008 20 19
– – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 20 31
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
25,6 + 2,5 €/100 kg/net (10)
—
2008 20 39
– – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 20 51
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso
19,2
—
2008 20 59
– – – – Las demás
17,6
—
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 20 71
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
20,8 (10)
—
2008 20 79
– – – – Las demás
19,2
—
2008 20 90
– – – Sin azúcar añadido
18,4
—
2008 30
– Agrios (cítricos)
– – Con alcohol añadido
– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 30 11
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 30 19
– – – – Los demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – Los demás
2008 30 31
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 30 39
– – – – Los demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 30 51
– – – – Gajos de toronja y de pomelo
15,2
—
2008 30 55
– – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios
18,4
—
2008 30 59
– – – – Los demás
17,6
—
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 30 71
– – – – Gajos de toronja y de pomelo
15,2
—
2008 30 75
– – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios
17,6
—
2008 30 79
– – – – Los demás
20,8 (10)
—
2008 30 90
– – – Sin azúcar añadido
18,4
—
2008 40
– Peras
– – Con alcohol añadido
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 40 11
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 40 19
– – – – – Las demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Las demás
2008 40 21
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 40 29
– – – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 40 31
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
2008 40 39
– – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 40 51
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
17,6
—
2008 40 59
– – – – Las demás
16
—
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 40 71
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
19,2
—
2008 40 79
– – – – Las demás
17,6
—
2008 40 90
– – – Sin azúcar añadido
16,8
—
2008 50
– Albaricoques (damascos, chabacanos)
– – Con alcohol añadido
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 50 11
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 50 19
– – – – – Los demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Los demás
2008 50 31
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 50 39
– – – – – Los demás
25,6 (10)
—
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 50 51
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
2008 50 59
– – – – Los demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 50 61
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
19,2
—
2008 50 69
– – – – Los demás
17,6
—
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 50 71
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
20,8 (10)
—
2008 50 79
– – – – Los demás
19,2
—
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 50 92
– – – – Superior o igual a 5 kg
13,6
—
2008 50 98
– – – – Inferior a 5 kg
18,4 (16)
—
2008 60
– Cerezas
– – Con alcohol añadido
– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 60 11
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 60 19
– – – – Las demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – Las demás
2008 60 31
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 60 39
– – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 60 50
– – – – Superior a 1 kg
17,6
—
2008 60 60
– – – – Inferior o igual a 1 kg
20,8 (10)
—
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 60 70
– – – – Superior o igual a 4,5 kg
18,4
—
2008 60 90
– – – – Inferior a 4,5 kg
18,4
—
2008 70
– Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
– – Con alcohol añadido;
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 70 11
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 70 19
– – – – – Los demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – – Los demás
2008 70 31
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 70 39
– – – – – Los demás
25,6 (10)
—
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 70 51
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
2008 70 59
– – – – Los demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 70 61
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
19,2
—
2008 70 69
– – – – Los demás
17,6
—
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 70 71
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
19,2
—
2008 70 79
– – – – Los demás
17,6
—
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 70 92
– – – – Superior o igual a 5 kg
15,2
—
2008 70 98
– – – – Inferior a 5 kg
18,4
—
2008 80
– Fresas (frutillas)
– – Con alcohol añadido
– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 80 11
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
—
2008 80 19
– – – – Las demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)
—
– – – Las demás
2008 80 31
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
—
2008 80 39
– – – – Las demás
25,6 (10)
—
– – Sin alcohol añadido
2008 80 50
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
17,6
—
2008 80 70
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
20,8 (10)
—
2008 80 90
– – – Sin azúcar añadido
18,4
—
– Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19
2008 91 00
– – Palmitos
10
—
2008 93
– – Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)
– – – Con alcohol añadido
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 93 11
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6
—
2008 93 19
– – – – – Los demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net
—
– – – – Los demás
2008 93 21
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24
—
2008 93 29
– – – – – Los demás
25,6
—
– – – Sin alcohol añadido
2008 93 91
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
17,6
—
2008 93 93
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
20,8
—
2008 93 99
– – – – Sin azúcar añadido
18,4
—
2008 97
– – Mezclas
– – – De nueces tropicales y frutos tropicales, con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso
2008 97 03
– – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
7
—
2008 97 05
– – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
8
—
– – – Las demás
– – – – Con alcohol añadido
– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 97 12
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
16
—
2008 97 14
– – – – – – – Las demás
25,6
—
– – – – – – Las demás
2008 97 16
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
16 + 2,6 €/100 kg/net
—
2008 97 18
– – – – – – – Las demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net
—
– – – – – Las demás
– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 97 32
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
15
—
2008 97 34
– – – – – – – Las demás
24
—
– – – – – – Las demás
2008 97 36
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
16
—
2008 97 38
– – – – – – – Las demás
25,6
—
– – – – Sin alcohol añadido
– – – – – Con azúcar añadido
– – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 97 51
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11
—
2008 97 59
– – – – – – – Las demás
17,6
—
– – – – – – Las demás
– – – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados
2008 97 72
– – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
8,5
—
2008 97 74
– – – – – – – – Las demás
13,6
—
– – – – – – – Las demás
2008 97 76
– – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
12
—
2008 97 78
– – – – – – – – Las demás
19,2
—
– – – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
– – – – – – Superior o igual a 5 kg
2008 97 92
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11,5
—
2008 97 93
– – – – – – – Las demás
18,4
—
– – – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg
2008 97 94
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11,5
—
2008 97 96
– – – – – – – Las demás
18,4
—
– – – – – – Inferior a 4,5 kg
2008 97 97
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11,5
—
2008 97 98
– – – – – – – Las demás
18,4
—
2008 99
– – Los demás
– – – Con alcohol añadido
– – – – Jengibre
2008 99 11
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
10
—
2008 99 19
– – – – – Los demás
16
—
– – – – Uvas
2008 99 21
– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
25,6 + 3,8 €/100 kg/net
—
2008 99 23
– – – – – Las demás
25,6
—
– – – – Los demás
– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
– – – – – – Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 99 24
– – – – – – – Frutos tropicales
16
—
2008 99 28
– – – – – – – Los demás
25,6
—
– – – – – – Los demás
2008 99 31
– – – – – – – Frutos tropicales
16 + 2,6 €/100 kg/net
—
2008 99 34
– – – – – – – Los demás
25,6 + 4,2 €/100 kg/net
—
– – – – – Los demás
– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 99 36
– – – – – – – Frutos tropicales
15
—
2008 99 37
– – – – – – – Los demás
24
—
– – – – – – Los demás
2008 99 38
– – – – – – – Frutos tropicales
16
—
2008 99 40
– – – – – – – Los demás
25,6
—
– – – Sin alcohol añadido
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 99 41
– – – – – Jengibre
exención
—
2008 99 43
– – – – – Uvas
19,2
—
2008 99 45
– – – – – Ciruelas
17,6
—
2008 99 48
– – – – – Frutos tropicales
11
—
2008 99 49
– – – – – Los demás
17,6
—
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos
2008 99 51
– – – – – Jengibre
exención
—
2008 99 63
– – – – – Frutos tropicales
13
—
2008 99 67
– – – – – Los demás
20,8
—
– – – – Sin azúcar añadido
– – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 99 72
– – – – – – Superior o igual a 5 kg
15,2
—
2008 99 78
– – – – – – Inferior a 5 kg
18,4
—
2008 99 85
– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]
5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)
—
2008 99 91
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
8,3 + 3,8 €/100 kg/net (38)
—
2008 99 99
– – – – – Los demás
18,4
—
2009
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
– Jugo de naranja
2009 11
– – Congelado
– – – De valor Brix superior a 67
2009 11 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 11 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix inferior o igual a 67
2009 11 91
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 11 99
– – – – Los demás
15,2 (10)
—
2009 12 00
– – Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
12,2
—
2009 19
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 19 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 19 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 19 91
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 19 98
– – – – Los demás
12,2
—
– Jugo de toronja o pomelo
2009 21 00
– – De valor Brix inferior o igual a 20
12
—
2009 29
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 29 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 29 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 29 91
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
12 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 29 99
– – – – Los demás
12
—
– Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)
2009 31
– – De valor Brix inferior o igual a 20
– – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto
2009 31 11
– – – – Con azúcar añadido
14,4
—
2009 31 19
– – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
– – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
– – – – Jugo de limón
2009 31 51
– – – – – Con azúcar añadido
14,4
—
2009 31 59
– – – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
– – – – Jugo de los demás agrios (cítricos)
2009 31 91
– – – – – Con azúcar añadido
14,4
—
2009 31 99
– – – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
2009 39
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 39 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 39 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto
2009 39 31
– – – – – Con azúcar añadido
14,4
—
2009 39 39
– – – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
– – – – – Jugo de limón
2009 39 51
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
14,4 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 39 55
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
14,4
—
2009 39 59
– – – – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
– – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos)
2009 39 91
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
14,4 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 39 95
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
14,4
—
2009 39 99
– – – – – – Sin azúcar añadido
15,2
—
– Jugo de piña (ananá)
2009 41
– – De valor Brix inferior o igual a 20
2009 41 92
– – – Con azúcar añadido
15,2
—
2009 41 99
– – – Sin azúcar añadido
16
—
2009 49
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 49 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 49 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 49 30
– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
15,2
—
– – – – Los demás
2009 49 91
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 49 93
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
15,2
—
2009 49 99
– – – – – Sin azúcar añadido
16
—
2009 50
– Jugo de tomate
2009 50 10
– – Con azúcar añadido
16
—
2009 50 90
– – Los demás
16,8
—
– Jugo de uva (incluido el mosto)
2009 61
– – De valor Brix inferior o igual a 30
2009 61 10
– – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto
(36)
—
2009 61 90
– – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto
22,4 + 27 €/hl (10)
—
2009 69
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 69 11
– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto
40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 69 19
– – – – Los demás
(36)
—
– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67
– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto
2009 69 51
– – – – – Concentrados
(36)
—
2009 69 59
– – – – – Los demás
(36)
—
– – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 69 71
– – – – – – Concentrado
22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 69 79
– – – – – – Los demás
22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 69 90
– – – – – Los demás
22,4 + 27 €/hl (10)
—
– Jugo de manzana
2009 71
– – De valor Brix inferior o igual a 20
2009 71 20
– – – Con azúcar añadido
18
—
2009 71 99
– – – Sin azúcar añadido
18
—
2009 79
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 79 11
– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto
30 + 18,4 €/100 kg/net (10)
—
2009 79 19
– – – – Los demás
30 (10)
—
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 79 30
– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
18
—
– – – – Los demás
2009 79 91
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
18 + 19,3 €/100 kg/net
—
2009 79 98
– – – – – Los demás
18
—
– Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza
2009 81
– – De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)
– – – De valor Brix superior a 67
2009 81 11
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 81 19
– – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix inferior o igual a 67
2009 81 31
– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
16,8
—
– – – – Los demás
2009 81 51
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
16,8 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 81 59
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
16,8
—
– – – – – Sin azúcar añadido
2009 81 95
– – – – – – Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon
14
—
2009 81 99
– – – – – – Los demás
17,6
—
2009 89
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
– – – – Jugo de peras
2009 89 11
– – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 89 19
– – – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – – Los demás
– – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
2009 89 34
– – – – – – Jugo de frutos tropicales
21 + 12,9 €/100 kg/net (10)
—
2009 89 35
– – – – – – Los demás
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
– – – – – Los demás
2009 89 36
– – – – – – Jugo de frutos tropicales
21 (10)
—
2009 89 38
– – – – – – Los demás
33,6 (10)
—
– – – De valor Brix inferior o igual a 67
– – – – Jugo de peras
2009 89 50
– – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
19,2
—
– – – – – Los demás
2009 89 61
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
19,2 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 89 63
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
19,2
—
2009 89 69
– – – – – – Sin azúcar añadido
20
—
– – – – Los demás
– – – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
2009 89 71
– – – – – – Jugo de cereza
16,8
—
2009 89 73
– – – – – – Jugo de frutos tropicales
10,5
—
2009 89 79
– – – – – – Los demás
16,8
—
– – – – – Los demás
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 89 85
– – – – – – – Jugo de frutos tropicales
10,5 + 12,9 €/100 kg/net
—
2009 89 86
– – – – – – – Los demás
16,8 + 20,6 €/100 kg/net
—
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
2009 89 88
– – – – – – – Jugo de frutos tropicales
10,5
—
2009 89 89
– – – – – – – Los demás
16,8
—
– – – – – – Sin azúcar añadidos
2009 89 96
– – – – – – – Jugo de cereza
17,6
—
2009 89 97
– – – – – – – Jugo de frutos tropicales
11
—
2009 89 99
– – – – – – – Los demás
17,6
—
2009 90
– Mezclas de jugos
– – De valor Brix superior a 67
– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera
2009 90 11
– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 90 19
– – – – Las demás
33,6 (10)
—
– – – Las demás
2009 90 21
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)
—
2009 90 29
– – – – Las demás
33,6 (10)
—
– – De valor Brix inferior o igual a 67
– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera
2009 90 31
– – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
20 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 90 39
– – – – Las demás
20
—
– – – Las demás
– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto
– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)
2009 90 41
– – – – – – Con azúcar añadido
15,2
—
2009 90 49
– – – – – – Las demás
16
—
– – – – – Las demás
2009 90 51
– – – – – – Con azúcar añadido
16,8
—
2009 90 59
– – – – – – Las demás
17,6
—
– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto
– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)
2009 90 71
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 €/100 kg/net
—
2009 90 73
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
15,2
—
2009 90 79
– – – – – – Sin azúcar añadido
16
—
– – – – – Las demás
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 90 92
– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales
10,5 + 12,9 €/100 kg/net
—
2009 90 94
– – – – – – – Las demás
16,8 + 20,6 €/100 kg/net
—
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadido inferior o igual al 30 % en peso
2009 90 95
– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales
10,5
—
2009 90 96
– – – – – – – Las demás
16,8
—
– – – – – – Sin azúcar añadido
2009 90 97
– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales
11
—
2009 90 98
– – – – – – – Las demás
17,6
—
CAPÍTULO 21
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las mezclas de hortalizas de la partida 0712;
b)
los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);
c)
el té aromatizado (partida 0902);
d)
las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;
e)
las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;
f)
las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;
g)
las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.
2.
Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.
3.
En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92, los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.
2.
A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.
3.
Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 %.
Para al cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 30, el contenido de materia seca se determina de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 951/2006.
4.
Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 951/2006.
5.
Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.
6.
Las preparaciones a base de café, té o yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados, con un contenido de azúcar igual o superior al 97 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la partida 2101, sino, en principio, en el Capítulo 17. El carácter de esos productos ha dejado de determinarse en función del café, el té o la yerba mate, o los extractos, esencias y concentrados de los mismos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2101
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café
2101 11 00
– – Extractos, esencias y concentrados
9
—
2101 12
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café
2101 12 92
– – – A base de extractos, esencias o concentrados de café
11,5
—
2101 12 98
– – – Las demás
9 + EA (23)
—
2101 20
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate
2101 20 20
– – Extractos, esencias y concentrados
6
—
– – Preparaciones
2101 20 92
– – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate
6
—
2101 20 98
– – – Los demás
6,5 + EA (23)
—
2101 30
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados
– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados
2101 30 11
– – – Achicoria tostada
11,5
—
2101 30 19
– – – Los demás
5,1 + 12,7 €/100 kg/net
—
– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados
2101 30 91
– – – De achicoria tostada
14,1
—
2101 30 99
– – – Los demás
10,8 + 22,7 €/100 kg/net
—
2102
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas
2102 10
– Levaduras vivas
2102 10 10
– – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)
10,9
—
– – Levaduras para panificación
2102 10 31
– – – Secas
12 + 49,2 €/100 kg/net (65)
—
2102 10 39
– – – Las demás
12 + 14,5 €/100 kg/net (65)
—
2102 10 90
– – Las demás
14,7
—
2102 20
– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
– – Levaduras muertas
2102 20 11
– – – En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
8,3
—
2102 20 19
– – – Las demás
5,1
—
2102 20 90
– – Los demás
exención
—
2102 30 00
– Polvos preparados para esponjar masas
6,1
—
2103
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada
2103 10 00
– Salsa de soja (soya)
7,7
—
2103 20 00
– Kétchup y demás salsas de tomate
10,2
—
2103 30
– Harina de mostaza y mostaza preparada
2103 30 10
– – Harina de mostaza
exención
—
2103 30 90
– – Mostaza preparada
9
—
2103 90
– Los demás
2103 90 10
– – Chutney de mango, líquido
exención
—
2103 90 30
– – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l
exención
l alc. 100 %
2103 90 90
– – Los demás
7,7
—
2104
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
2104 10 00
– Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
11,5
—
2104 20 00
– Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
14,1
—
2105 00
Helados, incluso con cacao
2105 00 10
– Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso
8,6 + 20,2 €/100 kg/net MAX 19,4 + 9,4 €/100 kg/net
—
– Con un contenido de materias grasas de la leche
2105 00 91
– – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso
8 + 38,5 €/100 kg/net MAX 18,1 + 7 €/100 kg/net
—
2105 00 99
– – Superior o igual al 7 % en peso
7,9 + 54 €/100 kg/net MAX 17,8 + 6,9 €/100 kg/net
—
2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 10
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas
2106 10 20
– – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
12,8
—
2106 10 80
– – Los demás
EA (23)
—
2106 90
– Las demás
2106 90 20
– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas
17,3 MIN 1 €/% vol/hl
l alc. 100 %
– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos
2106 90 30
– – – De isoglucosa
42,7 €/100 kg/net mas
—
– – – Los demás
2106 90 51
– – – – De lactosa
14 €/100 kg/net
—
2106 90 55
– – – – De glucosa o de maltodextrina
20 €/100 kg/net
—
2106 90 59
– – – – Los demás
0,4 €/100 kg/net (63)
—
– – Las demás
2106 90 92
– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
12,8
—
2106 90 98
– – – Las demás
9 + EA (10) (23)
—
CAPÍTULO 22
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);
b)
el agua de mar (partida 2501);
c)
el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 2853);
d)
las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);
e)
los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;
f)
los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).
2.
En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.
3.
En la partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2204 10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.
Notas complementarias
1.
La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.
2.
Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10, según el caso, se entiende por:
a)
«grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
b)
«grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
c)
«grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;
d)
«grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;
e)
«% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.
3.
Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.
4.
Para la aplicación de las subpartidas 2204 21, 2204 22 y 2204 29:
A.
Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las sustancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.
La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.
B.
a)
La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98, 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:
1.
productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;
2.
productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;
3.
productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;
4.
productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.
Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 98, 2204 22 98 y 2204 29 98;
b)
Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23 y 2204 22 33.
5.
Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98, 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 comprenden principalmente:
a)
el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:
—
con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol, y
—
obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol;
b)
el vino encabezado, es decir, el producto:
—
con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol,
—
obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual, y
—
con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;
c)
el vino generoso o de licor, es decir, el producto:
—
con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol, y
—
obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol:
—
por congelación, o
—
por adición, durante o tras la fermentación:
—
de un producto procedente de la destilación del vino,
—
de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 607/2009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o
—
de una mezcla de estos productos.
Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 6072009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60) pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.
6.
Para la aplicación de las subpartidas 2204 10, 2204 21, 2204 22 y 2204 29:
a)
se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 93 a 108 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;
b)
se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;
c)
se considerarán como «vinos originarios de la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y al artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).
7.
Para la aplicación de las subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96, se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 °C, es superior o igual al 50,9 %.
8.
Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.
9.
Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.
10.
Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:
—
las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,
—
las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.
11.
Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.
12.
La subpartida 2207 20 incluye las mezclas de alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para vehículos automóviles, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 50 % y desnaturalizado con una o más de las siguientes sustancias:
a)
gasolina de automoción (conforme a la norma EN 228);
b)
etil terc-butil éter (ETBE);
c)
metil terc-butil éter (MTBE);
d)
2-metilpropan-2-ol (alcohol terc-butílico, alcohol butílico terciario, TBA);
e)
2-metilpropan-1-ol (2-metil-1-propanol, isobutanol);
f)
propan-2-ol (alcohol isopropílico, 2-propanol).
Los desnaturalizantes enumerados en las letras e) y f) del párrafo primero deberán utilizarse en combinación con, al menos, uno de los desnaturalizantes enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero.
13.
Para la aplicación de las subpartidas 2202 99 11 y 2202 99 15, el contenido de proteína se determinará multiplicando el contenido total de nitrógeno, calculado según el método establecido en los puntos 2 a 8 de la parte C del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (162), por el factor 6,25.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2201
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve
2201 10
– Agua mineral y agua gaseada
– – Agua mineral natural
2201 10 11
– – – Sin dióxido de carbono
exención
l
2201 10 19
– – – Las demás
exención
l
2201 10 90
– – Las demás
exención
l
2201 90 00
– Los demás
exención
—
2202
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009
2202 10 00
– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada
9,6
l
– Las demás
2202 91 00
– – Cerveza sin alcohol
9,6
l
2202 99
– – Las demás
– – – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos
2202 99 11
– – – – Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 %
9,6
l
2202 99 15
– – – – Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del Capítulo 08, de cereales del Capítulo 10 o de semillas del Capítulo 12
9,6
l
2202 99 19
– – – – Las demás
9,6
l
– – – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404
2202 99 91
– – – – Inferior al 0,2 % en peso
6,4 + 13,7 €/100 kg/net
l
2202 99 95
– – – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso
5,5 + 12,1 €/100 kg/net
l
2202 99 99
– – – – Superior o igual al 2 % en peso
5,4 + 21,2 €/100 kg/net
l
2203 00
Cerveza de malta
– En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l
2203 00 01
– – En botellas
exención
l
2203 00 09
– – Las demás
exención
l
2203 00 10
– En recipientes de contenido superior a 10 l
exención
l
2204
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009
2204 10
– Vino espumoso
– – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
2204 10 11
– – – Champán
32 €/hl
l
2204 10 13
– – – Cava
32 €/hl
l
2204 10 15
– – – Prosecco
32 €/hl
l
2204 10 91
– – – Asti spumante
32 €/hl
l
2204 10 93
– – – Los demás
32 €/hl
l
2204 10 94
– – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
32 €/hl
l
2204 10 96
– – Otros vinos de variedades
32 €/hl
l
2204 10 98
– – Los demás
32 €/hl
l
– Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol
2204 21
– – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l
– – – Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar
2204 21 06
– – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
32 €/hl
l
2204 21 07
– – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
32 €/hl
l
2204 21 08
– – – – Otros vinos de variedades
32 €/hl
l
2204 21 09
– – – – Los demás
32 €/hl
l
– – – Los demás
– – – – Originarios de la Unión Europea
– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
– – – – – – – Vino blanco
2204 21 11
– – – – – – – – Alsace (Alsacia)
(151)
l
2204 21 12
– – – – – – – – Bordeaux (Burdeos)
(151)
l
2204 21 13
– – – – – – – – Bourgogne (Borgoña)
(151)
l
2204 21 17
– – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)
(151)
l
2204 21 18
– – – – – – – – Mosel
(151)
l
2204 21 19
– – – – – – – – Pfalz
(151)
l
2204 21 22
– – – – – – – – Rheinhessen
(151)
l
2204 21 23
– – – – – – – – Tokaj
(152)
l
2204 21 24
– – – – – – – – Lazio (Lacio)
(151)
l
2204 21 26
– – – – – – – – Toscana
(151)
l
2204 21 27
– – – – – – – – Trentino, Alto Adige y Friuli
(151)
l
2204 21 28
– – – – – – – – Veneto
(151)
l
2204 21 31
– – – – – – – – Sicilia
(151)
l
2204 21 32
– – – – – – – – Vinho Verde
(151)
l
2204 21 34
– – – – – – – – Penedès
(151)
l
2204 21 36
– – – – – – – – Rioja
(151)
l
2204 21 37
– – – – – – – – Valencia
(151)
l
2204 21 38
– – – – – – – – Los demás
(151)
l
– – – – – – – Los demás
2204 21 42
– – – – – – – – Bordeaux (Burdeos)
(151)
l
2204 21 43
– – – – – – – – Bourgogne (Borgoña)
(151)
l
2204 21 44
– – – – – – – – Beaujolais
(151)
l
2204 21 46
– – – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)
(151)
l
2204 21 47
– – – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)
(151)
l
2204 21 48
– – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)
(151)
l
2204 21 61
– – – – – – – – Sicilia
(151)
l
2204 21 62
– – – – – – – – Piemonte (Piamonte)
(151)
l
2204 21 66
– – – – – – – – Toscana
(151)
l
2204 21 67
– – – – – – – – Trentino y Alto Adige
(151)
l
2204 21 68
– – – – – – – – Veneto
(151)
l
2204 21 69
– – – – – – – – Dão, Bairrada y Douro (Duero)
(151)
l
2204 21 71
– – – – – – – – Navarra
(151)
l
2204 21 74
– – – – – – – – Penedès
(151)
l
2204 21 76
– – – – – – – – Rioja
(151)
l
2204 21 77
– – – – – – – – Valdepeñas
(151)
l
2204 21 78
– – – – – – – – Los demás
(151)
l
– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 21 79
– – – – – – – Vino blanco
(151)
l
2204 21 80
– – – – – – – Los demás
(151)
l
– – – – – – Otros vinos de variedades
2204 21 81
– – – – – – – Vino blanco
(151)
l
2204 21 82
– – – – – – – Los demás
(151)
l
– – – – – – Los demás
2204 21 83
– – – – – – – Vino blanco
(151)
l
2204 21 84
– – – – – – – Los demás
(151)
l
– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 21 85
– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
(154)
l
2204 21 86
– – – – – – – Vino de Jerez
(154)
l
2204 21 87
– – – – – – – Vino de Marsala
(153)
l
2204 21 88
– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos
(153)
l
2204 21 89
– – – – – – – Vino de Oporto
(154)
l
2204 21 90
– – – – – – – Los demás
(153)
l
2204 21 91
– – – – – – Los demás
(153)
l
– – – – Los demás
– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 21 93
– – – – – – Vino blanco
(155)
l
2204 21 94
– – – – – – Los demás
(155)
l
– – – – – Otros vinos de variedades
2204 21 95
– – – – – – Vino blanco
(155)
l
2204 21 96
– – – – – – Los demás
(155)
l
– – – – – Los demás
2204 21 97
– – – – – – Vino blanco
(155)
l
2204 21 98
– – – – – – Los demás
(155)
l
2204 22
– – En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l
2204 22 10
– – – Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar
32 €/hl
l
– – – Los demás
– – – – Originarios de la Unión Europea
– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
2204 22 22
– – – – – – – Bordeaux (Burdeos)
(157)
l
2204 22 23
– – – – – – – Bourgogne (Borgoña)
(157)
l
2204 22 24
– – – – – – – Beaujolais
(157)
l
2204 22 26
– – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)
(157)
l
2204 22 27
– – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)
(157)
l
2204 22 28
– – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)
(157)
l
2204 22 32
– – – – – – – Piemonte (Piamonte)
(157)
l
2204 22 33
– – – – – – – Tokaj
(157)
l
– – – – – – – Los demás
2204 22 38
– – – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 22 78
– – – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 22 79
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 22 80
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Otros vinos de variedades
2204 22 81
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 22 82
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Los demás
2204 22 83
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 22 84
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 22 85
– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
(159)
l
2204 22 86
– – – – – – – Vino de Jerez
(159)
l
2204 22 88
– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos
(158)
l
2204 22 90
– – – – – – – Los demás
(158)
l
2204 22 91
– – – – – – Los demás
(158)
l
– – – – Los demás
– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 22 93
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 22 94
– – – – – – Los demás
(160)
l
– – – – – Otros vinos de variedades
2204 22 95
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 22 96
– – – – – – Los demás
(160)
l
– – – – – Los demás
2204 22 97
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 22 98
– – – – – – Los demás
(160)
l
2204 29
– – Los demás
2204 29 10
– – – Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar
32 €/hl
l
– – – Los demás
– – – – Originarios de la Unión Europea
– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
2204 29 22
– – – – – – – Bordeaux (Burdeos)
(157)
l
2204 29 23
– – – – – – – Bourgogne (Borgoña)
(157)
l
2204 29 24
– – – – – – – Beaujolais
(157)
l
2204 29 26
– – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)
(157)
l
2204 29 27
– – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)
(157)
l
2204 29 28
– – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)
(157)
l
2204 29 32
– – – – – – – Piemonte (Piamonte)
(157)
l
– – – – – – – Los demás
2204 29 38
– – – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 29 78
– – – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 29 79
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 29 80
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Otros vinos de variedades
2204 29 81
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 29 82
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – – Los demás
2204 29 83
– – – – – – – Vino blanco
(157)
l
2204 29 84
– – – – – – – Los demás
(157)
l
– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol
– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 29 85
– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
(159)
l
2204 29 86
– – – – – – – Vino de Jerez
(159)
l
2204 29 88
– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos
(158)
l
2204 29 90
– – – – – – – Los demás
(159)
l
2204 29 91
– – – – – – Los demás
(158)
l
– – – – Los demás
– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 29 93
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 29 94
– – – – – – Los demás
(160)
l
– – – – – Otros vinos de variedades
2204 29 95
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 29 96
– – – – – – Los demás
(160)
l
– – – – – Los demás
2204 29 97
– – – – – – Vino blanco
(160)
l
2204 29 98
– – – – – – Los demás
(160)
l
2204 30
– Los demás mostos de uva
2204 30 10
– – Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol
32
l
– – Los demás
– – – De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol
2204 30 92
– – – – Concentrados
(36)
l
2204 30 94
– – – – Los demás
(36)
l
– – – Los demás
2204 30 96
– – – – Concentrados
(36)
l
2204 30 98
– – – – Los demás
(36)
l
2205
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas
2205 10
– En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l
2205 10 10
– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol
10,9 €/hl
l
2205 10 90
– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol
0,9 €/% vol/hl + 6,4 €/hl
l
2205 90
– Los demás
2205 90 10
– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol
9 €/hl
l
2205 90 90
– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol
0,9 €/% vol/hl
l
2206 00
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte
2206 00 10
– Piquetas
1,3 €/% vol/hl MIN 7,2 €/hl
l
– Las demás
– – Espumosas
2206 00 31
– – – Sidra y perada
19,2 €/hl
l
2206 00 39
– – – Las demás
19,2 €/hl
l
– – No espumosas, en recipientes de contenido
– – – Inferior o igual a 2 l
2206 00 51
– – – – Sidra y perada
7,7 €/hl
l
2206 00 59
– – – – Las demás
7,7 €/hl
l
– – – Superior a 2 l
2206 00 81
– – – – Sidra y perada
5,76 €/hl
l
2206 00 89
– – – – Las demás
5,76 €/hl
l
2207
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2207 10 00
– Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol
19,2 €/hl
l
2207 20 00
– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
10,2 €/hl
l
2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
2208 20
– Aguardiente de vino o de orujo de uvas
– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
2208 20 12
– – – Coñac
exención
l alc. 100 %
2208 20 14
– – – Armañac
exención
l alc. 100 %
2208 20 26
– – – Grappa
exención
l alc. 100 %
2208 20 27
– – – Brandy de Jerez
exención
l alc. 100 %
2208 20 29
– – – Los demás
exención
l alc. 100 %
– – En recipientes de contenido superior a 2 l
2208 20 40
– – – Destilado en bruto
exención
l alc. 100 %
– – – Los demás
2208 20 62
– – – – Coñac
exención
l alc. 100 %
2208 20 64
– – – – Armañac
exención
l alc. 100 %
2208 20 86
– – – – Grappa
exención
l alc. 100 %
2208 20 87
– – – – Brandy de Jerez
exención
l alc. 100 %
2208 20 89
– – – – Los demás
exención
l alc. 100 %
2208 30
– Whisky
– – Whisky Bourbon, en recipientes de contenido
2208 30 11
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 19
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – Whisky Scotch
2208 30 30
– – – Whisky de malta «single malt»
exención
l alc. 100 %
– – – Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido
2208 30 41
– – – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 49
– – – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – – Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido
2208 30 61
– – – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 69
– – – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – – Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido
2208 30 71
– – – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 79
– – – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – Los demás, en recipientes de contenido
2208 30 82
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 88
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 40
– Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar
– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
2208 40 11
– – – Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)
0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl
l alc. 100 %
– – – Los demás
2208 40 31
– – – – De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro
exención
l alc. 100 %
2208 40 39
– – – – Los demás
0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl
l alc. 100 %
– – En recipientes de contenido superior a 2 l
2208 40 51
– – – Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)
0,6 €/% vol/hl
l alc. 100 %
– – – Los demás
2208 40 91
– – – – De valor superior a 2 € por l de alcohol puro
exención
l alc. 100 %
2208 40 99
– – – – Los demás
0,6 €/% vol/hl
l alc. 100 %
2208 50
– Gin y ginebra
– – Gin, en recipientes de contenido
2208 50 11
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 50 19
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – Ginebra, en recipientes de contenido
2208 50 91
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 50 99
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 60
– Vodka
– – Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido
2208 60 11
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 60 19
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido
2208 60 91
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 60 99
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 70
– Licores
2208 70 10
– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 70 90
– – En recipientes de contenido superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 90
– Los demás
– – Arak, en recipientes de contenido
2208 90 11
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 90 19
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido
2208 90 33
– – – Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 90 38
– – – Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
– – Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido
– – – Inferior o igual a 2 l
2208 90 41
– – – – Ouzo
exención
l alc. 100 %
– – – – Los demás
– – – – – Aguardientes
– – – – – – De frutas
2208 90 45
– – – – – – – Calvados
exención
l alc. 100 %
2208 90 48
– – – – – – – Los demás
exención
l alc. 100 %
– – – – – – Los demás
2208 90 54
– – – – – – – Tequila
exención
l alc. 100 %
2208 90 56
– – – – – – – Los demás
exención
l alc. 100 %
2208 90 69
– – – – – Las demás bebidas espirituosas
exención
l alc. 100 %
– – – Superior a 2 l
– – – – Aguardientes
2208 90 71
– – – – – De frutas
exención
l alc. 100 %
2208 90 75
– – – – – Tequila
exención
l alc. 100 %
2208 90 77
– – – – – Los demás
exención
l alc. 100 %
2208 90 78
– – – – Otras bebidas espirituosas
exención
l alc. 100 %
– – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido
2208 90 91
– – – Inferior o igual a 2 l
1 €/% vol/hl + 6,4 €/hl
l alc. 100 %
2208 90 99
– – – Superior a 2 l
1 €/% vol/hl
l alc. 100 %
2209 00
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético
– Vinagre de vino, en recipientes de contenido
2209 00 11
– – Inferior o igual a 2 l
6,4 €/hl
l
2209 00 19
– – Superior a 2 l
4,8 €/hl
l
– Los demás, en recipientes de contenido
2209 00 91
– – Inferior o igual a 2 l
5,12 €/hl
l
2209 00 99
– – Superior a 2 l
3,84 €/hl
l
CAPÍTULO 23
RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
Nota
1.
Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2306 41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.
Notas complementarias
1.
Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.
Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión.
2.
La subpartida 2306 90 05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:
a)
productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:
—
contenido de almidón: inferior al 45 %,
—
contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;
b)
productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:
—
contenido de almidón: inferior al 45 %,
—
contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.
Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.
Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte L y parte C.
Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte H y parte A, respectivamente.
Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.
3.
Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:
—
«grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,
—
«grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,
—
«grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,
—
«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.
4.
Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.
5.
Se clasifican en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:
—
residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o
—
residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.
Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.
Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 152/2009.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2301
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones
2301 10 00
– Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones
exención
—
2301 20 00
– Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
exención
—
2302
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets
2302 10
– De maíz
2302 10 10
– – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso
44 €/t
—
2302 10 90
– – Los demás
89 €/t
—
2302 30
– De trigo
2302 30 10
– – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso
44 €/t (10)
—
2302 30 90
– – Los demás
89 €/t (10)
—
2302 40
– De los demás cereales
– – De arroz
2302 40 02
– – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso
44 €/t
—
2302 40 08
– – – Los demás
89 €/t
—
– – Los demás
2302 40 10
– – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso
44 €/t (10)
—
2302 40 90
– – – Los demás
89 €/t (10)
—
2302 50 00
– De leguminosas
5,1
—
2303
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets
2303 10
– Residuos de la industria del almidón y residuos similares
– – Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco
2303 10 11
– – – Superior al 40 % en peso
320 €/t (10)
—
2303 10 19
– – – Inferior o igual al 40 % en peso
exención
—
2303 10 90
– – Los demás
exención
—
2303 20
– Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
2303 20 10
– – Pulpa de remolacha
exención
—
2303 20 90
– – Los demás
exención
—
2303 30 00
– Heces y desperdicios de cervecería o de destilería
exención
—
2304 00 00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets
exención
—
2305 00 00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets
exención
—
2306
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets , excepto los de las partidas 2304 o 2305
2306 10 00
– De semillas de algodón
exención
—
2306 20 00
– De semillas de lino
exención
—
2306 30 00
– De semillas de girasol
exención
—
– De semillas de nabo (nabina) o de colza
2306 41 00
– – Con bajo contenido de ácido erúcico
exención
—
2306 49 00
– – Los demás
exención
—
2306 50 00
– De coco o de copra
exención
—
2306 60 00
– De nuez o de almendra de palma
exención
—
2306 90
– Los demás
2306 90 05
– – De germen de maíz
exención
—
– – Los demás
– – – Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva
2306 90 11
– – – – Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso
exención
—
2306 90 19
– – – – Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso
48 €/t
—
2306 90 90
– – – Los demás
exención
—
2307 00
Lías o heces de vino; tártaro bruto
– Lías de vino
2307 00 11
– – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso
exención
—
2307 00 19
– – Los demás
1,62 €/kg/tot. alc.
—
2307 00 90
– Tártaro bruto
exención
—
2308 00
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte
– Orujo de uvas
2308 00 11
– – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso
exención
—
2308 00 19
– – Los demás
1,62 €/kg/tot. alc.
—
2308 00 40
– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)
exención
—
2308 00 90
– Los demás
1,6
—
2309
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
2309 10
– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos
– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina
– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso
2309 10 11
– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
exención
—
2309 10 13
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
498 €/t (10)
—
2309 10 15
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso
730 €/t (10)
—
2309 10 19
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso
948 €/t (10)
—
– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso
2309 10 31
– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
exención
—
2309 10 33
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
530 €/t (10)
—
2309 10 39
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
888 €/t (10)
—
– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso
2309 10 51
– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
102 €/t (10)
—
2309 10 53
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
577 €/t (10)
—
2309 10 59
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
730 €/t (10)
—
2309 10 70
– – – Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos
948 €/t (10)
—
2309 10 90
– – Los demás
9,6
—
2309 90
– Las demás
2309 90 10
– – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos
3,8
—
2309 90 20
– – Contemplados en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo
exención
—
– – Los demás, incluidas las premezclas
– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos
– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina
– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso
2309 90 31
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
23 €/t (10)
—
2309 90 33
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
498 €/t
—
2309 90 35
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso
730 €/t
—
2309 90 39
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso
948 €/t
—
– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso
2309 90 41
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
55 €/t (10)
—
2309 90 43
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
530 €/t
—
2309 90 49
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
888 €/t
—
– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso
2309 90 51
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
102 €/t (10)
—
2309 90 53
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
577 €/t
—
2309 90 59
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
730 €/t
—
2309 90 70
– – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos
948 €/t
—
– – – Los demás
2309 90 91
– – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida
12
—
2309 90 96
– – – – Los demás
9,6
—
CAPÍTULO 24
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota
1.
Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2403 11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua que no contengan tabaco se excluyen de esta subpartida.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2401
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
2401 10
– Tabaco sin desvenar o desnervar
2401 10 35
– – Tabaco light air-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (148)
—
2401 10 60
– – Tabaco sun-cured del tipo oriental
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net
—
2401 10 70
– – Tabaco dark air-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net
—
2401 10 85
– – Tabaco flue-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (149)
—
2401 10 95
– – Los demás
10 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (150)
—
2401 20
– Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado
2401 20 35
– – Tabaco light air-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (148)
—
2401 20 60
– – Tabaco sun-cured del tipo oriental
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net
—
2401 20 70
– – Tabaco dark air-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net
—
2401 20 85
– – Tabaco flue-cured
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (149)
—
2401 20 95
– – Los demás
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (150)
—
2401 30 00
– Desperdicios de tabaco
11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net
—
2402
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco
2402 10 00
– Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
26
1 000 p/st
2402 20
– Cigarrillos que contengan tabaco
2402 20 10
– – Que contengan clavo
10
1 000 p/st
2402 20 90
– – Los demás
57,6
1 000 p/st
2402 90 00
– Los demás
57,6
—
2403
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción
2403 11 00
– – Tabaco para pipa de agua a que se refiere la Nota 1 de subpartida de este Capítulo
74,9
—
2403 19
– – Los demás
2403 19 10
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g
74,9
—
2403 19 90
– – – Los demás
74,9
—
– Los demás
2403 91 00
– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»
16,6
—
2403 99
– – Los demás
2403 99 10
– – – Tabaco de mascar y rapé
41,6
—
2403 99 90
– – – Los demás
16,6
—
SECCIÓN V
PRODUCTOS MINERALES
CAPÍTULO 25
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS
Notas
1.
Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);
b)
las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);
c)
los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
d)
las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);
e)
los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);
f)
las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);
g)
los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);
h)
las tizas para billar (partida 9504);
ij)
las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).
3.
Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasifica en la partida 2517.
4.
La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2501 00
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar
2501 00 10
– Agua de mar y agua madre de salinas
exención
—
– Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez
2501 00 31
– – Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (12)
exención
—
– – Los demás
2501 00 51
– – – Desnaturalizados (32) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (12)
1,7 €/1 000 kg/net
—
– – – Los demás
2501 00 91
– – – – Sal para la alimentación humana
2,6 €/1 000 kg/net
—
2501 00 99
– – – – Los demás
2,6 €/1 000 kg/net
—
2502 00 00
Piritas de hierro sin tostar
exención
—
2503 00
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal
2503 00 10
– Azufre en bruto y azufre sin refinar
exención
—
2503 00 90
– Los demás
1,7
—
2504
Grafito natural
2504 10 00
– En polvo o en escamas
exención
—
2504 90 00
– Los demás
exención
—
2505
Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26
2505 10 00
– Arenas silíceas y arenas cuarzosas
exención
—
2505 90 00
– Las demás
exención
—
2506
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
2506 10 00
– Cuarzo
exención
—
2506 20 00
– Cuarcita
exención
—
2507 00
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados
2507 00 20
– Caolín
exención
—
2507 00 80
– Las demás arcillas caolínicas
exención
—
2508
Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas
2508 10 00
– Bentonita
exención
—
2508 30 00
– Arcillas refractarias
exención
—
2508 40 00
– Las demás arcillas
exención
—
2508 50 00
– Andalucita, cianita y silimanita
exención
—
2508 60 00
– Mullita
exención
—
2508 70 00
– Tierras de chamota o de dinas
exención
—
2509 00 00
Creta
exención
—
2510
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas
2510 10 00
– Sin moler
exención
—
2510 20 00
– Molidos
exención
—
2511
Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816
2511 10 00
– Sulfato de bario natural (baritina)
exención
—
2511 20 00
– Carbonato de bario natural (witherita)
exención
—
2512 00 00
Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas
exención
—
2513
Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente
2513 10 00
– Piedra pómez
exención
—
2513 20 00
– Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales
exención
—
2514 00 00
Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
exención
—
2515
Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
– Mármol y travertinos
2515 11 00
– – En bruto o desbastados
exención
—
2515 12 00
– – Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
exención
—
2515 20 00
– «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro
exención
—
2516
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
– Granito
2516 11 00
– – En bruto o desbastado
exención
—
2516 12 00
– – Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
exención
—
2516 20 00
– Arenisca
exención
—
2516 90 00
– Las demás piedras de talla o de construcción
exención
—
2517
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente
2517 10
– Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente
2517 10 10
– – Cantos, grava, guijarros y pedernal
exención
—
2517 10 20
– – Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas
exención
—
2517 10 80
– – Los demás
exención
—
2517 20 00
– Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10
exención
—
2517 30 00
– Macadán alquitranado
exención
—
– Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente
2517 41 00
– – De mármol
exención
—
2517 49 00
– – Los demás
exención
—
2518
Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita
2518 10 00
– Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»
exención
—
2518 20 00
– Dolomita calcinada o sinterizada
exención
—
2518 30 00
– Aglomerado de dolomita
exención
—
2519
Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro
2519 10 00
– Carbonato de magnesio natural (magnesita)
exención
—
2519 90
– Los demás
2519 90 10
– – Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]
1,7
—
2519 90 30
– – Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)
exención
—
2519 90 90
– – Los demás
exención
—
2520
Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores
2520 10 00
– Yeso natural; anhidrita
exención
—
2520 20 00
– Yeso fraguable
exención
—
2521 00 00
Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento
exención
—
2522
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825
2522 10 00
– Cal viva
1,7
—
2522 20 00
– Cal apagada
1,7
—
2522 30 00
– Cal hidráulica
1,7
—
2523
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados
2523 10 00
– Cementos sin pulverizar o clinker
1,7
—
– Cemento Pórtland
2523 21 00
– – Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente
1,7
—
2523 29 00
– – Los demás
1,7
—
2523 30 00
– Cementos aluminosos
1,7
—
2523 90 00
– Los demás cementos hidráulicos
1,7
—
2524
Amianto (asbesto)
2524 10 00
– Crocidolita
exención
—
2524 90 00
– Los demás
exención
—
2525
Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares «splittings»; desperdicios de mica
2525 10 00
– Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares «splittings»
exención
—
2525 20 00
– Mica en polvo
exención
—
2525 30 00
– Desperdicios de mica
exención
—
2526
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco
2526 10 00
– Sin triturar ni pulverizar
exención
—
2526 20 00
– Triturados o pulverizados
exención
—
2527
2528 00 00
Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco
exención
—
2529
Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor
2529 10 00
– Feldespato
exención
—
– Espato flúor
2529 21 00
– – Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso
exención
—
2529 22 00
– – Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso
exención
—
2529 30 00
– Leucita; nefelina y nefelina sienita
exención
—
2530
Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte
2530 10 00
– Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar
exención
—
2530 20 00
– Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)
exención
—
2530 90 00
– Las demás
exención
—
CAPÍTULO 26
MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);
b)
el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);
c)
los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);
d)
las escorias de desfosforación del Capítulo 31;
e)
la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);
f)
los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112);
g)
las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).
2.
En las partidas 2601 a 2617, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero siempre que, sin embargo, solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.
3.
La partida 2620 solo comprende:
a)
las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 2621);
b)
las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 2620 21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.
2.
Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620 60.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2601
Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
– Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
2601 11 00
– – Sin aglomerar
exención
—
2601 12 00
– – Aglomerados
exención
—
2601 20 00
– Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
exención
—
2602 00 00
Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco
exención
—
2603 00 00
Minerales de cobre y sus concentrados
exención
—
2604 00 00
Minerales de níquel y sus concentrados
exención
—
2605 00 00
Minerales de cobalto y sus concentrados
exención
—
2606 00 00
Minerales de aluminio y sus concentrados
exención
—
2607 00 00
Minerales de plomo y sus concentrados
exención
—
2608 00 00
Minerales de cinc y sus concentrados
exención
—
2609 00 00
Minerales de estaño y sus concentrados
exención
—
2610 00 00
Minerales de cromo y sus concentrados
exención
—
2611 00 00
Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados
exención
—
2612
Minerales de uranio o torio, y sus concentrados
2612 10
– Minerales de uranio y sus concentrados
2612 10 10
– – Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)
exención
—
2612 10 90
– – Los demás
exención
—
2612 20
– Minerales de torio y sus concentrados
2612 20 10
– – Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)
exención
—
2612 20 90
– – Los demás
exención
—
2613
Minerales de molibdeno y sus concentrados
2613 10 00
– Tostados
exención
—
2613 90 00
– Los demás
exención
—
2614 00 00
Minerales de titanio y sus concentrados
exención
—
2615
Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados
2615 10 00
– Minerales de circonio y sus concentrados
exención
—
2615 90 00
– Los demás
exención
—
2616
Minerales de los metales preciosos y sus concentrados
2616 10 00
– Minerales de plata y sus concentrados
exención
—
2616 90 00
– Los demás
exención
—
2617
Los demás minerales y sus concentrados
2617 10 00
– Minerales de antimonio y sus concentrados
exención
—
2617 90 00
– Los demás
exención
—
2618 00 00
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia
exención
—
2619 00
Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia
2619 00 20
– Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso
exención
—
2619 00 90
– Los demás
exención
—
2620
Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos
– Que contengan principalmente cinc
2620 11 00
– – Matas de galvanización
exención
—
2620 19 00
– – Los demás
exención
—
– Que contengan principalmente plomo
2620 21 00
– – Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo
exención
—
2620 29 00
– – Los demás
exención
—
2620 30 00
– Que contengan principalmente cobre
exención
—
2620 40 00
– Que contengan principalmente aluminio
exención
—
2620 60 00
– Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos
exención
—
– Los demás
2620 91 00
– – Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas
exención
—
2620 99
– – Los demás
2620 99 10
– – – Que contengan principalmente níquel
exención
—
2620 99 20
– – – Que contengan principalmente niobio o tántalo
exención
—
2620 99 40
– – – Que contengan principalmente estaño
exención
—
2620 99 60
– – – Que contengan principalmente titanio
exención
—
2620 99 95
– – – Los demás
exención
—
2621
Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales
2621 10 00
– Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales
exención
—
2621 90 00
– Las demás
exención
—
CAPÍTULO 27
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;
b)
los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;
c)
las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.
2.
La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).
3.
En la partida 2710, se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:
a)
los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);
b)
los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;
c)
los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 2701 11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.
2.
En la subpartida 2701 12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.
3.
En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 40, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.
4.
En la subpartida 2710 12, se entiende por aceites ligeros (livianos) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).
5.
En las subpartidas de la partida 2710, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.
Notas complementarias (66)
1.
En la subpartida 2707 99 80, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.
2.
Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:
a)
«gasolinas especiales» (subpartidas 2710 12 21 y 2710 12 25), los aceites ligeros definidos en la Nota 4 de subpartidas del Capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;
b)
«white spirit» (subpartida 2710 12 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;
c)
«aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);
d)
«aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 y 2710 20 11 a 2710 20 90), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;
e)
«gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);
f)
«fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:
—
igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4 (24), según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2, o bien
—
superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien
—
igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.
Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)
Color (C)
0
0,5
1
1,5
2
2,5
3
3,5
4
4,5
5
5,5
6
6,5
7
7,5 o más
Viscosidad
(V)
I
4
4
4
5,4
9
15,1
25,3
42,4
71,1
119
200
335
562
943
1 580
2 650
II
7
7
7
7
9
15,1
25,3
42,4
71,1
119
200
335
562
943
1 580
2 650
Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10–6 m2 s–1, según la norma EN ISO 3104.
Se entenderá por «color diluido (C)» el color que presente una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen del producto, 100 unidades de volumen de xileno, tolueno u otro disolvente apropiado y midiendo dicho color según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500). El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.
El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39 debe ser natural.
Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:
—
el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o
—
la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o
—
el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).
Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90;
g)
que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.
3.
Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10) la que presente una coloración natural superior a 4,5, según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).
4.
Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:
a)
un contenido de aceites superior o igual al 3,5 % en peso si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10– 6 m2 s– 1 según la norma EN ISO 3104, o bien
b)
una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma EN ISO 3104.
5.
Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:
a)
la destilación al vacío;
b)
la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;
c)
el craqueo;
d)
el reformado;
e)
la extracción con disolventes selectivos;
f)
el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g)
la polimerización;
h)
la alquilación;
ij)
la isomerización;
k)
la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);
l)
el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;
m)
el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n)
la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 2710 12 11 a 2710 12 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 62 a 2710 19 68 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;
o)
el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;
p)
el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.
Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.
6.
Los productos de las subpartidas 2707 10 00, 2707 20 00, 2707 30 00, 2707 50 00, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2701
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla
– Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar
2701 11 00
– – Antracitas
exención
—
2701 12
– – Hulla bituminosa
2701 12 10
– – – Hulla coquizable
exención
—
2701 12 90
– – – Las demás
exención
—
2701 19 00
– – Las demás hullas
exención
—
2701 20 00
– Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla
exención
—
2702
Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache
2702 10 00
– Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar
exención
—
2702 20 00
– Lignitos aglomerados
exención
—
2703 00 00
Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada
exención
—
2704 00
Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta
2704 00 10
– Coque y semicoque de hulla
exención
—
2704 00 30
– Coque y semicoque de lignito
exención
—
2704 00 90
– Los demás
exención
—
2705 00 00
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
exención
1 000 m3
2706 00 00
Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos
exención
—
2707
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
2707 10 00
– Benzol (benceno)
3 (25)
—
2707 20 00
– Toluol (tolueno)
3 (25)
—
2707 30 00
– Xilol (xilenos)
3 (25)
—
2707 40 00
– Naftaleno
exención
—
2707 50 00
– Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen, a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)
3 (25)
—
– Los demás
2707 91 00
– – Aceites de creosota
1,7
—
2707 99
– – Los demás
– – – Aceites brutos
2707 99 11
– – – – Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C
1,7
—
2707 99 19
– – – – Los demás
exención
—
2707 99 20
– – – Cabezas sulfuradas; antraceno
exención
—
2707 99 50
– – – Productos básicos
1,7
—
2707 99 80
– – – Fenoles
1,2
—
– – – Los demás
2707 99 91
– – – – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)
exención
—
2707 99 99
– – – – Los demás
1,7
—
2708
Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales
2708 10 00
– Brea
exención
—
2708 20 00
– Coque de brea
exención
—
2709 00
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso
2709 00 10
– Condensados de gas natural
exención
—
2709 00 90
– Los demás
exención
—
2710
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites
– Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites
2710 12
– – Aceites ligeros (livianos) y preparaciones
2710 12 11
– – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
4,7 (18)
—
2710 12 15
– – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11 (12)
4,7 (18) (67)
—
– – – Que se destinen a otros usos
– – – – Gasolinas especiales
2710 12 21
– – – – – White spirit
4,7
—
2710 12 25
– – – – – Los demás
4,7
—
– – – – Los demás
– – – – – Gasolinas para motores
2710 12 31
– – – – – – Gasolinas de aviación
4,7
—
– – – – – – Las demás, con un contenido de plomo
– – – – – – – Inferior o igual a 0,013 g por l
2710 12 41
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 95
4,7
1 000 l (68)
2710 12 45
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98
4,7
1 000 l (68)
2710 12 49
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 98
4,7
1 000 l (68)
– – – – – – – Superior a 0,013 g por l
2710 12 51
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 98
4,7
1 000 l (68)
2710 12 59
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 98
4,7
1 000 l (68)
2710 12 70
– – – – – Carburorreactores tipo gasolina
4,7
—
2710 12 90
– – – – – Los demás aceites ligeros (livianos)
4,7
—
2710 19
– – Los demás
– – – Aceites medios
2710 19 11
– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
4,7 (18)
—
2710 19 15
– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 (12)
4,7 (18) (67)
—
– – – – Que se destinen a otros usos
– – – – – Petróleo lampante
2710 19 21
– – – – – – Carburorreactores
4,7 (18)
—
2710 19 25
– – – – – – Los demás
4,7
—
2710 19 29
– – – – – Los demás
4,7
—
– – – Aceites pesados
– – – – Gasóleo
2710 19 31
– – – – – Que se destine a un tratamiento definido (12)
3,5 (18)
—
2710 19 35
– – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 (12)
3,5 (18) (67)
—
– – – – – Que se destine a otros usos
2710 19 43
– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso
3,5 (69)
—
2710 19 46
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso
3,5 (69)
—
2710 19 47
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5 (69)
—
2710 19 48
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso
3,5 (69)
—
– – – – Fuel
2710 19 51
– – – – – Que se destine a un tratamiento definido (12)
3,5 (18)
—
2710 19 55
– – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51 (12)
3,5 (18) (67)
—
– – – – – Que se destine a otros usos
2710 19 62
– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5
—
2710 19 64
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso
3,5
—
2710 19 68
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso
3,5
—
– – – – Aceites lubricantes y los demás
2710 19 71
– – – – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
3,7 (18)
—
2710 19 75
– – – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 (12)
3,7 (18) (67)
—
– – – – – Que se destinen a otros usos
2710 19 81
– – – – – – Aceites para motores, compresores y turbinas
3,7
—
2710 19 83
– – – – – – Aceites hidráulicos
3,7
—
2710 19 85
– – – – – – Aceites blancos, parafina líquida
3,7
—
2710 19 87
– – – – – – Aceites para engranajes
3,7
—
2710 19 91
– – – – – – Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos
3,7
—
2710 19 93
– – – – – – Aceites para aislamiento eléctrico
3,7
—
2710 19 99
– – – – – – Los demás aceites lubricantes y los demás
3,7
—
2710 20
– Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites
– – Gasóleo
2710 20 11
– – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso
3,5 (69)
—
2710 20 15
– – – Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso
3,5 (69)
—
2710 20 17
– – – Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5 (69)
—
2710 20 19
– – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso
3,5 (69)
—
– – Fuel
2710 20 31
– – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5
—
2710 20 35
– – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso
3,5
—
2710 20 39
– – – Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso
3,5
—
2710 20 90
– – Los demás aceites
3,7
—
– Desechos de aceites
2710 91 00
– – Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)
3,5
—
2710 99 00
– – Los demás
3,5 (147)
—
2711
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
– Licuados
2711 11 00
– – Gas natural
0,7 (18)
TJ
2711 12
– – Propano
– – – Propano de pureza superior o igual al 99 %
2711 12 11
– – – – Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible
8
—
2711 12 19
– – – – Que se destine a otros usos (12)
exención
—
– – – Los demás
2711 12 91
– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
0,7 (18)
—
2711 12 93
– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 (12)
0,7 (18) (67)
—
– – – – Que se destinen a otros usos
2711 12 94
– – – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %
0,7
—
2711 12 97
– – – – – Los demás
0,7
—
2711 13
– – Butanos
2711 13 10
– – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
0,7 (18)
—
2711 13 30
– – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 (12)
0,7 (18) (67)
—
– – – Que se destinen a otros usos
2711 13 91
– – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %
0,7
—
2711 13 97
– – – – Los demás
0,7
—
2711 14 00
– – Etileno, propileno, butileno y butadieno
0,7 (18)
—
2711 19 00
– – Los demás
0,7 (18)
—
– En estado gaseoso
2711 21 00
– – Gas natural
0,7 (18)
TJ
2711 29 00
– – Los demás
0,7 (18)
—
2712
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
2712 10
– Vaselina
2712 10 10
– – En bruto
0,7 (18)
—
2712 10 90
– – Las demás
2,2
—
2712 20
– Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso
2712 20 10
– – Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560
exención
—
2712 20 90
– – Las demás
2,2
—
2712 90
– Los demás
– – Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)
2712 90 11
– – – En bruto
0,7
—
2712 90 19
– – – Los demás
2,2
—
– – Los demás
– – – En bruto
2712 90 31
– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (12)
0,7 (18)
—
2712 90 33
– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31 (12)
0,7 (18) (67)
—
2712 90 39
– – – – Que se destinen a otros usos
0,7
—
– – – Los demás
2712 90 91
– – – – Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono
exención
—
2712 90 99
– – – – Los demás
2,2
—
2713
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso
– Coque de petróleo
2713 11 00
– – Sin calcinar
exención
—
2713 12 00
– – Calcinado
exención
—
2713 20 00
– Betún de petróleo
exención
—
2713 90
– Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso
2713 90 10
– – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)
0,7 (18)
—
2713 90 90
– – Los demás
0,7
—
2714
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
2714 10 00
– Pizarras y arenas bituminosas
exención
—
2714 90 00
– Los demás
exención
—
2715 00 00
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)
exención
—
2716 00 00
Energía eléctrica (partida discrecional)
exención
1 000 kWh
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas
1.
A)
Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
B)
Salvo lo dispuesto en la letra A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843, 2846 o 2852, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta sección.
2.
Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
3.
Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a)
netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b)
presentados simultáneamente;
c)
identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
CAPÍTULO 28
PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS
Notas
1.
Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:
a)
los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b)
las disoluciones acuosas de los productos de la letra a) anterior;
c)
las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
d)
los productos de las letras a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
e)
los productos de las letras a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2.
Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852, y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:
a)
los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);
b)
los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);
c)
el disulfuro de carbono (partida 2813);
d)
los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);
e)
el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).
3.
Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:
a)
el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;
b)
los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;
c)
los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31;
d)
los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;
e)
el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 3824; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;
f)
las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;
g)
los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la sección XV;
h)
los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).
4.
Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.
5.
Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.
Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.
6.
La partida 2844 comprende solamente:
a)
el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;
b)
los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;
c)
los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;
d)
las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 μCi/g);
e)
los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;
f)
los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.
En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran isótopos:
—
los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,
—
las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.
7.
Se clasifican en la partida 2853 las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.
8.
Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasifican en la partida 3818.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2852 10, se entiende por de constitución química definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de las letras a) a e) de la nota 1 del capítulo 28 o de las letras a) a h) de la nota 1 del capítulo 29.
Nota complementaria
1.
Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. ELEMENTOS QUÍMICOS
2801
Flúor, cloro, bromo y yodo
2801 10 00
– Cloro
5,5
—
2801 20 00
– Yodo
exención
—
2801 30
– Flúor; bromo
2801 30 10
– – Flúor
5
—
2801 30 90
– – Bromo
5,5
—
2802 00 00
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal
4,6
—
2803 00 00
Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)
exención
—
2804
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos
2804 10 00
– Hidrógeno
3,7
m3 (70)
– Gases nobles
2804 21 00
– – Argón
5
m3 (70)
2804 29
– – Los demás
2804 29 10
– – – Helio
exención
m3 (70)
2804 29 90
– – – Los demás
5
m3 (70)
2804 30 00
– Nitrógeno
5,5
m3 (70)
2804 40 00
– Oxígeno
5
m3 (70)
2804 50
– Boro; telurio
2804 50 10
– – Boro
5,5
—
2804 50 90
– – Telurio
2,1
—
– Silicio
2804 61 00
– – Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso
exención
—
2804 69 00
– – Los demás
5,5
—
2804 70 00
– Fósforo
5,5
—
2804 80 00
– Arsénico
2,1
—
2804 90 00
– Selenio
exención
—
2805
Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio
– Metales alcalinos o alcalinotérreos
2805 11 00
– – Sodio
5
—
2805 12 00
– – Calcio
5,5
—
2805 19
– – Los demás
2805 19 10
– – – Estroncio y bario
5,5
—
2805 19 90
– – – Los demás
4,1
—
2805 30
– Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí
2805 30 10
– – Mezclados o aleados entre sí (37)
5,5
—
– – Los demás
– – – De pureza en peso superior o igual al 95 %
2805 30 20
– – – – Cerio, lantano, praseodimio, neodimio y samario (37)
2,7
—
2805 30 30
– – – – Europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio e itrio (37)
2,7
—
2805 30 40
– – – – Escandio
2,7
—
2805 30 80
– – – Los demás
2,7
—
2805 40
– Mercurio
2805 40 10
– – Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona
3
—
2805 40 90
– – Los demás
exención
—
II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
2806
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico
2806 10 00
– Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)
5,5
—
2806 20 00
– Ácido clorosulfúrico
5,5
—
2807 00 00
Ácido sulfúrico; óleum
3
—
2808 00 00
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos
5,5
—
2809
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida
2809 10 00
– Pentóxido de difósforo
5,5
kg P2O5
2809 20 00
– Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos
5,5
kg P2O5
2810 00
Óxidos de boro; ácidos bóricos
2810 00 10
– Trióxido de diboro
exención
—
2810 00 90
– Los demás
3,7
—
2811
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos
– Los demás ácidos inorgánicos
2811 11 00
– – Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)
5,5
—
2811 12 00
– – Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)
5,3
—
2811 19
– – Los demás
2811 19 10
– – – Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)
exención
—
2811 19 80
– – – Los demás
5,3
—
– Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos
2811 21 00
– – Dióxido de carbono
5,5
—
2811 22 00
– – Dióxido de silicio
4,6
—
2811 29
– – Los demás
2811 29 05
– – – Dióxido de azufre
5,5
—
2811 29 10
– – – Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)
4,6
—
2811 29 30
– – – Óxidos de nitrógeno
5
—
2811 29 90
– – – Los demás
5,3
—
III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
2812
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos
– Cloruros y oxicloruros
2812 11 00
– – Dicloruro de carbonilo (fosgeno)
5,5
—
2812 12 00
– – Oxicloruro de fósforo
5,5
—
2812 13 00
– – Tricloruro de fósforo
5,5
—
2812 14 00
– – Pentacloruro de fósforo
5,5
—
2812 15 00
– – Monocloruro de azufre
5,5
—
2812 16 00
– – Dicloruro de azufre
5,5
—
2812 17 00
– – Cloruro de tionilo
5,5
—
2812 19
– – Los demás
2812 19 10
– – – De fósforo
5,5
—
2812 19 90
– – – Los demás
5,5
—
2812 90 00
– Los demás
5,5
—
2813
Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial
2813 10 00
– Disulfuro de carbono
5,5
—
2813 90
– Los demás
2813 90 10
– – Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial
5,3
—
2813 90 90
– – Los demás
3,7
—
IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES
2814
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa
2814 10 00
– Amoníaco anhidro
5,5
—
2814 20 00
– Amoníaco en disolución acuosa
5,5
—
2815
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio
– Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)
2815 11 00
– – Sólido
5,5
—
2815 12 00
– – En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)
5,5
kg NaOH
2815 20 00
– Hidróxido de potasio (potasa cáustica)
5,5
kg KOH
2815 30 00
– Peróxidos de sodio o de potasio
5,5
—
2816
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario
2816 10 00
– Hidróxido y peróxido de magnesio
4,1
—
2816 40 00
– Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario
5,5
—
2817 00 00
Óxido de cinc; peróxido de cinc
5,5
—
2818
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio
2818 10
– Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida
– – Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso
2818 10 11
– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total
5,2
—
2818 10 19
– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total
5,2
—
– – Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso
2818 10 91
– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total
5,2
—
2818 10 99
– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total
5,2
—
2818 20 00
– Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial
4
—
2818 30 00
– Hidróxido de aluminio
5,5
—
2819
Óxidos e hidróxidos de cromo
2819 10 00
– Trióxido de cromo
5,5
—
2819 90
– Los demás
2819 90 10
– – Dióxido de cromo
3,7
—
2819 90 90
– – Los demás
5,5
—
2820
Óxidos de manganeso
2820 10 00
– Dióxido de manganeso
5,3
—
2820 90
– Los demás
2820 90 10
– – Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso
exención
—
2820 90 90
– – Los demás
5,5
—
2821
Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso
2821 10 00
– Óxidos e hidróxidos de hierro
4,6
—
2821 20 00
– Tierras colorantes
4,6
—
2822 00 00
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales
4,6
—
2823 00 00
Óxidos de titanio
5,5
—
2824
Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado
2824 10 00
– Monóxido de plomo (litargirio, masicote)
5,5
—
2824 90 00
– Los demás
5,5
—
2825
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales
2825 10 00
– Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas
5,5
—
2825 20 00
– Óxido e hidróxido de litio
5,3
—
2825 30 00
– Óxidos e hidróxidos de vanadio
5,5
—
2825 40 00
– Óxidos e hidróxidos de níquel
exención
—
2825 50 00
– Óxidos e hidróxidos de cobre
3,2
—
2825 60 00
– Óxidos de germanio y dióxido de circonio
5,5
—
2825 70 00
– Óxidos e hidróxidos de molibdeno
5,3
—
2825 80 00
– Óxidos de antimonio
5,5
—
2825 90
– Los demás
– – Óxido, hidróxido y peróxido de calcio
2825 90 11
– – – Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:
—
una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y
—
una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros
exención
—
2825 90 19
– – – Los demás
4,6
—
2825 90 20
– – Óxido e hidróxido de berilio
5,3
—
2825 90 40
– – Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)
4,6
—
2825 90 60
– – Óxido de cadmio
exención
—
2825 90 85
– – Los demás
5,5
—
V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS
2826
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor
– Fluoruros
2826 12 00
– – De aluminio
5,3
—
2826 19
– – Los demás
2826 19 10
– – – De amonio o sodio
5,5
—
2826 19 90
– – – Los demás
5,3
—
2826 30 00
– Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)
5,5
—
2826 90
– Los demás
2826 90 10
– – Hexafluorocirconato de dipotasio
5
—
2826 90 80
– – Los demás
5,5
—
2827
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros
2827 10 00
– Cloruro de amonio
5,5
—
2827 20 00
– Cloruro de calcio
4,6
—
– Los demás cloruros
2827 31 00
– – De magnesio
4,6
—
2827 32 00
– – De aluminio
5,5
—
2827 35 00
– – De níquel
5,5
—
2827 39
– – Los demás
2827 39 10
– – – De estaño
4,1
—
2827 39 20
– – – De hierro
2,1
—
2827 39 30
– – – De cobalto
5,5
—
2827 39 85
– – – Los demás
5,5
—
– Oxicloruros e hidroxicloruros
2827 41 00
– – De cobre
3,2
—
2827 49
– – Los demás
2827 49 10
– – – De plomo
3,2
—
2827 49 90
– – – Los demás
5,3
—
– Bromuros y oxibromuros
2827 51 00
– – Bromuros de sodio o potasio
5,5
—
2827 59 00
– – Los demás
5,5
—
2827 60 00
– Yoduros y oxiyoduros
5,5
—
2828
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos
2828 10 00
– Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio
5,5
—
2828 90 00
– Los demás
5,5
—
2829
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos
– Cloratos
2829 11 00
– – De sodio
5,5
—
2829 19 00
– – Los demás
5,5
—
2829 90
– Los demás
2829 90 10
– – Percloratos
4,8
—
2829 90 40
– – Bromatos de potasio o sodio
exención
—
2829 90 80
– – Los demás
5,5
—
2830
Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida
2830 10 00
– Sulfuros de sodio
5,5
—
2830 90
– Los demás
2830 90 11
– – Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro
4,6
—
2830 90 85
– – Los demás
5,5
—
2831
Ditionitos y sulfoxilatos
2831 10 00
– De sodio
5,5
—
2831 90 00
– Los demás
5,5
—
2832
Sulfitos; tiosulfatos
2832 10 00
– Sulfitos de sodio
5,5
—
2832 20 00
– Los demás sulfitos
5,5
—
2832 30 00
– Tiosulfatos
5,5
—
2833
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)
– Sulfatos de sodio
2833 11 00
– – Sulfato de disodio
5,5
—
2833 19 00
– – Los demás
5,5
—
– Los demás sulfatos
2833 21 00
– – De magnesio
5,5
—
2833 22 00
– – De aluminio
5,5
—
2833 24 00
– – De níquel
5
—
2833 25 00
– – De cobre
3,2
—
2833 27 00
– – De bario
5,5
—
2833 29
– – Los demás
2833 29 20
– – – De cadmio, cromo o cinc
5,5
—
2833 29 30
– – – De cobalto o titanio
5,3
—
2833 29 60
– – – De plomo
4,6
—
2833 29 80
– – – Los demás
5
—
2833 30 00
– Alumbres
5,5
—
2833 40 00
– Peroxosulfatos (persulfatos)
5,5
—
2834
Nitritos; nitratos
2834 10 00
– Nitritos
5,5
—
– Nitratos
2834 21 00
– – De potasio
5,5
—
2834 29
– – Los demás
2834 29 20
– – – De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel
5,5
—
2834 29 40
– – – De cobre
4,6
—
2834 29 80
– – – Los demás
3
—
2835
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida
2835 10 00
– Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)
5,5
—
– Fosfatos
2835 22 00
– – De monosodio o disodio
5,5
—
2835 24 00
– – De potasio
5,5
—
2835 25 00
– – Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)
5,5
—
2835 26 00
– – Los demás fosfatos de calcio
5,5
—
2835 29
– – Los demás
2835 29 10
– – – De triamonio
5,3
—
2835 29 30
– – – De trisodio
5,5
—
2835 29 90
– – – Los demás
5,5
—
– Polifosfatos
2835 31 00
– – Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)
5,5
—
2835 39 00
– – Los demás
5,5
—
2836
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio
2836 20 00
– Carbonato de disodio
5,5
—
2836 30 00
– Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio
5,5
—
2836 40 00
– Carbonatos de potasio
5,5
—
2836 50 00
– Carbonato de calcio
5
—
2836 60 00
– Carbonato de bario
5,5
—
– Los demás
2836 91 00
– – Carbonatos de litio
5,5
—
2836 92 00
– – Carbonato de estroncio
5,5
—
2836 99
– – Los demás
– – – Carbonatos
2836 99 11
– – – – De magnesio o cobre
3,7
—
2836 99 17
– – – – Los demás
5,5
—
2836 99 90
– – – Peroxocarbonatos (percarbonatos)
5,5
—
2837
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos
– Cianuros y oxicianuros
2837 11 00
– – De sodio
5,5
—
2837 19 00
– – Los demás
5,5
—
2837 20 00
– Cianuros complejos
5,5
—
2838
2839
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos
– De sodio
2839 11 00
– – Metasilicatos
5
—
2839 19 00
– – Los demás
5
—
2839 90 00
– Los demás
5
—
2840
Boratos; peroxoboratos (perboratos)
– Tetraborato de disodio (bórax refinado)
2840 11 00
– – Anhidro
exención
—
2840 19
– – Los demás
2840 19 10
– – – Tetraborato disódico pentahidrato
exención
—
2840 19 90
– – – Los demás
5,3
—
2840 20
– Los demás boratos
2840 20 10
– – Boratos de sodio anhidros
exención
—
2840 20 90
– – Los demás
5,3
—
2840 30 00
– Peroxoboratos (perboratos)
5,5
—
2841
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos
2841 30 00
– Dicromato de sodio
5,5
—
2841 50 00
– Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos
5,5
—
– Manganitos, manganatos y permanganatos
2841 61 00
– – Permanganato de potasio
5,5
—
2841 69 00
– – Los demás
5,5
—
2841 70 00
– Molibdatos
5,5
—
2841 80 00
– Volframatos (tungstatos)
5,5
—
2841 90
– Los demás
2841 90 30
– – Cincatos o vanadatos
4,6
—
2841 90 85
– – Los demás
5,5
—
2842
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)
2842 10 00
– Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida
5,5
—
2842 90
– Las demás
2842 90 10
– – Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro
5,3
—
2842 90 80
– – Las demás
5,5
—
VI. VARIOS
2843
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso
2843 10
– Metal precioso en estado coloidal
2843 10 10
– – Plata
5,3
—
2843 10 90
– – Los demás
3,7
—
– Compuestos de plata
2843 21 00
– – Nitrato de plata
5,5
—
2843 29 00
– – Los demás
5,5
—
2843 30 00
– Compuestos de oro
3
g
2843 90
– Los demás compuestos; amalgamas
2843 90 10
– – Amalgamas
5,3
—
2843 90 90
– – Los demás
3
g
2844
Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos
2844 10
– Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural
– – Uranio natural
2844 10 10
– – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)
exención
kg U
2844 10 30
– – – Manufacturado (Euratom)
exención
kg U
2844 10 50
– – Ferrouranio
exención
kg U
2844 10 90
– – Los demás (Euratom)
exención
kg U
2844 20
– Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos
– – Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos
2844 20 25
– – – Ferrouranio
exención
gi F/S
2844 20 35
– – – Los demás (Euratom)
exención
gi F/S
– – Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos
– – – Mezclas de uranio y plutonio
2844 20 51
– – – – Ferrouranio
exención
gi F/S
2844 20 59
– – – – Los demás (Euratom)
exención
gi F/S
2844 20 99
– – – Los demás
exención
gi F/S
2844 30
– Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos
– – Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto
2844 30 11
– – – Cermet
5,5
—
2844 30 19
– – – Los demás
2,9
—
– – Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto
2844 30 51
– – – Cermet
5,5
—
– – – Los demás
2844 30 55
– – – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)
exención
—
– – – – Manufacturado
2844 30 61
– – – – – Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)
exención
—
2844 30 69
– – – – – Los demás (Euratom)
1,5 (18)
—
– – Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí
2844 30 91
– – – De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)
exención
—
2844 30 99
– – – Los demás
exención
—
2844 40
– Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos
2844 40 10
– – Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto
exención
—
– – Los demás
2844 40 20
– – – Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)
exención
—
2844 40 30
– – – Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)
exención
—
2844 40 80
– – – Los demás
exención
—
2844 50 00
– Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)
exención
gi F/S
2845
Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida
2845 10 00
– Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)
5,5
—
2845 90
– Los demás
2845 90 10
– – Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)
5,5
—
2845 90 90
– – Los demás
5,5
—
2846
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales
2846 10 00
– Compuestos de cerio
3,2
—
2846 90
– Los demás
2846 90 10
– – Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio (37)
3,2
—
2846 90 20
– – Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio (37)
3,2
—
2846 90 30
– – Compuestos de escandio
3,2
—
2846 90 90
– – Compuestos de mezclas de metales
3,2
—
2847 00 00
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea
5,5
kg H2O2
2848
2849
Carburos, aunque no sean de constitución química definida
2849 10 00
– De calcio
5,5
—
2849 20 00
– De silicio
5,5
—
2849 90
– Los demás
2849 90 10
– – De boro
4,1
—
2849 90 30
– – De volframio (tungsteno)
5,5
—
2849 90 50
– – De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio
5,5
—
2849 90 90
– – Los demás
5,3
—
2850 00
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849
2850 00 20
– Hidruros y nitruros
4,6
—
2850 00 60
– Aziduros (azidas); siliciuros
5,5
—
2850 00 90
– Boruros
5,3
—
2851
2852
Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas
2852 10 00
– De constitución química definida
5,5
—
2852 90 00
– Los demás
5,5
—
2853
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorganicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso
2853 10 00
– Cloruro de cianógeno («chlorcyan»)
5,5
—
2853 90
– Los demás
2853 90 10
– – Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza
2,7
—
2853 90 30
– – Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido
4,1
—
2853 90 90
– – Los demás
5,5
—
CAPÍTULO 29
PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS
Notas
1.
Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:
a)
los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b)
las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);
c)
los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;
d)
las disoluciones acuosas de los productos de las letras a), b) o c) anteriores;
e)
las demás disoluciones de los productos de las letras a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
f)
los productos de las letras a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
g)
los productos de las letras a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general;
h)
los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;
b)
el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);
c)
el metano y el propano (partida 2711);
d)
los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;
e)
los productos inmunológicos de la partida 3002;
f)
la urea (partidas 3102 o 3105);
g)
las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);
h)
las enzimas (partida 3507);
ij)
el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);
k)
los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;
l)
los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).
3.
Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.
4.
En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.
Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.
En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.
5.
A)
Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.
B)
Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.
C)
Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:
1)
las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;
2)
las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasifican en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);
3)
los compuestos de coordinación, excepto los productos del subcapítulo XI o de la partida 2941, se clasifican en la partida del capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.
D)
Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).
E)
Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.
6.
Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.
Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.
7.
Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.
Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.
8.
En la partida 2937:
a)
el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);
b)
la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.
Notas de subpartida
1.
Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.
2.
La nota 3 del capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este capítulo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2901
Hidrocarburos acíclicos
2901 10 00
– Saturados
exención
—
– No saturados
2901 21 00
– – Etileno
exención
—
2901 22 00
– – Propeno (propileno)
exención
—
2901 23 00
– – Buteno (butileno) y sus isómeros
exención
—
2901 24 00
– – Buta-1,3-dieno e isopreno
exención
—
2901 29 00
– – Los demás
exención
—
2902
Hidrocarburos cíclicos
– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos
2902 11 00
– – Ciclohexano
exención
—
2902 19 00
– – Los demás
exención
—
2902 20 00
– Benceno
exención
—
2902 30 00
– Tolueno
exención
—
– Xilenos
2902 41 00
– – o-Xileno
exención
—
2902 42 00
– – m-Xileno
exención
—
2902 43 00
– – p-Xileno
exención
—
2902 44 00
– – Mezclas de isómeros del xileno
exención
—
2902 50 00
– Estireno
exención
—
2902 60 00
– Etilbenceno
exención
—
2902 70 00
– Cumeno
exención
—
2902 90 00
– Los demás
exención
—
2903
Derivados halogenados de los hidrocarburos
– Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados
2903 11 00
– – Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)
5,5
—
2903 12 00
– – Diclorometano (cloruro de metileno)
5,5
—
2903 13 00
– – Cloroformo (triclorometano)
5,5
—
2903 14 00
– – Tetracloruro de carbono
5,5
—
2903 15 00
– – Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)
5,5
—
2903 19 00
– – Los demás
5,5
—
– Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados
2903 21 00
– – Cloruro de vinilo (cloroetileno)
5,5
—
2903 22 00
– – Tricloroetileno
5,5
—
2903 23 00
– – Tetracloroetileno (percloroetileno)
5,5
—
2903 29 00
– – Los demás
5,5
—
– Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos
2903 31 00
– – Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)
5,5
—
2903 39
– – Los demás
– – – Bromuros
2903 39 11
– – – – Bromometano (bromuro de metilo)
5,5
—
2903 39 15
– – – – Dibromometano
exención
—
2903 39 19
– – – – Los demás
5,5
—
– – – Fluoruros saturados
2903 39 21
– – – – Difluorometano
5,5
—
2903 39 23
– – – – Trifluorometano
5,5
—
2903 39 24
– – – – Pentafluoroetano y 1,1,1-trifluoroetano
5,5
—
2903 39 25
– – – – 1,1-difluoroetano
5,5
—
2903 39 26
– – – – 1,1,1,2-tetrafluoroetano
5,5
—
2903 39 27
– – – – Pentafluoropropanos, hexafluoropropanos y heptafluoropropanos
5,5
—
2903 39 28
– – – – Fluoruros saturados perfluorados
5,5
—
2903 39 29
– – – – Otros fluoruros saturados
5,5
—
– – – Fluoruros insaturados
2903 39 31
– – – – 2,3,3,3-tetrafluoropropeno
5,5
—
2903 39 35
– – – – 1,3,3,3-tetrafluoropropeno
5,5
—
2903 39 39
– – – – Otros fluoruros insaturados
5,5
—
2903 39 80
– – – Yoduros
5,5
—
– Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos
2903 71 00
– – Clorodifluorometano
5,5
—
2903 72 00
– – Diclorotrifluoroetanos
5,5
—
2903 73 00
– – Diclorofluoroetanos
5,5
—
2903 74 00
– – Clorodifluoroetanos
5,5
—
2903 75 00
– – Dicloropentafluoropropanos
5,5
—
2903 76
– – Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos
2903 76 10
– – – Bromoclorodifluorometano
5,5
—
2903 76 20
– – – Bromotrifluorometano
5,5
—
2903 76 90
– – – Dibromotetrafluoroetanos
5,5
—
2903 77
– – Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro
2903 77 60
– – – Triclorofluorometano, diclorodifluorometano, triclorotrifluoroetanos, diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano
5,5
—
2903 77 90
– – – Los demás
5,5
—
2903 78 00
– – Los demás derivados perhalogenados
5,5
—
2903 79
– – Los demás
2903 79 30
– – – Únicamente bromados y clorados, fluorados y clorados, o fluorados y bromados
5,5
—
2903 79 80
– – – Los demás
5,5
—
– Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos
2903 81 00
– – 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)
5,5
—
2903 82 00
– – Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)
5,5
—
2903 83 00
– – Mirex (ISO)
5,5
—
2903 89
– – Los demás
2903 89 10
– – – 1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos
exención
—
2903 89 80
– – – Los demás
5,5
—
– Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos
2903 91 00
– – Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno
5,5
—
2903 92 00
– – Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]
5,5
—
2903 93 00
– – Pentaclorobenceno (ISO)
5,5
—
2903 94 00
– – Hexabromobifenilos
5,5
—
2903 99
– – Los demás
2903 99 10
– – – 2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno
exención
—
2903 99 80
– – – Los demás
5,5
—
2904
Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados
2904 10 00
– Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos
5,5
—
2904 20 00
– Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados
5,5
—
– Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro perfluorooctano sulfonilo
2904 31 00
– – Ácido perfluorooctano sulfónico
5,5
—
2904 32 00
– – Perfluorooctano sulfonato de amonio
5,5
—
2904 33 00
– – Perfluorooctano sulfonato de litio
5,5
—
2904 34 00
– – Perfluorooctano sulfonato de potasio
5,5
—
2904 35 00
– – Las demás sales del ácido perfluorooctano sulfónico
5,5
—
2904 36 00
– – Fluoruro de perfluorooctano sulfonilo
5,5
—
– Los demás
2904 91 00
– – Tricloronitrometano (cloropicrina)
5,5
—
2904 99 00
– – Los demás
5,5
—
II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2905
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
– Monoalcoholes saturados
2905 11 00
– – Metanol (alcohol metílico)
5,5
—
2905 12 00
– – Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)
5,5
—
2905 13 00
– – Butan-1-ol (alcohol n-butílico)
5,5
—
2905 14
– – Los demás butanoles
2905 14 10
– – – 2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)
4,6
—
2905 14 90
– – – Los demás
5,5
—
2905 16
– – Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros
2905 16 20
– – – Octano-2-ol
exención
—
2905 16 85
– – – Los demás
5,5
—
2905 17 00
– – Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)
5,5
—
2905 19 00
– – Los demás
5,5
—
– Monoalcoholes no saturados
2905 22 00
– – Alcoholes terpénicos acíclicos
5,5
—
2905 29
– – Los demás
2905 29 10
– – – Alcohol alílico
5,5
—
2905 29 90
– – – Los demás
5,5
—
– Dioles
2905 31 00
– – Etilenglicol (etanodiol)
5,5
—
2905 32 00
– – Propilenglicol (propano-1,2-diol)
5,5
—
2905 39
– – Los demás
2905 39 20
– – – Butano-1,3-diol
exención
—
– – – Butano-1,4-diol
2905 39 26
– – – – Butano-1,4-diol o tetrametilenglicol (1,4-butanodiol) con un contenido de carbono de origen biológico (161) del 100 % en masa
5,5
—
2905 39 28
– – – – Los demás
5,5
—
2905 39 30
– – – 2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol
exención
—
2905 39 95
– – – Los demás
5,5
—
– Los demás polialcoholes
2905 41 00
– – 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)
5,5
—
2905 42 00
– – Pentaeritritol (pentaeritrita)
5,5
—
2905 43 00
– – Manitol
9,6 + 125,8 €/100 kg/net
—
2905 44
– – D-glucitol (sorbitol)
– – – En disolución acuosa
2905 44 11
– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol
7,7 + 16,1 €/100 kg/net
—
2905 44 19
– – – – Los demás
9,6 + 37,8 €/100 kg/net (73)
—
– – – Los demás
2905 44 91
– – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol
7,7 + 23 €/100 kg/net
—
2905 44 99
– – – – Los demás
9,6 + 53,7 €/100 kg/net (73)
—
2905 45 00
– – Glicerol
3,8
—
2905 49 00
– – Los demás
5,5
—
– Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos
2905 51 00
– – Etclorvinol (DCI)
exención
—
2905 59
– – Los demás
2905 59 91
– – – 2,2-Bis(bromometil)propanodiol
exención
—
2905 59 98
– – – Los demás
5,5
—
2906
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos
2906 11 00
– – Mentol
5,5
—
2906 12 00
– – Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles
5,5
—
2906 13
– – Esteroles e inositoles
2906 13 10
– – – Esteroles
5,5
—
2906 13 90
– – – Inositoles
exención
—
2906 19 00
– – Los demás
5,5
—
– Aromáticos
2906 21 00
– – Alcohol bencílico
5,5
—
2906 29 00
– – Los demás
5,5
—
III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2907
Fenoles; fenoles-alcoholes
– Monofenoles
2907 11 00
– – Fenol (hidroxibenceno) y sus sales
3
—
2907 12 00
– – Cresoles y sus sales
2,1
—
2907 13 00
– – Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos
5,5
—
2907 15
– – Naftoles y sus sales
2907 15 10
– – – 1-Naftol
exención
—
2907 15 90
– – – Los demás
5,5
—
2907 19
– – Los demás
2907 19 10
– – – Xilenoles y sus sales
2,1
—
2907 19 90
– – – Los demás
5,5
—
– Polifenoles; fenoles-alcoholes
2907 21 00
– – Resorcinol y sus sales
5,5
—
2907 22 00
– – Hidroquinona y sus sales
5,5
—
2907 23 00
– – 4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales
5,5
—
2907 29 00
– – Los demás
5,5
—
2908
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes
– Derivados solamente halogenados y sus sales
2908 11 00
– – Pentaclorofenol (ISO)
5,5
—
2908 19 00
– – Los demás
5,5
—
– Los demás
2908 91 00
– – Dinoseb (ISO) y sus sales
5,5
—
2908 92 00
– – 4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales
5,5
—
2908 99 00
– – Los demás
5,5
—
IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2909
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
– Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2909 11 00
– – Éter dietílico (óxido de dietilo)
5,5
—
2909 19
– – Los demás
2909 19 10
– – – Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)
5,5
—
2909 19 90
– – – Los demás
5,5
—
2909 20 00
– Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
5,5
—
2909 30
– Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2909 30 10
– – Éter difenílico (óxido de difenilo)
exención
—
– – Derivados halogenados únicamente con bromo
2909 30 31
– – – Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno
exención
—
2909 30 35
– – – 1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (12)
exención
—
2909 30 38
– – – Los demás
5,5
—
2909 30 90
– – Los demás
5,5
—
– Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2909 41 00
– – 2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)
5,5
—
2909 43 00
– – Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol
5,5
—
2909 44 00
– – Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol
5,5
—
2909 49
– – Los demás
2909 49 11
– – – 2-(2-Cloroetoxi)etanol
exención
—
2909 49 80
– – – Los demás
5,5
—
2909 50 00
– Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
5,5
—
2909 60 00
– Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
5,5
—
2910
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2910 10 00
– Oxirano (óxido de etileno)
5,5
—
2910 20 00
– Metiloxirano (óxido de propileno)
5,5
—
2910 30 00
– 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)
5,5
—
2910 40 00
– Dieldrina (ISO, DCI)
5,5
—
2910 50 00
– Endrina (ISO)
5,5
—
2910 90 00
– Los demás
5,5
—
2911 00 00
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
5
—
V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO
2912
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído
– Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas
2912 11 00
– – Metanal (formaldehído)
5,5
—
2912 12 00
– – Etanal (acetaldehído)
5,5
—
2912 19 00
– – Los demás
5,5
—
– Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas
2912 21 00
– – Benzaldehído (aldehído benzoico)
5,5
—
2912 29 00
– – Los demás
5,5
—
– Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas
2912 41 00
– – Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)
5,5
—
2912 42 00
– – Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)
5,5
—
2912 49 00
– – Los demás
5,5
—
2912 50 00
– Polímeros cíclicos de los aldehídos
5,5
—
2912 60 00
– Paraformaldehído
5,5
—
2913 00 00
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912
5,5
—
VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA
2914
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
– Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas
2914 11 00
– – Acetona
5,5
—
2914 12 00
– – Butanona (metiletilcetona)
5,5
—
2914 13 00
– – 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)
5,5
—
2914 19
– – Las demás
2914 19 10
– – – 5-Metilhexan-2-ona
exención
—
2914 19 90
– – – Las demás
5,5
—
– Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas
2914 22 00
– – Ciclohexanona y metilciclohexanonas
5,5
—
2914 23 00
– – Iononas y metiliononas
5,5
—
2914 29 00
– – Las demás
5,5
—
– Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas
2914 31 00
– – Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)
5,5
—
2914 39 00
– – Las demás
5,5
—
2914 40
– Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos
2914 40 10
– – 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)
5,5
—
2914 40 90
– – Las demás
3
—
2914 50 00
– Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas
5,5
—
– Quinonas
2914 61 00
– – Antraquinona
5,5
—
2914 62 00
– – Coenzima Q10 (ubidecarenona (DCI))
5,5
—
2914 69
– – Las demás
2914 69 10
– – – 1,4-Naftoquinona
exención
—
2914 69 80
– – – Las demás
5,5
—
– Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2914 71 00
– – Clordecona (ISO)
5,5
—
2914 79 00
– – Los demás
5,5
—
VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2915
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
– Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres
2915 11 00
– – Ácido fórmico
5,5
—
2915 12 00
– – Sales del ácido fórmico
5,5
—
2915 13 00
– – Ésteres del ácido fórmico
5,5
—
– Ácido acético y sus sales; anhídrido acético
2915 21 00
– – Ácido acético
5,5
—
2915 24 00
– – Anhídrido acético
5,5
—
2915 29 00
– – Las demás
5,5
—
– Ésteres del ácido acético
2915 31 00
– – Acetato de etilo
5,5
—
2915 32 00
– – Acetato de vinilo
5,5
—
2915 33 00
– – Acetato de n-butilo
5,5
—
2915 36 00
– – Acetato de dinoseb (ISO)
5,5
—
2915 39 00
– – Los demás
5,5
—
2915 40 00
– Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres
5,5
—
2915 50 00
– Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres
4,2
—
2915 60
– Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres
– – Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres
2915 60 11
– – – Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno
exención
—
2915 60 19
– – – Los demás
5,5
—
2915 60 90
– – Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres
5,5
—
2915 70
– Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres
2915 70 40
– – Ácido palmítico, sus sales y esteres
5,5
—
2915 70 50
– – Ácido esteárico, sus sales y esteres
5,5
—
2915 90
– Los demás
2915 90 30
– – Ácido láurico, sus sales y esteres
5,5
—
2915 90 70
– – Los demás
5,5
—
2916
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
– Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2916 11 00
– – Ácido acrílico y sus sales
6,5
—
2916 12 00
– – Ésteres del ácido acrílico
6,5
—
2916 13 00
– – Ácido metacrílico y sus sales
6,5
—
2916 14 00
– – Ésteres del ácido metacrílico
6,5
—
2916 15 00
– – Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres
6,5
—
2916 16 00
– – Binapacril (ISO)
6,5
—
2916 19
– – Los demás
2916 19 10
– – – Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres
5,9
—
2916 19 40
– – – Ácido crotónico
exención
—
2916 19 95
– – – Los demás
6,5
—
2916 20 00
– Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
6,5
—
– Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2916 31 00
– – Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres
6,5
—
2916 32 00
– – Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo
6,5
—
2916 34 00
– – Ácido fenilacético y sus sales
exención
—
2916 39
– – Los demás
2916 39 10
– – – Ésteres del ácido fenilacético
exención
—
2916 39 90
– – – Los demás
6,5
—
2917
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
– Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2917 11 00
– – Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres
6,5
—
2917 12 00
– – Ácido adípico, sus sales y sus ésteres
6,5
—
2917 13
– – Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres
2917 13 10
– – – Ácido sebácico
exención
—
2917 13 90
– – – Los demás
6
—
2917 14 00
– – Anhídrido maleico
6,5
—
2917 19
– – Los demás
2917 19 10
– – – Ácido malónico, sus sales y sus ésteres
6,5
—
2917 19 20
– – – Ácido etano-1,2-dicarboxílico o ácido butanodioico (ácido succínico) con un contenido de carbono de origen biológico (161) del 100 % en masa
6,3
—
2917 19 80
– – – Los demás
6,3
—
2917 20 00
– Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
6
—
– Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2917 32 00
– – Ortoftalatos de dioctilo
6,5
—
2917 33 00
– – Ortoftalatos de dinonilo o didecilo
6,5
—
2917 34 00
– – Los demás ésteres del ácido ortoftálico
6,5
—
2917 35 00
– – Anhídrido ftálico
6,5
—
2917 36 00
– – Ácido tereftálico y sus sales
6,5
—
2917 37 00
– – Tereftalato de dimetilo
6,5
—
2917 39
– – Los demás
2917 39 20
– – – Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio
exención
—
2917 39 95
– – – Los demás
6,5
—
2918
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
– Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2918 11 00
– – Ácido láctico, sus sales y sus ésteres
6,5
—
2918 12 00
– – Ácido tartárico
6,5
—
2918 13 00
– – Sales y ésteres del ácido tartárico
6,5
—
2918 14 00
– – Ácido cítrico
6,5
—
2918 15 00
– – Sales y ésteres del ácido cítrico
6,5
—
2918 16 00
– – Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres
6,5
—
2918 17 00
– – Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)
6,5
—
2918 18 00
– – Clorobencilato (ISO)
6,5
—
2918 19
– – Los demás
2918 19 30
– – – Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres
6,3
—
2918 19 40
– – – Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico
exención
—
2918 19 98
– – – Los demás
6,5
—
– Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2918 21 00
– – Ácido salicílico y sus sales
6,5
—
2918 22 00
– – Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres
6,5
—
2918 23 00
– – Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales
6,5
—
2918 29 00
– – Los demás
6,5
—
2918 30 00
– Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
6,5
—
– Los demás
2918 91 00
– – 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres
6,5
—
2918 99
– – Los demás
2918 99 40
– – – Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio
exención
—
2918 99 90
– – – Los demás
6,5
—
VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2919
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2919 10 00
– Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)
6,5
—
2919 90 00
– Los demás
6,5
—
2920
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
– Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2920 11 00
– – Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)
6,5
—
2920 19 00
– – Los demás
6,5
—
– Ésteres de fosfitos y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2920 21 00
– – Fosfito de dimetilo
6,5
—
2920 22 00
– – Fosfito de dietilo
6,5
—
2920 23 00
– – Fosfito de trimetilo
6,5
—
2920 24 00
– – Fosfito de trietilo
6,5
—
2920 29 00
– – Los demás
6,5
—
2920 30 00
– Endosulfán (ISO)
6,5
—
2920 90
– Los demás
2920 90 10
– – Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
6,5
—
2920 90 70
– – Los demás productos
6,5
—
IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS
2921
Compuestos con función amina
– Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos
2921 11 00
– – Mono-, di- o trimetilamina y sus sales
6,5
kg met.am.
2921 12 00
– – Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina)
6,5
—
2921 13 00
– – Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N- dietilamina)
6,5
—
2921 14 00
– – Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina)
6,5
—
2921 19
– – Los demás
2921 19 40
– – – 1,1,3,3-Tetrametilbutilamina
exención
—
2921 19 50
– – – Dietilamina y sus sales
5,7
—
2921 19 99
– – – Los demás
6,5
—
– Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos
2921 21 00
– – Etilendiamina y sus sales
6
—
2921 22 00
– – Hexametilendiamina y sus sales
6,5
—
2921 29 00
– – Los demás
6
—
2921 30
– Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos
2921 30 10
– – Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales
6,3
—
2921 30 91
– – Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)
exención
—
2921 30 99
– – Los demás
6,5
—
– Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos
2921 41 00
– – Anilina y sus sales
6,5
—
2921 42 00
– – Derivados de la anilina y sus sales
6,5
—
2921 43 00
– – Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos
6,5
—
2921 44 00
– – Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos
6,5
—
2921 45 00
– – 1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos
6,5
—
2921 46 00
– – Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos
exención
—
2921 49 00
– – Los demás
6,5
—
– Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos
2921 51
– – o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos
– – – o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos
2921 51 11
– – – – m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:
—
agua inferior o igual al 1 % en peso,
—
o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y
—
p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg
exención
—
2921 51 19
– – – – Los demás
6,5
—
2921 51 90
– – – Los demás
6,5
—
2921 59
– – Los demás
2921 59 50
– – – m-Fenilenbis(metilamina); 2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina; 4,4′-bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina
exención
—
2921 59 90
– – – Los demás
6,5
—
2922
Compuestos aminados con funciones oxigenadas
– Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos
2922 11 00
– – Monoetanolamina y sus sales
6,5
—
2922 12 00
– – Dietanolamina y sus sales
6,5
—
2922 14 00
– – Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales
exención
—
2922 15 00
– – Trietanolamina
6,5
—
2922 16 00
– – Perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio
6,5
—
2922 17 00
– – Metildietanolamina y etildietanolamina
6,5
—
2922 18 00
– – 2-(N,N- diisopropilamino) etanol
6,5
—
2922 19 00
– – Los demás
6,5
—
– Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos
2922 21 00
– – Ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales
6,5
—
2922 29 00
– – Los demás
6,5
—
– Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos
2922 31 00
– – Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos
exención
—
2922 39 00
– – Los demás
6,5
—
– Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos
2922 41 00
– – Lisina y sus ésteres; sales de estos productos
6,3
—
2922 42 00
– – Ácido glutámico y sus sales
6,5
—
2922 43 00
– – Ácido antranílico y sus sales
6,5
—
2922 44 00
– – Tilidina (DCI) y sus sales
exención
—
2922 49
– – Los demás
2922 49 20
– – – ß-Alanina
exención
—
2922 49 85
– – – Los demás
6,5
—
2922 50 00
– Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas
6,5
—
2923
Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida
2923 10 00
– Colina y sus sales
6,5
—
2923 20 00
– Lecitinas y demás fosfoaminolípidos
5,7
—
2923 30 00
– Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio
6,5
—
2923 40 00
– Perluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio
6,5
—
2923 90 00
– Los demás
6,5
—
2924
Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico
– Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos
2924 11 00
– – Meprobamato (DCI)
exención
—
2924 12 00
– – Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)
6,5
—
2924 19 00
– – Los demás
6,5
—
– Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos
2924 21 00
– – Ureínas y sus derivados; sales de estos productos
6,5
—
2924 23 00
– – Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales
6,5
—
2924 24 00
– – Etinamato (DCI)
exención
—
2924 25 00
– – Alaclor (ISO)
6,5
—
2924 29
– – Los demás
2924 29 10
– – – Lidocaína (DCI)
exención
—
2924 29 70
– – – Los demás
6,5
—
2925
Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina
– Imidas y sus derivados; sales de estos productos
2925 11 00
– – Sacarina y sus sales
6,5
—
2925 12 00
– – Glutetimida (DCI)
exención
—
2925 19
– – Los demás
2925 19 20
– – – 3,3′,4,4′,5,5′,6,6′-Octabromo-N,N′-etilendiftalimida; N,N′-etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)
exención
—
2925 19 95
– – – Los demás
6,5
—
– Iminas y sus derivados; sales de estos productos
2925 21 00
– – Clordimeformo (ISO)
6,5
—
2925 29 00
– – Los demás
6,5
—
2926
Compuestos con función nitrilo
2926 10 00
– Acrilonitrilo
6,5
—
2926 20 00
– 1-Cianoguanidina (diciandiamida)
6,5
—
2926 30 00
– Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)
6,5
—
2926 40 00
– Alfa-Fenilacetoacetonitrilo
6,5
—
2926 90
– Los demás
2926 90 20
– – Isoftalonitrilo
6
—
2926 90 70
– – Los demás
6,5
—
2927 00 00
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi
6,5
—
2928 00
Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina
2928 00 10
– N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina
exención
—
2928 00 90
– Los demás
6,5
—
2929
Compuestos con otras funciones nitrogenadas
2929 10 00
– Isocianatos
6,5
—
2929 90 00
– Los demás
6,5
—
X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS
2930
Tiocompuestos orgánicos
2930 20 00
– Tiocarbamatos y ditiocarbamatos
6,5
—
2930 30 00
– Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama
6,5
—
2930 40
– Metionina
2930 40 10
– – Metionina (DCI)
exención
—
2930 40 90
– – Los demás
6,5
—
2930 60 00
– 2-(N,N- dietilamino) etanotiol
6,5
—
2930 70 00
– Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol (DCI))
6,5
—
2930 80 00
– Aldicarb (ISO), captafol (ISO) y metamidofos (ISO)
6,5
—
2930 90
– Los demás
2930 90 13
– – Cisteína y cistina
6,5
—
2930 90 16
– – Derivados de cisteína o cistina
6,5
—
2930 90 30
– – Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico
exención
—
2930 90 40
– – Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2′-tiodietilo
exención
—
2930 90 50
– – Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina
exención
—
2930 90 98
– – Los demás
6,5
—
2931
Los demás compuestos órgano-inorgánicos
2931 10 00
– Tetrametilplomo y tetraetilplomo
6,5
—
2931 20 00
– Compuestos del tributilestaño
6,5
—
– Los demás derivados órgano-fosfórados
2931 31 00
– – Metilfosfonato de dimetilo
6,5
—
2931 32 00
– – Propilfosfonato de dimetilo
6,5
—
2931 33 00
– – Etilfosfonato de dietilo
6,5
—
2931 34 00
– – 3-(trihidroxisilil) propil metilfosfonato de sodio
6,5
—
2931 35 00
– – 2,4,6-Trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinano
6,5
—
2931 36 00
– – Metil metilfosfonato de [(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2- dioxafosfinan-5-il) de metilo]
6,5
—
2931 37 00
– – Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5- il) metilo]
6,5
—
2931 38 00
– – Sal del ácido metilfosfónico y (aminoiminometil)urea (1: 1)
6,5
—
2931 39
– – Los demás
2931 39 20
– – – Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)
6,5
—
2931 39 30
– – – Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)
6,5
—
2931 39 50
– – – Ácido etidrónico (DCI) (ácido 1-hidroxietano-1,1-difosfónico) y sus sales
6,5
—
2931 39 60
– – – (Nitrilotrimetanodiil)tris(ácido fosfónico), {etano-1,2-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), ácido [(bis{2-[bis(fosfonometil)amino]etil}amino)metil]fosfónico, {hexano-1,6-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), {[(2-hidroxietil)imino]bis(metilen)}bis(ácido fosfónico), y ácido [(bis{6-[bis(fosfonometil)amino]hexil}amino)metil]fosfónico; sales de estos productos
6,5
—
2931 39 90
– – – Los demás
6,5
—
2931 90 00
– Los demás
6,5
—
2932
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente
– Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar
2932 11 00
– – Tetrahidrofurano
6,5
—
2932 12 00
– – 2-Furaldehído (furfural)
6,5
—
2932 13 00
– – Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico
6,5
—
2932 14 00
– – Sucralosa
6,5
—
2932 19 00
– – Los demás
6,5
—
2932 20
– Lactonas
2932 20 10
– – Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3′-cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6′-(N-etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo
exención
—
2932 20 20
– – gamma-Butirolactona
6,5
—
2932 20 90
– – Las demás
6,5
—
– Los demás
2932 91 00
– – Isosafrol
6,5
—
2932 92 00
– – 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona
6,5
—
2932 93 00
– – Piperonal
6,5
—
2932 94 00
– – Safrol
6,5
—
2932 95 00
– – Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)
6,5
—
2932 99 00
– – Los demás
6,5
—
2933
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente
– Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar
2933 11
– – Fenazona (antipirina) y sus derivados
2933 11 10
– – – Propifenazona (DCI)
exención
—
2933 11 90
– – – Los demás
6,5
—
2933 19
– – Los demás
2933 19 10
– – – Fenilbutazona (DCI)
exención
—
2933 19 90
– – – Los demás
6,5
—
– Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar
2933 21 00
– – Hidantoína y sus derivados
6,5
—
2933 29
– – Los demás
2933 29 10
– – – Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)
exención
—
2933 29 90
– – – Los demás
6,5
—
– Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar
2933 31 00
– – Piridina y sus sales
5,3
—
2933 32 00
– – Piperidina y sus sales
6,5
—
2933 33 00
– – Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos
6,5
—
2933 39
– – Los demás
2933 39 10
– – – Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)
exención
—
2933 39 20
– – – 2,3,5,6-Tetracloropiridina
exención
—
2933 39 25
– – – Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico
exención
—
2933 39 35
– – – 3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio
exención
—
2933 39 40
– – – 3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo
exención
—
2933 39 45
– – – 3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina
exención
—
2933 39 50
– – – Fluroxipir (ISO), éster metílico
4
—
2933 39 55
– – – 4-Metilpiridina
exención
—
2933 39 99
– – – Los demás
6,5
—
– Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones
2933 41 00
– – Levorfanol (DCI) y sus sales
exención
—
2933 49
– – Los demás
2933 49 10
– – – Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos
5,5
—
2933 49 30
– – – Dextrometorfano (DCI) y sus sales
exención
—
2933 49 90
– – – Los demás
6,5
—
– Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina
2933 52 00
– – Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales
6,5
—
2933 53
– – Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos
2933 53 10
– – – Fenobarbital (DCI), barbital (DCI); sales de estos productos
exención
—
2933 53 90
– – – Los demás
6,5
—
2933 54 00
– – Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos
6,5
—
2933 55 00
– – Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos
exención
—
2933 59
– – Los demás
2933 59 10
– – – Diazinon (ISO)
exención
—
2933 59 20
– – – 1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)
exención
—
2933 59 95
– – – Los demás
6,5
—
– Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar
2933 61 00
– – Melamina
6,5
—
2933 69
– – Los demás
2933 69 10
– – – Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)
5,5
—
2933 69 40
– – – Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol
exención
—
2933 69 80
– – – Los demás
6,5
—
– Lactamas
2933 71 00
– – 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)
6,5
—
2933 72 00
– – Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)
exención
—
2933 79 00
– – Las demás lactamas
6,5
—
– Los demás
2933 91
– – Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos
2933 91 10
– – – Clorodiazepóxido (DCI)
exención
—
2933 91 90
– – – Los demás
6,5
—
2933 92 00
– – Azinfos metil (ISO)
6,5
—
2933 99
– – Los demás
2933 99 20
– – – Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina), fenindamina (DCI); sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)
5,5
—
2933 99 50
– – – 2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol
exención
—
2933 99 80
– – – Los demás
6,5
—
2934
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos
2934 10 00
– Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar
6,5
—
2934 20
– Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones
2934 20 20
– – Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales
6,5
—
2934 20 80
– – Los demás
6,5
—
2934 30
– Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones
2934 30 10
– – Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales
exención
—
2934 30 90
– – Los demás
6,5
—
– Los demás
2934 91 00
– – Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos
exención
—
2934 99
– – Los demás
2934 99 60
– – – Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio
exención
—
2934 99 90
– – – Los demás
6,5
—
2935
Sulfonamidas
2935 10 00
– N-Metilperfluorooctano sulfonamida
6,5
—
2935 20 00
– N-Etilperfluorooctano sulfonamida
6,5
—
2935 30 00
– N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida
6,5
—
2935 40 00
– N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida
6,5
—
2935 50 00
– Las demás perfluorooctano sulfonamidas
6,5
—
2935 90
– Las demás
2935 90 30
– – 3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)
exención
—
2935 90 90
– – Los demás
6,5
—
XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS
2936
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase
– Vitaminas y sus derivados, sin mezclar
2936 21 00
– – Vitaminas A y sus derivados
exención
—
2936 22 00
– – Vitamina B1 y sus derivados
exención
—
2936 23 00
– – Vitamina B2 y sus derivados
exención
—
2936 24 00
– – Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados
exención
—
2936 25 00
– – Vitamina B6 y sus derivados
exención
—
2936 26 00
– – Vitamina B12 y sus derivados
exención
—
2936 27 00
– – Vitamina C y sus derivados
exención
—
2936 28 00
– – Vitamina E y sus derivados
exención
—
2936 29 00
– – Las demás vitaminas y sus derivados
exención
—
2936 90 00
– Los demás, incluidos los concentrados naturales
exención
—
2937
Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas
– Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales
2937 11 00
– – Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales
exención
g
2937 12 00
– – Insulina y sus sales
exención
g
2937 19 00
– – Los demás
exención
g
– Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales
2937 21 00
– – Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)
exención
g
2937 22 00
– – Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides
exención
g
2937 23 00
– – Estrógenos y progestógenos
exención
g
2937 29 00
– – Los demás
exención
g
2937 50 00
– Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales
exención
g
2937 90 00
– Los demás
exención
g
XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS
2938
Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados
2938 10 00
– Rutósido (rutina) y sus derivados
6,5
—
2938 90
– Los demás
2938 90 10
– – Heterósidos de la digital
6
—
2938 90 30
– – Glicirricina y glicirrizatos
5,7
—
2938 90 90
– – Los demás
6,5
—
2939
Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados
– Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos
2939 11 00
– – Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos
exención
—
2939 19 00
– – Los demás
exención
—
2939 20 00
– Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos
exención
—
2939 30 00
– Cafeína y sus sales
exención
—
– Efedrinas y sus sales
2939 41 00
– – Efedrina y sus sales
exención
—
2939 42 00
– – Seudoefedrina (DCI) y sus sales
exención
—
2939 43 00
– – Catina (DCI) y sus sales
exención
—
2939 44 00
– – Norefedrina y sus sales
exención
—
2939 49 00
– – Las demás
exención
—
– Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos
2939 51 00
– – Fenetilina (DCI) y sus sales
exención
—
2939 59 00
– – Los demás
exención
—
– Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos
2939 61 00
– – Ergometrina (DCI) y sus sales
exención
—
2939 62 00
– – Ergotamina (DCI) y sus sales
exención
—
2939 63 00
– – Ácido lisérgico y sus sales
exención
—
2939 69 00
– – Los demás
exención
—
– Los demás, de origen vegetal
2939 71 00
– – Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos
exención
—
2939 79 00
– – Los demás
exención
—
2939 80 00
– Los demás
exención
—
XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS
2940 00 00
Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)
6,5
—
2941
Antibióticos
2941 10 00
– Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos
exención
—
2941 20
– Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos
2941 20 30
– – Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos
5,3
—
2941 20 80
– – Los demás
exención
—
2941 30 00
– Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos
exención
—
2941 40 00
– Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos
exención
—
2941 50 00
– Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos
exención
—
2941 90 00
– Los demás
exención
—
2942 00 00
Los demás compuestos orgánicos
6,5
—
CAPÍTULO 30
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;
b)
las preparaciones, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), diseñados para ayudar a los fumadores que intentan dejar de fumar (partidas 2106 o 3824);
c)
el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520);
d)
los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);
e)
las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;
f)
el jabón y demás productos de la partida 3401, con adición de sustancias medicamentosas;
g)
las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407);
h)
la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502).
2.
En la partida 3002 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 2937) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).
3.
En las partidas 3003 y 3004 y en la nota 4 d) de este capítulo, se consideran:
a)
productos sin mezclar:
1)
las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;
2)
todos los productos de los capítulos 28 o 29;
3)
los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;
b)
productos mezclados:
1)
las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);
2)
los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;
3)
las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.
4.
En la partida 3006 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la nomenclatura:
a)
los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;
b)
las laminarias estériles;
c)
los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;
d)
las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;
e)
los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;
f)
los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;
g)
los botiquines equidos para primeros auxilios;
h)
las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;
ij)
las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;
k)
los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;
l)
los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.
Notas de subpartida
1.
En las subpartidas 3002 13 y 3002 14, se consideran:
a)
productos sin mezclar, los productos puros, aunque contengan impurezas;
b)
productos mezclados:
1)
las disoluciones acuosas y demás disoluciones de los productos mencionados en el apartado a);
2)
los productos mencionados en los apartados a) y b) 1) con la adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte; y
3)
los productos mencionados en los párrafos a), b) 1) y b) 2) con adición de otros aditivos.
2.
Las subpartidas 3003 60 y 3004 60 comprenden los medicamentos que contengan artemisinina (DCI) para su administración por vía oral combinada con otros ingredientes farmacéuticos activos, o que contengan alguno de los principios activos siguientes, incluso combinados con otros ingredientes farmacéuticos activos: ácido artelínico o sus sales; amodiaquina (DCI); arteméter (DCI); artemotil (DCI); artenimol (DCI); artesunato (DCI); cloroquina (DCI); dihidroartemisinina (DCI); lumefantrina (DCI); mefloquina (DCI); piperaquina (DCI); pirimetamina (DCI) o sulfadoxina (DCI).
Nota complementaria
1.
La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:
a)
las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;
b)
la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;
c)
la dosificación, y
d)
el modo de aplicación.
Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en las letras a), c) y d).
En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3001
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte
3001 20
– Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones
3001 20 10
– – De origen humano
exención
—
3001 20 90
– – Los demás
exención
—
3001 90
– Las demás
3001 90 20
– – De origen humano
exención
—
– – Los demás
3001 90 91
– – – Heparina y sus sales
exención
—
3001 90 98
– – – Las demás
exención
—
3002
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares
– Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos
3002 11 00
– – Kit para el diagnóstico de la malaria (paludismo)
exención
—
3002 12 00
– – Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre
exención
—
3002 13 00
– – Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
exención
—
3002 14 00
– – Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
exención
—
3002 15 00
– – Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor
exención
—
3002 19 00
– – Los demás
exención
—
3002 20 00
– Vacunas para uso en medicina
exención
—
3002 30 00
– Vacunas para uso en veterinaria
exención
—
3002 90
– Los demás
3002 90 10
– – Sangre humana
exención
—
3002 90 30
– – Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico
exención
—
3002 90 50
– – Cultivos de microorganismos
exención
—
3002 90 90
– – Los demás
exención
—
3003
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
3003 10 00
– Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos
exención
—
3003 20 00
– Los demás, que contengan antibióticos
exención
—
– Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937
3003 31 00
– – Que contengan insulina
exención
—
3003 39 00
– – Los demás
exención
—
– Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados
3003 41 00
– – Que contengan efedrina o sus sales
exención
—
3003 42 00
– – Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales
exención
—
3003 43 00
– – Que contengan norefedrina o sus sales
exención
—
3003 49 00
– – Los demás
exención
—
3003 60 00
– Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la nota 2 de subpartida del presente capítulo
exención
—
3003 90 00
– Los demás
exención
—
3004
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor
3004 10 00
– Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos
exención
—
3004 20 00
– Los demás, que contengan antibióticos
exención
—
– Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937
3004 31 00
– – Que contengan insulina
exención
—
3004 32 00
– – Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales
exención
—
3004 39 00
– – Los demás
exención
—
– Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados
3004 41 00
– – Que contengan efedrina o sus sales
exención
—
3004 42 00
– – Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales
exención
—
3004 43 00
– – Que contengan norefedrina o sus sales
exención
—
3004 49 00
– – Los demás
exención
—
3004 50 00
– Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936
exención
—
3004 60 00
– Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la nota 2 de subpartida del presente capítulo
exención
—
3004 90 00
– Los demás
exención
—
3005
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
3005 10 00
– Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva
exención
—
3005 90
– Los demás
3005 90 10
– – Guatas y artículos de guata
exención
—
– – Los demás
– – – De materia textil
3005 90 31
– – – – Gasas y artículos de gasa
exención
—
3005 90 50
– – – – Los demás
exención
—
3005 90 99
– – – Los demás
exención
—
3006
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo
3006 10
– Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles
3006 10 10
– – Catguts estériles
exención
—
3006 10 30
– – Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles
6,5 (18)
—
3006 10 90
– – Los demás
exención
—
3006 20 00
– Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos
exención
—
3006 30 00
– Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente
exención
—
3006 40 00
– Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos
exención
—
3006 50 00
– Botiquines equipados para primeros auxilios
exención
—
3006 60 00
– Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas
exención
—
3006 70 00
– Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos
6,5 (18)
—
– Los demás
3006 91 00
– – Dispositivos identificables para uso en estomas
6,5 (18)
—
3006 92 00
– – Desechos farmacéuticos
exención
—
CAPÍTULO 31
ABONOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
la sangre animal de la partida 0511;
b)
los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 a), 3 a), 4 a) o 5 siguientes;
c)
los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).
2.
Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:
a)
los productos siguientes:
1)
el nitrato de sodio, incluso puro;
2)
el nitrato de amonio, incluso puro;
3)
las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;
4)
el sulfato de amonio, incluso puro;
5)
las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;
6)
las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;
7)
la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;
8)
la urea, incluso pura;
b)
los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente;
c)
los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;
d)
los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de las letras a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.
3.
Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:
a)
los productos siguientes:
1)
las escorias de desfosforación;
2)
los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;
3)
los superfosfatos (simples, dobles o triples);
4)
el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;
b)
los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;
c)
los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.
4.
Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:
a)
los productos siguientes:
1)
las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);
2)
el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c) precedente;
3)
el sulfato de potasio, incluso puro;
4)
el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;
b)
los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente.
5.
Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.
6.
En la partida 3105, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3101 00 00
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal
exención
—
3102
Abonos minerales o químicos nitrogenados
3102 10
– Urea, incluso en disolución acuosa
3102 10 10
– – Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco
6,5
kg N
3102 10 90
– – Los demás
6,5
kg N
– Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio
3102 21 00
– – Sulfato de amonio
6,5
kg N
3102 29 00
– – Las demás
6,5
kg N
3102 30
– Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa
3102 30 10
– – En disolución acuosa
6,5
kg N
3102 30 90
– – Los demás
6,5
kg N
3102 40
– Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante
3102 40 10
– – Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso
6,5
kg N
3102 40 90
– – Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso
6,5
kg N
3102 50 00
– Nitrato de sodio
6,5 (71)
kg N
3102 60 00
– Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio
6,5
kg N
3102 80 00
– Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal
6,5
kg N
3102 90 00
– Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes
6,5
kg N
3103
Abonos minerales o químicos fosfatados
– Superfosfatos
3103 11 00
– – Con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) superior o igual al 35 % en peso
4,8
kg P2O5
3103 19 00
– – Los demás
4,8
kg P2O5
3103 90 00
– Los demás
exención
kg P2O5
3104
Abonos minerales o químicos potásicos
3104 20
– Cloruro de potasio
3104 20 10
– – Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco
exención
kg K2O
3104 20 50
– – Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco
exención
kg K2O
3104 20 90
– – Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco
exención
kg K2O
3104 30 00
– Sulfato de potasio
exención
kg K2O
3104 90 00
– Los demás
exención
kg K2O
3105
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
3105 10 00
– Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
6,5
—
3105 20
– Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio
3105 20 10
– – Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco
6,5
—
3105 20 90
– – Los demás
6,5
—
3105 30 00
– Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
6,5
—
3105 40 00
– Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
6,5
—
– Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo
3105 51 00
– – Que contengan nitratos y fosfatos
6,5
—
3105 59 00
– – Los demás
6,5
—
3105 60 00
– Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio
3,2
—
3105 90
– Los demás
3105 90 20
– – Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco
6,5 (72)
—
3105 90 80
– – Los demás
3,2 (72)
—
CAPÍTULO 32
EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212;
b)
los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;
c)
los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).
2.
Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.
3.
Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.
4.
Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasifican en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.
5.
En este capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.
6.
En la partida 3212, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:
a)
polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;
b)
metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3201
Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados
3201 10 00
– Extracto de quebracho
exención
—
3201 20 00
– Extracto de mimosa (acacia)
6,5 (74)
—
3201 90
– Los demás
3201 90 20
– – Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño
5,8
—
3201 90 90
– – Los demás
5,3 (10)
—
3202
Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido
3202 10 00
– Productos curtientes orgánicos sintéticos
5,3
—
3202 90 00
– Los demás
5,3
—
3203 00
Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal
3203 00 10
– Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias
exención
—
3203 00 90
– Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias
2,5
—
3204
Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida
– Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes
3204 11 00
– – Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
—
3204 12 00
– – Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
—
3204 13 00
– – Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
—
3204 14 00
– – Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
—
3204 15 00
– – Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
—
3204 16 00
– – Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
—
3204 17 00
– – Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
—
3204 19 00
– – Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19
6,5
—
3204 20 00
– Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente
6
—
3204 90 00
– Los demás
6,5
—
3205 00 00
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes
6,5
—
3206
Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida
– Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio
3206 11 00
– – Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca
6
—
3206 19 00
– – Los demás
6,5
—
3206 20 00
– Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo
6,5
—
– Las demás materias colorantes y las demás preparaciones
3206 41 00
– – Ultramar y sus preparaciones
6,5
—
3206 42 00
– – Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc
6,5
—
3206 49
– – Las demás
3206 49 10
– – – Magnetita
4,9 (18)
—
3206 49 70
– – – Las demás
6,5
—
3206 50 00
– Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos
5,3
—
3207
Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas
3207 10 00
– Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares
6,5
—
3207 20
– Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares
3207 20 10
– – Engobes
5,3
—
3207 20 90
– – Las demás
6,3
—
3207 30 00
– Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares
5,3
—
3207 40
– Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas
3207 40 40
– – Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros; vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso
exención
—
3207 40 85
– – Los demás
3,7
—
3208
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo
3208 10
– A base de poliésteres
3208 10 10
– – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo
6,5
—
3208 10 90
– – Las demás
6,5
—
3208 20
– A base de polímeros acrílicos o vinílicos
3208 20 10
– – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo
6,5
—
3208 20 90
– – Las demás
6,5
—
3208 90
– Los demás
– – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo
3208 90 11
– – – Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso
exención
—
3208 90 13
– – – Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso
exención
—
3208 90 19
– – – Las demás
6,5
—
– – Las demás
3208 90 91
– – – A base de polímeros sintéticos
6,5
—
3208 90 99
– – – A base de polímeros naturales modificados
6,5
—
3209
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso
3209 10 00
– A base de polímeros acrílicos o vinílicos
6,5
—
3209 90 00
– Los demás
6,5
—
3210 00
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero
3210 00 10
– Pinturas y barnices al aceite
6,5
—
3210 00 90
– Los demás
6,5
—
3211 00 00
Secativos preparados
6,5
—
3212
Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor
3212 10 00
– Hojas para el marcado a fuego
6,5
—
3212 90 00
– Los demás
6,5
—
3213
Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares
3213 10 00
– Colores en surtidos
6,5
—
3213 90 00
– Los demás
6,5
—
3214
Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería
3214 10
– Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura
3214 10 10
– – Masilla, cementos de resina y demás mástiques
5
—
3214 10 90
– – Plastes (enduidos) utilizados en pintura
5
—
3214 90 00
– Los demás
5
—
3215
Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas
– Tintas de imprimir
3215 11
– – Negras
3215 11 10
– – – Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) que incorporan componentes mecánicos o eléctricos para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39
exención
—
3215 11 90
– – – Las demás
6,5
—
3215 19
– – Las demás
3215 19 10
– – – Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) que incorporan componentes mecánicos o eléctricos para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39
exención
—
3215 19 90
– – – Las demás
6,5
—
3215 90
– Las demás
3215 90 20
– – Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) que incorporan componentes mecánicos o eléctricos para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39; tinta sólida diseñada a medida para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39
exención
—
3215 90 70
– – Las demás
6,5
—
CAPÍTULO 33
ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;
b)
el jabón y demás productos de la partida 3401;
c)
las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.
2.
En la partida 3302, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.
3.
Las partidas 3303 a 3307 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.
4.
En la partida 3307, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3301
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales
– Aceites esenciales de agrios (cítricos)
3301 12
– – De naranja
3301 12 10
– – – Sin desterpenar
7
—
3301 12 90
– – – Desterpenados
4,4
—
3301 13
– – De limón
3301 13 10
– – – Sin desterpenar
7
—
3301 13 90
– – – Desterpenados
4,4
—
3301 19
– – Los demás
3301 19 20
– – – Sin desterpenar
7
—
3301 19 80
– – – Desterpenados
4,4
—
– Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]
3301 24
– – De menta piperita (Mentha piperita)
3301 24 10
– – – Sin desterpenar
exención
—
3301 24 90
– – – Desterpenados
2,9
—
3301 25
– – De las demás mentas
3301 25 10
– – – Sin desterpenar
exención
—
3301 25 90
– – – Desterpenados
2,9
—
3301 29
– – Los demás
– – – De clavo, de niauli, de ilang-ilang
3301 29 11
– – – – Sin desterpenar
exención
—
3301 29 31
– – – – Desterpenados
2,9 (75)
—
– – – Los demás
3301 29 41
– – – – Sin desterpenar
exención
—
– – – – Desterpenados
3301 29 71
– – – – – De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)
2,3
—
3301 29 79
– – – – – De lavanda (espliego) o de lavandín
2,9
—
3301 29 91
– – – – – Las demás
2,9 (75)
—
3301 30 00
– Resinoides
2
—
3301 90
– Los demás
3301 90 10
– – Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales
2,3
—
– – Oleorresinas de extracción
3301 90 21
– – – De regaliz y de lúpulo
3,2
—
3301 90 30
– – – Las demás
exención
—
3301 90 90
– – Los demás
3
—
3302
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas
3302 10
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida
3302 10 10
– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol
17,3 MIN 1 €/% vol/hl
—
– – – – Las demás
3302 10 21
– – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso
12,8
—
3302 10 29
– – – – – Las demás
9 + EA (23)
—
3302 10 40
– – – Las demás
exención
—
3302 10 90
– – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias
exención
—
3302 90
– Las demás
3302 90 10
– – Disoluciones alcohólicas
exención
—
3302 90 90
– – Las demás
exención
—
3303 00
Perfumes y aguas de tocador
3303 00 10
– Perfumes
exención
—
3303 00 90
– Aguas de tocador
exención
—
3304
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras
3304 10 00
– Preparaciones para el maquillaje de los labios
exención
—
3304 20 00
– Preparaciones para el maquillaje de los ojos
exención
—
3304 30 00
– Preparaciones para manicuras o pedicuras
exención
—
– Las demás
3304 91 00
– – Polvos, incluidos los compactos
exención
—
3304 99 00
– – Las demás
exención
—
3305
Preparaciones capilares
3305 10 00
– Champúes
exención
—
3305 20 00
– Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes
exención
—
3305 30 00
– Lacas para el cabello
exención
—
3305 90 00
– Las demás
exención
—
3306
Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor
3306 10 00
– Dentífricos
exención
—
3306 20 00
– Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)
4
—
3306 90 00
– Los demás
exención
—
3307
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes
3307 10 00
– Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado
6,5
—
3307 20 00
– Desodorantes corporales y antitranspirantes
6,5
—
3307 30 00
– Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño
6,5
—
– Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas
3307 41 00
– – Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión
6,5
—
3307 49 00
– – Las demás
6,5
—
3307 90 00
– Los demás
6,5
—
CAPÍTULO 34
JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);
b)
los compuestos aislados de constitución química definida;
c)
los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).
2.
En la partida 3401, el término jabón solo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.
3.
En la partida 3402, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:
a)
producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y
b)
reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10–2 N/m (45 dinas/cm).
4.
La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27.
5.
Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 3404 solo se aplica:
a)
a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;
b)
a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;
c)
a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.
Por el contrario, la partida 3404 no comprende:
a)
los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las características de ceras;
b)
las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;
c)
las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;
d)
las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3401
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes
– Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes
3401 11 00
– – De tocador, incluso los medicinales
exención
—
3401 19 00
– – Los demás
exención
—
3401 20
– Jabón en otras formas
3401 20 10
– – Copos, gránulos o polvo
exención
—
3401 20 90
– – Los demás
exención
—
3401 30 00
– Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón
4
—
3402
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)
– Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor
3402 11
– – Aniónicos
3402 11 10
– – – Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso
exención
—
3402 11 90
– – – Los demás
4
—
3402 12 00
– – Catiónicos
4
—
3402 13 00
– – No iónicos
4
—
3402 19 00
– – Los demás
4
—
3402 20
– Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor
3402 20 20
– – Preparaciones tensoactivas
4
—
3402 20 90
– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza
4
—
3402 90
– Las demás
3402 90 10
– – Preparaciones tensoactivas
4
—
3402 90 90
– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza
4
—
3403
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso)
– Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso
3403 11 00
– – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias
4,6
—
3403 19
– – Las demás
3403 19 10
– – – Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos
6,5
—
3403 19 20
– – – Lubricantes con un contenido de carbono de origen biológico (161) de al menos el 25 % en masa y que sean biodegradables a un nivel de al menos el 60 %
4,6
—
3403 19 80
– – – Las demás
4,6
—
– Las demás
3403 91 00
– – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias
4,6
—
3403 99 00
– – Las demás
4,6
—
3404
Ceras artificiales y ceras preparadas
3404 20 00
– De poli(oxietileno) (polietilenglicol)
exención
—
3404 90 00
– Las demás
exención
—
3405
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)
3405 10 00
– Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles
exención
—
3405 20 00
– Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera
exención
—
3405 30 00
– Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)
exención
—
3405 40 00
– Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar
exención
—
3405 90
– Las demás
3405 90 10
– – Abrillantadores para metal
exención
—
3405 90 90
– – Los demás
exención
—
3406 00 00
Velas, cirios y artículos similares
exención
—
3407 00 00
Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
exención
—
CAPÍTULO 35
MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las levaduras (partida 2102);
b)
las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;
c)
las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);
d)
las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;
e)
las proteínas endurecidas (partida 3913);
f)
los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).
2.
El término dextrina empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.
Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.
Nota complementaria
1.
La subpartida 3504 00 10 comprende los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3501
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína
3501 10
– Caseína
3501 10 10
– – Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (12)
exención
—
3501 10 50
– – Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (12)
3,2
—
3501 10 90
– – Las demás
9
—
3501 90
– Los demás
3501 90 10
– – Colas de caseína
8,3
—
3501 90 90
– – Los demás
6,4
—
3502
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas
– Ovoalbúmina
3502 11
– – Seca
3502 11 10
– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)
exención
—
3502 11 90
– – – Las demás
123,5 €/100 kg/net (10)
—
3502 19
– – Las demás
3502 19 10
– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)
exención
—
3502 19 90
– – – Las demás
16,7 €/100 kg/net (10)
—
3502 20
– Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero
3502 20 10
– – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)
exención
—
– – Las demás
3502 20 91
– – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)
123,5 €/100 kg/net
—
3502 20 99
– – – Las demás
16,7 €/100 kg/net
—
3502 90
– Los demás
– – Albúminas (excepto la ovoalbúmina)
3502 90 20
– – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (32)
exención
—
3502 90 70
– – – Las demás
6,4
—
3502 90 90
– – Albuminatos y otros derivados de las albúminas
7,7
—
3503 00
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)
3503 00 10
– Gelatinas y sus derivados
7,7
—
3503 00 80
– Las demás
7,7
—
3504 00
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo
3504 00 10
– Concentrados de proteínas de leche a que se refiere la nota complementaria 1 de este capítulo
3,4
—
3504 00 90
– Las demás
3,4
—
3505
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados
3505 10
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados
3505 10 10
– – Dextrina
9 + 17,7 €/100 kg/net
—
– – Los demás almidones y féculas modificados
3505 10 50
– – – Almidones y féculas esterificados o eterificados
7,7
—
3505 10 90
– – – Los demás
9 + 17,7 €/100 kg/net
—
3505 20
– Colas
3505 20 10
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso
8,3 + 4,5 €/100 kg/net MAX 11,5
—
3505 20 30
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso
8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 11,5
—
3505 20 50
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso
8,3 + 14,2 €/100 kg/net MAX 11,5
—
3505 20 90
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso
8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 11,5
—
3506
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg
3506 10 00
– Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg
6,5
—
– Los demás
3506 91
– – Adhesivos a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 o de caucho
3506 91 10
– – – Adhesivos transparentes en forma de película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o en paneles de pantallas táctiles
4,9 (164)
—
3506 91 90
– – – Los demás
6,5
—
3506 99 00
– – Los demás
6,5
—
3507
Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte
3507 10 00
– Cuajo y sus concentrados
6,3
—
3507 90
– Las demás
3507 90 30
– – Lipoproteína lipasa; proteasa alcalina de Aspergillus
exención
—
3507 90 90
– – Las demás
6,3
—
CAPÍTULO 36
PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES
Notas
1.
Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las notas 2 a) o 2 b) siguientes.
2.
En la partida 3606, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:
a)
el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;
b)
los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y
c)
las antorchas y hachos de resina, teas y similares.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3601 00 00
Pólvora
5,7
—
3602 00 00
Explosivos preparados (excepto la pólvora)
6,5
—
3603 00
Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos
3603 00 10
– Mechas de seguridad; cordones detonantes
6
—
3603 00 90
– Los demás
6,5
—
3604
Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia
3604 10 00
– Artículos para fuegos artificiales
6,5
—
3604 90 00
– Los demás
6,5
—
3605 00 00
Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)
6,5
—
3606
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo
3606 10 00
– Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3
6,5
—
3606 90
– Los demás
3606 90 10
– – Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma
6
—
3606 90 90
– – Los demás
6,5
—
CAPÍTULO 37
PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.
2.
En este capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.
Notas complementarias
1.
En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.
2.
Para la aplicación de la subpartida 3706 90 52 se entiende por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folclórica, turística, vida social, etc.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3701
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores
3701 10 00
– Para rayos X
6,5
m2
3701 20 00
– Películas autorrevelables
6,5
p/st
3701 30 00
– Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm
4,9 (164)
m2
– Las demás
3701 91 00
– – Para fotografía en colores (policroma)
6,5
—
3701 99 00
– – Las demás
4,9 (164)
—
3702
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar
3702 10 00
– Para rayos X
6,5
m2
– Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm
3702 31
– – Para fotografía en colores (policroma)
3702 31 91
– – – Película negativa de color:
—
de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y
—
de longitud superior o igual a 100 m;
destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea (12)
exención
m
3702 31 97
– – – Las demás
6,5
m
3702 32
– – Las demás, con emulsión de halogenuros de plata
– – – De anchura inferior o igual a 35 mm
3702 32 10
– – – – Microfilmes; películas para las artes gráficas
6,5
—
3702 32 20
– – – – Las demás
5,3
—
3702 32 85
– – – De anchura superior a 35 mm
6,5
—
3702 39 00
– – Las demás
6,5
—
– Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm
3702 41 00
– – De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)
6,5
m2
3702 42 00
– – De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)
6,5
m2
3702 43 00
– – De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m
6,5
m2
3702 44 00
– – De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm
6,5
m2
– Las demás películas para fotografía en colores (policroma)
3702 52 00
– – De anchura inferior o igual a 16 mm
5,3
—
3702 53 00
– – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas
5,3
p/st
3702 54 00
– – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)
5
p/st
3702 55 00
– – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m
5,3
m
3702 56 00
– – De anchura superior a 35 mm
6,5
—
– Las demás
3702 96
– – De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m
3702 96 10
– – – Microfilmes; películas para las artes gráficas
6,5
—
3702 96 90
– – – Las demás
5,3
p/st
3702 97
– – De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m
3702 97 10
– – – Microfilmes; películas para las artes gráficas
6,5
—
3702 97 90
– – – Las demás
5,3
m
3702 98 00
– – De anchura superior a 35 mm
6,5
—
3703
Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar
3703 10 00
– En rollos de anchura superior a 610 mm
6,5
—
3703 20 00
– Los demás, para fotografía en colores (policroma)
6,5
—
3703 90 00
– Los demás
6,5
—
3704 00
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar
3704 00 10
– Placas y películas
exención
—
3704 00 90
– Los demás
6,5
—
3705 00
Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes)
3705 00 10
– Para la reproducción offset
5,3
—
3705 00 90
– Las demás
exención
—
3706
Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente
3706 10
– De anchura superior o igual a 35 mm
3706 10 20
– – Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo
exención
m
3706 10 99
– – Las demás positivas
6,5 (76)
m
3706 90
– Las demás
3706 90 52
– – Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo; noticiarios
exención
m
– – Las demás, de anchura
3706 90 91
– – – Inferior a 10 mm
exención
m
3706 90 99
– – – Superior o igual a 10 mm
5,4 (77)
m
3707
Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo
3707 10 00
– Emulsiones para sensibilizar superficies
6
—
3707 90
– Los demás
– – Reveladores y fijadores
3707 90 21
– – – Cartuchos de tóner termoplástico o electrostático (con o sin partes móviles) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39
exención
—
3707 90 29
– – – Los demás
4,5 (165)
—
3707 90 90
– – Los demás
exención
—
CAPÍTULO 38
PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:
1)
el grafito artificial (partida 3801);
2)
los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808;
3)
los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813);
4)
los materiales de referencia certificados especificados en la nota 2 siguiente;
5)
los productos citados en las notas 3 a) o 3 c) siguientes;
b)
las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);
c)
las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las notas 3 a) o 3 b) del capítulo 26 (partida 2620);
d)
los medicamentos (partidas 3003 o 3004);
e)
los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 2620), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 7112), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).
2.
A)
En la partida 3822, se entiende por «material de referencia certificado» el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.
B)
Con excepción de los productos de los capítulos 28 o 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.
3.
Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:
a)
los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;
b)
los aceites de fusel; el aceite de Dippel;
c)
los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;
d)
los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 9612), acondicionados en envases para la venta al por menor;
e)
los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).
4.
En la nomenclatura, se entiende por desechos y desperdicios municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión desechos y desperdicios municipales no comprende:
a)
las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;
b)
los desechos industriales;
c)
los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la nota 4 k) del capítulo 30;
d)
los desechos clínicos, tal como se definen en la nota 6 a) siguiente.
5.
En la partida 3825, se entiende por lodos de depuración, los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (capítulo 31).
6.
En la partida 3825, la expresión los demás desechos comprende:
a)
los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);
b)
los desechos de disolventes orgánicos;
c)
los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;
d)
los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.
Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 2710).
7.
En la partida 3826, el término biodiésel designa los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.
Notas de subpartida
1.
Las subpartidas 3808 52 y 3808 59 comprenden únicamente los productos de la partida 3808- que contengan una o más de las sustancias siguientes: ácido perfluorooctano sulfónico y sus sales; alaclor (ISO); aldicarb (ISO); aldrina (ISO); azinfos-metil (ISO); binapacrilo (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeformo (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; endosulfan (ISO); éteres penta- y octabromodifenílicos; fluoroacetamida (ISO); fluoruro de perfluorooctano sulfonilo; fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil-paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; perfluorooctano sulfonamidas;2,4,5-T (ISO) (2,4,5-ácido triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.
La subpartida 3808 59 comprende también las preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO).
2.
Las subpartidas 3808 61 a 3808 69 comprenden únicament productos de la partida 3808, que contengan alfa-cipermetrina (ISO), bendiocarb (ISO), bifentrina (ISO), ciflutrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), etofenprox (DCI), fenitrotión (ISO), lambda-cialotrina (ISO), el malatión (ISO), pirimifos-metil (ISO) o propoxur (ISO).
3.
Las subpartidas 3824 81 a 3824 88 comprenden únicamente las mezclas y preparaciones que contengan una o más de las sustancias siguientes: oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT), fosfato de tris(2,3-dibromopropilo), aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO), mirex (ISO), 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI), pentaclorobenceno (ISO), hexaclorobenceno (ISO), ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, fluoruro de perfluorooctano sulfonilo o éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos.
4.
En las subpartidas 3825 41 y 3825 49, se entiende por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de estos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3801
Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas
3801 10 00
– Grafito artificial
3,6
—
3801 20
– Grafito coloidal o semicoloidal
3801 20 10
– – Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal
6,5
—
3801 20 90
– – Los demás
4,1
—
3801 30 00
– Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos
5,3
—
3801 90 00
– Las demás
3,7
—
3802
Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado
3802 10 00
– Carbón activado
3,2
—
3802 90 00
– Los demás
5,7
—
3803 00
Tall oil, incluso refinado
3803 00 10
– En bruto
exención
—
3803 00 90
– Los demás
4,1
—
3804 00 00
Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)
5
—
3805
Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal
3805 10
– Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)
3805 10 10
– – Esencia de trementina
4
—
3805 10 30
– – Esencia de madera de pino
3,7
—
3805 10 90
– – Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)
3,2
—
3805 90
– Los demás
3805 90 10
– – Aceite de pino
3,7
—
3805 90 90
– – Los demás
3,4
—
3806
Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas
3806 10 00
– Colofonias y ácidos resínicos
5
—
3806 20 00
– Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)
4,2
—
3806 30 00
– Gomas éster
6,5
—
3806 90 00
– Los demás
4,2
—
3807 00
Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal
3807 00 10
– Alquitranes de madera
2,1
—
3807 00 90
– Los demás
4,6
—
3808
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas
– Productos mencionados en la nota 1 de subpartida de este capítulo
3808 52 00
– – DDT (ISO) [clofenotano (DCI)], acondicionado en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g
6
—
3808 59 00
– – Los demás
6
—
– Productos mencionados en la nota 2 de subpartida de este capítulo
3808 61 00
– – Acondicionados en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g
6
—
3808 62 00
– – Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7,5 kg
6
—
3808 69 00
– – Los demás
6
—
– Los demás
3808 91
– – Insecticidas
3808 91 10
– – – A base de piretrinoides
6
—
3808 91 20
– – – A base de hidrocarburos clorados
6
—
3808 91 30
– – – A base de carbamatos
6
—
3808 91 40
– – – A base de compuestos organofosforados
6
—
3808 91 90
– – – Los demás
6
—
3808 92
– – Fungicidas
– – – Inorgánicos
3808 92 10
– – – – Preparaciones cúpricas
4,6
—
3808 92 20
– – – – Los demás
6
—
– – – Los demás
3808 92 30
– – – – A base de ditiocarbamatos
6
—
3808 92 40
– – – – A base de bencimidazoles
6
—
3808 92 50
– – – – A base de diazoles o triazoles
6
—
3808 92 60
– – – – A base de diacinas o morfolinas
6
—
3808 92 90
– – – – Los demás
6
—
3808 93
– – Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas
– – – Herbicidas
3808 93 11
– – – – A base de fenoxifitohormonas
6
—
3808 93 13
– – – – A base de triacinas
6
—
3808 93 15
– – – – A base de amidas
6
—
3808 93 17
– – – – A base de carbamatos
6
—
3808 93 21
– – – – A base de derivados de dinitroanilinas
6
—
3808 93 23
– – – – A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas
6
—
3808 93 27
– – – – Los demás
6
—
3808 93 30
– – – Inhibidores de germinación
6
—
3808 93 90
– – – Reguladores del crecimiento de las plantas
6,5
—
3808 94
– – Desinfectantes
3808 94 10
– – – A base de sales de amonio cuaternario
6
—
3808 94 20
– – – A base de compuestos halogenados
6
—
3808 94 90
– – – Los demás
6
—
3808 99
– – Los demás
3808 99 10
– – – Raticidas y demás antirroedores
6
—
3808 99 90
– – – Los demás
6
—
3809
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte
3809 10
– A base de materias amiláceas
3809 10 10
– – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso
8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 12,8
—
3809 10 30
– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso
8,3 + 12,4 €/100 kg/net MAX 12,8
—
3809 10 50
– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso
8,3 + 15,1 €/100 kg/net MAX 12,8
—
3809 10 90
– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso
8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 12,8
—
– Los demás
3809 91 00
– – De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares
6,3
—
3809 92 00
– – De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares
6,3
—
3809 93 00
– – De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares
6,3
—
3810
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura
3810 10 00
– Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos
6,5
—
3810 90
– Los demás
3810 90 10
– – Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura
4,1
—
3810 90 90
– – Los demás
5
—
3811
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales
– Preparaciones antidetonantes
3811 11
– – A base de compuestos de plomo
3811 11 10
– – – A base de tetraetilplomo
6,5
—
3811 11 90
– – – Las demás
5,8
—
3811 19 00
– – Las demás
5,8
—
– Aditivos para aceites lubricantes
3811 21 00
– – Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso
5,3
—
3811 29 00
– – Los demás
5,8
—
3811 90 00
– Los demás
5,8
—
3812
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico
3812 10 00
– Aceleradores de vulcanización preparados
6,3
—
3812 20
– Plastificantes compuestos para caucho o plástico
3812 20 10
– – Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo
exención
—
3812 20 90
– – Las demás
6,5
—
– Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico
3812 31 00
– – Mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil-1,2-dihidroquinolina (TMQ)
6,5
—
3812 39
– – Los demás
3812 39 10
– – – Preparaciones antioxidantes
6,5
—
3812 39 90
– – – Las demás
6,5
—
3813 00 00
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras
6,5
—
3814 00
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices
3814 00 10
– A base de acetato de butilo
6,5
—
3814 00 90
– Los demás
6,5
—
3815
Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte
– Catalizadores sobre soporte
3815 11 00
– – Con níquel o sus compuestos como sustancia activa
6,5
—
3815 12 00
– – Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa
6,5
—
3815 19
– – Los demás
3815 19 10
– – – Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:
—
cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y
—
bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso,
y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0
exención
—
3815 19 90
– – – Los demás
6,5
—
3815 90
– Los demás
3815 90 10
– – Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol
exención
—
3815 90 90
– – Los demás
6,5
—
3816 00 00
Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)
2,7
—
3817 00
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902)
3817 00 50
– Alquilbenceno lineal
6,3
—
3817 00 80
– Las demás
6,3
—
3818 00
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica
3818 00 10
– Silicio dopado
exención
—
3818 00 90
– Los demás
exención
—
3819 00 00
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites
6,5
—
3820 00 00
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar
6,5
—
3821 00 00
Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales
5
—
3822 00 00
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados
exención
—
3823
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales
– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado
3823 11 00
– – Ácido esteárico
5,1
—
3823 12 00
– – Ácido oleico
4,5
—
3823 13 00
– – Ácidos grasos del tall oil
2,9
—
3823 19
– – Los demás
3823 19 10
– – – Ácidos grasos destilados
2,9
—
3823 19 30
– – – Destilado de ácido graso
2,9
—
3823 19 90
– – – Los demás
2,9
—
3823 70 00
– Alcoholes grasos industriales
3,8
—
3824
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte
3824 10 00
– Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición
6,5
—
3824 30 00
– Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos
5,3
—
3824 40 00
– Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones
6,5
—
3824 50
– Morteros y hormigones, no refractarios
3824 50 10
– – Hormigón dispuesto para moldeo o colada
6,5
—
3824 50 90
– – Los demás
6,5
—
3824 60
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)
– – En disolución acuosa
3824 60 11
– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol
7,7 + 16,1 €/100 kg/net
—
3824 60 19
– – – Los demás
9,6 + 37,8 €/100 kg/net (73)
—
– – Los demás
3824 60 91
– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol
7,7 + 23 €/100 kg/net
—
3824 60 99
– – – Los demás
9,6 + 53,7 €/100 kg/net (73)
—
– Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano
3824 71 00
– – Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)
6,5
—
3824 72 00
– – Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos
6,5
—
3824 73 00
– – Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)
6,5
—
3824 74 00
– – Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)
6,5
—
3824 75 00
– – Que contengan tetracloruro de carbono
6,5
—
3824 76 00
– – Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
6,5
—
3824 77 00
– – Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano
6,5
—
3824 78
– – Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)
3824 78 10
– – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano y pentafluoretano
6,5
—
3824 78 20
– – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano
6,5
—
3824 78 30
– – – Que contengan solo difluorometano y pentafluoretano
6,5
—
3824 78 40
– – – Que contengan solo difluorometano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano
6,5
—
3824 78 80
– – – Que contengan hidrofluorocarburos insaturados
6,5
—
3824 78 90
– – – Las demás
6,5
—
3824 79 00
– – Las demás
6,5
—
– Productos mencionados en la nota 3 de subpartida de este capítulo
3824 81 00
– – Que contengan oxirano (óxido de etileno)
6,5
—
3824 82 00
– – Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT)
6,5
—
3824 83 00
– – Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)
6,5
—
3824 84 00
– – Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)
6,5
—
3824 85 00
– – Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)
6,5
—
3824 86 00
– – Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO)
6,5
—
3824 87 00
– – Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo
6,5
—
3824 88 00
– – Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos
6,5
—
– Los demás
3824 91 00
– – Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metisfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]
6,5
—
3824 99
– – Los demás
3824 99 10
– – – Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales
5,7
—
3824 99 15
– – – Intercambiadores de iones
6,5
—
3824 99 20
– – – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos
6
—
3824 99 25
– – – Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto
5,1
—
3824 99 30
– – – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres
3,2
—
– – – Los demás
3824 99 45
– – – – Preparaciones desincrustantes y similares
6,5
—
3824 99 50
– – – – Preparaciones para galvanoplastia
6,5
—
3824 99 55
– – – – Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)
6,5
—
3824 99 58
– – – – Parches de nicotina (sistemas transdérmicos), para ayudar a los fumadores a dejar de fumar
exención
—
– – – – Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos
3824 99 61
– – – – – Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana (12)
exención
—
3824 99 62
– – – – – Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina
exención
—
3824 99 64
– – – – – Los demás
6,5
—
3824 99 65
– – – – Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)
6,5
—
3824 99 70
– – – – Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones
6,5
—
– – – – Los demás
3824 99 75
– – – – – Placas de niobato de litio, no impregnadas
exención
—
3824 99 80
– – – – – Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550
exención
—
3824 99 85
– – – – – 3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno
exención
—
3824 99 86
– – – – – Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo
6,5
—
– – – – – Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte
3824 99 92
– – – – – – En forma líquida a 20 °C
6,5
—
3824 99 93
– – – – – – Los demás
6,5
—
3824 99 96
– – – – – Los demás
6,5
—
3825
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo
3825 10 00
– Desechos y desperdicios municipales
6,5
—
3825 20 00
– Lodos de depuración
6,5
—
3825 30 00
– Desechos clínicos
6,5
—
– Desechos de disolventes orgánicos
3825 41 00
– – Halogenados
6,5
—
3825 49 00
– – Los demás
6,5
—
3825 50 00
– Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes
6,5
—
– Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas
3825 61 00
– – Que contengan principalmente componentes orgánicos
6,5
—
3825 69 00
– – Los demás
6,5
—
3825 90
– Los demás
3825 90 10
– – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases
5
—
3825 90 90
– – Los demás
6,5
—
3826 00
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso
3826 00 10
– Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen
6,5
—
3826 00 90
– Los demás
6,5
—
SECCIÓN VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1.
Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a)
por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b)
presentados simultáneamente;
c)
identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
2.
El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 3918 o 3919.
CAPÍTULO 39
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1.
En la nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.
En la nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
las preparaciones lubricantes de las partidas 2710 o 3403;
b)
las ceras de las partidas 2712 o 3404;
c)
los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);
d)
la heparina y sus sales (partida 3001);
e)
las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;
f)
los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;
g)
las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);
h)
los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 3811);
ij)
los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 3819);
k)
los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822);
l)
el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;
m)
los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202;
n)
las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;
o)
los revestimientos de paredes de la partida 4814;
p)
los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
q)
los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);
r)
los artículos de bisutería de la partida 7117;
s)
los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);
t)
las partes del material de transporte de la Sección XVII;
u)
los artículos del Capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];
v)
los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);
w)
los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);
x)
los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);
y)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
z)
Los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares).
3.
En las partidas 3901 a 3911 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:
a)
las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 3901 y 3902);
b)
las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911);
c)
los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;
d)
las siliconas (partida 3910);
e)
los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros.
4.
Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.
Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se consideran conjuntamente.
Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
5.
Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.
6.
En las partidas 3901 a 3914, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a)
líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;
b)
bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.
7.
La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).
8.
En la partida 3917, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.
9.
En la partida 3918, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.
10.
En las partidas 3920 y 3921, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).
11.
La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:
a)
depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;
b)
elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;
c)
canalones y sus accesorios;
d)
puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;
e)
barandillas, pasamanos y barreras similares;
f)
contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;
g)
estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;
h)
motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo, los acanalados, cúpulas, remates;
ij)
accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.
Notas de subpartida
1.
Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente se clasifican conforme a las disposiciones siguientes:
a)
cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»:
1)
el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6) significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;
2)
Los copolímeros citados en las subpartidas 3901 30, 3901 40, 3903 20, 3903 30 y 3904 30 se clasifican en estas subpartidas, siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igula al 95 % en peso del contenido total del polímero;
3)
los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás» siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;
4)
los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1), 2) y 3) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;
b)
cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»:
1)
los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;
2)
los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.
Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.
2.
En la subpartida 3920 43, el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios.
Nota complementaria
1.
El Capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:
—
con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o
—
con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,
siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [Capítulo 56, Nota 3 c), y Capítulo 59, Nota 2 a) 5)].
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. FORMAS PRIMARIAS
3901
Polímeros de etileno en formas primarias
3901 10
– Polietileno de densidad inferior a 0,94
3901 10 10
– – Polietileno lineal
6,5
—
3901 10 90
– – Los demás
6,5
—
3901 20
– Polietileno de densidad superior o igual a 0,94
3901 20 10
– – Polietileno, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:
—
aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,
—
calcio inferior o igual a 2 mg/kg,
—
cromo inferior o igual a 2 mg/kg,
—
hierro inferior o igual a 2 mg/kg,
—
níquel inferior o igual a 2 mg/kg,
—
titanio inferior o igual a 2 mg/kg, y
—
vanadio inferior o igual a 8 mg/kg,
destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado (12)
exención
—
3901 20 90
– – Los demás
6,5
—
3901 30 00
– Copolímeros de etileno y acetato de vinilo
6,5
—
3901 40 00
– Copolímeros de etileno y alfa-olefinas de densidad inferior a 0,94
6,5
—
3901 90
– Los demás
3901 90 30
– – Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico; copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo
exención
—
3901 90 80
– – Los demás
6,5
—
3902
Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias
3902 10 00
– Polipropileno
6,5
—
3902 20 00
– Poliisobutileno
6,5
—
3902 30 00
– Copolímeros de propileno
6,5
—
3902 90
– Los demás
3902 90 10
– – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo
exención
—
3902 90 20
– – Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo
exención
—
3902 90 90
– – Los demás
6,5
—
3903
Polímeros de estireno en formas primarias
– Poliestireno
3903 11 00
– – Expandible
6,5
—
3903 19 00
– – Los demás
6,5
—
3903 20 00
– Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)
6,5
—
3903 30 00
– Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)
6,5
—
3903 90
– Los demás
3903 90 10
– – Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175
exención
—
3903 90 20
– – Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo
exención
—
3903 90 90
– – Los demás
6,5
—
3904
Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias
3904 10 00
– Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias
6,5
—
– Los demás poli(cloruros de vinilo)
3904 21 00
– – Sin plastificar
6,5
—
3904 22 00
– – Plastificados
6,5
—
3904 30 00
– Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo
6,5
—
3904 40 00
– Los demás copolímeros de cloruro de vinilo
6,5
—
3904 50
– Polímeros de cloruro de vinilideno
3904 50 10
– – Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros
exención
—
3904 50 90
– – Los demás
6,5
—
– Polímeros fluorados
3904 61 00
– – Politetrafluoroetileno
6,5
—
3904 69
– – Los demás
3904 69 10
– – – Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo
exención
—
3904 69 20
– – – Fluoroelastómeros FKM
6,5
—
3904 69 80
– – – Los demás
6,5
—
3904 90 00
– Los demás
6,5
—
3905
Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias
– Poli(acetato de vinilo)
3905 12 00
– – En dispersión acuosa
6,5
—
3905 19 00
– – Los demás
6,5
—
– Copolímeros de acetato de vinilo
3905 21 00
– – En dispersión acuosa
6,5
—
3905 29 00
– – Los demás
6,5
—
3905 30 00
– Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar
6,5
—
– Los demás
3905 91 00
– – Copolímeros
6,5
—
3905 99
– – Los demás
3905 99 10
– – – Poli(formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de:
—
grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso, y
—
grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso
exención
—
3905 99 90
– – – Los demás
6,5
—
3906
Polímeros acrílicos en formas primarias
3906 10 00
– Poli(metacrilato de metilo)
6,5
—
3906 90
– Los demás
3906 90 10
– – Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]
exención
—
3906 90 20
– – Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso
exención
—
3906 90 30
– – Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso
exención
—
3906 90 40
– – Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)
exención
—
3906 90 50
– – Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles (12)
exención
—
3906 90 60
– – Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice
5
—
3906 90 90
– – Los demás
6,5
—
3907
Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias
3907 10 00
– Poliacetales
6,5
—
3907 20
– Los demás poliéteres
– – Poliéter-alcoholes
3907 20 11
– – – Polietilenglicol
6,5
—
3907 20 20
– – – Los demás
6,5
—
– – Los demás
3907 20 91
– – – Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno
exención
—
3907 20 99
– – – Los demás
6,5
—
3907 30 00
– Resinas epoxi
6,5
—
3907 40 00
– Policarbonatos
6,5
—
3907 50 00
– Resinas alcídicas
6,5
—
– Poli(tereftalato de etileno)
3907 61 00
– – Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g
6,5
—
3907 69 00
– – Los demás
6,5
—
3907 70 00
– Poli(ácido láctico)
6,5
—
– Los demás poliésteres
3907 91
– – No saturados
3907 91 10
– – – Líquidos
6,5
—
3907 91 90
– – – Los demás
6,5
—
3907 99
– – Los demás
3907 99 05
– – – Copolímeros termoplásticos de poliésteres aromáticos de cristal líquido
4,9 (164)
—
3907 99 10
– – – Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)
exención
—
3907 99 80
– – – Los demás
6,5
—
3908
Poliamidas en formas primarias
3908 10 00
– Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12
6,5
—
3908 90 00
– Las demás
6,5
—
3909
Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias
3909 10 00
– Resinas ureicas; resinas de tiourea
6,5
—
3909 20 00
– Resinas melamínicas
6,5
—
– Las demás resinas amínicas
3909 31 00
– – Poli(metilenfenilisocianato) (MDI bruto, MDI polimérico)
6,5
—
3909 39 00
– – Las demás
6,5
—
3909 40 00
– Resinas fenólicas
6,5
—
3909 50
– Poliuretanos
3909 50 10
– – Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso
exención
—
3909 50 90
– – Los demás
6,5
—
3910 00 00
Siliconas en formas primarias
6,5
—
3911
Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias
3911 10 00
– Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos
6,5
—
3911 90
– Los demás
– – Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente
3911 90 11
– – – Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo
3,5
—
3911 90 13
– – – Poli(tio-1,4-fenileno)
exención
—
3911 90 19
– – – Los demás
6,5
—
– – Los demás
3911 90 92
– – – Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso; copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado
exención
—
3911 90 99
– – – Los demás
6,5
—
3912
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias
– Acetatos de celulosa
3912 11 00
– – Sin plastificar
6,5
—
3912 12 00
– – Plastificados
6,5
—
3912 20
– Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones
– – Sin plastificar
3912 20 11
– – – Colodiones y celoidina
6,5
—
3912 20 19
– – – Los demás
6
—
3912 20 90
– – Plastificados
6,5
—
– Éteres de celulosa
3912 31 00
– – Carboximetilcelulosa y sus sales
6,5
—
3912 39
– – Los demás
3912 39 20
– – – Hidroxipropilcelulosa
exención
—
3912 39 85
– – – Los demás
6,5
—
3912 90
– Los demás
3912 90 10
– – Ésteres de celulosa
6,4
—
3912 90 90
– – Los demás
6,5
—
3913
Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias
3913 10 00
– Ácido algínico, sus sales y sus ésteres
5
—
3913 90 00
– Los demás
6,5
—
3914 00 00
Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias
6,5
—
II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS
3915
Desechos, desperdicios y recortes, de plástico
3915 10 00
– De polímeros de etileno
6,5
—
3915 20 00
– De polímeros de estireno
6,5
—
3915 30 00
– De polímeros de cloruro de vinilo
6,5
—
3915 90
– De los demás plásticos
3915 90 11
– – De polímeros de propileno
6,5
—
3915 90 80
– – Los demás
6,5
—
3916
Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico
3916 10 00
– De polímeros de etileno
6,5
—
3916 20 00
– De polímeros de cloruro de vinilo
6,5
—
3916 90
– De los demás plásticos
3916 90 10
– – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente
6,5
—
3916 90 50
– – De productos de polimerización de adición
6,5
—
3916 90 90
– – Los demás
6,5
—
3917
Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico
3917 10
– Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos
3917 10 10
– – De proteínas endurecidas
5,3
—
3917 10 90
– – De plásticos celulósicos
6,5
—
– Tubos rígidos
3917 21
– – De polímeros de etileno
3917 21 10
– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor
6,5
—
3917 21 90
– – – Los demás
6,5
—
3917 22
– – De polímeros de propileno
3917 22 10
– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor
6,5
—
3917 22 90
– – – Los demás
6,5
—
3917 23
– – De polímeros de cloruro de vinilo
3917 23 10
– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor
6,5
—
3917 23 90
– – – Los demás
6,5
—
3917 29 00
– – De los demás plásticos
6,5
—
– Los demás tubos
3917 31 00
– – Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa
6,5
—
3917 32 00
– – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios
6,5
—
3917 33 00
– – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios
6,5
—
3917 39 00
– – Los demás
6,5
—
3917 40 00
– Accesorios
6,5
—
3918
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo
3918 10
– De polímeros de cloruro de vinilo
3918 10 10
– – Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)
6,5
m2
3918 10 90
– – Los demás
6,5
m2
3918 90 00
– De los demás plásticos
6,5
m2
3919
Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos
3919 10
– En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm
– – Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar
3919 10 12
– – – De poli(cloruro de vinilo) o de polietileno
6,3
—
3919 10 15
– – – De polipropileno
6,3
—
3919 10 19
– – – Las demás
6,3
—
3919 10 80
– – Las demás
6,5
—
3919 90
– Las demás
3919 90 20
– – Almohadillas de pulido autoadhesivas en soportes circulares del tipo utilizado para la fabricación de obleas semiconductoras
exención
—
3919 90 80
– – Las demás
6,5
—
3920
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias
3920 10
– De polímeros de etileno
– – De espesor inferior o igual a 0,125 mm
– – – De polietileno de densidad
– – – – Inferior a 0,94
3920 10 23
– – – – – Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos (12)
exención
—
3920 10 24
– – – – – Láminas estirables, sin imprimir
6,5
—
3920 10 25
– – – – – Los demás
6,5
—
3920 10 28
– – – – Superior o igual a 0,94
6,5
—
3920 10 40
– – – Los demás
6,5
—
– – De espesor superior a 0,125 mm
3920 10 81
– – – Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante
exención
—
3920 10 89
– – – Los demás
6,5
—
3920 20
– De polímeros de propileno
– – De espesor inferior o igual a 0,10 mm
3920 20 21
– – – De orientación biaxial
6,5
—
3920 20 29
– – – Las demás
6,5
—
3920 20 80
– – De espesor superior a 0,10 mm
6,5
—
3920 30 00
– De polímeros de estireno
6,5
—
– De polímeros de cloruro de vinilo
3920 43
– – Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso
3920 43 10
– – – De espesor inferior o igual a 1 mm
6,5
—
3920 43 90
– – – De espesor superior a 1 mm
6,5
—
3920 49
– – Las demás
3920 49 10
– – – De espesor inferior o igual a 1 mm
6,5
—
3920 49 90
– – – De espesor superior a 1 mm
6,5
—
– De polímeros acrílicos
3920 51 00
– – De poli(metacrilato de metilo)
6,5
—
3920 59
– – Las demás
3920 59 10
– – – Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros
exención
—
3920 59 90
– – – Los demás
6,5
—
– De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres
3920 61 00
– – De policarbonatos
6,5
—
3920 62
– – De poli(tereftalato de etileno)
– – – De espesor inferior o igual a 0,35 mm
3920 62 12
– – – – Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles (12); hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros (12)
exención
—
3920 62 19
– – – – Los demás
6,5
—
3920 62 90
– – – De espesor superior a 0,35 mm
6,5
—
3920 63 00
– – De poliésteres no saturados
6,5
—
3920 69 00
– – De los demás poliésteres
6,5
—
– De celulosa o de sus derivados químicos
3920 71 00
– – De celulosa regenerada
6,5
—
3920 73
– – De acetato de celulosa
3920 73 10
– – – Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía
6,3
—
3920 73 80
– – – Las demás
6,5
—
3920 79
– – De los demás derivados de la celulosa
3920 79 10
– – – De fibra vulcanizada
5,7
—
3920 79 90
– – – Las demás
6,5
—
– De los demás plásticos
3920 91 00
– – De poli(butiral de vinilo)
6,1
—
3920 92 00
– – De poliamidas
6,5
—
3920 93 00
– – De resinas amínicas
6,5
—
3920 94 00
– – De resinas fenólicas
6,5
—
3920 99
– – De los demás plásticos
– – – De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente
3920 99 21
– – – – Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico
exención
—
3920 99 28
– – – – Los demás
6,5
—
– – – De productos de polimerización de adición
3920 99 52
– – – – Hojas de poli(fluoro de vinilo); hojas de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubiertas, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso
exención
—
3920 99 53
– – – – Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (12)
exención
—
3920 99 59
– – – – Los demás
6,5
—
3920 99 90
– – – Los demás
6,5
—
3921
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico
– Productos celulares
3921 11 00
– – De polímeros de estireno
6,5
—
3921 12 00
– – De polímeros de cloruro de vinilo
6,5
—
3921 13
– – De poliuretanos
3921 13 10
– – – De espuma flexible
6,5
—
3921 13 90
– – – Las demás
6,5
—
3921 14 00
– – De celulosa regenerada
6,5
—
3921 19 00
– – De los demás plásticos
6,5
—
3921 90
– Las demás
– – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente
3921 90 10
– – – De poliésteres
6,5
—
3921 90 30
– – – De resinas fenólicas
6,5
—
– – – De resinas amínicas
– – – – Estratificadas
3921 90 41
– – – – – A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras
6,5
—
3921 90 43
– – – – – Las demás
6,5
—
3921 90 49
– – – – Las demás
6,5
—
3921 90 55
– – – Las demás
6,5
—
3921 90 60
– – De productos de polimerización de adición
6,5
—
3921 90 90
– – Las demás
6,5
—
3922
Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico
3922 10 00
– Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos
6,5
—
3922 20 00
– Asientos y tapas de inodoros
6,5
—
3922 90 00
– Los demás
6,5
—
3923
Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico
3923 10
– Cajas, cajones, jaulas y artículos similares
3923 10 10
– – Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas semiconductoras
exención
—
3923 10 90
– – Los demás
6,5
—
– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos
3923 21 00
– – De polímeros de etileno
6,5
—
3923 29
– – De los demás plásticos
3923 29 10
– – – De poli(cloruro de vinilo)
6,5
—
3923 29 90
– – – Los demás
6,5
—
3923 30
– Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares
3923 30 10
– – Con una capacidad inferior o igual a 2 l
6,5
p/st
3923 30 90
– – Con una capacidad superior a 2 l
6,5
p/st
3923 40
– Bobinas, carretes, canillas y soportes similares
3923 40 10
– – Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523
5,3
—
3923 40 90
– – Los demás
6,5
—
3923 50
– Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
3923 50 10
– – Cápsulas de cierre
6,5
—
3923 50 90
– – Los demás
6,5
—
3923 90 00
– Los demás
6,5
—
3924
Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico
3924 10 00
– Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina
6,5
—
3924 90 00
– Los demás
6,5
—
3925
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte
3925 10 00
– Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l
6,5
—
3925 20 00
– Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales
6,5
p/st (79)
3925 30 00
– Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes
6,5
—
3925 90
– Los demás
3925 90 10
– – Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios
6,5
—
3925 90 20
– – Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas
6,5
—
3925 90 80
– – Los demás
6,5
—
3926
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914
3926 10 00
– Artículos de oficina y artículos escolares
6,5
—
3926 20 00
– Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas
6,5
—
3926 30 00
– Guarniciones para muebles, carrocerías o similares
6,5
—
3926 40 00
– Estatuillas y demás artículos de adorno
6,5
—
3926 90
– Las demás
3926 90 50
– – Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas
6,5
—
– – Las demás
3926 90 92
– – – Fabricadas con hojas
6,5
—
3926 90 97
– – – Las demás
6,5 (80)
—
CAPÍTULO 40
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1.
En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
b)
el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;
c)
los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;
d)
las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;
e)
los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 o 96;
f)
los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.
3.
En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a)
líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);
b)
bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.
4.
En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 4002, la denominación caucho sintético se aplica:
a)
a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 B) 2) y 3). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;
b)
a los tioplastos (TM);
c)
al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en la letra a) precedente.
5.
A)
Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:
1)
aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);
2)
pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;
3)
plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en la letra B).
B)
El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:
1)
emulsificantes y antiadherentes;
2)
pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;
3)
termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.
6.
En la partida 4004, se entiende por desechos, desperdicios y recortes los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.
7.
Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.
8.
La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.
9.
En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.
Los perfiles y varillas de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.
Nota complementaria
1.
El Capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:
—
con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o
—
con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,
siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [Capítulo 56, Nota 3 c), y Capítulo 59, Nota 4, último párrafo].
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4001
Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
4001 10 00
– Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado
exención
—
– Caucho natural en otras formas
4001 21 00
– – Hojas ahumadas
exención
—
4001 22 00
– – Cauchos técnicamente especificados (TSNR)
exención
—
4001 29 00
– – Los demás
exención
—
4001 30 00
– Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas
exención
—
4002
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
– Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)
4002 11 00
– – Látex
exención
—
4002 19
– – Los demás
4002 19 10
– – – Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas
exención
—
4002 19 20
– – – Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastómeros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo
exención
—
4002 19 30
– – – Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas
exención
—
4002 19 90
– – – Los demás
exención
—
4002 20 00
– Caucho butadieno (BR)
exención
—
– Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR)
4002 31 00
– – Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)
exención
—
4002 39 00
– – Los demás
exención
—
– Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)
4002 41 00
– – Látex
exención
—
4002 49 00
– – Los demás
exención
—
– Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)
4002 51 00
– – Látex
exención
—
4002 59 00
– – Los demás
exención
—
4002 60 00
– Caucho isopreno (IR)
exención
—
4002 70 00
– Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)
exención
—
4002 80 00
– Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida
exención
—
– Los demás
4002 91 00
– – Látex
exención
—
4002 99
– – Los demás
4002 99 10
– – – Productos modificados por la incorporación de plástico
2,9
—
4002 99 90
– – – Los demás
exención
—
4003 00 00
Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras
exención
—
4004 00 00
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos
exención
—
4005
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
4005 10 00
– Caucho con adición de negro de humo o de sílice
exención
—
4005 20 00
– Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)
exención
—
– Los demás
4005 91 00
– – Placas, hojas y tiras
exención
—
4005 99 00
– – Los demás
exención
—
4006
Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar
4006 10 00
– Perfiles para recauchutar
exención
—
4006 90 00
– Los demás
exención
—
4007 00 00
Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado
3
—
4008
Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer
– De caucho celular
4008 11 00
– – Placas, hojas y tiras
3
—
4008 19 00
– – Los demás
2,9
—
– De caucho no celular
4008 21
– – Placas, hojas y tiras
4008 21 10
– – – Revestimientos de suelos y alfombras
3
m2
4008 21 90
– – – Los demás
3
—
4008 29 00
– – Los demás
2,9
—
4009
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]
– Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias
4009 11 00
– – Sin accesorios
3
—
4009 12 00
– – Con accesorios
3
—
– Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal
4009 21 00
– – Sin accesorios
3
—
4009 22 00
– – Con accesorios
3
—
– Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil
4009 31 00
– – Sin accesorios
3
—
4009 32 00
– – Con accesorios
3
—
– Reforzados o combinados de otro modo con otras materias
4009 41 00
– – Sin accesorios
3
—
4009 42 00
– – Con accesorios
3
—
4010
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado
– Correas transportadoras
4010 11 00
– – Reforzadas solamente con metal
6,5
—
4010 12 00
– – Reforzadas solamente con materia textil
6,5
—
4010 19 00
– – Las demás
6,5
—
– Correas de transmisión
4010 31 00
– – Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
6,5
—
4010 32 00
– – Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
6,5
—
4010 33 00
– – Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
6,5
—
4010 34 00
– – Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
6,5
—
4010 35 00
– – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm
6,5
—
4010 36 00
– – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm
6,5
—
4010 39 00
– – Las demás
6,5
—
4011
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho
4011 10 00
– De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras
4,5
p/st
4011 20
– De los tipos utilizados en autobuses o camiones
4011 20 10
– – Con un índice de carga inferior o igual a 121
4,5
p/st
4011 20 90
– – Con un índice de carga superior a 121
4,5
p/st
4011 30 00
– De los tipos utilizados en aeronaves
4,5
p/st
4011 40 00
– De los tipos utilizados en motocicletas
4,5
p/st
4011 50 00
– De los tipos utilizados en bicicletas
4
p/st
4011 70 00
– De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales
4
p/st
4011 80 00
– De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial
4
p/st
4011 90 00
– Los demás
4
p/st
4012
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho
– Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados
4012 11 00
– – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras
4,5
p/st
4012 12 00
– – De los tipos utilizados en autobuses o camiones
4,5
p/st
4012 13 00
– – De los tipos utilizados en aeronaves
4,5
p/st
4012 19 00
– – Los demás
4,5
p/st
4012 20 00
– Neumáticos (llantas neumáticas) usados
4,5
p/st
4012 90
– Los demás
4012 90 20
– – Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)
2,5
—
4012 90 30
– – Bandas de rodadura para neumáticos
2,5
—
4012 90 90
– – Flaps
4
—
4013
Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)
4013 10 00
– De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones
4
p/st
4013 20 00
– De los tipos utilizados en bicicletas
4
p/st
4013 90 00
– Las demás
4
p/st
4014
Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido
4014 10 00
– Preservativos
exención
—
4014 90 00
– Los demás
exención
—
4015
Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer
– Guantes, mitones y manoplas
4015 11 00
– – Para cirugía
2
pa
4015 19 00
– – Los demás
2,7
pa
4015 90 00
– Los demás
5
—
4016
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer
4016 10 00
– De caucho celular
3,5
—
– Las demás
4016 91 00
– – Revestimientos para el suelo y alfombras
2,5
—
4016 92 00
– – Gomas de borrar
2,5
—
4016 93 00
– – Juntas o empaquetaduras
2,5
—
4016 94 00
– – Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos
2,5
—
4016 95 00
– – Los demás artículos inflables
2,5
—
4016 99
– – Las demás
– – – Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705
4016 99 52
– – – – Piezas de caucho-metal
2,5
—
4016 99 57
– – – – Las demás
2,5
—
– – – Los demás
4016 99 91
– – – – Piezas de caucho-metal
2,5
—
4016 99 97
– – – – Las demás
2,5
—
4017 00 00
Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido
exención
—
SECCIÓN VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
CAPÍTULO 41
PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);
b)
las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);
c)
los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este Capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.
2.
A)
Las partidas 4104 a 4106 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 4101 a 4103, según el caso).
B)
En las partidas 4104 a 4106 la expresión crust incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.
3.
En la nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida 4115.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4101
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos
4101 20
– Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo
4101 20 10
– – Frescos
exención
p/st
4101 20 30
– – Salados verdes (húmedos)
exención
p/st
4101 20 50
– – Secos o salados secos
exención
p/st
4101 20 80
– – Los demás
exención
p/st
4101 50
– Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg
4101 50 10
– – Frescos
exención
p/st
4101 50 30
– – Salados verdes (húmedos)
exención
p/st
4101 50 50
– – Secos o salados secos
exención
p/st
4101 50 90
– – Los demás
exención
p/st
4101 90 00
– Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas
exención
—
4102
Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo
4102 10
– Con lana
4102 10 10
– – De cordero
exención
p/st
4102 10 90
– – De otros ovinos
exención
p/st
– Sin lana (depilados)
4102 21 00
– – Piquelados
exención
p/st
4102 29 00
– – Los demás
exención
p/st
4103
Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo
4103 20 00
– De reptil
exención
p/st
4103 30 00
– De porcino
exención
p/st
4103 90 00
– Los demás
exención
—
4104
Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación
– En estado húmedo, incluido el wet-blue
4104 11
– – Plena flor sin dividir; divididos con la flor
4104 11 10
– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
exención
p/st
– – – Los demás
– – – – De bovino, incluido el búfalo
4104 11 51
– – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
exención
p/st
4104 11 59
– – – – – Los demás
exención
p/st
4104 11 90
– – – – Los demás
5,5
p/st
4104 19
– – Los demás
4104 19 10
– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
exención
p/st
– – – Los demás
– – – – De bovino, incluido el búfalo
4104 19 51
– – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
exención
p/st
4104 19 59
– – – – – Los demás
exención
p/st
4104 19 90
– – – – Los demás
5,5
p/st
– En estado seco (crust)
4104 41
– – Plena flor, sin dividir; divididos con la flor
– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
4104 41 11
– – – – De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero
exención
p/st
4104 41 19
– – – – Los demás
6,5
p/st
– – – Los demás
– – – – De bovino, incluido el búfalo
4104 41 51
– – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
6,5
p/st
4104 41 59
– – – – – Los demás
6,5
p/st
4104 41 90
– – – – Los demás
5,5
p/st
4104 49
– – Los demás
– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
4104 49 11
– – – – De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero
exención
p/st
4104 49 19
– – – – Los demás
6,5
p/st
– – – Los demás
– – – – De bovino, incluido el búfalo
4104 49 51
– – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
6,5
p/st
4104 49 59
– – – – – Los demás
6,5
p/st
4104 49 90
– – – – Los demás
5,5
p/st
4105
Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación
4105 10 00
– En estado húmedo, incluido el wet-blue
2
p/st
4105 30
– En estado seco (crust)
4105 30 10
– – De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel
exención
p/st
4105 30 90
– – Las demás
2
p/st
4106
Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación
– De caprino
4106 21 00
– – En estado húmedo, incluido el wet-blue
2
p/st
4106 22
– – En estado seco (crust)
4106 22 10
– – – De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel
exención
p/st
4106 22 90
– – – Los demás
2
p/st
– De porcino
4106 31 00
– – En estado húmedo, incluido el wet-blue
2
p/st
4106 32 00
– – En estado seco (crust)
2
p/st
4106 40
– De reptil
4106 40 10
– – Con precurtido vegetal
exención
p/st
4106 40 90
– – Los demás
2
p/st
– Los demás
4106 91 00
– – En estado húmedo, incluido el wet-blue
2
—
4106 92 00
– – En estado seco (crust)
2
p/st
4107
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114
– Cueros y pieles enteros
4107 11
– – Plena flor sin dividir
– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
4107 11 11
– – – – Box-calf
6,5
m2
4107 11 19
– – – – Los demás
6,5
m2
4107 11 90
– – – Los demás
6,5
m2
4107 12
– – Divididos con la flor
– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
4107 12 11
– – – – Box-calf
6,5
m2
4107 12 19
– – – – Los demás
6,5
m2
– – – Los demás
4107 12 91
– – – – De bovino, incluido el búfalo
5,5
m2
4107 12 99
– – – – De equino
6,5
m2
4107 19
– – Los demás
4107 19 10
– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
6,5
m2
4107 19 90
– – – Los demás
6,5
m2
– Los demás, incluidas las hojas
4107 91
– – Plena flor sin dividir
4107 91 10
– – – Para suelas
6,5
—
4107 91 90
– – – Los demás
6,5
m2
4107 92
– – Divididos con la flor
4107 92 10
– – – De bovino, incluido el búfalo
5,5
m2
4107 92 90
– – – De equino
6,5
m2
4107 99
– – Los demás
4107 99 10
– – – De bovino, incluido el búfalo
6,5
m2
4107 99 90
– – – De equino
6,5
m2
4108
4109
4110
4111
4112 00 00
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114
3,5
m2
4113
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos excepto los de la partida 4114
4113 10 00
– De caprino
3,5
m2
4113 20 00
– De porcino
2
m2
4113 30 00
– De reptil
2
m2
4113 90 00
– Los demás
2
m2
4114
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados
4114 10
– Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite
4114 10 10
– – De ovino
2,5
p/st
4114 10 90
– – De los demás animales
2,5
p/st
4114 20 00
– Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados
2,5
m2
4115
Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero
4115 10 00
– Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas
2,5
—
4115 20 00
– Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero
exención
—
CAPÍTULO 42
MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
Notas
1.
En este Capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);
b)
las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando estas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, según los casos);
c)
los artículos confeccionados con redes de la partida 5608;
d)
los artículos del Capítulo 64;
e)
los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
f)
los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602;
g)
los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117);
h)
los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente);
ij)
las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209);
k)
los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);
l)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m)
los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 9606.
3.
A)
Además de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, la partida 4202 no comprende:
a)
las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 3923);
b)
los artículos de materia trenzable (partida 4602).
B)
Las manufacturas comprendidas en las partidas 4202 y 4203 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, siempre que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, estas deben clasificarse en el Capítulo 71.
4.
En la partida 4203, la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).
Nota complementaria
1.
En las subpartidas de la partida 4202, el término «superficie exterior» designa al material de la superficie exterior del continente perceptible a simple vista, incluso si esta materia no es más que la capa exterior de una combinación de materias que constituyen el material exterior del continente.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4201 00 00
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia
2,7
—
4202
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel
– Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares
4202 11
– – Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
4202 11 10
– – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares
3
p/st
4202 11 90
– – – Los demás
3
—
4202 12
– – Con la superficie exterior de plástico o de materia textil
– – – De hojas de plástico
4202 12 11
– – – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares
9,7
p/st
4202 12 19
– – – – Los demás
9,7
—
4202 12 50
– – – De plástico moldeado
5,2
—
– – – De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada
4202 12 91
– – – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares
3,7
p/st
4202 12 99
– – – – Los demás
3,7
—
4202 19
– – Los demás
4202 19 10
– – – De aluminio
5,7
—
4202 19 90
– – – De las demás materias
3,7
—
– Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas
4202 21 00
– – Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
3
p/st
4202 22
– – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil
4202 22 10
– – – De hojas de plástico
9,7
p/st
4202 22 90
– – – De materia textil
3,7
p/st
4202 29 00
– – Los demás
3,7
p/st
– Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)
4202 31 00
– – Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
3
—
4202 32
– – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil
4202 32 10
– – – De hojas de plástico
9,7
—
4202 32 90
– – – De materia textil
3,7
—
4202 39 00
– – Los demás
3,7
—
– Los demás
4202 91
– – Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
4202 91 10
– – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
3
—
4202 91 80
– – – Los demás
3
—
4202 92
– – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil
– – – De hojas de plástico
4202 92 11
– – – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
9,7
—
4202 92 15
– – – – Estuches para instrumentos musicales
6,7
—
4202 92 19
– – – – Los demás
9,7
—
– – – De materia textil
4202 92 91
– – – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
2,7
—
4202 92 98
– – – – Los demás
2,7
—
4202 99 00
– – Los demás
3,7
—
4203
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado
4203 10 00
– Prendas de vestir
4
—
– Guantes, mitones y manoplas
4203 21 00
– – Diseñados especialmente para la práctica del deporte
9
pa
4203 29
– – Los demás
4203 29 10
– – – De protección para cualquier oficio
9
pa
4203 29 90
– – – Los demás
7
pa
4203 30 00
– Cintos, cinturones y bandoleras
5
—
4203 40 00
– Los demás complementos (accesorios) de vestir
5
—
4204
4205 00
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado
– Para usos técnicos
4205 00 11
– – Correas transportadoras o de transmisión
2
—
4205 00 19
– – Los demás
3
—
4205 00 90
– Los demás
2,5
—
4206 00 00
Manufacturas de tripa, vejigas o tendones
1,7
—
CAPÍTULO 43
PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL
Notas
1.
Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura el término peletería abarca las pieles de todos los animales, curtidas o adobadas, sin depilar.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);
b)
los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho Capítulo;
c)
los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 4203);
d)
los artículos del Capítulo 64;
e)
los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
f)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).
3.
Se clasifican en la partida 4303, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.
4.
Se clasifican en las partidas 4303 o 4304, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.
5.
En la nomenclatura, se consideran peletería facticia o artificial las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 5801 o 6001, generalmente).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4301
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)
4301 10 00
– De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas
exención
p/st
4301 30 00
– De cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas
exención
p/st
4301 60 00
– De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas
exención
p/st
4301 80 00
– Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas
exención
—
4301 90 00
– Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería
exención
—
4302
Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303)
– Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar
4302 11 00
– – De visón
exención
p/st
4302 19
– – Las demás
4302 19 15
– – – De castor, rata almizclera o zorro
exención
p/st
4302 19 35
– – – De conejo o liebre
exención
p/st
– – – De foca u otaria
4302 19 41
– – – – De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)
2,2
p/st
4302 19 49
– – – – Las demás
2,2
p/st
– – – De ovino
4302 19 75
– – – – De cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet
exención
p/st
4302 19 80
– – – – Las demás
2,2
p/st
4302 19 99
– – – Las demás
2,2
—
4302 20 00
– Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar
exención
—
4302 30
– Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados
4302 30 10
– – Pieles llamadas «alargadas»
2,7
—
– – Las demás
4302 30 25
– – – De conejo o liebre
2,2
p/st
– – – De foca u otaria
4302 30 51
– – – – De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)
2,2
p/st
4302 30 55
– – – – Las demás
2,2
p/st
4302 30 99
– – – Las demás
2,2
—
4303
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería
4303 10
– Prendas y complementos (accesorios), de vestir
4303 10 10
– – De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)
3,7
—
4303 10 90
– – Los demás
3,7
—
4303 90 00
– Los demás
3,7
—
4304 00 00
Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial
3,2
—
SECCIÓN IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
CAPÍTULO 44
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211);
b)
el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 1401);
c)
las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404);
d)
el carbón activado (partida 3802);
e)
los artículos de la partida 4202;
f)
las manufacturas del Capítulo 46;
g)
el calzado y sus partes, del Capítulo 64;
h)
los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);
ij)
las manufacturas de la partida 6808;
k)
la bisutería de la partida 7117;
l)
los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);
m)
los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);
n)
las partes de armas (partida 9305);
o)
los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
p)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
q)
los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y sus partes, botones, lápices y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares) excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603;
r)
los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2.
En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.
3.
En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.
4.
Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.
5.
La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 4401 31, se entiende por «pellets» de madera los subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estos «pellets» son cilíndricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud inferior o igual a 100 mm.
Notas complementarias
1.
Se entiende por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405, el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio inferior o igual al 8 % en peso.
2.
Para la aplicación de las subpartidas 4414 00 10, 4418 10 10, 4418 20 10, 4419 90 10, 4420 10 11 y 4420 90 91, se entiende por ‘maderas tropicales’ las maderas tropicales siguientes: Alan, Azobé, Balsa, Caoba Africana, Caoba Americana (Swietenia spp.), Dark Red Meranti, Dibétou, Ilomba, Imbuia, Iroko, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Light Red Meranti, Limba, Makoré, Mansonia, Meranti Bakau, Merbau, Obeche, Okoumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Ramin, Sapelli, Sipo, Teca, Tiama, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya y Yellow Meranti.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4401
Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares
– Leña
4401 11 00
– – De coníferas
exención
—
4401 12 00
– – Distinta de la de coníferas
exención
—
– Madera en plaquitas o partículas
4401 21 00
– – De coníferas
exención
—
4401 22 00
– – Distinta de la de coníferas
exención
—
– Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares
4401 31 00
– – «Pellets» de madera
exención
—
4401 39 00
– – Los demás
exención
—
4401 40
– Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar
4401 40 10
– – Aserrín
exención
—
4401 40 90
– – Los demás
exención
—
4402
Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado
4402 10 00
– De bambú
exención
—
4402 90 00
– Los demás
exención
—
4403
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada
– Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación
4403 11 00
– – De coníferas
exención
m3
4403 12 00
– – Distinta de la de coníferas
exención
m3
– Las demás, de coníferas
4403 21
– – De pino (Pinus spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm
4403 21 10
– – – Madera en rollo para serrar
exención
m3
4403 21 90
– – – Las demás
exención
m3
4403 22 00
– – Las demás, de pino (Pinus spp.)
exención
m3
4403 23
– – De abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm
4403 23 10
– – – Madera en rollo para serrar
exención
m3
4403 23 90
– – – Las demás
exención
m3
4403 24 00
– – Las demás, de abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)
exención
m3
4403 25
– – Las demás, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm:
4403 25 10
– – – Madera en rollo para serrar
exención
m3
4403 25 90
– – – Las demás
exención
m3
4403 26 00
– – Las demás
exención
m3
– Las demás, de maderas tropicales
4403 41 00
– – Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau
exención
m3
4403 49
– – Las demás
4403 49 10
– – – Acajou de África, Iroko y sapelli
exención
m3
4403 49 35
– – – Okoumé y sipo
exención
m3
4403 49 85
– – – Las demás
exención
m3
– Las demás
4403 91 00
– – De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)
exención
m3
4403 93 00
– – De haya (Fagus spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm
exención
m3
4403 94 00
– – Las demás, de haya (Fagus spp.)
exención
m3
4403 95
– – De abedul (Betula spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm
4403 95 10
– – – Madera en rollo para serrar
exención
m3
4403 95 90
– – – Las demás
exención
m3
4403 96 00
– – Las demás, de abedul (Betula spp.)
exención
m3
4403 97 00
– – De álamo (Populis spp.)
exención
m3
4403 98 00
– – De eucalipto (Eucalyptus spp.)
exención
m3
4403 99 00
– – Las demás
exención
m3
4404
Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares
4404 10 00
– De coníferas
exención
—
4404 20 00
– Distinta de la de coníferas
exención
—
4405 00 00
Lana de madera; harina de madera
exención
—
4406
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares
– Sin impregnar
4406 11 00
– – De coníferas
exención
m3
4406 12 00
– – Distintas de la de coníferas
exención
m3
– Las demás
4406 91 00
– – De coníferas
exención
m3
4406 92 00
– – Distintas de la de coníferas
exención
m3
4407
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
– De coníferas
4407 11
– – De pino (Pinus spp.)
4407 11 10
– – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
4407 11 20
– – – Cepillada
exención
m3
4407 11 90
– – – Las demás
exención
m3
4407 12
– – De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)
4407 12 10
– – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
4407 12 20
– – – Cepillada
exención
m3
4407 12 90
– – – Las demás
exención
m3
4407 19
– – Las demás
exención
m3
4407 19 10
– – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
4407 19 20
– – – Cepillada
exención
m3
4407 19 90
– – – Las demás
exención
m3
– De maderas tropicales
4407 21
– – Mahogany (Swietenia spp.)
4407 21 10
– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (81)
m3
– – – Las demás
4407 21 91
– – – – Cepillada
4 (52)
m3
4407 21 99
– – – – Las demás
exención
m3
4407 22
– – Virola, imbuya y balsa
4407 22 10
– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (81)
m3
– – – Las demás
4407 22 91
– – – – Cepillada
4 (52)
m3
4407 22 99
– – – – Las demás
exención
m3
4407 25
– – Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau
4407 25 10
– – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (81)
m3
– – – Las demás
4407 25 30
– – – – Cepillada
4 (52)
m3
4407 25 50
– – – – Lijada
4,9 (81)
m3
4407 25 90
– – – – Las demás
exención
m3
4407 26
– – White lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti y alan
4407 26 10
– – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (81)
m3
– – – Las demás
4407 26 30
– – – – Cepillada
4 (52)
m3
4407 26 50
– – – – Lijada
4,9 (81)
m3
4407 26 90
– – – – Las demás
exención
m3
4407 27
– – Sapelli
4407 27 10
– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (81)
m3
– – – Las demás
4407 27 91
– – – – Cepillada
4 (52)
m3
4407 27 99
– – – – Las demás
exención
m3
4407 28
– – Iroko
4407 28 10
– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (81)
m3
– – – Las demás
4407 28 91
– – – – Cepillada
4 (52)
m3
4407 28 99
– – – – Las demás
exención
m3
4407 29
– – Las demás
– – – Abura, acajou de África, afrormosia, ako, andiroba, aningré, avodiré, azobé, balau, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, dibétou, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ilomba, ipé, jaboty, jelutong, jequitiba, jongkong, kapur, kempas, keruing, kosipo, kotibé, koto, limba, louro, maçaranduba, makoré, mandioqueira, mansonia, mengkulang, merawan, merbau, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, obeche, okoumé, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de Guatemala, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, pau Amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, ramin, saqui-saqui, sepetir, sipo, sucupira, suren, tauari, teak, tiama, tola
4407 29 15
– – – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (81)
m3
– – – – Las demás
4407 29 20
– – – – – Palissandre de Para, palissandre de Río y palissandre de Rose, lijada
4,9 (52)
m3
– – – – – Las demás
4407 29 83
– – – – – – Lijada
4 (52)
m3
4407 29 85
– – – – – – Cepillada
4,9 (81)
m3
4407 29 95
– – – – – – Las demás
exención
m3
– – – De las demás maderas tropicales
4407 29 96
– – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
– – – – Las demás
4407 29 97
– – – – – Cepillada
2,5
m3
4407 29 98
– – – – – Las demás
exención
m3
– Las demás
4407 91
– – De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)
4407 91 15
– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
– – – Las demás
– – – – Cepillada
4407 91 31
– – – – – Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar
exención
m2
4407 91 39
– – – – – Las demás
exención
m3
4407 91 90
– – – – Las demás
exención
m3
4407 92 00
– – De haya (Fagus spp.)
exención
m3
4407 93
– – De arce (Acer spp.)
4407 93 10
– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
– – – Las demás
4407 93 91
– – – – Lijada
2,5
m3
4407 93 99
– – – – Las demás
exención
m3
4407 94
– – De cerezo (Prunus spp.)
4407 94 10
– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
– – – Las demás
4407 94 91
– – – – Lijada
2,5
m3
4407 94 99
– – – – Las demás
exención
m3
4407 95
– – De fresno (Fraxinus spp.)
4407 95 10
– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
– – – Las demás
4407 95 91
– – – – Lijada
2,5
m3
4407 95 99
– – – – Las demás
exención
m3
4407 96
– – De abedul (Betula spp.)
4407 96 10
– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
– – – Las demás
4407 96 91
– – – – Lijada
2,5
m3
4407 96 99
– – – – Las demás
exención
m3
4407 97
– – De álamo (Populus spp.)
4407 97 10
– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
– – – Las demás
4407 97 91
– – – – Lijada
2,5
m3
4407 97 99
– – – – Las demás
exención
m3
4407 99
– – Las demás
4407 99 27
– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
– – – Las demás
4407 99 40
– – – – Lijada
2,5
m3
4407 99 90
– – – – Las demás
exención
m3
4408
Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm
4408 10
– De coníferas
4408 10 15
– – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
3
m3
– – Las demás
4408 10 91
– – – Tablillas para la fabricación de lápices (12)
exención
m3
4408 10 98
– – – Las demás
4
m3
– De maderas tropicales
4408 31
– – Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau
4408 31 11
– – – Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
4,9
m3
– – – Las demás
4408 31 21
– – – – Cepilladas
4
m3
4408 31 25
– – – – Lijadas
4,9
m3
4408 31 30
– – – – Las demás
6
m3
4408 39
– – Las demás
– – – Acajou de África, limba, mahogany (Swietenia spp.), okumé, obeche, sapelli, sipo, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, virola y white lauan
4408 39 15
– – – – Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
4,9
m3
– – – – Las demás
4408 39 21
– – – – – Cepilladas
4
m3
4408 39 30
– – – – – Las demás
6
m3
– – – Las demás
4408 39 55
– – – – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
3
m3
– – – – Las demás
4408 39 70
– – – – – Tablillas para la fabricación de lápices (12)
exención
m3
– – – – – Las demás
4408 39 85
– – – – – – De espesor inferior o igual a 1 mm
4
m3
4408 39 95
– – – – – – De espesor superior a 1 mm
4
m3
4408 90
– Las demás
4408 90 15
– – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
3
m3
– – Las demás
4408 90 35
– – – Tablillas para la fabricación de lápices (12)
exención
m3
– – – Las demás
4408 90 85
– – – – De espesor inferior o igual a 1 mm
4
m3
4408 90 95
– – – – De espesor superior a 1 mm
4
m3
4409
Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos
4409 10
– De coníferas
4409 10 11
– – Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares
exención
m
4409 10 18
– – Las demás
exención
—
– Distinta de la de coníferas
4409 21 00
– – De bambú
exención
—
4409 22 00
– – De maderas tropicales
exención
—
4409 29
– – Las demás
4409 29 10
– – – Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares
exención
m
– – – Las demás
4409 29 91
– – – – Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar
exención
m2
4409 29 99
– – – – Las demás
exención
—
4410
Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos
– De madera
4410 11
– – Tableros de partículas
4410 11 10
– – – En bruto o simplemente lijados
7
m3
4410 11 30
– – – Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina
7
m3
4410 11 50
– – – Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico
7
m3
4410 11 90
– – – Los demás
7
m3
4410 12
– – Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)
4410 12 10
– – – En bruto o simplemente lijados
7
m3
4410 12 90
– – – Los demás
7
m3
4410 19 00
– – Los demás
7
m3
4410 90 00
– Los demás
7
m3
4411
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos
– Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»)
4411 12
– – De espesor inferior o igual a 5 mm
4411 12 10
– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 12 90
– – – Los demás
7
m3
4411 13
– – De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm
4411 13 10
– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 13 90
– – – Los demás
7
m3
4411 14
– – De espesor superior a 9 mm
4411 14 10
– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 14 90
– – – Los demás
7
m3
– Los demás
4411 92
– – De densidad superior a 0,8 g/cm3
4411 92 10
– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 92 90
– – – Los demás
7
m3
4411 93
– – De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3
4411 93 10
– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 93 90
– – – Los demás
7
m3
4411 94
– – De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3
4411 94 10
– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 94 90
– – – Los demás
7
m3
4412
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar
4412 10 00
– De bambú
10
m3
– Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (exepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm
4412 31
– – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales
4412 31 10
– – – Acajou de África, dark red meranti, light red meranti, limba, mahogany (Swietenia spp.), obeche, okoumé, sapelli, sipo, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, virola o white lauan
10
m3
4412 31 90
– – – Las demás
7
m3
4412 33 00
– – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera, distinta de la de coníferas de las especies aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.)
7
m3
4412 34 00
– – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la subpartida 4412 33
7
m3
4412 39 00
– – Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas
7 (10)
m3
– Las demás
4412 94
– – Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»
4412 94 10
– – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas
10
m3
4412 94 90
– – – Los demás
6
m3
4412 99
– – Las demás
4412 99 30
– – – Con un tablero de partículas, por lo menos
6
m3
– – – Las demás
– – – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas
4412 99 40
– – – – – De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero
10
m3
4412 99 50
– – – – – Las demás
10
m3
4412 99 85
– – – – Las demás
10 (10)
m3
4413 00 00
Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles
exención
m3
4414 00
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares
4414 00 10
– De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo
5,1 (81)
—
4414 00 90
– De las demás maderas
exención
—
4415
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera
4415 10
– Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables
4415 10 10
– – Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares
4
—
4415 10 90
– – Carretes para cables
3
—
4415 20
– Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas
4415 20 20
– – Paletas simples; collarines para paletas
3
p/st
4415 20 90
– – Las demás
4
—
4416 00 00
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas
exención
—
4417 00 00
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera
exención
—
4418
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera
4418 10
– Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos
4418 10 10
– – De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo
3
p/st (82)
4418 10 50
– – De madera de coníferas
3
p/st (82)
4418 10 90
– – De las demás maderas
3
p/st (82)
4418 20
– Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales
4418 20 10
– – De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo
6 (83)
p/st (84)
4418 20 50
– – De madera de coníferas
exención
p/st (84)
4418 20 80
– – De las demás maderas
exención
p/st (84)
4418 40 00
– Encofrados para hormigón
exención
—
4418 50 00
– Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»)
exención
—
4418 60 00
– Postes y vigas
exención
—
– Tableros ensamblados para revestimiento de suelo
4418 73
– – De bambú o que tengan, por lo menos, la capa superior de bambú
4418 73 10
– – – Para suelos en mosaico
3
m2
4418 73 90
– – – Los demás, multicapas
exención
m2
4418 74 00
– – Los demás, para suelos en mosaico
3
m2
4418 75 00
– – Los demás, multicapas
exención
m2
4418 79 00
– – Los demás
exención
m2
– Los demás
4418 91 00
– – De bambú
exención
—
4418 99
– – Los demás
4418 99 10
– – – De madera en láminas
exención
—
4418 99 90
– – – Los demás
exención
—
4419
Artículos de mesa o de cocina, de madera
– De bambú
4419 11 00
– – Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares
exención
—
4419 12 00
– – Palillos
exención
—
4419 19 00
– – Los demás
exención
—
4419 90
– Los demás
4419 90 10
– – De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo
3 (18)
—
4419 90 90
– – De las demás maderas
exención
—
4420
Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94
4420 10
– Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera
4420 10 11
– – De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo
6 (83)
—
4420 10 19
– – De las demás maderas
exención
—
4420 90
– Los demás
4420 90 10
– – Marquetería y taracea
4
m3
– – Los demás
4420 90 91
– – – De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo
6 (83)
—
4420 90 99
– – – Los demás
exención
—
4421
Las demás manufacturas de madera
4421 10 00
– Perchas para prendas de vestir
exención
p/st
– Las demás
4421 91 00
– – De bambú
exención
—
4421 99
– – Las demás
4421 99 10
– – – De tableros de fibras
4
—
– – – Los demás
4421 99 91
– – – – Ataúdes
exención
p/st
4421 99 99
– – – – Los demás
exención
—
CAPÍTULO 45
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
el calzado y sus partes, del Capítulo 64;
b)
los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
c)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4501
Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado
4501 10 00
– Corcho natural en bruto o simplemente preparado
exención
—
4501 90 00
– Los demás
exención
—
4502 00 00
Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones
exención
—
4503
Manufacturas de corcho natural
4503 10
– Tapones
4503 10 10
– – Cilíndricos
4,7
—
4503 10 90
– – Los demás
4,7
—
4503 90 00
– Las demás
4,7
—
4504
Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado
4504 10
– Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos
– – Tapones
4504 10 11
– – – Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural
4,7
—
4504 10 19
– – – Los demás
4,7
—
– – Los demás
4504 10 91
– – – Con aglutinante
4,7
—
4504 10 99
– – – Los demás
4,7
—
4504 90
– Las demás
4504 90 20
– – Tapones
4,7
—
4504 90 80
– – Los demás
4,7
—
CAPÍTULO 46
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
Notas
1.
En este Capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán), junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
los revestimientos de paredes de la partida 4814;
b)
los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607);
c)
el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los Capítulos 64 y 65;
d)
los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);
e)
los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).
3.
En la partida 4601, se consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4601
Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos)
– Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal
4601 21
– – De bambú
4601 21 10
– – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
—
4601 21 90
– – – Los demás
2,2
—
4601 22
– – De roten (ratán)
4601 22 10
– – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
—
4601 22 90
– – – Los demás
2,2
—
4601 29
– – Los demás
4601 29 10
– – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
—
4601 29 90
– – – Los demás
2,2
—
– Los demás
4601 92
– – De bambú
4601 92 05
– – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras
exención
—
– – – Los demás
4601 92 10
– – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
—
4601 92 90
– – – – Los demás
2,2
—
4601 93
– – De roten (ratán)
4601 93 05
– – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras
exención
—
– – – Los demás
4601 93 10
– – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
—
4601 93 90
– – – – Los demás
2,2
—
4601 94
– – De las demás materias vegetales
4601 94 05
– – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras
exención
—
– – – Los demás
4601 94 10
– – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
—
4601 94 90
– – – – Los demás
2,2
—
4601 99
– – Los demás
4601 99 05
– – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras
1,7
—
– – – Los demás
4601 99 10
– – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
4,7
—
4601 99 90
– – – – Los demás
2,7
—
4602
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa)
– De materia vegetal
4602 11 00
– – De bambú
3,7
—
4602 12 00
– – De roten (ratán)
3,7
—
4602 19
– – Los demás
4602 19 10
– – – Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección
1,7
—
4602 19 90
– – – Los demás
3,7
—
4602 90 00
– Los demás
4,7
—
SECCIÓN X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
CAPÍTULO 47
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)
Nota
1.
En la partida 4702, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido de sodio (NaOH) a 20 °C, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4701 00
Pasta mecánica de madera
4701 00 10
– Pasta termomecánica de madera
exención
kg 90 % sdt
4701 00 90
– Las demás
exención
kg 90 % sdt
4702 00 00
Pasta química de madera para disolver
exención
kg 90 % sdt
4703
Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)
– Cruda
4703 11 00
– – De coníferas
exención
kg 90 % sdt
4703 19 00
– – Distinta de la de coníferas
exención
kg 90 % sdt
– Semiblanqueada o blanqueada
4703 21 00
– – De coníferas
exención
kg 90 % sdt
4703 29 00
– – Distinta de la de coníferas
exención
kg 90 % sdt
4704
Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)
– Cruda
4704 11 00
– – De coníferas
exención
kg 90 % sdt
4704 19 00
– – Distinta de la de coníferas
exención
kg 90 % sdt
– Semiblanqueada o blanqueada
4704 21 00
– – De coníferas
exención
kg 90 % sdt
4704 29 00
– – Distinta de la de coníferas
exención
kg 90 % sdt
4705 00 00
Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico
exención
kg 90 % sdt
4706
Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas
4706 10 00
– Pasta de línter de algodón
exención
—
4706 20 00
– Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)
exención
kg 90 % sdt
4706 30 00
– Las demás, de bambú
exención
kg 90 % sdt
– Las demás
4706 91 00
– – Mecánicas
exención
kg 90 % sdt
4706 92 00
– – Químicas
exención
kg 90 % sdt
4706 93 00
– – Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico
exención
kg 90 % sdt
4707
Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
4707 10 00
– Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado
exención
—
4707 20 00
– Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa
exención
—
4707 30
– Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)
4707 30 10
– – Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios
exención
—
4707 30 90
– – Los demás
exención
—
4707 90
– Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar
4707 90 10
– – Sin clasificar
exención
—
4707 90 90
– – Clasificados
exención
—
CAPÍTULO 48
PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN
Notas
1.
En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a «papel» incluye también el cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por metro cuadrado.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
los artículos del Capítulo 30;
b)
las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;
c)
los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (Capítulo 33);
d)
el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 3405);
e)
el papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;
f)
el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 3822);
g)
el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (Capítulo 39);
h)
los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje);
ij)
los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);
k)
los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI);
l)
los artículos de los Capítulos 64 o 65;
m)
los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este Capítulo;
n)
las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente secciones XIV o XV);
o)
los artículos de la partida 9209;
p)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
q)
los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: botones, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés).
3.
Salvo lo dispuesto en la Nota 7, se clasifican en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 4803, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.
4.
En este Capítulo, se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras (micrometros, micrones) y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2 y presentado exclusivamente: a) en tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 28 cm; o b) en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 28 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.
5.
En la partida 4802, se entiende por «papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar)», el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
—
para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:
a)
un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10 %, y
1)
un peso inferior o igual a 80 g/m2, o
2)
estar coloreado en la masa;
b)
un contenido de cenizas superior al 8 %, y
1)
un peso inferior o igual a 80 g/m2, o
2)
estar coloreado en la masa;
c)
un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;
d)
un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;
e)
un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;
—
para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:
a)
estar coloreado en la masa;
b)
un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y
1)
un espesor inferior o igual a 225 micras (micrómetros, micrones), o
2)
un espesor superior a 225 micras (micrómetros, micrones) pero inferior o igual a 508 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3 %;
c)
un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.
Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.
6.
En este Capítulo, se entiende por «papel y cartón Kraft» el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra.
7.
Salvo disposición en contrario, en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 4801 a 4811, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.
8.
En las partidas 4803 a 4809 se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:
a)
tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm, u
b)
hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.
9.
En la partida 4814, se entiende por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos»:
a)
el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:
1)
graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente, o
2)
con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc., o
3)
recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo, o
4)
revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;
b)
las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;
c)
los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.
Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 4823.
10.
La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.
11.
Se clasifican, entre otros, en la partida 4823, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.
12.
El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 4814 y 4821.
Notas de subpartida
1.
En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)» el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.
Peso g/m2
Resistencia mínima al estallido Mullen (kPa)
115
393
125
417
200
637
300
824
400
961
2.
En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera «papel Kraft para sacos (bolsas)» el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:
a)
que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa·m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;
b)
que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:
Peso g/m2
Resistencia mínima al desgarre (mN)
Resistencia mínima a la ruptura por tracción (kN/m)
Dirección longitudinal de la máquina
Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal
Dirección transversal
Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal
60
700
1 510
1,9
6
70
830
1 790
2,3
7,2
80
965
2 070
2,8
8,3
100
1 230
2 635
3,7
10,6
115
1 425
3 060
4,4
12,3
3.
En la subpartida 4805 11, se entiende por «papel semiquímico para acanalar» el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.
4.
La subpartida 4805 12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.
5.
Las subpartidas 4805 24 y 4805 25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel Testliner puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa·m2/g.
6.
En la subpartida 4805 30, se entiende por «papel sulfito para envolver» el papel satinado en una cara, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa·m2/g.
7.
En la subpartida 4810 22, se entiende por «papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C., light-weight coated)» el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4801 00 00
Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas
exención
—
4802
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)
4802 10 00
– Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)
exención
—
4802 20 00
– Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles
exención
—
4802 40
– Papel soporte para papeles de decorar paredes
4802 40 10
– – Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra
exención
—
4802 40 90
– – Los demás
exención
—
– Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra
4802 54 00
– – De peso inferior a 40 g/m2
exención
—
4802 55
– – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos)
4802 55 15
– – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/m2
exención
—
4802 55 25
– – – De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/m2
exención
—
4802 55 30
– – – De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2
exención
—
4802 55 90
– – – De peso superior o igual a 80 g/m2
exención
—
4802 56
– – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar
4802 56 20
– – – En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4)
exención
—
4802 56 80
– – – Los demás
exención
—
4802 57 00
– – Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
exención
—
4802 58
– – De peso superior a 150 g/m2
4802 58 10
– – – En bobinas (rollos)
exención
—
4802 58 90
– – – Los demás
exención
—
– Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra
4802 61
– – En bobinas (rollos)
4802 61 15
– – – De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra
exención
—
4802 61 80
– – – Los demás
exención
—
4802 62 00
– – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar
exención
—
4802 69 00
– – Los demás
exención
—
4803 00
Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas
4803 00 10
– Guata de celulosa
exención
—
– Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa
4803 00 31
– – Inferior o igual a 25 g/m2
exención
—
4803 00 39
– – Superior a 25 g/m2
exención
—
4803 00 90
– Los demás
exención
—
4804
Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803)
– Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)
4804 11
– – Crudos
– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
4804 11 11
– – – – De peso inferior a 150 g/m2
exención
—
4804 11 15
– – – – De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2
exención
—
4804 11 19
– – – – De peso superior o igual a 175 g/m2
exención
—
4804 11 90
– – – Los demás
exención
—
4804 19
– – Los demás
– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
– – – – Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso
4804 19 12
– – – – – Inferior a 175 g/m2
exención
—
4804 19 19
– – – – – Superior o igual a 175 g/m2
exención
—
4804 19 30
– – – – Los demás
exención
—
4804 19 90
– – – Los demás
exención
—
– Papel Kraft para sacos (bolsas)
4804 21
– – Crudo
4804 21 10
– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
exención
—
4804 21 90
– – – Los demás
exención
—
4804 29
– – Los demás
4804 29 10
– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
exención
—
4804 29 90
– – – Los demás
exención
—
– Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2
4804 31
– – Crudos
– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
4804 31 51
– – – – Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos
exención
—
4804 31 58
– – – – Los demás
exención
—
4804 31 80
– – – Los demás
exención
—
4804 39
– – Los demás
– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
4804 39 51
– – – – Blanqueados uniformemente en la masa
exención
—
4804 39 58
– – – – Los demás
exención
—
4804 39 80
– – – Los demás
exención
—
– Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2
4804 41
– – Crudos
4804 41 91
– – – Papeles y cartones llamados saturating kraft
exención
—
4804 41 98
– – – Los demás
exención
—
4804 42 00
– – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra
exención
—
4804 49 00
– – Los demás
exención
—
– Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2
4804 51 00
– – Crudos
exención
—
4804 52 00
– – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra
exención
—
4804 59
– – Los demás
4804 59 10
– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
exención
—
4804 59 90
– – – Los demás
exención
—
4805
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo
– Papel para acanalar
4805 11 00
– – Papel semiquímico para acanalar
exención
—
4805 12 00
– – Papel paja para acanalar
exención
—
4805 19
– – Los demás
4805 19 10
– – – Wellenstoff
exención
—
4805 19 90
– – – Los demás
exención
—
– Testliner
4805 24 00
– – De peso inferior o igual a 150 g/m2
exención
—
4805 25 00
– – De peso superior a 150 g/m2
exención
—
4805 30 00
– Papel sulfito para envolver
exención
—
4805 40 00
– Papel y cartón filtro
exención
—
4805 50 00
– Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana
exención
—
– Los demás
4805 91 00
– – De peso inferior o igual a 150 g/m2
exención
—
4805 92 00
– – De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2
exención
—
4805 93
– – De peso superior o igual a 225 g/m2
4805 93 20
– – – A base de papel reciclado
exención
—
4805 93 80
– – – Los demás
exención
—
4806
Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas
4806 10 00
– Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)
exención
—
4806 20 00
– Papel resistente a las grasas (greaseproof)
exención
—
4806 30 00
– Papel vegetal (papel calco)
exención
—
4806 40
– Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos
4806 40 10
– – Papel cristal
exención
—
4806 40 90
– – Los demás
exención
—
4807 00
Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas
4807 00 30
– A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel
exención
—
4807 00 80
– Los demás
exención
—
4808
Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)
4808 10 00
– Papel y cartón corrugados, incluso perforados
exención
—
4808 40 00
– Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado
exención
—
4808 90 00
– Los demás
exención
—
4809
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas
4809 20 00
– Papel autocopia
exención
—
4809 90 00
– Los demás
exención
—
4810
Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño
– Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra
4810 13 00
– – En bobinas (rollos)
exención
—
4810 14 00
– – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar
exención
—
4810 19 00
– – Los demás
exención
—
– Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra
4810 22 00
– – Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C.)
exención
—
4810 29
– – Los demás
4810 29 30
– – – En bobinas (rollos)
exención
—
4810 29 80
– – – Los demás
exención
—
– Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos)
4810 31 00
– – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2
exención
—
4810 32
– – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2
4810 32 10
– – – Estucado o recubierto de caolín
exención
—
4810 32 90
– – – Los demás
exención
—
4810 39 00
– – Los demás
exención
—
– Los demás papeles y cartones
4810 92
– – Multicapas
4810 92 10
– – – Con todas las capas blanqueadas
exención
—
4810 92 30
– – – Con una sola capa exterior blanqueada
exención
—
4810 92 90
– – – Los demás
exención
—
4810 99
– – Los demás
4810 99 10
– – – De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín
exención
—
4810 99 80
– – – Los demás
exención
—
4811
Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810
4811 10 00
– Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados
exención
—
– Papel y cartón engomados o adhesivos
4811 41
– – Autoadhesivos
4811 41 20
– – – De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar
exención
—
4811 41 90
– – – Los demás
exención
—
4811 49 00
– – Los demás
exención
—
– Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)
4811 51 00
– – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2
exención
—
4811 59 00
– – Los demás
exención
—
4811 60 00
– Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol
exención
—
4811 90 00
– Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa
exención
—
4812 00 00
Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel
exención
—
4813
Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos
4813 10 00
– En librillos o en tubos
exención
—
4813 20 00
– En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm
exención
—
4813 90
– Los demás
4813 90 10
– – En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero inferior o igual a 15 cm
exención
—
4813 90 90
– – Los demás
exención
—
4814
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras
4814 20 00
– Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo
exención
—
4814 90
– Los demás
4814 90 10
– – Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente
exención
—
4814 90 70
– – Los demás
exención
—
4815
4816
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas
4816 20 00
– Papel autocopia
exención
—
4816 90 00
– Los demás
exención
—
4817
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia
4817 10 00
– Sobres
exención
—
4817 20 00
– Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia
exención
—
4817 30 00
– Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia
exención
—
4818
Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa
4818 10
– Papel higiénico
4818 10 10
– – De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2
exención
—
4818 10 90
– – De un peso por capa superior a 25 g/m2
exención
—
4818 20
– Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas
4818 20 10
– – Pañuelos y toallitas de desmaquillaje
exención
—
– – Toallas
4818 20 91
– – – En bobinas (rollos)
exención
—
4818 20 99
– – – Las demás
exención
—
4818 30 00
– Manteles y servilletas
exención
—
4818 50 00
– Prendas y complementos (accesorios), de vestir
exención
—
4818 90
– Los demás
4818 90 10
– – Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor
exención
—
4818 90 90
– – Los demás
exención
—
4819
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares
4819 10 00
– Cajas de papel o cartón corrugado
exención
—
4819 20 00
– Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar
exención
—
4819 30 00
– Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm
exención
—
4819 40 00
– Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos
exención
—
4819 50 00
– Los demás envases, incluidas las fundas para discos
exención
—
4819 60 00
– Cartonajes de oficina, tienda o similares
exención
—
4820
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón
4820 10
– Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares
4820 10 10
– – Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos
exención
—
4820 10 30
– – Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos
exención
—
4820 10 50
– – Agendas
exención
—
4820 10 90
– – Los demás
exención
—
4820 20 00
– Cuadernos
exención
—
4820 30 00
– Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos
exención
—
4820 40 00
– Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)
exención
—
4820 50 00
– Álbumes para muestras o para colecciones
exención
—
4820 90 00
– Los demás
exención
—
4821
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas
4821 10
– Impresas
4821 10 10
– – Autoadhesivas
exención
—
4821 10 90
– – Las demás
exención
—
4821 90
– Las demás
4821 90 10
– – Autoadhesivas
exención
—
4821 90 90
– – Las demás
exención
—
4822
Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos
4822 10 00
– De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles
exención
—
4822 90 00
– Los demás
exención
—
4823
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa
4823 20 00
– Papel y cartón filtro
exención
—
4823 40 00
– Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos
exención
—
– Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón
4823 61 00
– – De bambú
exención
—
4823 69
– – Los demás
4823 69 10
– – – Bandejas, fuentes y platos
exención
—
4823 69 90
– – – Los demás
exención
—
4823 70
– Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel
4823 70 10
– – Envases alveolares para huevos
exención
—
4823 70 90
– – Los demás
exención
—
4823 90
– Los demás
4823 90 40
– – Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos
exención
—
4823 90 85
– – Los demás
exención
—
CAPÍTULO 49
PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37);
b)
los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023);
c)
los naipes y demás artículos del Capítulo 95;
d)
los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 9704, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del Capítulo 97.
2.
En el Capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.
3.
Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad.
4.
También se clasifican en la partida 4901:
a)
las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;
b)
las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de este;
c)
los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.
Sin embargo, los grabados e ilustraciones que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato se clasifican en la partida 4911.
5.
Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911.
6.
En la partida 4903, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4901
Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas
4901 10 00
– En hojas sueltas, incluso plegadas
exención
—
– Los demás
4901 91 00
– – Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos
exención
—
4901 99 00
– – Los demás
exención
—
4902
Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad
4902 10 00
– Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo
exención
—
4902 90 00
– Los demás
exención
—
4903 00 00
Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños
exención
—
4904 00 00
Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada
exención
—
4905
Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos
4905 10 00
– Esferas
exención
—
– Los demás
4905 91 00
– – En forma de libros o folletos
exención
—
4905 99 00
– – Los demás
exención
—
4906 00 00
Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados
exención
—
4907 00
Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares
4907 00 10
– Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos
exención
—
4907 00 30
– Billetes de banco
exención
—
4907 00 90
– Los demás
exención
—
4908
Calcomanías de cualquier clase
4908 10 00
– Calcomanías vitrificables
exención
—
4908 90 00
– Las demás
exención
—
4909 00 00
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres
exención
—
4910 00 00
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario
exención
—
4911
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías
4911 10
– Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares
4911 10 10
– – Catálogos comerciales
exención
—
4911 10 90
– – Los demás
exención
—
– Los demás
4911 91 00
– – Estampas, grabados y fotografías
exención
—
4911 99 00
– – Los demás
exención
—
SECCIÓN XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1.
Esta Sección no comprende:
a)
los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0511);
b)
el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;
c)
los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;
d)
el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;
e)
los artículos de las partidas 3005 o 3006; el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 3306;
f)
los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;
g)
los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);
h)
los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;
ij)
los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;
k)
las pieles sin depilar (Capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 4303 o 4304;
l)
los artículos de materia textil de las partidas 4201 o 4202;
m)
los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);
n)
el calzado y sus partes, los botines, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;
o)
las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
p)
los productos del Capítulo 67;
q)
los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;
r)
las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);
s)
los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);
t)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);
u)
los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés);
v)
los artículos del Capítulo 97.
2.
A)
Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.
Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.
B)
Para la aplicación de esta regla:
a)
los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;
b)
la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;
c)
cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se consideran como uno solo;
d)
cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.
C)
Las disposiciones de las letras A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.
3.
A)
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
a)
de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;
b)
de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10 000 decitex;
c)
de cáñamo o lino:
1)
pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex, o
2)
sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;
d)
de coco, de tres o más cabos;
e)
de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;
f)
reforzados con hilos de metal.
B)
Las disposiciones anteriores no se aplican:
a)
a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;
b)
a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;
c)
al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;
d)
a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones de la letra A) f) anterior;
e)
a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los «de cadeneta» de la partida 5606.
4.
A)
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:
a)
en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:
1)
85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o
2)
125 g para los demás hilados;
b)
en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:
1)
85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda, o
2)
125 g para los demás hilados de título inferior a 2 000 decitex, o
3)
500 g para los demás hilados;
c)
en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:
1)
85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o
2)
125 g para los demás hilados.
B)
Las disposiciones anteriores no se aplican:
a)
a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
1)
los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos, y
2)
los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5 000 decitex;
b)
a los hilados crudos, retorcidos o cableados:
1)
de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación, o
2)
de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;
c)
a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;
d)
a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:
1)
en madejas de devanado cruzado, o
2)
con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).
5.
En las partidas 5204, 5401 y 5508, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:
a)
que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;
b)
aprestado para su utilización como hilo de coser, y
c)
con torsión final «Z».
6.
En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:
— hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:
60 cN/tex,
— hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:
53 cN/tex,
— hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa:
27 cN/tex.
7.
En esta Sección, se entiende por confeccionados:
a)
los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;
b)
los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;
c)
los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta Nota; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;
d)
los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;
e)
los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;
f)
los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);
g)
los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.
8.
A los efectos de los Capítulos 50 a 60:
a)
no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;
b)
no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.
9.
Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.
10.
Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.
11.
En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado.
12.
En esta Sección, el término poliamida abarca también las aramidas.
13.
En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por hilados de elastómeros, los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.
14.
Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entienden por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 6101 a 6114 y de las partidas 6201 a 6211.
Notas de subpartida
1.
En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:
a)
Hilados crudos:
los hilados:
1)
con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar, o
2)
sin color bien determinado (hilados grisáceos) fabricados con hilachas.
Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio);
b)
Hilados blanqueados:
los hilados:
1)
blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco, o
2)
constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas, o
3)
retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;
c)
Hilados coloreados (teñidos o estampados):
los hilados:
1)
teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas, o
2)
constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado, o
3)
en los que la mecha o roving de materia textil haya sido estampada, o
4)
retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.
Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54;
d)
Tejidos crudos:
los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz;
e)
Tejidos blanqueados:
los tejidos:
1)
blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza, o
2)
constituidos por hilados blanqueados, o
3)
constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;
f)
Tejidos teñidos:
los tejidos:
1)
teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o
2)
constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme;
g)
Tejidos con hilados de varios colores:
los tejidos (excepto los tejidos estampados):
1)
constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas, o
2)
constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color, o
3)
constituidos por hilados jaspeados o mezclados.
(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)
h)
Tejidos estampados:
los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.
(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)
La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.
Las definiciones de las letras d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto;
ij)
Ligamento tafetán:
la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.
2.
A)
Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 o de la partida 5809 obtenido con las mismas materias.
B)
Para la aplicación de esta regla:
a)
solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;
b)
en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;
c)
solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 5810 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.
CAPÍTULO 50
SEDA
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5001 00 00
Capullos de seda aptos para el devanado
exención
—
5002 00 00
Seda cruda (sin torcer)
exención
—
5003 00 00
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas
exención
—
5004 00
Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor
5004 00 10
– Crudos, descrudados o blanqueados
4
—
5004 00 90
– Los demás
4
—
5005 00
Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor
5005 00 10
– Crudos, descrudados o blanqueados
2,9
—
5005 00 90
– Los demás
2,9
—
5006 00
Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)
5006 00 10
– Hilados de seda
5
—
5006 00 90
– Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)
2,9
—
5007
Tejidos de seda o de desperdicios de seda
5007 10 00
– Tejidos de borrilla
3
m2
5007 20
– Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso
– – Crespones
5007 20 11
– – – Crudos, descrudados o blanqueados
6,9
m2
5007 20 19
– – – Los demás
6,9
m2
– – Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)
5007 20 21
– – – De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados
5,3
m2
– – – Los demás
5007 20 31
– – – – De ligamento tafetán
7,5
m2
5007 20 39
– – – – Los demás
7,5
m2
– – Los demás
5007 20 41
– – – Tejidos diáfanos (no densos)
7,2
m2
– – – Los demás
5007 20 51
– – – – Crudos, descrudados o blanqueados
7,2
m2
5007 20 59
– – – – Teñidos
7,2
m2
– – – – Fabricados con hilos de distintos colores
5007 20 61
– – – – – De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm
7,2
m2
5007 20 69
– – – – – Los demás
7,2
m2
5007 20 71
– – – – Estampados
7,2
m2
5007 90
– Los demás tejidos
5007 90 10
– – Crudos, descrudados o blanqueados
6,9
m2
5007 90 30
– – Teñidos
6,9
m2
5007 90 50
– – Fabricados con hilos de distintos colores
6,9
m2
5007 90 90
– – Estampados
6,9
m2
CAPÍTULO 51
LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN
Nota
1.
En la nomenclatura se entiende por:
a)
lana, la fibra natural que recubre los ovinos;
b)
pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;
c)
pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0511).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5101
Lana sin cardar ni peinar
– Lana sucia, incluida la lavada en vivo
5101 11 00
– – Lana esquilada
exención
—
5101 19 00
– – Las demás
exención
—
– Desgrasada, sin carbonizar
5101 21 00
– – Lana esquilada
exención
—
5101 29 00
– – Las demás
exención
—
5101 30 00
– Carbonizada
exención
—
5102
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar
– Pelo fino
5102 11 00
– – De cabra de Cachemira
exención
—
5102 19
– – Los demás
5102 19 10
– – – De conejo de Angora
exención
—
5102 19 30
– – – De alpaca, de llama, de vicuña
exención
—
5102 19 40
– – – De camello, de dromedario, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares
exención
—
5102 19 90
– – – De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera
exención
—
5102 20 00
– Pelo ordinario
exención
—
5103
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)
5103 10
– Borras del peinado de lana o pelo fino
5103 10 10
– – Sin carbonizar
exención
—
5103 10 90
– – Carbonizadas
exención
—
5103 20 00
– Los demás desperdicios de lana o pelo fino
exención
—
5103 30 00
– Desperdicios de pelo ordinario
exención
—
5104 00 00
Hilachas de lana o pelo fino u ordinario
exención
—
5105
Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»)
5105 10 00
– Lana cardada
2
—
– Lana peinada
5105 21 00
– – «Lana peinada a granel»
2
—
5105 29 00
– – Las demás
2
—
– Pelo fino cardado o peinado
5105 31 00
– – De cabra de Cachemira
2
—
5105 39 00
– – Los demás
2
—
5105 40 00
– Pelo ordinario cardado o peinado
2
—
5106
Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor
5106 10
– Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso
5106 10 10
– – Crudos
3,8
—
5106 10 90
– – Los demás
3,8
—
5106 20
– Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso
5106 20 10
– – Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso
4 (85)
—
– – Los demás
5106 20 91
– – – Crudos
4
—
5106 20 99
– – – Los demás
4
—
5107
Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor
5107 10
– Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso
5107 10 10
– – Crudos
3,8
—
5107 10 90
– – Los demás
3,8
—
5107 20
– Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso
– – Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso
5107 20 10
– – – Crudos
4
—
5107 20 30
– – – Los demás
4
—
– – Los demás
– – – Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas
5107 20 51
– – – – Crudos
4
—
5107 20 59
– – – – Los demás
4
—
– – – Mezclados de otro modo
5107 20 91
– – – – Crudos
4
—
5107 20 99
– – – – Los demás
4
—
5108
Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor
5108 10
– Cardado
5108 10 10
– – Crudos
3,2
—
5108 10 90
– – Los demás
3,2
—
5108 20
– Peinado
5108 20 10
– – Crudos
3,2
—
5108 20 90
– – Los demás
3,2
—
5109
Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor
5109 10
– Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso
5109 10 10
– – En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g
3,8
—
5109 10 90
– – Los demás
5
—
5109 90 00
– Los demás
5
—
5110 00 00
Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor
3,5
—
5111
Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado
– Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso
5111 11 00
– – De peso inferior o igual a 300 g/m2
8
m2
5111 19 00
– – Los demás
8
m2
5111 20 00
– Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
8
m2
5111 30
– Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5111 30 10
– – De peso inferior o igual a 300 g/m2
8
m2
5111 30 80
– – De peso superior a 300 g/m2
8
m2
5111 90
– Los demás
5111 90 10
– – Con un contenido total de materias textiles del Capítulo 50 superior al 10 % en peso
7,2
m2
– – Los demás
5111 90 91
– – – De peso inferior o igual a 300 g/m2
8
m2
5111 90 98
– – – De peso superior a 300 g/m2
8
m2
5112
Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado
– Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso
5112 11 00
– – De peso inferior o igual a 200 g/m2
8
m2
5112 19 00
– – Los demás
8
m2
5112 20 00
– Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
8
m2
5112 30
– Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5112 30 10
– – De peso inferior o igual a 200 g/m2
8
m2
5112 30 80
– – De peso superior a 200 g/m2
8
m2
5112 90
– Los demás
5112 90 10
– – Con un contenido total de materias textiles del Capítulo 50 superior al 10 % en peso
7,2
m2
– – Las demás
5112 90 91
– – – De peso inferior o igual a 200 g/m2
8
m2
5112 90 98
– – – De peso superior a 200 g/m2
8
m2
5113 00 00
Tejidos de pelo ordinario o de crin
5,3
m2
CAPÍTULO 52
ALGODÓN
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por tejidos de mezclilla («denim») los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5201 00
Algodón sin cardar ni peinar
5201 00 10
– Hidrófilo o blanqueado
exención
—
5201 00 90
– Los demás
exención
—
5202
Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)
5202 10 00
– Desperdicios de hilados
exención
—
– Los demás
5202 91 00
– – Hilachas
exención
—
5202 99 00
– – Los demás
exención
—
5203 00 00
Algodón cardado o peinado
exención
—
5204
Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor
– Sin acondicionar para la venta al por menor
5204 11 00
– – Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso
4
—
5204 19 00
– – Los demás
4
—
5204 20 00
– Acondicionado para la venta al por menor
5
—
5205
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor
– Hilados sencillos de fibras sin peinar
5205 11 00
– – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)
4
—
5205 12 00
– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
4
—
5205 13 00
– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
4
—
5205 14 00
– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
4
—
5205 15
– – De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)
5205 15 10
– – – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)
4,4
—
5205 15 90
– – – De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)
4
—
– Hilados sencillos de fibras peinadas
5205 21 00
– – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)
4
—
5205 22 00
– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
4
—
5205 23 00
– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
4
—
5205 24 00
– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
4
—
5205 26 00
– – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)
4
—
5205 27 00
– – De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)
4
—
5205 28 00
– – De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)
4
—
– Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar
5205 31 00
– – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
4
—
5205 32 00
– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
4
—
5205 33 00
– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
4
—
5205 34 00
– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
4
—
5205 35 00
– – De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)
4
—
– Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas
5205 41 00
– – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
4
—
5205 42 00
– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
4
—
5205 43 00
– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
4
—
5205 44 00
– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
4
—
5205 46 00
– – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)
4
—
5205 47 00
– – De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)
4
—
5205 48 00
– – De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)
4
—
5206
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor
– Hilados sencillos de fibras sin peinar
5206 11 00
– – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)
4
—
5206 12 00
– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
4
—
5206 13 00
– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
4
—
5206 14 00
– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
4
—
5206 15 00
– – De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)
4
—
– Hilados sencillos de fibras peinadas
5206 21 00
– – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)
4
—
5206 22 00
– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
4
—
5206 23 00
– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
4
—
5206 24 00
– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
4
—
5206 25 00
– – De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)
4
—
– Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar
5206 31 00
– – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
4
—
5206 32 00
– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
4
—
5206 33 00
– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
4
—
5206 34 00
– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
4
—
5206 35 00
– – De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)
4
—
– Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas
5206 41 00
– – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
4
—
5206 42 00
– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
4
—
5206 43 00
– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
4
—
5206 44 00
– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
4
—
5206 45 00
– – De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)
4
—
5207
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor
5207 10 00
– Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso
5
—
5207 90 00
– Los demás
5
—
5208
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2
– Crudos
5208 11
– – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2
5208 11 10
– – – Tejidos para la fabricación de vendas, apósitos y gasas para apósitos
8
m2
5208 11 90
– – – Los demás
8
m2
5208 12
– – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2
– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura
5208 12 16
– – – – Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 12 19
– – – – Superior a 165 cm
8
m2
– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura
5208 12 96
– – – – Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 12 99
– – – – Superior a 165 cm
8
m2
5208 13 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5208 19 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Blanqueados
5208 21
– – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2
5208 21 10
– – – Tejidos para la fabricación de vendas, apósitos y gasas para apósitos
8
m2
5208 21 90
– – – Los demás
8
m2
5208 22
– – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2
– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura
5208 22 16
– – – – Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 22 19
– – – – Superior a 165 cm
8
m2
– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura
5208 22 96
– – – – Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 22 99
– – – – Superior a 165 cm
8
m2
5208 23 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5208 29 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Teñidos
5208 31 00
– – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2
8
m2
5208 32
– – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2
– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2
5208 32 16
– – – – Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 32 19
– – – – Superior a 165 cm
8
m2
– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura
5208 32 96
– – – – Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 32 99
– – – – Superior a 165 cm
8
m2
5208 33 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5208 39 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Con hilados de distintos colores
5208 41 00
– – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2
8
m2
5208 42 00
– – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2
8
m2
5208 43 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5208 49 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Estampados
5208 51 00
– – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2
8
m2
5208 52 00
– – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2
8
m2
5208 59
– – Los demás tejidos
5208 59 10
– – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5208 59 90
– – – Los demás
8
m2
5209
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2
– Crudos
5209 11 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5209 12 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5209 19 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Blanqueados
5209 21 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5209 22 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5209 29 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Teñidos
5209 31 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5209 32 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5209 39 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Con hilados de distintos colores
5209 41 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5209 42 00
– – Tejidos de mezclilla («denim»)
8
m2
5209 43 00
– – Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5209 49 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Estampados
5209 51 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5209 52 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5209 59 00
– – Los demás tejidos
8
m2
5210
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2
– Crudos
5210 11 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5210 19 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Blanqueados
5210 21 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5210 29 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Teñidos
5210 31 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5210 32 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5210 39 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Con hilados de distintos colores
5210 41 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5210 49 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Estampados
5210 51 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5210 59 00
– – Los demás tejidos
8
m2
5211
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2
– Crudos
5211 11 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5211 12 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5211 19 00
– – Los demás tejidos
8
m2
5211 20 00
– Blanqueados
8
m2
– Teñidos
5211 31 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5211 32 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5211 39 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Con hilados de distintos colores
5211 41 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5211 42 00
– – Tejidos de mezclilla («denim»)
8
m2
5211 43 00
– – Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5211 49
– – Los demás tejidos
5211 49 10
– – – Tejidos Jacquard
8
m2
5211 49 90
– – – Los demás
8
m2
– Estampados
5211 51 00
– – De ligamento tafetán
8
m2
5211 52 00
– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5211 59 00
– – Los demás tejidos
8
m2
5212
Los demás tejidos de algodón
– De peso inferior o igual a 200 g/m2
5212 11
– – Crudos
5212 11 10
– – – Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 11 90
– – – Mezclados de otro modo
8
m2
5212 12
– – Blanqueados
5212 12 10
– – – Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 12 90
– – – Mezclados de otro modo
8
m2
5212 13
– – Teñidos
5212 13 10
– – – Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 13 90
– – – Mezclados de otro modo
8
m2
5212 14
– – Con hilados de distintos colores
5212 14 10
– – – Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 14 90
– – – Mezclados de otro modo
8
m2
5212 15
– – Estampados
5212 15 10
– – – Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 15 90
– – – Mezclados de otro modo
8
m2
– De peso superior a 200 g/m2
5212 21
– – Crudos
5212 21 10
– – – Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 21 90
– – – Mezclados de otro modo
8
m2
5212 22
– – Blanqueados
5212 22 10
– – – Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 22 90
– – – Mezclados de otro modo
8
m2
5212 23
– – Teñidos
5212 23 10
– – – Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 23 90
– – – Mezclados de otro modo
8
m2
5212 24
– – Con hilados de distintos colores
5212 24 10
– – – Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 24 90
– – – Mezclados de otro modo
8
m2
5212 25
– – Estampados
5212 25 10
– – – Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 25 90
– – – Mezclados de otro modo
8
m2
CAPÍTULO 53
LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL
Nota complementaria
1.
A)
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90 se entiende por «acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:
a)
en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 g;
b)
en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 g;
c)
en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 g.
B)
Las disposiciones anteriores no se aplican:
a)
a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;
b)
a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:
1)
en madejas de devanado cruzado;
2)
con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5301
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)
5301 10 00
– Lino en bruto o enriado
exención
—
– Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar
5301 21 00
– – Agramado o espadado
exención
—
5301 29 00
– – Los demás
exención
—
5301 30 00
– Estopas y desperdicios de lino
exención
—
5302
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)
5302 10 00
– Cáñamo en bruto o enriado
exención
—
5302 90 00
– Los demás
exención
—
5303
Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)
5303 10 00
– Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados
exención
—
5303 90 00
– Los demás
exención
—
5304
5305 00 00
Coco, abacá [cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)
exención
—
5306
Hilados de lino
5306 10
– Sencillos
– – Sin acondicionar para la venta al por menor
5306 10 10
– – – De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)
4 (10)
—
5306 10 30
– – – De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)
4 (10)
—
5306 10 50
– – – De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)
3,8
—
5306 10 90
– – Acondicionados para la venta al por menor
5
—
5306 20
– Retorcidos o cableados
5306 20 10
– – Sin acondicionar para la venta al por menor
4
—
5306 20 90
– – Acondicionados para la venta al por menor
5
—
5307
Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303
5307 10 00
– Sencillos
exención
—
5307 20 00
– Retorcidos o cableados
exención
—
5308
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel
5308 10 00
– Hilados de coco
exención
—
5308 20
– Hilados de cáñamo
5308 20 10
– – Sin acondicionar para la venta al por menor
3
—
5308 20 90
– – Acondicionados para la venta al por menor
4,9
—
5308 90
– Los demás
– – Hilados de ramio
5308 90 12
– – – De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)
4
—
5308 90 19
– – – De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)
3,8
—
5308 90 50
– – Hilados de papel
4
—
5308 90 90
– – Los demás
3,8
—
5309
Tejidos de lino
– Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso
5309 11
– – Crudos o blanqueados
5309 11 10
– – – Crudos
8
m2
5309 11 90
– – – Blanqueados
8
m2
5309 19 00
– – Los demás
8
m2
– Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso
5309 21 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5309 29 00
– – Los demás
8
m2
5310
Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303
5310 10
– Crudos
5310 10 10
– – De anchura inferior o igual a 150 cm
4
m2
5310 10 90
– – De anchura superior a 150 cm
4
m2
5310 90 00
– Los demás
4
m2
5311 00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel
5311 00 10
– Tejidos de ramio
8
m2
5311 00 90
– Los demás
5,8
m2
CAPÍTULO 54
FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL
Notas
1.
En la Nomenclatura, las expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:
a)
por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento [por ejemplo, poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo)];
b)
por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.
Se consideran sintéticas las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 5404 o 5405 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.
Los términos sintético y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil.
2.
Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5401
Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor
5401 10
– De filamentos sintéticos
– – Sin acondicionar para la venta al por menor
– – – Hilos con núcleo llamados «core yarn»
5401 10 12
– – – – Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón
4
—
5401 10 14
– – – – Los demás
4
—
– – – Los demás
5401 10 16
– – – – Hilados texturados
4
—
5401 10 18
– – – – Los demás
4
—
5401 10 90
– – Acondicionados para la venta al por menor
5
—
5401 20
– De filamentos artificiales
5401 20 10
– – Sin acondicionar para la venta al por menor
4
—
5401 20 90
– – Acondicionados para la venta al por menor
5
—
5402
Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex
– Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, incluso texturados
5402 11 00
– – De aramidas
4
—
5402 19 00
– – Los demás
4
—
5402 20 00
– Hilados de alta tenacidad de poliésteres, incluso texturados
4
—
– Hilados texturados
5402 31 00
– – De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo
4
—
5402 32 00
– – De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo
4
—
5402 33 00
– – De poliésteres
4
—
5402 34 00
– – De polipropileno
4
—
5402 39 00
– – Los demás
4
—
– Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro
5402 44 00
– – De elastómeros
4
—
5402 45 00
– – Los demás, de nailon o demás poliamidas
4
—
5402 46 00
– – Los demás, de poliésteres, parcialmente orientados
4
—
5402 47 00
– – Los demás, de poliésteres
4
—
5402 48 00
– – Los demás, de polipropileno
4
—
5402 49 00
– – Los demás
4
—
– Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro
5402 51 00
– – De nailon o demás poliamidas
4
—
5402 52 00
– – De poliésteres
4
—
5402 53 00
– – De polipropileno
4
—
5402 59 00
– – Los demás
4
—
– Los demás hilados retorcidos o cableados
5402 61 00
– – De nailon o demás poliamidas
4
—
5402 62 00
– – De poliésteres
4
—
5402 63 00
– – De polipropileno
4
—
5402 69 00
– – Los demás
4
—
5403
Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex
5403 10 00
– Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa
4
—
– Los demás hilados sencillos
5403 31 00
– – De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro
4
—
5403 32 00
– – De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro
4
—
5403 33 00
– – De acetato de celulosa
4
—
5403 39 00
– – Los demás
4
—
– Los demás hilados retorcidos o cableados
5403 41 00
– – De rayón viscosa
4
—
5403 42 00
– – De acetato de celulosa
4
—
5403 49 00
– – Los demás
4
—
5404
Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm
– Monofilamentos
5404 11 00
– – De elastómeros
4
—
5404 12 00
– – Los demás, de polipropileno
4
—
5404 19 00
– – Los demás
4
—
5404 90
– Las demás
5404 90 10
– – De polipropileno
4
—
5404 90 90
– – Los demás
4
—
5405 00 00
Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm
3,8
—
5406 00 00
Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor
5
—
5407
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404
5407 10 00
– Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres
8
m2
5407 20
– Tejidos fabricados con tiras o formas similares
– – De polietileno o de polipropileno, de anchura
5407 20 11
– – – Inferior a 3 m
8
m2
5407 20 19
– – – Superior o igual a 3 m
8
m2
5407 20 90
– – Los demás
8
m2
5407 30 00
– Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI
8
m2
– Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso
5407 41 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5407 42 00
– – Teñidos
8
m2
5407 43 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 44 00
– – Estampados
8
m2
– Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso
5407 51 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5407 52 00
– – Teñidos
8
m2
5407 53 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 54 00
– – Estampados
8
m2
– Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso
5407 61
– – Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso
5407 61 10
– – – Crudos o blanqueados
8
m2
5407 61 30
– – – Teñidos
8
m2
5407 61 50
– – – Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 61 90
– – – Estampados
8
m2
5407 69
– – Los demás
5407 69 10
– – – Crudos o blanqueados
8
m2
5407 69 90
– – – Los demás
8
m2
– Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso
5407 71 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5407 72 00
– – Teñidos
8
m2
5407 73 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 74 00
– – Estampados
8
m2
– Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón
5407 81 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5407 82 00
– – Teñidos
8
m2
5407 83 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 84 00
– – Estampados
8
m2
– Los demás tejidos
5407 91 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5407 92 00
– – Teñidos
8
m2
5407 93 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 94 00
– – Estampados
8
m2
5408
Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405
5408 10 00
– Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa
8
m2
– Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso
5408 21 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5408 22
– – Teñidos
5408 22 10
– – – De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén
8
m2
5408 22 90
– – – Los demás
8
m2
5408 23 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5408 24 00
– – Estampados
8
m2
– Los demás tejidos
5408 31 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5408 32 00
– – Teñidos
8
m2
5408 33 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5408 34 00
– – Estampados
8
m2
CAPÍTULO 55
FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS
Nota
1.
En las partidas 5501 y 5502, se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:
a)
longitud del cable superior a 2 m;
b)
torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;
c)
título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;
d)
solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100 % de su longitud;
e)
título total del cable superior a 20 000 decitex.
Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 5503 o 5504.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5501
Cables de filamentos sintéticos
5501 10 00
– De nailon o demás poliamidas
4
—
5501 20 00
– De poliésteres
4
—
5501 30 00
– Acrílicos o modacrílicos
4
—
5501 40 00
– De polipropileno
4
—
5501 90 00
– Los demás
4
—
5502
Cables de filamentos artificiales
5502 10 00
– De acetato de celulosa
4
—
5502 90 00
– Los demás
4
—
5503
Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura
– De nailon o demás poliamidas
5503 11 00
– – De aramidas
4
—
5503 19 00
– – Las demás
4
—
5503 20 00
– De poliésteres
4
—
5503 30 00
– Acrílicas o modacrílicas
4
—
5503 40 00
– De polipropileno
4
—
5503 90 00
– Las demás
4
—
5504
Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura
5504 10 00
– De rayón viscosa
4
—
5504 90 00
– Las demás
4
—
5505
Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas)
5505 10
– De fibras sintéticas
5505 10 10
– – De nailon o demás poliamidas
4
—
5505 10 30
– – De poliésteres
4
—
5505 10 50
– – Acrílicas o modacrílicas
4
—
5505 10 70
– – De polipropileno
4
—
5505 10 90
– – Los demás
4
—
5505 20 00
– De fibras artificiales
4
—
5506
Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura
5506 10 00
– De nailon o demás poliamidas
4
—
5506 20 00
– De poliésteres
4
—
5506 30 00
– Acrílicas o modacrílicas
4
—
5506 40 00
– De polipropileno
4
—
5506 90 00
– Las demás
4
—
5507 00 00
Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura
4
—
5508
Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor
5508 10
– De fibras sintéticas discontinuas
5508 10 10
– – Sin acondicionar para la venta al por menor
4
—
5508 10 90
– – Acondicionados para la venta al por menor
5
—
5508 20
– De fibras artificiales discontinuas
5508 20 10
– – Sin acondicionar para la venta al por menor
4
—
5508 20 90
– – Acondicionados para la venta al por menor
5
—
5509
Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor
– Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso
5509 11 00
– – Sencillos
4
—
5509 12 00
– – Retorcidos o cableados
4
—
– Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso
5509 21 00
– – Sencillos
4
—
5509 22 00
– – Retorcidos o cableados
4
—
– Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso
5509 31 00
– – Sencillos
4
—
5509 32 00
– – Retorcidos o cableados
4
—
– Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso
5509 41 00
– – Sencillos
4
—
5509 42 00
– – Retorcidos o cableados
4
—
– Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster
5509 51 00
– – Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas
4
—
5509 52 00
– – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
4
—
5509 53 00
– – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón
4
—
5509 59 00
– – Los demás
4
—
– Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas
5509 61 00
– – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
4
—
5509 62 00
– – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón
4
—
5509 69 00
– – Los demás
4
—
– Los demás hilados
5509 91 00
– – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
4
—
5509 92 00
– – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón
4
—
5509 99 00
– – Los demás
4
—
5510
Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor
– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso
5510 11 00
– – Sencillos
4
—
5510 12 00
– – Retorcidos o cableados
4
—
5510 20 00
– Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
4
—
5510 30 00
– Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón
4
—
5510 90 00
– Los demás hilados
4
—
5511
Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor
5511 10 00
– De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso
5
—
5511 20 00
– De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso
5
—
5511 30 00
– De fibras artificiales discontinuas
5
—
5512
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso
– Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso
5512 11 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5512 19
– – Los demás
5512 19 10
– – – Estampados
8
m2
5512 19 90
– – – Los demás
8
m2
– Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso
5512 21 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5512 29
– – Los demás
5512 29 10
– – – Estampados
8
m2
5512 29 90
– – – Los demás
8
m2
– Los demás
5512 91 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5512 99
– – Los demás
5512 99 10
– – – Estampados
8
m2
5512 99 90
– – – Los demás
8
m2
5513
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2
– Crudos o blanqueados
5513 11
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
5513 11 20
– – – De anchura inferior o igual a 165 cm
8
m2
5513 11 90
– – – De anchura superior a 165 cm
8
m2
5513 12 00
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5513 13 00
– – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
8
m2
5513 19 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Teñidos
5513 21 00
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5513 23
– – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5513 23 10
– – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5513 23 90
– – – Los demás
8
m2
5513 29 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Con hilados de distintos colores
5513 31 00
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5513 39 00
– – Los demás tejidos
8
m2
– Estampados
5513 41 00
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5513 49 00
– – Los demás tejidos
8
m2
5514
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2
– Crudos o blanqueados
5514 11 00
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5514 12 00
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5514 19
– – Los demás tejidos
5514 19 10
– – – De fibras discontinuas de poliéster
8
m2
5514 19 90
– – – Los demás
8
m2
– Teñidos
5514 21 00
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5514 22 00
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5514 23 00
– – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
8
m2
5514 29 00
– – Los demás tejidos
8
m2
5514 30
– Con hilados de distintos colores
5514 30 10
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5514 30 30
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5514 30 50
– – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
8
m2
5514 30 90
– – Los demás tejidos
8
m2
– Estampados
5514 41 00
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5514 42 00
– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5514 43 00
– – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
8
m2
5514 49 00
– – Los demás tejidos
8
m2
5515
Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas
– De fibras discontinuas de poliéster
5515 11
– – Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa
5515 11 10
– – – Crudos o blanqueados
8
m2
5515 11 30
– – – Estampados
8
m2
5515 11 90
– – – Los demás
8
m2
5515 12
– – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5515 12 10
– – – Crudos o blanqueados
8
m2
5515 12 30
– – – Estampados
8
m2
5515 12 90
– – – Los demás
8
m2
5515 13
– – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados
5515 13 11
– – – – Crudos o blanqueados
8
m2
5515 13 19
– – – – Los demás
8
m2
– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados
5515 13 91
– – – – Crudos o blanqueados
8
m2
5515 13 99
– – – – Los demás
8
m2
5515 19
– – Los demás
5515 19 10
– – – Crudos o blanqueados
8
m2
5515 19 30
– – – Estampados
8
m2
5515 19 90
– – – Los demás
8
m2
– De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas
5515 21
– – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5515 21 10
– – – Crudos o blanqueados
8
m2
5515 21 30
– – – Estampados
8
m2
5515 21 90
– – – Los demás
8
m2
5515 22
– – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados
5515 22 11
– – – – Crudos o blanqueados
8
m2
5515 22 19
– – – – Los demás
8
m2
– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados
5515 22 91
– – – – Crudos o blanqueados
8
m2
5515 22 99
– – – – Los demás
8
m2
5515 29 00
– – Los demás
8
m2
– Los demás tejidos
5515 91
– – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5515 91 10
– – – Crudos o blanqueados
8
m2
5515 91 30
– – – Estampados
8
m2
5515 91 90
– – – Los demás
8
m2
5515 99
– – Los demás
5515 99 20
– – – Crudos o blanqueados
8
m2
5515 99 40
– – – Estampados
8
m2
5515 99 80
– – – Los demás
8
m2
5516
Tejidos de fibras artificiales discontinuas
– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso
5516 11 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5516 12 00
– – Teñidos
8
m2
5516 13 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5516 14 00
– – Estampados
8
m2
– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5516 21 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5516 22 00
– – Teñidos
8
m2
5516 23
– – Con hilados de distintos colores
5516 23 10
– – – Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)
8
m2
5516 23 90
– – – Los demás
8
m2
5516 24 00
– – Estampados
8
m2
– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
5516 31 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5516 32 00
– – Teñidos
8
m2
5516 33 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5516 34 00
– – Estampados
8
m2
– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón
5516 41 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5516 42 00
– – Teñidos
8
m2
5516 43 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5516 44 00
– – Estampados
8
m2
– Los demás
5516 91 00
– – Crudos o blanqueados
8
m2
5516 92 00
– – Teñidos
8
m2
5516 93 00
– – Con hilados de distintos colores
8
m2
5516 94 00
– – Estampados
8
m2
CAPÍTULO 56
GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones [por ejemplo: de perfume o cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 3401, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 3405, de suavizantes para textiles de la partida 3809], cuando la materia textil sea un simple soporte;
b)
los productos textiles de la partida 5811;
c)
los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6805);
d)
la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6814);
e)
las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente secciones XIV o XV);
f)
las compresas y los tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de la partida 9619.
2.
El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.
3.
Las partidas 5602 y 5603 comprenden, respectivamente, el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).
La partida 5603 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.
Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:
a)
el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (Capítulos 39 o 40);
b)
la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos 39 o 40);
c)
las placas, hojas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 o 40).
4.
La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5601
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil
– Guata de materia textil y artículos de esta guata
5601 21
– – De algodón
5601 21 10
– – – Hidrófilo
3,8
—
5601 21 90
– – – Los demás
3,8
—
5601 22
– – De fibras sintéticas o artificiales
5601 22 10
– – – Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm
3,8
—
5601 22 90
– – – Los demás
4
—
5601 29 00
– – Los demás
3,8
—
5601 30 00
– Tundizno, nudos y motas de materia textil
3,2
—
5602
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado
5602 10
– Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta
– – Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar
– – – Fieltro punzonado
5602 10 11
– – – – De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303
6,7
—
5602 10 19
– – – – De las demás materias textiles
6,7
—
– – – Productos obtenidos mediante costura por cadeneta
5602 10 31
– – – – De lana o pelo fino
6,7
—
5602 10 38
– – – – De las demás materias textiles
6,7
—
5602 10 90
– – Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados
6,7
—
– Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar
5602 21 00
– – De lana o pelo fino
6,7
—
5602 29 00
– – De las demás materias textiles
6,7
—
5602 90 00
– Los demás
6,7
—
5603
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada
– De filamentos sintéticos o artificiales
5603 11
– – De peso inferior o igual a 25 g/m2
5603 11 10
– – – Recubiertas o revestidas
4,3
—
5603 11 90
– – – Las demás
4,3
—
5603 12
– – De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2
5603 12 10
– – – Recubiertas o revestidas
4,3
—
5603 12 90
– – – Las demás
4,3
—
5603 13
– – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
5603 13 10
– – – Recubiertas o revestidas
4,3
—
5603 13 90
– – – Las demás
4,3
—
5603 14
– – De peso superior a 150 g/m2
5603 14 10
– – – Recubiertas o revestidas
4,3
—
5603 14 90
– – – Las demás
4,3
—
– Las demás
5603 91
– – De peso inferior o igual a 25 g/m2
5603 91 10
– – – Recubiertas o revestidas
4,3
—
5603 91 90
– – – Las demás
4,3
—
5603 92
– – De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2
5603 92 10
– – – Recubiertas o revestidas
4,3
—
5603 92 90
– – – Las demás
4,3
—
5603 93
– – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
5603 93 10
– – – Recubiertas o revestidas
4,3
—
5603 93 90
– – – Las demás
4,3
—
5603 94
– – De peso superior a 150 g/m2
5603 94 10
– – – Recubiertas o revestidas
4,3
—
5603 94 90
– – – Las demás
4,3
—
5604
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico
5604 10 00
– Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles
4
—
5604 90
– Los demás
5604 90 10
– – Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos
4
—
5604 90 90
– – Los demás
4
—
5605 00 00
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal
4
—
5606 00
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»
5606 00 10
– Hilados «de cadeneta»
8
—
– Los demás
5606 00 91
– – Hilados entorchados
5,3
—
5606 00 99
– – Los demás
5,3
—
5607
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico
– De sisal o demás fibras textiles del género Agave
5607 21 00
– – Cordeles para atar o engavillar
12
—
5607 29 00
– – Los demás
12
—
– De polietileno o polipropileno
5607 41 00
– – Cordeles para atar o engavillar
8
—
5607 49
– – Los demás
– – – De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)
5607 49 11
– – – – Trenzados
8
—
5607 49 19
– – – – Los demás
8
—
5607 49 90
– – – De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)
8
—
5607 50
– De las demás fibras sintéticas
– – De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres
– – – De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)
5607 50 11
– – – – Trenzados
8
—
5607 50 19
– – – – Los demás
8
—
5607 50 30
– – – De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)
8
—
5607 50 90
– – De las demás fibras sintéticas
8
—
5607 90
– Los demás
5607 90 20
– – De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303
6
—
5607 90 90
– – Los demás
8
—
5608
Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil
– De materia textil sintética o artificial
5608 11
– – Redes confeccionadas para la pesca
5608 11 20
– – – De cordeles, cuerdas o cordajes
8
—
5608 11 80
– – – Las demás
8
—
5608 19
– – Las demás
– – – Redes confeccionadas
– – – – De nailon o de otras poliamidas
5608 19 11
– – – – – De cordeles, cuerdas o cordajes
8
—
5608 19 19
– – – – – Las demás
8
—
5608 19 30
– – – – Las demás
8
—
5608 19 90
– – – Las demás
8
—
5608 90 00
– Las demás
8
—
5609 00 00
Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte
5,8
—
CAPÍTULO 57
ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL
Notas
1.
En este Capítulo, se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil que se utilicen para otros fines.
2.
Este Capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.
Nota complementaria
1.
Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 5701 10 90, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5701
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas
5701 10
– De lana o pelo fino
5701 10 10
– – Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total
8
m2
5701 10 90
– – Las demás
8 MAX 2,8 €/m2
m2
5701 90
– De las demás materias textiles
5701 90 10
– – De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados
8
m2
5701 90 90
– – De las demás materias textiles
3,5
m2
5702
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano
5702 10 00
– Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano
3
m2
5702 20 00
– Revestimientos para el suelo de fibras de coco
4
m2
– Los demás, aterciopelados, sin confeccionar
5702 31
– – De lana o pelo fino
5702 31 10
– – – Alfombras Axminster
8
m2
5702 31 80
– – – Los demás
8
m2
5702 32 00
– – De materia textil sintética o artificial
8
m2
5702 39 00
– – De las demás materias textiles
8
m2
– Los demás, aterciopelados, confeccionados
5702 41
– – De lana o pelo fino
5702 41 10
– – – Alfombras Axminster
8
m2
5702 41 90
– – – Los demás
8
m2
5702 42 00
– – De materia textil sintética o artificial
8
m2
5702 49 00
– – De las demás materias textiles
8
m2
5702 50
– Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar
5702 50 10
– – De lana o pelo fino
8
m2
– – De materia textil sintética o artificial
5702 50 31
– – – De polipropileno
8
m2
5702 50 39
– – – Los demás
8
m2
5702 50 90
– – De las demás materias textiles
8
m2
– Los demás, sin aterciopelar, confeccionados
5702 91 00
– – De lana o pelo fino
8
m2
5702 92
– – De materia textil sintética o artificial
5702 92 10
– – – De polipropileno
8
m2
5702 92 90
– – – Los demás
8
m2
5702 99 00
– – De las demás materias textiles
8
m2
5703
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados
5703 10 00
– De lana o pelo fino
8
m2
5703 20
– De nailon o demás poliamidas
– – Estampados
5703 20 12
– – – De superficie inferior o igual a 1 m2
8
m2
5703 20 18
– – – Los demás
8
m2
– – Los demás
5703 20 92
– – – De superficie inferior o igual a 1 m2
8
m2
5703 20 98
– – – Los demás
8
m2
5703 30
– De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial
– – De polipropileno
5703 30 12
– – – De superficie inferior o igual a 1 m2
8
m2
5703 30 18
– – – Los demás
8
m2
– – Las demás
5703 30 82
– – – De superficie inferior o igual a 1 m2
8
m2
5703 30 88
– – – Los demás
8
m2
5703 90
– De las demás materias textiles
5703 90 20
– – De superficie inferior o igual a 1 m2
8
m2
5703 90 80
– – Los demás
8
m2
5704
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados
5704 10 00
– De superficie inferior o igual a 0,3 m2
6,7
m2
5704 20 00
– De superficie superior a 0,3 m2 pero inferior o igual a 1 m2
6,7
m2
5704 90 00
– Los demás
6,7
m2
5705 00
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados
5705 00 30
– De materia textil sintetica o artificial
8
m2
5705 00 80
– De las demás materias textiles
8
m2
CAPÍTULO 58
TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS
Notas
1.
No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del Capítulo 59.
2.
Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.
3.
En la partida 5803, se entiende por tejido de gasa de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.
4.
No se clasifican en la partida 5804 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 5608.
5.
En la partida 5806, se entiende por cintas:
a)
los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;
b)
los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;
c)
los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.
Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808.
6.
El término bordados de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil o de otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805).
7.
Además de los productos de la partida 5809, se clasifican también en las partidas de este Capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5801
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)
5801 10 00
– De lana o pelo fino
8
m2
– De algodón
5801 21 00
– – Terciopelo y felpa por trama, sin cortar
8
m2
5801 22 00
– – Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)
8
m2
5801 23 00
– – Los demás terciopelos y felpas por trama
8
m2
5801 26 00
– – Tejidos de chenilla
8
m2
5801 27 00
– – Terciopelo y felpa por urdimbre
8
m2
– De fibras sintéticas o artificiales
5801 31 00
– – Terciopelo y felpa por trama, sin cortar
8
m2
5801 32 00
– – Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)
8
m2
5801 33 00
– – Los demás terciopelos y felpas por trama
8
m2
5801 36 00
– – Tejidos de chenilla
8
m2
5801 37 00
– – Terciopelo y felpa por urdimbre
8
m2
5801 90
– De las demás materias textiles
5801 90 10
– – De lino
8
m2
5801 90 90
– – Los demás
8
m2
5802
Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703)
– Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón
5802 11 00
– – Crudos
8
m2
5802 19 00
– – Los demás
8
m2
5802 20 00
– Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles
8
m2
5802 30 00
– Superficies textiles con mechón insertado
8
m2
5803 00
Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)
5803 00 10
– De algodón
5,8
m2
5803 00 30
– De seda o de desperdicios de seda
7,2
m2
5803 00 90
– Los demás
8
m2
5804
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006)
5804 10
– Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas
5804 10 10
– – Lisos
6,5
—
5804 10 90
– – Los demás
8
—
– Encajes fabricados a máquina
5804 21 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
8
—
5804 29 00
– – De las demás materias textiles
8
—
5804 30 00
– Encajes hechos a mano
8
—
5805 00 00
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas
5,6
—
5806
Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados
5806 10 00
– Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla
6,3
—
5806 20 00
– Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
7,5
—
– Las demás cintas
5806 31 00
– – De algodón
7,5
—
5806 32
– – De fibras sintéticas o artificiales
5806 32 10
– – – Con orillos verdaderos
7,5
—
5806 32 90
– – – Las demás
7,5
—
5806 39 00
– – De las demás materias textiles
7,5
—
5806 40 00
– Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados
6,2
—
5807
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar
5807 10
– Tejidos
5807 10 10
– – Con inscripciones o motivos, tejidos
6,2
—
5807 10 90
– – Los demás
6,2
—
5807 90
– Los demás
5807 90 10
– – De fieltro o de tela sin tejer
6,3
—
5807 90 90
– – Los demás
8
—
5808
Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares
5808 10 00
– Trenzas en pieza
5
—
5808 90 00
– Los demás
5,3
—
5809 00 00
Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte
5,6
—
5810
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones
5810 10
– Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado
5810 10 10
– – De valor superior a 35 € por kg de peso neto
5,8
—
5810 10 90
– – Los demás
8
—
– Los demás bordados
5810 91
– – De algodón
5810 91 10
– – – De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto
5,8
—
5810 91 90
– – – Los demás
7,2
—
5810 92
– – De fibras sintéticas o artificiales
5810 92 10
– – – De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto
5,8
—
5810 92 90
– – – Los demás
7,2
—
5810 99
– – De las demás materias textiles
5810 99 10
– – – De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto
5,8
—
5810 99 90
– – – Los demás
7,2
—
5811 00 00
Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)
8
m2
CAPÍTULO 59
TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL
Notas
1.
Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de las partidas 6002 a 6006.
2.
La partida 5903 comprende:
a)
las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:
1)
las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
2)
los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (Capítulo 39, generalmente);
3)
los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);
4)
las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);
5)
las placas, hojas o tiras de plástico celular, combinadas con la tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 39);
6)
los productos textiles de la partida 5811;
b)
las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 5604.
3.
En la partida 5905, se entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).
Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materia textil (partida 5907, generalmente).
4.
En la partida 5906, se entiende por telas cauchutadas:
a)
las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:
—
de peso inferior o igual a 1 500 g/m2, o
—
de peso superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;
b)
las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604;
c)
las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.
Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 5811.
5.
La partida 5907 no comprende:
a)
las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
b)
las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);
c)
las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;
d)
las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;
e)
las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 4408);
f)
los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tela (partida 6805);
g)
la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 6814);
h)
las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente secciones XIV o XV).
6.
La partida 5910 no comprende:
a)
las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;
b)
las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010).
7.
La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:
a)
los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910):
—
las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios,
—
las gasas y telas para cerner,
—
los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello,
—
los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples,
—
las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos,
—
los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;
b)
los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos técnicos [por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos].
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5901
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería
5901 10 00
– Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares
6,5
m2
5901 90 00
– Los demás
6,5
m2
5902
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa
5902 10
– De nailon o demás poliamidas
5902 10 10
– – Impregnadas de caucho
5,6
m2
5902 10 90
– – Las demás
8
m2
5902 20
– De poliésteres
5902 20 10
– – Impregnadas de caucho
5,6
m2
5902 20 90
– – Las demás
8
m2
5902 90
– Las demás
5902 90 10
– – Impregnadas de caucho
5,6
m2
5902 90 90
– – Las demás
8
m2
5903
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)
5903 10
– Con poli(cloruro de vinilo)
5903 10 10
– – Impregnadas
8
m2
5903 10 90
– – Recubiertas, revestidas o estratificadas
8
m2
5903 20
– Con poliuretano
5903 20 10
– – Impregnadas
8
m2
5903 20 90
– – Recubiertas, revestidas o estratificadas
8
m2
5903 90
– Las demás
5903 90 10
– – Impregnadas
8
m2
– – Recubiertas, revestidas o estratificadas
5903 90 91
– – – Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)
8
m2
5903 90 99
– – – Las demás
8
m2
5904
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados
5904 10 00
– Linóleo
5,3
m2
5904 90 00
– Los demás
5,3
m2
5905 00
Revestimientos de materia textil para paredes
5905 00 10
– Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte
5,8
—
– Los demás
5905 00 30
– – De lino
8
—
5905 00 50
– – De yute
4
—
5905 00 70
– – De fibras sintéticas o artificiales
8
—
5905 00 90
– – Los demás
6
—
5906
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)
5906 10 00
– Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm
4,6
—
– Las demás
5906 91 00
– – De punto
6,5
—
5906 99
– – Las demás
5906 99 10
– – – Napas contempladas en la Nota 4 c) de este Capítulo
8
—
5906 99 90
– – – Las demás
5,6
—
5907 00 00
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos
4,9
m2
5908 00 00
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados
5,6
—
5909 00
Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias
5909 00 10
– De fibras sintéticas
6,5
—
5909 00 90
– De las demás materias textiles
6,5
—
5910 00 00
Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia
5,1
—
5911
Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo
5911 10 00
– Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios
5,3
—
5911 20 00
– Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas (86)
4,6
—
– Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento)
5911 31
– – De peso inferior a 650 g/m2
– – – De seda, de fibras sintéticas o artificiales
5911 31 11
– – – – Tejidos de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: formando telas)
5,8
m2
5911 31 19
– – – – Los demás
5,8
—
5911 31 90
– – – De las demás materias textiles
4,4
—
5911 32
– – De peso superior o igual a 650 g/m2
– – – De seda, de fibras sintéticas o artificiales
5911 32 11
– – – – Tejidos reforzados con capas, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel(por ejemplo: fieltro prensado)
5,8
m2
5911 32 19
– – – – Los demás
5,8
m2
5911 32 90
– – – De las demás materias textiles
4,4
—
5911 40 00
– Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello
6
—
5911 90
– Los demás
5911 90 10
– – De fieltro
6
—
– – Los demás
5911 90 91
– – – Almohadillas para pulido circulares autoadherentes del tipo utilizado en la fabricación de obleas semiconductoras
exención
—
5911 90 99
– – – Los demás
6
—
CAPÍTULO 60
TEJIDOS DE PUNTO
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los encajes de croché o ganchillo de la partida 5804;
b)
las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807;
c)
los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 6001.
2.
Este Capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.
3.
En la nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.
Nota de subpartida
1.
La subpartida 6005 35 comprende los tejidos de monofilamentos de polietileno o multifilamentos de poliéster, con un peso superior o igual a 30 g/m2 pero inferior o igual a 55 g/m2, cuya malla contenga una cantidad superior o igual a 20 perforaciones/cm2 pero inferior o igual a 100 perforaciones/cm2, impregnados o recubiertos con alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6001
Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto
6001 10 00
– Tejidos «de pelo largo»
8
—
– Tejidos con bucles
6001 21 00
– – De algodón
8
—
6001 22 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
8
—
6001 29 00
– – De las demás materias textiles
8
—
– Los demás
6001 91 00
– – De algodón
8
—
6001 92 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
8
—
6001 99 00
– – De las demás materias textiles
8
—
6002
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)
6002 40 00
– Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho
8
—
6002 90 00
– Los demás
6,5
—
6003
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002)
6003 10 00
– De lana o pelo fino
8
—
6003 20 00
– De algodón
8
—
6003 30
– De fibras sintéticas
6003 30 10
– – Encajes Raschel
8
—
6003 30 90
– – Los demás
8
—
6003 40 00
– De fibras artificiales
8
—
6003 90 00
– Los demás
8
—
6004
Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)
6004 10 00
– Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho
8
—
6004 90 00
– Los demás
6,5
—
6005
Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 6001 a 6004
– De algodón
6005 21 00
– – Crudos o blanqueados
8
—
6005 22 00
– – Teñidos
8
—
6005 23 00
– – Con hilados de distintos colores
8
—
6005 24 00
– – Estampados
8
—
– De fibras sintéticas
6005 35 00
– – Tejidos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo
8
—
6005 36 00
– – Los demás, crudos o blanqueados
8
—
6005 37 00
– – Los demás, teñidos
8
—
6005 38 00
– – Los demás, con hilados de distintos colores
8
—
6005 39 00
– – Los demás, estampados
8
—
– De fibras artificiales
6005 41 00
– – Crudos o blanqueados
8
—
6005 42 00
– – Teñidos
8
—
6005 43 00
– – Con hilados de distintos colores
8
—
6005 44 00
– – Estampados
8
—
6005 90
– Los demás
6005 90 10
– – De lana o pelo fino
8
—
6005 90 90
– – Los demás
8
—
6006
Los demás tejidos de punto
6006 10 00
– De lana o pelo fino
8
—
– De algodón
6006 21 00
– – Crudos o blanqueados
8
—
6006 22 00
– – Teñidos
8
—
6006 23 00
– – Con hilados de distintos colores
8
—
6006 24 00
– – Estampados
8
—
– De fibras sintéticas
6006 31 00
– – Crudos o blanqueados
8
—
6006 32 00
– – Teñidos
8
—
6006 33 00
– – Con hilados de distintos colores
8
—
6006 34 00
– – Estampados
8
—
– De fibras artificiales
6006 41 00
– – Crudos o blanqueados
8
—
6006 42 00
– – Teñidos
8
—
6006 43 00
– – Con hilados de distintos colores
8
—
6006 44 00
– – Estampados
8
—
6006 90 00
– Los demás
8
—
CAPÍTULO 61
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO
Notas
1.
Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
los artículos de la partida 6212;
b)
los artículos de prendería de la partida 6309;
c)
los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).
3.
En las partidas 6103 y 6104:
a)
se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
—
una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y
—
una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:
—
el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,
—
el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,
—
el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;
b)
se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
—
una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los twinset o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos, y
—
una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.
Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 6112.
4.
Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm × 10 cm. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.
5.
La partida 6109 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.
6.
En la partida 6111:
a)
la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;
b)
los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este Capítulo se clasifican en la partida 6111.
7.
En la partida 6112, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:
a)
un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o
b)
un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
—
una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y
—
un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).
Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
8.
Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 6111, se clasifican en la partida 6113.
9.
Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.
10.
Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de la Nota 3 b) de este Capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha Nota.
A este fin:
—
el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, de hilos de diversos colores o estampado,
—
continúa considerándose como componente de un conjunto el pulóver o el chaleco que presente elásticos que no se encuentran en el componente destinado a cubrir la parte inferior del cuerpo siempre que estos elásticos no estén unidos sino obtenidos directamente en la confección del punto.
No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.
Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.
2.
Para la aplicación de la partida 6109 la expresión camiseta comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel, sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.
Estas prendas de vestir destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas.
3.
Se clasifican en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:
—
con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,
—
o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.
Se clasifican en los Capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [Nota 2 a), punto 5, y Nota 4, último párrafo, del Capítulo 59].
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6101
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103)
6101 20
– De algodón
6101 20 10
– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6101 20 90
– – Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6101 30
– De fibras sintéticas o artificiales
6101 30 10
– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6101 30 90
– – Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6101 90
– De las demás materias textiles
6101 90 20
– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6101 90 80
– – Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6102
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104)
6102 10
– De lana o pelo fino
6102 10 10
– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6102 10 90
– – Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6102 20
– De algodón
6102 20 10
– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6102 20 90
– – Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6102 30
– De fibras sintéticas o artificiales
6102 30 10
– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6102 30 90
– – Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6102 90
– De las demás materias textiles
6102 90 10
– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6102 90 90
– – Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6103
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños
6103 10
– Trajes (ambos o ternos)
6103 10 10
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6103 10 90
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Conjuntos
6103 22 00
– – De algodón
12
p/st
6103 23 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6103 29 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Chaquetas (sacos)
6103 31 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6103 32 00
– – De algodón
12
p/st
6103 33 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6103 39 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts
6103 41 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6103 42 00
– – De algodón
12
p/st
6103 43 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6103 49 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6104
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas
– Trajes sastre
6104 13 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6104 19
– – De las demás materias textiles
6104 19 20
– – – De algodón
12
p/st
6104 19 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
– Conjuntos
6104 22 00
– – De algodón
12
p/st
6104 23 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6104 29
– – De las demás materias textiles
6104 29 10
– – – De lana o pelo fino
12
p/st
6104 29 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
– Chaquetas (sacos)
6104 31 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6104 32 00
– – De algodón
12
p/st
6104 33 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6104 39 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Vestidos
6104 41 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6104 42 00
– – De algodón
12
p/st
6104 43 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6104 44 00
– – De fibras artificiales
12
p/st
6104 49 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Faldas y faldas pantalón
6104 51 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6104 52 00
– – De algodón
12
p/st
6104 53 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6104 59 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts
6104 61 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6104 62 00
– – De algodón
12
p/st
6104 63 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6104 69 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6105
Camisas de punto para hombres o niños
6105 10 00
– De algodón
12
p/st
6105 20
– De fibras sintéticas o artificiales
6105 20 10
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6105 20 90
– – De fibras artificiales
12
p/st
6105 90
– De las demás materias textiles
6105 90 10
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6105 90 90
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6106
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas
6106 10 00
– De algodón
12
p/st
6106 20 00
– De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6106 90
– De las demás materias textiles
6106 90 10
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6106 90 30
– – De seda o desperdicios de seda
12
p/st
6106 90 50
– – De lino o de ramio
12
p/st
6106 90 90
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6107
Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños
– Calzoncillos (incluidos los largos y los slips)
6107 11 00
– – De algodón
12
p/st
6107 12 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6107 19 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Camisones y pijamas
6107 21 00
– – De algodón
12
p/st
6107 22 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6107 29 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Los demás
6107 91 00
– – De algodón
12
p/st
6107 99 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6108
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas
– Combinaciones y enaguas
6108 11 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6108 19 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura
6108 21 00
– – De algodón
12
p/st
6108 22 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6108 29 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Camisones y pijamas
6108 31 00
– – De algodón
12
p/st
6108 32 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6108 39 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Los demás
6108 91 00
– – De algodón
12
p/st
6108 92 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6108 99 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6109
T-shirts y camisetas, de punto
6109 10 00
– De algodón
12
p/st
6109 90
– De las demás materias textiles
6109 90 20
– – De lana o pelo fino o fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6109 90 90
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6110
Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto
– De lana o pelo fino
6110 11
– – De lana
6110 11 10
– – – Suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g
10,5
p/st
– – – Los demás
6110 11 30
– – – – Para hombres o niños
12
p/st
6110 11 90
– – – – Para mujeres o niñas
12
p/st
6110 12
– – De cabra de Cachemira
6110 12 10
– – – Para hombres o niños
12
p/st
6110 12 90
– – – Para mujeres o niñas
12
p/st
6110 19
– – Los demás
6110 19 10
– – – Para hombres o niños
12
p/st
6110 19 90
– – – Para mujeres o niñas
12
p/st
6110 20
– De algodón
6110 20 10
– – Prendas de cuello de cisne
12
p/st
– – Los demás
6110 20 91
– – – Para hombres o niños
12
p/st
6110 20 99
– – – Para mujeres o niñas
12
p/st
6110 30
– De fibras sintéticas o artificiales
6110 30 10
– – Prendas de cuello de cisne
12
p/st
– – Los demás
6110 30 91
– – – Para hombres o niños
12
p/st
6110 30 99
– – – Para mujeres o niñas
12
p/st
6110 90
– De las demás materias textiles
6110 90 10
– – De lino o de ramio
12
p/st
6110 90 90
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6111
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés
6111 20
– De algodón
6111 20 10
– – Guantes
8,9
pa
6111 20 90
– – Los demás
12
—
6111 30
– De fibras sintéticas
6111 30 10
– – Guantes
8,9
pa
6111 30 90
– – Los demás
12
—
6111 90
– De las demás materias textiles
– – De lana o pelo fino
6111 90 11
– – – Guantes
8,9
pa
6111 90 19
– – – Los demás
12
—
6111 90 90
– – De las demás materias textiles
12
—
6112
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto
– Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales)
6112 11 00
– – De algodón
12
p/st
6112 12 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6112 19 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6112 20 00
– Monos (overoles) y conjuntos de esquí
12
—
– Bañadores para hombres o niños
6112 31
– – De fibras sintéticas
6112 31 10
– – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
8
p/st
6112 31 90
– – – Los demás
12
p/st
6112 39
– – De las demás materias textiles
6112 39 10
– – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
8
p/st
6112 39 90
– – – Los demás
12
p/st
– Bañadores para mujeres o niñas
6112 41
– – De fibras sintéticas
6112 41 10
– – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
8
p/st
6112 41 90
– – – Los demás
12
p/st
6112 49
– – De las demás materias textiles
6112 49 10
– – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
8
p/st
6112 49 90
– – – Los demás
12
p/st
6113 00
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907
6113 00 10
– Con tejidos de punto de la partida 5906
8
—
6113 00 90
– Los demás
12
—
6114
Las demás prendas de vestir, de punto
6114 20 00
– De algodón
12
—
6114 30 00
– De fibras sintéticas o artificiales
12
—
6114 90 00
– De las demás materias textiles
12
—
6115
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto
6115 10
– Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)
6115 10 10
– – De fibras sintéticas
8
pa
6115 10 90
– – Las demás
12
—
– Las demás calzas, panty-medias y leotardos
6115 21 00
– – De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo
12
p/st
6115 22 00
– – De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo
12
p/st
6115 29 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6115 30
– Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo
– – De fibras sintéticas
6115 30 11
– – – Que cubren hasta la rodilla
12
pa
6115 30 19
– – – Las demás
12
pa
6115 30 90
– – De las demás materias textiles
12
pa
– Los demás
6115 94 00
– – De lana o pelo fino
12
pa
6115 95 00
– – De algodón
12
pa
6115 96
– – De fibras sintéticas
6115 96 10
– – – Calcetines
12
pa
– – – Los demás
6115 96 91
– – – – Medias para mujeres
12
pa
6115 96 99
– – – – Los demás
12
pa
6115 99 00
– – De las demás materias textiles
12
pa
6116
Guantes, mitones y manoplas, de punto
6116 10
– Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho
6116 10 20
– – Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho
8
pa
6116 10 80
– – Los demás
8,9
pa
– Los demás
6116 91 00
– – De lana o pelo fino
8,9
pa
6116 92 00
– – De algodón
8,9
pa
6116 93 00
– – De fibras sintéticas
8,9
pa
6116 99 00
– – De las demás materias textiles
8,9
pa
6117
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto
6117 10 00
– Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares
12
—
6117 80
– Los demás complementos (accesorios) de vestir
6117 80 10
– – De punto, elásticos o cauchutados
8
—
6117 80 80
– – Los demás
12
—
6117 90 00
– Partes
12
—
CAPÍTULO 62
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO
Notas
1.
Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
los artículos de prendería de la partida 6309;
b)
los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).
3.
En las partidas 6203 y 6204:
a)
se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
—
una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y
—
una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y, composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:
—
el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,
—
el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,
—
el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;
b)
se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
—
una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda, y
—
una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.
Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí, de la partida 6211.
4.
Para la interpretación de la partida 6209:
a)
la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;
b)
los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este Capítulo se clasifican en la partida 6209.
5.
Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 6209, se clasifican en la partida 6210.
6.
En la partida 6211, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:
a)
un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o
b)
un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
—
una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y
—
un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).
Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
7.
Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213, los artículos de la partida 6214 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 6214.
8.
Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.
9.
Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de la Nota 3 b) de este Capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha Nota.
A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.
No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.
Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.
2.
Se clasifican en las partidas 6209 y 6216 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:
—
con materia textil (excepto de tejido de punto) impregnada, recubierta o revestida de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,
—
o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.
Se clasifican en los Capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho celulares, ya que la materia textil es un simple soporte [Nota 2 a), punto 5, y Nota 4, último párrafo, del Capítulo 59].
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6201
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)
– Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares
6201 11 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6201 12
– – De algodón
6201 12 10
– – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg
12
p/st
6201 12 90
– – – De peso por unidad, superior a 1 kg
12
p/st
6201 13
– – De fibras sintéticas o artificiales
6201 13 10
– – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg
12
p/st
6201 13 90
– – – De peso por unidad, superior a 1 kg
12
p/st
6201 19 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Los demás
6201 91 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6201 92 00
– – De algodón
12
p/st
6201 93 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6201 99 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6202
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204)
– Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares
6202 11 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6202 12
– – De algodón
6202 12 10
– – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg
12
p/st
6202 12 90
– – – De peso por unidad, superior a 1 kg
12
p/st
6202 13
– – De fibras sintéticas o artificiales
6202 13 10
– – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg
12
p/st
6202 13 90
– – – De peso por unidad, superior a 1 kg
12
p/st
6202 19 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Los demás
6202 91 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6202 92 00
– – De algodón
12
p/st
6202 93 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6202 99 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6203
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños
– Trajes (ambos o ternos)
6203 11 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6203 12 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6203 19
– – De las demás materias textiles
6203 19 10
– – – De algodón
12
p/st
6203 19 30
– – – De fibras artificiales
12
p/st
6203 19 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
– Conjuntos
6203 22
– – De algodón
6203 22 10
– – – De trabajo
12
p/st
6203 22 80
– – – Los demás
12
p/st
6203 23
– – De fibras sintéticas
6203 23 10
– – – De trabajo
12
p/st
6203 23 80
– – – Los demás
12
p/st
6203 29
– – De las demás materias textiles
– – – De fibras artificiales
6203 29 11
– – – – De trabajo
12
p/st
6203 29 18
– – – – Los demás
12
p/st
6203 29 30
– – – De lana o pelo fino
12
p/st
6203 29 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
– Chaquetas (sacos)
6203 31 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6203 32
– – De algodón
6203 32 10
– – – De trabajo
12
p/st
6203 32 90
– – – Las demás
12
p/st
6203 33
– – De fibras sintéticas
6203 33 10
– – – De trabajo
12
p/st
6203 33 90
– – – Las demás
12
p/st
6203 39
– – De las demás materias textiles
– – – De fibras artificiales
6203 39 11
– – – – De trabajo
12
p/st
6203 39 19
– – – – Las demás
12
p/st
6203 39 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts
6203 41
– – De lana o pelo fino
6203 41 10
– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
12
p/st
6203 41 30
– – – Pantalones con peto
12
p/st
6203 41 90
– – – Los demás
12
p/st
6203 42
– – De algodón
– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6203 42 11
– – – – De trabajo
12
p/st
– – – – Los demás
6203 42 31
– – – – – De tejidos llamados «mezclilla (“denim”)»
12
p/st
6203 42 33
– – – – – De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados
12
p/st
6203 42 35
– – – – – Los demás
12
p/st
– – – Pantalones con peto
6203 42 51
– – – – De trabajo
12
p/st
6203 42 59
– – – – Los demás
12
p/st
6203 42 90
– – – Los demás
12
p/st
6203 43
– – De fibras sintéticas
– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6203 43 11
– – – – De trabajo
12
p/st
6203 43 19
– – – – Los demás
12
p/st
– – – Pantalones con peto
6203 43 31
– – – – De trabajo
12
p/st
6203 43 39
– – – – Los demás
12
p/st
6203 43 90
– – – Los demás
12
p/st
6203 49
– – De las demás materias textiles
– – – De fibras artificiales
– – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6203 49 11
– – – – – De trabajo
12
p/st
6203 49 19
– – – – – Los demás
12
p/st
– – – – Pantalones con peto
6203 49 31
– – – – – De trabajo
12
p/st
6203 49 39
– – – – – Los demás
12
p/st
6203 49 50
– – – – Los demás
12
p/st
6203 49 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
6204
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas
– Trajes sastre
6204 11 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6204 12 00
– – De algodón
12
p/st
6204 13 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6204 19
– – De las demás materias textiles
6204 19 10
– – – De fibras artificiales
12
p/st
6204 19 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
– Conjuntos
6204 21 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6204 22
– – De algodón
6204 22 10
– – – De trabajo
12
p/st
6204 22 80
– – – Los demás
12
p/st
6204 23
– – De fibras sintéticas
6204 23 10
– – – De trabajo
12
p/st
6204 23 80
– – – Los demás
12
p/st
6204 29
– – De las demás materias textiles
– – – De fibras artificiales
6204 29 11
– – – – De trabajo
12
p/st
6204 29 18
– – – – Los demás
12
p/st
6204 29 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
– Chaquetas (sacos)
6204 31 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6204 32
– – De algodón
6204 32 10
– – – De trabajo
12
p/st
6204 32 90
– – – Las demás
12
p/st
6204 33
– – De fibras sintéticas
6204 33 10
– – – De trabajo
12
p/st
6204 33 90
– – – Las demás
12
p/st
6204 39
– – De las demás materias textiles
– – – De fibras artificiales
6204 39 11
– – – – De trabajo
12
p/st
6204 39 19
– – – – Las demás
12
p/st
6204 39 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
– Vestidos
6204 41 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6204 42 00
– – De algodón
12
p/st
6204 43 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6204 44 00
– – De fibras artificiales
12
p/st
6204 49
– – De las demás materias textiles
6204 49 10
– – – De seda o desperdicios de seda
12
p/st
6204 49 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
– Faldas y faldas pantalón
6204 51 00
– – De lana o pelo fino
12
p/st
6204 52 00
– – De algodón
12
p/st
6204 53 00
– – De fibras sintéticas
12
p/st
6204 59
– – De las demás materias textiles
6204 59 10
– – – De fibras artificiales
12
p/st
6204 59 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts
6204 61
– – De lana o pelo fino
6204 61 10
– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
12
p/st
6204 61 85
– – – Los demás
12
p/st
6204 62
– – De algodón
– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6204 62 11
– – – – De trabajo
12
p/st
– – – – Los demás
6204 62 31
– – – – – De tejidos llamados «mezclilla (“denim”)»
12
p/st
6204 62 33
– – – – – De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados
12
p/st
6204 62 39
– – – – – Los demás
12
p/st
– – – Pantalones con peto
6204 62 51
– – – – De trabajo
12
p/st
6204 62 59
– – – – Los demás
12
p/st
6204 62 90
– – – Los demás
12
p/st
6204 63
– – De fibras sintéticas
– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6204 63 11
– – – – De trabajo
12
p/st
6204 63 18
– – – – Los demás
12
p/st
– – – Pantalones con peto
6204 63 31
– – – – De trabajo
12
p/st
6204 63 39
– – – – Los demás
12
p/st
6204 63 90
– – – Los demás
12
p/st
6204 69
– – De las demás materias textiles
– – – De fibras artificiales
– – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6204 69 11
– – – – – De trabajo
12
p/st
6204 69 18
– – – – – Los demás
12
p/st
– – – – Pantalones con peto
6204 69 31
– – – – – De trabajo
12
p/st
6204 69 39
– – – – – Los demás
12
p/st
6204 69 50
– – – – Los demás
12
p/st
6204 69 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
6205
Camisas para hombres o niños
6205 20 00
– De algodón
12
p/st
6205 30 00
– De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6205 90
– De las demás materias textiles
6205 90 10
– – De lino o de ramio
12
p/st
6205 90 80
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6206
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas
6206 10 00
– De seda o desperdicios de seda
12
p/st
6206 20 00
– De lana o pelo fino
12
p/st
6206 30 00
– De algodón
12
p/st
6206 40 00
– De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6206 90
– De las demás materias textiles
6206 90 10
– – De lino o ramio
12
p/st
6206 90 90
– – De las demás materias textiles
12
p/st
6207
Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slip), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños
– Calzoncillos (incluidos los largos y los slip)
6207 11 00
– – De algodón
12
p/st
6207 19 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Camisones y pijamas
6207 21 00
– – De algodón
12
p/st
6207 22 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6207 29 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Los demás
6207 91 00
– – De algodón
12
—
6207 99
– – De las demás materias textiles
6207 99 10
– – – De fibras sintéticas o artificiales
12
—
6207 99 90
– – – De las demás materias textiles
12
—
6208
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas
– Combinaciones y enaguas
6208 11 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6208 19 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Camisones y pijamas
6208 21 00
– – De algodón
12
p/st
6208 22 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6208 29 00
– – De las demás materias textiles
12
p/st
– Los demás
6208 91 00
– – De algodón
12
—
6208 92 00
– – De fibras sintéticas o artificiales
12
—
6208 99 00
– – De las demás materias textiles
12
—
6209
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés
6209 20 00
– De algodón
10,5
—
6209 30 00
– De fibras sintéticas
10,5
—
6209 90
– De las demás materias textiles
6209 90 10
– – De lana o pelo fino
10,5
—
6209 90 90
– – De las demás materias textiles
10,5
—
6210
Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907
6210 10
– Con productos de las partidas 5602 o 5603
6210 10 10
– – Con productos de la partida 5602
12
—
– – Con productos de la partida 5603
6210 10 92
– – – Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas
12
—
6210 10 98
– – – Las demás
12
—
6210 20 00
– Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6201 11 a 6201 19
12
p/st
6210 30 00
– Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6202 11 a 6202 19
12
p/st
6210 40 00
– Las demás prendas de vestir para hombres o niños
12
—
6210 50 00
– Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
12
—
6211
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir
– Bañadores
6211 11 00
– – Para hombres o niños
12
p/st
6211 12 00
– – Para mujeres o niñas
12
p/st
6211 20 00
– Monos (overoles) y conjuntos de esquí
12
p/st
– Las demás prendas de vestir para hombres o niños
6211 32
– – De algodón
6211 32 10
– – – Prendas de trabajo
12
—
– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro
6211 32 31
– – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido
12
p/st
– – – – Los demás
6211 32 41
– – – – – Partes superiores
12
p/st
6211 32 42
– – – – – Partes inferiores
12
p/st
6211 32 90
– – – Las demás
12
—
6211 33
– – De fibras sintéticas o artificiales
6211 33 10
– – – Prendas de trabajo
12
—
– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro
6211 33 31
– – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido
12
p/st
– – – – Los demás
6211 33 41
– – – – – Partes superiores
12
p/st
6211 33 42
– – – – – Partes inferiores
12
p/st
6211 33 90
– – – Las demás
12
—
6211 39 00
– – De las demás materias textiles
12
—
– Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
6211 42
– – De algodón
6211 42 10
– – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo
12
—
– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro
6211 42 31
– – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido
12
p/st
– – – – Los demás
6211 42 41
– – – – – Partes superiores
12
p/st
6211 42 42
– – – – – Partes inferiores
12
p/st
6211 42 90
– – – Las demás
12
—
6211 43
– – De fibras sintéticas o artificiales
6211 43 10
– – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo
12
—
– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro
6211 43 31
– – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido
12
p/st
– – – – Los demás
6211 43 41
– – – – – Partes superiores
12
p/st
6211 43 42
– – – – – Partes inferiores
12
p/st
6211 43 90
– – – Las demás
12
—
6211 49 00
– – De las demás materias textiles
12
—
6212
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto
6212 10
– Sostenes (corpiños)
6212 10 10
– – Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)
6,5
p/st
6212 10 90
– – Los demás
6,5
p/st
6212 20 00
– Fajas y fajas braga (fajas bombacha)
6,5
p/st
6212 30 00
– Fajas sostén (fajas corpiño)
6,5
p/st
6212 90 00
– Los demás
6,5
—
6213
Pañuelos de bolsillo
6213 20 00
– De algodón
10
p/st
6213 90 00
– De las demás materias textiles
10
p/st
6214
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares
6214 10 00
– De seda o desperdicios de seda
8
p/st
6214 20 00
– De lana o pelo fino
8
p/st
6214 30 00
– De fibras sintéticas
8
p/st
6214 40 00
– De fibras artificiales
8
p/st
6214 90 00
– De las demás materias textiles
8
p/st
6215
Corbatas y lazos similares
6215 10 00
– De seda o desperdicios de seda
6,3
p/st
6215 20 00
– De fibras sintéticas o artificiales
6,3
p/st
6215 90 00
– De las demás materias textiles
6,3
p/st
6216 00 00
Guantes, mitones y manoplas
7,6
pa
6217
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)
6217 10 00
– Complementos (accesorios) de vestir
6,3
—
6217 90 00
– Partes
12
—
CAPÍTULO 63
LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS
Notas
1.
El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.
2.
El Subcapítulo I no comprende:
a)
los productos de los Capítulos 56 a 62;
b)
los artículos de prendería de la partida 6309.
3.
La partida 6309 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:
a)
artículos de materia textil:
—
prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes,
—
mantas,
—
ropa de cama, mesa, tocador o cocina,
—
artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805;
b)
calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).
Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:
—
tener señales apreciables de uso, y
—
presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.
Nota de subpartida
1.
La subpartida 6304 20 comprende los artículos confeccionados a partir de tejidos de punto por urdimbre, impregnados o recubiertos con alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS
6301
Mantas
6301 10 00
– Mantas eléctricas
6,9
p/st
6301 20
– Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)
6301 20 10
– – De punto
12
p/st
6301 20 90
– – Las demás
12
p/st
6301 30
– Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301 30 10
– – De punto
12
p/st
6301 30 90
– – Las demás
7,5
p/st
6301 40
– Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)
6301 40 10
– – De punto
12
p/st
6301 40 90
– – Las demás
12
p/st
6301 90
– Las demás mantas
6301 90 10
– – De punto
12
p/st
6301 90 90
– – Las demás
12
p/st
6302
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina
6302 10 00
– Ropa de cama, de punto
12
—
– Las demás ropas de cama, estampadas
6302 21 00
– – De algodón
12
—
6302 22
– – De fibras sintéticas o artificiales
6302 22 10
– – – De telas sin tejer
6,9
—
6302 22 90
– – – Las demás
12
—
6302 29
– – De las demás materias textiles
6302 29 10
– – – De lino o de ramio
12
—
6302 29 90
– – – Las demás
12
—
– Las demás ropas de cama
6302 31 00
– – De algodón
12
—
6302 32
– – De fibras sintéticas o artificiales
6302 32 10
– – – De telas sin tejer
6,9
—
6302 32 90
– – – Las demás
12
—
6302 39
– – De las demás materias textiles
6302 39 20
– – – De lino o de ramio
12
—
6302 39 90
– – – Las demás
12
—
6302 40 00
– Ropa de mesa, de punto
12
—
– Las demás ropas de mesa
6302 51 00
– – De algodón
12
—
6302 53
– – De fibras sintéticas o artificiales
6302 53 10
– – – De telas sin tejer
6,9
—
6302 53 90
– – – Las demás
12
—
6302 59
– – De las demás materias textiles
6302 59 10
– – – De lino
12
—
6302 59 90
– – – Las demás
12
—
6302 60 00
– Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón
12
—
– Las demás
6302 91 00
– – De algodón
12
—
6302 93
– – De fibras sintéticas o artificiales
6302 93 10
– – – De telas sin tejer
6,9
—
6302 93 90
– – – Las demás
12
—
6302 99
– – De las demás materias textiles
6302 99 10
– – – De lino
12
—
6302 99 90
– – – Las demás
12
—
6303
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama
– De punto
6303 12 00
– – De fibras sintéticas
12
m2
6303 19 00
– – De las demás materias textiles
12
m2
– Los demás
6303 91 00
– – De algodón
12
m2
6303 92
– – De fibras sintéticas
6303 92 10
– – – De telas sin tejer
6,9
m2
6303 92 90
– – – Los demás
12
m2
6303 99
– – De las demás materias textiles
6303 99 10
– – – De telas sin tejer
6,9
m2
6303 99 90
– – – Las demás
12
m2
6304
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)
– Colchas
6304 11 00
– – De punto
12
p/st
6304 19
– – Las demás
6304 19 10
– – – De algodón
12
p/st
6304 19 30
– – – De lino o ramio
12
p/st
6304 19 90
– – – De las demás materias textiles
12
p/st
6304 20 00
– Mosquiteros para camas especificados en la nota 1 de subpartida n.o 1 de este capítulo
12
p/st
– Los demás
6304 91 00
– – De punto
12
—
6304 92 00
– – De algodón (excepto de punto)
12
—
6304 93 00
– – De fibras sintéticas (excepto de punto)
12
—
6304 99 00
– – De las demás materias textiles (excepto de punto)
12
—
6305
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar
6305 10
– De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303
6305 10 10
– – Usados
2
—
6305 10 90
– – Los demás
4
—
6305 20 00
– De algodón
7,2
—
– De materias textiles sintéticas o artificiales
6305 32
– – Continentes intermedios flexibles para productos a granel
– – – De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno
6305 32 11
– – – – De punto
12
—
6305 32 19
– – – – Los demás
7,2
—
6305 32 90
– – – Los demás
7,2
—
6305 33
– – Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno
6305 33 10
– – – De punto
12
—
6305 33 90
– – – Los demás
7,2
—
6305 39 00
– – Los demás
7,2
—
6305 90 00
– De las demás materias textiles
6,2
—
6306
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar
– Toldos de cualquier clase
6306 12 00
– – De fibras sintéticas
12
—
6306 19 00
– – De las demás materias textiles
12
—
– Tiendas (carpas)
6306 22 00
– – De fibras sintéticas
12
—
6306 29 00
– – De las demás materias textiles
12
—
6306 30 00
– Velas
12
—
6306 40 00
– Colchones neumáticos
12
p/st
6306 90 00
– Los demás
12
—
6307
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir
6307 10
– Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza
6307 10 10
– – De punto
12
—
6307 10 30
– – De telas sin tejer
6,9
—
6307 10 90
– – Los demás
7,7
—
6307 20 00
– Cinturones y chalecos salvavidas
6,3
—
6307 90
– Los demás
6307 90 10
– – De punto
12
—
– – Los demás
6307 90 91
– – – De fieltro
6,3
—
– – – Los demás
6307 90 92
– – – – Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas
6,3
—
6307 90 98
– – – – Los demás
6,3
—
II. JUEGOS
6308 00 00
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor
12
—
III. PRENDERÍA Y TRAPOS
6309 00 00
Artículos de prendería
5,3
—
6310
Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles
6310 10 00
– Clasificados
exención
—
6310 90 00
– Los demás
exención
—
SECCIÓN XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
CAPÍTULO 64
CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);
b)
el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (Sección XI);
c)
el calzado usado de la partida 6309;
d)
los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812);
e)
el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 9021);
f)
el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo 95).
2.
En la partida 6406, no se consideran partes las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606).
3.
En este Capítulo:
a)
los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;
b)
la expresión cuero natural se refiere a los productos de las partidas 4107 y 4112 a 4114.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:
a)
la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;
b)
la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 6402 12, 6402 19, 6403 12, 6403 19 y 6404 11, se entiende por calzado de deporte exclusivamente:
a)
el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;
b)
el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.
Notas complementarias
1.
A efectos de la Nota 4 a), se considerarán como refuerzos las partes de material (por ejemplo: material plástico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la materia visible deberá presentar las características de una parte superior y no las de un forro, sujetando el pie lo suficiente para que el usuario, una vez colocados los dispositivos de sujeción originales, pueda utilizar el calzado en cuestión para caminar.
Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.
2.
A efectos de la Nota 4 b), una o más capas de material textil que no presentan las características requeridas para el uso normal de una suela exterior (por ejemplo: durabilidad, solidez, etc.) no se toman en cuenta para fines de clasificación.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6401
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera
6401 10 00
– Calzado con puntera metálica de protección
17
pa
– Los demás calzados
6401 92
– – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla
6401 92 10
– – – Con la parte superior de caucho
17
pa
6401 92 90
– – – Con la parte superior de plástico
17
pa
6401 99 00
– – Los demás
17
pa
6402
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico
– Calzado de deporte
6402 12
– – Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)
6402 12 10
– – – Calzado de esquí
17
pa
6402 12 90
– – – Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)
17
pa
6402 19 00
– – Los demás
16,9
pa
6402 20 00
– Calzado con la parte superior de tiras o bridas, fijadas a la suela por tetones (espigas)
17
pa
– Los demás calzados
6402 91
– – Que cubran el tobillo
6402 91 10
– – – Con puntera metálica de protección
17
pa
6402 91 90
– – – Los demás
16,9
pa
6402 99
– – Los demás
6402 99 05
– – – Con puntera metálica de protección
17
pa
– – – Los demás
6402 99 10
– – – – Con la parte superior de caucho
16,8
pa
– – – – Con la parte superior de plástico
– – – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras
6402 99 31
– – – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa
16,8
pa
6402 99 39
– – – – – – Los demás
16,8
pa
6402 99 50
– – – – – Pantuflas y demás calzado de casa
16,8
pa
– – – – – Los demás, con plantillas de longitud
6402 99 91
– – – – – – Inferior a 24 cm
16,8
pa
– – – – – – Superior o igual a 24 cm
6402 99 93
– – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
16,8
pa
– – – – – – – Los demás
6402 99 96
– – – – – – – – Para hombres
16,8
pa
6402 99 98
– – – – – – – – Para mujeres
16,8
pa
6403
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural
– Calzado de deporte
6403 12 00
– – Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)
8
pa
6403 19 00
– – Los demás
8
pa
6403 20 00
– Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo
8
pa
6403 40 00
– Los demás calzados, con puntera metálica de protección
8
pa
– Los demás calzados, con suela de cuero natural
6403 51
– – Que cubran el tobillo
6403 51 05
– – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas
8
pa
– – – Los demás
– – – – Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud
6403 51 11
– – – – – Inferior a 24 cm
8
pa
– – – – – Superior o igual a 24 cm
6403 51 15
– – – – – – Para hombres
8
pa
6403 51 19
– – – – – – Para mujeres
8
pa
– – – – Los demás, con plantilla de longitud
6403 51 91
– – – – – Inferior a 24 cm
8
pa
– – – – – Superior o igual a 24 cm
6403 51 95
– – – – – – Para hombres
8
pa
6403 51 99
– – – – – – Para mujeres
8
pa
6403 59
– – Los demás
6403 59 05
– – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas
8
pa
– – – Los demás
– – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras
6403 59 11
– – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa
5
pa
– – – – – Los demás, con plantilla de longitud
6403 59 31
– – – – – – Inferior a 24 cm
8
pa
– – – – – – Superior o igual a 24 cm
6403 59 35
– – – – – – – Para hombres
8
pa
6403 59 39
– – – – – – – Para mujeres
8
pa
6403 59 50
– – – – Pantuflas y demás calzado de casa
8
pa
– – – – Los demás, con plantilla de longitud
6403 59 91
– – – – – Inferior a 24 cm
8
pa
– – – – – Superior o igual a 24 cm
6403 59 95
– – – – – – Para hombres
8
pa
6403 59 99
– – – – – – Para mujeres
8
pa
– Los demás calzados
6403 91
– – Que cubran el tobillo
6403 91 05
– – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas
8
pa
– – – Los demás
– – – – Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud
6403 91 11
– – – – – Inferior a 24 cm
8
pa
– – – – – Superior o igual a 24 cm
6403 91 13
– – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
8
pa
– – – – – – Los demás
6403 91 16
– – – – – – – Para hombres
8
pa
6403 91 18
– – – – – – – Para mujeres
8
pa
– – – – Los demás, con plantilla de longitud
6403 91 91
– – – – – Inferior a 24 cm
8
pa
– – – – – Superior o igual a 24 cm
6403 91 93
– – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
8
pa
– – – – – – Los demás
6403 91 96
– – – – – – – Para hombres
8
pa
6403 91 98
– – – – – – – Para mujeres
5
pa
6403 99
– – Los demás
6403 99 05
– – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas
8
pa
– – – Los demás
– – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras
6403 99 11
– – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa
8
pa
– – – – – Los demás, con plantilla de longitud
6403 99 31
– – – – – – Inferior a 24 cm
8
pa
– – – – – – Superior o igual a 24 cm
6403 99 33
– – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
8
pa
– – – – – – – Los demás
6403 99 36
– – – – – – – – Para hombres
8
pa
6403 99 38
– – – – – – – – Para mujeres
5
pa
6403 99 50
– – – – Pantuflas y demás calzado de casa
8
pa
– – – – Los demás, con plantilla de longitud
6403 99 91
– – – – – Inferior a 24 cm
8
pa
– – – – – Superior o igual a 24 cm
6403 99 93
– – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
8
pa
– – – – – – Los demás
6403 99 96
– – – – – – – Para hombres
8
pa
6403 99 98
– – – – – – – Para mujeres
7
pa
6404
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil
– Calzado con suela de caucho o plástico
6404 11 00
– – Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
16,9
pa
6404 19
– – Los demás
6404 19 10
– – – Pantuflas y demás calzado de casa
16,9
pa
6404 19 90
– – – Los demás
17
pa
6404 20
– Calzado con suela de cuero natural o regenerado
6404 20 10
– – Pantuflas y demás calzado de casa
17
pa
6404 20 90
– – Los demás
17
pa
6405
Los demás calzados
6405 10 00
– Con la parte superior de cuero natural o regenerado
3,5
pa
6405 20
– Con la parte superior de materia textil
6405 20 10
– – Con suela de madera o de corcho
3,5
pa
– – Con suela de otras materias
6405 20 91
– – – Pantuflas y demás calzado de casa
4
pa
6405 20 99
– – – Los demás
4
pa
6405 90
– Los demás
6405 90 10
– – Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado
17
pa
6405 90 90
– – Con suela de otras materias
4
pa
6406
Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes
6406 10
– Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)
6406 10 10
– – De cuero natural
3
—
6406 10 90
– – De otras materias
3
—
6406 20
– Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico
6406 20 10
– – De caucho
3
—
6406 20 90
– – De plástico
3
—
6406 90
– Los demás
6406 90 30
– – Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela
3
pa
6406 90 50
– – Plantillas y demás accesorios amovibles
3
—
6406 90 60
– – Suelas de cuero natural o regenerado
3
—
6406 90 90
– – Los demás
3
—
CAPÍTULO 65
SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los sombreros y demás tocados usados de la partida 6309;
b)
los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 6812);
c)
los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (Capítulo 95).
2.
La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6501 00 00
Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros
2,7
p/st
6502 00 00
Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer
exención
p/st
6503
6504 00 00
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos
exención
p/st
6505 00
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas
6505 00 10
– De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la subpartida 6501 00 00
5,7
p/st
– Los demás
6505 00 30
– – Gorras, quepis y similares con visera
2,7
p/st
6505 00 90
– – Los demás
2,7
—
6506
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos
6506 10
– Cascos de seguridad
6506 10 10
– – De plástico
2,7
p/st
6506 10 80
– – De las demás materias
2,7
p/st
– Los demás
6506 91 00
– – De caucho o plástico
2,7
p/st
6506 99
– – De las demás materias
6506 99 10
– – – De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la subpartida 6501 00 00
5,7
p/st
6506 99 90
– – – Los demás
2,7
p/st
6507 00 00
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados
2,7
—
CAPÍTULO 66
PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los bastones medida y similares (partida 9017);
b)
los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (Capítulo 93);
c)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).
2.
La partida 6603 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6601
Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares)
6601 10 00
– Quitasoles toldo y artículos similares
4,7
p/st
– Los demás
6601 91 00
– – Con astil o mango telescópico
4,7
p/st
6601 99
– – Los demás
6601 99 20
– – – Con cubierta de tejidos de materia textil
4,7
p/st
6601 99 90
– – – Los demás
4,7
p/st
6602 00 00
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares
2,7
—
6603
Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602
6603 20 00
– Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles
5,2
—
6603 90
– Los demás
6603 90 10
– – Puños y pomos
2,7
—
6603 90 90
– – Los demás
5
—
CAPÍTULO 67
PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los capachos de cabello (partida 5911);
b)
los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (Sección XI);
c)
el calzado (Capítulo 64);
d)
los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (Capítulo 65);
e)
los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (Capítulo 95);
f)
los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (Capítulo 96).
2.
La partida 6701 no comprende:
a)
los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 9404;
b)
las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;
c)
las flores, follajes, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702.
3.
La partida 6702 no comprende:
a)
los artículos de vidrio (Capítulo 70);
b)
las imitaciones de flores, follajes o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6701 00 00
Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)
2,7
—
6702
Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales
6702 10 00
– De plástico
4,7
—
6702 90 00
– De las demás materias
4,7
—
6703 00 00
Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares
1,7
—
6704
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte
– De materia textil sintética
6704 11 00
– – Pelucas que cubran toda la cabeza
2,2
—
6704 19 00
– – Los demás
2,2
—
6704 20 00
– De cabello
2,2
—
6704 90 00
– De las demás materias
2,2
—
SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
CAPÍTULO 68
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los artículos del Capítulo 25;
b)
el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);
c)
los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);
d)
los artículos del Capítulo 71;
e)
las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;
f)
las piedras litográficas de la partida 8442;
g)
los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;
h)
las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018);
ij)
los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);
k)
los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
l)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m)
los artículos de la partida 9602, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo, botones), de la partida 9609 (por ejemplo, pizarrines), de la partida 9610 (por ejemplo, pizarras para escribir o dibujar) o de la partida 9620 (monopies, bípodes, trípodes y artículos similares);
n)
los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2.
En la partida 6802, la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6801 00 00
Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)
exención
—
6802
Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto de la partida 6801; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente
6802 10 00
– Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente
exención
—
– Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa
6802 21 00
– – Mármol, travertinos y alabastro
1,7
—
6802 23 00
– – Granito
1,7
—
6802 29 00
– – Las demás piedras
1,7
—
– Los demás
6802 91 00
– – Mármol, travertinos y alabastro
1,7
—
6802 92 00
– – Las demás piedras calizas
1,7
—
6802 93
– – Granito
6802 93 10
– – – Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg
exención
—
6802 93 90
– – – Los demás
1,7
—
6802 99
– – Las demás piedras
6802 99 10
– – – Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg
exención
—
6802 99 90
– – – Las demás
1,7
—
6803 00
Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada
6803 00 10
– Pizarras para tejados y fachadas
1,7
—
6803 00 90
– Las demás
1,7
—
6804
Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias
6804 10 00
– Muelas para moler o desfibrar
exención
—
– Las demás muelas y artículos similares
6804 21 00
– – De diamante natural o sintético, aglomerado
1,7
—
6804 22
– – De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica
– – – De abrasivos artificiales con aglomerante
– – – – De resinas sintéticas o artificiales
6804 22 12
– – – – – Sin reforzar
exención
—
6804 22 18
– – – – – Reforzadas
exención
—
6804 22 30
– – – – De cerámica o de silicatos
exención
—
6804 22 50
– – – – De las demás materias
exención
—
6804 22 90
– – – Las demás
exención
—
6804 23 00
– – De piedras naturales
exención
—
6804 30 00
– Piedras de afilar o pulir a mano
exención
—
6805
Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma
6805 10 00
– Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil
1,7
—
6805 20 00
– Con soporte constituido solamente por papel o cartón
1,7
—
6805 30 00
– Con soporte de las demás materias
1,7
—
6806
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del Capítulo 69)
6806 10 00
– Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas
exención
—
6806 20
– Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí
6806 20 10
– – Arcilla dilatada
exención
—
6806 20 90
– – Los demás
exención
—
6806 90 00
– Los demás
exención
—
6807
Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)
6807 10 00
– En rollos
exención
m2
6807 90 00
– Las demás
exención
—
6808 00 00
Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales
1,7
—
6809
Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable
– Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos
6809 11 00
– – Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón
1,7
m2
6809 19 00
– – Los demás
1,7
m2
6809 90 00
– Las demás manufacturas
1,7
—
6810
Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas
– Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares
6810 11
– – Bloques y ladrillos para la construcción
6810 11 10
– – – De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)
1,7
—
6810 11 90
– – – Los demás
1,7
—
6810 19 00
– – Los demás
1,7
—
– Las demás manufacturas
6810 91 00
– – Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil
1,7
—
6810 99 00
– – Las demás
1,7
—
6811
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares
6811 40 00
– Que contengan amianto (asbesto)
1,7
—
– Que no contengan amianto (asbesto)
6811 81 00
– – Placas onduladas
1,7
—
6811 82 00
– – Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares
1,7
—
6811 89 00
– – Las demás manufacturas
1,7
—
6812
Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813)
6812 80
– De crocidolita
6812 80 10
– – En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio
1,7
—
6812 80 90
– – Las demás
3,7
—
– Las demás
6812 91 00
– – Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados
3,7
—
6812 92 00
– – Papel, cartón y fieltro
3,7
—
6812 93 00
– – Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos
3,7
—
6812 99
– – Las demás
6812 99 10
– – – Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio
1,7
—
6812 99 90
– – – Las demás
3,7
—
6813
Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias
6813 20 00
– Que contengan amianto (asbesto)
2,7
—
– Que no contengan amianto (asbesto)
6813 81 00
– – Guarniciones para frenos
2,7
—
6813 89 00
– – Las demás
2,7
—
6814
Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias
6814 10 00
– Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte
1,7
—
6814 90 00
– Las demás
1,7
—
6815
Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte
6815 10
– Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos
6815 10 10
– – Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono
exención
—
6815 10 90
– – Las demás
exención
—
6815 20 00
– Manufacturas de turba
exención
—
– Las demás manufacturas
6815 91 00
– – Que contengan magnesita, dolomita o cromita
exención
—
6815 99 00
– – Las demás
exención
—
CAPÍTULO 69
PRODUCTOS CERÁMICOS
Notas
1.
Este Capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903.
2.
Este Capítulo no comprende:
a)
los productos de la partida 2844;
b)
los artículos de la partida 6804;
c)
los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);
d)
los cermets de la partida 8113;
e)
los artículos del Capítulo 82;
f)
los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;
g)
los dientes artificiales de cerámica (partida 9021);
h)
los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);
ij)
los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
k)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
l)
los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);
m)
los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS
6901 00 00
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «kieseluhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas
2
—
6902
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)
6902 10 00
– Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)
2
—
6902 20
– Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso
6902 20 10
– – Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso
2
—
– – Los demás
6902 20 91
– – – Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso
2
—
6902 20 99
– – – Los demás
2
—
6902 90 00
– Los demás
2
—
6903
Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)
6903 10 00
– Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso
5
—
6903 20
– Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso
6903 20 10
– – Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso
5
—
6903 20 90
– – Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso
5
—
6903 90
– Los demás
6903 90 10
– – Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso
5
—
6903 90 90
– – Los demás
5
—
II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS
6904
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica
6904 10 00
– Ladrillos de construcción
2
p/st
6904 90 00
– Los demás
2
—
6905
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción
6905 10 00
– Tejas
exención
p/st
6905 90 00
– Los demás
exención
—
6906 00 00
Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica
exención
—
6907
Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas de acabado, de cerámica
– Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento, excepto las de las subpartidas 6907 30 y 6907 40
6907 21 00
– – Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0,5 % en peso
5
m2
6907 22 00
– – Con un coeficiente de absorción de agua superior al 0,5 % pero inferior o igual al 10 %, en peso
5
m2
6907 23 00
– – Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10 % en peso
5
m2
6907 30 00
– Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907 40
5
m2
6907 40 00
– Piezas de acabado
5
m2
6908
6909
Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado
– Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos
6909 11 00
– – De porcelana
5
—
6909 12 00
– – Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs
5
—
6909 19 00
– – Los demás
5
—
6909 90 00
– Los demás
5
—
6910
Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios
6910 10 00
– De porcelana
7
—
6910 90 00
– Los demás
7
—
6911
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana
6911 10 00
– Artículos para el servicio de mesa o cocina
12
—
6911 90 00
– Los demás
12
—
6912 00
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)
– Artículos para el servicio de mesa o cocina
6912 00 21
– – De barro ordinario
5
—
6912 00 23
– – De gres
5,5
—
6912 00 25
– – De loza o de barro fino
9
—
6912 00 29
– – Los demás
7
—
– Los demás
6912 00 81
– – De barro ordinario
5
—
6912 00 83
– – De gres
5,5
—
6912 00 85
– – De loza o de barro fino
9
—
6912 00 89
– – Los demás
7
—
6913
Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica
6913 10 00
– De porcelana
6
—
6913 90
– Los demás
6913 90 10
– – De barro ordinario
3,5
—
– – Los demás
6913 90 93
– – – De loza o de barro fino
6
—
6913 90 98
– – – Los demás
6
—
6914
Las demás manufacturas de cerámica
6914 10 00
– De porcelana
5
—
6914 90 00
– Las demás
3
—
CAPÍTULO 70
VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);
b)
los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);
c)
los cables de fibras ópticas de la partida 8544, los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;
d)
las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90;
e)
los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405;
f)
los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;
g)
los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96.
2.
En las partidas 7003, 7004 y 7005:
a)
el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;
b)
el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;
c)
se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.
3.
Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.
4.
En la partida 7019, se entiende por lana de vidrio:
a)
la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;
b)
la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.
Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 6806.
5.
En la nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 7013 22, 7013 33, 7013 41 y 7013 91, la expresión cristal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7001 00
Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa
7001 00 10
– Desperdicios y desechos de vidrio
exención
—
– Vidrio en masa
7001 00 91
– – Vidrio óptico
3
—
7001 00 99
– – Los demás
exención
—
7002
Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar
7002 10 00
– Bolas
3
—
7002 20
– Barras o varillas
7002 20 10
– – De vidrio óptico
3
—
7002 20 90
– – Los demás
3
—
– Tubos
7002 31 00
– – De cuarzo o demás sílices fundidos
3
—
7002 32 00
– – De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C
3
—
7002 39 00
– – Los demás
3
—
7003
Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo
– Placas y hojas, sin armar
7003 12
– – Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante
7003 12 10
– – – De vidrio óptico
3
m2
– – – Las demás
7003 12 91
– – – – Con capa antirreflectante
3
m2
7003 12 99
– – – – Las demás
3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br
m2
7003 19
– – Las demás
7003 19 10
– – – De vidrio óptico
3
m2
7003 19 90
– – – Las demás
3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br
m2
7003 20 00
– Placas y hojas, armadas
3,8 MIN 0,4 €/100 kg/br
m2
7003 30 00
– Perfiles
3
—
7004
Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo
7004 20
– Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante
7004 20 10
– – Vidrio óptico
3
m2
– – Los demás
7004 20 91
– – – Con capa antirreflectante
3
m2
7004 20 99
– – – Los demás
4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br
m2
7004 90
– Los demás vidrios
7004 90 10
– – Vidrio óptico
3
m2
7004 90 80
– – Los demás
4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br
m2
7005
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo
7005 10
– Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante
7005 10 05
– – Con capa antirreflectante
3
m2
– – Los demás, de espesor
7005 10 25
– – – Inferior o igual a 3,5 mm
2
m2
7005 10 30
– – – Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm
2
m2
7005 10 80
– – – Superior a 4,5 mm
2
m2
– Los demás vidrios sin armar
7005 21
– – Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados
7005 21 25
– – – De espesor inferior o igual a 3,5 mm
2
m2
7005 21 30
– – – De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm
2
m2
7005 21 80
– – – De espesor superior a 4,5 mm
2
m2
7005 29
– – Los demás
7005 29 25
– – – De espesor inferior o igual a 3,5 mm
2
m2
7005 29 35
– – – De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm
2
m2
7005 29 80
– – – De espesor superior a 4,5 mm
2
m2
7005 30 00
– Vidrio armado
2
m2
7006 00
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias
7006 00 10
– Vidrio óptico
3
—
7006 00 90
– Los demás
3
—
7007
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado
– Vidrio templado
7007 11
– – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
7007 11 10
– – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores
3
—
7007 11 90
– – – Los demás
3
—
7007 19
– – Los demás
7007 19 10
– – – Esmaltados
3
m2
7007 19 20
– – – Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante
3
m2
7007 19 80
– – – Los demás
3
m2
– Vidrio contrachapado
7007 21
– – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
7007 21 20
– – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores
3
—
7007 21 80
– – – Los demás
3
—
7007 29 00
– – Los demás
3
m2
7008 00
Vidrieras aislantes de paredes múltiples
7008 00 20
– Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante
3
m2
– Las demás
7008 00 81
– – Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío
3
m2
7008 00 89
– – Las demás
3
m2
7009
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores
7009 10 00
– Espejos retrovisores para vehículos
4
p/st
– Los demás
7009 91 00
– – Sin enmarcar
4
—
7009 92 00
– – Enmarcados
4
—
7010
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio
7010 10 00
– Ampollas
3
p/st
7010 20 00
– Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre
5
—
7010 90
– Los demás
7010 90 10
– – Tarros para esterilizar
5
p/st
– – Los demás
7010 90 21
– – – Obtenidos de un tubo de vidrio
5
p/st
– – – Los demás, de capacidad nominal
7010 90 31
– – – – Superior o igual a 2,5 l
5
p/st
– – – – Inferior a 2,5 l
– – – – – Para productos alimenticios y bebidas
– – – – – – Botellas y frascos
– – – – – – – De vidrio sin colorear, de capacidad nominal
7010 90 41
– – – – – – – – Superior o igual a 1 l
5
p/st
7010 90 43
– – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l
5
p/st
7010 90 45
– – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l
5
p/st
7010 90 47
– – – – – – – – Inferior a 0,15 l
5
p/st
– – – – – – – De vidrio coloreado, de capacidad nominal
7010 90 51
– – – – – – – – Superior o igual a 1 l
5
p/st
7010 90 53
– – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l
5
p/st
7010 90 55
– – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l
5
p/st
7010 90 57
– – – – – – – – Inferior a 0,15 l
5
p/st
– – – – – – Los demás, de capacidad nominal
7010 90 61
– – – – – – – Superior o igual a 0,25 l
5
p/st
7010 90 67
– – – – – – – Inferior a 0,25 l
5
p/st
– – – – – Para productos farmacéuticos, de capacidad nominal
7010 90 71
– – – – – – Superior a 0,055 l
5
p/st
7010 90 79
– – – – – – Inferior o igual a 0,055 l
5
p/st
– – – – – Para otros productos
7010 90 91
– – – – – – De vidrio sin colorear
5
p/st
7010 90 99
– – – – – – De vidrio coloreado
5
p/st
7011
Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares
7011 10 00
– Para alumbrado eléctrico
4
—
7011 20 00
– Para tubos catódicos
4
—
7011 90 00
– Las demás
4
—
7012
7013
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)
7013 10 00
– Artículos de vitrocerámica
11
p/st
– Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica
7013 22
– – De cristal al plomo
7013 22 10
– – – Hechos a mano
11
p/st
7013 22 90
– – – Fabricados mecánicamente
11
p/st
7013 28
– – Los demás
7013 28 10
– – – Hechos a mano
11
p/st
7013 28 90
– – – Fabricados mecánicamente
11
p/st
– Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica
7013 33
– – De cristal al plomo
– – – Hechos a mano
7013 33 11
– – – – Tallados o decorados de otro modo
11
p/st
7013 33 19
– – – – Los demás
11
p/st
– – – Fabricados mecánicamente
7013 33 91
– – – – Tallados o decorados de otro modo
11
p/st
7013 33 99
– – – – Los demás
11
p/st
7013 37
– – Los demás
7013 37 10
– – – De vidrio templado
11
p/st
– – – Los demás
– – – – Hechos a mano
7013 37 51
– – – – – Tallados o decorados de otro modo
11
p/st
7013 37 59
– – – – – Los demás
11
p/st
– – – – Fabricados mecánicamente
7013 37 91
– – – – – Tallados o decorados de otro modo
11
p/st
7013 37 99
– – – – – Los demás
11
p/st
– Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica)
7013 41
– – De cristal al plomo
7013 41 10
– – – Hechos a mano
11
p/st
7013 41 90
– – – Fabricados mecánicamente
11
p/st
7013 42 00
– – De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C
11
p/st
7013 49
– – Los demás
7013 49 10
– – – De vidrio templado
11
p/st
– – – Los demás
7013 49 91
– – – – Hechos a mano
11
p/st
7013 49 99
– – – – Fabricados mecánicamente
11
p/st
– Los demás artículos
7013 91
– – De cristal al plomo
7013 91 10
– – – Hechos a mano
11
p/st
7013 91 90
– – – Fabricados mecánicamente
11
p/st
7013 99 00
– – Los demás
11
p/st
7014 00 00
Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente
3
—
7015
Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales
7015 10 00
– Cristales correctores para gafas (anteojos)
3
—
7015 90 00
– Los demás
3
—
7016
Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares
7016 10 00
– Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares
8
—
7016 90
– Los demás
7016 90 10
– – Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)
3
m2
7016 90 40
– – Adoquines y ladrillos para la construcción
3 MIN 1,2 €/100 kg/br
—
7016 90 70
– – Los demás
3 MIN 1,2 €/100 kg/br
—
7017
Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados
7017 10 00
– De cuarzo o demás sílices fundidos
3
—
7017 20 00
– De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C
3
—
7017 90 00
– Los demás
3
—
7018
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm
7018 10
– Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio
– – Cuentas de vidrio
7018 10 11
– – – Talladas y pulidas mecánicamente
exención
—
7018 10 19
– – – Las demás
7
—
7018 10 30
– – Imitaciones de perlas
exención
—
– – Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas
7018 10 51
– – – Talladas y pulidas mecánicamente
exención
—
7018 10 59
– – – Las demás
3
—
7018 10 90
– – Los demás
3 (10)
—
7018 20 00
– Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm
3
—
7018 90
– Los demás
7018 90 10
– – Ojos de vidrio; objetos de abalorio
3
—
7018 90 90
– – Los demás
6
—
7019
Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)
– Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados
7019 11 00
– – Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm
7
—
7019 12 00
– – Rovings
7
—
7019 19
– – Los demás
7019 19 10
– – – De filamentos
7
—
7019 19 90
– – – De fibras discontinuas
7
—
– Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer
7019 31 00
– – Mats
7
—
7019 32 00
– – Velos
5
—
7019 39 00
– – Los demás
5
—
7019 40 00
– Tejidos de rovings
7
—
– Los demás tejidos
7019 51 00
– – De anchura inferior o igual a 30 cm
7
—
7019 52 00
– – De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo
7
—
7019 59 00
– – Los demás
7
—
7019 90 00
– Los demás
7
—
7020 00
Las demás manufacturas de vidrio
7020 00 05
– Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores
exención
—
– Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío
7020 00 07
– – Sin terminar
3
—
7020 00 08
– – Terminadas
6
—
– Los demás
7020 00 10
– – De cuarzo o de otras sílices, fundidos
3
—
7020 00 30
– – De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C
3
—
7020 00 80
– – Los demás
3
—
SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
CAPÍTULO 71
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
Notas
1.
Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:
a)
de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o
b)
de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
2.
A)
Las partidas 7113, 7114 y 7115 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos.
B)
En la partida 7116 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.
3.
Este Capítulo no comprende:
a)
las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 2843);
b)
las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;
c)
los productos del Capítulo 32 [por ejemplo, abrillantadores (lustres) líquidos];
d)
los catalizadores sobre soporte (partida 3815);
e)
los artículos de las partidas 4202 o 4203, a los que se refiere la Nota 3 B) del Capítulo 42;
f)
los artículos de las partidas 4303 o 4304;
g)
los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
h)
el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 o 65;
ij)
los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;
k)
los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 8522);
l)
los artículos de los Capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);
m)
las armas y sus partes (Capítulo 93);
n)
los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;
o)
los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;
p)
las obras originales de estatuaria o escultura (partida 9703), las piezas de colección (partida 9705) y las antigüedades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.
4.
A)
Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.
B)
El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.
C)
La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.
5.
En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:
a)
las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;
b)
las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;
c)
las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.
6.
En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.
7.
En la nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.
8.
Salvo lo dispuesto en la Nota 1 A) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.
9.
En la partida 7113, se entiende por artículos de joyería:
a)
los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);
b)
los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).
Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.
10.
En la partida 7114, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.
11.
En la partida 7117, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 9615) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
Notas de subpartida
1.
En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31 y 7110 41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.
2.
A pesar de las disposiciones de la Nota 4 B) de este Capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.
3.
Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleación se clasifica con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS
7101
Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte
7101 10 00
– Perlas finas (naturales)
exención
g
– Perlas cultivadas
7101 21 00
– – En bruto
exención
g
7101 22 00
– – Trabajadas
exención
g
7102
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar
7102 10 00
– Sin clasificar
exención
c/k
– Industriales
7102 21 00
– – En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados
exención
c/k
7102 29 00
– – Los demás
exención
c/k
– No industriales
7102 31 00
– – En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados
exención
c/k
7102 39 00
– – Los demás
exención
c/k
7103
Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte
7103 10 00
– En bruto o simplemente aserradas o desbastadas
exención
—
– Trabajadas de otro modo
7103 91 00
– – Rubíes, zafiros y esmeraldas
exención
g
7103 99 00
– – Las demás
exención
g
7104
Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte
7104 10 00
– Cuarzo piezoeléctrico
exención
g
7104 20 00
– Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas
exención
g
7104 90 00
– Las demás
exención
g
7105
Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas
7105 10 00
– De diamante
exención
g
7105 90 00
– Los demás
exención
g
II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)
7106
Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo
7106 10 00
– Polvo
exención
g
– Las demás
7106 91 00
– – En bruto
exención
g
7106 92 00
– – Semilabrada
exención
g
7107 00 00
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado
exención
—
7108
Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo
– Para uso no monetario
7108 11 00
– – Polvo
exención
g
7108 12 00
– – Las demás formas en bruto
exención
g
7108 13
– – Las demás formas semilabradas
7108 13 10
– – – Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte
exención
g
7108 13 80
– – – Las demás
exención
g
7108 20 00
– Para uso monetario
exención
g
7109 00 00
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado
exención
—
7110
Platino en bruto, semilabrado o en polvo
– Platino
7110 11 00
– – En bruto o en polvo
exención
g
7110 19
– – Los demás
7110 19 10
– – – Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte
exención
g
7110 19 80
– – – Los demás
exención
g
– Paladio
7110 21 00
– – En bruto o en polvo
exención
g
7110 29 00
– – Los demás
exención
g
– Rodio
7110 31 00
– – En bruto o en polvo
exención
g
7110 39 00
– – Los demás
exención
g
– Iridio, osmio y rutenio
7110 41 00
– – En bruto o en polvo
exención
g
7110 49 00
– – Los demás
exención
g
7111 00 00
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado
exención
—
7112
Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso
7112 30 00
– Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso
exención
—
– Las demás
7112 91 00
– – De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)
exención
—
7112 92 00
– – De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)
exención
—
7112 99 00
– – Los demás
exención
—
III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS
7113
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
– De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)
7113 11 00
– – De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)
2,5
g
7113 19 00
– – De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)
2,5
g
7113 20 00
– De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común
4
—
7114
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
– De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)
7114 11 00
– – De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)
2
g
7114 19 00
– – De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)
2
g
7114 20 00
– De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común
2
—
7115
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
7115 10 00
– Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado
exención
—
7115 90 00
– Las demás
3
—
7116
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
7116 10 00
– De perlas finas (naturales) o cultivadas
exención
g
7116 20
– De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
7116 20 11
– – Collares, pulseras y otras manufacturas exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios
exención
g
7116 20 80
– – Las demás
2,5
g
7117
Bisutería
– De metal común, incluso plateado, dorado o platinado
7117 11 00
– – Gemelos y pasadores similares
4
—
7117 19 00
– – Las demás
4
—
7117 90 00
– Las demás
4
—
7118
Monedas
7118 10 00
– Monedas sin curso legal (excepto las de oro)
exención
g
7118 90 00
– Las demás
exención
g
SECCIÓN XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas
1.
Esta Sección no comprende:
a)
los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);
b)
el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606);
c)
los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 6506 y 6507;
d)
las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603;
e)
los productos del Capítulo 71 [por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería];
f)
los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);
g)
las vías férreas ensambladas (partida 8608) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);
h)
los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;
ij)
los perdigones (partida 9306) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);
k)
los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);
l)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m)
los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas, monopies, bípodes, trípodes y artículos similares y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas diversas); o
n)
los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2.
En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:
a)
los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes;
b)
los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114);
c)
los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306.
En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.
3.
En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.
4.
En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con un metal.
5.
Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):
a)
las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;
b)
las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;
c)
las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.
6.
En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.
7.
Regla para la clasificación de los artículos compuestos:
Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
Para la aplicación de esta regla se considera:
a)
la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;
b)
las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;
c)
el cermet de la partida 8113, como si constituyera un solo metal común.
8.
En esta Sección, se entiende por:
a)
Desperdicios y desechos:
los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa;
b)
Polvo:
el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.
CAPÍTULO 72
FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO
Notas
1.
En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la nomenclatura, se consideran:
a)
Fundición en bruto:
las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:
—
inferior o igual al 10 % de cromo,
—
inferior o igual al 6 % de manganeso,
—
inferior o igual al 3 % de fósforo,
—
inferior o igual al 8 % de silicio,
—
inferior o igual al 10 %, en total, de los demás elementos;
b)
Fundición especular:
las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 % en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la Nota 1 a);
c)
Ferroaleaciones:
las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:
—
superior al 10 % de cromo,
—
superior al 30 % de manganeso,
—
superior al 3 % de fósforo,
—
superior al 8 % de silicio,
—
superior al 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %;
d)
Acero:
las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;
e)
Acero inoxidable:
el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;
f)
Los demás aceros aleados:
los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:
—
superior o igual al 0,3 % de aluminio,
—
superior o igual al 0,0008 % de boro,
—
superior o igual al 0,3 % de cromo,
—
superior o igual al 0,3 % de cobalto,
—
superior o igual al 0,4 % de cobre,
—
superior o igual al 0,4 % de plomo,
—
superior o igual al 1,65 % de manganeso,
—
superior o igual al 0,08 % de molibdeno,
—
superior o igual al 0,3 % de níquel,
—
superior o igual al 0,06 % de niobio,
—
superior o igual al 0,6 % de silicio,
—
superior o igual al 0,05 % de titanio,
—
superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno),
—
superior o igual al 0,1 % de vanadio,
—
superior o igual al 0,05 % de circonio,
—
superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno);
g)
Lingotes de chatarra de hierro o de acero:
los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones;
h)
Granallas:
los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso;
ij)
Productos intermedios:
los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.
Estos productos no se presentan enrollados;
k)
Productos laminados planos:
los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior:
—
enrollados en espiras superpuestas, o
—
sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si este es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.
Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
l)
Alambrón:
el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);
m)
Barras:
los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).
Estos productos pueden:
—
tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);
—
haberse sometido a torsión después del laminado;
n)
Perfiles:
los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.
El Capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302;
o)
Alambre:
el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos;
p)
Barras huecas para perforación:
las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7304.
2.
Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.
3.
Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.
Notas de subpartida
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Fundición en bruto aleada:
la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:
—
superior al 0,2 % de cromo,
—
superior al 0,3 % de cobre,
—
superior al 0,3 % de níquel,
—
superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio;
b)
Acero sin alear de fácil mecanización:
el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:
—
superior o igual al 0,08 % de azufre,
—
superior o igual al 0,1 % de plomo,
—
superior al 0,05 % de selenio,
—
superior al 0,01 % de telurio,
—
superior al 0,05 % de bismuto;
c)
Acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):
el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado;
d)
Acero rápido:
el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso;
e)
Acero silicomanganoso:
el acero aleado que contenga en peso una proporción:
—
inferior o igual al 0,7 % de carbono,
—
superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 % de manganeso, y
—
superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.
2.
La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 se regirá por la regla siguiente:
Una ferroaleación se considerará binaria y se clasifica en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del presente Capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.
Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del presente Capítulo y comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno el 10 % en peso.
Nota complementaria
1.
Se consideran:
—
«productos laminados planos llamados “magnéticos”» de las subpartidas 7209 16 10, 7209 17 10, 7209 18 10, 7209 26 10, 7209 27 10, 7209 28 10 y 7211 23 20, los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla:
—
inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 0,20 m,
—
inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor sea inferior a 0,60 mm pero superior a 0,20 mm,
—
inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 1,5 mm pero superior o igual a 0,60 mm,
—
«hojalata» de las subpartidas 7210 12 20, 7210 70 10, 7212 10 10 y 7212 40 20, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 mm, recubiertos de una capa metálica con un contenido de estaño igual o superior al 97 % en peso,
—
«acero para herramientas» de las subpartidas 7224 10 10, 7224 90 02, 7225 30 10, 7225 40 12, 7226 91 20, 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 20, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:
—
inferior al 0,6 % de carbono
y
superior o igual al 0,7 % de silicio y superior o igual al 0,05 % de vanadio
o
superior o igual al 4 % de volframio (tungsteno),
—
superior o igual al 0,8 % de carbono
y
superior o igual al 0,05 % de vanadio,
—
superior o igual al 1,2 % de carbono
y
superior o igual al 11 % de cromo pero inferior o igual al 15 %,
—
superior o igual al 0,16 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono
y
superior o igual al 3,8 % pero inferior o igual al 4,3 % de níquel
y
superior o igual al 1,1 % pero inferior o igual al 1,5 % de cromo
y
superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno,
—
superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono
y
superior o igual al 1,4 % pero inferior o igual al 2,1 % de cromo
y
superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno
e
inferior al 1,2 % de níquel,
—
superior o igual al 0,3 % de carbono
e
inferior al 5,2 % de cromo
y
superior o igual al 0,65 % de molibdeno o superior al 0,4 % de volframio (tungsteno),
—
superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 0,6 % de carbono
y
superior o igual al 1,25 % pero inferior o igual al 1,8 % de níquel
y
superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % de cromo
y
superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO
7201
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias
7201 10
– Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso
– – Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso
7201 10 11
– – – Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso
1,7
—
7201 10 19
– – – Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso
1,7
—
7201 10 30
– – Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso
1,7
—
7201 10 90
– – Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso
exención
—
7201 20 00
– Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso
2,2
—
7201 50
– Fundición en bruto aleada; fundición especular
7201 50 10
– – Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso
exención
—
7201 50 90
– – Las demás
1,7
—
7202
Ferroaleaciones
– Ferromanganeso
7202 11
– – Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso
7202 11 20
– – – De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso
2,7
—
7202 11 80
– – – Los demás
2,7
—
7202 19 00
– – Los demás
2,7
—
– Ferrosilicio
7202 21 00
– – Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso
5,7 (10)
—
7202 29
– – Los demás
7202 29 10
– – – Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso
5,7 (10)
—
7202 29 90
– – – Los demás
5,7 (10)
—
7202 30 00
– Ferro-sílico-manganeso
3,7
—
– Ferrocromo
7202 41
– – Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso
7202 41 10
– – – Superior al 4 % pero inferior o igual al 6 % en peso
4
—
7202 41 90
– – – Superior al 6 % en peso
4
—
7202 49
– – Los demás
7202 49 10
– – – Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso
7
—
7202 49 50
– – – Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso
7
—
7202 49 90
– – – Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso
7
—
7202 50 00
– Ferro-sílico-cromo
2,7
—
7202 60 00
– Ferroníquel
exención
—
7202 70 00
– Ferromolibdeno
2,7
—
7202 80 00
– Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio
exención
—
– Las demás
7202 91 00
– – Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio
2,7
—
7202 92 00
– – Ferrovanadio
2,7
—
7202 93 00
– – Ferroniobio
exención
—
7202 99
– – Las demás
7202 99 10
– – – Ferrofósforo
exención
—
7202 99 30
– – – Ferro-sílico-magnesio
2,7
—
7202 99 80
– – – Las demás
2,7
—
7203
Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares
7203 10 00
– Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro
exención
—
7203 90 00
– Los demás
exención
—
7204
Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero
7204 10 00
– Desperdicios y desechos, de fundición
exención
—
– Desperdicios y desechos, de aceros aleados
7204 21
– – De acero inoxidable
7204 21 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso
exención
—
7204 21 90
– – – Los demás
exención
—
7204 29 00
– – Los demás
exención
—
7204 30 00
– Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados
exención
—
– Los demás desperdicios y desechos
7204 41
– – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes
7204 41 10
– – – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)
exención
—
– – – Recortes de estampado o de corte
7204 41 91
– – – – En paquetes
exención
—
7204 41 99
– – – – Los demás
exención
—
7204 49
– – Los demás
7204 49 10
– – – Otros recortes
exención
—
– – – Los demás
7204 49 30
– – – – En paquetes
exención
—
7204 49 90
– – – – Los demás
exención
—
7204 50 00
– Lingotes de chatarra
exención
—
7205
Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero
7205 10 00
– Granallas
exención
—
– Polvo
7205 21 00
– – De aceros aleados
exención
—
7205 29 00
– – Los demás
exención
—
II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR
7206
Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)
7206 10 00
– Lingotes
exención
—
7206 90 00
– Los demás
exención
—
7207
Productos intermedios de hierro o acero sin alear
– Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7207 11
– – De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor
– – – Laminados u obtenidos por colada continua
7207 11 11
– – – – De acero de fácil mecanización
exención
—
– – – – Los demás
7207 11 14
– – – – – De espesor inferior o igual a 130 mm
exención
—
7207 11 16
– – – – – De espesor superior a 130 mm
exención
—
7207 11 90
– – – Forjados
exención
—
7207 12
– – Los demás, de sección transversal rectangular
7207 12 10
– – – Laminados u obtenidos por colada continua
exención
—
7207 12 90
– – – Forjados
exención
—
7207 19
– – Los demás
– – – De sección transversal circular o poligonal
7207 19 12
– – – – Laminados u obtenidos por coladas continuas
exención
—
7207 19 19
– – – – Forjados
exención
—
7207 19 80
– – – Los demás
exención
—
7207 20
– Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso
– – De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor
– – – Laminados u obtenidos por colada continua
7207 20 11
– – – – De acero de fácil mecanización
exención
—
– – – – Los demás, con un contenido
7207 20 15
– – – – – De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso
exención
—
7207 20 17
– – – – – De carbono superior o igual al 0,6 % en peso
exención
—
7207 20 19
– – – Forjados
exención
—
– – Los demás, de sección transversal rectangular
7207 20 32
– – – Laminados u obtenidos por colada continua
exención
—
7207 20 39
– – – Forjados
exención
—
– – De sección transversal circular o poligonal
7207 20 52
– – – Laminados u obtenidos por colada continua
exención
—
7207 20 59
– – – Forjados
exención
—
7207 20 80
– – Los demás
exención
—
7208
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir
7208 10 00
– Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve
exención
—
– Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados
7208 25 00
– – De espesor superior o igual a 4,75 mm
exención
—
7208 26 00
– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
exención
—
7208 27 00
– – De espesor inferior a 3 mm
exención
—
– Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente
7208 36 00
– – De espesor superior a 10 mm
exención
—
7208 37 00
– – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
exención
—
7208 38 00
– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
exención
—
7208 39 00
– – De espesor inferior a 3 mm
exención
—
7208 40 00
– Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve
exención
—
– Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente
7208 51
– – De espesor superior a 10 mm
7208 51 20
– – – De espesor superior a 15 mm
exención
—
– – – De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura
7208 51 91
– – – – Superior o igual a 2 050 mm
exención
—
7208 51 98
– – – – Inferior a 2 050 mm
exención
—
7208 52
– – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
7208 52 10
– – – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm
exención
—
– – – Los demás, de anchura
7208 52 91
– – – – Superior o igual a 2 050 mm
exención
—
7208 52 99
– – – – Inferior a 2 050 mm
exención
—
7208 53
– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
7208 53 10
– – – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm
exención
—
7208 53 90
– – – Los demás
exención
—
7208 54 00
– – De espesor inferior a 3 mm
exención
—
7208 90
– Los demás
7208 90 20
– – Perforados
exención
—
7208 90 80
– – Los demás
exención
—
7209
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir
– Enrollados, simplemente laminados en frío
7209 15 00
– – De espesor superior o igual a 3 mm
exención
—
7209 16
– – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm
7209 16 10
– – – Llamados «magnéticos»
exención
—
7209 16 90
– – – Los demás
exención
—
7209 17
– – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm
7209 17 10
– – – Llamados «magnéticos»
exención
—
7209 17 90
– – – Los demás
exención
—
7209 18
– – De espesor inferior a 0,5 mm
7209 18 10
– – – Llamados «magnéticos»
exención
—
– – – Los demás
7209 18 91
– – – – De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm
exención
—
7209 18 99
– – – – De espesor inferior a 0,35 mm
exención
—
– Sin enrollar, simplemente laminados en frío
7209 25 00
– – De espesor superior o igual a 3 mm
exención
—
7209 26
– – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm
7209 26 10
– – – Llamados «magnéticos»
exención
—
7209 26 90
– – – Los demás
exención
—
7209 27
– – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm
7209 27 10
– – – Llamados «magnéticos»
exención
—
7209 27 90
– – – Los demás
exención
—
7209 28
– – De espesor inferior a 0,5 mm
7209 28 10
– – – Llamados «magnéticos»
exención
—
7209 28 90
– – – Los demás
exención
—
7209 90
– Los demás
7209 90 20
– – Perforados
exención
—
7209 90 80
– – Los demás
exención
—
7210
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos
– Estañados
7210 11 00
– – De espesor superior o igual a 0,5 mm
exención
—
7210 12
– – De espesor inferior a 0,5 mm
7210 12 20
– – – Hojalata
exención
—
7210 12 80
– – – Los demás
exención
—
7210 20 00
– Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño
exención
—
7210 30 00
– Cincados electrolíticamente
exención
—
– Cincados de otro modo
7210 41 00
– – Ondulados
exención
—
7210 49 00
– – Los demás
exención
—
7210 50 00
– Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo
exención
—
– Revestidos de aluminio
7210 61 00
– – Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc
exención
—
7210 69 00
– – Los demás
exención
—
7210 70
– Pintados, barnizados o revestidos de plástico
7210 70 10
– – Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados
exención
—
7210 70 80
– – Los demás
exención
—
7210 90
– Los demás
7210 90 30
– – Chapados
exención
—
7210 90 40
– – Estañados o impresos
exención
—
7210 90 80
– – Los demás
exención
—
7211
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir
– Simplemente laminados en caliente
7211 13 00
– – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve
exención
—
7211 14 00
– – Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm
exención
—
7211 19 00
– – Los demás
exención
—
– Simplemente laminados en frío
7211 23
– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7211 23 20
– – – Llamados «magnéticos»
exención
—
– – – Los demás
7211 23 30
– – – – De espesor superior o igual a 0,35 mm
exención
—
7211 23 80
– – – – De espesor inferior a 0,35 mm
exención
—
7211 29 00
– – Los demás
exención
—
7211 90
– Los demás
7211 90 20
– – Perforados
exención
—
7211 90 80
– – Los demás
exención
—
7212
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos
7212 10
– Estañados
7212 10 10
– – Hojalata simplemente tratada en la superficie
exención
—
7212 10 90
– – Los demás
exención
—
7212 20 00
– Cincados electrolíticamente
exención
—
7212 30 00
– Cincados de otro modo
exención
—
7212 40
– Pintados, barnizados o revestidos de plástico
7212 40 20
– – Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados
exención
—
7212 40 80
– – Los demás
exención
—
7212 50
– Revestidos de otro modo
7212 50 20
– – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo
exención
—
7212 50 30
– – Cromados o niquelados
exención
—
7212 50 40
– – Cobreados
exención
—
– – Revestidos de aluminio
7212 50 61
– – – Revestidos de aleaciones aluminio y cinc
exención
—
7212 50 69
– – – Los demás
exención
—
7212 50 90
– – Los demás
exención
—
7212 60 00
– Chapados
exención
—
7213
Alambrón de hierro o acero sin alear
7213 10 00
– Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado
exención
—
7213 20 00
– Los demás, de acero de fácil mecanización
exención
—
– Los demás
7213 91
– – De sección circular con diámetro inferior a 14 mm
7213 91 10
– – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón
exención
—
7213 91 20
– – – Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos
exención
—
– – – Los demás
7213 91 41
– – – – Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso
exención
—
7213 91 49
– – – – Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso
exención
—
7213 91 70
– – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso
exención
—
7213 91 90
– – – – Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso
exención
—
7213 99
– – Los demás
7213 99 10
– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
exención
—
7213 99 90
– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso
exención
—
7214
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado
7214 10 00
– Forjadas
exención
—
7214 20 00
– Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado
exención
—
7214 30 00
– Las demás, de acero de fácil mecanización
exención
—
– Las demás
7214 91
– – De sección transversal rectangular
7214 91 10
– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
exención
—
7214 91 90
– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso
exención
—
7214 99
– – Las demás
– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7214 99 10
– – – – De los tipos utilizados como armadura del hormigón
exención
—
– – – – Las demás, de sección circular y diámetro
7214 99 31
– – – – – Superior o igual a 80 mm
exención
—
7214 99 39
– – – – – Inferior a 80 mm
exención
—
7214 99 50
– – – – Las demás
exención
—
– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso
– – – – De sección circular y diámetro
7214 99 71
– – – – – Superior o igual a 80 mm
exención
—
7214 99 79
– – – – – Inferior a 80 mm
exención
—
7214 99 95
– – – – Las demás
exención
—
7215
Las demás barras de hierro o acero sin alear
7215 10 00
– De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío
exención
—
7215 50
– Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío
– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7215 50 11
– – – De sección rectangular
exención
—
7215 50 19
– – – Las demás
exención
—
7215 50 80
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso
exención
—
7215 90 00
– Las demás
exención
—
7216
Perfiles de hierro o acero sin alear
7216 10 00
– Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm
exención
—
– Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm
7216 21 00
– – Perfiles en L
exención
—
7216 22 00
– – Perfiles en T
exención
—
– Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm
7216 31
– – Perfiles en U
7216 31 10
– – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm
exención
—
7216 31 90
– – – De altura superior a 220 mm
exención
—
7216 32
– – Perfiles en I
– – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm
7216 32 11
– – – – De alas con caras paralelas
exención
—
7216 32 19
– – – – Los demás
exención
—
– – – De altura superior a 220 mm
7216 32 91
– – – – De alas con caras paralelas
exención
—
7216 32 99
– – – – Los demás
exención
—
7216 33
– – Perfiles en H
7216 33 10
– – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm
exención
—
7216 33 90
– – – De altura superior a 180 mm
exención
—
7216 40
– Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm
7216 40 10
– – Perfiles en L
exención
—
7216 40 90
– – Perfiles en T
exención
—
7216 50
– Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente
7216 50 10
– – De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm
exención
—
– – Los demás
7216 50 91
– – – Lisos con rebordes o pestañas
exención
—
7216 50 99
– – – Los demás
exención
—
– Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío
7216 61
– – Obtenidos a partir de productos laminados planos
7216 61 10
– – – Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto
exención
—
7216 61 90
– – – Los demás
exención
—
7216 69 00
– – Los demás
exención
—
– Los demás
7216 91
– – Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos
7216 91 10
– – – Chapas con nervaduras
exención
—
7216 91 80
– – – Los demás
exención
—
7216 99 00
– – Los demás
exención
—
7217
Alambre de hierro o acero sin alear
7217 10
– Sin revestir, incluso pulido
– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7217 10 10
– – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm
exención
—
– – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm
7217 10 31
– – – – Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado
exención
—
7217 10 39
– – – – Los demás
exención
—
7217 10 50
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso
exención
—
7217 10 90
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso
exención
—
7217 20
– Cincado
– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7217 20 10
– – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm
exención
—
7217 20 30
– – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm
exención
—
7217 20 50
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso
exención
—
7217 20 90
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso
exención
—
7217 30
– Revestido de otro metal común
– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7217 30 41
– – – Cobreados
exención
—
7217 30 49
– – – Los demás
exención
—
7217 30 50
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso
exención
—
7217 30 90
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso
exención
—
7217 90
– Los demás
7217 90 20
– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
exención
—
7217 90 50
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso
exención
—
7217 90 90
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso
exención
—
III. ACERO INOXIDABLE
7218
Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable
7218 10 00
– Lingotes o demás formas primarias
exención
—
– Los demás
7218 91
– – De sección transversal rectangular
7218 91 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7218 91 80
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7218 99
– – Los demás
– – – De sección transversal cuadrada
7218 99 11
– – – – Laminados u obtenidos por colada continua
exención
—
7218 99 19
– – – – Forjados
exención
—
– – – Los demás
7218 99 20
– – – – Laminados u obtenidos por colada continua
exención
—
7218 99 80
– – – – Forjados
exención
—
7219
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm
– Simplemente laminados en caliente, enrollados
7219 11 00
– – De espesor superior a 10 mm
exención
—
7219 12
– – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
7219 12 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7219 12 90
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7219 13
– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
7219 13 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7219 13 90
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7219 14
– – De espesor inferior a 3 mm
7219 14 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7219 14 90
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
– Simplemente laminados en caliente, sin enrollar
7219 21
– – De espesor superior a 10 mm
7219 21 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7219 21 90
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7219 22
– – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
7219 22 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7219 22 90
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7219 23 00
– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
exención
—
7219 24 00
– – De espesor inferior a 3 mm
exención
—
– Simplemente laminados en frío
7219 31 00
– – De espesor superior o igual a 4,75 mm
exención
—
7219 32
– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
7219 32 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7219 32 90
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7219 33
– – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm
7219 33 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7219 33 90
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7219 34
– – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm
7219 34 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7219 34 90
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7219 35
– – De espesor inferior a 0,5 mm
7219 35 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7219 35 90
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7219 90
– Los demás
7219 90 20
– – Perforados
exención
—
7219 90 80
– – Los demás
exención
—
7220
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm
– Simplemente laminados en caliente
7220 11 00
– – De espesor superior o igual a 4,75 mm
exención
—
7220 12 00
– – De espesor inferior a 4,75 mm
exención
—
7220 20
– Simplemente laminados en frío
– – De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido
7220 20 21
– – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7220 20 29
– – – De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
– – De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido
7220 20 41
– – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7220 20 49
– – – De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
– – De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido
7220 20 81
– – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7220 20 89
– – – De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7220 90
– Los demás
7220 90 20
– – Perforados
exención
—
7220 90 80
– – Los demás
exención
—
7221 00
Alambrón de acero inoxidable
7221 00 10
– Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7221 00 90
– Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7222
Barras y perfiles, de acero inoxidable
– Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente
7222 11
– – De sección circular
– – – Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido
7222 11 11
– – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7222 11 19
– – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
– – – Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido
7222 11 81
– – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7222 11 89
– – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7222 19
– – Las demás
7222 19 10
– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7222 19 90
– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7222 20
– Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío
– – De sección circular
– – – Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido
7222 20 11
– – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7222 20 19
– – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
– – – Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido
7222 20 21
– – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7222 20 29
– – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
– – – Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido
7222 20 31
– – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7222 20 39
– – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
– – Las demás, con un contenido
7222 20 81
– – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7222 20 89
– – – De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7222 30
– Las demás barras
– – Forjadas, con un contenido
7222 30 51
– – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
—
7222 30 91
– – – De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
—
7222 30 97
– – Las demás
exención
—
7222 40
– Perfiles
7222 40 10
– – Simplemente laminados en caliente
exención
—
7222 40 50
– – Simplemente obtenidos o acabados en frío
exención
—
7222 40 90
– – Los demás
exención
—
7223 00
Alambre de acero inoxidable
– Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
7223 00 11
– – Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso
exención
—
7223 00 19
– – Los demás
exención
—
– Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
7223 00 91
– – Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso
exención
—
7223 00 99
– – Los demás
exención
—
IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR
7224
Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados
7224 10
– Lingotes o demás formas primarias
7224 10 10
– – De acero para herramientas
exención
—
7224 10 90
– – Las demás
exención
—
7224 90
– Los demás
7224 90 02
– – De acero para herramientas
exención
—
– – Los demás
– – – De sección transversal cuadrada o rectangular
– – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua
– – – – – De anchura inferior al doble del espesor
7224 90 03
– – – – – – De acero rápido
exención
—
7224 90 05
– – – – – – Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la Nota 1 f) de este Capítulo
exención
—
7224 90 07
– – – – – – Los demás
exención
—
7224 90 14
– – – – – Los demás
exención
—
7224 90 18
– – – – Forjados
exención
—
– – – Los demás
– – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua
7224 90 31
– – – – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso
exención
—
7224 90 38
– – – – – Los demás
exención
—
7224 90 90
– – – – Forjados
exención
—
7225
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm
– De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)
7225 11 00
– – De grano orientado
exención
—
7225 19
– – Los demás
7225 19 10
– – – Laminados en caliente
exención
—
7225 19 90
– – – Laminados en frío
exención
—
7225 30
– Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados
7225 30 10
– – De acero para herramientas
exención
—
7225 30 30
– – De acero rápido
exención
—
7225 30 90
– – Los demás
exención
—
7225 40
– Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar
7225 40 12
– – De acero para herramientas
exención
—
7225 40 15
– – De acero rápido
exención
—
– – Los demás
7225 40 40
– – – De espesor superior a 10 mm
exención
—
7225 40 60
– – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
exención
—
7225 40 90
– – – De espesor inferior a 4,75 mm
exención
—
7225 50
– Los demás, simplemente laminados en frío
7225 50 20
– – De acero rápido
exención
—
7225 50 80
– – Los demás
exención
—
– Los demás
7225 91 00
– – Cincados electrolíticamente
exención
—
7225 92 00
– – Cincados de otro modo
exención
—
7225 99 00
– – Los demás
exención
—
7226
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm
– De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)
7226 11 00
– – De grano orientado
exención
—
7226 19
– – Los demás
7226 19 10
– – – Simplemente laminados en caliente
exención
—
7226 19 80
– – – Los demás
exención
—
7226 20 00
– De acero rápido
exención
—
– Los demás
7226 91
– – Simplemente laminados en caliente
7226 91 20
– – – De acero para herramientas
exención
—
– – – Los demás
7226 91 91
– – – – De espesor superior o igual a 4,75 mm
exención
—
7226 91 99
– – – – De espesor inferior a 4,75 mm
exención
—
7226 92 00
– – Simplemente laminados en frío
exención
—
7226 99
– – Los demás
7226 99 10
– – – Cincados electrolíticamente
exención
—
7226 99 30
– – – Cincados de otro modo
exención
—
7226 99 70
– – – Los demás
exención
—
7227
Alambrón de los demás aceros aleados
7227 10 00
– De acero rápido
exención
—
7227 20 00
– De acero silicomanganoso
exención
—
7227 90
– Los demás
7227 90 10
– – Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la Nota 1 f) de este Capítulo
exención
—
7227 90 50
– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso
exención
—
7227 90 95
– – Los demás
exención
—
7228
Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear
7228 10
– Barras de acero rápido
7228 10 20
– – Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas
exención
—
7228 10 50
– – Forjadas
exención
—
7228 10 90
– – Las demás
exención
—
7228 20
– Barras de acero silicomanganoso
7228 20 10
– – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras
exención
—
– – Las demás
7228 20 91
– – – Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas
exención
—
7228 20 99
– – – Las demás
exención
—
7228 30
– Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente
7228 30 20
– – De acero para herramientas
exención
—
– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso
7228 30 41
– – – De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm
exención
—
7228 30 49
– – – Las demás
exención
—
– – Las demás
– – – De sección circular, con diámetro
7228 30 61
– – – – Superior o igual a 80 mm
exención
—
7228 30 69
– – – – Inferior a 80 mm
exención
—
7228 30 70
– – – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras
exención
—
7228 30 89
– – – Las demás
exención
—
7228 40
– Las demás barras, simplemente forjadas
7228 40 10
– – De acero para herramientas
exención
—
7228 40 90
– – Las demás
exención
—
7228 50
– Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío
7228 50 20
– – De acero para herramientas
exención
—
7228 50 40
– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso
exención
—
– – Las demás
– – – De sección circular, con diámetro
7228 50 61
– – – – Superior o igual a 80 mm
exención
—
7228 50 69
– – – – Inferior a 80 mm
exención
—
7228 50 80
– – – Las demás
exención
—
7228 60
– Las demás barras
7228 60 20
– – De acero para herramientas
exención
—
7228 60 80
– – Las demás
exención
—
7228 70
– Perfiles
7228 70 10
– – Simplemente laminados o extrudidos en caliente
exención
—
7228 70 90
– – Los demás
exención
—
7228 80 00
– Barras huecas para perforación
exención
—
7229
Alambre de los demás aceros aleados
7229 20 00
– De acero silicomanganoso
exención
—
7229 90
– Los demás
7229 90 20
– – De acero rápido
exención
—
7229 90 50
– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso
exención
—
7229 90 90
– – Los demás
exención
—
CAPÍTULO 73
MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO
Notas
1.
En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.
2.
En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7301
Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura
7301 10 00
– Tablestacas
exención
—
7301 20 00
– Perfiles
exención
—
7302
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)
7302 10
– Carriles (rieles)
7302 10 10
– – Conductores de corriente, con parte de metal no férreo
exención
—
– – Los demás
– – – Nuevos
– – – – Carriles (rieles) del tipo «vignole»
7302 10 22
– – – – – De peso superior o igual a 36 kg por metro lineal
exención
—
7302 10 28
– – – – – De peso inferior a 36 kg por metro lineal
exención
—
7302 10 40
– – – – Carriles (rieles) de garganta
exención
—
7302 10 50
– – – – Los demás
exención
—
7302 10 90
– – – Usados
exención
—
7302 30 00
– Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías
2,7
—
7302 40 00
– Bridas y placas de asiento
exención
—
7302 90 00
– Los demás
exención
—
7303 00
Tubos y perfiles huecos, de fundición
7303 00 10
– Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión
3,2
—
7303 00 90
– Los demás
3,2
—
7304
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero
– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos
7304 11 00
– – De acero inoxidable
exención
—
7304 19
– – Los demás
7304 19 10
– – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm
exención
—
7304 19 30
– – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
—
7304 19 90
– – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm
exención
—
– Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas
7304 22 00
– – Tubos de perforación de acero inoxidable
exención
—
7304 23 00
– – Los demás tubos de perforación
exención
—
7304 24 00
– – Los demás, de acero inoxidable
exención
—
7304 29
– – Los demás
7304 29 10
– – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm
exención
—
7304 29 30
– – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
—
7304 29 90
– – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm
exención
—
– Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear
7304 31
– – Estirados o laminados en frío
7304 31 20
– – – De precisión
exención
—
7304 31 80
– – – Los demás
exención
—
7304 39
– – Los demás
7304 39 10
– – – En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared
exención
—
– – – Los demás
– – – – Tubos roscados o roscables llamados «gas»
7304 39 52
– – – – – Cincados
exención
—
7304 39 58
– – – – – Los demás
exención
—
– – – – Los demás, de diámetro exterior
7304 39 92
– – – – – Inferior o igual a 168,3 mm
exención
—
7304 39 93
– – – – – Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
—
7304 39 98
– – – – – Superior a 406,4 mm
exención
—
– Los demás, de sección circular, de acero inoxidable
7304 41 00
– – Estirados o laminados en frío
exención
—
7304 49
– – Los demás
7304 49 10
– – – En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared
exención
—
– – – Los demás
7304 49 93
– – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm
exención
—
7304 49 95
– – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
—
7304 49 99
– – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm
exención
—
– Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados
7304 51
– – Estirados o laminados en frío
– – – Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud
7304 51 12
– – – – Inferior o igual a 0,5 m
exención
—
7304 51 18
– – – – Superior a 0,5 m
exención
—
– – – Los demás
7304 51 81
– – – – De precisión
exención
—
7304 51 89
– – – – Los demás
exención
—
7304 59
– – Los demás
7304 59 10
– – – En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared
exención
—
– – – Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud
7304 59 32
– – – – Inferior o igual a 0,5 m
exención
—
7304 59 38
– – – – Superior a 0,5 m
exención
—
– – – Los demás
7304 59 92
– – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm
exención
—
7304 59 93
– – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
—
7304 59 99
– – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm
exención
—
7304 90 00
– Los demás
exención
—
7305
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero
– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos
7305 11 00
– – Soldados longitudinalmente con arco sumergido
exención
—
7305 12 00
– – Los demás, soldados longitudinalmente
exención
—
7305 19 00
– – Los demás
exención
—
7305 20 00
– Tubos de entubación («casing») de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas
exención
—
– Los demás, soldados
7305 31 00
– – Soldados longitudinalmente
exención
—
7305 39 00
– – Los demás
exención
—
7305 90 00
– Los demás
exención
—
7306
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero
– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos
7306 11
– – Soldados, de acero inoxidable
7306 11 10
– – – Soldados longitudinalmente
exención
—
7306 11 90
– – – Soldados helicoidalmente
exención
—
7306 19
– – Los demás
7306 19 10
– – – Soldados longitudinalmente
exención
—
7306 19 90
– – – Soldados helicoidalmente
exención
—
– Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas
7306 21 00
– – Soldados, de acero inoxidable
exención
—
7306 29 00
– – Los demás
exención
—
7306 30
– Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear
– – De precisión, con espesor de pared
7306 30 11
– – – Inferior o igual a 2 mm
exención
—
7306 30 19
– – – Superior a 2 mm
exención
—
– – Los demás
– – – Tubos roscados o roscables llamados «gas»
7306 30 41
– – – – Cincados
exención
—
7306 30 49
– – – – Los demás
exención
—
– – – Los demás, de diámetro exterior
– – – – Inferior o igual a 168,3 mm
7306 30 72
– – – – – Cincados
exención
—
7306 30 77
– – – – – Los demás
exención
—
7306 30 80
– – – – Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
—
7306 40
– Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable
7306 40 20
– – Estirados o laminados en frío
exención
—
7306 40 80
– – Los demás
exención
—
7306 50
– Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados
7306 50 20
– – De precisión
exención
—
7306 50 80
– – Los demás
exención
—
– Los demás, soldados, excepto los de sección circular
7306 61
– – De sección cuadrada o rectangular
7306 61 10
– – – De acero inoxidable
exención
—
– – – Los demás
7306 61 92
– – – – Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm
exención
—
7306 61 99
– – – – Con pared de espesor superior a 2 mm
exención
—
7306 69
– – Los demás
7306 69 10
– – – De acero inoxidable
exención
—
7306 69 90
– – – Los demás
exención
—
7306 90 00
– Los demás
exención
—
7307
Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero
– Moldeados
7307 11
– – De fundición no maleable
7307 11 10
– – – Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión
3,7
—
7307 11 90
– – – Los demás
3,7
—
7307 19
– – Los demás
7307 19 10
– – – De fundición maleable
3,7
—
7307 19 90
– – – Los demás
3,7
—
– Los demás, de acero inoxidable
7307 21 00
– – Bridas
3,7
—
7307 22
– – Codos, curvas y manguitos, roscados
7307 22 10
– – – Manguitos
exención
—
7307 22 90
– – – Codos y curvas
3,7
—
7307 23
– – Accesorios para soldar a tope
7307 23 10
– – – Codos y curvas
3,7
—
7307 23 90
– – – Los demás
3,7
—
7307 29
– – Los demás
7307 29 10
– – – Roscados
3,7
—
7307 29 80
– – – Los demás
3,7
—
– Los demás
7307 91 00
– – Bridas
3,7
—
7307 92
– – Codos, curvas y manguitos, roscados
7307 92 10
– – – Manguitos
exención
—
7307 92 90
– – – Codos y curvas
3,7
—
7307 93
– – Accesorios para soldar a tope
– – – Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm
7307 93 11
– – – – Codos y curvas
3,7
—
7307 93 19
– – – – Los demás
3,7
—
– – – Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm
7307 93 91
– – – – Codos y curvas
3,7
—
7307 93 99
– – – – Los demás
3,7
—
7307 99
– – Los demás
7307 99 10
– – – Roscados
3,7
—
7307 99 80
– – – Los demás
3,7
—
7308
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción
7308 10 00
– Puentes y sus partes
exención
—
7308 20 00
– Torres y castilletes
exención
—
7308 30 00
– Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales
exención
p/st (78)
7308 40 00
– Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento
exención
—
7308 90
– Los demás
– – Única o principalmente de chapa
7308 90 51
– – – Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante
exención
—
7308 90 59
– – – Los demás
exención
—
7308 90 98
– – Los demás
exención
—
7309 00
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
7309 00 10
– Para gas (excepto gas comprimido o licuado)
2,2
—
– Para líquidos
7309 00 30
– – Con revestimiento interior o calorífugo
2,2
—
– – Los demás, de capacidad
7309 00 51
– – – Superior a 100 000 l
2,2
—
7309 00 59
– – – Inferior o igual a 100 000 l
2,2
—
7309 00 90
– Para sólidos
2,2
—
7310
Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
7310 10 00
– De capacidad superior o igual a 50 l
2,7
—
– De capacidad inferior a 50 l
7310 21
– – Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado
7310 21 11
– – – Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios
2,7
—
7310 21 19
– – – Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas
2,7
—
– – – Los demás, con pared de espesor
7310 21 91
– – – – Inferior a 0,5 mm
2,7
—
7310 21 99
– – – – Superior o igual a 0,5 mm
2,7
—
7310 29
– – Los demás
7310 29 10
– – – Con pared de espesor inferior a 0,5 mm
2,7
—
7310 29 90
– – – Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm
2,7
—
7311 00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero
– Sin soldadura
– – Para una presión superior o igual a 165 bares, de capacidad
7311 00 11
– – – Inferior a 20 l
2,7
p/st
7311 00 13
– – – Superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 50 l
2,7
p/st
7311 00 19
– – – Superior a 50 l
2,7
p/st
7311 00 30
– – Los demás
2,7
p/st
– Los demás, de capacidad
7311 00 91
– – Inferior a 1 000 l
2,7
—
7311 00 99
– – Superior o igual a 1 000 l
2,7
—
7312
Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad
7312 10
– Cables
7312 10 20
– – De acero inoxidable
exención
—
– – Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea
– – – Inferior o igual a 3 mm
7312 10 41
– – – – Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)
exención
—
7312 10 49
– – – – Los demás
exención
—
– – – Superior a 3 mm
– – – – Cables obtenidos solo por torsión («torones»)
7312 10 61
– – – – – Sin revestimiento
exención
—
– – – – – Revestidos
7312 10 65
– – – – – – Cincados
exención
—
7312 10 69
– – – – – – Los demás
exención
—
– – – – Cables, incluidos los cables cerrados
– – – – – Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea
7312 10 81
– – – – – – Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm
exención
—
7312 10 83
– – – – – – Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm
exención
—
7312 10 85
– – – – – – Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm
exención
—
7312 10 89
– – – – – – Superior a 48 mm
exención
—
7312 10 98
– – – – – Los demás
exención
—
7312 90 00
– Los demás
exención
—
7313 00 00
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar
exención
—
7314
Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero
– Telas metálicas tejidas
7314 12 00
– – Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas
exención
—
7314 14 00
– – Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable
exención
—
7314 19 00
– – Las demás
exención
—
7314 20
– Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2
7314 20 10
– – De alambre corrugado
exención
—
7314 20 90
– – Las demás
exención
—
– Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce
7314 31 00
– – Cincadas
exención
—
7314 39 00
– – Las demás
exención
—
– Las demás telas metálicas, redes y rejas
7314 41 00
– – Cincadas
exención
—
7314 42 00
– – Revestidas de plástico
exención
—
7314 49 00
– – Las demás
exención
—
7314 50 00
– Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)
exención
—
7315
Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero
– Cadenas de eslabones articulados y sus partes
7315 11
– – Cadenas de rodillos
7315 11 10
– – – De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas
2,7
—
7315 11 90
– – – Las demás
2,7
—
7315 12 00
– – Las demás cadenas
2,7
—
7315 19 00
– – Partes
2,7
—
7315 20 00
– Cadenas antideslizantes
2,7
—
– Las demás cadenas
7315 81 00
– – Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)
2,7
—
7315 82 00
– – Las demás cadenas, de eslabones soldados
2,7
—
7315 89 00
– – Las demás
2,7
—
7315 90 00
– Las demás partes
2,7
—
7316 00 00
Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero
2,7
—
7317 00
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)
– De trefilería
7317 00 20
– – Puntas en batería, en bandas o en rollos
exención
—
7317 00 60
– – Los demás
exención
—
7317 00 80
– Los demás
exención
—
7318
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) y artículos similares, de fundición, hierro o acero
– Artículos roscados
7318 11 00
– – Tirafondos
3,7
—
7318 12
– – Los demás tornillos para madera
7318 12 10
– – – De acero inoxidable
3,7
—
7318 12 90
– – – Los demás
3,7
—
7318 13 00
– – Escarpias y armellas, roscadas
3,7
—
7318 14
– – Tornillos taladradores
7318 14 10
– – – De acero inoxidable
3,7
—
– – – Los demás
7318 14 91
– – – – Tornillos para chapa
3,7
—
7318 14 99
– – – – Los demás
3,7
—
7318 15
– – Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas
7318 15 20
– – – Para fijación de elementos de vías férreas
3,7
—
– – – Los demás
– – – – Sin cabeza
7318 15 35
– – – – – De acero inoxidable
3,7
—
– – – – – De los demás aceros, con una resistencia a la tracción
7318 15 42
– – – – – – Inferior a 800 MPa
3,7
—
7318 15 48
– – – – – – Superior o igual a 800 MPa
3,7
—
– – – – Con cabeza
– – – – – Con ranura recta o en cruz
7318 15 52
– – – – – – De acero inoxidable
3,7
—
7318 15 58
– – – – – – Los demás
3,7
—
– – – – – De hueco de seis caras
7318 15 62
– – – – – – De acero inoxidable
3,7
—
7318 15 68
– – – – – – Los demás
3,7
—
– – – – – Hexagonal
7318 15 75
– – – – – – De acero inoxidable
3,7
—
– – – – – – De los demás aceros, con una resistencia a la tracción
7318 15 82
– – – – – – – Inferior a 800 MPa
3,7
—
7318 15 88
– – – – – – – Superior o igual a 800 MPa
3,7
—
7318 15 95
– – – – – Los demás
3,7
—
7318 16
– – Tuercas
– – – De acero inoxidable
7318 16 31
– – – – Tuercas de remache ciego
3,7
—
7318 16 39
– – – – Las demás
3,7
—
– – – Las demás
7318 16 40
– – – – Tuercas de remache ciego
3,7
—
7318 16 60
– – – – De seguridad
3,7
—
– – – – Las demás, de diámetro interior
7318 16 92
– – – – – Inferior o igual a 12 mm
3,7
—
7318 16 99
– – – – – Superior a 12 mm
3,7
—
7318 19 00
– – Los demás
3,7
—
– Artículos sin rosca
7318 21 00
– – Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad
3,7
—
7318 22 00
– – Las demás arandelas
3,7
—
7318 23 00
– – Remaches
3,7
—
7318 24 00
– – Pasadores, clavijas y chavetas
3,7
—
7318 29 00
– – Los demás
3,7
—
7319
Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte
7319 40 00
– Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres
2,7
—
7319 90
– Los demás
7319 90 10
– – Agujas de coser, zurcir o bordar
2,7
—
7319 90 90
– – Los demás
2,7
—
7320
Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero
7320 10
– Ballestas y sus hojas
– – Conformadas en caliente
7320 10 11
– – – Muelles parabólicos y sus hojas
2,7
—
7320 10 19
– – – Las demás
2,7
—
7320 10 90
– – Las demás
2,7
—
7320 20
– Muelles (resortes) helicoidales
7320 20 20
– – Conformados en caliente
2,7
—
– – Los demás
7320 20 81
– – – Resortes de compresión
2,7
—
7320 20 85
– – – Resortes de tracción
2,7
—
7320 20 89
– – – Los demás
2,7
—
7320 90
– Los demás
7320 90 10
– – Resortes espirales planos
2,7
—
7320 90 30
– – Muelles con forma de disco
2,7
—
7320 90 90
– – Los demás
2,7
—
7321
Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero
– Aparatos de cocción y calientaplatos
7321 11
– – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles
7321 11 10
– – – Con horno, incluidos los hornos separados
2,7
p/st
7321 11 90
– – – Los demás
2,7
p/st
7321 12 00
– – De combustibles líquidos
2,7
p/st
7321 19 00
– – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos
2,7
p/st
– Los demás aparatos
7321 81 00
– – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles
2,7
p/st
7321 82 00
– – De combustibles líquidos
2,7
p/st
7321 89 00
– – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos
2,7
p/st
7321 90 00
– Partes
2,7
—
7322
Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero
– Radiadores y sus partes
7322 11 00
– – De fundición
3,2
—
7322 19 00
– – Los demás
3,2
—
7322 90 00
– Los demás
3,2
—
7323
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero
7323 10 00
– Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos
3,2
—
– Los demás
7323 91 00
– – De fundición, sin esmaltar
3,2
—
7323 92 00
– – De fundición, esmaltados
3,2
—
7323 93 00
– – De acero inoxidable
3,2
—
7323 94 00
– – De hierro o acero, esmaltados
3,2
—
7323 99 00
– – Los demás
3,2
—
7324
Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero
7324 10 00
– Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable
2,7
—
– Bañeras
7324 21 00
– – De fundición, incluso esmaltadas
3,2
p/st
7324 29 00
– – Las demás
3,2
p/st
7324 90 00
– Los demás, incluidas las partes
3,2
—
7325
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero
7325 10 00
– De fundición no maleable
1,7
—
– Las demás
7325 91 00
– – Bolas y artículos similares para molinos
2,7
—
7325 99
– – Las demás
7325 99 10
– – – De fundición maleable
2,7
—
7325 99 90
– – – Las demás
2,7
—
7326
Las demás manufacturas de hierro o acero
– Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo
7326 11 00
– – Bolas y artículos similares para molinos
2,7
—
7326 19
– – Las demás
7326 19 10
– – – Forjadas
2,7
—
7326 19 90
– – – Las demás
2,7
—
7326 20 00
– Manufacturas de alambre de hierro o acero
2,7
—
7326 90
– Las demás
7326 90 30
– – Escaleras y escabeles
2,7
—
7326 90 40
– – Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías
2,7
—
7326 90 50
– – Bobinas para cables, tuberías y artículos similares
2,7
—
7326 90 60
– – Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción
2,7
—
– – Las demás manufacturas de hierro o acero
7326 90 92
– – – Forjadas
2,7
—
7326 90 94
– – – Estampadas
2,7
—
7326 90 96
– – – Sinterizadas
2,7
—
7326 90 98
– – – Las demás
2,7
—
CAPÍTULO 74
COBRE Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Cobre refinado:
el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso, o
el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
Otros elementos
Elemento
Contenido límite % en peso
Ag
Plata
0,25
As
Arsénico
0,5
Cd
Cadmio
1,3
Cr
Cromo
1,4
Mg
Magnesio
0,8
Pb
Plomo
1,5
S
Azufre
0,7
Sn
Estaño
0,8
Te
Telurio
0,8
Zn
Cinc
1
Zr
Zirconio
0,3
Los demás elementos (90), cada uno
0,3
b)
Aleaciones de cobre:
las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1)
el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o
2)
el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;
c)
Aleaciones madre de cobre:
las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso, se clasifican en la partida 2853;
d)
Barras:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Sin embargo, se considerarán cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambrón («wire-bars») y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos simplemente para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos;
e)
Perfiles:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
f)
Alambre:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura;
g)
Chapas, hojas y tiras:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7403), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
—
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
—
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en las partidas 7409 y 7410, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
h)
Tubos:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Aleaciones a base de cobre-cinc (latón):
las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:
—
el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos,
—
el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)],
—
el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)];
b)
Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):
las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso;
c)
Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca):
las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)];
d)
Aleaciones a base de cobre-níquel:
las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7401 00 00
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)
exención
—
7402 00 00
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico
exención
—
7403
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto
– Cobre refinado
7403 11 00
– – Cátodos y secciones de cátodos
exención
—
7403 12 00
– – Barras para alambrón («wire-bars»)
exención
—
7403 13 00
– – Tochos
exención
—
7403 19 00
– – Los demás
exención
—
– Aleaciones de cobre
7403 21 00
– – A base de cobre-cinc (latón)
exención
—
7403 22 00
– – A base de cobre-estaño (bronce)
exención
—
7403 29 00
– – Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)
exención
—
7404 00
Desperdicios y desechos, de cobre
7404 00 10
– De cobre refinado
exención
—
– De aleaciones de cobre
7404 00 91
– – A base de cobre-cinc (latón)
exención
—
7404 00 99
– – Los demás
exención
—
7405 00 00
Aleaciones madre de cobre
exención
—
7406
Polvo y escamillas, de cobre
7406 10 00
– Polvo de estructura no laminar
exención
—
7406 20 00
– Polvo de estructura laminar; escamillas
exención
—
7407
Barras y perfiles, de cobre
7407 10 00
– De cobre refinado
4,8
—
– De aleaciones de cobre
7407 21
– – A base de cobre-cinc (latón)
7407 21 10
– – – Barras
4,8
—
7407 21 90
– – – Perfiles
4,8
—
7407 29 00
– – Los demás
4,8
—
7408
Alambre de cobre
– De cobre refinado
7408 11 00
– – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm
4,8
—
7408 19
– – Los demás
7408 19 10
– – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm
4,8
—
7408 19 90
– – – Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm
4,8
—
– De aleaciones de cobre
7408 21 00
– – A base de cobre-cinc (latón)
4,8
—
7408 22 00
– – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)
4,8
—
7408 29 00
– – Los demás
4,8
—
7409
Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm
– De cobre refinado
7409 11 00
– – Enrolladas
4,8
—
7409 19 00
– – Las demás
4,8
—
– De aleaciones a base de cobre-cinc (latón)
7409 21 00
– – Enrolladas
4,8
—
7409 29 00
– – Las demás
4,8
—
– De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)
7409 31 00
– – Enrolladas
4,8
—
7409 39 00
– – Las demás
4,8
—
7409 40 00
– De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)
4,8
—
7409 90 00
– De las demás aleaciones de cobre
4,8
—
7410
Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)
– Sin soporte
7410 11 00
– – De cobre refinado
5,2
—
7410 12 00
– – De aleaciones de cobre
5,2
—
– Con soporte
7410 21 00
– – De cobre refinado
5,2
—
7410 22 00
– – De aleaciones de cobre
5,2
—
7411
Tubos de cobre
7411 10
– De cobre refinado
7411 10 10
– – Rectos
4,8
—
7411 10 90
– – Los demás
4,8
—
– De aleaciones de cobre
7411 21
– – A base de cobre-cinc (latón)
7411 21 10
– – – Rectos
4,8
—
7411 21 90
– – – Los demás
4,8
—
7411 22 00
– – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)
4,8
—
7411 29 00
– – Los demás
4,8
—
7412
Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre
7412 10 00
– De cobre refinado
5,2
—
7412 20 00
– De aleaciones de cobre
5,2
—
7413 00 00
Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad
5,2
—
7414
7415
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)), y artículos similares, de cobre
7415 10 00
– Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares
4
—
– Los demás artículos sin rosca
7415 21 00
– – Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte))
3
—
7415 29 00
– – Los demás
3
—
– Los demás artículos roscados
7415 33 00
– – Tornillos; pernos y tuercas
3
—
7415 39 00
– – Los demás
3
—
7416
7417
7418
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre
7418 10
– Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos
7418 10 10
– – Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes
4
—
7418 10 90
– – Los demás
3
—
7418 20 00
– Artículos de higiene o tocador, y sus partes
3
—
7419
Las demás manufacturas de cobre
7419 10 00
– Cadenas y sus partes
3
—
– Las demás
7419 91 00
– – Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo
3
—
7419 99
– – Las demás
7419 99 10
– – – Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)
4,3
—
7419 99 30
– – – Muelles (resortes)
4
—
7419 99 90
– – – Los demás
3
—
CAPÍTULO 75
NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Barras:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
b)
Perfiles:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
c)
Alambre:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura;
d)
Chapas, hojas y tiras:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7502), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
—
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
—
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 7506, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
e)
Tubos:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Notas de subpartida
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Níquel sin alear:
el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:
1)
el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y
2)
el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:
Otros elementos
Elemento
Contenido límite % en peso
Fe
Hierro
0,5
O
Oxígeno
0,4
Los demás elementos, cada uno
0,3
b)
Aleaciones de níquel:
las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1)
el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso,
2)
el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o
3)
el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.
2.
No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7508 10, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7501
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel
7501 10 00
– Matas de níquel
exención
—
7501 20 00
– Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel
exención
—
7502
Níquel en bruto
7502 10 00
– Níquel sin alear
exención
—
7502 20 00
– Aleaciones de níquel
exención
—
7503 00
Desperdicios y desechos, de níquel
7503 00 10
– De níquel sin alear
exención
—
7503 00 90
– De aleaciones de níquel
exención
—
7504 00 00
Polvo y escamillas, de níquel
exención
—
7505
Barras, perfiles y alambre, de níquel
– Barras y perfiles
7505 11 00
– – De níquel sin alear
exención
—
7505 12 00
– – De aleaciones de níquel
2,9
—
– Alambre
7505 21 00
– – De níquel sin alear
exención
—
7505 22 00
– – De aleaciones de níquel
2,9
—
7506
Chapas, hojas y tiras, de níquel
7506 10 00
– De níquel sin alear
exención
—
7506 20 00
– De aleaciones de níquel
3,3
—
7507
Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel
– Tubos
7507 11 00
– – De níquel sin alear
exención
—
7507 12 00
– – De aleaciones de níquel
exención
—
7507 20 00
– Accesorios de tubería
2,5
—
7508
Las demás manufacturas de níquel
7508 10 00
– Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel
exención
—
7508 90 00
– Las demás
exención
—
CAPÍTULO 76
ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Barras:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
b)
Perfiles:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
c)
Alambre:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura;
d)
Chapas, hojas y tiras:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7601), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
—
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
—
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en las partidas 7606 y 7607, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
e)
Tubos:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Notas de subpartida
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Aluminio sin alear:
el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
Otros elementos
Elemento
Contenido límite % en peso
Fe+Si (total hierro más silicio)
1
Los demás elementos (91), cada uno
0,1 (92)
b)
Aleaciones de aluminio:
las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1)
el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o
2)
el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso.
2.
No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7616 91, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
Nota complementaria
1.
A efectos de la subpartida 7601 20 20, se entiende por:
—
«desbastes planos»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de rectángulo u otro polígono, de una anchura superior a 800 mm, un espesor superior a 280 mm y una longitud, en todos los casos, superior a su anchura y a su espesor. Estos productos se destinan a la laminación,
—
«palanquillas»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de círculo (incluido los círculos aplanados), de un diámetro superior a 125 mm. Estos productos se destinan a la extrusión.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7601
Aluminio en bruto
7601 10 00
– Aluminio sin alear
6 (83)
—
7601 20
– Aleaciones de aluminio
7601 20 20
– – Desbastes planos y palaquillas
6
—
7601 20 80
– – Los demás
6
—
7602 00
Desperdicios y desechos, de aluminio
– Desperdicios
7602 00 11
– – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)
exención
—
7602 00 19
– – Los demás, incluidos los rechazos de fabricación
exención
—
7602 00 90
– Desechos
exención
—
7603
Polvo y escamillas, de aluminio
7603 10 00
– Polvo de estructura no laminar
5
—
7603 20 00
– Polvo de estructura laminar; escamillas
5
—
7604
Barras y perfiles, de aluminio
7604 10
– De aluminio sin alear
7604 10 10
– – Barras
7,5
—
7604 10 90
– – Perfiles
7,5
—
– De aleaciones de aluminio
7604 21 00
– – Perfiles huecos
7,5
—
7604 29
– – Los demás
7604 29 10
– – – Barras
7,5
—
7604 29 90
– – – Perfiles
7,5
—
7605
Alambre de aluminio
– De aluminio sin alear
7605 11 00
– – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm
7,5
—
7605 19 00
– – Los demás
7,5
—
– De aleaciones de aluminio
7605 21 00
– – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm
7,5
—
7605 29 00
– – Los demás
7,5
—
7606
Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm
– Cuadradas o rectangulares
7606 11
– – De aluminio sin alear
7606 11 10
– – – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico
7,5
—
– – – Las demás, de espesor
7606 11 91
– – – – Inferior a 3 mm
7,5
—
7606 11 93
– – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm
7,5
—
7606 11 99
– – – – Superior o igual a 6 mm
7,5
—
7606 12
– – De aleaciones de aluminio
7606 12 20
– – – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico
7,5
—
– – – Las demás, de espesor
7606 12 92
– – – – Inferior a 3 mm
7,5
—
7606 12 93
– – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm
7,5
—
7606 12 99
– – – – Superior o igual a 6 mm
7,5
—
– Las demás
7606 91 00
– – De aluminio sin alear
7,5
—
7606 92 00
– – De aleaciones de aluminio
7,5
—
7607
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)
– Sin soporte
7607 11
– – Simplemente laminadas
– – – De espesor inferior a 0,021 mm
7607 11 11
– – – – En bobinas (rollos) de peso inferior o igual a 10 kg
7,5
—
7607 11 19
– – – – Las demás
7,5
—
7607 11 90
– – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm
7,5
—
7607 19
– – Las demás
7607 19 10
– – – De espesor inferior a 0,021 mm
7,5
—
7607 19 90
– – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm
7,5
—
7607 20
– Con soporte
7607 20 10
– – De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm
10
—
7607 20 90
– – De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm
7,5
—
7608
Tubos de aluminio
7608 10 00
– De aluminio sin alear
7,5
—
7608 20
– De aleaciones de aluminio
7608 20 20
– – Soldados
7,5
—
– – Los demás
7608 20 81
– – – Simplemente extrudidos en caliente
7,5
—
7608 20 89
– – – Los demás
7,5
—
7609 00 00
Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio
5,9
—
7610
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción
7610 10 00
– Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales
6
p/st (78)
7610 90
– Los demás
7610 90 10
– – Puentes y sus partes, torres y castilletes
7
—
7610 90 90
– – Los demás
6
—
7611 00 00
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
6
—
7612
Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
7612 10 00
– Envases tubulares flexibles
6
—
7612 90
– Los demás
7612 90 20
– – Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles
6
p/st
7612 90 30
– – Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm
6
—
7612 90 80
– – Los demás
6
—
7613 00 00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio
6
—
7614
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad
7614 10 00
– Con alma de acero
6
—
7614 90 00
– Los demás
6
—
7615
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio
7615 10
– Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos
7615 10 10
– – Colados o moldeados
6
—
7615 10 30
– – Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm
6
—
7615 10 80
– – Los demás
6
—
7615 20 00
– Artículos de higiene o tocador, y sus partes
6
—
7616
Las demás manufacturas de aluminio
7616 10 00
– Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares
6
—
– Las demás
7616 91 00
– – Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio
6
—
7616 99
– – Las demás
7616 99 10
– – – Coladas o moldeadas
6
—
7616 99 90
– – – Las demás
6
—
CAPÍTULO 78
PLOMO Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Barras:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
b)
Perfiles:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
c)
Alambre:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura;
d)
Chapas, hojas y tiras:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7801), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
—
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
—
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 7804, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
e)
Tubos:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1.
En este Capítulo, se entiende por plomo refinado:
el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
Los demás elementos
Elemento
Contenido límite % en peso
Ag
Plata
0,02
As
Arsénico
0,005
Bi
Bismuto
0,05
Ca
Calcio
0,002
Cd
Cadmio
0,002
Cu
Cobre
0,08
Fe
Hierro
0,002
S
Azufre
0,002
Sb
Antimonio
0,005
Sn
Estaño
0,005
Zn
Cinc
0,002
Los demás (por ejemplo: Te), cada uno
0,001
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7801
Plomo en bruto
7801 10 00
– Plomo refinado
2,5
—
– Los demás
7801 91 00
– – Con antimonio como el otro elemento predominante en peso
2,5 (93)
—
7801 99
– – Los demás
7801 99 10
– – – Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra) (12)
exención
—
7801 99 90
– – – Los demás
2,5
—
7802 00 00
Desperdicios y desechos, de plomo
exención
—
7803
7804
Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo
– Chapas, hojas y tiras
7804 11 00
– – Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)
5
—
7804 19 00
– – Las demás
5
—
7804 20 00
– Polvo y escamillas
exención
—
7805
7806 00
Las demás manufacturas de plomo
7806 00 10
– Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)
exención
—
7806 00 80
– Las demás
5
—
CAPÍTULO 79
CINC Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Barras:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
b)
Perfiles:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
c)
Alambre:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura;
d)
Chapas, hojas y tiras:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7901), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
—
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
—
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 7905, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
e)
Tubos:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Cinc sin alear:
el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso;
b)
Aleaciones de cinc:
las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;
c)
Polvo de condensación, de cinc:
el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7901
Cinc en bruto
– Cinc sin alear
7901 11 00
– – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso
2,5
—
7901 12
– – Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso
7901 12 10
– – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso
2,5
—
7901 12 30
– – – Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso
2,5
—
7901 12 90
– – – Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso
2,5
—
7901 20 00
– Aleaciones de cinc
2,5
—
7902 00 00
Desperdicios y desechos, de cinc
exención
—
7903
Polvo y escamillas, de cinc
7903 10 00
– Polvo de condensación
2,5
—
7903 90 00
– Los demás
2,5
—
7904 00 00
Barras, perfiles y alambre, de cinc
5
—
7905 00 00
Chapas, hojas y tiras, de cinc
5
—
7906
7907 00 00
Las demás manufacturas de cinc
5
—
CAPÍTULO 80
ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Barras:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
b)
Perfiles:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
c)
Alambre:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura;
d)
Chapas, hojas y tiras:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 8001), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
—
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
—
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
e)
Tubos:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1.
En este Capítulo, se entiende por:
a)
Estaño sin alear:
el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:
Otros elementos
Elemento
Contenido límite % en peso
Bi
Bismuto
0,1
Cu
Cobre
0,4
b)
Aleaciones de estaño:
las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1)
el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso, o
2)
el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8001
Estaño en bruto
8001 10 00
– Estaño sin alear
exención
—
8001 20 00
– Aleaciones de estaño
exención
—
8002 00 00
Desperdicios y desechos, de estaño
exención
—
8003 00 00
Barras, perfiles y alambre, de estaño
exención
—
8004
8005
8006
8007 00
Las demás manufacturas de estaño
8007 00 10
– Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm
exención
—
8007 00 80
– Las demás
exención
—
CAPÍTULO 81
LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS
Nota de subpartida
1.
La Nota 1 del Capítulo 74, que define las barras, perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras se aplica, mutatis mutandis, a este Capítulo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8101
Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8101 10 00
– Polvo
5
—
– Los demás
8101 94 00
– – Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado
5
—
8101 96 00
– – Alambre
6
—
8101 97 00
– – Desperdicios y desechos
exención
—
8101 99
– – Los demás
8101 99 10
– – – Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras
6
—
8101 99 90
– – – Los demás
7
—
8102
Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8102 10 00
– Polvo
4
—
– Los demás
8102 94 00
– – Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado
3
—
8102 95 00
– – Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras
5
—
8102 96 00
– – Alambre
6,1
—
8102 97 00
– – Desperdicios y desechos
exención
—
8102 99 00
– – Los demás
7
—
8103
Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8103 20 00
– Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo
exención
—
8103 30 00
– Desperdicios y desechos
exención
—
8103 90
– Los demás
8103 90 10
– – Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras
3
—
8103 90 90
– – Los demás
4
—
8104
Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
– Magnesio en bruto
8104 11 00
– – Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso
5,3
—
8104 19 00
– – Los demás
4
—
8104 20 00
– Desperdicios y desechos
exención
—
8104 30 00
– Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo
4
—
8104 90 00
– Los demás
4
—
8105
Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8105 20 00
– Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo
exención
—
8105 30 00
– Desperdicios y desechos
exención
—
8105 90 00
– Los demás
3
—
8106 00
Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8106 00 10
– Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo
exención
—
8106 00 90
– Los demás
2
—
8107
Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8107 20 00
– Cadmio en bruto; polvo
3
—
8107 30 00
– Desperdicios y desechos
exención
—
8107 90 00
– Los demás
4
—
8108
Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8108 20 00
– Titanio en bruto; polvo
5
—
8108 30 00
– Desperdicios y desechos
5
—
8108 90
– Los demás
8108 90 30
– – Barras, perfiles y alambre
7
—
8108 90 50
– – Chapas, hojas y tiras
7
—
8108 90 60
– – Tubos
7
—
8108 90 90
– – Los demás
7
—
8109
Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8109 20 00
– Circonio en bruto; polvo
5
—
8109 30 00
– Desperdicios y desechos
exención
—
8109 90 00
– Los demás
9
—
8110
Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8110 10 00
– Antimonio en bruto; polvo
7
—
8110 20 00
– Desperdicios y desechos
exención
—
8110 90 00
– Los demás
7
—
8111 00
Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
– Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo
8111 00 11
– – Manganeso en bruto; polvo
exención
—
8111 00 19
– – Desperdicios y desechos
exención
—
8111 00 90
– Los demás
5
—
8112
Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos
– Berilio
8112 12 00
– – En bruto; polvo
exención
—
8112 13 00
– – Desperdicios y desechos
exención
—
8112 19 00
– – Los demás
3
—
– Cromo
8112 21
– – En bruto; polvo
8112 21 10
– – – Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso
exención
—
8112 21 90
– – – Los demás
3
—
8112 22 00
– – Desperdicios y desechos
exención
—
8112 29 00
– – Los demás
5
—
– Talio
8112 51 00
– – En bruto; polvo
1,5
—
8112 52 00
– – Desechos y desperdicios
exención
—
8112 59 00
– – Los demás
3
—
– Los demás
8112 92
– – En bruto; desperdicios y desechos; polvo
8112 92 10
– – – Hafnio (celtio)
3
—
– – – Niobio (colombio), renio, galio, indio, vanadio, germanio
8112 92 21
– – – – Desperdicios y desechos
exención
—
– – – – Los demás
8112 92 31
– – – – – Niobio (colombio), renio
3
—
8112 92 81
– – – – – Indio
2
—
8112 92 89
– – – – – Galio
1,5
—
8112 92 91
– – – – – Vanadio
exención
—
8112 92 95
– – – – – Germanio
4,5
—
8112 99
– – Los demás
8112 99 20
– – – Hafnio (celtio), germanio
7
—
8112 99 30
– – – Niobio (colombio), renio
9
—
8112 99 70
– – – Galio, indio, vanadio
3
—
8113 00
Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8113 00 20
– En bruto
4
—
8113 00 40
– Desperdicios y desechos
exención
—
8113 00 90
– Los demás
5
—
CAPÍTULO 82
HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN
Notas
1.
Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicura, así como de los artículos de la partida 8209, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:
a)
de metal común;
b)
de carburo metálico o de cermet;
c)
de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburo metálico o de cermet;
d)
de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.
2.
Las partes de metal común de los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.
Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 8510).
3.
Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215, se clasifican en esta última partida.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8201
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales
8201 10 00
– Layas y palas
1,7
p/st
8201 30 00
– Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas
1,7
—
8201 40 00
– Hachas, hocinos y herramientas similares con filo
1,7
—
8201 50 00
– Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves), para usar con una sola mano
1,7
p/st
8201 60 00
– Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos
1,7
—
8201 90 00
– Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales
1,7
—
8202
Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar)
8202 10 00
– Sierras de mano
1,7
—
8202 20 00
– Hojas de sierra de cinta
1,7
—
– Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra)
8202 31 00
– – Con parte operante de acero
2,7
—
8202 39 00
– – Las demás, incluidas las partes
2,7
—
8202 40 00
– Cadenas cortantes
1,7
—
– Las demás hojas de sierra
8202 91 00
– – Hojas de sierra rectas para trabajar metal
2,7
—
8202 99
– – Las demás
8202 99 20
– – – Para trabajar metal
2,7
—
8202 99 80
– – – Para trabajar las demás materias
2,7
—
8203
Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano
8203 10 00
– Limas, escofinas y herramientas similares
1,7
—
8203 20 00
– Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares
1,7
—
8203 30 00
– Cizallas para metales y herramientas similares
1,7
—
8203 40 00
– Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares
1,7
—
8204
Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango
– Llaves de ajuste de mano
8204 11 00
– – No ajustables
1,7
—
8204 12 00
– – Ajustables
1,7
—
8204 20 00
– Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango
1,7
—
8205
Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero), no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta o de máquinas para cortar por chorro de agua; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor
8205 10 00
– Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas)
1,7
—
8205 20 00
– Martillos y mazas
3,7
—
8205 30 00
– Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera
3,7
—
8205 40 00
– Destornilladores
3,7
—
– Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero)
8205 51 00
– – De uso doméstico
3,7
—
8205 59
– – Las demás
8205 59 10
– – – Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores
3,7
—
8205 59 80
– – – Las demás
2,7
—
8205 60 00
– Lámparas de soldar y similares
2,7
—
8205 70 00
– Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares
3,7
—
8205 90
– Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida
8205 90 10
– – Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor
2,7
—
8205 90 90
– – Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida
3,7
—
8206 00 00
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor
3,7
—
8207
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo
– Útiles de perforación o sondeo
8207 13 00
– – Con parte operante de cermet
2,7
—
8207 19
– – Los demás, incluidas las partes
8207 19 10
– – – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante
2,7
—
8207 19 90
– – – Los demás
2,7
—
8207 20
– Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal
8207 20 10
– – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante
2,7
—
8207 20 90
– – Con parte operante de las demás materias
2,7
—
8207 30
– Útiles de embutir, estampar o punzonar
8207 30 10
– – Para trabajar metal
2,7
—
8207 30 90
– – Los demás
2,7
—
8207 40
– Útiles de roscar, incluso aterrajar
– – Para trabajar metal
8207 40 10
– – – Útiles para aterrajar
2,7
—
8207 40 30
– – – Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente
2,7
—
8207 40 90
– – Los demás
2,7
—
8207 50
– Útiles de taladrar
8207 50 10
– – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante
2,7
—
– – Con parte operante de las demás materias
8207 50 30
– – – Brocas para albañilería
2,7
—
– – – Los demás
– – – – Para mecanizar metal, con parte operante
8207 50 50
– – – – – De cermet
2,7
—
8207 50 60
– – – – – De acero rápido
2,7
—
8207 50 70
– – – – – De las demás materias
2,7
—
8207 50 90
– – – – Los demás
2,7
—
8207 60
– Útiles de escariar o brochar
8207 60 10
– – Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante
2,7
—
– – Con parte operante de las demás materias
– – – Útiles de escariar
8207 60 30
– – – – Para mecanizar metal
2,7
—
8207 60 50
– – – – Los demás
2,7
—
– – – Útiles de brochar
8207 60 70
– – – – Para mecanizar metal
2,7
—
8207 60 90
– – – – Los demás
2,7
—
8207 70
– Útiles de fresar
– – Para trabajar metal, con parte operante
8207 70 10
– – – De cermet
2,7
—
– – – De las demás materias
8207 70 31
– – – – Fresas con mango
2,7
—
8207 70 37
– – – – Los demás
2,7
—
8207 70 90
– – Los demás
2,7
—
8207 80
– Útiles de tornear
– – Para mecanizar metal, con parte operante
8207 80 11
– – – De cermet
2,7
—
8207 80 19
– – – De las demás materias
2,7
—
8207 80 90
– – Los demás
2,7
—
8207 90
– Los demás útiles intercambiables
8207 90 10
– – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante
2,7
—
– – Con parte operante de las demás materias
8207 90 30
– – – Puntas de destornillador
2,7
—
8207 90 50
– – – Útiles para tallar engranajes
2,7
—
– – – Los demás, con parte operante
– – – – De cermet
8207 90 71
– – – – – Para mecanizar metal
2,7
—
8207 90 78
– – – – – Los demás
2,7
—
– – – – De las demás materias
8207 90 91
– – – – – Para mecanizar metal
2,7
—
8207 90 99
– – – – – Los demás
2,7
—
8208
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos
8208 10 00
– Para trabajar metal
1,7
—
8208 20 00
– Para trabajar madera
1,7
—
8208 30 00
– Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria
1,7
—
8208 40 00
– Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales
1,7
—
8208 90 00
– Las demás
1,7
—
8209 00
Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet
8209 00 20
– Plaquitas intercambiables
2,7
—
8209 00 80
– Los demás
2,7
—
8210 00 00
Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas
2,7
—
8211
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)
8211 10 00
– Surtidos
8,5
—
– Los demás
8211 91 00
– – Cuchillos de mesa de hoja fija
8,5
—
8211 92 00
– – Los demás cuchillos de hoja fija
8,5
—
8211 93 00
– – Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar
8,5
—
8211 94 00
– – Hojas
6,7
—
8211 95 00
– – Mangos de metal común
2,7
—
8212
Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje)
8212 10
– Navajas y maquinillas de afeitar
8212 10 10
– – Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable
2,7
p/st
8212 10 90
– – Las demás
2,7
p/st
8212 20 00
– Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje
2,7
1 000 p/st
8212 90 00
– Las demás partes
2,7
—
8213 00 00
Tijeras y sus hojas
4,2
—
8214
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)
8214 10 00
– Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas
2,7
—
8214 20 00
– Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)
2,7
—
8214 90 00
– Los demás
2,7
—
8215
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares
8215 10
– Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado
8215 10 20
– – Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados
4,7
—
– – Los demás
8215 10 30
– – – De acero inoxidable
8,5
—
8215 10 80
– – – Los demás
4,7
—
8215 20
– Los demás surtidos
8215 20 10
– – De acero inoxidable
8,5
—
8215 20 90
– – Los demás
4,7
—
– Los demás
8215 91 00
– – Plateados, dorados o platinados
4,7
—
8215 99
– – Los demás
8215 99 10
– – – De acero inoxidable
8,5
—
8215 99 90
– – – Los demás
4,7
—
CAPÍTULO 83
MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN
Notas
1.
En este Capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otro metal común (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).
2.
En la partida 8302, se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual al 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8301
Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos
8301 10 00
– Candados
2,7
—
8301 20 00
– Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles
2,7
—
8301 30 00
– Cerraduras de los tipos utilizados en muebles
2,7
—
8301 40
– Las demás cerraduras; cerrojos
– – Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios
8301 40 11
– – – Cerraduras de cilindro
2,7
—
8301 40 19
– – – Las demás
2,7
—
8301 40 90
– – Las demás cerraduras; cerrojos
2,7
—
8301 50 00
– Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada
2,7
—
8301 60 00
– Partes
2,7
—
8301 70 00
– Llaves presentadas aisladamente
2,7
—
8302
Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común
8302 10 00
– Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)
2,7
—
8302 20 00
– Ruedas
2,7
—
8302 30 00
– Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles
2,7
—
– Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares
8302 41
– – Para edificios
8302 41 10
– – – Para puertas
2,7
—
8302 41 50
– – – Para ventanas y puertas vidrieras
2,7
—
8302 41 90
– – – Los demás
2,7
—
8302 42 00
– – Los demás, para muebles
2,7
—
8302 49 00
– – Los demás
2,7
—
8302 50 00
– Colgadores, perchas, soportes y artículos similares
2,7
—
8302 60 00
– Cierrapuertas automáticos
2,7
—
8303 00
Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común
8303 00 40
– Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas
2,7
—
8303 00 90
– Cofres y cajas de seguridad y artículos similares
2,7
—
8304 00 00
Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)
2,7
—
8305
Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común
8305 10 00
– Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores
2,7
—
8305 20 00
– Grapas en tiras
2,7
—
8305 90 00
– Los demás, incluidas las partes
2,7
—
8306
Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común
8306 10 00
– Campanas, campanillas, gongos y artículos similares
exención
—
– Estatuillas y demás artículos de adorno
8306 21 00
– – Plateados, dorados o platinados
exención
—
8306 29 00
– – Los demás
exención
—
8306 30 00
– Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos
2,7
—
8307
Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios
8307 10 00
– De hierro o acero
2,7
—
8307 90 00
– De los demás metales comunes
2,7
—
8308
Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, de los tipos utilizados para prendas de vestir o sus complementos (accesorios), calzado, bisutería, relojes de pulsera, libros, toldos, marroquinería, talabartería, artículos de viaje o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida, de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común
8308 10 00
– Corchetes, ganchos y anillos para ojetes
2,7
—
8308 20 00
– Remaches tubulares o con espiga hendida
2,7
—
8308 90 00
– Los demás, incluidas las partes
2,7
—
8309
Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común
8309 10 00
– Tapas corona
2,7
—
8309 90
– Los demás
8309 90 10
– – Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm
3,7
—
8309 90 90
– – Los demás
2,7
—
8310 00 00
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)
2,7
—
8311
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección
8311 10 00
– Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común
2,7
—
8311 20 00
– Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común
2,7
—
8311 30 00
– Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común
2,7
—
8311 90 00
– Los demás
2,7
—
SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas
1.
Esta Sección no comprende:
a)
las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, o de caucho vulcanizado (partida 4010) y demás artículos de los tipos utilizados en máquinas o aparatos mecánicos o eléctricos o para otros usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);
b)
los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de peletería (partida 4303);
c)
las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40, 44 o 48 o Sección XV);
d)
las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 o 48 o Sección XV);
e)
las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 5911);
f)
las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);
g)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
h)
los tubos de perforación (partida 7304);
ij)
las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);
k)
los artículos de los Capítulos 82 u 83;
l)
los artículos de la Sección XVII;
m)
los artículos del Capítulo 90;
n)
los artículos de relojería (Capítulo 91);
o)
los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 9603); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909);
p)
los artículos del Capítulo 95;
q)
las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 9612 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir), así como los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 9620.
2.
Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b)
cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517;
c)
las demás partes se clasifican en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548.
3.
Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.
4.
Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
5.
Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.
Notas complementarias
1.
Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que estas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con estas.
2.
El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.
3.
A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a).
CAPÍTULO 84
REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;
b)
las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (capítulo 69);
c)
los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020);
d)
los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81);
e)
las aspiradoras de la partida 8508;
f)
los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509; las cámaras digitales de la partida 8525;
g)
los radiadores para los artículos de la Sección XVII;
h)
las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).
2.
Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI y la nota 9 del presente capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, como en las partidas 8425 a 8480 se clasifican en las partidas 8401 a8424 o en la partida 8486, según el caso.
Sin embargo, no se clasifican en la partida 8419:
a)
las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436);
b)
los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437);
c)
los difusores para la industria azucarera (partida 8438);
d)
las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451);
e)
los aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.
No se clasifican en la partida 8422:
a)
las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);
b)
las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472;
No se clasifican en la partida 8424:
a)
las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 8443);
b)
las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 8456).
3.
Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8464 u 8465 se clasifican en la partida 8456.
4.
Solo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:
a)
cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o
b)
utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o
c)
desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).
5.
A)
En la partida 8471, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de:
1)
registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;
2)
ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
3)
realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y
4)
ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.
B)
Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.
C)
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
1)
que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
2)
que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y
3)
que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 8471.
Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2) y C) 3) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 8471.
D)
La partida 8471 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) anterior:
1)
las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;
2)
los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)];
3)
los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;
4)
las cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y las videocámaras;
5)
los monitores y proyectores que no incorporen aparatos receptores de televisión.
E)
Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.
6.
Se clasifican en la partida 8482 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.
Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7326.
7.
Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 8479.
En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras, cableadoras) para cualquier materia se clasifican en la partida 8479.
8.
En la partida 8470, la expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.
9.
A)
Las Notas 9a) y 9b) del Capítulo 85 también se aplican a las expresiones dispositivos semiconductores y circuitos electrónicos integrados respectivamente, tal como se utilizan en esta Nota y en la partida 8486. Sin embargo, para la aplicación de esta Nota y de la partida 8486, la expresión dispositivos semiconductores también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz (LED).
B)
Para la aplicación de esta nota y de la partida 8486, la expresión fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana comprende la fabricación de los sustratos usados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización («display») de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.
C)
La partida 8486 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:
1)
la fabricación o reparación de máscaras y retículas;
2)
el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados;
3)
el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.
D)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 de la sección XVI y la nota 1 del capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 8486, se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 8465 20, la expresión centros de mecanizados se aplica únicamente a las maquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rigido o materias duras similares, que pueden realizar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por cambio automático de útiles procedentes de un almacén, de acuerdo con un programa de mecanizado.
2.
En la subpartida 8471 49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) del capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).
3.
En la subpartida 8481 20, se entiende por válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas las válvulas que se utilizan específicamente para la transmisión de un fluido motor en un sistema hidráulico o neumático, cuya fuente de energía es un fluido a presión (líquido o gas). Estas válvulas pueden ser de cualquier tipo (por ejemplo: reductoras de presión, de retención, de control). La subpartida 8481 20 tiene prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 8481.
4.
La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos..
Notas complementarias
1.
Solo se consideran motores para la aviación de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.
2.
La subpartida 8471 70 30 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8401
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica
8401 10 00
– Reactores nucleares (Euratom)
5,7
—
8401 20 00
– Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (Euratom)
3,7
—
8401 30 00
– Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom)
3,7
gi F/S
8401 40 00
– Partes de reactores nucleares (Euratom)
3,7
—
8402
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»
– Calderas de vapor
8402 11 00
– – Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora
2,7
—
8402 12 00
– – Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora
2,7
—
8402 19
– – Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas
8402 19 10
– – – Calderas de tubos de humo
2,7
—
8402 19 90
– – – Las demás
2,7
—
8402 20 00
– Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»
2,7
—
8402 90 00
– Partes
2,7
—
8403
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)
8403 10
– Calderas
8403 10 10
– – De fundición
2,7
—
8403 10 90
– – Las demás
2,7
—
8403 90
– Partes
8403 90 10
– – De fundición
2,7
—
8403 90 90
– – Las demás
2,7
—
8404
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor
8404 10 00
– Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403
2,7
—
8404 20 00
– Condensadores para máquinas de vapor
2,7
—
8404 90 00
– Partes
2,7
—
8405
Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores
8405 10 00
– Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores
1,7
—
8405 90 00
– Partes
1,7
—
8406
Turbinas de vapor
8406 10 00
– Turbinas para la propulsión de barcos
2,7
—
– Las demás turbinas
8406 81 00
– – De potencia superior a 40 MW
2,7
—
8406 82 00
– – De potencia inferior o igual a 40 MW
2,7
—
8406 90
– Partes
8406 90 10
– – Álabes, paletas y rotores
2,7
—
8406 90 90
– – Los demás
2,7
—
8407
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)
8407 10 00
– Motores de aviación
1,7 (94)
p/st
– Motores para la propulsión de barcos
8407 21
– – Del tipo fueraborda
8407 21 10
– – – De cilindrada inferior o igual a 325 cm3
6,2
p/st
– – – De cilindrada superior a 325 cm3
8407 21 91
– – – – De potencia inferior o igual a 30 kW
4,2
p/st
8407 21 99
– – – – De potencia superior a 30 kW
4,2
p/st
8407 29 00
– – Los demás
4,2
p/st
– Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87
8407 31 00
– – De cilindrada inferior o igual a 50 cm3
2,7
p/st
8407 32
– – De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3
8407 32 10
– – – De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3
2,7
p/st
8407 32 90
– – – De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3
2,7
p/st
8407 33
– – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3
8407 33 20
– – – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3
2,7
p/st
8407 33 80
– – – De cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3
2,7
p/st
8407 34
– – De cilindrada superior a 1 000 cm3
8407 34 10
– – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
2,7
p/st
– – – Los demás
8407 34 30
– – – – Usados
4,2
p/st
– – – – Nuevos, de cilindrada
8407 34 91
– – – – – Inferior o igual a 1 500 cm3
4,2
p/st
8407 34 99
– – – – – Superior a 1 500 cm3
4,2
p/st
8407 90
– Los demás motores
8407 90 10
– – De cilindrada inferior o igual a 250 cm3
2,7
p/st
– – De cilindrada superior a 250 cm3
8407 90 50
– – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
2,7
p/st
– – – Los demás
8407 90 80
– – – – De potencia inferior o igual a 10 kW
4,2
p/st
8407 90 90
– – – – De potencia superior a 10 kW
4,2
p/st
8408
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)
8408 10
– Motores para la propulsión de barcos
– – Usados
8408 10 11
– – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 19
– – – Los demás
2,7
p/st
– – Nuevos, de potencia
– – – Inferior o igual a 50 kW
8408 10 23
– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 27
– – – – Los demás
2,7
p/st
– – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW
8408 10 31
– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 39
– – – – Los demás
2,7
p/st
– – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW
8408 10 41
– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 49
– – – – Los demás
2,7
p/st
– – – Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW
8408 10 51
– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 59
– – – – Los demás
2,7
p/st
– – – Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW
8408 10 61
– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 69
– – – – Los demás
2,7
p/st
– – – Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW
8408 10 71
– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 79
– – – – Los demás
2,7
p/st
– – – Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW
8408 10 81
– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 89
– – – – Los demás
2,7
p/st
– – – Superior a 5 000 kW
8408 10 91
– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 99
– – – – Los demás
2,7
p/st
8408 20
– Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87
8408 20 10
– – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
2,7
p/st
– – Los demás
– – – Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia
8408 20 31
– – – – Inferior o igual a 50 kW
4,2
p/st
8408 20 35
– – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW
4,2
p/st
8408 20 37
– – – – Superior a 100 kW
4,2
p/st
– – – Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia
8408 20 51
– – – – Inferior o igual a 50 kW
4,2
p/st
8408 20 55
– – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW
4,2
p/st
8408 20 57
– – – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW
4,2
p/st
8408 20 99
– – – – Superior a 200 kW
4,2
p/st
8408 90
– Los demás motores
8408 90 21
– – Para la propulsión de vehículos ferroviarios
4,2
p/st
– – Los demás
8408 90 27
– – – Usados
4,2
p/st
– – – Nuevos, de potencia
8408 90 41
– – – – Inferior o igual a 15 kW
4,2
p/st
8408 90 43
– – – – Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW
4,2
p/st
8408 90 45
– – – – Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW
4,2
p/st
8408 90 47
– – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW
4,2
p/st
8408 90 61
– – – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW
4,2
p/st
8408 90 65
– – – – Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW
4,2
p/st
8408 90 67
– – – – Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW
4,2
p/st
8408 90 81
– – – – Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW
4,2
p/st
8408 90 85
– – – – Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW
4,2
p/st
8408 90 89
– – – – Superior a 5 000 kW
4,2
p/st
8409
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408
8409 10 00
– De motores de aviación
1,7 (94)
—
– Las demás
8409 91 00
– – Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa
2,7
—
8409 99 00
– – Las demás
2,7
—
8410
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores
– Turbinas y ruedas hidráulicas
8410 11 00
– – De potencia inferior o igual a 1 000 kW
4,5
—
8410 12 00
– – De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW
4,5
—
8410 13 00
– – De potencia superior a 10 000 kW
4,5
—
8410 90 00
– Partes, incluidos los reguladores
4,5
—
8411
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas
– Turborreactores
8411 11 00
– – De empuje inferior o igual a 25 kN
3,2 (94)
p/st
8411 12
– – De empuje superior a 25 kN
8411 12 10
– – – De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN
2,7 (94)
p/st
8411 12 30
– – – De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN
2,7 (94)
p/st
8411 12 80
– – – De empuje superior a 132 kN
2,7 (94)
p/st
– Turbopropulsores
8411 21 00
– – De potencia inferior o igual a 1 100 kW
3,6 (94)
p/st
8411 22
– – De potencia superior a 1 100 kW
8411 22 20
– – – De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW
2,7 (94)
p/st
8411 22 80
– – – De potencia superior a 3 730 kW
2,7 (94)
p/st
– Las demás turbinas de gas
8411 81 00
– – De potencia inferior o igual a 5 000 kW
4,1
p/st
8411 82
– – De potencia superior a 5 000 kW
8411 82 20
– – – De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW
4,1
p/st
8411 82 60
– – – De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW
4,1
p/st
8411 82 80
– – – De potencia superior a 50 000 kW
4,1
p/st
– Partes
8411 91 00
– – De turborreactores o de turbopropulsores
2,7 (94)
—
8411 99 00
– – Las demás
4,1
—
8412
Los demás motores y máquinas motrices
8412 10 00
– Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)
2,2 (94)
p/st
– Motores hidráulicos
8412 21
– – Con movimiento rectilíneo (cilindros)
8412 21 20
– – – Sistemas hidráulicos
2,7
—
8412 21 80
– – – Los demás
2,7
—
8412 29
– – Los demás
8412 29 20
– – – Sistemas hidráulicos
4,2
—
– – – Los demás
8412 29 81
– – – – Motores oleohidráulicos
4,2
—
8412 29 89
– – – – Los demás
4,2
—
– Motores neumáticos
8412 31 00
– – Con movimiento rectilíneo (cilindros)
4,2
—
8412 39 00
– – Los demás
4,2
—
8412 80
– Los demás
8412 80 10
– – Máquinas de vapor de agua o de otros vapores
2,7
—
8412 80 80
– – Los demás
4,2
—
8412 90
– Partes
8412 90 20
– – De propulsores a reacción distintos de los turborreactores
1,7 (94)
—
8412 90 40
– – De motores hidráulicos
2,7
—
8412 90 80
– – Las demás
2,7
—
8413
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos
– Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo
8413 11 00
– – Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes
1,7
p/st
8413 19 00
– – Las demás
1,7
p/st
8413 20 00
– Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19)
1,7
p/st
8413 30
– Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión
8413 30 20
– – Bombas de inyección
1,7
p/st
8413 30 80
– – Las demás
1,7
p/st
8413 40 00
– Bombas para hormigón
1,7
p/st
8413 50
– Las demás bombas volumétricas alternativas
8413 50 20
– – Conjuntos hidráulicos
1,7
—
8413 50 40
– – Bombas dosificadoras
1,7
p/st
– – Las demás
– – – Bombas de émbolo
8413 50 61
– – – – Bombas oleohidráulicas
1,7
p/st
8413 50 69
– – – – Las demás
1,7
p/st
8413 50 80
– – – Las demás
1,7
p/st
8413 60
– Las demás bombas volumétricas rotativas
8413 60 20
– – Conjuntos hidráulicos
1,7
—
– – Las demás
– – – Bombas de engranajes
8413 60 31
– – – – Bombas oleohidráulicas
1,7
p/st
8413 60 39
– – – – Las demás
1,7
p/st
– – – Bombas de paletas conducidas
8413 60 61
– – – – Bombas oleohidráulicas
1,7
p/st
8413 60 69
– – – – Las demás
1,7
p/st
8413 60 70
– – – De tornillo helicoidal
1,7
p/st
8413 60 80
– – – Las demás
1,7
p/st
8413 70
– Las demás bombas centrífugas
– – Sumergibles
8413 70 21
– – – Monocelulares
1,7
p/st
8413 70 29
– – – Multicelulares
1,7
p/st
8413 70 30
– – Para calefacción central y de agua caliente
1,7
p/st
– – Las demás, con tubería de impulsión de diámetro
8413 70 35
– – – Inferior o igual a 15 mm
1,7
p/st
– – – Superior a 15 mm
8413 70 45
– – – – De rodetes acanalados y de canal lateral
1,7
p/st
– – – – De rueda radial
– – – – – Monocelulares
– – – – – – De flujo sencillo
8413 70 51
– – – – – – – Monobloques
1,7
p/st
8413 70 59
– – – – – – – Las demás
1,7
p/st
8413 70 65
– – – – – – De flujo múltiple
1,7
p/st
8413 70 75
– – – – – Multicelulares
1,7
p/st
– – – – Las demás bombas centrífugas
8413 70 81
– – – – – Monocelulares
1,7
p/st
8413 70 89
– – – – – Multicelulares
1,7
p/st
– Las demás bombas; elevadores de líquidos
8413 81 00
– – Bombas
1,7
p/st
8413 82 00
– – Elevadores de líquidos
1,7
p/st
– Partes
8413 91 00
– – De bombas
1,7
—
8413 92 00
– – De elevadores de líquidos
1,7
—
8414
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro
8414 10
– Bombas de vacío
8414 10 10
– – De los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de semiconductores o dispositivos de visualización de pantalla plana
exención
p/st
8414 10 20
– – Para ser utilizadas en la fabricación de semiconductores
exención
p/st
– – Las demás
8414 10 25
– – – De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»
1,7
p/st
– – – Las demás
8414 10 81
– – – – De difusión, criostáticas y de absorción
1,7
p/st
8414 10 89
– – – – Las demás
1,7
p/st
8414 20
– Bombas de aire, de mano o pedal
8414 20 20
– – Bombas de mano para bicicletas
1,7
p/st
8414 20 80
– – Las demás
2,2
p/st
8414 30
– Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos
8414 30 20
– – De potencia inferior o igual a 0,4 kW
2,2
p/st
– – De potencia superior a 0,4 kW
8414 30 81
– – – Herméticos o semiherméticos
2,2
p/st
8414 30 89
– – – Los demás
2,2
p/st
8414 40
– Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas
8414 40 10
– – De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3
2,2
p/st
8414 40 90
– – De un caudal por minuto superior a 2 m3
2,2
p/st
– Ventiladores
8414 51 00
– – Ventiladores de mesa, suelo, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W
3,2
p/st
8414 59
– – Los demás
8414 59 15
– – – Ventiladores de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para enfriar microprocesadores, aparatos de telecomunicación, o máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades
exención
p/st
– – – Los demás
8414 59 25
– – – – Ventiladores axiales
2,3
p/st
8414 59 35
– – – – Ventiladores centrífugos
2,3
p/st
8414 59 95
– – – – Los demás
2,3
p/st
8414 60 00
– Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm
2,7
p/st
8414 80
– Los demás
– – Turbocompresores
8414 80 11
– – – Monocelulares
2,2
p/st
8414 80 19
– – – Multicelulares
2,2
p/st
– – Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión
– – – Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora
8414 80 22
– – – – Inferior o igual a 60 m3
2,2
p/st
8414 80 28
– – – – Superior a 60 m3
2,2
p/st
– – – Superior a 15 bar, con un caudal por hora
8414 80 51
– – – – Inferior o igual a 120 m3
2,2
p/st
8414 80 59
– – – – Superior a 120 m3
2,2
p/st
– – Compresores volumétricos rotativos
8414 80 73
– – – De un solo eje
2,2
p/st
– – – De varios ejes
8414 80 75
– – – – De tornillo
2,2
p/st
8414 80 78
– – – – Los demás
2,2
p/st
8414 80 80
– – Los demás
2,2
p/st
8414 90 00
– Partes
2,2
—
8415
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico
8415 10
– De los tipos concebidos para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»)
8415 10 10
– – Formando un solo cuerpo
2,2
—
8415 10 90
– – Del tipo sistema de elementos separados («split-system»)
2,7
—
8415 20 00
– De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes
2,7
—
– Los demás
8415 81 00
– – Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)
2,7
—
8415 82 00
– – Los demás, con equipo de enfriamiento
2,7
—
8415 83 00
– – Sin equipo de enfriamiento
2,7
—
8415 90 00
– Partes
2,7
—
8416
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares
8416 10
– Quemadores de combustibles líquidos
8416 10 10
– – Con dispositivo automático de control, montado
1,7
p/st
8416 10 90
– – Los demás
1,7
p/st
8416 20
– Los demás quemadores, incluidos los mixtos
8416 20 10
– – De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control
1,7
p/st
– – Los demás
8416 20 20
– – – Quemadores mixtos
1,7
p/st
8416 20 80
– – – Los demás
1,7
—
8416 30 00
– Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares
1,7
—
8416 90 00
– Partes
1,7
—
8417
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos
8417 10 00
– Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales
1,7
—
8417 20
– Hornos de panadería, pastelería o galletería
8417 20 10
– – Hornos de túnel
1,7
—
8417 20 90
– – Los demás
1,7
—
8417 80
– Los demás
8417 80 30
– – Hornos para la cocción de productos cerámicos
1,7
p/st
8417 80 50
– – Hornos para la cocción de cemento, vidrio o productos químicos
1,7
p/st
8417 80 70
– – Los demás
1,7
—
8417 90 00
– Partes
1,7
—
8418
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)
8418 10
– Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas
8418 10 20
– – De capacidad superior a 340 l
1,9
p/st
8418 10 80
– – Los demás
1,9
p/st
– Refrigeradores domésticos
8418 21
– – De compresión
8418 21 10
– – – De capacidad superior a 340 l
1,5
p/st
– – – Los demás
8418 21 51
– – – – Modelos de mesa
2,5
p/st
8418 21 59
– – – – De empotrar
1,9
p/st
– – – – Los demás, de capacidad
8418 21 91
– – – – – Inferior o igual a 250 l
2,5
p/st
8418 21 99
– – – – – Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l
1,9
p/st
8418 29 00
– – Los demás
2,2
p/st
8418 30
– Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l
8418 30 20
– – De capacidad inferior o igual a 400 l
2,2
p/st
8418 30 80
– – De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l
2,2
p/st
8418 40
– Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l
8418 40 20
– – De capacidad inferior o igual a 250 l
2,2
p/st
8418 40 80
– – De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l
2,2
p/st
8418 50
– Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para producción de frío
– – Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado)
8418 50 11
– – – Para productos congelados
2,2
p/st
8418 50 19
– – – Los demás
2,2
p/st
8418 50 90
– – Los demás muebles frigoríficos
2,2
p/st
– Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor
8418 61 00
– – Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415
2,2
—
8418 69 00
– – Los demás
2,2
—
– Partes
8418 91 00
– – Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío
2,2
—
8418 99
– – Las demás
8418 99 10
– – – Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)
2,2
—
8418 99 90
– – – Las demás
2,2
—
8419
Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)
– Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)
8419 11 00
– – De calentamiento instantáneo, de gas
2,6
—
8419 19 00
– – Los demás
2,6
—
8419 20 00
– Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio
exención
—
– Secadores
8419 31 00
– – Para productos agrícolas
1,7
—
8419 32 00
– – Para madera, pasta para papel, papel o cartón
1,7
—
8419 39 00
– – Los demás
1,7
—
8419 40 00
– Aparatos de destilación o rectificación
1,7
—
8419 50
– Intercambiadores de calor
8419 50 20
– – Intercambiadores de calor fabricados con polímeros fluorados, con orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 3 cm
exención
—
8419 50 80
– – Los demás
1,7
—
8419 60 00
– Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases
1,7
—
– Los demás aparatos y dispositivos
8419 81
– – Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos
8419 81 20
– – – Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes
2,7
—
8419 81 80
– – – Los demás
1,7
—
8419 89
– – Los demás
8419 89 10
– – – Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared
1,7
—
8419 89 30
– – – Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío
2,4
—
8419 89 98
– – – Los demás
2,4
—
8419 90
– Partes
8419 90 15
– – De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00
exención
—
8419 90 85
– – Las demás
1,7
—
8420
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas
8420 10
– Calandrias y laminadores
8420 10 10
– – De los tipos utilizados en la industria textil
1,7
—
8420 10 30
– – De los tipos utilizados en la industria del papel
1,7
—
– – Los demás
8420 10 81
– – – Laminadores de rodillos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de sustratos de circuitos impresos o circuitos impresos
exención
—
8420 10 89
– – – Los demás
1,7
—
– Partes
8420 91
– – Cilindros
8420 91 10
– – – De fundición
1,7
—
8420 91 80
– – – Los demás
2,2
—
8420 99 00
– – Las demás
2,2
—
8421
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases
– Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas
8421 11 00
– – Desnatadoras (descremadoras)
2,2
—
8421 12 00
– – Secadoras de ropa
2,7
p/st
8421 19
– – Las demás
8421 19 20
– – – Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios
1,5
—
8421 19 70
– – – Las demás
exención
—
– Aparatos para filtrar o depurar líquidos
8421 21 00
– – Para filtrar o depurar agua
1,7
—
8421 22 00
– – Para filtrar o depurar las demás bebidas
1,7
—
8421 23 00
– – Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión
1,7
—
8421 29
– – Los demás
8421 29 20
– – – Fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras
exención
—
8421 29 80
– – – Los demás
1,7
—
– Aparatos para filtrar o depurar gases
8421 31 00
– – Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión
1,7
—
8421 39
– – Los demás
8421 39 15
– – – Con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm
exención
—
– – – Los demás
8421 39 25
– – – – Aparatos para filtrar o depurar aire
1,7
—
– – – – Aparatos para filtrar o depurar otros gases
8421 39 35
– – – – – Por procedimiento catalítico
1,7
—
8421 39 85
– – – – – Los demás
1,7
—
– Partes
8421 91 00
– – De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas
1,7
—
8421 99
– – Las demás
8421 99 10
– – – Partes de maquinaria y aparatos de las subpartidas 8421 29 20 o 8421 39 15
exención
—
8421 99 90
– – – Las demás
1,7
—
8422
Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas
– Máquinas para lavar vajilla
8422 11 00
– – De tipo doméstico
2,7
p/st
8422 19 00
– – Las demás
1,7
p/st
8422 20 00
– Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes
1,7
—
8422 30 00
– Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas
1,7
—
8422 40 00
– Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil)
1,7
—
8422 90
– Partes
8422 90 10
– – De máquinas para lavar vajilla
1,7
—
8422 90 90
– – Las demás
1,7
—
8423
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas
8423 10
– Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas
8423 10 10
– – Balanzas domésticas
1,7
p/st
8423 10 90
– – Las demás
1,7
p/st
8423 20
– Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador
8423 20 10
– – Que determinen el peso por medios electrónicos
exención
p/st
8423 20 90
– – Las demás
1,7
p/st
8423 30
– Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva
8423 30 10
– – Que determinen el peso por medios electrónicos
exención
p/st
8423 30 90
– – Las demás
1,7
p/st
– Los demás instrumentos y aparatos de pesar
8423 81
– – Con capacidad inferior o igual a 30 kg
– – – Que determinen el peso por medios electrónicos
8423 81 21
– – – – Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales
exención
p/st
8423 81 23
– – – – Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados
exención
p/st
8423 81 25
– – – – Balanzas de tienda
exención
p/st
8423 81 29
– – – – Los demás
exención
p/st
8423 81 80
– – – Los demás
1,7
p/st
8423 82
– – Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg
8423 82 20
– – – Que determinen el peso por medios electrónicos, excepto las máquinas para pesar vehículos automóviles
exención
p/st
– – – Los demás
8423 82 81
– – – – Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales
1,7
p/st
8423 82 89
– – – – Los demás
1,7
p/st
8423 89
– – Los demás
8423 89 20
– – – Que determinen el peso por medios electrónicos
exención
p/st
8423 89 80
– – – Los demás
1,7
p/st
8423 90
– Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar
8423 90 10
– – Partes de aparatos o instrumentos de pesar de las subpartidas 8423 20 10, 8423 30 10, 8423 81 21, 8423 81 23, 8423 81 25, 8423 81 29, 8423 82 20 o 8423 89 20
exención
—
8423 90 90
– – Los demás
1,7
—
8424
Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares
8424 10 00
– Extintores, incluso cargados
1,7
—
8424 20 00
– Pistolas aerográficas y aparatos similares
1,7
—
8424 30
– Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares
– – Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado
8424 30 01
– – – Con dispositivos de calentamiento
1,7
p/st
8424 30 08
– – – Los demás
1,7
p/st
– – Las demás máquinas y aparatos
8424 30 10
– – – De aire comprimido
1,7
—
8424 30 90
– – – Los demás
1,7
—
– Pulverizadores para agricultura u horticultura
8424 41 00
– – Pulverizadores portátiles
1,7
p/st
8424 49
– – Los demás
8424 49 10
– – – Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor
1,7
p/st
8424 49 90
– – – Los demás
1,7
p/st
– Los demás aparatos
8424 82
– – Para agricultura u horticultura
8424 82 10
– – – Aparatos de riego
1,7
—
8424 82 90
– – – Los demás
1,7
—
8424 89
– – Los demás
8424 89 40
– – – Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos
exención
—
8424 89 70
– – – Los demás
1,7
—
8424 90
– Partes
8424 90 20
– – De aparatos mecánicos de la subpartida 8424 89 40
exención
—
8424 90 80
– – Los demás
1,7
—
8425
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos
– Polipastos
8425 11 00
– – Con motor eléctrico
exención
p/st
8425 19 00
– – Los demás
exención
p/st
– Tornos; cabrestantes
8425 31 00
– – Con motor eléctrico
exención
p/st
8425 39 00
– – Los demás
exención
p/st
– Gatos
8425 41 00
– – Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres
exención
p/st
8425 42 00
– – Los demás gatos hidráulicos
exención
p/st
8425 49 00
– – Los demás
exención
p/st
8426
Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa
– Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente
8426 11 00
– – Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo
exención
—
8426 12 00
– – Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
exención
—
8426 19 00
– – Los demás
exención
—
8426 20 00
– Grúas de torre
exención
—
8426 30 00
– Grúas de pórtico
exención
—
– Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
8426 41 00
– – Sobre neumáticos
exención
—
8426 49 00
– – Los demás
exención
—
– Las demás máquinas y aparatos
8426 91
– – Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera
8426 91 10
– – – Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo
exención
p/st
8426 91 90
– – – Los demás
exención
—
8426 99 00
– – Los demás
exención
—
8427
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado
8427 10
– Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
8427 10 10
– – Que eleven a una altura superior o igual a 1 m
4,5
p/st
8427 10 90
– – Las demás
4,5
p/st
8427 20
– Las demás carretillas autopropulsadas
– – Que eleven a una altura superior o igual a 1 m
8427 20 11
– – – Carretillas elevadoras todo terreno
4,5
p/st
8427 20 19
– – – Las demás
4,5
p/st
8427 20 90
– – Las demás
4,5
p/st
8427 90 00
– Las demás carretillas
4
p/st
8428
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)
8428 10
– Ascensores y montacargas
8428 10 20
– – Eléctricos
exención
—
8428 10 80
– – Los demás
exención
—
8428 20
– Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos
8428 20 20
– – Para productos a granel
exención
—
8428 20 80
– – Los demás
exención
—
– Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías
8428 31 00
– – Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos
exención
—
8428 32 00
– – Los demás, de cangilones
exención
—
8428 33 00
– – Los demás, de banda o correa
exención
—
8428 39
– – Los demás
8428 39 20
– – – Transportadores de rodillos o cilindros
exención
—
8428 39 90
– – – Los demás
exención
—
8428 40 00
– Escaleras mecánicas y pasillos móviles
exención
—
8428 60 00
– Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares
exención
—
8428 90
– Las demás máquinas y aparatos
– – Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas
8428 90 71
– – – Concebidos para montar en tractores agrícolas
exención
—
8428 90 79
– – – Los demás
exención
—
8428 90 90
– – Los demás
exención
—
8429
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas
– Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers)
8429 11 00
– – De orugas
exención
p/st
8429 19 00
– – Las demás
exención
p/st
8429 20 00
– Niveladoras
exención
p/st
8429 30 00
– Traíllas (scrapers)
exención
p/st
8429 40
– Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)
– – Apisonadoras (aplanadoras)
8429 40 10
– – – Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes
exención
p/st
8429 40 30
– – – Los demás
exención
p/st
8429 40 90
– – Compactadoras
exención
p/st
– Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras
8429 51
– – Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
8429 51 10
– – – Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos
exención
p/st
– – – Las demás
8429 51 91
– – – – Cargadoras de orugas
exención
p/st
8429 51 99
– – – – Las demás
exención
p/st
8429 52
– – Máquinas cuya superestructura pueda girar 360o
8429 52 10
– – – Excavadoras de orugas
exención
p/st
8429 52 90
– – – Las demás
exención
p/st
8429 59 00
– – Las demás
exención
p/st
8430
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves
8430 10 00
– Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares
exención
p/st
8430 20 00
– Quitanieves
exención
p/st
– Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías
8430 31 00
– – Autopropulsadas
exención
—
8430 39 00
– – Las demás
exención
—
– Las demás máquinas para sondeo o perforación
8430 41 00
– – Autopropulsadas
exención
—
8430 49 00
– – Las demás
exención
—
8430 50 00
– Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
exención
—
– Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión
8430 61 00
– – Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)
exención
p/st
8430 69 00
– – Los demás
exención
—
8431
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430
8431 10 00
– De máquinas o aparatos de la partida 8425
exención
—
8431 20 00
– De máquinas o aparatos de la partida 8427
4
—
– De máquinas o aparatos de la partida 8428
8431 31 00
– – De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas
exención
—
8431 39 00
– – Las demás
exención
—
– De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430
8431 41 00
– – Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas
exención
—
8431 42 00
– – Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)
exención
—
8431 43 00
– – De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49
exención
—
8431 49
– – Las demás
8431 49 20
– – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
exención
—
8431 49 80
– – – Las demás
exención
—
8432
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte
8432 10 00
– Arados
exención
p/st
– Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras
8432 21 00
– – Gradas (rastras) de discos
exención
p/st
8432 29
– – Los demás
8432 29 10
– – – Escarificadores y cultivadores
exención
p/st
8432 29 30
– – – Gradas (rastras)
exención
p/st
8432 29 50
– – – Motobinadoras
exención
p/st
8432 29 90
– – – Los demás
exención
p/st
– Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras
8432 31 00
– – Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directa
exención
p/st
8432 39
– – Las demás
– – – Sembradoras
8432 39 11
– – – – De precisión, con mando central
exención
p/st
8432 39 19
– – – – Las demás
exención
p/st
8432 39 90
– – – Plantadoras y trasplantadoras
exención
p/st
– Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos
8432 41 00
– – Esparcidores de estiércol
exención
p/st
8432 42 00
– – Distribuidores de abonos
exención
p/st
8432 80 00
– Las demás máquinas, aparatos y artefactos
exención
—
8432 90 00
– Partes
exención
—
8433
Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437)
– Cortadoras de césped
8433 11
– – Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal
8433 11 10
– – – Eléctrico
exención
p/st
– – – Las demás
– – – – Autopropulsadas
8433 11 51
– – – – – Con asiento
exención
p/st
8433 11 59
– – – – – Las demás
exención
p/st
8433 11 90
– – – – Las demás
exención
p/st
8433 19
– – Las demás
– – – Con motor
8433 19 10
– – – – Eléctrico
exención
p/st
– – – – Las demás
– – – – – Autopropulsadas
8433 19 51
– – – – – – Con asiento
exención
p/st
8433 19 59
– – – – – – Las demás
exención
p/st
8433 19 70
– – – – – Las demás
exención
p/st
8433 19 90
– – – Sin motor
exención
p/st
8433 20
– Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor
8433 20 10
– – Con motor
exención
p/st
– – Las demás
8433 20 50
– – – Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor
exención
p/st
8433 20 90
– – – Las demás
exención
p/st
8433 30 00
– Las demás máquinas y aparatos de henificar
exención
p/st
8433 40 00
– Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras
exención
p/st
– Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar
8433 51 00
– – Cosechadoras-trilladoras
exención
p/st
8433 52 00
– – Las demás máquinas y aparatos de trillar
exención
p/st
8433 53
– – Máquinas de cosechar raíces o tubérculos
8433 53 10
– – – Recolectoras de patatas (papas)
exención
p/st
8433 53 30
– – – Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha
exención
p/st
8433 53 90
– – – Las demás
exención
p/st
8433 59
– – Los demás
– – – Recogedoras-picadoras
8433 59 11
– – – – Autopropulsadas
exención
p/st
8433 59 19
– – – – Las demás
exención
p/st
8433 59 85
– – – Las demás
exención
p/st
8433 60 00
– Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas
exención
—
8433 90 00
– Partes
exención
—
8434
Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
8434 10 00
– Máquinas de ordeñar
exención
—
8434 20 00
– Máquinas y aparatos para la industria lechera
exención
—
8434 90 00
– Partes
exención
—
8435
Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares
8435 10 00
– Máquinas y aparatos
1,7
—
8435 90 00
– Partes
1,7
—
8436
Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas
8436 10 00
– Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales
1,7
—
– Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras
8436 21 00
– – Incubadoras y criadoras
1,7
—
8436 29 00
– – Los demás
1,7
—
8436 80
– Las demás máquinas y aparatos
8436 80 10
– – Para la silvicultura
1,7
p/st
8436 80 90
– – Los demás
1,7
—
– Partes
8436 91 00
– – De máquinas o aparatos para la avicultura
1,7
—
8436 99 00
– – Las demás
1,7
—
8437
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)
8437 10 00
– Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas
1,7
p/st
8437 80 00
– Las demás máquinas y aparatos
1,7
—
8437 90 00
– Partes
1,7
—
8438
Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos)
8438 10
– Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias
8438 10 10
– – Para panadería, pastelería y galletería
1,7
—
8438 10 90
– – Para la fabricación de pastas alimenticias
1,7
—
8438 20 00
– Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate
1,7
—
8438 30 00
– Máquinas y aparatos para la industria azucarera
1,7
—
8438 40 00
– Máquinas y aparatos para la industria cervecera
1,7
—
8438 50 00
– Máquinas y aparatos para la preparación de carne
1,7
—
8438 60 00
– Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas
1,7
—
8438 80
– Las demás máquinas y aparatos
8438 80 10
– – Para tratamiento y preparación de café o té
1,7
—
– – Los demás
8438 80 91
– – – Para la preparación o fabricación de bebidas
1,7
—
8438 80 99
– – – Los demás
1,7
—
8438 90 00
– Partes
1,7
—
8439
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón
8439 10 00
– Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas
1,7
—
8439 20 00
– Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón
1,7
—
8439 30 00
– Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón
1,7
—
– Partes
8439 91 00
– – De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas
1,7
—
8439 99 00
– – Las demás
1,7
—
8440
Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos
8440 10
– Máquinas y aparatos
8440 10 10
– – Plegadoras
1,7
—
8440 10 20
– – Ensambladoras
1,7
—
8440 10 30
– – Cosedoras o grapadoras
1,7
—
8440 10 40
– – Máquinas de encuadernar por pegado
1,7
—
8440 10 90
– – Los demás
1,7
—
8440 90 00
– Partes
1,7
—
8441
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo
8441 10
– Cortadoras
8441 10 10
– – Cortadoras-bobinadoras
1,7
—
8441 10 20
– – Cortadoras longitudinales o transversales
1,7
—
8441 10 30
– – Guillotinas de una sola hoja
1,7
—
8441 10 70
– – Las demás
1,7
—
8441 20 00
– Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres
1,7
—
8441 30 00
– Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)
1,7
—
8441 40 00
– Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón
1,7
—
8441 80 00
– Las demás máquinas y aparatos
1,7
—
8441 90
– Partes
8441 90 10
– – De cortadoras
1,7
—
8441 90 90
– – Las demás
1,7
—
8442
Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)
8442 30 00
– Máquinas, aparatos y material
exención
p/st
8442 40 00
– Partes de estas máquinas, aparatos o material
exención
—
8442 50 00
– Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)
exención
—
8443
Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios
– Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442
8443 11 00
– – Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas
1,7
p/st
8443 12 00
– – Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar
1,7
p/st
8443 13
– – Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset
– – – Alimentados con hojas
8443 13 10
– – – – Usados
1,7
p/st
– – – – Nuevos, con hojas de formato
8443 13 31
– – – – – Inferior o igual a 52 × 74 cm
1,7
p/st
8443 13 35
– – – – – Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm
1,7
p/st
8443 13 39
– – – – – Superior a 74 × 107 cm
1,7
p/st
8443 13 90
– – – Los demás
1,7
p/st
8443 14 00
– – Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos
1,7
p/st
8443 15 00
– – Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos
1,7
p/st
8443 16 00
– – Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos
1,7
p/st
8443 17 00
– – Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)
1,7
p/st
8443 19
– – Los demás
8443 19 20
– – – Para estampar o imprimir materias textiles
1,7
p/st
8443 19 40
– – – Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (12)
1,7 (18)
p/st
8443 19 70
– – – Los demás
1,7
p/st
– Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí
8443 31 00
– – Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red
exención
p/st
8443 32
– – Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red
8443 32 10
– – – Impresoras
exención
p/st
8443 32 80
– – – Las demás
exención
p/st
8443 39 00
– – Las demás
exención
p/st
– Partes y accesorios
8443 91
– – Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442
8443 91 10
– – – De aparatos de la subpartida 8443 19 40
exención
—
– – – Los demás
8443 91 91
– – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
exención
—
8443 91 99
– – – – Las demás
exención
—
8443 99
– – Los demás
8443 99 10
– – – Conjuntos electrónicos montados
exención
—
8443 99 90
– – – Los demás
exención
—
8444 00
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial
8444 00 10
– Máquinas para extrudir
1,7
p/st
8444 00 90
– Las demás
1,7
p/st
8445
Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447
– Máquinas para la preparación de materia textil
8445 11 00
– – Cardas
1,7
p/st
8445 12 00
– – Peinadoras
1,7
p/st
8445 13 00
– – Mecheras
1,7
p/st
8445 19 00
– – Las demás
1,7
p/st
8445 20 00
– Máquinas para hilar materia textil
1,7
p/st
8445 30 00
– Máquinas para doblar o retorcer materia textil
1,7
p/st
8445 40 00
– Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil
1,7
p/st
8445 90 00
– Las demás
1,7
p/st
8446
Telares
8446 10 00
– Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm
1,7
p/st
– Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera
8446 21 00
– – De motor
1,7
p/st
8446 29 00
– – Los demás
1,7
p/st
8446 30 00
– Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera
1,7
p/st
8447
Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones
– Máquinas circulares de tricotar
8447 11 00
– – Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm
1,7
p/st
8447 12 00
– – Con cilindro de diámetro superior a 165 mm
1,7
p/st
8447 20
– Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta
8447 20 20
– – Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta
1,7
p/st
8447 20 80
– – Las demás
1,7
p/st
8447 90 00
– Las demás
1,7
p/st
8448
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)
– Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447
8448 11 00
– – Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados
1,7
—
8448 19 00
– – Los demás
1,7
—
8448 20 00
– Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares
1,7
—
– Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares
8448 31 00
– – Guarniciones de cardas
1,7
—
8448 32 00
– – De máquinas para la preparación de materia textil
1,7
—
8448 33 00
– – Husos y sus aletas, anillos y cursores
1,7
—
8448 39 00
– – Los demás
1,7
—
– Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares
8448 42 00
– – Peines, lizos y cuadros de lizos
1,7
—
8448 49 00
– – Los demás
1,7
—
– Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares
8448 51
– – Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas
8448 51 10
– – – Platinas
1,7
—
8448 51 90
– – – Los demás
1,7
—
8448 59 00
– – Los demás
1,7
—
8449 00 00
Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería
1,7
—
8450
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado
– Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg
8450 11
– – Máquinas totalmente automáticas
– – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg
8450 11 11
– – – – De carga frontal
3
p/st
8450 11 19
– – – – De carga superior
3
p/st
8450 11 90
– – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg
2,6
p/st
8450 12 00
– – Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada
2,7
p/st
8450 19 00
– – Las demás
2,7
p/st
8450 20 00
– Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg
2,2
p/st
8450 90 00
– Partes
2,7
—
8451
Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas
8451 10 00
– Máquinas para limpieza en seco
2,2
—
– Máquinas para secar
8451 21 00
– – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg
2,2
—
8451 29 00
– – Las demás
2,2
—
8451 30 00
– Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar
2,2
p/st
8451 40 00
– Máquinas para lavar, blanquear o teñir
2,2
—
8451 50 00
– Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas
2,2
—
8451 80
– Las demás máquinas y aparatos
8451 80 10
– – Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes
2,2
—
8451 80 30
– – Máquinas para aprestar o acabar
2,2
—
8451 80 80
– – Las demás
2,2
—
8451 90 00
– Partes
2,2
—
8452
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser
8452 10
– Máquinas de coser domésticas
– – Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor
8452 10 11
– – – Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65 €
5,7
p/st
8452 10 19
– – – Las demás
9,7
p/st
8452 10 90
– – Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser
3,7
p/st
– Las demás máquinas de coser
8452 21 00
– – Unidades automáticas
3,7
p/st
8452 29 00
– – Las demás
3,7
p/st
8452 30 00
– Agujas para máquinas de coser
2,7
1 000 p/st
8452 90 00
– Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser
2,7
—
8453
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)
8453 10 00
– Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel
1,7
—
8453 20 00
– Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado
1,7
—
8453 80 00
– Las demás máquinas y aparatos
1,7
—
8453 90 00
– Partes
1,7
—
8454
Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones
8454 10 00
– Convertidores
1,7
—
8454 20 00
– Lingoteras y cucharas de colada
1,7
—
8454 30
– Máquinas de colar (moldear)
8454 30 10
– – Máquinas de colar (moldear) a presión
1,7
—
8454 30 90
– – Las demás
1,7
—
8454 90 00
– Partes
1,7
—
8455
Laminadores para metal y sus cilindros
8455 10 00
– Laminadores de tubos
2,7
—
– Los demás laminadores
8455 21 00
– – Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío
2,7
—
8455 22 00
– – Para laminar en frío
2,7
—
8455 30
– Cilindros de laminadores
8455 30 10
– – De fundición
2,7
—
– – De acero forjado
8455 30 31
– – – Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío
2,7
—
8455 30 39
– – – Cilindros de trabajo en frío
2,7
—
8455 30 90
– – Los demás
2,7
—
8455 90 00
– Las demás partes
2,7
—
8456
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua
– Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones
8456 11
– – Que operen mediante láser
8456 11 10
– – – Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
8456 11 90
– – – Los demás
4,5
p/st
8456 12
– – Que operen mediante otros haces de luz o de fotones
8456 12 10
– – – Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
8456 12 90
– – – Los demás
4,5
p/st
8456 20 00
– Que operen por ultrasonido
3,5
p/st
8456 30
– Que operen por electroerosión
– – De control numérico
8456 30 11
– – – De corte por hilo
3,5
p/st
8456 30 19
– – – Las demás
3,5
p/st
8456 30 90
– – Las demás
3,5
p/st
8456 40 00
– Que operen mediante chorro de plasma
3,5
p/st
8456 50 00
– Máquinas para cortar por chorro de agua
1,7
p/st
8456 90 00
– Las demás
3,5
p/st
8457
Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal
8457 10
– Centros de mecanizado
8457 10 10
– – Horizontales
2,7
p/st
8457 10 90
– – Los demás
2,7
p/st
8457 20 00
– Máquinas de puesto fijo
2,7
p/st
8457 30
– Máquinas de puestos múltiples
8457 30 10
– – De control numérico
2,7
p/st
8457 30 90
– – Las demás
2,7
p/st
8458
Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal
– Tornos horizontales
8458 11
– – De control numérico
8458 11 20
– – – Centros de torneado
2,7
p/st
– – – Tornos automáticos
8458 11 41
– – – – Monohusillo
2,7
p/st
8458 11 49
– – – – Multihusillos
2,7
p/st
8458 11 80
– – – Los demás
2,7
p/st
8458 19 00
– – Los demás
2,7
p/st
– Los demás tornos
8458 91
– – De control numérico
8458 91 20
– – – Centros de torneado
2,7
p/st
8458 91 80
– – – Los demás
2,7
p/st
8458 99 00
– – Los demás
2,7
p/st
8459
Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de material, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 8458)
8459 10 00
– Unidades de mecanizado de correderas
2,7
p/st
– Las demás máquinas de taladrar
8459 21 00
– – De control numérico
2,7
p/st
8459 29 00
– – Las demás
2,7
p/st
– Las demás escariadoras-fresadoras
8459 31 00
– – De control numérico
1,7
p/st
8459 39 00
– – Las demás
1,7
p/st
– Las demás escariadoras
8459 41 00
– – De control numérico
1,7
p/st
8459 49 00
– – Las demás
1,7
p/st
– Máquinas de fresar de consola
8459 51 00
– – De control numérico
2,7
p/st
8459 59 00
– – Las demás
2,7
p/st
– Las demás máquinas de fresar
8459 61
– – De control numérico
8459 61 10
– – – De fresar útiles
2,7
p/st
8459 61 90
– – – Las demás
2,7
p/st
8459 69
– – Las demás
8459 69 10
– – – De fresar útiles
2,7
p/st
8459 69 90
– – – Las demás
2,7
p/st
8459 70 00
– Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar
2,7
p/st
8460
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)
– Máquinas de rectificar superficies planas
8460 12 00
– – De control numérico
1,7
p/st
8460 19 00
– – Las demás
1,7
p/st
– Las demás máquinas de rectificar
8460 22 00
– – Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico
1,7
p/st
8460 23 00
– – Las demás máquinas de rectificar superficies cilíndricas, de control númerico
1,7
p/st
8460 24 00
– – Las demás, de control numérico
1,7
p/st
8460 29
– – Las demás
8460 29 10
– – – Para superficies cilíndricas
2,7
p/st
8460 29 90
– – – Las demás
2,7
p/st
– Máquinas de afilar
8460 31 00
– – De control numérico
1,7
p/st
8460 39 00
– – Las demás
1,7
p/st
8460 40
– Máquinas de lapear (bruñir)
8460 40 10
– – De control numérico
1,7
p/st
8460 40 90
– – Las demás
1,7
p/st
8460 90 00
– Las demás
1,7
p/st
8461
Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte
8461 20 00
– Máquinas de limar o mortajar
1,7
p/st
8461 30
– Máquinas de brochar
8461 30 10
– – De control numérico
1,7
p/st
8461 30 90
– – Las demás
1,7
p/st
8461 40
– Máquinas de tallar o acabar engranajes
– – Máquinas de tallar engranajes
– – – De tallar engranajes cilíndricos
8461 40 11
– – – – De control numérico
2,7
p/st
8461 40 19
– – – – Las demás
2,7
p/st
– – – De tallar otros engranajes
8461 40 31
– – – – De control numérico
1,7
p/st
8461 40 39
– – – – Las demás
1,7
p/st
– – Máquinas de acabar engranajes
– – – En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm
8461 40 71
– – – – De control numérico
2,7
p/st
8461 40 79
– – – – Las demás
2,7
p/st
8461 40 90
– – – Las demás
1,7
p/st
8461 50
– Máquinas de aserrar o trocear
– – Máquinas de aserrar
8461 50 11
– – – Circulares
1,7
p/st
8461 50 19
– – – Las demás
1,7
p/st
8461 50 90
– – Máquinas de trocear
1,7
p/st
8461 90 00
– Las demás
2,7
p/st
8462
Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente
8462 10
– Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar
8462 10 10
– – De control numérico
2,7
p/st
8462 10 90
– – Las demás
1,7
p/st
– Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar
8462 21
– – De control numérico
8462 21 10
– – – Para trabajar productos planos
2,7
p/st
8462 21 80
– – – Las demás
2,7
p/st
8462 29
– – Las demás
8462 29 10
– – – Para trabajar productos planos
1,7
p/st
– – – Las demás
8462 29 91
– – – – Hidráulicas
1,7
p/st
8462 29 98
– – – – Las demás
1,7
p/st
– Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar)
8462 31 00
– – De control numérico
2,7
p/st
8462 39
– – Las demás
8462 39 10
– – – Para trabajar productos planos
1,7
p/st
– – – Las demás
8462 39 91
– – – – Hidráulicas
1,7
p/st
8462 39 99
– – – – Las demás
1,7
p/st
– Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluso combinadas de cizallar y punzonar
8462 41
– – De control numérico
8462 41 10
– – – Para trabajar productos planos
2,7
p/st
8462 41 90
– – – Las demás
2,7
p/st
8462 49
– – Las demás
8462 49 10
– – – Para trabajar productos planos
1,7
p/st
8462 49 90
– – – Las demás
1,7
p/st
– Las demás
8462 91
– – Prensas hidráulicas
8462 91 20
– – – De control numérico
2,7
p/st
8462 91 80
– – – Las demás
2,7
p/st
8462 99
– – Las demás
8462 99 20
– – – De control numérico
2,7
p/st
8462 99 80
– – – Las demás
2,7
p/st
8463
Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia
8463 10
– Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares
8463 10 10
– – Bancos de estirar alambres
2,7
p/st
8463 10 90
– – Los demás
2,7
p/st
8463 20 00
– Máquinas laminadoras de hacer roscas
2,7
p/st
8463 30 00
– Máquinas para trabajar alambre
2,7
p/st
8463 90 00
– Las demás
2,7
p/st
8464
Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío
8464 10 00
– Máquinas de aserrar
2,2
p/st
8464 20
– Máquinas de amolar o pulir
– – Para trabajar vidrio
8464 20 11
– – – De cristales de óptica
2,2
p/st
8464 20 19
– – – Las demás
2,2
—
8464 20 80
– – Las demás
2,2
—
8464 90 00
– Las demás
2,2
—
8465
Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares
8465 10
– Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones
8465 10 10
– – Con colocación manual de la pieza entre cada operación
2,7
p/st
8465 10 90
– – Sin colocación manual de la pieza entre cada operación
2,7
p/st
8465 20 00
– Centros de mecanizado
2,7
p/st
– Las demás
8465 91
– – Máquinas de aserrar
8465 91 10
– – – De cinta
2,7
p/st
8465 91 20
– – – Circulares
2,7
p/st
8465 91 90
– – – Las demás
2,7
p/st
8465 92 00
– – Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar
2,7
p/st
8465 93 00
– – Máquinas de amolar, lijar o pulir
2,7
p/st
8465 94 00
– – Máquinas de curvar o ensamblar
2,7
p/st
8465 95 00
– – Máquinas de taladrar o mortajar
2,7
p/st
8465 96 00
– – Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar
2,7
p/st
8465 99 00
– – Las demás
2,7
p/st
8466
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo
8466 10
– Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática
– – Portaútiles
8466 10 20
– – – Mandriles, pinzas y manguitos
1,2
—
– – – Los demás
8466 10 31
– – – – Para tornos
1,2
—
8466 10 38
– – – – Los demás
1,2
—
8466 10 80
– – Dispositivos de roscar de apertura automática
1,2
—
8466 20
– Portapiezas
8466 20 20
– – Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar
1,2
—
– – Los demás
8466 20 91
– – – Para tornos
1,2
—
8466 20 98
– – – Los demás
1,2
—
8466 30 00
– Divisores y demás dispositivos especiales para ser montados en las máquinas
1,2
—
– Los demás
8466 91
– – Para máquinas de la partida 8464
8466 91 20
– – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero
1,2
—
8466 91 95
– – – Los demás
1,2
—
8466 92
– – Para máquinas de la partida 8465
8466 92 20
– – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero
1,2
—
8466 92 80
– – – Los demás
1,2
—
8466 93
– – Para máquinas de las partidas 8456 a 8461
8466 93 40
– – – Partes y accesorios de las máquinas de las subpartidas 8456 11 10, 8456 12 10, 8456 20, 8456 30, 8457 10, 8458 91, 8459 21 00, 8459 61 o 8461 50 de los tipos utilizados exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos, placas de circuitos impresos, partes de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para procesamiento de datos
exención
—
– – – Los demás
8466 93 50
– – – – Para máquinas de la subpartida 8456 50 00
1,7
—
8466 93 60
– – – – Los demás
1,2
—
8466 94 00
– – Para máquinas de las partidas 8462 u 8463
1,2
—
8467
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual
– Neumáticas
8467 11
– – Rotativas, incluso de percusión
8467 11 10
– – – Para el trabajo de metal
1,7
—
8467 11 90
– – – Las demás
1,7
—
8467 19 00
– – Las demás
1,7
—
– Con motor eléctrico incorporado
8467 21
– – Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas
8467 21 10
– – – Que funcionen sin fuente de energía exterior
2,7
p/st
– – – Los demás
8467 21 91
– – – – Electroneumáticos
2,7
p/st
8467 21 99
– – – – Los demás
2,7
p/st
8467 22
– – Sierras, incluidas las tronzadoras
8467 22 10
– – – Tronzadoras
2,7
p/st
8467 22 30
– – – Sierras circulares
2,7
p/st
8467 22 90
– – – Las demás
2,7
p/st
8467 29
– – Las demás
8467 29 20
– – – Que funcionen sin fuente de energía exterior
2,7
p/st
– – – Las demás
– – – – Amoladoras y lijadoras
8467 29 51
– – – – – Amoladoras angulares
2,7
p/st
8467 29 53
– – – – – Lijadoras de banda
2,7
p/st
8467 29 59
– – – – – Las demás
2,7
p/st
8467 29 70
– – – – Cepillos
2,7
p/st
8467 29 80
– – – – Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras
2,7
p/st
8467 29 85
– – – – Las demás
2,7
p/st
– Las demás herramientas
8467 81 00
– – Sierras o tronzadoras, de cadena
1,7
p/st
8467 89 00
– – Las demás
1,7
—
– Partes
8467 91 00
– – De sierras o tronzadoras, de cadena
1,7
—
8467 92 00
– – De herramientas neumáticas
1,7
—
8467 99 00
– – Las demás
1,7
—
8468
Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial
8468 10 00
– Sopletes manuales
2,2
—
8468 20 00
– Las demás máquinas y aparatos de gas
2,2
—
8468 80 00
– Las demás máquinas y aparatos
2,2
—
8468 90 00
– Partes
2,2
—
8469
8470
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras
8470 10 00
– Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo
exención
p/st
– Las demás máquinas de calcular electrónicas
8470 21 00
– – Con dispositivo de impresión incorporado
exención
p/st
8470 29 00
– – Las demás
exención
p/st
8470 30 00
– Las demás máquinas de calcular
exención
p/st
8470 50 00
– Cajas registradoras
exención
p/st
8470 90 00
– Las demás
exención
p/st
8471
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte
8471 30 00
– Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador
exención
p/st
– Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
8471 41 00
– – Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida
exención
p/st
8471 49 00
– – Las demás presentadas en forma de sistemas
exención
p/st
8471 50 00
– Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
exención
p/st
8471 60
– Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura
8471 60 60
– – Teclados
exención
p/st
8471 60 70
– – Las demás
exención
p/st
8471 70
– Unidades de memoria
8471 70 20
– – Unidades de memoria central
exención
p/st
– – Las demás
– – – Unidades de memoria de disco
8471 70 30
– – – – Ópticas, incluidas las magneto-ópticas
exención
p/st
– – – – Las demás
8471 70 50
– – – – – Unidades de memoria de disco duro
exención
p/st
8471 70 70
– – – – – Las demás
exención
p/st
8471 70 80
– – – Unidades de memoria de cinta
exención
p/st
8471 70 98
– – – Las demás
exención
p/st
8471 80 00
– Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
8471 90 00
– Los demás
exención
p/st
8472
Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)
8472 10 00
– Copiadoras, incluidos los mimeógrafos
1,5 (167)
p/st
8472 30 00
– Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)
2,2
p/st
8472 90
– Los demás
8472 90 10
– – Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas
1,7 (168)
p/st
8472 90 30
– – Cajeros automáticos
exención
p/st
8472 90 40
– – Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos
exención
p/st
8472 90 90
– – Los demás
1,7 (168)
—
8473
Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 8472
– Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470
8473 21
– – De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29
8473 21 10
– – – Conjuntos electrónicos montados
exención
—
8473 21 90
– – – Los demás
exención
—
8473 29
– – Los demás
8473 29 10
– – – Conjuntos electrónicos montados
exención
—
8473 29 90
– – – Los demás
exención
—
8473 30
– Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471
8473 30 20
– – Conjuntos electrónicos montados
exención
—
8473 30 80
– – Los demás
exención
—
8473 40
– Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472
8473 40 10
– – Conjuntos electrónicos montados
exención
—
8473 40 80
– – Los demás
exención
—
8473 50
– Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8470 a 8472
8473 50 20
– – Conjuntos electrónicos montados
exención
—
8473 50 80
– – Los demás
exención
—
8474
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluido el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición
8474 10 00
– Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar
exención
—
8474 20 00
– Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar
exención
—
– Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar
8474 31 00
– – Hormigoneras y aparatos de amasar mortero
exención
—
8474 32 00
– – Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto
exención
—
8474 39 00
– – Los demás
exención
—
8474 80
– Las demás máquinas y aparatos
8474 80 10
– – Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas
exención
—
8474 80 90
– – Los demás
exención
—
8474 90
– Partes
8474 90 10
– – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
exención
—
8474 90 90
– – Las demás
exención
—
8475
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas
8475 10 00
– Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio
1,7
—
– Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas
8475 21 00
– – Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos
exención
—
8475 29 00
– – Las demás
1,7
—
8475 90
– Partes
8475 90 10
– – Para máquinas de la subpartida 8475 21 00
exención
—
8475 90 90
– – Las demás
1,7
—
8476
Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda
– Máquinas automáticas para venta de bebidas
8476 21 00
– – Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado
1,7
p/st
8476 29 00
– – Las demás
1,7
p/st
– Las demás
8476 81 00
– – Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado
1,7
p/st
8476 89
– – Las demás
8476 89 10
– – – Máquinas para cambiar moneda
exención
p/st
8476 89 90
– – – Las demás
1,7
p/st
8476 90
– Partes
8476 90 10
– – Partes de máquinas para cambiar moneda
exención
—
8476 90 90
– – Las demás
1,7
—
8477
Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo
8477 10 00
– Máquinas de moldear por inyección
1,7
p/st
8477 20 00
– Extrusoras
1,7
p/st
8477 30 00
– Máquinas de moldear por soplado
1,7
p/st
8477 40 00
– Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado
1,7
p/st
– Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar
8477 51 00
– – De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos
1,7
p/st
8477 59
– – Los demás
8477 59 10
– – – Prensas
1,7
p/st
8477 59 80
– – – Las demás
1,7
p/st
8477 80
– Las demás máquinas y aparatos
– – Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares
8477 80 11
– – – Máquinas para la transformación de resinas reactivas
1,7
p/st
8477 80 19
– – – Las demás
1,7
p/st
– – Las demás
8477 80 91
– – – Máquinas para fragmentar
1,7
p/st
8477 80 93
– – – Mezcladores, malaxadores y agitadores
1,7
p/st
8477 80 95
– – – Cortadoras y peladoras
1,7
p/st
8477 80 99
– – – Las demás
1,7
—
8477 90
– Partes
8477 90 10
– – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
1,7
—
8477 90 80
– – Las demás
1,7
—
8478
Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo
8478 10 00
– Máquinas y aparatos
1,7
—
8478 90 00
– Partes
1,7
—
8479
Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo
8479 10 00
– Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos
exención
—
8479 20 00
– Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales
1,7
—
8479 30
– Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho
8479 30 10
– – Prensas
1,7
—
8479 30 90
– – Las demás
1,7
—
8479 40 00
– Máquinas de cordelería o cablería
1,7
p/st
8479 50 00
– Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte
1,7
—
8479 60 00
– Aparatos de evaporación para refrigerar el aire
1,7
—
– Pasarelas de embarque para pasajeros
8479 71 00
– – De los tipos utilizados en aeropuertos
1,7
—
8479 79 00
– – Las demás
1,7
—
– Las demás máquinas y aparatos
8479 81 00
– – Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos
1,7
—
8479 82 00
– – Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar
1,7
—
8479 89
– – Los demás
8479 89 30
– – – Entibados móviles hidráulicos para minas
1,7
—
8479 89 60
– – – Dispositivos llamados «de engrase centralizado»
1,7
—
8479 89 70
– – – Máquinas automáticas de colocación de componentes electrónicos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos
exención
—
8479 89 97
– – – Los demás
1,7
—
8479 90
– Partes
8479 90 15
– – Partes de máquinas de la subpartida 8479 89 70
exención
—
– – Las demás
8479 90 20
– – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
1,7
—
8479 90 70
– – – Las demás
1,7
—
8480
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico
8480 10 00
– Cajas de fundición
1,7
—
8480 20 00
– Placas de fondo para moldes
1,7
—
8480 30
– Modelos para moldes
8480 30 10
– – De madera
1,7
—
8480 30 90
– – Los demás
2,7
—
– Moldes para metal o carburos metálicos
8480 41 00
– – Para moldeo por inyección o compresión
1,7
—
8480 49 00
– – Los demás
1,7
—
8480 50 00
– Moldes para vidrio
1,7
—
8480 60 00
– Moldes para materia mineral
1,7
—
– Moldes para caucho o plástico
8480 71 00
– – Para moldeo por inyección o compresión
1,7
—
8480 79 00
– – Los demás
1,7
—
8481
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas
8481 10
– Válvulas reductoras de presión
8481 10 05
– – Combinadas con filtros o engrasadores
2,2
—
– – Las demás
8481 10 19
– – – De fundición o acero
2,2
—
8481 10 99
– – – Las demás
2,2
—
8481 20
– Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas
8481 20 10
– – Válvulas para transmisiones oleohidráulicas
2,2
—
8481 20 90
– – Válvulas para transmisiones neumáticas
2,2
—
8481 30
– Válvulas de retención
8481 30 91
– – De fundición o acero
2,2
—
8481 30 99
– – Las demás
2,2
—
8481 40
– Válvulas de alivio o seguridad
8481 40 10
– – De fundición o acero
2,2
—
8481 40 90
– – Las demás
2,2
—
8481 80
– Los demás artículos de grifería y órganos similares
– – Grifería sanitaria
8481 80 11
– – – Mezcladores, reguladores de agua caliente
2,2
—
8481 80 19
– – – Los demás
2,2
—
– – Grifería para radiadores de calefacción central
8481 80 31
– – – Llaves termostáticas
2,2
—
8481 80 39
– – – Las demás
2,2
—
8481 80 40
– – Válvulas para neumáticos y cámaras de aire
2,2
—
– – Los demás
– – – Válvulas de regulación
8481 80 51
– – – – De temperatura
2,2
—
8481 80 59
– – – – Las demás
2,2
—
– – – Los demás
– – – – Llaves, grifos y válvulas de paso directo
8481 80 61
– – – – – De fundición
2,2
—
8481 80 63
– – – – – De acero
2,2
—
8481 80 69
– – – – – Los demás
2,2
—
– – – – Válvulas de asiento
8481 80 71
– – – – – De fundición
2,2
—
8481 80 73
– – – – – De acero
2,2
—
8481 80 79
– – – – – Las demás
2,2
—
8481 80 81
– – – – Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico
2,2
—
8481 80 85
– – – – Válvulas de mariposa
2,2
—
8481 80 87
– – – – Válvulas de membrana
2,2
—
8481 80 99
– – – – Los demás
2,2
—
8481 90 00
– Partes
2,2
—
8482
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas
8482 10
– Rodamientos de bolas
8482 10 10
– – Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm
8
—
8482 10 90
– – Los demás
8
—
8482 20 00
– Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos
8
—
8482 30 00
– Rodamientos de rodillos en forma de tonel
8
—
8482 40 00
– Rodamientos de agujas
8
—
8482 50 00
– Rodamientos de rodillos cilíndricos
8
—
8482 80 00
– Los demás, incluidos los rodamientos combinados
8
—
– Partes
8482 91
– – Bolas, rodillos y agujas
8482 91 10
– – – Rodillos cónicos
8
—
8482 91 90
– – – Los demás
7,7
—
8482 99 00
– – Las demás
8
—
8483
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación
8483 10
– Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas
– – Manivelas y cigüeñales
8483 10 21
– – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
4
—
8483 10 25
– – – De acero forjado
4
—
8483 10 29
– – – Los demás
4
—
8483 10 50
– – Árboles articulados
4
—
8483 10 95
– – Los demás
4
—
8483 20 00
– Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
6
—
8483 30
– Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes
– – Cajas de cojinetes
8483 30 32
– – – Para rodamientos de cualquier clase
5,7
—
8483 30 38
– – – Las demás
3,4
—
8483 30 80
– – Cojinetes
3,4
—
8483 40
– Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par
– – Engranajes
8483 40 21
– – – Cilíndricos
3,7
—
8483 40 23
– – – Cónicos y cilindro-cónicos
3,7
—
8483 40 25
– – – De tornillos sin fin
3,7
—
8483 40 29
– – – Los demás
3,7
—
8483 40 30
– – Husillos fileteados de bolas o rodillos
3,7
—
– – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad
8483 40 51
– – – Reductores, multiplicadores y cajas de cambio
3,7
—
8483 40 59
– – – Los demás
3,7
—
8483 40 90
– – Los demás
3,7
—
8483 50
– Volantes y poleas, incluidos los motones
8483 50 20
– – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
2,7
—
8483 50 80
– – Las demás
2,7
—
8483 60
– Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación
8483 60 20
– – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
2,7
—
8483 60 80
– – Las demás
2,7
—
8483 90
– Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes
8483 90 20
– – Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase
5,7
—
– – Las demás
8483 90 81
– – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
2,7
—
8483 90 89
– – – Las demás
2,7
—
8484
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad
8484 10 00
– Juntas metaloplásticas
1,7
—
8484 20 00
– Juntas mecánicas de estanqueidad
1,7
—
8484 90 00
– Los demás
1,7
—
8485
8486
Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización («display») de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios
8486 10 00
– Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»)
exención
—
8486 20 00
– Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados
exención
—
8486 30 00
– Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización («display») de pantalla plana
exención
—
8486 40 00
– Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo
exención
—
8486 90 00
– Partes y accesorios
exención
—
8487
Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas
8487 10
– Hélices para barcos y sus paletas
8487 10 10
– – De bronce
1,7
p/st
8487 10 90
– – De otras materias
1,7
p/st
8487 90
– Las demás
8487 90 40
– – De fundición
1,7
—
– – De hierro o acero
8487 90 51
– – – De acero colado o moldeado
1,7
—
8487 90 57
– – – De hierro o acero forjados o estampados
1,7
—
8487 90 59
– – – Las demás
1,7
—
8487 90 90
– – De otras materias
1,7
—
CAPÍTULO 85
MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;
b)
las manufacturas de vidrio de la partida 7011;
c)
las máquinas y aparatos de la partida 8486;
d)
las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018), o
e)
los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94.
2.
Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasifican en estas cinco últimas partidas.
Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 8504.
3.
En la partida 8507, la expresión acumuladores eléctricos también comprende los acumuladores presentados con elementos auxiliares ,que contribuyan a la función de almacenamiento y suministro de energía del acumulador o destinados a protejerlo de daños, tales como conectores eléctricos,- dispositivos de control de temperatura (por ejemplo, termistores) y dispositivos de protección de circuitos. Pueden también incluir una parte de la carcasa de protección de los aparatos a los que están destinados.
4.
Siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende:
a)
las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;
b)
los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421), las máquinas para lavar vajilla (partida 8422), las máquinas para lavar ropa (partida 8450), las máquinas para planchar (partidas 8420 u 8451, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452), las tijeras eléctricas (partida 8467) y los aparatos electrotérmicos (partida 8516).
5.
En la partida 8523:
a)
se consideran dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (por ejemplo: «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo: «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;
b)
la expresión tarjetas inteligentes (smart cards) comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados [un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)], en forma de microplaquitas (chips). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.
6.
En la partida 8534, se consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo: incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).
La expresión circuitos impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.
Los circuitos de capa (gruesa o delgada), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 8542.
7.
En la partida 8536, se entiende por conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.
8.
La partida 8537 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 8543).
9.
En las partidas 8541 y 8542, se consideran:
a)
diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;
b)
circuitos electrónicos integrados:
1)
los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;
2)
los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;
3)
los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.
4)
los circuitos integrados de componentes múltiples (MCO), que son combinaciones de uno o más circuitos integrados monolíticos, híbridos o multichip y que contengan al menos uno de los componentes siguientes: sensores, accionadores, osciladores, resonadores, de silicio, incluso combinados entre si, o componentes que realicen las funciones de los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 8532, 8533, 8541, o inductores susceptibles de clasificarse en la partida 8504, reunidos de modo practicamente indivisible en un solo cuerpo como un circuito integrado, para formar un componente del tipo utilizado para ser montado en una tarjeta de circuito impreso (PCB) u otro soporte, conectados a través de clavijas, cables, rótulas, pastillas, almohadillas o discos.
A los fines de esta definición:
1)
Los componentes pueden ser discretos, fabricados independentemente, luego se ensamblan en un circuito integrado de componentes múltiples (MCO), o se integran a otros componentes.
2)
La expresión de silicio significa que el componente se fabrica sobre un sustrato de silicio o constituido de materias a base de silicio o fabricado en un chip de circuito integrado.
3)
a)
Los sensores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es detectar magnitudes físicas o químicas y convertirlas en señales eléctricas cuando se producen variaciones de las propiedades eléctricas o una deformación de la estructura mecánica. Las magnitudes físicas o químicas se refieren a fenómenos reales, tales como la presión, las ondas sonoras, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad del campo magnético, la luz, la radiactividad, humedad, la fluencia, la concentración de productos químicos, etc.
b)
Los accionadores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas y mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es convertir las señales eléctricas en movimiento físico.
c)
Los resonadores de silicio son componentes constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predetefinida, que depende de la geometría física de estas estructuras en respuesta a una entrada externa.
d)
Los osciladores de silicio son componentes activos constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida, que depende de la geometría física de estas estructuras.
Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 8523.
10.
En la partida 8548, se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles los que no son inutilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.
Nota de subpartida
1.
La subpartida 8527 12 comprende únicamente los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.
Notas complementarias
1.
Las subpartidas 8519 20 10 y 8519 30 00 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura por rayos láser.
2.
La Nota de subpartida 1 es aplicable mutatis mutandis a la subpartida 8519 81 15.
3.
A los efectos únicamente de las subpartidas 8528 71 15 y 8528 71 91, el término módem cubre los dispositivos o equipos que, como los módems V.90 y los módems de cable, modulen y desmodulen las señales de entrada y de salida, así como otros dispositivos que utilicen tecnologías afines para acceder a internet, como WLAN, RDSI y ethernet. El nivel de acceso a internet podrá ser limitado por el proveedor del servicio.
Los aparatos incluidos en esas subpartidas deberán posibilitar un proceso de comunicación en ambas direcciones o un flujo bidireccional de información a fin de facilitar un intercambio de información interactivo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8501
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)
8501 10
– Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W
8501 10 10
– – Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W
4,7
p/st
– – Los demás
8501 10 91
– – – Motores universales
2,7
p/st
8501 10 93
– – – Motores de corriente alterna
2,7
p/st
8501 10 99
– – – Motores de corriente continua
2,7
p/st
8501 20 00
– Motores universales de potencia superior a 37,5 W
2,7
p/st
– Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua
8501 31 00
– – De potencia inferior o igual a 750 W
2,7
p/st
8501 32 00
– – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW
2,7
p/st
8501 33 00
– – De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW
2,7
p/st
8501 34 00
– – De potencia superior a 375 kW
2,7
p/st
8501 40
– Los demás motores de corriente alterna, monofásicos
8501 40 20
– – De potencia inferior o igual a 750 W
2,7
p/st
8501 40 80
– – De potencia superior a 750 W
2,7
p/st
– Los demás motores de corriente alterna, polifásicos
8501 51 00
– – De potencia inferior o igual a 750 W
2,7
p/st
8501 52
– – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW
8501 52 20
– – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW
2,7
p/st
8501 52 30
– – – De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW
2,7
p/st
8501 52 90
– – – De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW
2,7
p/st
8501 53
– – De potencia superior a 75 kW
8501 53 50
– – – Motores de tracción
2,7
p/st
– – – Los demás, de potencia
8501 53 81
– – – – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW
2,7
p/st
8501 53 94
– – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW
2,7
p/st
8501 53 99
– – – – Superior a 750 kW
2,7
p/st
– Generadores de corriente alterna (alternadores)
8501 61
– – De potencia inferior o igual a 75 kVA
8501 61 20
– – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA
2,7
p/st
8501 61 80
– – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA
2,7
p/st
8501 62 00
– – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA
2,7
p/st
8501 63 00
– – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA
2,7
p/st
8501 64 00
– – De potencia superior a 750 kVA
2,7
p/st
8502
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos
– Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)
8502 11
– – De potencia inferior o igual a 75 kVA
8502 11 20
– – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA
2,7
p/st
8502 11 80
– – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA
2,7
p/st
8502 12 00
– – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA
2,7
p/st
8502 13
– – De potencia superior a 375 kVA
8502 13 20
– – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA
2,7
p/st
8502 13 40
– – – De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA
2,7
p/st
8502 13 80
– – – De potencia superior a 2 000 kVA
2,7
p/st
8502 20
– Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)
8502 20 20
– – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA
2,7
p/st
8502 20 40
– – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA
2,7
p/st
8502 20 60
– – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA
2,7
p/st
8502 20 80
– – De potencia superior a 750 kVA
2,7
p/st
– Los demás grupos electrógenos
8502 31 00
– – De energía eólica
2,7
p/st
8502 39
– – Los demás
8502 39 20
– – – Turbogeneradores
2,7
p/st
8502 39 80
– – – Los demás
2,7
p/st
8502 40 00
– Convertidores rotativos eléctricos
2,7
p/st
8503 00
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502
8503 00 10
– Zunchos no magnéticos
2,7
—
– Las demás
8503 00 91
– – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
2,7
—
8503 00 99
– – Las demás
2,7
—
8504
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)
8504 10
– Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga
8504 10 20
– – Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado
3,7
p/st
8504 10 80
– – Los demás
3,7
p/st
– Transformadores de dieléctrico líquido
8504 21 00
– – De potencia inferior o igual a 650 kVA
3,7
p/st
8504 22
– – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA
8504 22 10
– – – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA
3,7
p/st
8504 22 90
– – – De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA
3,7
p/st
8504 23 00
– – De potencia superior a 10 000 kVA
3,7
p/st
– Los demás transformadores
8504 31
– – De potencia inferior o igual a 1 kVA
– – – Transformadores de medida
8504 31 21
– – – – Para medir tensiones
3,7
p/st
8504 31 29
– – – – Los demás
3,7
p/st
8504 31 80
– – – Los demás
3,7
p/st
8504 32 00
– – De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA
3,7
p/st
8504 33 00
– – De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA
3,7
p/st
8504 34 00
– – De potencia superior a 500 kVA
3,7
p/st
8504 40
– Convertidores estáticos
8504 40 30
– – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades
exención
p/st
– – Los demás
8504 40 55
– – – Cargadores de acumuladores
2,5 (169)
p/st
– – – Los demás
8504 40 82
– – – – Rectificadores
2,5 (169)
—
– – – – Onduladores
8504 40 84
– – – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA
2,5 (169)
—
8504 40 88
– – – – – De potencia superior a 7,5 kVA
2,5 (169)
—
8504 40 90
– – – – Los demás
2,5 (169)
—
8504 50
– Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)
8504 50 20
– – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades
exención
—
8504 50 95
– – Las demás
2,8 (170)
—
8504 90
– Partes
– – De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción)
8504 90 05
– – – Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20
exención
—
– – – Las demás
8504 90 11
– – – – Núcleos de ferrita
1,7 (168)
—
8504 90 18
– – – – Las demás
1,7 (168)
—
– – De convertidores estáticos
8504 90 91
– – – Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30
exención
—
8504 90 99
– – – Las demás
1,7 (168)
—
8505
Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas
– Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente
8505 11 00
– – De metal
2,2
—
8505 19
– – Los demás
8505 19 10
– – – Imanes permanentes de ferrita aglomerada
2,2
—
8505 19 90
– – – Los demás
2,2
—
8505 20 00
– Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos
2,2
—
8505 90
– Los demás, incluidas las partes
– – Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción
8505 90 21
– – – Electroimanes de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética distintos de los electroimanes de la partida 9018
exención
—
8505 90 29
– – – Los demás
1,8
—
8505 90 50
– – Cabezas elevadoras electromagnéticas
2,2
—
8505 90 90
– – Partes
1,8
—
8506
Pilas y baterías de pilas, eléctricas
8506 10
– De dióxido de manganeso
– – Alcalinas
8506 10 11
– – – Pilas cilíndricas
4,7
p/st
8506 10 18
– – – Las demás
4,7
p/st
– – Las demás
8506 10 91
– – – Pilas cilíndricas
4,7
p/st
8506 10 98
– – – Las demás
4,7
p/st
8506 30 00
– De óxido de mercurio
4,7
p/st
8506 40 00
– De óxido de plata
4,7
p/st
8506 50
– De litio
8506 50 10
– – Pilas cilíndricas
4,7
p/st
8506 50 30
– – Pilas de botón
4,7
p/st
8506 50 90
– – Las demás
4,7
p/st
8506 60 00
– De aire-cinc
4,7
p/st
8506 80
– Las demás pilas y baterías de pilas
8506 80 05
– – Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V
exención
p/st
8506 80 80
– – Las demás
4,7
p/st
8506 90 00
– Partes
4,7
—
8507
Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares
8507 10
– De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)
8507 10 20
– – Que funcionen con electrólito líquido
3,7
p/st
8507 10 80
– – Los demás
3,7
p/st
8507 20
– Los demás acumuladores de plomo
8507 20 20
– – Que funcionen con electrólito líquido
3,7
ce/el
8507 20 80
– – Los demás
3,7
ce/el
8507 30
– De níquel-cadmio
8507 30 20
– – Herméticamente cerrados
2,6
p/st
8507 30 80
– – Los demás
2,6
ce/el
8507 40 00
– De níquel-hierro
2,7
p/st
8507 50 00
– De níquel-hidruro metálico
2,7
p/st
8507 60 00
– De iones de litio
2,7
p/st
8507 80 00
– Los demás acumuladores
2,7
p/st
8507 90
– Partes
8507 90 30
– – Separadores
2,7
—
8507 90 80
– – Las demás
2,7
—
8508
Aspiradoras
– Con motor eléctrico incorporado
8508 11 00
– – De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l
2,2
p/st
8508 19 00
– – Las demás
1,7
p/st
8508 60 00
– Las demás aspiradoras
1,7
p/st
8508 70 00
– Partes
1,7
—
8509
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508
8509 40 00
– Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas
2,2
p/st
8509 80 00
– Los demás aparatos
2,2
—
8509 90 00
– Partes
2,2
—
8510
Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado
8510 10 00
– Afeitadoras
2,2
p/st
8510 20 00
– Máquinas de cortar el pelo o esquilar
2,2
p/st
8510 30 00
– Aparatos de depilar
2,2
p/st
8510 90 00
– Partes
2,2
—
8511
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores
8511 10 00
– Bujías de encendido
3,2
—
8511 20 00
– Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos
3,2
—
8511 30 00
– Distribuidores; bobinas de encendido
3,2
—
8511 40 00
– Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores
3,2
—
8511 50 00
– Los demás generadores
3,2
—
8511 80 00
– Los demás aparatos y dispositivos
3,2
—
8511 90 00
– Partes
3,2
—
8512
Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles
8512 10 00
– Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas
2,7
—
8512 20 00
– Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual
2,7
—
8512 30
– Aparatos de señalización acústica
8512 30 10
– – Alarmas antirrobo de los tipos utilizados para vehículos automóviles
2,2
p/st
8512 30 90
– – Los demás
2,7
—
8512 40 00
– Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho
2,7
—
8512 90
– Partes
8512 90 10
– – De aparatos de la subpartida 8512 30 10
2,2
—
8512 90 90
– – Las demás
2,7
—
8513
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)
8513 10 00
– Lámparas
5,7
—
8513 90 00
– Partes
5,7
—
8514
Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas
8514 10
– Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)
8514 10 10
– – Hornos de panadería, pastelería o galletería
2,2
p/st
8514 10 80
– – Los demás hornos
2,2
p/st
8514 20
– Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas
8514 20 10
– – Que funcionen por inducción
2,2
p/st
8514 20 80
– – Que funcionen por pérdidas dieléctricas
2,2
p/st
8514 30
– Los demás hornos
8514 30 20
– – De los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos
1,7 (168)
p/st
8514 30 80
– – Los demás
2,2
p/st
8514 40 00
– Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas
2,2
p/st
8514 90
– Partes
8514 90 30
– – De hornos de la subpartida 8514 30 20
1,7 (168)
—
8514 90 70
– – Los demás
2,2
—
8515
Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet
– Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda
8515 11 00
– – Soldadores y pistolas para soldar
2,7
—
8515 19
– – Los demás
8515 19 10
– – – Máquinas de soldadura por ola de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos
2,0 (171)
—
8515 19 90
– – – Los demás
2,7
—
– Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia
8515 21 00
– – Total o parcialmente automáticos
2,7
—
8515 29 00
– – Los demás
2,7
—
– Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma
8515 31 00
– – Total o parcialmente automáticos
2,7
—
8515 39
– – Los demás
– – – Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y
8515 39 13
– – – – Un transformador
2,7
—
8515 39 18
– – – – Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático
2,7
—
8515 39 90
– – – Los demás
2,7
—
8515 80
– Las demás máquinas y aparatos
8515 80 10
– – Para tratamiento de metales
2,7
p/st
8515 80 90
– – Los demás
2,7
p/st
8515 90
– Partes
8515 90 20
– – De las máquinas de soldadura por ola de la subpartida 8515 19 10
exención
—
8515 90 80
– – Los demás
2,7
—
8516
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)
8516 10
– Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión
8516 10 11
– – De calentamiento instantáneo
2,7
p/st
8516 10 80
– – Los demás
2,7
p/st
– Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos
8516 21 00
– – Radiadores de acumulación
2,7
p/st
8516 29
– – Los demás
8516 29 10
– – – Radiadores de circulación de líquido
2,7
p/st
8516 29 50
– – – Radiadores por convección
2,7
p/st
– – – Los demás
8516 29 91
– – – – Con ventilador incorporado
2,7
p/st
8516 29 99
– – – – Los demás
2,7
p/st
– Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos
8516 31 00
– – Secadores para el cabello
2,7
p/st
8516 32 00
– – Los demás aparatos para el cuidado del cabello
2,7
—
8516 33 00
– – Aparatos para secar las manos
2,7
p/st
8516 40 00
– Planchas eléctricas
2,7
p/st
8516 50 00
– Hornos de microondas
5
p/st
8516 60
– Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores
8516 60 10
– – Cocinas
2,7
p/st
8516 60 50
– – Hornillos (incluidas las mesas de cocción)
2,7
p/st
8516 60 70
– – Parrillas y asadores
2,7
p/st
8516 60 80
– – Hornos para empotrar
2,7
p/st
8516 60 90
– – Los demás
2,7
p/st
– Los demás aparatos electrotérmicos
8516 71 00
– – Aparatos para la preparación de café o té
2,7
p/st
8516 72 00
– – Tostadoras de pan
2,7
p/st
8516 79
– – Los demás
8516 79 20
– – – Freidoras
2,7
p/st
8516 79 70
– – – Los demás
2,7
p/st
8516 80
– Resistencias calentadoras
8516 80 20
– – Montadas sobre un soporte de materia aislante
2,7
—
8516 80 80
– – Las demás
2,7
—
8516 90 00
– Partes
2,7
—
8517
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528
– Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas
8517 11 00
– – Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono
exención
p/st
8517 12 00
– – Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas
exención
p/st
8517 18 00
– – Los demás
exención
—
– Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]
8517 61 00
– – Estaciones base
exención
p/st
8517 62 00
– – Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)
exención
—
8517 69
– – Los demás
8517 69 10
– – – Videófonos
exención
p/st
8517 69 20
– – – Interfonos
exención
—
8517 69 30
– – – Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía
exención
p/st
8517 69 90
– – – Los demás
exención
—
8517 70 00
– Partes
exención
—
8518
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido
8518 10
– Micrófonos y sus soportes
8518 10 30
– – Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación
exención
—
8518 10 95
– – Los demás
1,9 (172)
—
– Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas
8518 21 00
– – Un altavoz (altoparlante) montado en su caja
exención
p/st
8518 22 00
– – Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja
3,4 (173)
p/st
8518 29
– – Los demás
8518 29 30
– – – Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación
exención
p/st
8518 29 95
– – – Los demás
2,3 (174)
p/st
8518 30
– Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)
8518 30 20
– – Combinado telefónico por hilo (microteléfono)
exención
—
8518 30 95
– – Los demás
1,5 (167)
—
8518 40
– Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia
8518 40 30
– – Que se utilicen en telefonía o para medir
2,3 (174)
—
8518 40 80
– – Los demás
3,4 (173)
p/st
8518 50 00
– Equipos eléctricos para amplificación de sonido
1,5 (167)
p/st
8518 90 00
– Partes
1,5 (167)
—
8519
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido
8519 20
– Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago
8519 20 10
– – Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda
6
p/st
– – Los demás
8519 20 91
– – – De sistema de lectura por rayo láser
9,5
p/st
8519 20 99
– – – Los demás
4,5
p/st
8519 30 00
– Platos de gira-discos
2
p/st
8519 50 00
– Contestadores telefónicos
exención
p/st
– Los demás aparatos
8519 81
– – Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor
– – – Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado
8519 81 11
– – – – Aparatos para reproducir dictados
exención
p/st
– – – – Los demás reproductores de sonido
8519 81 15
– – – – – Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo
exención
p/st
– – – – – Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)
8519 81 21
– – – – – – De sistema de lectura analógico y digital
6,8 (175)
p/st
8519 81 25
– – – – – – Los demás
exención
p/st
– – – – – Los demás
– – – – – – De sistema de lectura por rayo láser
8519 81 31
– – – – – – – De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm
6,8 (175)
p/st
8519 81 35
– – – – – – – Los demás
7,1 (176)
p/st
8519 81 45
– – – – – – Los demás
3,4 (173)
p/st
– – – Los demás aparatos
8519 81 51
– – – – Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior
exención
p/st
8519 81 70
– – – – Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética
exención
p/st
8519 81 95
– – – – Los demás
1,5 (167)
p/st
8519 89 00
– – Los demás
exención
p/st
8520
8521
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado
8521 10
– De cinta magnética
8521 10 20
– – De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo
exención
p/st
8521 10 95
– – Los demás
6 (177)
p/st
8521 90 00
– Los demás
12,2 (178)
p/st
8522
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521
8522 10 00
– Cápsulas fonocaptoras
4
—
8522 90
– Los demás
8522 90 20
– – Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y que se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)
exención
—
8522 90 30
– – Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar
exención
—
– – Los demás
– – – Conjuntos electrónicos montados
8522 90 41
– – – – Montajes en circuitos impresos montados para productos de la subpartida 8519 50 00
exención
—
8522 90 49
– – – – Los demás
3 (179)
—
8522 90 70
– – – Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido
exención
—
8522 90 80
– – – Los demás
3 (179)
—
8523
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37
– Soportes magnéticos
8523 21 00
– – Tarjetas con banda magnética incorporada
exención
p/st
8523 29
– – Los demás
– – – Cintas magnéticas; discos magnéticos
8523 29 15
– – – – Sin grabar
exención
p/st
8523 29 19
– – – – Las demás
exención
p/st
8523 29 90
– – – Los demás
exención
—
– Soportes ópticos
8523 41
– – Sin grabar
8523 41 10
– – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaoctetos, que no se puedan borrar
exención
p/st
8523 41 30
– – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 gigaoctetos, que no se puedan borrar
exención
p/st
8523 41 90
– – – Los demás
exención
—
8523 49
– – Los demás
– – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser
8523 49 10
– – – – Discos versátiles digitales (DVD)
exención
p/st
8523 49 20
– – – – Los demás
exención
p/st
8523 49 90
– – – Los demás
exención
p/st
– Soportes semiconductores
8523 51
– – Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores
8523 51 10
– – – Sin grabar
exención
p/st
8523 51 90
– – – Los demás
exención
p/st
8523 52 00
– – Tarjetas inteligentes (smart cards)
exención
p/st
8523 59
– – Los demás
8523 59 10
– – – Sin grabar
exención
p/st
8523 59 90
– – – Los demás
exención
p/st
8523 80
– Los demás
8523 80 10
– – Sin grabar
exención
—
8523 80 90
– – Los demás
exención
—
8524
8525
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras
8525 50 00
– Aparatos emisores
2,7 (180)
p/st
8525 60 00
– Aparatos emisores con aparato receptor incorporado
exención
p/st
8525 80
– Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras
– – Cámaras de televisión
8525 80 11
– – – Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas
exención
p/st
8525 80 19
– – – Las demás
4,1 (181)
p/st
8525 80 30
– – Cámaras fotográficas digitales
exención
p/st
– – Videocámaras
8525 80 91
– – – Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara
4,1 (181)
p/st
8525 80 99
– – – Las demás
10,5 (182)
p/st
8526
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando
8526 10 00
– Aparatos de radar
2,8 (170)
—
– Los demás
8526 91
– – Aparatos de radionavegación
8526 91 20
– – – Receptores de radionavegación
2,8 (170)
p/st
8526 91 80
– – – Los demás
2,8 (170)
—
8526 92 00
– – Aparatos de radiotelemando
2,8 (170)
—
8527
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj
– Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior
8527 12
– – Radiocasetes de bolsillo
8527 12 10
– – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital
exención
p/st
8527 12 90
– – – Los demás
7,5 (183)
p/st
8527 13
– – Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido
8527 13 10
– – – De sistema de lectura por rayos láser
9 (184)
p/st
– – – Los demás
8527 13 91
– – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital
10,5 (182)
p/st
8527 13 99
– – – – Los demás
7,5 (183)
p/st
8527 19 00
– – Los demás
exención
p/st
– Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles
8527 21
– – Combinados con grabador o reproductor de sonido
– – – Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)
8527 21 20
– – – – De sistema de lectura por rayos láser
12,3 (185)
p/st
– – – – Los demás
8527 21 52
– – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital
12,3 (185)
p/st
8527 21 59
– – – – – Los demás
8,8 (186)
p/st
– – – Los demás
8527 21 70
– – – – De sistema de lectura por rayos láser
14
p/st
– – – – Los demás
8527 21 92
– – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital
14
p/st
8527 21 98
– – – – – Los demás
10
p/st
8527 29 00
– – Los demás
10,5 (187)
p/st
– Los demás
8527 91
– – Combinados grabador o reproductor de sonido
– – – Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura
8527 91 11
– – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital
10,5 (182)
p/st
8527 91 19
– – – – Los demás
7,5 (183)
p/st
– – – Los demás
8527 91 35
– – – – De sistema de lectura por rayos láser
9 (184)
p/st
– – – – Los demás
8527 91 91
– – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital
exención
p/st
8527 91 99
– – – – – Los demás
7,5 (183)
p/st
8527 92
– – Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj
8527 92 10
– – – Radiodespertadores
exención
p/st
8527 92 90
– – – Los demás
6,8 (175)
p/st
8527 99 00
– – Los demás
6,8 (175)
p/st
8528
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado
– Monitores con tubo de rayos catódicos
8528 42 00
– – Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
exención
p/st
8528 49 00
– – Los demás
10,5 (182)
p/st
– Los demás monitores
8528 52
– – Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
8528 52 10
– – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
exención
p/st
– – – Los demás
8528 52 91
– – – – Con pantalla de cristal líquido (LCD)
14 (18)
p/st
8528 52 99
– – – – Los demás
14 (18)
p/st
8528 59 00
– – Los demás
14
p/st
– Proyectores
8528 62 00
– – Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
exención
p/st
8528 69
– – Los demás
8528 69 20
– – – Monocromos
2
p/st
8528 69 80
– – – Los demás
14
p/st
– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado
8528 71
– – No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización («display») o pantalla de vídeo
– – – Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)
8528 71 11
– – – – Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
8528 71 15
– – – – Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set-top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación]
exención
p/st
8528 71 19
– – – – Los demás
12,3 (185)
p/st
– – – Los demás
8528 71 91
– – – – Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set-top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación]
exención
p/st
8528 71 99
– – – – Los demás
12,3 (185)
p/st
8528 72
– – Los demás, en colores
8528 72 10
– – – Teleproyectores
14
p/st
8528 72 20
– – – Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado
14
p/st
– – – Los demás
8528 72 30
– – – – Con tubo de imagen incorporado
14
p/st
8528 72 40
– – – – Con pantalla de cristal líquido (LCD)
14
p/st
8528 72 60
– – – – Con pantalla de plasma (PDP)
14
p/st
8528 72 80
– – – – Los demás
14
p/st
8528 73 00
– – Los demás, monocromos
2
p/st
8529
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528
8529 10
– Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos
– – Antenas
8529 10 11
– – – Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles
3,8 (188)
—
– – – Antenas de exterior para receptores de radio y televisión
8529 10 31
– – – – Para recepción vía satélite
2,7 (180)
—
8529 10 39
– – – – Las demás
2,7 (180)
—
8529 10 65
– – – Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos
3 (179)
—
8529 10 69
– – – Las demás
exención
—
8529 10 80
– – Filtros y separadores de antena
2,7 (180)
—
8529 10 95
– – Los demás
exención
—
8529 90
– Las demás
8529 90 15
– – Módulos y paneles de diodos orgánicos emisores de luz para los aparatos de las subpartidas 8528 72 u 8528 73
3
—
– – Los demás
8529 90 20
– – – Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00, 8525 80 30, 8528 42 00, 8528 52 10 y 8528 62 00
exención
—
– – – Las demás
– – – – Muebles y envolturas
8529 90 41
– – – – – De madera
exención
—
8529 90 49
– – – – – De las demás materias
exención
—
8529 90 65
– – – – Conjuntos electrónicos montados
2,6 (189)
—
– – – – Las demás
8529 90 91
– – – – – Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y que se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)
exención
—
– – – – – Las demás
8529 90 92
– – – – – – De cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528
4,4 (190)
—
8529 90 97
– – – – – – Las demás
2,6 (189)
—
8530
Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608)
8530 10 00
– Aparatos para vías férreas o similares
1,7
—
8530 80 00
– Los demás aparatos
1,7
—
8530 90 00
– Partes
1,7
—
8531
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)
8531 10
– Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares
8531 10 30
– – De los tipos utilizados para edificios
2,2
p/st
8531 10 95
– – Los demás
2,2
p/st
8531 20
– Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados
8531 20 20
– – Con diodos emisores de luz (LED)
exención
—
– – Con dispositivos de cristal líquido (LCD)
8531 20 40
– – – De matriz activa
exención
—
8531 20 95
– – – Los demás
exención
—
8531 80
– Los demás aparatos
8531 80 40
– – Timbres de puertas, carillones, vibradores y similares
2,2
—
8531 80 70
– – Los demás
exención
—
8531 90 00
– Partes
exención
—
8532
Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables
8532 10 00
– Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)
exención
—
– Los demás condensadores fijos
8532 21 00
– – De tantalio
exención
—
8532 22 00
– – Electrolíticos de aluminio
exención
—
8532 23 00
– – Con dieléctrico de cerámica de una sola capa
exención
—
8532 24 00
– – Con dieléctrico de cerámica, multicapas
exención
—
8532 25 00
– – Con dieléctrico de papel o plástico
exención
—
8532 29 00
– – Los demás
exención
—
8532 30 00
– Condensadores variables o ajustables
exención
—
8532 90 00
– Partes
exención
—
8533
Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros)
8533 10 00
– Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa
exención
—
– Las demás resistencias fijas
8533 21 00
– – De potencia inferior o igual a 20 W
exención
—
8533 29 00
– – Las demás
exención
—
– Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y potenciómetros)
8533 31 00
– – De potencia inferior o igual a 20 W
exención
—
8533 39 00
– – Las demás
exención
—
8533 40
– Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros)
8533 40 10
– – De potencia inferior o igual a 20 W
exención
—
8533 40 90
– – Las demás
exención
—
8533 90 00
– Partes
exención
—
8534 00
Circuitos impresos
– Que solo lleven elementos conductores y contactos
8534 00 11
– – Circuitos multicapas
exención
—
8534 00 19
– – Los demás
exención
—
8534 00 90
– Que lleven otros elementos pasivos
exención
—
8535
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V
8535 10 00
– Fusibles y cortacircuitos de fusible
2,7
—
– Disyuntores
8535 21 00
– – Para una tensión inferior a 72,5 kV
2,7
—
8535 29 00
– – Los demás
2,7
—
8535 30
– Seccionadores e interruptores
8535 30 10
– – Para una tensión inferior a 72,5 kV
2,7
—
8535 30 90
– – Los demás
2,7
—
8535 40 00
– Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria
2,7
—
8535 90 00
– Los demás
2,7
—
8536
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas
8536 10
– Fusibles y cortacircuitos de fusible
8536 10 10
– – Para intensidades inferiores o iguales a 10 A
2,3
—
8536 10 50
– – Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A
2,3
—
8536 10 90
– – Para intensidades superiores a 63 A
2,3
—
8536 20
– Disyuntores
8536 20 10
– – Para intensidades inferiores o iguales a 63 A
2,3
—
8536 20 90
– – Para intensidades superiores a 63 A
2,3
—
8536 30
– Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos
8536 30 10
– – Para intensidades inferiores o iguales a 16 A
1,7 (191)
—
8536 30 30
– – Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A
1,7 (191)
—
8536 30 90
– – Para intensidades superiores a 125 A
1,7 (191)
—
– Relés
8536 41
– – Para una tensión inferior o igual a 60 V
8536 41 10
– – – Para intensidades inferiores o iguales a 2 A
2,3
—
8536 41 90
– – – Para intensidades superiores a 2 A
2,3
—
8536 49 00
– – Los demás
2,3
—
8536 50
– Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores
8536 50 03
– – Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)
exención
—
8536 50 05
– – Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)
exención
—
8536 50 07
– – Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A
exención
—
– – Los demás
– – – Para una tensión inferior o igual a 60 V
8536 50 11
– – – – De botón o pulsador
1,7 (191)
—
8536 50 15
– – – – Rotativos
1,7 (191)
—
8536 50 19
– – – – Los demás
1,7 (191)
—
8536 50 80
– – – Los demás
1,7 (191)
—
– Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)
8536 61
– – Portalámparas
8536 61 10
– – – Portalámparas Edison
2,3
—
8536 61 90
– – – Los demás
2,3
—
8536 69
– – Los demás
8536 69 10
– – – Para cables coaxiales
exención
—
8536 69 30
– – – Para circuitos impresos
exención
—
8536 69 90
– – – Los demás
2,3
—
8536 70 00
– Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas
3
—
8536 90
– Los demás aparatos
8536 90 01
– – Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas
1,7 (191)
—
8536 90 10
– – Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables
exención
—
8536 90 20
– – Sondas de discos (wafers) de material semiconductor
exención
—
8536 90 40
– – Pinzas de batería del tipo utilizado para vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703, 8704 u 8711
2,3
—
8536 90 95
– – Los demás
1,7 (191)
—
8537
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)
8537 10
– Para una tensión inferior o igual a 1 000 V
8537 10 10
– – Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos
2,1
—
– – Los demás
8537 10 91
– – – Aparatos de mando con memoria programable
2,1
—
8537 10 95
– – – Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla
exención
—
8537 10 98
– – – Los demás
2,1
—
8537 20
– Para una tensión superior a 1 000 V
8537 20 91
– – Para una tensión superior a 1 000 V pero inferior o igual a 72,5 kV
2,1
—
8537 20 99
– – Para una tensión superior a 72,5 kV
2,1
—
8538
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537
8538 10 00
– Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos
1,7 (168)
—
8538 90
– Las demás
– – De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536 90 20
8538 90 11
– – – Conjuntos electrónicos montados
3,2 (18)
—
8538 90 19
– – – Los demás
1,7 (18)
—
– – Los demás
8538 90 91
– – – Conjuntos electrónicos montados
3,2
—
8538 90 99
– – – Los demás
1,7
—
8539
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)
8539 10 00
– Faros o unidades «sellados»
2,7
p/st
– Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos)
8539 21
– – Halógenos, de volframio (tungsteno)
8539 21 30
– – – De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles
2,7
p/st
– – – Los demás, para una tensión
8539 21 92
– – – – Superior a 100 V
2,7
p/st
8539 21 98
– – – – Inferior o igual a 100 V
2,7
p/st
8539 22
– – Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V
8539 22 10
– – – Reflectores
2,7
p/st
8539 22 90
– – – Los demás
2,7
p/st
8539 29
– – Los demás
8539 29 30
– – – De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles
2,7
p/st
– – – Los demás, para una tensión
8539 29 92
– – – – Superior a 100 V
2,7
p/st
8539 29 98
– – – – Inferior o igual a 100 V
2,7
p/st
– Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas)
8539 31
– – Fluorescentes, de cátodo caliente
8539 31 10
– – – De dos casquillos
2,7
p/st
8539 31 90
– – – Los demás
2,7
p/st
8539 32
– – Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico
8539 32 20
– – – De vapor de mercurio o sodio
2,7
p/st
8539 32 90
– – – De halogenuro metálico
2,7
p/st
8539 39
– – Los demás
8539 39 20
– – – Lámparas fluorescentes de cátodo frío para la retroiluminación de dispositivos de visualización de pantalla plana
2 (171)
p/st
8539 39 80
– – – Los demás
2,7
p/st
– Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco
8539 41 00
– – Lámparas de arco
2,7
p/st
8539 49 00
– – Los demás
2,7
p/st
8539 50 00
– Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)
3,7
p/st
8539 90
– Partes
8539 90 10
– – Casquillos
2,7
—
8539 90 90
– – Las demás
2,7
—
8540
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539)
– Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores
8540 11 00
– – En colores
14
p/st
8540 12 00
– – Monocromos
7,5
p/st
8540 20
– Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo
8540 20 10
– – Tubos para cámaras de televisión
2,7
p/st
8540 20 80
– – Los demás
2,7
p/st
8540 40 00
– Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm
2,6
p/st
8540 60 00
– Los demás tubos catódicos
2,6
p/st
– Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas)
8540 71 00
– – Magnetrones
2,7
p/st
8540 79 00
– – Los demás
2,7
p/st
– Las demás lámparas, tubos y válvulas
8540 81 00
– – Tubos receptores o amplificadores
2,7
p/st
8540 89 00
– – Los demás
2,7
p/st
– Partes
8540 91 00
– – De tubos catódicos
2,7
—
8540 99 00
– – Las demás
2,7
—
8541
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados
8541 10 00
– Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)
exención
—
– Transistores (excepto los fototransistores)
8541 21 00
– – Con una capacidad de disipación inferior a 1 W
exención
—
8541 29 00
– – Los demás
exención
—
8541 30 00
– Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)
exención
—
8541 40
– Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED)
8541 40 10
– – Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser
exención
—
8541 40 90
– – Los demás
exención
—
8541 50 00
– Los demás dispositivos semiconductores
exención
—
8541 60 00
– Cristales piezoeléctricos montados
exención
—
8541 90 00
– Partes
exención
—
8542
Circuitos electrónicos integrados
– Circuitos electrónicos integrados
8542 31
– – Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos
– – – Las mercancías especificadas en la Nota 9 b) 3) y 4) de este Capítulo
8542 31 11
– – – – Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)
exención
—
8542 31 19
– – – – Los demás
exención
—
8542 31 90
– – – Los demás
exención
—
8542 32
– – Memorias
– – – Las mercancías especificadas en la Nota 9 b) 3) y 4) de este Capítulo
8542 32 11
– – – – Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)
exención
—
8542 32 19
– – – – Los demás
exención
—
– – – Las demás
– – – – Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs)
8542 32 31
– – – – – Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits
exención
p/st
8542 32 39
– – – – – Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits
exención
p/st
8542 32 45
– – – – Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria-cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (cache-RAMs)
exención
p/st
8542 32 55
– – – – Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)
exención
p/st
– – – – Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs
– – – – – Flash E2PROMs
8542 32 61
– – – – – – Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits
exención
p/st
8542 32 69
– – – – – – Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits
exención
p/st
8542 32 75
– – – – – Las demás
exención
p/st
8542 32 90
– – – – Las demás memorias
exención
—
8542 33
– – Amplificadores
8542 33 10
– – – Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)
exención
—
8542 33 90
– – – Los demás
exención
—
8542 39
– – Los demás
– – – Las mercancías especificadas en la Nota 9 b) 3) y 4) de este Capítulo
8542 39 11
– – – – Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)
exención
—
8542 39 19
– – – – Los demás
exención
—
8542 39 90
– – – Los demás
exención
—
8542 90 00
– Partes
exención
—
8543
Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo
8543 10 00
– Aceleradores de partículas
4
—
8543 20 00
– Generadores de señales
2,8 (170)
—
8543 30
– Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis
8543 30 40
– – Máquinas de galvanoplastia o electrólisis del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos
exención
—
8543 30 70
– – Los demás
3,7
—
8543 70
– Las demás máquinas y aparatos
8543 70 01
– – Artículos específicamente concebidos para su conexión a telégrafos, teléfonos, instrumentos similares o redes de telégrafos o teléfonos
2,8 (170)
—
8543 70 02
– – Amplificadores de microondas
2,8 (170)
—
8543 70 03
– – Dispositivos inalámbricos de control remoto por infrarrojos para consolas de videojuegos
2,8 (170)
—
8543 70 04
– – Grabadores digitales de datos de vuelo
2,8 (170)
—
8543 70 05
– – Lectores electrónicos portátiles alimentados con batería para la grabación y reproducción de archivos de texto, imagen fija o audio
2,8 (170)
—
8543 70 06
– – Aparatos de procesamiento de señales digitales aptos para ser conectados a redes con o sin cables y empleados para mezclar sonido
2,8 (170)
—
8543 70 07
– – Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos especialmente diseñados para los niños
exención
—
8543 70 08
– – Máquinas de limpieza por plasma que eliminan contaminantes orgánicos de muestras y portamuestras de microscopia electrónica
2,8 (170)
—
8543 70 09
– – Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla
exención
—
8543 70 10
– – Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario
exención
—
8543 70 30
– – Amplificadores de antena
3,7
—
8543 70 50
– – Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado
3,7
p/st
8543 70 60
– – Electrificadores de cercas
3,7
—
8543 70 90
– – Los demás
3,7
—
8543 90 00
– Partes
exención
—
8544
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión
– Alambre para bobinar
8544 11
– – De cobre
8544 11 10
– – – Esmaltado o laqueado
3,7
—
8544 11 90
– – – Los demás
3,7
—
8544 19 00
– – Los demás
3,7
—
8544 20 00
– Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales
3,7
—
8544 30 00
– Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte
3,7
—
– Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V
8544 42
– – Provistos de piezas de conexión
8544 42 10
– – – De los tipos utilizados en telecomunicación
exención
—
8544 42 90
– – – Los demás
3,3
—
8544 49
– – Los demás
8544 49 20
– – – De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V
exención
—
– – – Los demás
8544 49 91
– – – – Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm
3,7
—
– – – – Los demás
8544 49 93
– – – – – para una tensión inferior o igual a 80 V
3,7
—
8544 49 95
– – – – – para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V
3,7
—
8544 49 99
– – – – – para una tensión de 1 000 V
3,7
—
8544 60
– Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V
8544 60 10
– – Con conductores de cobre
3,7
—
8544 60 90
– – Con otros conductores
3,7
—
8544 70 00
– Cables de fibras ópticas
exención
—
8545
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos
– Electrodos
8545 11 00
– – De los tipos utilizados en hornos
2,7
—
8545 19 00
– – Los demás
2,7
—
8545 20 00
– Escobillas
2,7
—
8545 90
– Los demás
8545 90 10
– – Resistencias calentadoras
1,7
—
8545 90 90
– – Los demás
2,7
—
8546
Aisladores eléctricos de cualquier materia
8546 10 00
– De vidrio
3,7
—
8546 20 00
– De cerámica
4,7
—
8546 90
– Los demás
8546 90 10
– – De plástico
3,7
—
8546 90 90
– – Los demás
3,7
—
8547
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente
8547 10 00
– Piezas aislantes de cerámica
4,7
—
8547 20 00
– Piezas aislantes de plástico
3,7
—
8547 90 00
– Los demás
3,7
—
8548
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo
8548 10
– Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles
8548 10 10
– – Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles
4,7
p/st
– – Acumuladores eléctricos inservibles
8548 10 21
– – – Acumuladores de plomo
2,6
—
8548 10 29
– – – Los demás
2,6
—
– – Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos
8548 10 91
– – – Que contengan plomo
exención
—
8548 10 99
– – – Los demás
exención
—
8548 90
– Los demás
8548 90 20
– – Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos
exención
—
8548 90 30
– – Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)
exención
—
8548 90 90
– – Los demás
2,7
—
SECCIÓN XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas
1.
Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 9503 o 9508 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 9506).
2.
No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
a)
las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);
b)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c)
los artículos del Capítulo 82 (herramientas);
d)
los artículos de la partida 8306;
e)
las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes, excepto los radiadores para los vehículos de la Sección XVII; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;
f)
las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);
g)
los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;
h)
los artículos del Capítulo 91;
ij)
las armas (Capítulo 93);
k)
los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;
l)
los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).
3.
En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.
4.
En esta Sección:
a)
los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;
b)
los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;
c)
las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 88.
5.
Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:
a)
del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);
b)
del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;
c)
del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.
Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que estos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.
El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.
Notas complementarias
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota complementaria 3 del Capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de estos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.
2.
A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.
CAPÍTULO 86
VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);
b)
los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;
c)
los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.
2.
Se clasifican en la partida 8607, entre otros:
a)
los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;
b)
los chasis, bojes y «bissels»;
c)
las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;
d)
los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;
e)
los artículos de carrocería.
3.
Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, entre otros:
a)
las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;
b)
los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8601
Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos
8601 10 00
– De fuente externa de electricidad
1,7
p/st
8601 20 00
– De acumuladores eléctricos
1,7
p/st
8602
Las demás locomotoras y locotractores; ténderes
8602 10 00
– Locomotoras diésel-eléctricas
1,7
—
8602 90 00
– Los demás
1,7
—
8603
Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604
8603 10 00
– De fuente externa de electricidad
1,7
p/st
8603 90 00
– Los demás
1,7
p/st
8604 00 00
Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)
1,7
p/st
8605 00 00
Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)
1,7
p/st
8606
Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)
8606 10 00
– Vagones cisterna y similares
1,7
p/st
8606 30 00
– Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606 10
1,7
p/st
– Los demás
8606 91
– – Cubiertos y cerrados
8606 91 10
– – – Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)
1,7
p/st
8606 91 80
– – – Los demás
1,7
p/st
8606 92 00
– – Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm
1,7
p/st
8606 99 00
– – Los demás
1,7
p/st
8607
Partes de vehículos para vías férreas o similares
– Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes
8607 11 00
– – Bojes y «bissels», de tracción
1,7
—
8607 12 00
– – Los demás bojes y «bissels»
1,7
—
8607 19
– – Los demás, incluidas las partes
8607 19 10
– – – Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes
2,7
—
8607 19 90
– – – Partes de bojes, «bissels» y similares
1,7
—
– Frenos y sus partes
8607 21
– – Frenos de aire comprimido y sus partes
8607 21 10
– – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero
1,7
—
8607 21 90
– – – Los demás
1,7
—
8607 29 00
– – Los demás
1,7
—
8607 30 00
– Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes
1,7
—
– Las demás
8607 91
– – De locomotoras o locotractores
8607 91 10
– – – Cajas de engrase y sus partes
3,7
—
8607 91 90
– – – Las demás
1,7
—
8607 99
– – Las demás
8607 99 10
– – – Cajas de engrase y sus partes
3,7
—
8607 99 80
– – – Las demás
1,7
—
8608 00 00
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes
1,7
—
8609 00
Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte
8609 00 10
– Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)
exención
p/st
8609 00 90
– Los demás
exención
p/st
CAPÍTULO 87
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).
2.
En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.
Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre este.
3.
Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706.
4.
La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 9503.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8701
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)
8701 10 00
– Tractores de un solo eje
3
p/st
8701 20
– Tractores de carretera para semirremolques
8701 20 10
– – Nuevos
16
p/st
8701 20 90
– – Usados
16
p/st
8701 30 00
– Tractores de orugas
exención
p/st
– Los demás, con motor de potencia
8701 91
– – Inferior o igual a 18 kW
8701 91 10
– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas
exención
p/st
8701 91 90
– – – Los demás
7
p/st
8701 92
– – Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW
8701 92 10
– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas
exención
p/st
8701 92 90
– – – Los demás
7
p/st
8701 93
– – Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW
8701 93 10
– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas
exención
p/st
8701 93 90
– – – Los demás
7
p/st
8701 94
– – Superior a 75 kW but pero inferior o igual a 130 kW
8701 94 10
– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas
exención
p/st
8701 94 90
– – – Los demás
7
p/st
8701 95
– – Superior a 130 kW
8701 95 10
– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas
exención
p/st
8701 95 90
– – – Los demás
7
p/st
8702
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor
8702 10
– Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)
– – De cilindrada superior a 2 500 cm3
8702 10 11
– – – Nuevos
16
p/st
8702 10 19
– – – Usados
16
p/st
– – De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3
8702 10 91
– – – Nuevos
10
p/st
8702 10 99
– – – Usados
10
p/st
8702 20
– Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico
8702 20 10
– – De cilindrada superior a 2 500 cm3
16
p/st
8702 20 90
– – De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3
10
p/st
8702 30
– Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico
8702 30 10
– – De cilindrada superior a 2 800 cm3
16
p/st
8702 30 90
– – De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3
10
p/st
8702 40 00
– Únicamente propulsados con motor eléctrico
10
p/st
8702 90
– Los demás
– – Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa
– – – De cilindrada superior a 2 800 cm3
8702 90 11
– – – – Nuevos
16
p/st
8702 90 19
– – – – Usados
16
p/st
– – – De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3
8702 90 31
– – – – Nuevos
10
p/st
8702 90 39
– – – – Usados
10
p/st
8702 90 90
– – Los demás
10
p/st
8703
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras
8703 10
– Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares
8703 10 11
– – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa
5
p/st
8703 10 18
– – Los demás
10
p/st
– Los demás vehículos únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa
8703 21
– – De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3
8703 21 10
– – – Nuevos
10
p/st
8703 21 90
– – – Usados
10
p/st
8703 22
– – De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3
8703 22 10
– – – Nuevos
10
p/st
8703 22 90
– – – Usados
10
p/st
8703 23
– – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3
– – – Nuevos
8703 23 11
– – – – Auto-caravanas
10
p/st
8703 23 19
– – – – Los demás
10
p/st
8703 23 90
– – – Usados
10
p/st
8703 24
– – De cilindrada superior a 3 000 cm3
8703 24 10
– – – Nuevos
10
p/st
8703 24 90
– – – Usados
10
p/st
– Los demás vehículos únicamente de motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)
8703 31
– – De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3
8703 31 10
– – – Nuevos
10
p/st
8703 31 90
– – – Usados
10
p/st
8703 32
– – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3
– – – Nuevos
8703 32 11
– – – – Auto-caravanas
10
p/st
8703 32 19
– – – – Los demás
10
p/st
8703 32 90
– – – Usados
10
p/st
8703 33
– – De cilindrada superior a 2 500 cm3
– – – Nuevos
8703 33 11
– – – – Auto-caravanas
10
p/st
8703 33 19
– – – – Los demás
10
p/st
8703 33 90
– – – Usados
10
p/st
8703 40
– Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica
8703 40 10
– – Nuevos
10
p/st
8703 40 90
– – Usados
10
p/st
8703 50 00
– Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica
10
p/st
8703 60
– Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica
8703 60 10
– – Nuevos
10
p/st
8703 60 90
– – Usados
10
p/st
8703 70 00
– Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica
10
p/st
8703 80
– Los demás vehículos, propulsados ùnicamente con motor eléctrico
8703 80 10
– – Nuevos
10
p/st
8703 80 90
– – Usados
10
p/st
8703 90 00
– Los demás
10
p/st
8704
Vehículos automóviles para transporte de mercancías
8704 10
– Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras
8704 10 10
– – Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa
exención
p/st
8704 10 90
– – Los demás
exención
p/st
– Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)
8704 21
– – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t
8704 21 10
– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
3,5
p/st
– – – Los demás
– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3
8704 21 31
– – – – – Nuevos
22
p/st
8704 21 39
– – – – – Usados
22
p/st
– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3
8704 21 91
– – – – – Nuevos
10
p/st
8704 21 99
– – – – – Usados
10
p/st
8704 22
– – De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t
8704 22 10
– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
3,5
p/st
– – – Los demás
8704 22 91
– – – – Nuevos
22
p/st
8704 22 99
– – – – Usados
22
p/st
8704 23
– – De peso total con carga máxima superior a 20 t
8704 23 10
– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
3,5
p/st
– – – Los demás
8704 23 91
– – – – Nuevos
22
p/st
8704 23 99
– – – – Usados
22
p/st
– Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa
8704 31
– – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t
8704 31 10
– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
3,5
p/st
– – – Los demás
– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3
8704 31 31
– – – – – Nuevos
22
p/st
8704 31 39
– – – – – Usados
22
p/st
– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3
8704 31 91
– – – – – Nuevos
10
p/st
8704 31 99
– – – – – Usados
10
p/st
8704 32
– – De peso total con carga máxima superior a 5 t
8704 32 10
– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
3,5
p/st
– – – Los demás
8704 32 91
– – – – Nuevos
22
p/st
8704 32 99
– – – – Usados
22
p/st
8704 90 00
– Los demás
10
p/st
8705
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)
8705 10 00
– Camiones grúa
3,7
p/st
8705 20 00
– Camiones automóviles para sondeo o perforación
3,7
p/st
8705 30 00
– Camiones de bomberos
3,7
p/st
8705 40 00
– Camiones hormigonera
3,7
p/st
8705 90
– Los demás
8705 90 30
– – Vehículos para bomba de hormigón
3,7
p/st
8705 90 80
– – Los demás
3,7
p/st
8706 00
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor
– Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3
8706 00 11
– – De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704
19
p/st
8706 00 19
– – Los demás
6
p/st
– Los demás
8706 00 91
– – De vehículos automóviles de la partida 8703
4,5
p/st
8706 00 99
– – Los demás
10
p/st
8707
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas
8707 10
– De vehículos de la partida 8703
8707 10 10
– – Destinadas a la industria de montaje
4,5
p/st
8707 10 90
– – Las demás
4,5
p/st
8707 90
– Las demás
8707 90 10
– – Destinadas a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705
4,5
p/st
8707 90 90
– – Los demás
4,5
p/st
8708
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705
8708 10
– Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes
8708 10 10
– – Destinados a la industria del montaje:
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
8708 10 90
– – Los demás
4,5
—
– Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina)
8708 21
– – Cinturones de seguridad
8708 21 10
– – – Destinados a la industria del montaje:
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
p/st
8708 21 90
– – – Los demás
4,5
p/st
8708 29
– – Los demás
8708 29 10
– – – Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
8708 29 90
– – – Los demás
4,5
—
8708 30
– Frenos y servofrenos; sus partes
8708 30 10
– – Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
– – Los demás
8708 30 91
– – – Para frenos de disco
4,5
—
8708 30 99
– – – Los demás
4,5
—
8708 40
– Cajas de cambio y sus partes
8708 40 20
– – Destinadas a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
– – Los demás
8708 40 50
– – – Cajas de cambio
4,5
—
– – – Partes
8708 40 91
– – – – De acero estampado
4,5
—
8708 40 99
– – – – Los demás
3,5
—
8708 50
– Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes
8708 50 20
– – Destinados a la industria del montaje:
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
– – Los demás
8708 50 35
– – – Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores
4,5
—
– – – Partes
8708 50 55
– – – – De acero estampado
4,5
—
– – – – Los demás
8708 50 91
– – – – – Para ejes portadores
4,5
—
8708 50 99
– – – – – Los demás
3,5
—
8708 70
– Ruedas, sus partes y accesorios
8708 70 10
– – Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
– – Los demás
8708 70 50
– – – Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio
4,5
—
8708 70 91
– – – Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero
3
—
8708 70 99
– – – Los demás
4,5
—
8708 80
– Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)
8708 80 20
– – Destinados a la industria del montaje:
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
– – Los demás
8708 80 35
– – – Amortiguadores de suspensión
4,5
—
8708 80 55
– – – Barras estabilizadoras; Barras de torsión
3,5
—
– – – Los demás
8708 80 91
– – – – De acero estampado
4,5
—
8708 80 99
– – – – Los demás
3,5
—
– Las demás partes y accesorios
8708 91
– – Radiadores y sus partes
8708 91 20
– – – Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
– – – Los demás
8708 91 35
– – – – Radiadores
4,5
—
– – – – Partes
8708 91 91
– – – – – De acero estampado
4,5
—
8708 91 99
– – – – – Los demás
3,5
—
8708 92
– – Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes
8708 92 20
– – – Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
– – – Los demás
8708 92 35
– – – – Silenciadores y tubos (caños) de escape
4,5
—
– – – – Partes
8708 92 91
– – – – – De acero estampado
4,5
—
8708 92 99
– – – – – Los demás
3,5
—
8708 93
– – Embragues y sus partes
8708 93 10
– – – Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
8708 93 90
– – – Los demás
4,5
—
8708 94
– – Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes
8708 94 20
– – – Destinados a la industria del montaje:
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
– – – Los demás
8708 94 35
– – – – Volantes, columnas y cajas de dirección
4,5
—
– – – – Partes
8708 94 91
– – – – – De acero estampado
4,5
—
8708 94 99
– – – – – Los demás
3,5
—
8708 95
– – Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes
8708 95 10
– – – Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
p/st
– – – Los demás
8708 95 91
– – – – De acero estampado
4,5
—
8708 95 99
– – – – Los demás
3,5
—
8708 99
– – Los demás
8708 99 10
– – – Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
—
– – – Los demás
8708 99 93
– – – – De acero estampado
4,5
—
8708 99 97
– – – – Los demás
3,5
—
8709
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes
– Carretillas
8709 11
– – Eléctricas
8709 11 10
– – – Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
2
p/st
8709 11 90
– – – Las demás
4
p/st
8709 19
– – Las demás
8709 19 10
– – – Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
2
p/st
8709 19 90
– – – Las demás
4
p/st
8709 90 00
– Partes
3,5
—
8710 00 00
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes
1,7
—
8711
Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares
8711 10 00
– Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8
p/st
8711 20
– Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3
8711 20 10
– – Scooters
8
p/st
– – Los demás, de cilindrada
8711 20 92
– – – Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3
8
p/st
8711 20 98
– – – Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3
8
p/st
8711 30
– Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3
8711 30 10
– – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3
6
p/st
8711 30 90
– – De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3
6
p/st
8711 40 00
– Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3
6
p/st
8711 50 00
– Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3
6
p/st
8711 60
– Propulsados con motor eléctrico
8711 60 10
– – Bicicletas, triciclos y cuatriciclos, con pedaleo asistido, con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua no superior a 250 vatios
6
p/st
8711 60 90
– – Los demás
6
p/st
8711 90 00
– Los demás
6
p/st
8712 00
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor
8712 00 30
– Bicicletas con cojinetes de bolas
14
p/st
8712 00 70
– Los demás
15
p/st
8713
Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión
8713 10 00
– Sin mecanismo de propulsión
exención
p/st
8713 90 00
– Los demás
exención
p/st
8714
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713
8714 10
– De motocicletas ( incluidos los ciclomotores)
8714 10 10
– – Frenos y sus partes
3,7
—
8714 10 20
– – Cajas de cambio y sus partes
3,7
—
8714 10 30
– – Ruedas, sus partes y accesorios
3,7
—
8714 10 40
– – Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes
3,7
—
8714 10 50
– – Embragues y sus partes
3,7
—
8714 10 90
– – Los demás
3,7
—
8714 20 00
– De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos
exención
—
– Los demás
8714 91
– – Cuadros y horquillas, y sus partes
8714 91 10
– – – Cuadros
4,7
p/st
8714 91 30
– – – Horquillas delanteras
4,7
p/st
8714 91 90
– – – Partes
4,7
—
8714 92
– – Llantas y radios
8714 92 10
– – – Llantas
4,7
p/st
8714 92 90
– – – Radios
4,7
—
8714 93 00
– – Bujes sin freno y piñones libres
4,7
—
8714 94
– – Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes
8714 94 20
– – – Frenos
4,7
—
8714 94 90
– – – Partes
4,7
—
8714 95 00
– – Sillines (asientos)
4,7
—
8714 96
– – Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes
8714 96 10
– – – Pedales
4,7
pa
8714 96 30
– – – Mecanismos de pedal
4,7
—
8714 96 90
– – – Partes
4,7
—
8714 99
– – Los demás
8714 99 10
– – – Manillares
4,7
p/st
8714 99 30
– – – Portaequipajes
4,7
p/st
8714 99 50
– – – Cambios de marcha
4,7
—
8714 99 90
– – – Los demás
4,7
—
8715 00
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes
8715 00 10
– Coches, sillas y vehículos similares
2,7
p/st
8715 00 90
– Partes
2,7
—
8716
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes
8716 10
– Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana
8716 10 92
– – De peso inferior o igual a 1 600 kg
2,7
p/st
8716 10 98
– – De peso superior a 1 600 kg
2,7
p/st
8716 20 00
– Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola
2,7
p/st
– Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías
8716 31 00
– – Cisternas
2,7
p/st
8716 39
– – Los demás
8716 39 10
– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
2,7
p/st
– – – Los demás
– – – – Nuevos
8716 39 30
– – – – – Semirremolques
2,7
p/st
8716 39 50
– – – – – Los demás
2,7
p/st
8716 39 80
– – – – Usados
2,7
p/st
8716 40 00
– Los demás remolques y semirremolques
2,7
—
8716 80 00
– Los demás vehículos
1,7
—
8716 90
– Partes
8716 90 10
– – Chasis
1,7
—
8716 90 30
– – Carrocerías
1,7
—
8716 90 50
– – Ejes
1,7
—
8716 90 90
– – Los demás
1,7
—
CAPÍTULO 88
AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 8802 11 a 8802 40, la expresión peso en vacío se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8801 00
Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor
8801 00 10
– Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras
3,7
p/st
8801 00 90
– Los demás
2,7
p/st
8802
Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales
– Helicópteros
8802 11 00
– – De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg
7,5
p/st
8802 12 00
– – De peso en vacío superior a 2 000 kg
2,7
p/st
8802 20 00
– Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg
7,7
p/st
8802 30 00
– Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg
2,7
p/st
8802 40 00
– Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg
2,7
p/st
8802 60
– Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales
– – Vehículos espaciales ( incluidos los satélites)
8802 60 11
– – – Satélites de telecomunicación
3,2 (192)
p/st
8802 60 19
– – – Los demás
4,2
p/st
8802 60 90
– – Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales
4,2
p/st
8803
Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802
8803 10 00
– Hélices y rotores, y sus partes
2,7 (94)
—
8803 20 00
– Trenes de aterrizaje y sus partes
2,7 (94)
—
8803 30 00
– Las demás partes de aviones o helicópteros
2,7 (94)
—
8803 90
– Las demás
8803 90 10
– – De cometas
1,7
—
– – De vehículos espaciales (incluidos los satélites)
8803 90 21
– – – De satélites de comunicación
exención
—
8803 90 29
– – – Las demás
1,7
—
8803 90 30
– – De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales
1,7
—
8803 90 90
– – Las demás
2,7 (94)
—
8804 00 00
Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios
2,7
—
8805
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes
8805 10
– Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes
8805 10 10
– – Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes
2,7
—
8805 10 90
– – Los demás
1,7
—
– Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes
8805 21 00
– – Simuladores de combate aéreo y sus partes
exención
—
8805 29 00
– – Los demás
exención
—
CAPÍTULO 89
BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES
Nota
1.
Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasificarán en la partida 8906 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.
Notas complementarias
1.
En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 10, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 91 o 8906 90 10 solo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.
2.
En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasifican únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.
3.
Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión barcos y demás artefactos flotantes para desguace se entienden comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:
—
piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;
—
artículos amovibles (por ejemplo: muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8901
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías
8901 10
– Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores
8901 10 10
– – Para la navegación marítima
exención
p/st
8901 10 90
– – Los demás
1,7
p/st
8901 20
– Barcos cisterna
8901 20 10
– – Para la navegación marítima
exención
p/st
8901 20 90
– – Los demás
1,7
ct/l
8901 30
– Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901 20
8901 30 10
– – Para la navegación marítima
exención
p/st
8901 30 90
– – Los demás
1,7
ct/l
8901 90
– Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías
8901 90 10
– – Para la navegación marítima
exención
p/st
8901 90 90
– – Los demás
1,7
ct/l
8902 00
Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca
8902 00 10
– Para la navegación marítima
exención
p/st
8902 00 90
– Los demás
1,7
p/st
8903
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas
8903 10
– Embarcaciones inflables
8903 10 10
– – De peso unitario inferior o igual a 100 kg
2,7
p/st
8903 10 90
– – Las demás
1,7
p/st
– Los demás
8903 91
– – Barcos de vela, incluso con motor auxiliar
8903 91 10
– – – Para la navegación marítima
exención
p/st
8903 91 90
– – – Los demás
1,7
p/st
8903 92
– – Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda
8903 92 10
– – – Para la navegación marítima
exención
p/st
– – – Los demás
8903 92 91
– – – – De longitud inferior o igual a 7,5 m
1,7
p/st
8903 92 99
– – – – De longitud superior a 7,5 m
1,7
p/st
8903 99
– – Los demás
8903 99 10
– – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg
2,7
p/st
– – – Los demás
8903 99 91
– – – – De longitud inferior o igual a 7,5 m
1,7
p/st
8903 99 99
– – – – De longitud superior a 7,5 m
1,7
p/st
8904 00
Remolcadores y barcos empujadores
8904 00 10
– Remolcadores
exención
p/st
– Barcos empujadores
8904 00 91
– – Para la navegación marítima
exención
p/st
8904 00 99
– – Los demás
1,7
—
8905
Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles
8905 10
– Dragas
8905 10 10
– – Para la navegación marítima
exención
p/st
8905 10 90
– – Las demás
1,7
p/st
8905 20 00
– Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles
exención
p/st
8905 90
– Los demás
8905 90 10
– – Para la navegación marítima
exención
p/st
8905 90 90
– – Los demás
1,7
p/st
8906
Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo
8906 10 00
– Navíos de guerra
exención
p/st
8906 90
– Los demás
8906 90 10
– – Para la navegación marítima
exención
p/st
– – Los demás
8906 90 91
– – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg
2,7
p/st
8906 90 99
– – – Los demás
1,7
p/st
8907
Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)
8907 10 00
– Balsas inflables
2,7
p/st
8907 90 00
– Los demás
2,7
p/st
8908 00 00
Barcos y demás artefactos flotantes para desguace (12)
exención
—
SECCIÓN XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
CAPÍTULO 90
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de materia textil (partida 5911);
b)
los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);
c)
los productos refractarios de la partida 6903; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 6909;
d)
los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 7009 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o Capítulo 71);
e)
los artículos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017;
f)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);
g)
las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta o máquinas para cortar por chorro de agua, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 8470); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481); las máquinas y aparatos de la partida 8486, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;
h)
los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 8512); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 8519); los lectores de sonido (partida 8522); las cámaras de televisión, las cámaras fotográficas digitales y las videocámaras (partida 8525); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 8526); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 8536); los aparatos de control numérico de la partida 8537; los faros o unidades sellados de la partida 8539; los cables de fibras ópticas de la partida 8544;
ij)
los proyectores de la partida 9405;
k)
los artículos del Capítulo 95;
l)
los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida9620;
m)
las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;
n)
las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923, Sección XV).
2.
Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8487, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;
b)
cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en la letra a) precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;
c)
las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 9033.
3.
Las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.
4.
La partida 9005 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI (partida 9013).
5.
Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la partida 9031, se clasifican en esta última.
6.
En la partida 9021, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para:
—
prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;
—
sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.
Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.
7.
La partida 9032 solo comprende:
a)
los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;
b)
los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.
Nota complementaria
1.
Para la aplicación de las subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10, 9015 30 10, 9015 40 10, 9024 80 11, 9024 80 19, 9025 19 20, 9025 80 40, 9026 10 21, 9026 10 29, 9026 20 20, 9026 80 20, 9027 10 10, 9027 80 11, 9027 80 13, 9027 80 17, 9030 33 30, 9030 89 30 y 9032 10 20 se entiende por instrumentos y aparatos electrónicos los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 u 8542. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 u 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que solo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9001
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente
9001 10
– Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas
9001 10 10
– – Cables conductores de imágenes
2,9
—
9001 10 90
– – Los demás
2,9
—
9001 20 00
– Hojas y placas de materia polarizante
2,2 (193)
—
9001 30 00
– Lentes de contacto
2,9
p/st
9001 40
– Lentes de vidrio para gafas (anteojos)
9001 40 20
– – No correctoras
2,9
p/st
– – Correctoras
– – – Completamente trabajadas en las dos caras
9001 40 41
– – – – Monofocales
2,9
p/st
9001 40 49
– – – – Las demás
2,9
p/st
9001 40 80
– – – Las demás
2,9
p/st
9001 50
– Lentes de otras materias para gafas (anteojos)
9001 50 20
– – No correctoras
2,9
p/st
– – Correctoras
– – – Completamente trabajadas en las dos caras
9001 50 41
– – – – Monofocales
2,9
p/st
9001 50 49
– – – – Las demás
2,9
p/st
9001 50 80
– – – Las demás
2,9
p/st
9001 90 00
– Los demás
2,4 (194)
—
9002
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente
– Objetivos
9002 11 00
– – Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción
6,7
p/st
9002 19 00
– – Los demás
5 (195)
p/st
9002 20 00
– Filtros
5 (195)
p/st
9002 90 00
– Los demás
5,9 (196)
—
9003
Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes
– Monturas (armazones)
9003 11 00
– – De plástico
2,2
p/st
9003 19 00
– – De otras materias
2,2
p/st
9003 90 00
– Partes
2,2
—
9004
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares
9004 10
– Gafas (anteojos) de sol
9004 10 10
– – Con cristales trabajados ópticamente
2,9
p/st
– – Las demás
9004 10 91
– – – Con cristales de plástico
2,9
p/st
9004 10 99
– – – Las demás
2,9
p/st
9004 90
– Los demás
9004 90 10
– – Con cristales de plástico
2,9
—
9004 90 90
– – Los demás
2,9
—
9005
Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía
9005 10 00
– Binoculares (incluidos los prismáticos)
4,2
p/st
9005 80 00
– Los demás instrumentos
4,2
—
9005 90 00
– Partes y accesorios (incluidos los armazones)
4,2
—
9006
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539
9006 30 00
– Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial
4,2
p/st
9006 40 00
– Cámaras fotográficas con autorrevelado
3,2
p/st
– Las demás cámaras fotográficas
9006 51 00
– – Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm
4,2
p/st
9006 52 00
– – Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm
4,2
p/st
9006 53
– – Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm
9006 53 10
– – – Cámaras fotográficas desechables
4,2
p/st
9006 53 80
– – – Las demás
4,2
p/st
9006 59 00
– – Las demás
4,2
p/st
– Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía
9006 61 00
– – Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)
3,2
p/st
9006 69 00
– – Los demás
3,2
p/st
– Partes y accesorios
9006 91 00
– – De cámaras fotográficas
3,7
—
9006 99 00
– – Los demás
3,2
—
9007
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados
9007 10 00
– Cámaras
3,7
p/st
9007 20 00
– Proyectores
3,7
p/st
– Partes y accesorios
9007 91 00
– – De cámaras
3,7
—
9007 92 00
– – De proyectores
3,7
—
9008
Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas
9008 50 00
– Proyectores, ampliadoras o reductoras
3,7
p/st
9008 90 00
– Partes y accesorios
3,7
—
9009
9010
Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección
9010 10 00
– Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico
2,7
—
9010 50 00
– Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios
exención
—
9010 60 00
– Pantallas de proyección
2 (171)
—
9010 90
– Partes y accesorios
9010 90 20
– – De los aparatos y material de las subpartidas 9010 50 00 o 9010 60 00
exención
—
9010 90 80
– – Los demás
2,7
—
9011
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección
9011 10
– Microscopios estereoscópicos
9011 10 10
– – Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas
exención
p/st
9011 10 90
– – Los demás
5 (195)
p/st
9011 20
– Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección
9011 20 10
– – Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas
exención
p/st
9011 20 90
– – Los demás
6,7
p/st
9011 80 00
– Los demás microscopios
5 (195)
p/st
9011 90
– Partes y accesorios
9011 90 10
– – De aparatos de las subpartidas 9011 10 10 o 9011 20 10
exención
—
9011 90 90
– – Los demás
5 (195)
—
9012
Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos
9012 10
– Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos
9012 10 10
– – Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas
exención
—
9012 10 90
– – Los demás
2,8 (170)
—
9012 90
– Partes y accesorios
9012 90 10
– – De aparatos de la subpartida 9012 10 10
exención
—
9012 90 90
– – Los demás
exención
—
9013
Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo
9013 10
– Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI
9013 10 10
– – Visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI
3,5 (197)
—
9013 10 90
– – Los demás
4,7
—
9013 20 00
– Láseres, excepto los diodos láser
exención
—
9013 80
– Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos
– – Dispositivos de cristal líquido
9013 80 20
– – – De matriz activa
exención
—
9013 80 30
– – – Los demás
exención
—
9013 80 90
– – Los demás
4,7
—
9013 90
– Partes y accesorios
9013 90 05
– – De miras telescópicas para armas o periscopios
4,7
—
9013 90 10
– – De dispositivos de cristal líquido (LCD)
exención
—
9013 90 80
– – Los demás
exención
—
9014
Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación
9014 10 00
– Brújulas, incluidos los compases de navegación
2 (171)
—
9014 20
– Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)
9014 20 20
– – Sistemas de navegación inercial
exención
p/st
9014 20 80
– – Los demás
exención
—
9014 80 00
– Los demás instrumentos y aparatos
exención
—
9014 90 00
– Partes y accesorios
exención
—
9015
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros
9015 10
– Telémetros
9015 10 10
– – Electrónicos
2,8 (170)
—
9015 10 90
– – Los demás
exención
—
9015 20
– Teodolitos y taquímetros
9015 20 10
– – Electrónicos
2,8 (170)
—
9015 20 90
– – Los demás
exención
—
9015 30
– Niveles
9015 30 10
– – Electrónicos
3,7
—
9015 30 90
– – Los demás
2,7
—
9015 40
– Instrumentos y aparatos de fotogrametría
9015 40 10
– – Electrónicos
exención
—
9015 40 90
– – Los demás
exención
—
9015 80
– Los demás instrumentos y aparatos
9015 80 20
– – De meteorología, hidrología y geofísica
exención
—
9015 80 40
– – De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía
exención
—
9015 80 80
– – Los demás
exención
—
9015 90 00
– Partes y accesorios
exención
—
9016 00
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas
9016 00 10
– Balanzas
3,7
p/st
9016 00 90
– Partes y accesorios
3,7
—
9017
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo
9017 10
– Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas
9017 10 10
– – Trazadores (plotters)
exención
p/st
9017 10 90
– – Las demás
2,7
p/st
9017 20
– Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo
9017 20 05
– – Trazadores
exención
p/st
9017 20 10
– – Los demás instrumentos de dibujo
2,7
—
9017 20 39
– – Instrumentos de trazado
2,7
p/st
9017 20 90
– – Instrumentos de cálculo
2,7
p/st
9017 30 00
– Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas
2,7
p/st
9017 80
– Los demás instrumentos
9017 80 10
– – Metros y reglas divididas
2,7
—
9017 80 90
– – Los demás
2,7
—
9017 90 00
– Partes y accesorios
2,7
—
9018
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales
– Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos)
9018 11 00
– – Electrocardiógrafos
exención
—
9018 12 00
– – Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica
exención
—
9018 13 00
– – Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética
exención
—
9018 14 00
– – Aparatos de centellografía
exención
—
9018 19
– – Los demás
9018 19 10
– – – Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos
exención
—
9018 19 90
– – – Los demás
exención
—
9018 20 00
– Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos
exención
—
– Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares
9018 31
– – Jeringas, incluso con aguja
9018 31 10
– – – De plástico
exención
—
9018 31 90
– – – De las demás materias
exención
—
9018 32
– – Agujas tubulares de metal y agujas de sutura
9018 32 10
– – – Agujas tubulares de metal
exención
—
9018 32 90
– – – Agujas de sutura
exención
—
9018 39 00
– – Los demás
exención
—
– Los demás instrumentos y aparatos de odontología
9018 41 00
– – Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común
exención
—
9018 49
– – Los demás
9018 49 10
– – – Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología
exención
—
9018 49 90
– – – Los demás
exención
—
9018 50
– Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología
9018 50 10
– – No ópticos
exención
—
9018 50 90
– – Ópticos
exención
—
9018 90
– Los demás instrumentos y aparatos
9018 90 10
– – Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial
exención
—
9018 90 20
– – Endoscopios
exención
—
9018 90 30
– – Riñones artificiales
exención
—
9018 90 40
– – Aparatos de diatermia
exención
—
9018 90 50
– – Aparatos de transfusión y perfusión
exención
—
9018 90 60
– – Instrumentos y aparatos para anestesia
exención
—
9018 90 75
– – Aparatos para la estimulación neural
exención
—
9018 90 84
– – Los demás
exención
—
9019
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria
9019 10
– Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia
9019 10 10
– – Aparatos eléctricos de vibromasaje
exención
—
9019 10 90
– – Los demás
exención
—
9019 20 00
– Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria
exención
—
9020 00 00
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible
1,7
—
9021
Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad
9021 10
– Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas
9021 10 10
– – Artículos y aparatos de ortopedia
exención
—
9021 10 90
– – Artículos y aparatos para fracturas
exención
—
– Artículos y aparatos de prótesis dental
9021 21
– – Dientes artificiales
9021 21 10
– – – De plástico
exención
100 p/st
9021 21 90
– – – Los demás
exención
100 p/st
9021 29 00
– – Los demás
exención
—
– Los demás artículos y aparatos de prótesis
9021 31 00
– – Prótesis articulares
exención
—
9021 39
– – Los demás
9021 39 10
– – – Prótesis oculares
exención
—
9021 39 90
– – – Los demás
exención
—
9021 40 00
– Audífonos, excepto sus partes y accesorios
exención
p/st
9021 50 00
– Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios
exención
p/st
9021 90
– Los demás
9021 90 10
– – Partes y accesorios de audífonos
exención
—
9021 90 90
– – Los demás
exención
—
9022
Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento
– Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia
9022 12 00
– – Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
9022 13 00
– – Los demás para uso odontológico
exención
p/st
9022 14 00
– – Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario
exención
p/st
9022 19 00
– – Para otros usos
exención
p/st
– Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia
9022 21 00
– – Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario
exención
p/st
9022 29 00
– – Para otros usos
exención
p/st
9022 30 00
– Tubos de rayos X
exención
p/st
9022 90
– Los demás, incluidas las partes y accesorios
9022 90 20
– – Partes y accesorios de aparatos de rayos X
exención
—
9022 90 80
– – Los demás
2,1
—
9023 00
Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos
9023 00 10
– Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas
exención
—
9023 00 80
– Los demás
exención
—
9024
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)
9024 10
– Máquinas y aparatos para ensayo de metal
9024 10 20
– – Universales y para ensayos de tracción
exención
—
9024 10 40
– – Para ensayos de dureza
exención
—
9024 10 80
– – Los demás
exención
—
9024 80
– Las demás máquinas y aparatos
– – Electrónicos
9024 80 11
– – – Para ensayos de textil, papel y cartón
exención
—
9024 80 19
– – – Los demás
2,4 (198)
—
9024 80 90
– – Los demás
1,6 (199)
—
9024 90 00
– Partes y accesorios
exención
—
9025
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí
– Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos
9025 11
– – De líquido, con lectura directa
9025 11 20
– – – Médicos o veterinarios
exención
p/st
9025 11 80
– – – Los demás
2,8
p/st
9025 19
– – Los demás
9025 19 20
– – – Electrónicos
exención
p/st
9025 19 80
– – – Los demás
1,6 (199)
p/st
9025 80
– Los demás instrumentos
9025 80 20
– – Barómetros sin combinar con otros instrumentos
2,1
p/st
– – Los demás
9025 80 40
– – – Electrónicos
3,2
—
9025 80 80
– – – Los demás
2,1
—
9025 90 00
– Partes y accesorios
2,4 (198)
—
9026
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032
9026 10
– Para medida o control del caudal o nivel de líquidos
– – Electrónicos
9026 10 21
– – – Caudalímetros
exención
p/st
9026 10 29
– – – Los demás
exención
p/st
– – Los demás
9026 10 81
– – – Caudalímetros
exención
p/st
9026 10 89
– – – Los demás
exención
p/st
9026 20
– Para medida o control de presión
9026 20 20
– – Electrónicos
exención
p/st
– – Los demás
9026 20 40
– – – Manómetros de espira o membrana manométrica metálica
exención
p/st
9026 20 80
– – – Los demás
exención
p/st
9026 80
– Los demás instrumentos y aparatos
9026 80 20
– – Electrónicos
exención
—
9026 80 80
– – Los demás
exención
—
9026 90 00
– Partes y accesorios
exención
—
9027
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos
9027 10
– Analizadores de gases o humos
9027 10 10
– – Electrónicos
1,9 (172)
p/st
9027 10 90
– – Los demás
1,9 (172)
p/st
9027 20 00
– Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis
exención
—
9027 30 00
– Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)
exención
—
9027 50 00
– Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)
exención
—
9027 80
– Los demás instrumentos y aparatos
9027 80 05
– – Exposímetros
1,9 (172)
—
– – Los demás
– – – Electrónicos
9027 80 11
– – – – Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad
exención
—
9027 80 13
– – – – Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de sustratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a estos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido
exención
—
9027 80 17
– – – – Los demás
exención
—
– – – Los demás
9027 80 91
– – – – Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros
exención
—
9027 80 99
– – – – Los demás
exención
—
9027 90
– Micrótomos; partes y accesorios
9027 90 10
– – Micrótomos
1,9 (172)
p/st
– – Partes y accesorios
9027 90 50
– – – De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80
exención
—
9027 90 80
– – – De micrótomos o de analizadores de gases o humos
1,9 (172)
—
9028
Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración
9028 10 00
– Contadores de gas
2,1
p/st
9028 20 00
– Contadores de líquido
2,1
p/st
9028 30
– Contadores de electricidad
– – Para corriente alterna
9028 30 11
– – – Monofásica
1,8 (200)
p/st
9028 30 19
– – – Polifásica
1,8 (200)
p/st
9028 30 90
– – Los demás
1,8 (200)
p/st
9028 90
– Partes y accesorios
9028 90 10
– – De contadores de electricidad
1,6 (199)
—
9028 90 90
– – Los demás
1,6 (199)
—
9029
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios
9029 10 00
– Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares
1,9
—
9029 20
– Velocímetros y tacómetros; estroboscopios
– – Velocímetros y tacómetros
9029 20 31
– – – Velocímetros para vehículos terrestres
2,6
—
9029 20 38
– – – Los demás
2,6
—
9029 20 90
– – Estroboscopios
2,6
—
9029 90 00
– Partes y accesorios
2,2
—
9030
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes
9030 10 00
– Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes
exención
—
9030 20 00
– Osciloscopios y oscilógrafos
exención
—
– Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia
9030 31 00
– – Multímetros, sin dispositivo registrador
3,2 (192)
—
9030 32 00
– – Multímetros, con dispositivo registrador
exención
—
9030 33
– – Los demás, sin dispositivo registrador
9030 33 20
– – – Instrumentos para medidas de resistencia
2,1
—
– – – Los demás
9030 33 30
– – – – Electrónicos
3,2 (192)
—
9030 33 80
– – – – Los demás
1,6 (199)
9030 39 00
– – Los demás, con dispositivo registrador
exención
—
9030 40 00
– Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)
exención
—
– Los demás instrumentos y aparatos
9030 82 00
– – Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores
exención
—
9030 84 00
– – Los demás, con dispositivo registrador
exención
—
9030 89
– – Los demás
9030 89 30
– – – Electrónicos
exención
—
9030 89 90
– – – Los demás
1,6 (199)
—
9030 90 00
– Partes y accesorios
exención
—
9031
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles
9031 10 00
– Máquinas para equilibrar piezas mecánicas
2,1 (201)
—
9031 20 00
– Bancos de pruebas
2,8
—
– Los demás instrumentos y aparatos, ópticos
9031 41 00
– – Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores
exención
—
9031 49
– – Los demás
9031 49 10
– – – Proyectores de perfiles
exención
p/st
9031 49 90
– – – Los demás
exención
—
9031 80
– Los demás instrumentos, aparatos y máquinas
9031 80 20
– – Para medida o control de magnitudes geométricas
exención
—
9031 80 80
– – Los demás
exención
—
9031 90 00
– Partes y accesorios
exención
—
9032
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos
9032 10
– Termostatos
9032 10 20
– – Electrónicos
2,8
p/st
9032 10 80
– – Los demás
2,1
p/st
9032 20 00
– Manostatos (presostatos)
2,1 (201)
p/st
– Los demás instrumentos y aparatos
9032 81 00
– – Hidráulicos o neumáticos
exención
—
9032 89 00
– – Los demás
2,8
—
9032 90 00
– Partes y accesorios
2,8
—
9033 00
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90
9033 00 10
– Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)
exención
—
9033 00 90
– Los demás
3,7
—
CAPÍTULO 91
APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);
b)
las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, según los casos);
c)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 7115; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 9114;
d)
las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, según los casos);
e)
los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;
f)
los rodamientos de bolas (partida 8482);
g)
los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85).
2.
Se clasifican únicamente en la partida 9101 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 7101 a 7104. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 9102.
3.
En este Capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.
4.
Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería, o en otros usos, por ejemplo en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este Capítulo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9101
Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)
– Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado
9101 11 00
– – Con indicador mecánico solamente
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
9101 19 00
– – Los demás
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
– Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado
9101 21 00
– – Automáticos
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
9101 29 00
– – Los demás
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
– Los demás
9101 91 00
– – Eléctricos
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
9101 99 00
– – Los demás
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
9102
Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101
– Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado
9102 11 00
– – Con indicador mecánico solamente
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
9102 12 00
– – Con indicador optoelectrónico solamente
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
9102 19 00
– – Los demás
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
– Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado
9102 21 00
– – Automáticos
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
9102 29 00
– – Los demás
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
– Los demás
9102 91 00
– – Eléctricos
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
9102 99 00
– – Los demás
4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st
p/st
9103
Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería
9103 10 00
– Eléctricos
4,7
p/st
9103 90 00
– Los demás
4,7
p/st
9104 00 00
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos
3,7
p/st
9105
Los demás relojes
– Despertadores
9105 11 00
– – Eléctricos
4,7
p/st
9105 19 00
– – Los demás
3,7
p/st
– Relojes de pared
9105 21 00
– – Eléctricos
4,7
p/st
9105 29 00
– – Los demás
3,7
p/st
– Los demás
9105 91 00
– – Eléctricos
4,7
p/st
9105 99 00
– – Los demás
3,7
p/st
9106
Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores)
9106 10 00
– Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores
4,7
p/st
9106 90 00
– Los demás
4,7
p/st
9107 00 00
Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico
4,7
p/st
9108
Pequeños mecanismos de relojería completos y montados
– Eléctricos
9108 11 00
– – Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo
4,7
p/st
9108 12 00
– – Con indicador optoelectrónico solamente
4,7
p/st
9108 19 00
– – Los demás
4,7
p/st
9108 20 00
– Automáticos
5 MIN 0,17 € p/st
p/st
9108 90 00
– Los demás
5 MIN 0,17 € p/st
p/st
9109
Los demás mecanismos de relojería completos y montados
9109 10 00
– Eléctricos
4,7
p/st
9109 90 00
– Los demás
4,7
p/st
9110
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)
– Pequeños mecanismos
9110 11
– – Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»)
9110 11 10
– – – De volante y espiral
5 MIN 0,17 € p/st
p/st
9110 11 90
– – – Los demás
4,7
p/st
9110 12 00
– – Mecanismos incompletos, montados
3,7
—
9110 19 00
– – Mecanismos «en blanco» («ébauches»)
4,7
—
9110 90 00
– Los demás
3,7
—
9111
Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102, y sus partes
9111 10 00
– Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)
0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6
p/st
9111 20 00
– Cajas de metal común, incluso dorado o plateado
0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6
p/st
9111 80 00
– Las demás cajas
0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6
p/st
9111 90 00
– Partes
0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6
—
9112
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes
9112 20 00
– Cajas y envolturas similares
2,7
p/st
9112 90 00
– Partes
2,7
—
9113
Pulseras para reloj y sus partes
9113 10
– De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)
9113 10 10
– – De metal precioso
2,7
—
9113 10 90
– – De chapado de metal precioso (plaqué)
3,7
—
9113 20 00
– De metal común, incluso dorado o plateado
6
—
9113 90 00
– Las demás
6
—
9114
Las demás partes de aparatos de relojería
9114 10 00
– Muelles (resortes), incluidas las espirales
3,7
—
9114 30 00
– Esferas o cuadrantes
2,7
—
9114 40 00
– Platinas y puentes
2,7
—
9114 90 00
– Las demás
2,7
—
CAPÍTULO 92
INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
b)
los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (Capítulos 85 o 90);
c)
los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 9503);
d)
las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 9603), y los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 9620);
e)
los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).
2.
Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.
Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9201
Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado
9201 10
– Pianos verticales
9201 10 10
– – Nuevos
4
p/st
9201 10 90
– – Usados
4
p/st
9201 20 00
– Pianos de cola
4
p/st
9201 90 00
– Los demás
4
—
9202
Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)
9202 10
– De arco
9202 10 10
– – Violines
3,2
p/st
9202 10 90
– – Los demás
3,2
p/st
9202 90
– Los demás
9202 90 30
– – Guitarras
3,2
p/st
9202 90 80
– – Los demás
3,2
p/st
9203
9204
9205
Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos
9205 10 00
– Instrumentos llamados «metales»
3,2
p/st
9205 90
– Los demás
9205 90 10
– – Acordeones e instrumentos similares
3,7
p/st
9205 90 30
– – Armónicas
3,7
p/st
9205 90 50
– – Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres
3,2
—
9205 90 90
– – Los demás
3,2
—
9206 00 00
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)
3,2
—
9207
Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)
9207 10
– Instrumentos de teclado, excepto los acordeones
9207 10 10
– – Órganos
3,2
p/st
9207 10 30
– – Pianos digitales
3,2
p/st
9207 10 50
– – Sintetizadores
3,2
p/st
9207 10 80
– – Los demás
3,2
—
9207 90
– Los demás
9207 90 10
– – Guitarras
3,7
p/st
9207 90 90
– – Los demás
3,7
—
9208
Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso
9208 10 00
– Cajas de música
2,7
—
9208 90 00
– Los demás
3,2
—
9209
Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo
9209 30 00
– Cuerdas armónicas
2,7
—
– Los demás
9209 91 00
– – Partes y accesorios de pianos
2,7
—
9209 92 00
– – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202
2,7
—
9209 94 00
– – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207
2,7
—
9209 99
– – Los demás
9209 99 20
– – – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205
2,7
—
– – – Los demás
9209 99 40
– – – – Metrónomos y diapasones
3,2
—
9209 99 50
– – – – Mecanismos de cajas de música
1,7
—
9209 99 70
– – – – Los demás
2,7
—
SECCIÓN XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
CAPÍTULO 93
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;
b)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c)
los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 8710);
d)
las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (Capítulo 90);
e)
las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);
f)
las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).
2.
En la partida 9306, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 8526.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9301
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
9301 10 00
– Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)
exención
p/st
9301 20 00
– Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares
exención
p/st
9301 90 00
– Las demás
exención
p/st
9302 00 00
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 o 9304
2,7
p/st
9303
Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)
9303 10 00
– Armas de avancarga
3,2
p/st
9303 20
– Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa
9303 20 10
– – Con un cañón de ánima lisa
3,2
p/st
9303 20 95
– – Las demás
3,2
p/st
9303 30 00
– Las demás armas largas de caza o tiro deportivo
3,2
p/st
9303 90 00
– Las demás
3,2
p/st
9304 00 00
Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras], excepto las de la partida 9307
3,2
p/st
9305
Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304
9305 10 00
– De revólveres o pistolas
3,2
—
9305 20 00
– De armas largas de la partida 9303
2,7
—
– Los demás
9305 91 00
– – De armas de guerra de la partida 9301
exención
—
9305 99 00
– – Los demás
2,7
—
9306
Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos
– Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido
9306 21 00
– – Cartuchos
2,7
1 000 p/st
9306 29 00
– – Los demás
2,7
—
9306 30
– Los demás cartuchos y sus partes
9306 30 10
– – Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301
2,7
—
– – Los demás
9306 30 30
– – – Para armas de guerra
1,7
—
9306 30 90
– – – Los demás
2,7
—
9306 90
– Los demás
9306 90 10
– – De guerra
1,7
—
9306 90 90
– – Los demás
2,7
—
9307 00 00
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas
1,7
—
SECCIÓN XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
CAPÍTULO 94
MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 o 63;
b)
los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 7009);
c)
los artículos del Capítulo 71;
d)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303;
e)
los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 8452;
f)
los aparatos de alumbrado del Capítulo 85;
g)
los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 u 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529);
h)
los artículos de la partida 8714;
ij)
los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 9018, ni las escupideras para clínica dental (partida 9018);
k)
los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);
l)
los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 9503), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 9504, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505);
m)
los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 9620).
2.
Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:
a)
los armarios, bibliotecas, estanterías (incluidas las constituidas por un solo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);
b)
los asientos y camas.
3.
A)
Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.
B)
Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.
4.
En la partida 9406, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9401
Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes
9401 10 00
– Asientos de los tipos utilizados en aeronaves
exención
—
9401 20 00
– Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles
3,7
—
9401 30 00
– Asientos giratorios de altura ajustable
exención
—
9401 40 00
– Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín
exención
—
– Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares
9401 52 00
– – De bambú
5,6
—
9401 53 00
– – De roten (ratán)
5,6
—
9401 59 00
– – Los demás
5,6
—
– Los demás asientos, con armazón de madera
9401 61 00
– – Con relleno
exención
—
9401 69 00
– – Los demás
exención
—
– Los demás asientos, con armazón de metal
9401 71 00
– – Con relleno
exención
—
9401 79 00
– – Los demás
exención
—
9401 80 00
– Los demás asientos
exención
—
9401 90
– Partes
9401 90 10
– – De asientos de los tipos utilizados en aeronaves
1,7
—
– – Los demás
9401 90 30
– – – De madera
2,7
—
9401 90 80
– – – Los demás
2,7
—
9402
Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos
9402 10 00
– Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes
exención
—
9402 90 00
– Los demás
exención
—
9403
Los demás muebles y sus partes
9403 10
– Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas
– – De altura inferior o igual a 80 cm
9403 10 51
– – – Mesas
exención
—
9403 10 58
– – – Los demás
exención
—
– – De altura superior a 80 cm
9403 10 91
– – – Armarios con puertas, persianas o trampillas
exención
—
9403 10 93
– – – Armarios con cajones, clasificadores y ficheros
exención
—
9403 10 98
– – – Los demás
exención
—
9403 20
– Los demás muebles de metal
9403 20 20
– – Camas
exención
—
9403 20 80
– – Los demás
exención
—
9403 30
– Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas
– – De altura inferior o igual a 80 cm
9403 30 11
– – – Mesas
exención
—
9403 30 19
– – – Los demás
exención
—
– – De altura superior a 80 cm
9403 30 91
– – – Armarios, clasificadores y ficheros
exención
—
9403 30 99
– – – Los demás
exención
—
9403 40
– Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas
9403 40 10
– – Elementos de cocinas
2,7
—
9403 40 90
– – Los demás
2,7
—
9403 50 00
– Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios
exención
—
9403 60
– Los demás muebles de madera
9403 60 10
– – Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar
exención
—
9403 60 30
– – Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes
exención
—
9403 60 90
– – Los demás muebles de madera
exención
—
9403 70 00
– Muebles de plástico
exención
—
– Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares
9403 82 00
– – De bambú
5,6
—
9403 83 00
– – De roten (ratán)
5,6
—
9403 89 00
– – Los demás
5,6
—
9403 90
– Partes
9403 90 10
– – De metal
2,7
—
9403 90 30
– – De madera
2,7
—
9403 90 90
– – De las demás materias
2,7
—
9404
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no
9404 10 00
– Somieres
3,7
—
– Colchones
9404 21
– – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no
9404 21 10
– – – De caucho
3,7
—
9404 21 90
– – – De plástico celular
3,7
—
9404 29
– – De otras materias
9404 29 10
– – – De muelles metálicos
3,7
—
9404 29 90
– – – Los demás
3,7
—
9404 30 00
– Sacos (bolsas) de dormir
3,7
p/st
9404 90
– Los demás
9404 90 10
– – Rellenos de plumas o plumón
3,7
—
9404 90 90
– – Los demás
3,7
—
9405
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte
9405 10
– Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos
– – De plástico o de cerámica
9405 10 21
– – – De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
4,7
—
9405 10 40
– – – Los demás
4,7
—
9405 10 50
– – De vidrio
3,7
—
– – De las demás materias
9405 10 91
– – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
2,7
—
9405 10 98
– – – Los demás
2,7
—
9405 20
– Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie
– – De plástico o de cerámica
9405 20 11
– – – De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
4,7
—
9405 20 40
– – – Las demás
4,7
—
9405 20 50
– – De vidrio
3,7
—
– – De las demás materias
9405 20 91
– – – Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia
2,7
—
9405 20 99
– – – Las demás
2,7
—
9405 30 00
– Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad
3,7
—
9405 40
– Los demás aparatos eléctricos de alumbrado
9405 40 10
– – Proyectores
3,7
—
– – Los demás
– – – De plástico
9405 40 31
– – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
4,7
—
9405 40 35
– – – – De los tipos utilizados para tubos fluorescentes
4,7
—
9405 40 39
– – – – Los demás
4,7
—
– – – De las demás materias
9405 40 91
– – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
2,7
—
9405 40 95
– – – – De los tipos utilizados para tubos fluorescentes
2,7
—
9405 40 99
– – – – Los demás
2,7
—
9405 50 00
– Aparatos de alumbrado no eléctricos
2,7
—
9405 60
– Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares
9405 60 20
– – De plástico
4,7
—
9405 60 80
– – De las demás materias
2,7
—
– Partes
9405 91
– – De vidrio
9405 91 10
– – – Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores)
5,7
—
9405 91 90
– – – Los demás
3,7
—
9405 92 00
– – De plástico
4,7
—
9405 99 00
– – Las demás
2,7
—
9406
Construcciones prefabricadas
9406 10 00
– De madera
2,7
—
9406 90
– Las demás
9406 90 10
– – Casas móviles
2,7
—
– – Las demás
– – – De hierro o acero
9406 90 31
– – – – Invernaderos
2,7
—
9406 90 38
– – – – Las demás
2,7
—
9406 90 90
– – – De las demás materias
2,7
—
CAPÍTULO 95
JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
las velas (partida 3406);
b)
los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 3604;
c)
los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 4206 o Sección XI;
d)
las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304;
e)
los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 o 62; las prendas de vestir de deporte y prendas especiales de materia textil de los Capítulos 61 o 62, incluso las que incorporen accesoriamente elementos de protección, tales como placas protectoras o acolchado en las partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle [por ejemplo: prendas para esgrima o suéteres (jerseys) para porteros (arqueros) de fútbol];
f)
las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres del Capítulo 63;
g)
el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes, del Capítulo 65;
h)
los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602), así como sus partes (partida 6603);
ij)
los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 7018;
k)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
l)
las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida;
m)
las bombas para líquidos (partida 8413), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 8421), motores eléctricos (partida 8501), transformadores eléctricos (partida 8504), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 8523), aparatos de radiotelemando (partida 8526) y dispositivos inalámbricos a rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 8543);
n)
los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleighs» y similares;
o)
las bicicletas para niños (partida 8712);
p)
las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);
q)
las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 9004);
r)
los reclamos y silbatos (partida 9208);
s)
las armas y demás artículos del Capítulo 93;
t)
las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405);
u)
los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 9620);
v)
las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);
w)
los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).
2.
Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
3.
Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.
4.
Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 9503 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la regla general interpretativa 3 b) y que, por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.
5.
La partida 9503 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).
Nota de subpartida
1.
La subpartida 9504 50 comprende:
a)
las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior, o
b)
las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.
Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504 30).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9501
9502
9503 00
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase
9503 00 10
– Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos
exención
—
– Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios
9503 00 21
– – Muñecas y muñecos
4,7
—
9503 00 29
– – Partes y accesorios
exención
—
9503 00 30
– Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados
exención
—
– Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción
9503 00 35
– – De plástico
4,7
—
9503 00 39
– – De las demás materias
exención
—
– Juguetes que representen animales o seres no humanos
9503 00 41
– – Rellenos
4,7
—
9503 00 49
– – Los demás
exención
—
9503 00 55
– Instrumentos y aparatos musicales, de juguete
exención
—
– Rompecabezas
9503 00 61
– – De madera
exención
—
9503 00 69
– – Los demás
4,7
—
9503 00 70
– Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias
4,7
—
– Los demás juguetes y modelos, con motor
9503 00 75
– – De plástico
4,7
—
9503 00 79
– – De las demás materias
exención
—
– Los demás
9503 00 81
– – Armas de juguete
exención
—
9503 00 85
– – Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo
4,7
—
9503 00 87
– – Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos especialmente diseñados para los niños
exención
—
– – Los demás
9503 00 95
– – – De plástico
4,7
—
9503 00 99
– – – Los demás
exención
—
9504
Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (bowling)
9504 20 00
– Billares de cualquier clase y sus accesorios
exención
—
9504 30
– Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)
9504 30 10
– – Juegos con pantalla
exención
p/st
9504 30 20
– – Los demás juegos
exención
p/st
9504 30 90
– – Partes
exención
—
9504 40 00
– Naipes
2,7
—
9504 50 00
– Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30
exención
—
9504 90
– Los demás
9504 90 10
– – Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición
exención
—
9504 90 80
– – Los demás
exención
—
9505
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa
9505 10
– Artículos para fiestas de Navidad
9505 10 10
– – De vidrio
exención
—
9505 10 90
– – De las demás materias
2,7
—
9505 90 00
– Los demás
2,7
—
9506
Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa), o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles
– Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve
9506 11
– – Esquís
9506 11 10
– – – Esquís de fondo
3,7
pa
– – – Esquís alpinos
9506 11 21
– – – – Monoesquís y “snowboard” (tabla para nieve)
3,7
p/st
9506 11 29
– – – – Otros
3,7
pa
9506 11 80
– – – Otros esquís
3,7
pa
9506 12 00
– – Fijadores de esquí
3,7
—
9506 19 00
– – Los demás
2,7
—
– Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos
9506 21 00
– – Deslizadores de vela
2,7
—
9506 29 00
– – Los demás
2,7
—
– Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf
9506 31 00
– – Palos de golf (clubs) completos
2,7
p/st
9506 32 00
– – Pelotas
2,7
p/st
9506 39
– – Los demás
9506 39 10
– – – Partes de palos (clubs)
2,7
—
9506 39 90
– – – Los demás
2,7
—
9506 40 00
– Artículos y material para tenis de mesa
2,7
—
– Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje
9506 51 00
– – Raquetas de tenis, incluso sin cordaje
4,7
—
9506 59 00
– – Las demás
2,7
—
– Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa
9506 61 00
– – Pelotas de tenis
2,7
—
9506 62 00
– – Inflables
2,7
—
9506 69
– – Los demás
9506 69 10
– – – Pelotas de cricket o de polo
exención
—
9506 69 90
– – – Los demás
2,7
—
9506 70
– Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos
9506 70 10
– – Patines para hielo
exención
pa
9506 70 30
– – Patines de ruedas
2,7
pa
9506 70 90
– – Partes y accesorios
2,7
—
– Los demás
9506 91
– – Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo
9506 91 10
– – – Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable
2,7
—
9506 91 90
– – – Los demás
2,7
—
9506 99
– – Los demás
9506 99 10
– – – Artículos de cricket o de polo, excepto las pelotas
exención
—
9506 99 90
– – – Los demás
2,7
—
9507
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares
9507 10 00
– Cañas de pescar
3,7
—
9507 20
– Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)
9507 20 10
– – Anzuelos sin brazolada
1,7
—
9507 20 90
– – Los demás
3,7
—
9507 30 00
– Carretes de pesca
3,7
—
9507 90 00
– Los demás
3,7
—
9508
Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes
9508 10 00
– Circos y zoológicos ambulantes
1,7
—
9508 90 00
– Los demás
1,7
—
CAPÍTULO 96
MANUFACTURAS DIVERSAS
Notas
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);
b)
los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);
c)
la bisutería (partida 7117);
d)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);
e)
los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 9601 o 9602;
f)
los artículos del Capítulo 90 [por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 9003), tiralíneas (partida 9017), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018)];
g)
los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);
h)
los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);
ij)
los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);
k)
los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);
l)
los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m)
los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).
2.
En la partida 9602, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:
a)
las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);
b)
el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.
3.
En la partida 9603 se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.
4.
Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
Nota complementaria
1.
Las subpartidas 9619 00 71 a 9619 00 89 incluyen artículos de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa.
Estas subpartidas comprenden igualmente los artículos compuestos constituidos por:
a)
una capa interior (por ejemplo: de tela sin tejer) diseñada para drenar los fluidos y evitar que la piel se irrite;
b)
una parte central o núcleo absorbente para recoger y acumular el fluido hasta que el artículo pueda desecharse, y
c)
una capa exterior (por ejemplo: de plástico) para evitar cualquier escape de los fluidos recogidos en el núcleo absorbente.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9601
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo
9601 10 00
– Marfil trabajado y sus manufacturas
2,7
—
9601 90 00
– Los demás
exención
—
9602 00 00
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 3503, y manufacturas de gelatina sin endurecer
2,2
—
9603
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga
9603 10 00
– Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango
3,7
p/st
– Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos
9603 21 00
– – Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas
3,7
p/st
9603 29
– – Los demás
9603 29 30
– – – Cepillos para cabello
3,7
p/st
9603 29 80
– – – Los demás
3,7
—
9603 30
– Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos
9603 30 10
– – Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir
3,7
p/st
9603 30 90
– – Pinceles para aplicación de cosméticos
3,7
p/st
9603 40
– Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar
9603 40 10
– – Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares
3,7
p/st
9603 40 90
– – Almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar
3,7
p/st
9603 50 00
– Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos
2,7
—
9603 90
– Los demás
9603 90 10
– – Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)
2,7
p/st
– – Los demás
9603 90 91
– – – Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales
3,7
—
9603 90 99
– – – Los demás
3,7
—
9604 00 00
Tamices, cedazos y cribas, de mano
3,7
—
9605 00 00
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir
3,7
—
9606
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones
9606 10 00
– Botones de presión y sus partes
3,7
—
– Botones
9606 21 00
– – De plástico, sin forrar con materia textil
3,7
—
9606 22 00
– – De metal común, sin forrar con materia textil
3,7
—
9606 29 00
– – Los demás
3,7
—
9606 30 00
– Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones
2,7
—
9607
Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes
– Cierres de cremallera (cierres relámpago)
9607 11 00
– – Con dientes de metal común
6,7
m
9607 19 00
– – Los demás
7,7
m
9607 20
– Partes
9607 20 10
– – De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común
6,7
—
9607 20 90
– – Las demás
7,7
—
9608
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 9609
9608 10
– Bolígrafos
9608 10 10
– – De tinta líquida
3,7
p/st
– – Los demás
9608 10 92
– – – Con cartucho recambiable
3,7
p/st
9608 10 99
– – – Los demás
3,7
p/st
9608 20 00
– Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa
3,7
p/st
9608 30 00
– Estilográficas y demás plumas
3,7
p/st
9608 40 00
– Portaminas
3,7
p/st
9608 50 00
– Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores
3,7
—
9608 60 00
– Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo
2,7
p/st
– Los demás
9608 91 00
– – Plumillas y puntos para plumillas
2,7
—
9608 99 00
– – Los demás
2,7
—
9609
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre
9609 10
– Lápices
9609 10 10
– – Con mina de grafito
2,7
—
9609 10 90
– – Los demás
2,7
—
9609 20 00
– Minas para lápices o portaminas
2,7
—
9609 90
– Los demás
9609 90 10
– – Pasteles y carboncillos
2,7
—
9609 90 90
– – Los demás
1,7
—
9610 00 00
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados
2,7
—
9611 00 00
Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano
2,7
—
9612
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja
9612 10
– Cintas
9612 10 10
– – De plástico
2,7
—
9612 10 20
– – De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas
exención
—
9612 10 80
– – Las demás
2,7
—
9612 20 00
– Tampones
2,7
—
9613
Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas
9613 10 00
– Encendedores de gas no recargables, de bolsillo
2,7
p/st
9613 20 00
– Encendedores de gas recargables, de bolsillo
2,7
p/st
9613 80 00
– Los demás encendedores y mecheros
2,7
—
9613 90 00
– Partes
2,7
—
9614 00
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes
9614 00 10
– Escalabornes de madera o de raíces
exención
—
9614 00 90
– Las demás
2,7
—
9615
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes
– Peines, peinetas, pasadores y artículos similares
9615 11 00
– – De caucho endurecido o plástico
2,7
—
9615 19 00
– – Los demás
2,7
—
9615 90 00
– Los demás
2,7
—
9616
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador
9616 10
– Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas
9616 10 10
– – Pulverizadores de tocador
2,7
—
9616 10 90
– – Monturas y cabezas de monturas
2,7
—
9616 20 00
– Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador
2,7
—
9617 00 00
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)
6,7
—
9618 00 00
Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates
1,7
—
9619 00
Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia
9619 00 30
– De guata de materias textiles
(96)
—
– De otras materias textiles
9619 00 40
– – Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares
(97)
—
9619 00 50
– – Pañales para bebés y artículos similares
(98)
—
– De otras materias
– – Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares
9619 00 71
– – – Compresas higiénicas
(99)
—
9619 00 75
– – – Tampones higiénicos
(99)
—
9619 00 79
– – – Los demás
(99)
—
– – Pañales para bebés y artículos similares
9619 00 81
– – – Pañales para bebés
(99)
—
9619 00 89
– – – Los demás (por ejemplo: artículos para la incontinencia)
(99)
—
9620 00
Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares
9620 00 10
– De los tipos utilizados para las cámaras digitales, fotográficas o de vídeo, cámaras y proyectores cinematográficos, o de los tipos usados para otros aparatos del capítulo 90
3,7
—
– Los demás
9620 00 91
– – De plástico o de aluminio
6
—
9620 00 99
– – Los demás
exención
—
SECCIÓN XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
CAPÍTULO 97
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 4907;
b)
los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706;
c)
las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103).
2.
En la partida 9702, se consideran grabados, estampas y litografías, originales las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.
3.
No se clasifican en la partida 9703 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.
4.
A)
Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasifican en este capítulo.
B)
Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasifican en las partidas 9701 a 9705.
5.
Los marcos de pinturas, dibujos, colajes o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.
Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta nota, seguen su propio régimen.
Nota complementaria
1.
La partida 9705 incluye los automóviles y aeronaves de colección que tengan interés histórico o etnográfico:
a)
en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando los automóviles y aeronaves se preserven y se mantengan correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los automóviles y aeronaves modernizados o modificados;
b)
en el caso de los automóviles, con al menos treinta años de antigüedad; en el caso de las aeronaves, con al menos cincuenta años de antigüedad;
c)
de un modelo o tipo que ya no se fabrique.
Se da por supuesto que los automóviles y aeronaves que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado.
Esta partida también incluye como artículos de colección:
—
los automóviles y aeronaves, independientemente de su fecha de fabricación, de los que pueda probarse que han sido utilizados en el transcurso de un acontecimiento histórico,
—
los automóviles y aeronaves de competición, de los que pueda demostrarse que han sido diseñados, construidos y usados únicamente para la competición y con un importante palmarés deportivo conseguido en prestigiosas carreras nacionales o internacionales.
Las partes y accesorios para automóviles y aeronaves se clasifican en esta partida siempre que se trate de piezas originales, con al menos treinta años de antigüedad (en el caso de los automóviles) o cincuenta años de antigüedad (en el caso de las aeronaves) y que ya no se fabriquen.
Las réplicas y reproducciones se excluyen, a no ser que cumplan los tres criterios mencionados anteriormente.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9701
Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; colajes y cuadros similares
9701 10 00
– Pinturas y dibujos
exención
—
9701 90 00
– Los demás
exención
—
9702 00 00
Grabados, estampas y litografías, originales
exención
—
9703 00 00
Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia
exención
—
9704 00 00
Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 4907
exención
—
9705 00 00
Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático
exención
—
9706 00 00
Antigüedades de más de cien años
exención
—
CAPÍTULO 98
CONJUNTOS INDUSTRIALES
Nota
Los Reglamentos (UE) n. o 113/2010 de la Comisión, del 9 de febrero de 2010 (101) , y (CE) n. o 1982/2004 de la Comisión, del 18 de noviembre de 2004 (100) , autorizan a los Estados miembros a aplicar un procedimiento simplificado de declaración para el registro de las exportaciones y las llegadas o expediciones de conjuntos industriales completos en las estadísticas de comercio exterior e interior de la Unión. En caso de que el Estado miembro recurra a esta posibilidad de simplificación, existen normas nacionales que definen los criterios y el procedimiento a tal efecto (véase a continuación la lista de los servicios competentes).
Estado miembro
Nombre y dirección del servicio competente
Bélgica
Institut des comptes nationaux
p/a Banque nationale de Belgique
Boulevard de Berlaimont 14
1000 Bruxelles
Instituut voor de Nationale Rekeningen
p/a Nationale Bank van België
de Berlaimontlaan 14
1000 Brussel
Bulgaria
Национална агенция за приходите
бул. Дондуков № 52
гр. София, 1000
República Checa
Český statistický úřad
Na padesátém 3268/81
100 82 Praha 10 — Strašnice
Dinamarca
SKAT København
Told
Sluseholmen 8 B
2450 København SV
Alemania
Statistisches Bundesamt
Gruppe G3 — Außenhandel
65180 Wiesbaden
Estonia
Maksu- ja Tolliamet
Lõõtsa 8a
15176 Tallinn
Statistikaamet
Tatari 51
10134 Tallinn
Grecia
Εθνική Στατιστική Υπηρεσία της Ελλάδας
18510 Πειραιάς
España
Agencia Estatal de Administración Tributaria — Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
Avda. Llano Castellano, 17
28071 Madrid
Francia
Direction générale des douanes et droits indirects
Bureau E/3 (ensembles industriels extracommunautaires)
Département des statistiques et des études économiques (ensembles industriels intracommunautaires)
11, rue des Deux Communes
93558 Montreuil Cedex
Croacia
Ministarstvo financija
Carinska uprava
Alexandera von Humboldta 4a
HR-10000 Zagreb
Državni zavod za statistiku
Ilica 3
HR-10000 Zagreb
Italia
Agenzia delle Dogane
Direzione Centrale Gestione Tributi e Rapporto con gli Utenti
Ufficio per la tariffa doganale, per i dazi e per i regimi dei prodotti agricoli
Via Mario Carucci, 71
00143 Roma
Istituto Nazionale di Statistica
Servizio Commercio con l'Estero
Via Cesare Balbo 16
00184 Roma
Irlanda
Central Statistics Office
Ardee Rd.
Rathmines
Dublin 6
Office of the Revenue Commissioners
Dublin Castle
Dublin 2
Chipre
Τμήμα Τελωνείων
Υπουργείο Οικονομικών
Γωνία Μιχαήλ Καραολή Και Γρηγόρη Αυξεντίου
1096, Λευκωσία
Υπηρεσία Φόρου Προστιθέμενης Αξίας
Τμήμα Τελωνείων
Υπουργείο Οικονομικών
Γωνία Μιχαήλ Καραολή Και Γρ. Αυξεντίου
1471, Λευκωσία
Letonia
Latvijas Republikas Centrālā statistikas pārvalde,
Lāčplēša ielā 1,
Rīga, LV-1301
Latvijas Republikas Valsts ieņēmumu dienesta
Muitas pārvalde,
11.novembra krastmalā 17,
Rīga, LV-1841
Lituania
Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
A. Jakšto g.1
LT-01105 Vilnius
Luxemburgo
Service Central de la Statistique et des Études Économiques
Centre administratif Pierre Werner
13, rue Erasme
1468 Luxembourg-Kirchberg
Hungrίa
Központi Statisztikai Hivatal
Szolgáltatás- és külkereskedelem-statisztikai Főosztály
1024, Budapest, Fényes Elek utca 14-18.
Malta
Uffiċċju Nazzjonali ta' I-Istatistika
Lascaris.
MT-II-Belt. CMR 02
Países Bajos
De inspecteur in wiens ambtsgebied
belanghebbende woont of is gevestigd
Austria
Zollamt des Bundeslandes, in dem der Anmeldepflichtige seinen Sitz oder Wohnsitz hat
o
Bundesanstalt Statistik Austria
Guglgasse 13
AT-1110 Wien
Polonia
Właściwy dyrektor izby celnej
Portugal
Autoridade Tributária e Aduaneira
Direcção de Serviços de Tributação Aduaneira
Rua da Alfândega, n.o 5 R/C
1149-006 Lisboa
Instituto Nacional de Estatística
DEE/CII - Departamento de Estatísticas Económicas
Serviço de Estatísticas do Comércio Internacional e Produção Industrial
Av. António José de Almeida
PT-1000-043 Lisboa
Rumanía
Institutul National de Statistica
Bd. Libertatii 16
RO-Bucuresti Sector 5
Eslovenia
Republika Slovenija
Ministrstvo za finance
Finančna uprava Republike Slovenije
Šmartinska cesta 55, p.p. 631
SI-1001 Ljubljana
(za izvoz blaga)
Statistinčni urad Republike Slovenije
Litostrojska 54
p.p. 3570
SI-1000 Ljubljana
(za odpreme in prejeme blaga)
Eslovaquia
Štatisticky úrad SR
Odbor štatistiky zahraničného obchodu
Miletičova 3
SK-824 67 Bratislava 26
Finančné riaditeľstvo SR
Lazovná 63
974 01 Banská Bystrica
Finlandia
Tulli
PL 512
FI-00101 Helsinki
Tullen
PB 512
FI-00101 Helsingfors
Suecia
Tullverket
Box 12854
SE-11298 Stockholm
Statistika centralbyrån
Box 24300
SE-10451 Stockholm
Reino Unido
Head of Compilation: Operations
Statistics and Analysis of Trade Unit
HM Revenue and Customs
3rd floor, Alexander House
21 Victoria Avenue
Southend-on-Sea
GB-SS99 1AA
Código NC
Designación de la mercancía
Componentes de conjuntos industriales completos en el marco del comercio exterior [Reglamento (UE) n.o 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010] y del comercio dentro de la Unión [Reglamento (CE) n.o 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004]:
9880 XX 00
Los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente:
—
las cuatro primeras cifras serán 9880 ,
—
la quinta y sexta cifras corresponderán al Capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,
—
la séptima y la octava cifras serán 0.
CAPÍTULO 99
CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA
Subcapítulo I
Códigos de la nomenclatura nombinada para determinados movimientos específicos de mercancías
(Importación y exportación)
Notas complementarias
1.
Las disposiciones del presente subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hacen referencia.
Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.
No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.
2.
Las disposiciones del presente subcapítulo no se aplicarán a los intercambios de mercancías entre Estados miembros.
3.
Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente subcapítulo.
Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente subcapítulo.
Código NC
Designación
Nota
(1)
(2)
Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 (importación y exportación)
9905 00 00
– Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal
9919 00 00
– Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente
– – Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia
– – Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes
– – Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria
– – Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes
Subcapítulo II
Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías
Notas complementarias
1.
El Reglamento (UE) n.o 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (88), y el Reglamento (CE) n.o 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.o 1901/2000 y (CEE) n.o 3590/92 (89), autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema de codificación simplificado para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la UE.
2.
Los códigos previstos en el presente subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 113/2010 y en el Reglamento (CE) n.o 1982/2004.
Código NC
Designación
(1)
(2)
9930
Mercancías suministradas a buques o aeronaves
9930 24 00
– Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC
9930 27 00
– Mercancías del capítulo 27 de la NC
9930 99 00
– Mercancías clasificadas en otra parte
9931
Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar
9931 24 00
– Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC
9931 27 00
– Mercancías del capítulo 27 de la NC
9931 99 00
– Mercancías clasificadas en otra parte
9950 00 00
Código utilizado exclusivamente en el comercio de mercancías entre Estados miembros para operaciones individuales cuyo valor sea inferior a 200 EUR y, en algunos casos, para la designación de productos residuales
TERCERA PARTE
ANEXOS ARANCELARIOS
SECCIÓN I
ANEXOS AGRÍCOLAS
ANEXO 1
COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)
Cuando se hace una remisión al presente anexo, el elemento agrícola («EA») y, en su caso, el derecho adicional sobre los azúcares diversos («AD S/Z») o el derecho adicional sobre la harina («AD F/M») se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en:
—
materias grasas de la leche,
—
proteínas de la leche,
—
sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa,
—
almidón-fécula/glucosa.
A esta mercancía corresponde un código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación.
Al calcular el contenido de sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa para determinar el componente agrícola correcto en las subpartidas en cuestión en los casos en que no se haya declarado o encontrado sacarosa o glucosa, el importe que debe incluirse en el cálculo que figura en la nota a pie de página (3) del cuadro 1 será la cantidad de fructosa calculada en sacarosa.
El elemento agrícola (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto) aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2. Los derechos adicionales sobre los azúcares diversos («AD S/Z») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 3 del cuadro 2, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD S/Z». Los derechos adicionales sobre la harina («AD F/M») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 4, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD F/M».
Cuadro 1
Código adicional (según la composición)
Materias grasas de leche (% en peso)
Proteínas de leche (% en peso) (104)
Almidón-fécula/glucosa (% en peso) (102)
≥ 0 < 5
≥ 5 < 25
≥ 25 < 50
≥ 50 < 75
≥ 75
Sacarosa/Azúcar invertido/Isoglucosa (% en peso) (103)
≥ 0 < 5
≥ 5 < 30
≥ 30 < 50
≥ 50 < 70
≥ 70
≥ 0 < 5
≥ 5 < 30
≥ 30 < 50
≥ 50 < 70
≥ 70
≥ 0 < 5
≥ 5 < 30
≥ 30 < 50
≥ 50
≥ 0 < 5
≥ 5 < 30
≥ 30
≥ 0 < 5
≥ 5
≥ 0 < 1,5
≥ 0 < 2,5
7000
7001
7002
7003
7004
7005
7006
7007
7008
7009
7010
7011
7012
7013
7015
7016
7017
7758
7759
≥ 2,5 < 6
7020
7021
7022
7023
7024
7025
7026
7027
7028
7029
7030
7031
7032
7033
7035
7036
7037
7768
7769
≥ 6 < 18
7040
7041
7042
7043
7044
7045
7046
7047
7048
7049
7050
7051
7052
7053
7055
7056
7057
7778
7779
≥ 18 < 30
7060
7061
7062
7063
7064
7065
7066
7067
7068
7069
7070
7071
7072
7073
7075
7076
7077
7788
7789
≥ 30 < 60
7080
7081
7082
7083
7084
7085
7086
7087
7088
×
7090
7091
7092
×
7095
7096
×
×
×
≥ 60
7800
7801
7802
×
×
7805
7806
7807
×
×
7810
7811
×
×
×
×
×
×
×
≥ 1,5 < 3
≥ 0 < 2,5
7100
7101
7102
7103
7104
7105
7106
7107
7108
7109
7110
7111
7112
7113
7115
7116
7117
7798
7799
≥ 2,5 < 6
7120
7121
7122
7123
7124
7125
7126
7127
7128
7129
7130
7131
7132
7133
7135
7136
7137
7808
7809
≥ 6 < 18
7140
7141
7142
7143
7144
7145
7146
7147
7148
7149
7150
7151
7152
7153
7155
7156
7157
7818
7819
≥ 18 < 30
7160
7161
7162
7163
7164
7165
7166
7167
7168
7169
7170
7171
7172
7173
7175
7176
7177
7828
7829
≥ 30 < 60
7180
7181
7182
7183
×
7185
7186
7187
7188
×
7190
7191
7192
×
7195
7196
×
×
×
≥ 60
7820
7821
7822
×
×
7825
7826
7827
×
×
7830
7831
×
×
×
×
×
×
×
≥ 3 < 6
≥ 0 < 2,5
7840
7841
7842
7843
7844
7845
7846
7847
7848
7849
7850
7851
7852
7853
7855
7856
7857
7858
7859
≥ 2,5 < 12
7200
7201
7202
7203
7204
7205
7206
7207
7208
7209
7210
7211
7212
7213
7215
7216
7217
7220
7221
≥ 12
7260
7261
7262
7263
7264
7265
7266
7267
7268
7269
7270
7271
7272
7273
7275
7276
×
7838
×
≥ 6 < 9
≥ 0 < 4
7860
7861
7862
7863
7864
7865
7866
7867
7868
7869
7870
7871
7872
7873
7875
7876
7877
7878
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≥ 4 < 15
7300
7301
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7303
7304
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7306
7307
7308
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7312
7313
7315
7316
7317
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7321
≥ 15
7360
7361
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7363
7364
7365
7366
7367
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7369
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7371
7372
7373
7375
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×
7378
×
≥ 9 < 12
≥ 0 < 6
7900
7901
7902
7903
7904
7905
7906
7907
7908
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7910
7911
7912
7913
7915
7916
7917
7918
7919
≥ 6 < 18
7400
7401
7402
7403
7404
7405
7406
7407
7408
7409
7410
7411
7412
7413
7415
7416
7417
7420
7421
≥ 18
7460
7461
7462
7463
7464
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7466
7467
7468
×
7470
7471
7472
×
7475
7476
×
×
×
≥ 12 < 18
≥ 0 < 6
7940
7941
7942
7943
7944
7945
7946
7947
7948
7949
7950
7951
7952
7953
7955
7956
7957
7958
7959
≥ 6 < 18
7500
7501
7502
7503
7504
7505
7506
7507
7508
7509
7510
7511
7512
7513
7515
7516
7517
7520
7521
≥ 18
7560
7561
7562
7563
7564
7565
7566
7567
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×
7570
7571
7572
×
7575
7576
×
×
×
≥ 18 < 26
≥ 0 < 6
7960
7961
7962
7963
7964
7965
7966
7967
7968
7969
7970
7971
7972
7973
7975
7976
7977
7978
7979
≥ 6
7600
7601
7602
7603
7604
7605
7606
7607
7608
7609
7610
7611
7612
7613
7615
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×
7620
×
≥ 26 < 40
≥ 0 < 6
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7982
7983
7984
7985
7986
7987
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×
7990
7991
7992
×
7995
7996
×
×
×
≥ 6
7700
7701
7702
7703
×
7705
7706
7707
7708
×
7710
7711
7712
×
7715
7716
×
×
×
≥ 40 < 55
7720
7721
7722
7723
×
7725
7726
7727
7728
×
7730
7731
7732
×
7735
7736
×
×
×
≥ 55 < 70
7740
7741
7742
×
×
7745
7746
7747
×
×
7750
7751
×
×
×
×
×
×
×
≥ 70 < 85
7760
7761
7762
×
×
7765
7766
×
×
×
7770
7771
×
×
×
×
×
×
×
≥ 85
7780
7781
×
×
×
7785
7786
×
×
×
×
×
×
×
×
×
×
×
×
Cuadro 2
Código
Elemento agrícola
AD S/Z
AD F/M
1
2
3
4
7000
0
0
0
7001
10,06
10,06
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18,87
7003
27,25
27,25
7004
38,99
38,99
7005
4,16
4,16
7006
14,22
10,06
4,16
7007
23,03
18,87
4,16
7008
31,41
27,25
4,16
7009
43,15
38,99
4,16
7010
8,88
8,88
7011
18,95
10,06
8,88
7012
27,75
18,87
8,88
7013
36,14
27,25
8,88
7015
13,99
13,99
7016
24,05
10,06
13,99
7017
32,85
18,87
13,99
7020
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7021
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10,06
7022
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18,87
7023
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27,25
7024
52,3
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7025
20,79
4,16
7026
30,85
10,06
4,16
7027
39,66
18,87
4,16
7028
44,72
27,25
4,16
7029
56,46
38,99
4,16
7030
25,51
8,88
7031
35,58
10,06
8,88
7032
44,38
18,87
8,88
7033
49,44
27,25
8,88
7035
27,29
13,99
7036
37,35
10,06
13,99
7037
46,16
18,87
13,99
7040
49,9
7041
59,96
10,06
7042
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18,87
7043
67,17
27,25
7044
78,91
38,99
7045
54,05
4,16
7046
64,12
10,06
4,16
7047
72,92
18,87
4,16
7048
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27,25
4,16
7049
83,07
38,99
4,16
7050
58,78
8,88
7051
68,84
10,06
8,88
7052
77,65
18,87
8,88
7053
76,05
27,25
8,88
7055
53,9
13,99
7056
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10,06
13,99
7057
72,77
18,87
13,99
7060
89,1
7061
99,16
10,06
7062
107,97
18,87
7063
93,53
27,25
7064
110,27
38,99
7065
93,26
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7066
103,32
10,06
4,16
7067
112,13
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4,16
7068
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27,25
4,16
7069
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38,99
4,16
7070
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8,88
7071
108,05
10,06
8,88
7072
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8,88
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107,42
27,25
8,88
7075
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13,99
7076
95,33
10,06
13,99
7077
104,13
18,87
13,99
7080
173,45
7081
183,51
10,06
7082
192,32
18,87
7083
166,01
27,25
7084
177,75
38,99
7085
177,61
4,16
7086
187,67
10,06
4,16
7087
196,47
18,87
4,16
7088
170,17
27,25
4,16
7090
182,33
8,88
7091
192,39
10,06
8,88
7092
201,2
18,87
8,88
7095
152,74
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7096
162,81
10,06
13,99
7100
5,69
7101
15,75
10,06
7102
24,55
18,87
7103
32,94
27,25
7104
44,68
38,99
7105
9,84
4,16
7106
19,91
10,06
4,16
7107
28,71
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4,16
7108
37,1
27,25
4,16
7109
48,84
38,99
4,16
7110
14,57
8,88
7111
24,63
10,06
8,88
7112
33,44
18,87
8,88
7113
41,82
27,25
8,88
7115
19,67
13,99
7116
29,73
10,06
13,99
7117
38,54
18,87
13,99
7120
22,32
7121
32,38
10,06
7122
41,19
18,87
7123
46,25
27,25
7124
57,99
38,99
7125
26,48
4,16
7126
36,54
10,06
4,16
7127
45,34
18,87
4,16
7128
50,4
27,25
4,16
7129
62,14
38,99
4,16
7130
31,2
8,88
7131
41,26
10,06
8,88
7132
50,07
18,87
8,88
7133
55,13
27,25
8,88
7135
32,98
13,99
7136
43,04
10,06
13,99
7137
51,85
18,87
13,99
7140
55,58
7141
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10,06
7142
74,45
18,87
7143
72,86
27,25
7144
84,6
38,99
7145
59,74
4,16
7146
69,8
10,06
4,16
7147
78,61
18,87
4,16
7148
77,01
27,25
4,16
7149
88,75
38,99
4,16
7150
64,47
8,88
7151
74,53
10,06
8,88
7152
88,33
18,87
8,88
7153
81,74
27,25
8,88
7155
59,59
13,99
7156
69,65
10,06
13,99
7157
78,46
18,87
13,99
7160
94,79
7161
104,85
10,06
7162
113,65
18,87
7163
104,22
27,25
7164
115,96
38,99
7165
98,94
4,16
7166
109,1
10,06
4,16
7167
117,81
18,87
4,16
7168
108,38
27,25
4,16
7169
120,12
38,99
4,16
7170
103,67
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7171
113,73
10,06
8,88
7172
122,54
18,87
8,88
7173
113,1
27,25
8,88
7175
90,95
13,99
7176
101,01
10,06
13,99
7177
109,82
18,87
13,99
7180
179,13
7181
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10,06
7182
198
18,87
7183
171,7
27,25
7185
183,29
4,16
7186
193,36
10,06
4,16
7187
202,16
18,87
4,16
7188
175,86
27,25
4,16
7190
188,02
8,88
7191
198,08
10,06
8,88
7192
206,89
18,87
8,88
7195
158,43
13,99
7196
168,49
10,06
13,99
7200
37,49
7201
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10,06
7202
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7204
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38,99
7205
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4,16
7206
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10,06
4,16
7207
60,52
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4,16
7208
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27,25
4,16
7209
80,64
38,99
4,16
7210
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8,88
7211
56,44
10,06
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7212
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18,87
8,88
7213
73,63
27,25
8,88
7215
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13,99
7216
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10,06
13,99
7217
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18,87
13,99
7220
56,58
19,09
7221
66,64
10,06
19,09
7260
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7261
88,91
10,06
7262
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18,87
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106,11
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7264
117,85
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7265
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4,16
7266
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10,06
4,16
7267
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4,16
7268
110,26
27,25
4,16
7269
122
38,99
4,16
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7271
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10,06
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7272
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8,88
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114,99
27,25
8,88
7275
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7276
102,9
10,06
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7303
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7304
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7305
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7306
65,46
10,06
4,16
7307
74,27
18,87
4,16
7308
82,65
27,25
4,16
7309
94,39
38,99
4,16
7310
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7311
70,19
10,06
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7312
78,99
18,87
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7313
87,38
27,25
8,88
7315
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13,99
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10,06
13,99
7317
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18,87
13,99
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70,33
19,09
7321
80,39
10,06
19,09
7360
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7361
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10,06
7362
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18,87
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7364
125,43
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7366
100,66
10,06
4,16
7367
109,46
18,87
4,16
7368
117,85
27,25
4,16
7369
129,59
38,99
4,16
7370
95,32
8,88
7371
105,38
10,06
8,88
7372
114,18
18,87
8,88
7373
122,57
27,25
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13,99
7376
110,48
10,06
13,99
7378
105,52
19,09
7400
64,64
7401
74,7
10,06
7402
83,51
18,87
7403
91,89
27,25
7404
103,63
38,99
7405
68,8
4,16
7406
78,86
10,06
4,16
7407
87,66
18,87
4,16
7408
96,05
27,25
4,16
7409
107,79
38,99
4,16
7410
73,52
8,88
7411
83,58
10,06
8,88
7412
92,39
18,87
8,88
7413
100,78
27,25
8,88
7415
78,62
13,99
7416
88,69
10,06
13,99
7417
97,49
27,25
13,99
7420
83,73
19,09
7421
93,79
10,06
19,09
7460
93,07
7461
103,13
10,06
7462
111,93
18,87
7463
120,32
27,25
7464
132,06
38,99
7465
97,22
4,16
7466
107,29
10,06
4,16
7467
116,09
18,87
4,16
7468
124,48
27,25
4,16
7470
101,95
8,88
7471
112,01
10,06
8,88
7472
120,82
18,87
8,88
7475
107,05
13,99
7476
117,11
10,06
13,99
7500
76,83
7501
86,9
10,06
7502
95,7
18,87
7503
104,09
27,25
7504
115,83
38,99
7505
80,99
4,16
7506
91,05
10,06
4,16
7507
99,88
18,87
4,16
7508
108,24
27,25
4,16
7509
119,98
38,99
4,16
7510
85,72
8,88
7511
95,78
10,06
8,88
7512
104,58
18,87
8,88
7513
112,97
27,25
8,88
7515
90,82
13,99
7516
100,88
10,06
13,99
7517
109,69
18,87
13,99
7520
95,92
19,09
7521
105,98
10,06
19,09
7560
99,69
7561
109,75
10,06
7562
118,56
18,87
7563
126,94
27,25
7564
138,68
38,99
7565
103,85
4,16
7566
113,91
10,06
4,16
7567
122,71
18,87
4,16
7568
131,1
27,25
4,16
7570
108,57
8,88
7571
118,63
10,06
8,88
7572
127,44
18,87
8,88
7575
113,67
13,99
7576
123,74
10,06
13,99
7600
102,49
7601
112,56
10,06
7602
121,36
18,87
7603
129,75
27,25
7604
141,49
38,99
7605
106,65
4,16
7606
116,71
10,06
4,16
7607
125,52
18,87
4,16
7608
133,9
27,25
4,16
7609
145,64
38,99
4,16
7610
111,38
8,88
7611
121,44
10,06
8,88
7612
130,24
18,87
8,88
7613
138,63
27,25
8,88
7615
116,48
13,99
7616
126,54
10,06
13,99
7620
121,58
7700
121,42
7701
131,48
10,06
7702
140,29
18,87
7703
148,67
27,25
7705
125,58
4,16
7706
135,64
10,06
4,16
7707
144,44
18,87
4,16
7708
152,83
27,25
4,16
7710
130,3
8,88
7711
140,36
10,06
8,88
7712
149,17
18,87
8,88
7715
135,4
13,99
7716
145,47
10,06
13,99
7720
119,42
7721
129,49
10,06
7722
138,29
18,87
7723
146,68
27,25
7725
123,58
4,16
7726
133,64
10,06
4,16
7727
142,45
18,87
4,16
7728
150,83
27,25
4,16
7730
128,31
8,88
7731
138,37
10,06
8,88
7732
147,17
18,87
8,88
7735
133,41
13,99
7736
143,47
10,06
13,99
7740
153,54
7741
163,61
10,06
7742
172,41
18,87
7745
157,7
4,16
7746
167,77
10,06
4,16
7747
176,57
18,87
4,16
7750
162,43
8,88
7751
172,49
10,06
8,88
7758
19,09
19,09
7759
29,15
10,06
19,09
7760
187,67
7761
197,73
10,06
7762
206,53
18,87
7765
191,82
4,16
7766
201,89
10,06
4,16
7768
32,39
19,09
7769
42,46
10,06
19,09
7770
196,55
8,88
7771
206,61
10,06
8,88
7778
59
19,09
7779
69,07
10,06
19,09
7780
221,79
7781
231,85
10,06
7785
225,94
4,16
7786
236,01
10,06
4,16
7788
90,37
19,09
7789
100,43
10,06
19,09
7798
24,78
19,09
7799
34,84
10,06
19,09
7800
247,1
7801
257,17
10,06
7802
265,97
18,87
7805
251,26
4,16
7806
261,32
10,06
4,16
7807
270,13
18,87
4,16
7808
38,08
19,09
7809
48,14
10,06
19,09
7810
255,99
8,88
7811
266,05
10,06
8,88
7818
64,69
19,09
7819
74,75
10,06
19,09
7820
252,79
7821
262,85
10,06
7822
271,66
18,87
7825
256,95
4,16
7826
267,01
10,06
4,16
7827
275,82
18,87
4,16
7828
96,06
19,09
7829
106,12
10,06
19,09
7830
261,67
8,88
7831
271,74
10,06
8,88
7838
97,94
19,09
7840
11,37
7841
21,44
10,06
7842
30,24
18,87
7843
38,63
27,25
7844
50,37
38,99
7845
15,53
4,16
7846
25,59
10,06
4,16
7847
34,4
18,87
4,16
7848
42,78
27,25
4,16
7849
54,52
38,99
4,16
7850
20,26
8,88
7851
30,32
10,06
8,88
7852
39,12
18,87
8,88
7853
47,51
27,25
8,88
7855
25,36
13,99
7856
35,42
10,06
13,99
7857
44,23
18,87
13,99
7858
30,46
19,09
7859
40,52
10,06
19,09
7860
18,96
7861
29,02
10,06
7862
37,82
18,87
7863
46,21
27,25
7864
57,95
38,99
7865
23,11
4,16
7866
33,18
10,06
4,16
7867
41,98
18,87
4,16
7868
50,37
27,25
4,16
7869
62,11
38,99
4,16
7870
27,84
8,88
7871
37,9
10,06
8,88
7872
46,71
18,87
8,88
7873
55,09
27,25
8,88
7875
32,94
13,99
7876
43
10,06
13,99
7877
51,81
18,87
13,99
7878
38,04
19,09
7879
48,11
10,06
19,09
7900
26,54
7901
36,6
10,06
7902
45,41
18,87
7903
53,79
27,25
7904
65,53
38,99
7905
30,7
4,16
7906
40,76
10,06
4,16
7907
49,56
18,87
4,16
7908
57,95
27,25
4,16
7909
69,69
38,99
4,16
7910
35,42
8,88
7911
45,48
10,06
8,88
7912
54,29
18,87
8,88
7913
62,67
27,25
8,88
7915
40,52
13,99
7916
50,59
10,06
13,99
7917
59,39
18,87
13,99
7918
45,63
19,09
7919
55,69
10,06
19,09
7940
37,91
7941
47,98
10,06
7942
56,78
18,87
7943
65,17
27,25
7944
76,91
38,99
7945
42,07
4,16
7946
52,13
10,06
4,16
7947
60,94
18,87
4,16
7948
69,32
27,25
4,16
7949
81,06
38,99
4,16
7950
46,79
8,88
7951
56,86
10,06
8,88
7952
65,66
18,87
8,88
7953
74,05
27,25
8,88
7955
51,9
13,99
7956
61,96
10,06
13,99
7957
70,77
27,25
13,99
7958
57
19,09
7959
67,06
10,06
19,09
7960
54,97
7961
65,04
10,06
7962
73,84
18,87
7963
82,23
27,25
7964
93,97
38,99
7965
59,13
4,16
7966
69,19
10,06
4,16
7967
78
18,87
4,16
7968
86,38
27,25
4,16
7969
98,12
38,99
4,16
7970
63,86
8,88
7971
73,92
10,06
8,88
7972
82,72
18,87
8,88
7973
91,11
27,25
8,88
7975
68,96
13,99
7976
79,02
10,06
13,99
7977
87,83
18,87
13,99
7978
74,06
19,09
7979
84,12
10,06
19,09
7980
85,3
7981
95,37
10,06
7982
104,17
18,87
7983
112,56
27,25
7984
124,3
38,99
7985
89,46
4,16
7986
99,52
10,06
4,16
7987
108,33
18,87
4,16
7988
116,71
27,25
4,16
7990
94,19
8,88
7991
104,25
10,06
8,88
7992
113,05
18,87
8,88
7995
99,29
13,99
7996
109,35
10,06
13,99
ANEXO 2
PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA (105)
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
(1)
(2)
0702 00 00
Tomates, frescos o refrigerados
– Del 1 de enero al 31 de marzo
– – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – Superior o igual a 84,6 €
– – – Superior o igual a 82,9 €, pero inferior a 84,6 €
– – – Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 82,9 €
– – – Superior o igual a 79,5 €, pero inferior a 81,2 €
– – – Superior o igual a 77,8 €, pero inferior a 79,5 €
– – – Inferior a 77,8 €
– Del 1 de abril al 30 de abril
– – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – Superior o igual a 112,6 €
– – – Superior o igual a 110,3 €, pero inferior a 112,6 €
– – – Superior o igual a 108,1 €, pero inferior a 110,3 €
– – – Superior o igual a 105,8 €, pero inferior a 108,1 €
– – – Superior o igual a 103,6 €, pero inferior a 105,8 €
– – – Inferior a 103,6 €
– Del 1 de mayo al 14 de mayo
– – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – Superior o igual a 72,6 €
– – – Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €
– – – Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €
– – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €
– – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €
– – – Inferior a 66,8 €
– Del 15 de mayo al 31 de mayo
– – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – Superior o igual a 72,6 €
– – – Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €
– – – Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €
– – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €
– – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €
– – – Inferior a 66,8 €
– Del 1 de junio al 30 de septiembre
– – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – Superior o igual a 52,6 €
– – – Superior o igual a 51,5 €, pero inferior a 52,6 €
– – – Superior o igual a 50,5 €, pero inferior a 51,5 €
– – – Superior o igual a 49,4 €, pero inferior a 50,5 €
– – – Superior o igual a 48,4 €, pero inferior a 49,4 €
– – – Inferior a 48,4 €
– Del 1 de octubre al 31 de octubre
– – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – Superior o igual a 62,6 €
– – – Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €
– – – Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €
– – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €
– – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €
– – – Inferior a 57,6 €
– Del 1 de noviembre al 20 de diciembre
– – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – Superior o igual a 62,6 €
– – – Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €
– – – Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €
– – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €
– – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €
– – – Inferior a 57,6 €
– Del 21 de diciembre al 31 de diciembre
– – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – Superior o igual a 67,6 €
– – – Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,6 €
– – – Superior o igual a 64,9 €, pero inferior a 66,2 €
– – – Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,9 €
– – – Superior o igual a 62,2 €, pero inferior a 63,5 €
– – – Inferior a 62,2 €
0707 00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0707 00 05
– Pepinos
– – Del 1 de enero al fin de febrero
– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – Superior o igual a 67,5 €
– – – – Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,5 €
– – – – Superior o igual a 64,8 €, pero inferior a 66,2 €
– – – – Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,8 €
– – – – Superior o igual a 62,1 €, pero inferior a 63,5 €
– – – – Inferior a 62,1 €
– – Del 1 de marzo al 30 de abril
– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – Superior o igual a 110,5 €
– – – – Superior o igual a 108,3 €, pero inferior a 110,5 €
– – – – Superior o igual a 106,1 €, pero inferior a 108,3 €
– – – – Superior o igual a 103,9 €, pero inferior a 106,1 €
– – – – Superior o igual a 101,7 €, pero inferior a 103,9 €
– – – – Inferior a 101,7 €
– – Del 1 de mayo al 15 de mayo
– – – Destinados a la transformación (12)
– – – – Con un precio de entrada por cada 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 48,1 €
– – – – – Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €
– – – – – Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €
– – – – – Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €
– – – – – Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €
– – – – – Superior o igual a 35 € (106), pero inferior a 44,3 €
– – – – – Superior o igual a 34,3 € (106), pero inferior a 35 € (106)
– – – – – Superior o igual a 33,6 € (106), pero inferior a 34,3 € (106)
– – – – – Superior o igual a 32,9 € (106), pero inferior a 33,6 € (106)
– – – – – Superior o igual a 32,2 € (106), pero inferior a 32,9 € (106)
– – – – – Inferior a 32,2 € (106)
– – – Los demás
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 48,1 €
– – – – – Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €
– – – – – Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €
– – – – – Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €
– – – – – Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €
– – – – – Inferior a 44,3 €
– – Del 16 de mayo al 30 de septiembre
– – – Destinados a la transformación (12)
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 48,1 €
– – – – – Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €
– – – – – Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €
– – – – – Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €
– – – – – Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €
– – – – – Superior o igual a 35 € (106), pero inferior a 44,3 €
– – – – – Superior o igual a 34,3 € (106), pero inferior a 35 € (106)
– – – – – Superior o igual a 33,6 € (106), pero inferior a 34,3 € (106)
– – – – – Superior o igual a 32,9 € (106), pero inferior a 33,6 € (106)
– – – – – Superior o igual a 32,2 € (106), pero inferior a 32,9 € (106)
– – – – – Inferior a 32,2 € (106)
– – – Los demás
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 48,1 €
– – – – – Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €
– – – – – Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €
– – – – – Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €
– – – – – Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €
– – – – – Inferior a 44,3 €
– – Del 1 de octubre al 31 de octubre
– – – Destinados a la transformación (12)
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 68,3 €
– – – – – Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €
– – – – – Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €
– – – – – Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €
– – – – – Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €
– – – – – Superior o igual a 35 € (106), pero inferior a 62,8 €
– – – – – Superior o igual a 34,3 € (106), pero inferior a 35 € (106)
– – – – – Superior o igual a 33,6 € (106), pero inferior a 34,3 € (106)
– – – – – Superior o igual a 32,9 € (106), pero inferior a 33,6 € (106)
– – – – – Superior o igual a 32,2 € (106), pero inferior a 32,9 € (106)
– – – – – Inferior a 32,2 € (106)
– – – Los demás
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 68,3 €
– – – – – Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €
– – – – – Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €
– – – – – Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €
– – – – – Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €
– – – – – Inferior a 62,8 €
– – Del 1 de noviembre al 10 de noviembre
– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – Superior o igual a 68,3 €
– – – – Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €
– – – – Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €
– – – – Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €
– – – – Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €
– – – – Inferior a 62,8 €
– – Del 11 de noviembre al 31 de diciembre
– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – Superior o igual a 60,5 €
– – – – Superior o igual a 59,3 €, pero inferior a 60,5 €
– – – – Superior o igual a 58,1 €, pero inferior a 59,3 €
– – – – Superior o igual a 56,9 €, pero inferior a 58,1 €
– – – – Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,9 €
– – – – Inferior a 55,7 €
0709
Las demás hortalizas frescas o refrigeradas
– Las demás
0709 91 00
– – Alcachofas (alcauciles)
– – – Del 1 de enero al 31 de mayo
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 82,6 €
– – – – – Superior o igual a 80,9 €, pero inferior a 82,6 €
– – – – – Superior o igual a 79,3 €, pero inferior a 80,9 €
– – – – – Superior o igual a 77,6 €, pero inferior a 79,3 €
– – – – – Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €
– – – – – Inferior a 76 €
– – – Del 1 de junio al 30 de junio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 65,4 €
– – – – – Superior o igual a 64,1 €, pero inferior a 65,4 €
– – – – – Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,1 €
– – – – – Superior o igual a 61,5 €, pero inferior a 62,8 €
– – – – – Superior o igual a 60,2 €, pero inferior a 61,5 €
– – – – – Inferior a 60,2 €
– – – Del 1 de julio al 31 de octubre
– – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 94,3 €
– – – – – Superior o igual a 92,4 €, pero inferior a 94,3 €
– – – – – Superior o igual a 90,5 €, pero inferior a 92,4 €
– – – – – Superior o igual a 88,6 €, pero inferior a 90,5 €
– – – – – Superior o igual a 86,8 €, pero inferior a 88,6 €
– – – – – Inferior a 86,8 €
0709 93
– – Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)
0709 93 10
– – – Calabacines (zapallitos)
– – – – Del 1 de enero al 31 de enero
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 48,8 €
– – – – – – Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €
– – – – – – Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €
– – – – – – Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €
– – – – – – Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €
– – – – – – Inferior a 44,9 €
– – – – Del 1 de febrero al 31 de marzo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 41,3 €
– – – – – – Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €
– – – – – – Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €
– – – – – – Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €
– – – – – – Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €
– – – – – – Inferior a 38 €
– – – – Del 1 de abril al 31 de mayo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 69,2 €
– – – – – – Superior o igual a 67,8 €, pero inferior a 69,2 €
– – – – – – Superior o igual a 66,4 €, pero inferior a 67,8 €
– – – – – – Superior o igual a 65 €, pero inferior a 66,4 €
– – – – – – Superior o igual a 63,7 €, pero inferior a 65 €
– – – – – – Inferior a 63,7 €
– – – – Del 1 de junio al 31 de julio
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 41,3 €
– – – – – – Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €
– – – – – – Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €
– – – – – – Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €
– – – – – – Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €
– – – – – – Inferior a 38 €
– – – – Del 1 de agosto al 31 de diciembre
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 48,8 €
– – – – – – Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €
– – – – – – Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €
– – – – – – Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €
– – – – – – Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €
– – – – – – Inferior a 44,9 €
0805
Agrios frescos o secos
0805 10
– Naranjas
– – Naranjas dulces, frescas
0805 10 22
– – – Naranjas navel
– – – – Del 1 de enero al 31 de marzo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 1 de abril al 30 de abril
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 1 de mayo al 15 de mayo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 16 de mayo al 31 de mayo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 1 de junio al 15 de octubre
– – – – Del 16 de octubre al 30 de noviembre
– – – – Del 1 de diciembre al 31 de diciembre
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
0805 10 24
– – – Naranjas blancas
– – – – Del 1 de enero al 31 de marzo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 1 de abril al 30 de abril
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 1 de mayo al 15 de mayo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 16 de mayo al 31 de mayo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 1 de junio al 15 de octubre
– – – – Del 16 de octubre al 30 de noviembre
– – – – Del 1 de diciembre al 31 de diciembre
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
0805 10 28
– – – Las demás
– – – – Del 1 de enero al 31 de marzo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 1 de abril al 30 de abril
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 1 de mayo al 15 de mayo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 16 de mayo al 31 de mayo
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– – – – Del 1 de junio al 15 de octubre
– – – – Del 16 de octubre al 30 de noviembre
– – – – Del 1 de diciembre al 31 de diciembre
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €
– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €
– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €
– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €
– – – – – – Inferior a 32,6 €
– Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios
0805 21
– – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)
0805 21 10
– – – Satsumas
– – – – Del 1 de enero al fin de febrero
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €
– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €
– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €
– – – – – – Inferior a 26,3 €
– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre
– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €
– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €
– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €
– – – – – – Inferior a 26,3 €
0805 21 90
– – – Las demás
– – – – Del 1 de enero al fin de febrero
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €
– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €
– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €
– – – – – – Inferior a 26,3 €
– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre
– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €
– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €
– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €
– – – – – – Inferior a 26,3 €
0805 22 00
– – Clementinas
– – – Monreales
– – – – Del 1 de enero al fin de febrero
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €
– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €
– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €
– – – – – – Inferior a 26,3 €
– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre
– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €
– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €
– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €
– – – – – – Inferior a 26,3 €
– – – Las demás
– – – – Del 1 de enero al fin de febrero
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 64,9 €
– – – – – – Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €
– – – – – – Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €
– – – – – – Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €
– – – – – – Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €
– – – – – – Inferior a 59,7 €
– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre
– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 64,9 €
– – – – – – Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €
– – – – – – Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €
– – – – – – Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €
– – – – – – Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €
– – – – – – Inferior a 59,7 €
0805 29 00
– – Las demás
– – – Wilkings
– – – – Del 1 de enero al fin de febrero
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €
– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €
– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €
– – – – – – Inferior a 26,3 €
– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre
– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €
– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €
– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €
– – – – – – Inferior a 26,3 €
– – – Las demás
– – – – Del 1 de enero al fin de febrero
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €
– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €
– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €
– – – – – – Inferior a 26,3 €
– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre
– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – – Superior o igual a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €
– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €
– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €
– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €
– – – – – – Inferior a 26,3 €
0805 50
– Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)
0805 50 10
– – Limones (Citrus limon, Citrus limonum)
– – – Del 1 de enero al 30 de abril
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 46,2 €
– – – – – Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €
– – – – – Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €
– – – – – Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €
– – – – – Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €
– – – – – Inferior a 42,5 €
– – – Del 1 de mayo al 31 de mayo
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 46,2 €
– – – – – Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €
– – – – – Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €
– – – – – Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €
– – – – – Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €
– – – – – Superior o igual a 41,6 €, pero inferior a 42,5 €
– – – – – Superior o igual a 40,7 €, pero inferior a 41,6 €
– – – – – Superior o igual a 39,7 €, pero inferior a 40,7 €
– – – – – Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,7 €
– – – – – Inferior a 38,8 €
– – – Del 1 de junio al 31 de julio
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 55,8 €
– – – – – Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €
– – – – – Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €
– – – – – Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €
– – – – – Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €
– – – – – Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €
– – – – – Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €
– – – – – Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €
– – – – – Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 48 €
– – – – – Inferior a 46,9 €
– – – Del 1 de agosto al 15 de agosto
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 55,8 €
– – – – – Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €
– – – – – Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €
– – – – – Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €
– – – – – Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €
– – – – – Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €
– – – – – Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €
– – – – – Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €
– – – – – Inferior a 48 €
– – – Del 16 de agosto al 31 de octubre
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 55,8 €
– – – – – Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €
– – – – – Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €
– – – – – Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €
– – – – – Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €
– – – – – Inferior a 51,3 €
– – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 46,2 €
– – – – – Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €
– – – – – Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €
– – – – – Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €
– – – – – Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €
– – – – – Inferior a 42,5 €
0806
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10
– Frescas
0806 10 10
– – De mesa
– – – Del 1 de enero al 14 de julio
– – – – De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de enero al 31 de enero (32)
– – – – Las demás
– – – Del 15 de julio al 20 de julio
– – – Del 21 de julio al 31 de octubre
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 54,6 €
– – – – – Superior o igual a 53,5 €, pero inferior a 54,6 €
– – – – – Superior o igual a 52,4 €, pero inferior a 53,5 €
– – – – – Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,4 €
– – – – – Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €
– – – – – Inferior a 50,2 €
– – – Del 1 de noviembre al 20 de noviembre
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 47,6 €
– – – – – Superior o igual a 46,6 €, pero inferior a 47,6 €
– – – – – Superior o igual a 45,7 €, pero inferior a 46,6 €
– – – – – Superior o igual a 44,7 €, pero inferior a 45,7 €
– – – – – Superior o igual a 43,8 €, pero inferior a 44,7 €
– – – – – Inferior a 43,8 €
– – – Del 21 de noviembre al 31 de diciembre
– – – – De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de diciembre al 31 de diciembre (32)
– – – – Las demás
0808
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808 10
– Manzanas
0808 10 80
– – Las demás
– – – Del 1 de enero al 14 de febrero
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 56,8 €
– – – – – Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €
– – – – – Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €
– – – – – Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €
– – – – – Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €
– – – – – Inferior a 52,3 €
– – – Del 15 de febrero al 31 de marzo
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 56,8 €
– – – – – Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €
– – – – – Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €
– – – – – Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €
– – – – – Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €
– – – – – Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €
– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €
– – – – – Inferior a 50 €
– – – Del 1 de abril al 30 de junio
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 56,8 €
– – – – – Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €
– – – – – Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €
– – – – – Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €
– – – – – Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €
– – – – – Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €
– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €
– – – – – Superior o igual a 48,8 €, pero inferior a 50 €
– – – – – Inferior a 48,8 €
– – – Del 1 de julio al 15 de julio
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 45,7 €
– – – – – Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €
– – – – – Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €
– – – – – Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €
– – – – – Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €
– – – – – Superior o igual a 41,1 €, pero inferior a 42 €
– – – – – Superior o igual a 40,2 €, pero inferior a 41,1 €
– – – – – Superior o igual a 39,3 €, pero inferior a 40,2 €
– – – – – Inferior a 39,3 €
– – – Del 16 de julio al 31 de julio
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 45,7 €
– – – – – Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €
– – – – – Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €
– – – – – Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €
– – – – – Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €
– – – – – Inferior a 42 €
– – – Del 1 de agosto al 31 de diciembre
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 45,7 €
– – – – – Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €
– – – – – Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €
– – – – – Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €
– – – – – Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €
– – – – – Inferior a 42 €
0808 30
– Peras
0808 30 90
– – Las demás
– – – Del 1 de enero al 31 de enero
– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 51 €
– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €
– – – – – Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €
– – – – – Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €
– – – – – Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €
– – – – – Inferior a 46,9 €
– – – Del 1 de febrero al 31 de marzo
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 51 €
– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €
– – – – – Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €
– – – – – Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €
– – – – – Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €
– – – – – Inferior a 46,9 €
– – – Del 1 de abril al 30 de abril
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 51 €
– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €
– – – – – Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €
– – – – – Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €
– – – – – Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €
– – – – – Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,9 €
– – – – – Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €
– – – – – Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,9 €
– – – – – Inferior a 43,9 €
– – – Del 1 de mayo al 30 de junio
– – – Del 1 de julio al 15 de julio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 46,5 €
– – – – – Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €
– – – – – Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €
– – – – – Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €
– – – – – Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €
– – – – – Superior o igual a 41,9 €, pero inferior a 42,8 €
– – – – – Superior o igual a 40,9 €, pero inferior a 41,9 €
– – – – – Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,9 €
– – – – – Inferior a 40 €
– – – Del 16 de julio al 31 de julio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 46,5 €
– – – – – Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €
– – – – – Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €
– – – – – Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €
– – – – – Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €
– – – – – Inferior a 42,8 €
– – – Del 1 de agosto al 31 de octubre
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 38,8 €
– – – – – Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €
– – – – – Superior o igual a 37,2 €, pero inferior a 38 €
– – – – – Superior o igual a 36,5 €, pero inferior a 37,2 €
– – – – – Superior o igual a 35,7 €, pero inferior a 36,5 €
– – – – – Inferior a 35,7 €
– – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 51 €
– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €
– – – – – Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €
– – – – – Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €
– – – – – Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €
– – – – – Inferior a 46,9 €
0809
Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
0809 10 00
– Albaricoques
– – Del 1 de enero al 31 de mayo
– – Del 1 de junio al 20 de junio
– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – Superior o igual a 107,1 €
– – – – Superior o igual a 105 €, pero inferior a 107,1 €
– – – – Superior o igual a 102,8 €, pero inferior a 105 €
– – – – Superior o igual a 100,7 €, pero inferior a 102,8 €
– – – – Superior o igual a 98,5 €, pero inferior a 100,7 €
– – – – Inferior a 98,5 €
– – Del 21 de junio al 30 de junio
– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – Superior o igual a 87,3 €
– – – – Superior o igual a 85,6 €, pero inferior a 87,3 €
– – – – Superior o igual a 83,8 €, pero inferior a 85,6 €
– – – – Superior o igual a 82,1 €, pero inferior a 83,8 €
– – – – Superior o igual a 80,3 €, pero inferior a 82,1 €
– – – – Inferior a 80,3 €
– – Del 1 de julio al 31 de julio
– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – Superior o igual a 77,1 €
– – – – Superior o igual a 75,6 €, pero inferior a 77,1 €
– – – – Superior o igual a 74 €, pero inferior a 75,6 €
– – – – Superior o igual a 72,5 €, pero inferior a 74 €
– – – – Superior o igual a 70,9 €, pero inferior a 72,5 €
– – – – Inferior a 70,9 €
– – Del 1 de agosto al 31 de diciembre
– Cerezas
0809 21 00
– – Guindas (Prunus cerasus)
– – – Del 1 de enero al 30 de abril
– – – Del 1 de mayo al 20 de mayo
– – – Del 21 de mayo al 31 de mayo
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 149,4 €
– – – – – Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €
– – – – – Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €
– – – – – Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €
– – – – – Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €
– – – – – Superior o igual a 50,7 € (106) pero inferior a 137,4 €
– – – – – Superior o igual a 49,7 € (106) pero inferior a 50,7 € (106)
– – – – – Superior o igual a 48,7 € (106) pero inferior a 49,7 € (106)
– – – – – Superior o igual a 47,7 € (106) pero inferior a 48,7 € (106)
– – – – – Superior o igual a 46,6 € (106) pero inferior a 47,7 € (106)
– – – – – Inferior a 46,6 € (106)
– – – Del 1 de junio al 15 de julio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 125,4 €
– – – – – Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €
– – – – – Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €
– – – – – Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €
– – – – – Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €
– – – – – Superior o igual a 50,7 (106) € pero inferior a 115,4 €
– – – – – Superior o igual a 49,7 (106) € pero inferior a 50,7 € (106)
– – – – – Superior o iguala 48,7 (106) € pero inferior a 49,7 € (106)
– – – – – Superior o igual a 47,7 (106) € pero inferior a 48,7 € (106)
– – – – – Superior o igual a 46,6 (106) € pero inferior a 47,7 € (106)
– – – – – Inferior a 46,6 € (106)
– – – Del 16 de julio al 31 de julio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 125,4 €
– – – – – Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €
– – – – – Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €
– – – – – Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €
– – – – – Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €
– – – – – Superior o igual a 45,9 (106) € pero inferior a 115,4 €
– – – – – Superior o igual a 45 (106) € pero inferior a 45,9 € (106)
– – – – – Superior o igual a 44,1 (106) € pero inferior a 45 € (106)
– – – – – Superior o igual a 43,1 (106) € pero inferior a 44,1 € (106)
– – – – – Superior o igual a 42,2 (106) € pero inferior a 43,1 € (106)
– – – – – Inferior a 42,2 € (106)
– – – Del 1 de agosto al 10 de agosto
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 91,6 €
– – – – – Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €
– – – – – Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €
– – – – – Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €
– – – – – Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €
– – – – – Superior o igualr a 45,9 € (106) pero inferior a 84,1 €
– – – – – Superior o igual a 45 € (106) pero inferior a 45,9 € (106)
– – – – – Superior o igual a 44,1 € (106) pero inferior a 45 € (106)
– – – – – Superior o igual a 43,1 € (106) pero inferior a 44,1 € (106)
– – – – – Superior o igual a 42,2 € (106) pero inferior a 43,1 € (106)
– – – – – Inferior a 42,2 € (106)
– – – Del 11 de agosto al 31 de diciembre
0809 29 00
– – Las demás
– – – Del 1 de enero al 30 de abril
– – – Del 1 de mayo al 20 de mayo
– – – Del 21 de mayo al 31 de mayo
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 149,4 €
– – – – – Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €
– – – – – Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €
– – – – – Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €
– – – – – Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €
– – – – – Inferior a 137,4 €
– – – Del 1 de junio al 15 de junio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 125,4 €
– – – – – Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €
– – – – – Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €
– – – – – Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €
– – – – – Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €
– – – – – Inferior a 115,4 €
– – – Del 16 de junio al 15 de julio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 125,4 €
– – – – – Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €
– – – – – Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €
– – – – – Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €
– – – – – Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €
– – – – – Inferior a 115,4 €
– – – Del 16 de julio al 31 de julio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 125,4 €
– – – – – Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €
– – – – – Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €
– – – – – Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €
– – – – – Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €
– – – – – Inferior a 115,4 €
– – – Del 1 de agosto al 10 de agosto
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 91,6 €
– – – – – Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €
– – – – – Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €
– – – – – Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €
– – – – – Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €
– – – – – Inferior a 84,1 €
– – – Del 11 de agosto al 31 de diciembre
0809 30
– Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas
0809 30 10
– – Griñones y nectarinas
– – – Del 1 de enero al 10 de junio
– – – Del 11 de junio al 20 de junio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 88,3 €
– – – – – Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €
– – – – – Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €
– – – – – Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €
– – – – – Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €
– – – – – Inferior a 81,2 €
– – – Del 21 de junio al 31 de julio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 77,6 €
– – – – – Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €
– – – – – Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €
– – – – – Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €
– – – – – Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €
– – – – – Inferior a 71,4 €
– – – Del 1 de agosto al 30 de septiembre
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 60 €
– – – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €
– – – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €
– – – – – Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €
– – – – – Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €
– – – – – Inferior a 55,2 €
– – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre
0809 30 90
– – Las demás
– – – Del 1 de enero al 10 de junio
– – – Del 11 de junio al 20 de junio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 88,3 €
– – – – – Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €
– – – – – Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €
– – – – – Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €
– – – – – Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €
– – – – – Inferior a 81,2 €
– – – Del 21 de junio al 31 de julio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 77,6 €
– – – – – Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €
– – – – – Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €
– – – – – Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €
– – – – – Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €
– – – – – Inferior a 71,4 €
– – – Del 1 de agosto al 30 de septiembre
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 60 €
– – – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €
– – – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €
– – – – – Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €
– – – – – Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €
– – – – – Inferior a 55,2 €
– – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre
0809 40
– Ciruelas y endrinas
0809 40 05
– – Ciruelas
– – – Del 1 de enero al 10 de junio
– – – Del 11 de junio al 30 de junio
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 69,6 €
– – – – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €
– – – – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €
– – – – – Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €
– – – – – Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €
– – – – – Inferior a 64 €
– – – Del 1 de julio al 30 de septiembre
– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
– – – – – Superior o igual a 69,6 €
– – – – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €
– – – – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €
– – – – – Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €
– – – – – Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €
– – – – – Inferior a 64 €
– – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre
2009
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo
– Jugo de uva (incluido el mosto)
2009 61
– – De valor Brix inferior o igual a 30
2009 61 10
– – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto
– – – – Con un precio de entrada por cada hl
– – – – – Superior o igual a 42,5 €
– – – – – Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €
– – – – – Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €
– – – – – Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €
– – – – – Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €
– – – – – Inferior a 39,1 €
2009 69
– – Los demás
– – – De valor Brix superior a 67
2009 69 19
– – – – Los demás
– – – – – Con un precio de entrada por cada hl
– – – – – – Superior o igual a 212,4 €
– – – – – – Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €
– – – – – – Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €
– – – – – – Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €
– – – – – – Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €
– – – – – – Inferior a 195,4 €
– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67
– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto
2009 69 51
– – – – – Concentrados
– – – – – – Con un precio de entrada por cada hl
– – – – – – – Superior o igual a 209,4 €
– – – – – – – Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €
– – – – – – – Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €
– – – – – – – Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €
– – – – – – – Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €
– – – – – – – Inferior a 192,6 €
2009 69 59
– – – – – Los demás
– – – – – – Con un precio de entrada por cada hl
– – – – – – – Superior o igual a 42,5 €
– – – – – – – Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €
– – – – – – – Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €
– – – – – – – Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €
– – – – – – – Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €
– – – – – – – Inferior a 39,1 €
2204
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009
2204 30
– Los demás mostos de uva
– – Los demás
– – – De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol
2204 30 92
– – – – Concentrados
– – – – – Con un precio de entrada por cada hl
– – – – – – Superior o igual a 209,4 €
– – – – – – Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €
– – – – – – Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €
– – – – – – Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €
– – – – – – Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €
– – – – – – Inferior a 192,6 €
2204 30 94
– – – – Los demás
– – – – – Con un precio de entrada por cada hl
– – – – – – Superior o igual a 42,5 €
– – – – – – Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €
– – – – – – Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €
– – – – – – Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €
– – – – – – Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €
– – – – – – Inferior a 39,1 €
– – – Los demás
2204 30 96
– – – – Concentrados
– – – – – Con un precio de entrada por cada hl
– – – – – – Superior o igual a 212,4 €
– – – – – – Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €
– – – – – – Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €
– – – – – – Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €
– – – – – – Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €
– – – – – – Inferior a 195,4 €
2204 30 98
– – – – Los demás
– – – – – Con un precio de entrada por cada hl
– – – – – – Superior o igual a 42,5 €
– – – – – – Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €
– – – – – – Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €
– – – – – – Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €
– – – – – – Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €
– – – – – – Inferior a 39,1 €
SECCIÓN II
LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA
ANEXO 3
LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN EN FRANQUICIA
Código NC
CAS RN
Denominación
2818 30 00
1330-44-5
algeldrato
2833 22 00
61115-28-4
alusulfo
2842 10 00
12408-47-8
simaldrato
71205-22-6
almasilato
2842 90 80
0-00-0
almagodrato
12247-75-5
almadrate sulfate
12304-65-3
hidrotalcita
12539-23-0
vangatalcita
41342-54-5
carbaldrato
66827-12-1
almagato
74978-16-8
magaldrato
119175-48-3
fermagato
2843 30 00
10210-36-3
aurotiosulfato sódico
12244-57-4
aurotiomalato sódico
16925-51-2
aurotioglicanida
34031-32-8
auranofina
2843 90 90
15663-27-1
cisplatino
41575-94-4
carboplatino
61825-94-3
oxaliplatino
62816-98-2
ormaplatino
62928-11-4
iproplatino
74790-08-2
espiroplatino
95734-82-0
nedaplatino
96392-96-0
dexormaplatino
103775-75-3
miboplatino
110172-45-7
sebriplatino
111490-36-9
zeniplatino
111523-41-2
enloplatino
129580-63-8
satraplatino
135558-11-1
lobaplatino
141977-79-9
miriplatino
146665-77-2
eptaplatino
172903-00-3
triplatino tetranitrato
181630-15-9
picoplatino
274679-00-4
padoporfina
759457-82-4
padeliporfina
2844 40 20
14932-42-4
xenón (133Xe)
2844 40 30
0-00-0
fibrinógeno (125I)
0-00-0
macrosalbo (99mTc)
0-00-0
macrosalbo (131I)
881-17-4
iodohipurato sódico (131I)
1187-56-0
selenometionina (75Se)
5579-94-2
merisoprol (197Hg)
7790-26-3
ioduro sódico (131I)
8016-07-7
aceite etiodado (131I)
8027-28-9
fosfato sódico (32P)
10039-53-9
cromato sódico (51Cr)
13115-03-2
cianocobalamina (57Co)
13422-53-2
cianocobalamina (60Co)
15251-14-6
rosa bengala sódica (131I)
15690-63-8
cloruro de cesio (131Cs)
15845-98-4
iotalamato sódico (131I)
17033-82-8
iometina (125I)
17033-83-9
iometina (131I)
17692-74-9
iotalamato sódico (125I)
18195-32-9
cianocobalamina (58Co)
24359-64-6
ioduro sódico (125I)
41183-64-6
citrato de galio (67Ga)
42220-21-3
iodocolesterol (131I)
54063-42-2
injectable de citrato férrico (59Fe)
54182-60-4
tolpovidona (131I)
54510-20-2
ácido iodocetílico (123I)
64461-80-9
chlormerodrin (197Hg)
74855-17-7
ácido iocanlídico (123I)
75917-92-9
iofetamina (123I)
77679-27-7
iobenguano (131I)
92812-82-3
fluorodopa (18F)
94153-50-1
mespiperona (11C)
104716-22-5
tecnecio (99mTc) teboroxima
105851-17-0
fludeoxiglucosa (18F)
106417-28-1
tecnecio (99mTc) siboroxima
109581-73-9
tecnecio (99mTc) sestamibi
113716-48-6
ioloprida (123I)
121281-41-2
bicisato de tecnecio (99mTc)
123748-56-1
ácido iodofíltico (123I)
127396-36-5
iomazenil (123I)
131608-78-1
tecnecio (99mTc) nitridocado
136794-86-0
iometopano (123I)
142481-95-6
furifosmina de tecnecio (99mTc)
154427-83-5
samario (153Sm) lexidronam
155798-07-5
ioflupano (123I)
157476-76-1
tecnecio (99mTc) pintumomab
165942-79-0
tecnecio (99mTc) nofetumomab merpentán
178959-14-3
tecnecio (99mTc) apcitida
225239-31-6
tecnecio (99mTc) fanolesomab
308060-75-5
seroalbúmina humana iodada (125I)
308060-75-5
seroalbúmina humana iodada (131I)
476413-07-7
ytrio (90Y) tacatuzumab tetraxetán
2844 40 80
10043-49-9
oro (198Au) coloidal
2845 90 10
35523-45-6
fludalanina
122431-96-3
zilascorb (2H)
474641-19-5
deutolperisona
2845 90 90
12448-24-7
borocaptato (10B) sódico
2846 90 20
72573-82-1
ácido gadotérico
80529-93-7
ácido gadopentético
113662-23-0
ácido gadobénico
117827-80-2
gadopenamida
120066-54-8
gadoteridol
131069-91-5
gadoversetamida
131410-48-5
gadodiamida
135326-11-3
ácido gadoxético
138721-73-0
esprodiamida
193901-90-5
gadofosveset
227622-74-4
gadomelitol
280776-87-6
ácido gadocolético
544697-52-1
gadodenterato
770691-21-9
gadobutrol
2852 10 00
54-64-8
tiomersal
62-37-3
clormerodrina
129-16-8
merbromina
492-18-2
mersalilo
498-73-7
mercurobutol
4386-35-0
meraleína sódica
5964-24-9
timerfonato sódico
8017-88-7
borato fenilmercúrico
14235-86-0
hidrargafeno
16509-11-8
otimerato sódico
20223-84-1
mercaptomerina
26552-50-1
mercuderamida
2902 19 00
75-19-4
ciclopropano
2902 90 00
75078-91-0
temaroteno
2903 39 28
76-19-7
perflutreno
354-92-7
perflisobutano
355-25-9
perflubutano
355-42-0
perflexano
2903 77 60
76-14-2
criofluorano
2903 78 00
307-43-7
perflubrodec
423-55-2
perflubrón
2903 79 30
124-72-1
teflurano
2903 79 80
151-67-7
halotano
2903 89 80
306-94-5
perflunafeno
1715-40-8
bromocicleno
2903 92 00
50-29-3
clofenotano
2903 99 80
53-19-0
mitotano
479-68-5
broparestrol
34563-73-0
cloruro de feniodio
56917-29-4
fluretofeno
2904 10 00
5560-69-0
dibunato de etilo
6223-35-4
gualenato sódico
14992-59-7
dibunato sódico
21668-77-9
eprodisato
99287-30-6
egualeno
2904 99 00
124-88-9
dimetiodal sódico
126-31-8
metiodal sódico
2905 29 90
77-75-8
metilpentinol
2905 39 95
55-98-1
busulfano
35449-36-6
gemcadiol
64218-02-6
plaunotol
2905 49 00
299-75-2
treosulfano
7518-35-6
manosulfano
2905 51 00
113-18-8
etclorvinol
2905 59 98
52-51-7
bronopol
57-15-8
clorobutanol
488-41-5
mitobronitol
2209-86-1
loprodiol
10318-26-0
mitolactol
24403-04-1
debropol
2906 11 00
89-78-1
racementol
2906 19 00
67-96-9
dihidrotaquisterol
19793-20-5
bolandiol
23089-26-1
levomenol
29474-12-2
cimepanol
57333-96-7
tacalcitol
112965-21-6
calcipotriol
131918-61-1
paricalcitol
134404-52-7
seocalcitol
163217-09-2
inecalcitol
199798-84-0
elocalcitol
524067-21-8
becocalcidiol
2906 29 00
79-93-6
fenaglicodol
583-03-9
fenipentol
13980-94-4
metaglicodol
14088-71-2
proclonol
15687-18-0
fenpentadiol
56430-99-0
flumecinol
104561-36-6
doretinel
2907 19 90
1300-94-3
amilmetacresol
2078-54-8
propofol
5591-47-9
ciclomenol
13741-18-9
xibornol
2907 29 00
56-53-1
dietilestilbestrol
57-91-0
alfatradiol
84-17-3
dienestrol
85-95-0
bencestrol
130-73-4
metestrol
5635-50-7
hexestrol
10457-66-6
geroquinol
27686-84-6
masoprocol
2908 19 00
59-50-7
clorocresol
70-30-4
hexaclorofeno
88-04-0
cloroxilenol
97-23-4
diclorofeno
120-32-1
clorofeno
133-53-9
dicloroxilenol
145-94-8
clorindanol
6915-57-7
bibrocatol
10572-34-6
cicliomenol
15686-33-6
biclotimol
34633-34-6
bifluranol
37693-01-9
clofoctol
64396-09-4
terfluranol
65634-39-1
pentafluranol
125722-16-9
enofelast
2908 99 00
4444-23-9
ácido persílico
20123-80-2
dobesilato cálcico
57775-26-5
ácido sultosílico
78480-14-5
dicresuleno
10331-57-4
niclofolán
39224-48-1
nitroclofeno
2909 19 90
76-38-0
metoxiflurano
333-36-8
flurotilo
406-90-6
fluroxeno
679-90-3
roflurano
13838-16-9
enflurano
26675-46-7
isoflurano
28523-86-6
sevoflurano
57041-67-5
desflurano
2909 20 00
56689-41-9
aliflurano
2909 30 90
569-57-3
clorotrianiseno
777-11-7
haloprogina
24150-24-1
terameprocol
55837-16-6
entsufón
80844-07-1
etofenprox
2909 49 80
59-47-2
mefenesina
93-14-1
guaifenesina
104-29-0
clorfenesina
544-62-7
batilol
2216-77-5
dibuprol
3102-00-9
febuprol
3671-05-4
fenocinol
13021-53-9
terbuprol
26159-36-4
naproxol
27318-86-1
floverina
63834-83-3
guaietolina
128607-22-7
ospemifeno
131875-08-6
lexacalcitol
302904-82-1
atocalcitol
341524-89-8
fispemifeno
2909 50 00
103-16-2
monobenzona
150-76-5
mequinol
1321-14-8
sulfogaiacol
2174-64-3
flamenol
3380-30-1
soneclosán
3380-34-5
triclosán
2910 40 00
60-57-1
dieldrina
2910 90 00
1954-28-5
etoglúcido
2911 00 00
78-12-6
petricloral
3563-58-4
cloralodol
6055-48-7
toloxiclorinol
2912 19 00
111-30-8
glutaral
2914 19 90
6809-52-5
teprenona
2914 29 00
2226-11-1
bornelona
2914 39 00
82-66-6
difenadiona
83-12-5
fenindiona
55845-78-8
xenipentona
2914 40 90
128-20-1
eltanolona
465-53-2
ciclopregnol
565-99-1
renanolona
2673-23-6
xenigloxal
14107-37-0
alfadolona
20098-14-0
idramantona
21208-26-4
dimepregneno
23930-19-0
alfaxalona
35100-44-8
endrisona
38398-32-2
ganaxolona
50673-97-7
colestolona
85969-07-9
budotitano
158440-71-2
irofulveno
2914 50 00
70-70-2
paroxipropiona
114-43-2
desaspidina
117-37-3
anisindiona
131-53-3
dioxibenzona
131-57-7
oxibenzona
480-22-8
ditranol
579-23-7
ciclovalona
1641-17-4
mexenona
1843-05-6
octabenzona
2295-58-1
flopropiona
7114-11-6
naftonona
18493-30-6
metocalcona
27762-78-3
ketoxal
42924-53-8
nabumetona
52479-85-3
exifona
70356-09-1
avobenzona
75464-11-8
butantrona
112018-00-5
tebufelona
2914 62 00
303-98-0
ubidecarenona
2914 69 80
117-10-2
dantrón
319-89-1
tetroquinona
863-61-6
menatetrenona
4042-30-2
parvacuona
14561-42-3
menoctona
58186-27-9
idebenona
80809-81-0
docebenona
88426-33-9
buparvacuona
2914 79 00
130-37-0
bisulfito sódico de menadiona
957-56-2
fluindiona
1146-98-1
bromindiona
1146-99-2
clorindiona
1470-35-5
isobromindiona
1879-77-2
doxibetasol
3030-53-3
clofenóxido
4065-45-6
sulisobenzona
6723-40-6
fluindarol
15687-21-5
flumedroxona
16469-74-2
hidromadinona
49561-92-4
nivimedona
56219-57-9
arildona
95233-18-4
atovacuona
116313-94-1
nitecapona
134308-13-7
tolcapona
274925-86-9
nebicapona
2915 39 00
102-76-1
triacetina
514-50-1
acebrocol
2624-43-3
ciclofenilo
5984-83-8
fenabuteno
83282-71-7
acefluranol
91431-42-4
lonapaleno
99107-52-5
bunaprolast
2915 70 40
555-44-2
tripalmitina
2915 90 70
99-66-1
ácido valproico
124-07-2
ácido octanoico
7008-02-8
iodetrilo
76584-70-8
valproato semisódico
77372-61-3
valproato pivoxilo
185517-21-9
ácido arúndico
2916 19 95
51-77-4
gefarnato
506-26-3
ácido gamolénico
6217-54-5
doconexento
10417-94-4
icosapento
81485-25-8
peretinoína
83689-23-0
molfarnato
2916 20 00
25229-42-9
ácido cicrotoico
26002-80-2
fenotrina
52645-53-1
permetrina
69915-62-4
loxanast
75867-00-4
fenflutrina
2916 39 90
99-79-6
iofendilato
959-10-4
xenbucina
1085-91-2
ácido nafcaproico
1553-60-2
ibufenaco
5104-49-4
flurbiprofeno
5728-52-9
felbinaco
7698-97-7
fenestrel
15301-67-4
feneritrol
17692-38-5
fluprofeno
24645-20-3
hexaprofeno
28168-10-7
tetriprofeno
33159-27-2
ecabet
34148-01-1
clidanaco
36616-52-1
fencloraco
36950-96-6
cicloprofeno
37529-08-1
mexoprofeno
51146-56-6
dexibuprofeno
51543-39-6
esflurbiprofeno
51543-40-9
tarenflurbilo
55837-18-8
butibufén
57144-56-6
isoprofeno
71109-09-6
vedaprofeno
84392-17-6
xenalipina
91587-01-8
pelretina
95040-85-0
xenyhexenic acid
153559-49-0
bexaroteno
2917 13 90
123-99-9
ácido azelaico
2917 19 80
53-10-1
hidroxidiona succinato sódico
577-11-7
docusato sódico
2917 34 00
131-67-9
ftalofina
2918 11 00
15145-14-9
ciclactato
2918 16 00
23835-15-6
glucaldrato potásico
2918 19 98
128-13-2
ácido ursodeoxicólico
456-59-7
ciclandelato
474-25-9
ácido quenodeoxicólico
503-49-1
meglutol
512-16-3
ciclobutirol
5793-88-4
sacarato cálcico
5977-10-6
fencibutirol
7007-81-0
ácido tretocánico
7009-49-6
hexaciclonato sódico
17140-60-2
glucoheptonato cálcico
17692-20-5
ácido ciclobutoico
26976-72-7
ácido acebúrico
31221-85-9
ibuverina
34150-62-4
ferriclato cálcico sódico
54845-95-3
icomucret
57808-63-6
ácido cicloxílico
68635-50-7
deloxolona
81093-37-0
pravastatina
111149-90-7
lodelabén
121009-77-6
tenivastatin
156965-06-9
tisocalcitato
174022-42-5
bevirimat
2918 22 00
55482-89-8
guacetisal
64496-66-8
salafibrato
2918 23 00
118-56-9
homosalato
552-94-3
salsalato
58703-77-8
sulprosal
2918 29 00
83-40-9
ácido hidroxitoluico
96-84-4
ácido iofenoico
153-43-5
ácido clorindánico
322-79-2
triflusal
486-79-3
dipirocetilo
490-79-9
ácido gentísico
1884-24-8
cinarina
4955-90-2
gentisato sódico
7009-60-1
feniodol sódico
15534-92-6
terbuficina
22494-27-5
flufenisal
22494-42-4
diflunisal
2918 30 00
81-23-2
ácido dehidrocólico
145-41-5
dehidrocolato sódico
519-95-9
florantirona
892-01-3
hexaciprona
2522-81-8
pibecarbo
22071-15-4
ketoprofeno
22161-81-5
dexketoprofeno
32808-51-8
ácido buclóxico
36330-85-5
fenbufén
41387-02-4
lexofenaco
58182-63-1
itanoxona
63472-04-8
metbufén
68767-14-6
loxoprofeno
69956-77-0
pelubiprofeno
112665-43-7
seratrodast
2918 99 90
51-24-1
tiratricol
51-26-3
ácido tiroprópico
58-54-8
ácido etacrínico
104-28-9
cinoxato
471-53-4
enoxolona
517-18-0
metalenestrilo
554-24-5
fenobutiodil
579-94-2
menglitato
637-07-0
clofibrato
882-09-7
ácido clofíbrico
2181-04-6
canrenoato potásico
2217-44-9
iodoftaleína sódica
2260-08-4
acetiromato
3562-99-0
menbutona
3771-19-5
nafenopina
4138-96-9
ácido canrenoico
5129-14-6
anisacrilo
5697-56-3
carbenoxolona
5711-40-0
ácido bromébrico
7706-67-4
ácido dimecrótico
12214-50-5
glucaspaldrato sódico
13739-02-1
diacereína
14613-30-0
clofibrato magnésico
14929-11-4
sinfibrato
17243-33-3
ácido fepentólico
22131-79-9
alclofenaco
22204-53-1
naproxeno
22494-47-9
clobuzarit
24818-79-9
clofibrato de aluminio
25812-30-0
gemfibrozilo
26281-69-6
exiprobén
29679-58-1
fenoprofen
30299-08-2
clinofibrato
31581-02-9
cinoxolona
34645-84-6
fenclofenaco
35703-32-3
ácido cinamético
39087-48-4
clofibrato cálcico
40596-69-8
metopreno
41791-49-5
lonaprofeno
41826-92-0
trepibutona
49562-28-9
fenofibrato
52214-84-3
ciprofibrato
52247-86-6
cicloxolona
54350-48-0
etretinato
54419-31-7
fenirofibrato
55079-83-9
acitretina
55902-94-8
sitofibrato
55937-99-0
beclobrato
56049-88-8
indacrinone
56488-59-6
terbufibrol
61887-16-9
dulofibrato
64506-49-6
sofalcona
66984-59-6
cinfenoaco
68170-97-8
ácido palmoxírico
68548-99-2
oxindanaco
74168-02-8
bakeprofen
74168-08-4
losmiprofeno
76676-34-1
oxprenoato potásico
77858-21-0
velaresol
84290-27-7
tucaresol
84386-11-8
baxitozina
88431-47-4
clomoxir
96609-16-4
lifibrol
106685-40-9
adapaleno
124083-20-1
etomoxir
157283-68-6
travoprost
161172-51-6
etalocib
183293-82-5
gemcabeno
251565-85-2
tesaglitazar
476436-68-7
naveglitazar
2919 90 00
62-73-7
diclorvós
83-86-3
ácido fítico
306-52-5
triclofós
470-90-6
clofenvinfós
522-40-7
fosfestrol
6064-83-1
fosfosal
17196-88-2
vincofós
21466-07-9
bromofenofós
28841-62-5
atrinositol
65708-37-4
flufosal
258516-89-1
fospropofol
2920 19 00
299-84-3
fenclofós
2104-96-3
bromofós
2920 90 10
126-92-1
etasulfato sódico
139-88-8
tetradecilsulfato sódico
1612-30-2
sulfato sódico de menadiol
5634-37-7
cloretato
88426-32-8
ácido ursulcólico
2920 90 70
78-11-5
tetranitrato de pentaeritritilo
1607-17-6
pentrinitrol
2612-33-1
clonitrato
2921-92-8
propatilnitrato
7297-25-8
tetranitrato de eritritilo
15825-70-4
hexanitrato de manitol
163133-43-5
naproxcinod
2921 19 50
2624-44-4
etamsilato
2921 19 99
51-75-2
clormetina
107-35-7
taurina
123-82-0
tuaminoheptano
124-28-7
dimantina
338-83-0
perfluamina
502-59-0
octamilamina
503-01-5
isometepteno
543-82-8
octodrina
555-77-1
triclormetina
3151-59-5
hetaflur
3687-18-1
tramiprosato
3735-65-7
butinamina
13946-02-6
iproheptina
36505-83-6
dectafluro
61822-36-4
diprobutina
2921 29 00
112-24-3
trientina
9011-04-5
bromuro de hexadimetrina
2921 30 99
60-40-2
mecamilamina
101-40-6
propylhexedrine
102-45-4
ciclopentamina
768-94-5
amantadina
3570-07-8
dimecamina
6192-97-8
levopropilhexedrina
13392-28-4
rimantadina
19982-08-2
memantina
79594-24-4
somantadina
219810-59-0
neramexano
2921 45 00
494-03-1
clornafazina
2921 46 00
51-64-9
dexanfetamina
122-09-8
fentermina
156-08-1
benzfetamina
156-34-3
levanfetamina
300-62-9
anfetamina
457-87-4
etilanfetamina
1209-98-9
fencanfamina
7262-75-1
lefetamina
17243-57-1
mefenorex
2921 49 00
50-48-6
amitriptilina
72-69-5
nortriptilina
93-88-9
fenprometamina
100-92-5
mefentermina
102-05-6
dibemetina
150-59-4
alverina
155-09-9
tranilcipromina
303-53-7
ciclobenzaprina
341-00-4
etifelmina
390-64-7
prenilamina
434-43-5
pentorex
438-60-8
protriptilina
458-24-2
fenfluramina
461-78-9
clorfentermina
555-57-7
pargilina
2201-15-2
eticiclidina
3239-44-9
dexfenfluramina
4255-23-6
alfetamina
5118-29-6
melitraceno
5118-30-9
litraceno
5580-32-5
ortetamina
5581-40-8
dimefadano
5632-44-0
tolpropamina
5966-41-6
diisopromina
7273-99-6
ganfexina
7395-90-6
indrilina
10262-69-8
maprotilina
10389-73-8
clortermina
13042-18-7
fendilina
13364-32-4
clobenzorex
13977-33-8
demelverina
14334-40-8
pramiverina
14611-51-9
selegilina
15301-54-9
cipenamina
15686-27-8
anfepentorex
15793-40-5
terodilina
17243-39-9
benzoctamina
17279-39-9
dimetanfetamina
19992-80-4
butixirato
27466-27-9
intriptilina
33817-09-3
levmetanfetamina
35764-73-9
fluotraceno
35941-65-2
butriptilina
37577-24-5
levofenfluramina
47166-67-6
octriptilina
52795-02-5
tametralina
54063-48-8
heptaverina
57653-27-7
droprenilamina
64015-58-3
trimexilina
65472-88-0
naftifina
78628-80-5
terbinafina
79617-96-2
sertralina
86939-10-8
indatralina
101828-21-1
butenafina
106650-56-0
sibutramina
119386-96-8
mofegilina
136236-51-6
rasagilina
140850-73-3
igmesina
186495-49-8
delucemina
226256-56-0
cinacalcet
2921 59 90
3572-43-8
bromhexina
3590-16-7
feclemina
37640-71-4
aprindina
77518-07-1
amiflamina
2922 11 00
2272-11-9
oleato de monoetanolamina
2922 14 00
469-62-5
dextropropoxifeno
2922 19 00
51-68-3
meclofenoxato
54-03-5
hexobendina
54-32-0
moxisilita
54-80-8
pronetalol
58-73-1
difenhidramina
59-96-1
fenoxibenzamina
64-95-9
adifenina
74-55-5
etambutol
77-19-0
dicicloverina
77-22-5
caramifeno
77-23-6
pentoxiverina
77-38-3
clorfenoxamina
77-86-1
trometamol
78-41-1
triparanol
83-98-7
orfenadrina
90-54-0
etafenona
92-12-6
feniltoloxamina
94-23-5
paretoxicaína
102-60-3
edetol
108-16-7
dimepranol
118-23-0
bromazina
299-61-6
ganglefeno
302-33-0
proadifeno
302-40-9
benacticina
372-66-7
heptaminol
468-61-1
oxeladina
493-76-5
propanocaína
495-70-5
meprilcaína
509-74-0
acetilmetadol
509-78-4
dimenoxadol
511-46-6
clofenetamina
512-15-2
ciclopentolato
524-99-2
medrilamina
525-66-6
propranolol
532-77-4
hexilcaína
545-90-4
dimefeptanol
576-68-1
manomustina
604-74-0
bufenadrina
791-35-5
clofedanol
911-45-5
clomifeno
1092-46-2
ketocaína
1157-87-5
etoloxamina
1234-71-5
namoxirato
1477-39-0
noracimetadol
1477-40-3
levacetilmetadol
1600-19-7
xiloxemina
1679-75-0
cinamaverina
1679-76-1
drofenina
2179-37-5
benciclano
2338-37-6
levopropoxifeno
2933-94-0
toliprolol
3563-01-7
aprofeno
3565-72-8
embramina
3572-52-9
xenisalato
3572-74-5
moxastina
3579-62-2
denaverina
3686-78-0
dietifeno
3811-25-4
clorprenalina
4148-16-7
ritrosulfano
5051-22-9
dexpropranolol
5632-52-0
clofenciclán
5633-20-5
oxibutinina
5634-42-4
tocanfilo
5668-06-4
mecloxamina
5741-22-0
moprolol
6284-40-8
meglumina
6452-71-7
oxprenolol
6535-03-1
estevaladil
6818-37-7
olaflur
7077-34-1
trolnitrato
7413-36-7
nifenalol
7433-10-5
butidrina
7488-92-8
ketocainol
7617-74-5
laurixamina
7712-50-7
mirtecaína
10540-29-1
tamoxifeno
13425-98-4
improsulfano
13445-63-1
tosilato de itramina
13479-13-5
pargeverina
13655-52-2
alprenolol
13877-99-1
minepentato
14007-64-8
butetamato
14089-84-0
proxibuteno
14556-46-8
bupranolol
14587-50-9
difeterol
14860-49-2
clobutinol
15221-81-5
fludorex
15301-93-6
tofenacina
15301-96-9
tiromedán
15518-87-3
miralacto
15585-86-1
ciprodenato
15599-37-8
hexapradol
15639-50-6
safingol
15687-08-8
dextrofemina
15687-23-7
guayactamina
15690-55-8
zuclomifeno
15690-57-0
enclomifeno
16112-96-2
indanorex
17199-54-1
alfametadol
17199-55-2
betametadol
17199-58-5
alfacetilmetadol
17199-59-6
betacetilmetadol
17780-72-2
clorgilina
18109-80-3
butamirato
18683-91-5
ambroxol
18965-97-4
berlafenona
19179-78-3
xipranolol
20448-86-6
bornaprina
22232-57-1
racefemina
22487-42-9
benaprizina
22664-55-7
metipranolol
23573-66-2
detanosal
23602-78-0
benfluorex
23891-60-3
mepramidil
25314-87-8
elucaína
27325-36-6
procinolol
27581-02-8
idropranolol
27591-01-1
bunolol
27591-97-5
tilorona
28570-99-2
setazindol
30187-90-7
xibenolol
31828-71-4
mexiletina
34616-39-2
fenalcomina
35607-20-6
avridina
36144-08-8
mantabegrón
36199-78-7
guafecainol
36981-91-6
fepradinol
37148-27-9
clenbuterol
38363-40-5
penbutolol
39099-98-4
cinamolol
39133-31-8
trimebutina
39563-28-5
cloranolol
41570-61-0
tulobuterol
42050-23-7
nafetolol
42200-33-9
nadolol
47082-97-3
pargolol
47141-42-4
levobunolol
47419-52-3
desproxibuteno
50366-32-0
flunamina
50583-06-7
halonamina
51384-51-1
metoprolol
52403-19-7
iproxamina
52742-40-2
alimadol
53076-26-9
moxaprindina
53179-07-0
nisoxetina
53716-44-2
rociverina
53716-48-6
nexeridina
54063-24-0
amifloverina
54063-25-1
amiterol
54063-36-4
etolorex
54063-53-5
propafenona
54141-87-6
cinfenina
54910-89-3
fluoxetina
55769-65-8
butobendina
55837-19-9
exaprolol
56341-08-3
mabuterol
56433-44-4
oxaprotilina
57526-81-5
prenalterol
58313-74-9
treptilamina
58473-73-7
drobulina
58930-32-8
butofilolol
60607-68-3
indenolol
60812-35-3
decominol
63659-18-7
betaxolol
64552-16-5
ecipramidil
66022-25-1
prenoverine
66451-06-7
bornaprolol
66722-44-9
bisoprolol
68392-35-8
afimoxifeno
68876-74-4
zocainona
69429-84-1
cilobamina
69756-53-2
halofantrina
71827-56-0
clemeprol
76496-68-9
levoprotilina
77164-20-6
levomoprolol
77599-17-8
panomifeno
80387-96-8
difemerina
81147-92-4
esmolol
81447-80-5
diprafenona
81840-58-6
spirendolol
82101-10-8
flerobuterol
82168-26-1
adafenoxato
82186-77-4
lumefantrina
82413-20-5
droloxifeno
83015-26-3
atomoxetina
83480-29-9
voglibosa
84057-96-5
flusoxolol
85320-67-8
ericolol
87129-71-3
arnolol
89778-26-7
toremifeno
90293-01-9
bifemelano
90845-56-0
trecadrina
93221-48-8
levobetaxolol
94651-09-9
cicloprolol
96389-68-3
crisnatol
96743-96-3
ramciclano
98774-23-3
tesmilifeno
101479-70-3
adaprolol
112922-55-1
cericlamina
119356-77-3
dapoxetina
119618-22-3
esoxibutinina
120444-71-5
deramciclano
123618-00-8
fedotozina
124316-02-5
alprafenona
125926-17-2
sarpogrelato
126924-38-7
seproxetina
129612-87-9
miproxifeno
146376-58-1
talibegrón
148717-90-2
escualamina
155321-96-3
solpecainol
162359-55-9
fingolimod
173324-94-2
temiverina
186139-09-3
trodusquemina
190258-12-9
edronocaína
207916-33-4
xidecaflur
753449-67-1
ronacaleret
2922 29 00
51-61-6
dopamina
93-30-1
metoxifenamina
103-86-6
hydroxyamfetamine
370-14-9
foledrina
493-75-4
bialamicol
1199-18-4
oxidopamina
3735-45-3
vetrabutina
5585-64-8
aminoxitrifeno
15599-45-8
simetina
15686-23-4
trimoxamina
17692-54-5
mitoclomina
18840-47-6
gepefrina
34368-04-2
dobutamina
34910-85-5
lometralina
53648-55-8
dezocina
61661-06-1
levdobutamina
64638-07-9
brolanfetamina
65415-42-1
oxabrexina
66195-31-1
ibopamina
86197-47-9
dopexamina
90060-42-7
nolomirol
103878-96-2
fosopamina
112891-97-1
alentemol
124937-51-5
tolterodina
148717-54-8
tecalcet
175591-23-8
tapentadol
433265-65-7
faxeladol
2922 31 00
76-99-3
metadona
90-84-6
anfepramona
467-85-6
normetadona
2922 39 00
125-58-6
levometadona
466-40-0
isometadona
6740-88-1
ketamina
33643-46-8
esketamina
34662-67-4
cotriptilina
34911-55-2
bupropiona
53394-92-6
drinideno
92615-20-8
nafenodona
92629-87-3
dexnafenodona
2922 44 00
51931-66-9
tilidina
2922 49 85
54-30-8
camilofina
56-41-7
alanina
56-84-8
ácido aspártico
59-46-1
procaína
60-00-4
ácido edético
60-32-2
ácido aminocapróico
61-68-7
ácido mefenámico
61-90-5
leucina
62-33-9
calcioedetato sódico
63-91-2
fenilalanina
67-43-6
ácido pentético
70-26-8
ornitina
72-18-4
valina
73-32-5
isoleucina
92-23-9
leucinocaína
94-09-7
benzocaína
94-12-2
risocaína
94-14-4
isobutambén
94-24-6
tetracaína
96-83-3
ácido iopanoico
133-16-4
cloroprocaína
136-44-7
lisadimato
148-82-3
melfalán
149-16-6
butacaína
305-03-3
clorambucilo
530-78-9
ácido flufenámico
531-76-0
sarcolisina
553-65-1
amoxecaína
644-62-2
ácido meclofenámico
1088-80-8
metamelfalán
1134-47-0
baclofeno
1197-18-8
ácido tranexámico
4295-55-0
ácido clofenámico
6582-31-6
dapabutano
7424-00-2
fenclonina
12111-24-9
pentetato cálcico trisódico
13710-19-5
ácido tolfenámico
13930-34-2
clormecaína
15250-13-2
araprofeno
15307-86-5
diclofenaco
15708-41-5
feredetato sódico
21245-01-2
padimato
23049-93-6
ácido enfenámico
29098-15-5
terofenamato
30544-47-9
etofenamato
32447-90-8
dextilidina
34675-84-8
cetraxato
36499-65-7
edetato dicobáltico
39718-89-3
alminoprofeno
55986-43-1
cetabén
57574-09-1
amineptina
57775-28-7
prefenamato
59209-97-1
zafuleptina
60142-96-3
gabapentina
60719-82-6
alaproclato
63329-53-3
lobenzarit
67330-25-0
ufenamato
68506-86-5
vigabatrin
70052-12-9
eflornithine
75219-46-4
atrimustina
89796-99-6
aceclofenaco
148553-50-8
pregabalina
176199-48-7
eglumetad
198022-65-0
icofungipeno
220991-20-8
lumiracoxib
220991-32-2
robenacoxib
2922 50 00
51-31-0
levisoprenalina
56-45-1
serina
59-42-7
fenilefrina
59-92-7
levodopa
60-18-4
tirosina
67-42-5
ácido egtázico
86-43-1
propoxicaína
89-57-6
mesalazina
99-43-4
oxibuprocaína
99-45-6
adrenalona
119-29-9
ambucaína
133-11-9
fenamisal
137-53-1
dextrotiroxina sódica
390-28-3
metoxamina
395-28-8
isoxsuprina
407-41-0
dexfosfoserina
447-41-6
bufenina
487-53-6
hidroxiprocaína
490-98-2
hidroxitetracaína
497-75-6
dioxetedrina
499-67-2
proximetacaína
530-08-5
isoetarina
536-21-0
norfenefrina
555-30-6
metildopa
586-06-1
orciprenalina
646-02-6
nitrato de aminoetilo
658-48-0
racemetirosina
672-87-7
metirosina
709-55-7
etilefrina
829-74-3
corbadrina
1174-11-4
ácido xenazoico
1212-03-9
metiprenalina
2922-20-5
butaxamina
3215-70-1
hexoprenalina
3571-71-9
metaterol
3625-06-7
mebeverina
3703-79-5
bametán
3818-62-0
betoxicaína
5714-08-9
detrotironina
7101-51-1
melevodopa
7376-66-1
deterenol
7683-59-2
isoprenalina
10329-60-9
dioxifedrina
13392-18-2
fenoterol
15687-41-9
oxifedrina
17365-01-4
etiroxato
18559-94-9
salbutamol
18866-78-9
colterol
18910-65-1
salmefamol
22103-14-6
bufeniodo
22950-29-4
dimetofrina
23031-25-6
terbutalina
23651-95-8
droxidopa
27203-92-5
tramadol
30392-40-6
bitolterol
32359-34-5
medifoxamina
32462-30-9
oxfenicina
34391-04-3
levosalbutamol
37178-37-3
etilevodopa
50588-47-1
amafolona
51579-82-9
amfenaco
52365-63-6
dipivefrina
53034-85-8
ibuterol
54592-27-7
divabuterol
57540-78-0
nisbuterol
57558-44-8
secoverina
58882-17-0
roxadimato
59170-23-9
bevantolol
62571-87-3
minaxolona
63269-31-8
ciramadol
64862-96-0
ametantrona
65271-80-9
mitoxantrona
66734-12-1
butopamina
71206-88-7
pivenfrina
71522-58-2
forfenimex
71771-90-9
denopamina
75626-99-2
tobuterol
78756-61-3
alifedrina
83200-09-3
dembrexina
89365-50-4
salmeterol
90237-04-0
dexsecoverina
91714-94-2
bromfenaco
92071-51-7
rotraxato
93047-39-3
etanterol
93047-40-6
naminterol
93413-62-8
desvenlafaxina
93413-69-5
venlafaxina
96346-61-1
onapristona
97747-88-1
lilopristona
97825-25-7
ractopamina
100696-30-8
etilefrine pivalate
109525-44-2
cliropamina
121524-08-1
amibegrón
124478-60-0
aglepristona
127560-12-7
norbudrine
128470-16-6
arbutamina
134865-33-1
meluadrina
135306-78-4
ácido caloxético
141993-70-6
eldacimiba
187219-95-0
axomadol
193901-91-6
fosveset
252920-94-8
solabegrón
255734-04-4
ritobegrón
269079-62-1
isalmadol
286930-03-8
fesoterodina
329773-35-5
cinaciguat
643094-49-9
fasobegrón
2923 10 00
507-30-2
gluconato de colina
1336-80-7
ferrocolinato
2016-36-6
salicilato de colina
28038-04-2
salcolex
28319-77-9
alfoscerato de colina
856676-23-8
fenofibrato de colina
2923 20 00
63-89-8
palmitato de colfoscerilo
2923 90 00
50-10-2
bromuro de oxifenonio
51-83-2
carbacol
55-97-0
bromuro de hexametonio
57-09-0
bromuro de cetrimonio
60-31-1
cloruro de acetilcolina
61-75-6
tosilato de bretilio
62-51-1
cloruro de metacolina
65-29-2
trietioduro de galamina
71-27-2
cloruro de suxametonio
71-91-0
bromuro de tetrilamonio
79-90-3
cloruro de triclobisonio
116-38-1
cloruro de edrofonio
121-54-0
cloruro de bencetonio
122-18-9
cloruro de cetalconio
123-47-7
ioduro de prolonio
125-99-5
ioduro de tridihexetilo
139-07-1
cloruro de benzododecinio
139-08-2
cloruro de miristalconio
306-53-6
bromuro de azametonio
317-52-2
bromuro de hexafluronio
391-70-8
tosilato de troxonio
406-76-8
carnitina
538-71-6
bromuro de domifeno
541-15-1
levocarnitina
541-20-8
bromuro de pentametonio
541-22-0
bromuro de decametonio
552-92-1
metilsulfato de toloconio
1119-97-7
bromuro de tetradonio
1794-75-8
bromuro de laurcetio
2001-81-2
bromuro de diponio
2218-68-0
cloral betaína
2401-56-1
bromuro de deditonio
2424-71-7
ioduro de metocinio
3006-10-8
etilsulfato de mecetronio
3166-62-9
bromuro de metilbenacticio
3614-30-0
bromuro de emepronio
3690-61-7
bromuro de prodeconio
3818-50-6
hidroxinaftoato de befenio
4304-01-2
ioduro de truxicurio
4858-60-0
metilsulfato de mefenidramio
7002-65-5
oxibetaína
7008-13-1
cloruro de halopenio
7009-91-8
perclorato de nitricolina
7168-18-5
amsonato de clorfenoctio
7174-23-4
cloruro de oxidipentonio
7681-78-9
ioduro de mebezonio
13254-33-6
cloruro de carpronio
15585-70-3
bromuro de bibenzonio
15687-13-5
bromuro de dodeclonio
15687-40-8
cloruro de octafonio
17088-72-1
bromuro de penoctonio
19379-90-9
cloruro de benzoxonio
19486-61-4
cloruro de lauralconio
25155-18-4
cloruro de metilbencetonio
29546-59-6
bromuro de ciclonio
30716-01-9
tosilato de emilio
42879-47-0
cloruro de pranolio
54063-57-9
cloruro de suxetonio
55077-30-0
napadisilato de aclatonio
58066-85-6
miltefosina
58158-77-3
bromuro de amantanio
58703-78-9
cloruro de cetexonio
68379-03-3
fosfato de clofilio
70641-51-9
edelfosina
77257-42-2
ioduro de estilonio
2924 11 00
57-53-4
meprobamato
2924 19 00
51-79-6
uretano
56-85-9
glutamina
57-08-9
ácido acexámico
64-55-1
mebutamato
77-65-6
carbromal
77-66-7
acecarbromal
78-28-4
emilcamato
78-44-4
carisoprodol
95-04-5
ectilurea
99-15-0
acetileucina
116-52-9
dicloralurea
131-48-6
ácido aceneurámico
306-41-2
bromuro de hexacarbacolina
466-14-8
ibrotamida
496-67-3
bromisoval
512-48-1
valdetamida
541-79-7
carbocloral
544-31-0
palmidrol
633-47-6
cropropamida
1188-38-1
ácido carglúmico
1675-66-7
adelmidrol
1954-79-6
mecloralurea
2430-27-5
valpromida
2490-97-3
aceglutamida
3106-85-2
ácido isospaglúmico
3342-61-8
aceglumato de deanol
4171-13-5
valnoctamida
4213-51-8
bromacrilida
4268-36-4
tibamato
4910-46-7
ácido espaglúmico
5579-13-5
capurida
5667-70-9
pentabamato
6168-76-9
crotetamida
18679-90-8
ácido hopanténico
25269-04-9
nisobamato
26305-03-3
pepstatina
32838-26-9
butoctamida
32954-43-1
pendecamaína
35301-24-7
cedefingol
39825-23-5
bisórcico
52061-73-1
valdipromida
56488-60-9
glutaurina
69542-93-4
pivagabina
76990-56-2
milacemida
77337-76-9
acamprosato
78088-46-7
tabilautida
78512-63-7
pimelautida
92262-58-3
valrocemida
128326-81-8
caldiamida
129009-83-2
versetamida
132787-19-0
tradecamida
138531-07-4
sinapultida
210419-36-6
ioduro de opratonio
250694-07-6
teglicar
2924 21 00
101-20-2
triclocarbán
369-77-7
halocarbano
34866-47-2
carbuterol
51213-99-1
clanfenur
56980-93-9
celiprolol
57460-41-0
talinolol
71475-35-9
lozilurea
74738-24-2
recainam
75949-61-0
pafenolol
87721-62-8
flestolol
103055-07-8
lufenurón
159910-86-8
droxinavir
2924 24 00
126-52-3
etinamato
2924 29 10
137-58-6
lidocaína
2924 29 70
50-19-1
oxifenamato
50-65-7
niclosamida
51-06-9
procainamida
56-94-0
bromuro de demecario
60-46-8
dimevamida
62-44-2
fenacetina
63-25-2
carbarilo
63-98-9
fenacemida
65-45-2
salicilamida
71-81-8
ioduro de isopropamida
87-10-5
tribromsalán
87-12-7
dibromsalán
90-49-3
feneturida
94-35-9
estiramato
97-27-8
clorbetamida
100-95-8
cloruro de metalconio
101-71-3
difenán
114-80-7
bromuro de neostigmina
115-79-7
cloruro de ambenonio
118-57-0
acetaminosalol
126-27-2
oxetacaína
126-93-2
oxanamida
129-46-4
suramina sódica
129-57-7
diprotrizoato sódico
129-63-5
acetrizoato sódico
134-62-3
dietiltoluamida
138-56-7
trimetobenzamida
148-01-6
dinitolmida
148-07-2
benzmaleceno
304-84-7
etamiván
306-20-7
fenaclón
332-69-4
bromamida
358-52-1
hexapropimato
364-62-5
metoclopramida
440-58-4
iodamida
483-63-6
crotamitón
487-48-9
salacetamida
501-68-8
beclamida
519-88-0
ambucetamida
526-18-1
osalmida
528-96-1
benzamidosalicilato cálcico
532-03-6
metocarbamol
552-25-0
diampromida
556-08-1
acedobén
575-74-6
buclosamida
579-38-4
diloxanida
587-49-5
salfluverina
606-17-7
adipiodona
616-68-2
trimecaína
621-42-1
metacetamol
673-31-4
fenprobamato
721-50-6
prilocaína
730-07-4
propetamida
735-52-4
cetofenicol
737-31-5
amidotrizoato sódico
787-93-9
ameltolida
847-20-1
flubanilato
891-60-1
declopramida
938-73-8
etenzamida
1042-42-8
cloruro de carcaínio
1083-57-4
bucetina
1223-36-5
clofexamida
1227-61-8
mefexamida
1233-53-0
bunamiodilo
1421-14-3
propanidid
1456-52-6
ácido ioprocémico
1505-95-9
naftipramida
1693-37-4
parapropamol
2276-90-6
ácido iotalámico
2277-92-1
oxiclozanida
2444-46-4
nonivamida
2521-01-9
enciprato
2577-72-2
metabromsalán
2618-25-9
ácido ioglicámico
2623-33-8
diacetamato
2901-75-9
afalanina
3011-89-0
aclomida
3115-05-7
ácido iobenzámico
3207-50-9
clinolamida
3440-28-6
betamipron
3567-38-2
carfimato
3576-64-5
clefamida
3686-58-6
tolicaína
3734-33-6
benzoato de denatonio
3785-21-5
butanilicaína
4093-35-0
bromoprida
4551-59-1
fenalamida
4582-18-7
endomida
4663-83-6
buramato
4665-04-7
fenacetinol
4776-06-1
flusalán
5003-48-5
benorilato
5107-49-3
flualamida
5486-77-1
aloclamida
5560-78-1
teclozán
5579-05-5
paxamato
5579-06-6
pentalamida
5579-08-8
docetrizoato de propilo
5588-21-6
cintramida
5591-33-3
ácido iosefámico
5591-49-1
anilamato
5626-25-5
clodacaína
5714-09-0
cartrizoato de etilo
5749-67-7
carbasalato cálcico
5779-54-4
ciclarbamato
6170-69-0
ácido clamidóxico
6340-87-0
triclacetamol
6376-26-7
salverina
6620-60-6
proglumida
6673-35-4
practolol
6961-46-2
idrocilamida
7199-29-3
ciheptamida
7225-61-8
metrizoato sódico
7246-21-1
tiropanoato sódico
10087-89-5
enpromato
10397-75-8
ácido iocármico
10423-37-7
citenamida
13311-84-7
flutamida
13912-77-1
octacaína
13931-64-1
procimato
14008-60-7
cresotamida
14261-75-7
cloforex
14417-88-0
melinamida
14437-41-3
clioxanida
14817-09-5
decimemida
15302-15-5
etosalamida
15585-88-3
dicarfeno
15686-76-7
bensalán
15687-05-5
cloracetadol
15687-14-6
embutramida
15687-16-8
carbifeno
15866-90-7
inciclinida
16024-67-2
ácido iotrizoico
16034-77-8
ácido iocetámico
16231-75-7
atolida
17243-49-1
diclometida
17692-45-4
quatacaína
18699-02-0
actarit
18966-32-0
clocanfamida
19368-18-4
ftaxilida
19863-06-0
ácido ioxotrizoico
20788-07-2
resorantel
21434-91-3
ácido capobénico
22148-75-0
formetorex
22568-64-5
diacetolol
22662-39-1
rafoxanida
22730-86-5
ácido iolixánico
22839-47-0
aspartamo
24353-45-5
dibusadol
24353-88-6
lorbamato
25287-60-9
etofamida
25451-15-4
felbamato
25827-76-3
ácido iomeglámico
26095-59-0
bromuro de otilonio
26717-47-5
clofibrida
26718-25-2
halofenato
26750-81-2
alibendol
26887-04-7
ácido iotránico
27736-80-7
ácido fenáftico
28179-44-4
ácido ioxitalámico
29122-68-7
atenolol
29541-85-3
oxitriptilina
29619-86-1
moctamida
30531-86-3
colfenamato
30533-89-2
flurantel
30544-61-7
clanobutina
30653-83-9
parsalmida
31127-82-9
ácido iodoxámico
31598-07-9
ácido iozómico
32421-46-8
bunaftina
32795-44-1
acecainida
34919-98-7
cetamolol
36093-47-7
salantel
36141-82-9
diamfenetida
36637-18-0
etidocaína
36894-69-6
labetalol
37106-97-1
bentiromida
37517-30-9
acebutolol
37723-78-7
ácido ioprónico
37863-70-0
ácido iosumético
38103-61-6
tolamolol
38647-79-9
urefibrato
39907-68-1
dopamantina
40256-99-3
flucetorex
40912-73-0
brosotamida
41113-86-4
bromoxanida
41708-72-9
tocainida
41859-67-0
bezafibrato
42794-76-3
midodrina
46803-81-0
saletamida
49755-67-1
ácido ioglícico
51012-32-9
tiaprida
51022-74-3
ácido iotróxico
51876-99-4
ácido iosérico
53370-90-4
exalamida
53783-83-8
tromantadina
53902-12-8
tranilast
54063-35-3
cloruro de dofamio
54063-40-0
fenoxedil
54340-61-3
brovanexina
54785-02-3
adamexina
54870-28-9
meglitinida
55837-29-1
tiropramida
56281-36-8
motretinida
56562-79-9
ioglunida
57227-17-5
sevopramida
58338-59-3
dinalina
58473-74-8
cinromida
58493-49-5
olvanilo
59017-64-0
ácido ioxáglico
59110-35-9
pamatolol
59160-29-1
lidofenina
59179-95-2
lorzafona
60019-19-4
ácido iotétrico
60166-93-0
iopamidol
62666-20-0
progabida
62992-61-4
etersalato
63245-28-3
etifenina
63941-73-1
ioglucol
63941-74-2
ioglucomida
64379-93-7
cinflumida
65569-29-1
cloxaceprida
65617-86-9
avizafona
65646-68-6
fenretinida
65717-97-7
disofenina
66108-95-0
iohexol
66292-52-2
butilfenina
66532-85-2
propacetamol
67346-49-0
arformoterol
67450-44-6
eclanamine
67579-24-2
bromadolina
70009-66-4
oxalinast
70541-17-2
oxazafona
70976-76-0
bifepramida
71119-12-5
dinazafona
73334-07-3
iopromida
73573-87-2
formoterol
74517-78-5
indecainida
75616-02-3
dulozafona
75616-03-4
ciprazafona
75659-07-3
dilevalol
76812-98-1
trigevolol
78266-06-5
mebrofenina
78281-72-8
nepafenaco
78649-41-9
iomeprol
79211-10-2
iosimida
79211-34-0
iotrisida
79770-24-4
iotrolán
81045-33-2
iodecimol
81732-65-2
bambuterol
82821-47-4
mabuprofeno
83435-66-9
delapril
85409-44-5
cloponone
86216-41-3
ácido broxitalámico
87071-16-7
arclofenina
87771-40-2
ioversol
88321-09-9
aloxistatina
89797-00-2
iopentol
90895-85-5
ronactolol
92339-11-2
iodixanol
92623-85-3
milnaciprán
94497-51-5
tamibaroteno
96191-65-0
ácido oxabrólico
96847-55-1
levomilnaciprán
97702-82-4
iosarcol
97964-54-0
tomoglumida
97964-56-2
lorglumida
98815-38-4
casokefamida
102670-46-2
batanoprida
104775-36-2
ecabapida
105816-04-4
nateglinida
106719-74-8
galtifenina
107097-80-3
loxiglumida
107793-72-6
ioxilán
112522-64-2
tacedinalina
119363-62-1
amiglumida
119817-90-2
dexloxiglumida
122898-67-3
itoprida
123122-54-3
candoxatrilat
123122-55-4
candoxatrilo
123441-03-2
rivastigmina
128298-28-2
remacemida
131179-95-8
efaproxiral
133865-88-0
priralfinamida
133865-89-1
safinamida
136949-58-1
iobitridol
138112-76-2
agomelatina
141660-63-1
iofratol
147362-57-0
lovirida
147497-64-1
davasaicina
150812-12-7
retigabina
156740-57-7
axitiromo
163000-63-3
neboglamina
172820-23-4
pexiganán
173334-57-1
aliskirén
175385-62-3
lasinavir
175481-36-4
lacosamida
181816-48-8
ombrabulina
181872-90-2
iosimenol
183990-46-7
ácido salcaprócico
188196-22-7
frakefamida
193079-69-5
tabimorelina
194085-75-1
carisbamato
194785-19-8
bedoradrina
196618-13-0
oseltamivir
202844-10-8
indantadol
209394-27-4
ladostigil
220847-86-9
valategrast
228266-40-8
taltobulina
254750-02-2
emricasán
260980-89-0
topilutamida
289656-45-7
senicapoc
355129-15-6
eprotiromo
387825-03-8
ácido salclobúcico
402567-16-2
firategrast
441765-98-6
talaglumetad
478296-72-9
gabapentina enacarbilo
608137-32-2
lisdexanfetamina
652990-07-3
milveterol
847353-30-4
arbaclofeno placarbilo
2925 12 00
77-21-4
glutetimida
2925 19 95
50-35-1
talidomida
60-45-7
fenimida
64-65-3
bemegrida
77-41-8
mesuximida
77-67-8
etosuximida
86-34-0
fensuximida
125-84-8
aminoglutetimida
1156-05-4
fenglutarimida
1673-06-9
amfotalida
2897-83-8
alonimida
6319-06-8
noreximida
7696-12-0
tetrametrina
10403-51-7
mitindomida
14166-26-8
taglutimida
19171-19-8
pomalidomida
21925-88-2
tesicam
22855-57-8
brosuximida
35423-09-7
tesimida
51411-04-2
alrestatina
54824-17-8
mitonafida
66537-94-8
ciproximide
69408-81-7
amonafida
129688-50-2
minalrestat
144849-63-8
bisnafida
162706-37-8
elinafida
2925 29 00
55-56-1
clorhexidina
55-73-2
betanidina
74-79-3
arginina
100-33-4
pentamidina
101-93-9
fenacaína
104-32-5
propamidina
114-86-3
fenformina
135-43-3
lauroguadina
140-59-0
isetionato de estilbamidina
459-86-9
mitoguazona
495-99-8
hidroxiestilbamidina
496-00-4
dibrompropamidina
500-92-5
proguanil
537-21-3
clorproguanil
657-24-9
metformina
692-13-7
buformina
886-08-8
norletimol
1221-56-3
iopodato sódico
1729-61-9
renitolina
3459-96-9
amicarbalida
3658-25-1
guanoctina
3748-77-4
bunamidina
3811-75-4
hexamidina
4210-97-3
tiformina
5581-35-1
anfecloral
5879-67-4
oletimol
6443-40-9
tosilato de xilamidina
6903-79-3
creatinolfosfato
13050-83-4
guanoxifeno
15339-50-1
ferrotrenina
17035-90-4
tilarginina
22573-93-9
alexidina
22790-84-7
carbantel
29110-47-2
guanfacina
33089-61-1
amitraz
39492-01-8
gabexato
45086-03-1
etoformina
46464-11-3
meobentina
49745-00-8
amidantel
55926-23-3
guanclofina
59721-28-7
camostat
66871-56-5
lidamidina
76631-45-3
napactadina
78718-52-2
benexato
80018-06-0
fengabina
81525-10-2
nafamostat
81907-78-0
batebulast
85125-49-1
biclodil
85465-82-3
timotrinán
86914-11-6
tolgabida
98629-43-7
gusperimús
137159-92-3
aptiganel
146510-36-3
olanexidina
146978-48-5
moxilubant
149820-74-6
xemilofibán
160677-67-8
tresperimus
170368-04-4
anisperimus
330600-85-6
peramivir
346735-24-8
amelubant
2926 30 00
16397-28-7
fenproporex
2926 90 70
52-53-9
verapamilo
77-51-0
isoaminilo
137-05-3
mecrilato
1069-55-2
bucrilato
1113-10-6
guancidina
1689-89-0
nitroxinilo
5232-99-5
etocrileno
6197-30-4
octocrileno
6606-65-1
enbucrilato
6701-17-3
ocrilato
15599-27-6
etaminilo
16662-47-8
galopamilo
17590-01-1
anfetaminilo
21702-93-2
cloguanamilo
23023-91-8
flucrilato
34915-68-9
bunitrolol
38321-02-7
dexverapamilo
53882-12-5
lodoxamida
54239-37-1
cimaterol
57808-65-8
closantel
58503-83-6
penirolol
65655-59-6
pacrinolol
65899-72-1
alozafona
78370-13-5
emopamilo
83200-10-6
anipamilo
85247-76-3
dagapamilo
85247-77-4
ronipamilo
86880-51-5
epanolol
92302-55-1
devapamilo
101238-51-1
levemopamilo
108605-62-5
teriflunomida
111753-73-2
satigrel
123548-56-1
acreozast
130929-57-6
entacapona
136033-49-3
nexopamilo
137109-71-8
balazipona
147076-36-6
laflunimús
153259-65-5
cilomilast
202057-76-9
manitimus
220641-11-2
naminidil
2927 00 00
94-10-0
etoxazeno
502-98-7
clorazodina
536-71-0
diminazeno
80573-03-1
ipsalazida
80573-04-2
balsalazida
2928 00 90
51-71-8
fenelzina
55-52-7
feniprazina
65-64-5
mebanazina
70-51-9
deferoxamina
103-03-7
fenicarbazida
127-07-1
hidroxicarbamida
140-87-4
ciacetacida
322-35-0
benserazida
511-41-1
difoxazida
546-88-3
ácido acetohidroxámico
555-65-7
brocresina
671-16-9
procarbazina
2438-72-4
bufexamaco
2675-35-6
sivifeno
3240-20-8
carbencida
3362-45-6
noxiptilina
3544-35-2
iproclozida
3583-64-0
bumadizona
3788-16-7
cimemoxina
3818-37-9
fenoxipropazina
4267-81-6
bolazina
4684-87-1
octamoxina
5001-32-1
guanocloro
5051-62-7
guanabenzo
5579-27-1
sintraceno
7473-70-3
guanoxabenzo
7654-03-7
benmoxina
14816-18-3
foxima
15256-58-3
beloxamida
15687-37-3
naftazona
20228-27-7
ruvazona
22033-87-0
olesoxima
24701-51-7
demexiptilina
25394-78-9
cetoxima
25875-51-8
robenidina
28860-95-9
carbidopa
34297-34-2
anidoxima
38274-54-3
benurestat
46263-35-8
nafomina
53078-44-7
caproxamina
53648-05-8
ibuproxam
54063-51-3
nadoxolol
54739-18-3
fluvoxamina
54739-19-4
clovoxamina
56187-89-4
ximoprofeno
57925-64-1
naprodoxima
58832-68-1
cloximato
60070-14-6
mariptilina
76144-81-5
meldonio
78372-27-7
estirocainida
81424-67-1
caracemida
85750-38-5
erocainida
90581-63-8
falintolol
95268-62-5
upenazima
105613-48-7
exametazima
127420-24-0
idrapril
130579-75-8
eplivanserina
141184-34-1
filaminast
141579-54-6
fenleutón
149400-88-4
sardomocida
149647-78-9
vorinostat
154039-60-8
marimastato
203737-93-3
istaroxima
238750-77-1
tosedostat
352513-83-8
semapimod
869572-92-9
tecovirimat
2929 90 00
139-05-9
ciclamato sódico
154-93-8
carmustina
299-86-5
crufomato
1491-41-4
naftalofós
3733-81-1
defosfamida
4075-88-1
oxifentorex
4317-14-0
amitriptilinóxido
5854-93-3
alanosina
13010-47-4
lomustina
13909-09-6
semustina
15350-99-9
cansilato de amoxidramina
31645-39-3
palifosfamida
52658-53-4
benfosformina
52758-02-8
benzaprinóxido
60784-46-5
elmustina
70788-28-2
flurofamida
70788-29-3
tolfamida
73105-03-0
neptamustina
97642-74-5
clomifenóxido
136470-65-0
banoxantrona
166518-60-1
avasimiba
168021-79-2
disufentón sódico
2930 20 00
148-18-5
ditiocarbo sódico
3735-90-8
fencarbamida
27877-51-6
tolindato
50838-36-3
tolciclato
2930 30 00
95-05-6
sulfiram
97-77-8
disulfiram
137-26-8
tiram
2930 40 10
63-68-3
metionina
2930 90 13
52-90-4
cisteína
2930 90 16
52-67-5
penicilamina
616-91-1
acetilcisteína
638-23-3
carbocisteína
2485-62-3
mecisteína
5287-46-7
prenisteína
13189-98-5
fudosteína
18725-37-6
dacisteína
42293-72-1
bencisteína
65002-17-7
bucilamina
82009-34-5
cilastatina
86042-50-4
cistinexina
87573-01-1
salnacedina
89163-44-0
cinaproxeno
89767-59-9
salmisteína
2930 90 30
583-91-5
desmeninol
2930 90 98
59-52-9
dimercaprol
60-23-1
mercaptamina
67-68-5
dimetil sulfóxido
77-46-3
acedapsona
80-08-0
dapsona
82-99-5
tifenamilo
97-18-7
bitionol
97-24-5
fenticloro
104-06-3
tioacetazona
108-02-1
captamina
109-57-9
aliltiourea
121-55-1
subatizona
127-60-6
acediasulfona sódica
133-65-3
solasulfona
144-75-2
aldesulfona sódica
304-55-2
succimero
305-97-5
antiolimina
473-32-5
chaulmosulfona
486-17-9
captodiamo
500-89-0
tiambutosina
502-55-6
dixantogeno
513-10-0
ioduro de ecotiopato
539-21-9
ambazona
554-18-7
glucosulfona
584-69-0
ditofal
786-19-6
carbofenotión
790-69-2
loflucarbán
844-26-8
bitionolóxido
910-86-1
tiocarlida
926-93-2
metalibura
1166-34-3
cinanserina
1234-30-6
etocarlida
1953-02-2
tiopronina
2398-96-1
tolnaftato
2507-91-7
gloxazona
2924-67-6
fluoresona
3383-96-8
temefós
3569-58-2
ioduro de oxisonio
3569-59-3
ioduro de hexasonio
3569-77-5
amidapsona
4044-65-9
bitoscanato
4938-00-5
danosteína
5835-72-3
diprofeno
5934-14-5
succisulfona
5964-62-5
diatimosulfona
5965-40-2
alocupreida sódica
6385-58-6
bitionolato sódico
6964-20-1
tiadenol
7009-79-2
xentiorato
10433-71-3
ioduro de tiametonio
10489-23-3
tioctilato
13402-51-2
tibenzato
14433-82-0
tiacetarsamida sódica
15599-39-0
noxitiolina
15686-78-9
tiosalán
16208-51-8
dimesna
19767-45-4
mesna
19881-18-6
nitroscanato
20537-88-6
amifostina
22012-72-2
zilantel
23205-04-1
iosulamida
23233-88-7
brotianida
23288-49-5
probucol
25827-12-7
suloxifeno
26328-53-0
amoscanato
26481-51-6
tiprenolol
27025-41-8
oxiglutationa
27450-21-1
osmadizona
29335-92-0
dextiopronina
34914-39-1
ritiometán
35727-72-1
ontianilo
38194-50-2
sulindaco
38452-29-8
tolmesóxido
39516-21-7
tiopropamina
42461-79-0
sulfonterol
53993-67-2
tiflorex
54063-56-8
suloctidil
54657-98-6
serfibrato
55837-28-0
tiafibrato
58306-30-2
febantel
58569-55-4
metencefalina
59973-80-7
exisulind
63547-13-7
adrafinilo
66264-77-5
sulfinalol
66516-09-4
mertiatida
66608-32-0
imcarbofós
66960-34-7
metkefamida
68693-11-8
modafinilo
69217-67-0
sumacetamol
69819-86-9
darinaparsina
70895-45-3
tipropidil
71767-13-0
iotasul
74639-40-0
docarpamina
79467-22-4
bipenamol
81045-50-3
pivopril
81110-73-8
racecadotrilo
82599-22-2
ditiomustina
82964-04-3
tolrestat
83519-04-4
ilmofosina
85053-46-9
suricainida
85754-59-2
ambamustina
87556-66-9
cloticasona
87719-32-2
etaroteno
88041-40-1
lemidosul
88255-01-0
netobimina
89987-06-4
ácido tiludrónico
90357-06-5
bicalutamida
94055-76-2
tosilato de suplatast
101973-77-7
esonarimod
103725-47-9
betiatida
105687-93-2
sumaroteno
106854-46-0
argimesna
107023-41-6
pobilukast
112111-43-0
armodafinil
112573-72-5
dexecadotrilo
112573-73-6
ecadotrilo
113593-34-3
flosatidil
114568-26-2
patamostat
122575-28-4
nagliván
123955-10-2
almokalant
125961-82-2
tipelukast
127304-28-3
linaroteno
134993-74-1
tibegliseno
137109-78-5
orazipona
158382-37-7
canfosfamida
159138-80-4
cariporida
162520-00-5
salirasib
168682-53-9
ezatiostat
179545-77-8
tanomastat
187870-78-6
rimeporida
202340-45-2
eflucimiba
211513-37-0
dalcetrapib
216167-82-7
succinobucol
216167-92-9
camobucol
216167-95-2
elsibucol
488832-69-5
elesclomol
496050-39-6
pemaglitazar
603139-19-1
odanacatib
608141-41-9
apremilast
887148-69-8
monepantel
2931 39 50
2809-21-4
ácido etidrónico
2931 39 90
52-68-6
metrifonato
126-22-7
butonato
1984-15-2
ácido medrónico
2398-95-0
ácido foscólico
10596-23-3
ácido clodrónico
13237-70-2
ácido fosménico
15468-10-7
ácido oxidrónico
16543-10-5
fosenazida
17316-67-5
butafosfán
40391-99-9
ácido pamidrónico
51321-79-0
ácido esparfósico
51395-42-7
ácido butedrónico
54870-27-8
fosfonet sódico
57808-64-7
toldimfós
60668-24-8
alafosfalina
63132-38-7
ácido lidadrónico
63132-39-8
ácido olpadrónico
63585-09-1
foscarnet sódico
66376-36-1
ácido alendrónico
73514-87-1
fosarilato
76541-72-5
mifobato
79778-41-9
ácido neridrónico
92118-27-9
fotemustina
103486-79-9
belfosdil
114084-78-5
ácido ibandrónico
124351-85-5
ácido incadrónico
127502-06-1
tetrofosmina
133208-93-2
ibrolipim
2931 90 00
0-00-0
repagermanio
97-44-9
acetarsol
98-50-0
ácido arsanílico
98-72-6
nitarsona
116-49-4
glicobiarsol
121-19-7
roxarsona
121-59-5
carbarsona
306-12-7
oxofenarsina
455-83-4
diclorofenarsina
457-60-3
neoarsfenamina
535-51-3
sulfoxilato de fenarsona
554-72-3
triparsamida
618-82-6
sulfarsfenamina
2430-46-8
tolboxano
3639-19-8
difetarsona
5959-10-4
estibosamina
19028-28-5
cloruro de toliodio
33204-76-1
quadrosilan
65606-61-3
diciferrón
68959-20-6
disicuonio cloruro
75018-71-2
ácido tauroselcólico
125973-56-0
amsilaroteno
126595-07-1
propagermanio
132236-18-1
zifrosilona
2932 19 00
59-87-0
nitrofural
67-28-7
nihidrazona
405-22-1
nidroxizona
541-64-0
ioduro de furtretonio
549-40-6
furostilbestrol
735-64-8
fenamifurilo
965-52-6
nifuroxazida
1338-39-2
laurato de sorbitán
1338-41-6
estearato de sorbitán
1338-43-8
oleato de sorbitán
3270-71-1
nifuraldezona
3563-92-6
zilofuramina
3690-58-2
ioduro de fubrogonio
3776-93-0
furfenorex
4662-17-3
furidarona
5579-89-5
nifursemizona
5579-95-3
nifurmerona
5580-25-6
nifuretazona
6236-05-1
nifuroxima
6673-97-8
espiroxasona
15686-77-8
fursalán
16915-70-1
nifursol
19561-70-7
nifuratrona
26266-57-9
palmitato de sorbitán
26266-58-0
trioleato de sorbitán
26658-19-5
triestearato de sorbitán
28434-01-7
bioresmetrina
31329-57-4
naftidrofurilo
53684-49-4
bufetolol
60653-25-0
orpanoxina
64743-08-4
diclofurima
64743-09-5
nitrafudam
66357-35-5
ranitidina
72420-38-3
acifrán
75748-50-4
ancarolol
84845-75-0
niperotidina
93064-63-2
venritidina
142996-66-5
furomina
156722-18-8
rostafuroxina
186953-56-0
pafuramidina
253128-41-5
eribulina
393101-41-2
milataxel
2932 20 10
77-09-8
fenolftaleína
2932 20 90
52-01-7
espironolactona
56-72-4
cumafós
57-57-8
propiolactona
66-76-2
dicumarol
76-65-3
amolanona
81-81-2
warfarina
90-33-5
himecromona
152-72-7
acenocumarol
321-55-1
haloxón
435-97-2
fenprocumon
465-39-4
bufogenina
476-66-4
ácido elágico
477-32-7
visnadina
548-00-5
biscumacetato de etilo
642-83-1
aceglatona
804-10-4
carbocromeno
1233-70-1
diarbarona
2908-75-0
esculamina
3258-51-3
valofano
3447-95-8
hemisuccinato de benfurodil
3902-71-4
trioxisaleno
4366-18-1
cumetarol
15301-80-1
oxamarina
15301-97-0
xilocumarol
26538-44-3
zeranol
29334-07-4
sulmarina
32449-92-6
glucurolactona
35838-63-2
clocumarol
42422-68-4
taleranol
52814-39-8
metesculetol
58409-59-9
bucumolol
60986-89-2
clofuraco
65776-67-2
afurolol
66898-60-0
talosalato
67268-43-3
giparmeno
67696-82-6
acrihelina
68206-94-0
cloricromeno
70288-86-7
ivermectina
73573-88-3
mevastatina
75139-06-9
tetronasina
75330-75-5
lovastatina
75992-53-9
moxadoleno
79902-63-9
simvastatina
81478-25-3
lomevactona
87810-56-8
fostriecina
91406-11-0
esuprona
96829-58-2
orlistat
109791-32-4
gamolenato de ascorbilo
112856-44-7
losigamona
113507-06-5
moxidectina
127943-53-7
disermolida
132100-55-1
dalvastatina
140616-46-2
fluoresceína lisicol
150785-53-8
alemcinal
154738-42-8
mitemcinal
161262-29-9
amotosaleno
162011-90-7
rofecoxib
165108-07-6
selamectina
189954-96-9
firocoxib
195883-06-8
omtriptolida
2932 95 00
1972-08-3
dronabinol
2932 99 00
136-70-9
protoquilol
451-77-4
homarilamina
470-43-9
promoxolano
541-66-2
ioduro de oxapropanio
1344-34-9
estibamina glucósido
1508-45-8
mitopodozida
3416-24-8
glucosamina
3567-40-6
dioxamato
4764-17-4
tenamfetamine
5684-90-2
pentricloral
12286-76-9
ferric fructose
12569-38-9
glubionato cálcico
18296-45-2
didrovaltrato
18467-77-1
ácido diprogúlico
25161-41-5
acevaltrato
30910-27-1
treloxinato
31105-14-3
olmidine
31112-62-6
metrizamida
33069-62-4
paclitaxel
34753-46-3
ciheptolano
40580-59-4
guanadrel
47254-05-7
espiroxepina
49763-96-4
estiripentol
51372-29-3
dexbudesonida
53341-49-4
ponfibrato
53983-00-9
nibroxano
55102-44-8
bofumustina
56180-94-0
acarbosa
56290-94-9
medroxalol
58546-54-6
besigomsina
58994-96-0
ranimustina
61136-12-7
almurtida
61869-07-6
domiodol
61914-43-0
glucuronamida
66112-59-2
temurtida
71963-77-4
artemetero
74817-61-1
murabutida
75887-54-6
artemotilo
78113-36-7
romurtida
81267-65-4
idronoxilo
83461-56-7
mifamurtida
85443-48-7
bencianol
90733-40-7
edifolona
97240-79-4
topiramato
98383-18-7
ecomustina
105618-02-8
galamustina
114870-03-0
fondaparinux sódico
114977-28-5
docetaxel
116818-99-6
isalsteína
117570-53-3
vadimezán
118457-15-1
dexnebivolol
118457-16-2
levonebivolol
122312-55-4
dosmalfato
123072-45-7
aprosulato sódico
128196-01-0
escitalopram
135038-57-2
fasidotril
137275-81-1
osemozotán
149920-56-9
idraparinux sódico
156294-36-9
larotaxel
167256-08-8
enrasentán
171092-39-0
defoslimod
175013-73-7
tidembersat
181296-84-4
omigapilo
182824-33-5
artesunato
183133-96-2
cabazitaxel
185955-34-4
eritorán
186040-50-6
ceribato de paclitaxel
186348-23-2
ortataxel
196597-26-9
ramelteón
280585-34-4
oxeglitazar
329306-27-6
lirimilast
50-34-0
bromuro de propantelina
53-46-3
bromuro de metantelinio
61-74-5
domoxina
68-90-6
benciodarona
78-34-2
dioxatión
82-02-0
kelina
85-90-5
metilcromona
87-33-2
dinitrato de isosorbida
119-41-5
efloxato
154-23-4
cianidanol
480-17-1
leucocianidol
521-35-7
cannabinol
652-67-5
isosorbida
1165-48-6
dimeflina
1477-19-6
benzarona
1668-19-5
doxepina
1951-25-3
amiodarona
2165-19-7
guanoxano
2455-84-7
ambenoxano
3562-84-3
benzbromarona
3570-46-5
ethomoxane
3607-18-9
cidoxepina
3611-72-1
cloridarol
4439-67-2
amikelina
4442-60-8
butamoxano
4730-07-8
pentamoxano
4940-39-0
cromocarbo
6538-22-3
dimeprozán
7182-51-6
taloprán
13157-90-9
benzquercina
15686-60-9
flavamina
15686-63-2
etabenzarona
16051-77-7
mononitrato de isosorbida
16110-51-3
ácido cromoglícico
18296-44-1
valtrato
19825-63-9
pirnabin
19889-45-3
guabenxán
22888-70-6
silibinina
23580-33-8
ácido furacrínico
23915-73-3
trebenzomina
26020-55-3
oxetorona
26225-59-2
mecinarona
29782-68-1
silidianina
33459-27-7
ácido xanóxico
33889-69-9
silicristina
34887-52-0
fenisorex
35212-22-7
ipriflavona
37456-21-6
terbucromilo
37470-13-6
ácido flavódico
37855-80-4
iprocrolol
38873-55-1
furobufén
39552-01-7
befunolol
40691-50-7
tixanox
42408-79-7
pirandamina
50465-39-9
tocofibrato
51022-71-0
nabilona
52934-83-5
nanafrocina
54340-62-4
bufuralol
55165-22-5
butocrolol
55286-56-1
doxaminol
55453-87-7
isoxepaco
55689-65-1
oxepinaco
56689-43-1
canbisol
56983-13-2
furofenaco
57009-15-1
isocromilo
58012-63-8
furcloprofeno
58761-87-8
sudexanox
58805-38-2
ambicromilo
59729-33-8
citalopram
60400-92-2
proxicromilo
63968-64-9
artemisinina
65350-86-9
meciadanol
66575-29-9
colforsina
67102-87-8
pentomona
67700-30-5
furaprofeno
71316-84-2
fluradolina
72492-12-7
espizofurona
74912-19-9
naboctato
76301-19-4
timefurona
77005-28-8
texacromilo
77416-65-0
exepanol
78371-66-1
bucromarona
78499-27-1
bermoprofen
79130-64-6
ansoxetina
79619-31-1
flavodilol
80743-08-4
dioxadilol
81486-22-8
nipradilol
81496-81-3
artenimol
81674-79-5
guaimesal
81703-42-6
bendacalol
87549-36-8
parcetasal
87626-55-9
mitoflaxona
96566-25-5
ablukast
97483-17-5
tifuraco
110816-79-0
cromoglicato lisetil
113806-05-6
olopatadina
118457-14-0
nebivolol
123407-36-3
artefleno
128232-14-4
raxofelast
132017-01-7
bervastatina
139110-80-8
zanamivir
149494-37-1
ebalzotan
151581-24-7
iralukast
169758-66-1
robalzotan
175013-84-0
tonabersat
184653-84-7
carabersat
343306-71-8
sugammadex
401925-43-7
celivarona
461432-26-8
dapagliflozina
664338-39-0
arterolano
2933 11 10
479-92-5
propifenazona
2933 11 90
58-15-1
aminofenazona
60-80-0
fenazona
68-89-3
metamizol sódico
747-30-8
ciclamato de aminofenazona
1046-17-9
dibupirona
3615-24-5
ramifenazona
7077-30-7
ioduro de butopiramonio
22881-35-2
famprofazona
55837-24-6
bisfenazona
2933 19 10
50-33-9
fenilbutazona
2933 19 90
57-96-5
sulfinpirazona
105-20-4
betazol
129-20-4
oxifenbutazona
853-34-9
kebuzona
2210-63-1
mofebutazona
4023-00-1
praxadina
7125-67-9
metoquizina
7554-65-6
fomepizol
13221-27-7
tribuzona
20170-20-1
difenamizol
23111-34-4
feclobuzona
27470-51-5
suxibuzona
30748-29-9
feprazona
32710-91-1
trifezolaco
34427-79-7
proxifezona
50270-32-1
bufezolaco
50270-33-2
isofezolaco
53808-88-1
lonazolaco
55294-15-0
muzolimina
59040-30-1
nafazatrom
60104-29-2
clofezona
70181-03-2
dazoprida
71002-09-0
pirazolaco
80410-36-2
fezolamina
81528-80-5
dalbraminol
103475-41-8
tepoxalina
115436-73-2
ipazilida
119322-27-9
meribendán
142155-43-9
cizolirtina
206884-98-2
niraxostat
376592-42-6
totrombopag
410528-02-8
palovaroteno
496775-61-2
eltrombopag
2933 21 00
50-12-4
mefenitoína
57-41-0
fenitoína
86-35-1
etotoína
1317-25-5
alcloxa
5579-81-7
aldioxa
5588-20-5
clodantoina
40828-44-2
clazolimina
56605-16-4
espiromustina
63612-50-0
nilutamida
89391-50-4
imirestat
93390-81-9
fosfenitoína
2933 29 10
50-60-2
fentolamina
2933 29 90
53-73-6
angiotensinamida
56-28-0
triclodazol
59-98-3
tolazolina
60-56-0
tiamazol
71-00-1
histidina
84-22-0
tetrizolina
91-75-8
antazolina
443-48-1
metronidazol
501-62-2
fenamazolina
526-36-3
xilometazolina
551-92-8
dimetridazol
830-89-7
albutoína
835-31-4
nafazolina
1077-93-6
ternidazol
1082-56-0
tefazolina
1082-57-1
tramazolina
1491-59-4
oximetazolina
3254-93-1
doxenitoína
3366-95-8
secnidazol
4201-22-3
tolonidina
4205-90-7
clonidina
4342-03-4
dacarbazina
4474-91-3
angiotensina II
4548-15-6
flunidazol
4846-91-7
fenoxazolina
5377-20-8
metomidato
5696-06-0
metetoína
5786-71-0
fosfocreatinina
6043-01-2
domazolina
7036-58-0
propoxato
7303-78-8
imidolina
7681-76-7
ronidazol
13551-87-6
misonidazol
14058-90-3
metazamida
14885-29-1
ipronidazol
15037-44-2
etonam
16773-42-5
ornidazol
17230-89-6
nimazona
17692-28-3
clonazolina
19387-91-8
tinidazol
20406-60-4
mipimazol
21721-92-6
nitrefazol
22232-54-8
carbimazol
22668-01-5
etanidazol
22833-02-9
orconazole
22916-47-8
miconazol
22994-85-0
benznidazol
23593-75-1
clotrimazol
23757-42-8
midaflur
25859-76-1
glibutimina
27220-47-9
econazol
27523-40-6
isoconazol
27885-92-3
imidocarbo
28125-87-3
flutonidina
30529-16-9
estirimazol
31036-80-3
lofexidina
31478-45-2
bamnidazol
33125-97-2
etomidato
33178-86-8
alinidina
34839-70-8
metiamida
35554-44-0
enilconazole
36364-49-5
salicilato de imidazol
36740-73-5
flumizol
38083-17-9
climbazol
38349-38-1
metrafazolina
40077-57-4
aviptadil
40507-78-6
indanazolina
40828-45-3
azolimina
41473-09-0
fenmetozol
42116-76-7
carnidazol
51022-76-5
sulnidazol
51481-61-9
cimetidina
51940-78-4
zetidolina
53267-01-9
cibenzolina
53597-28-7
cloruro de fludazonio
54143-54-3
cloruro de sepazonio
54533-85-6
nizofenona
55273-05-7
impromidina
56097-80-4
valconazol
57647-79-7
benclonidina
57653-26-6
fenobam
58261-91-9
mefenidil
59729-37-2
fexinidazol
59803-98-4
brimonidina
59939-16-1
cirazolina
60173-73-1
arfalasina
60628-96-8
bifonazol
60628-98-0
lombazol
61318-90-9
sulconazol
62087-96-1
triletida
62882-99-9
tinazolina
62894-89-7
tiflamizol
63824-12-4
aliconazol
63927-95-7
bentemazol
64211-45-6
oxiconazol
64212-22-2
nafimidona
64872-76-0
butoconazol
65571-68-8
lofemizol
65896-16-4
romifidina
66711-21-5
apraclonidina
69539-53-3
etintidina
70161-09-0
democonazol
71097-23-9
zoficonazol
72479-26-6
fenticonazol
73445-46-2
fenflumizol
73931-96-1
denzimol
74512-12-2
omoconazol
76448-31-2
propenidazol
76631-46-4
detomidina
76894-77-4
dazmegrel
77175-51-0
croconazol
77671-31-9
enoximona
78186-34-2
bisantreno
78218-09-4
dazoxiben
79313-75-0
sopromidina
80614-27-3
midazogrel
81447-78-1
levlofexidina
81447-79-2
dexlofexidina
82571-53-7
ozagrel
83184-43-4
mifentidina
84203-09-8
trifenagrel
84243-58-3
imazodán
84962-75-4
flutomidato
85392-79-6
indanidina
86347-14-0
medetomidina
89371-37-9
imidapril
89371-44-8
imidaprilat
89781-55-5
rolafagrel
89838-96-0
octimibato
90408-21-2
efetozole
90697-56-6
zimidobén
91017-58-2
abunidazol
91524-14-0
napamezol
95668-38-5
idralfidina
96153-56-9
bisfentidina
97901-21-8
nafagrel
99614-02-5
ondansetrón
103926-64-3
sepimostat
104054-27-5
atipamezol
104902-08-1
cilutazolina
105920-77-2
camonagrel
107429-63-0
lintoprida
110605-64-6
isaglidol
110883-46-0
giracodazol
113082-98-7
enalquireno
113775-47-6
dexmedetomidina
114798-26-4
losartán
115575-11-6
liarozole
116684-92-5
galdansetrón
116795-97-2
ledazerol
118072-93-8
ácido zoledrónico
118528-04-4
brolaconazole
119006-77-8
flutrimazol
120635-74-7
cilansetrón
122830-14-2
deriglidol
125472-02-8
mivazerol
126222-34-2
remikireno
128326-82-9
eberconazol
129369-64-8
irtemazole
129805-33-0
eptotermina α
130120-57-9
acetato de prezatida de cobre
130726-68-0
neticonazol
130759-56-7
nemazolina
134183-95-2
fampronilo
137460-88-9
odalprofeno
138402-11-6
irbesartán
144689-24-7
olmesartán
149838-23-3
doranidazol
149968-26-3
elisartan
150586-58-6
fipamezol
154906-40-8
semparatida
159075-60-2
emfilermina
159519-65-0
enfuvirtida
162394-19-6
palifermina
170105-16-5
imidafenacina
173997-05-2
nepicastat
177563-40-5
carafibán
183659-72-5
catramilast
189353-31-9
fadolmidina
200074-80-2
lusupultida
213027-19-1
cipralisant
219527-63-6
repifermina
246539-15-1
dibotermina α
259188-38-0
rebimastat
444069-80-1
dapiclermina
478166-15-3
mecasermina rinfabato
697766-75-9
velafermina
867153-61-5
dulanermina
944263-65-4
demiditraz
2933 33 00
57-42-1
petidina
64-39-1
trimeperidina
77-10-1
fenciclidina
113-45-1
metilfenidato
144-14-9
anileridina
302-41-0
piritramida
359-83-1
pentazocina
437-38-7
fentanilo
467-60-7
pipradrol
467-83-4
dipipanona
469-79-4
ketobemidona
562-26-5
fenoperidina
915-30-0
difenoxilato
1812-30-2
bromazepam
15301-48-1
bezitramida
15686-91-6
propiram
28782-42-5
difenoxina
71195-58-9
alfentanilo
2933 39 10
54-92-2
iproniazida
101-26-8
bromuro de piridostigmina
2933 39 99
51-12-7
nialamida
52-86-8
haloperidol
53-89-4
benzpiperilona
54-36-4
metirapona
54-85-3
isoniazida
54-96-6
amifampridina
56-97-3
bromuro de trimedoxima
59-26-7
niquetamida
59-32-5
cloropiramina
62-97-5
metilsulfato de difemanilo
76-90-4
bromuro de mepenzolato
77-01-0
fenpipramida
77-20-3
alfaprodina
77-39-4
cicrimina
79-55-0
pempidina
82-98-4
piperidolato
86-21-5
feniramina
86-22-6
bromfeniramina
87-21-8
piridocaína
91-81-6
tripelenamina
91-84-9
mepiramina
93-47-0
verazida
94-63-3
ioduro de pralidoxima
94-78-0
fenazopiridina
96-88-8
mepivacaine
97-57-4
tolpronina
100-91-4
eucatropina
101-08-6
diperodón
114-90-9
cloruro de obidoxima
114-91-0
metiridina
115-46-8
azaciclonol
117-30-6
dipiproverina
123-03-5
cloruro de cetilpiridinio
125-51-9
bromuro de pipenzolato
125-60-0
bromuro de fenpiverinio
127-35-5
fenazocina
129-03-3
ciproheptadina
129-83-9
fenampromida
132-21-8
dexbromfeniramina
132-22-9
clorfenamina
136-82-3
piperocaína
139-62-8
ciclometicaína
144-11-6
trihexifenidilo
144-45-6
espirgetina
147-20-6
difenilpiralina
149-17-7
ftivazida
300-37-8
diodona
357-66-4
espirileno
382-82-1
ioduro de dicolinio
468-50-8
betameprodina
468-51-9
alfameprodina
468-56-4
hidroxipetidina
468-59-7
betaprodina
469-21-6
doxilamina
469-80-7
feneridina
469-82-9
etoxeridina
479-81-2
bietamiverina
486-12-4
triprolidina
486-16-8
carbinoxamina
495-84-1
salinazid
504-03-0
nanofina
510-74-7
espiramida
511-45-5
pridinol
514-65-8
biperideno
534-84-9
pimeclona
536-33-4
etionamida
546-32-7
oxofeneridina
548-73-2
droperidol
553-69-5
feniramidol
555-90-8
nicotiazona
561-48-8
norpipanona
561-76-2
properidina
561-77-3
dihexiverina
578-89-2
pimetremida
586-60-7
diclonina
586-98-1
piconol
587-46-2
bromuro de benzopirinio
587-61-1
propiliodona
603-50-9
bisacodilo
728-88-1
tolperisona
749-02-0
espiperona
749-13-3
trifluperidol
807-31-8
aceperona
827-61-2
aceclidina
852-42-6
guayapato
972-02-1
difenidol
1050-79-9
moperona
1096-72-6
hepzidina
1098-97-1
piritinol
1219-35-8
primaperona
1463-28-1
guanaclina
1508-75-4
tropicamida
1539-39-5
gapicomina
1580-71-8
amiperona
1707-15-9
metazida
1740-22-3
pirinolina
1841-19-6
fluspirileno
1882-26-4
piricarbato
1893-33-0
pipamperona
2062-78-4
pimozida
2062-84-2
benperidol
2066-89-9
pasiniazida
2139-47-1
nifenazona
2156-27-6
benproperina
2398-81-4
ácido oxiniácico
2531-04-6
piperilona
2748-88-1
cloruro de miripirio
2779-55-7
opiniazida
2804-00-4
roxoperona
2856-74-8
modalina
2971-90-6
clopidol
3099-52-3
nicametato
3425-97-6
ioduro de dimecolonio
3485-62-9
bromuro de clidinio
3540-95-2
fenpiprano
3562-55-8
ioduro de piprocurario
3565-03-5
pimetina
3569-26-4
indopina
3572-80-3
ciclazocina
3575-80-2
melperona
3626-67-3
hexadilina
3670-68-6
propipocaína
3691-78-9
bencetidina
3696-28-4
dipiritiona
3703-76-2
cloperastina
3731-52-0
picolamina
3734-52-9
metazocina
3737-09-5
disopiramida
3781-28-0
propiperona
3784-99-4
ioduro de estilbazio
3811-53-8
propinetidina
3964-81-6
azatadina
4354-45-4
oxiclipina
4394-00-7
ácido niflúmico
4394-04-1
metanixino
4394-05-2
ácido nixílico
4546-39-8
pipetanato
4575-34-2
mifadol
4876-45-3
camfotamida
4904-00-1
ciprolidol
4945-47-5
bamipina
4960-10-5
perastina
5005-72-1
leptaclina
5205-82-3
metilsulfato de bevonio
5322-53-2
oxiperomida
5560-77-0
rotoxamina
5579-92-0
iopidol
5579-93-1
iopidona
5598-52-7
fospirato
5634-41-3
bromuro de parapenzolato
5636-83-9
dimetindeno
5638-76-6
betahistina
5657-61-4
nicoxamat
5789-72-0
trimetamida
5868-05-3
niceritrol
5942-95-0
carpipramina
6184-06-1
sorbinicato
6272-74-8
cloruro de lapirio
6556-11-2
nicotinato de inositol
6621-47-2
perhexilina
6968-72-5
mepiroxol
7007-96-7
crotoniazida
7008-17-5
tartrato de hidroxipiridina
7009-54-3
pentapiperida
7162-37-0
paridocaína
7237-81-2
hepronicato
7528-13-4
carperidina
7681-80-3
metilsulfato de pentapiperio
10040-45-6
picosulfato sódico
10447-39-9
quifenadina
10457-90-6
bromperidol
10457-91-7
clofluperol
10571-59-2
nicoclonato
13410-86-1
aconiazida
13422-16-7
triflocina
13447-95-5
metaniazida
13456-08-1
bitipazona
13463-41-7
piritiona cincica
13495-09-5
piminodina
13752-33-5
panidazol
13862-07-2
difemetorex
13912-80-6
nicoboxilo
13958-40-2
oxiramida
14051-33-3
benzetimide
14149-43-0
trimethidinium methosulfate
14222-60-7
protionamida
14745-50-7
meletimida
14796-24-8
cinpereno
15301-88-9
pitamina
15302-05-3
butoxilato
15302-10-0
clibucaína
15378-99-1
anazocina
15387-10-7
niprofazona
15500-66-0
bromuro de pancuronio
15585-43-0
rivaniclina
15599-26-5
droxipropina
15686-68-7
volazocina
15686-87-0
pifenato
15876-67-2
bromuro de distigmina
16426-83-8
niometacina
16571-59-8
bencindopirina
16852-81-6
benzoclidina
17692-43-2
picodralazina
17737-65-4
clonixino
17737-68-7
diclonixino
18841-58-2
pipoctanona
20977-50-8
carperona
21221-18-1
flazalona
21228-13-7
dorastina
21686-10-2
flupranona
21755-66-8
picoperina
21829-22-1
clonixerilo
21829-25-4
nifedipino
21888-98-2
dexetimida
22150-28-3
ipragratina
22204-91-7
lifibrato
22443-11-4
nepinalona
22609-73-0
niludipino
22632-06-0
bupicomida
23210-56-2
ifenprodil
24340-35-0
piridoxilato
24358-84-7
dexivacaína
24558-01-8
levofacetoperano
24671-26-9
benrixato
24678-13-5
lenperona
25384-17-2
alilprodina
25523-97-1
dexclorfeniramina
26844-12-2
indoramina
26864-56-2
penfluridol
27112-37-4
diamocaína
27115-86-2
bromuro de dacuronio
27302-90-5
oxisurán
27959-26-8
nicomol
28240-18-8
pinolcaína
29125-56-2
bromuro de droclidinio
29342-02-7
metipirox
29876-14-0
nicotredol
30652-11-0
deferiprona
30751-05-4
troxipida
30817-43-7
metilsulfato de fenclexonio
31224-92-7
pifoxima
31232-26-5
danitraceno
31314-38-2
prodipino
31637-97-5
etofibrato
31721-17-2
quinupramina
31932-09-9
ticarbodina
31980-29-7
nicofibrato
32953-89-2
rimiterol
33144-79-5
broperamol
33605-94-6
pirisudanol
34703-49-6
dropempina
35515-77-6
ioduro de truxipicurio
35620-67-8
bromuro de pirdonio
36175-05-0
picofosfato sódico
36292-69-0
ketazocina
36504-64-0
nictindol
37398-31-5
dilmefona
38396-39-3
bupivacaine
38677-81-5
pirbuterol
38677-85-9
flunixino
39123-11-0
pituxato
39537-99-0
micinicato
39562-70-4
nitrendipino
40431-64-9
dexmetilfenidato
42597-57-9
ronifibrato
47029-84-5
dazadrol
47128-12-1
cicliramina
47662-15-7
suxemerid
47739-98-0
clocapramina
47806-92-8
difenoximida
50432-78-5
pemerida
50650-76-5
piroctona
50679-08-8
terfenadina
50700-72-6
bromuro de vecuronio
51832-87-2
picobencida
52157-83-2
mindoperona
53179-10-5
fluperamida
53179-11-6
loperamida
53179-12-7
clopimozida
53415-46-6
fepitrizol
53449-58-4
ciclonicato
54063-45-5
fetoxilato
54063-47-7
gemazocina
54063-52-4
pitofenona
54110-25-7
pirozadil
54143-55-4
flecainida
54965-22-9
fluspiperona
55285-35-3
butanixino
55285-45-5
pirifibrato
55313-67-2
pipramadol
55432-15-0
pirinidazol
55837-14-4
butaverina
55837-15-5
butopiprina
55837-21-3
pipoxizina
55837-22-4
pribecaína
55837-26-8
fenperato
55905-53-8
cleboprida
55985-32-5
nicardipino
56079-81-3
ropitoína
56383-05-2
zindotrina
56775-88-3
zimeldina
56995-20-1
flupirtina
57021-61-1
isonixino
57237-97-5
timoprazol
57548-79-5
picafibrato
57648-21-2
timiperona
57653-28-8
ibazocina
57653-29-9
cogazocina
57734-69-7
sequifenadina
57808-66-9
domperidona
57982-78-2
budipino
58239-89-7
moxazocina
58754-46-4
iferanserina
59429-50-4
tamitinol
59708-52-0
carfentanilo
59729-31-6
lorcainida
59831-64-0
milenperona
59831-65-1
halopemida
59859-58-4
femoxetina
60324-59-6
nomelidina
60560-33-0
pinacidil
60569-19-9
propiverina
60576-13-8
piketoprofeno
61380-40-3
lofentanilo
61764-61-2
cloroperona
62658-88-2
mesudipino
63388-37-4
declenperona
63675-72-9
nisoldipino
63758-79-2
indalpina
64063-57-6
picotrina
64755-06-2
bromuro de quinuclio
64840-90-0
eperisona
64881-21-6
caricotamida
65141-46-0
nicorandil
66085-59-4
nimodipino
66208-11-5
ifoxetina
66364-73-6
enpirolina
66529-17-7
midaglizol
66564-14-5
cinitaprida
66564-15-6
aleprida
66778-36-7
encainide
67765-04-2
enefexina
68252-19-7
pirmenol
68284-69-5
disobutamida
68797-29-5
pipradimadol
68844-77-9
astemizol
69047-39-8
binifibrato
69365-65-7
fenoctimina
70132-50-2
pimonidazol
70260-53-6
mindodilol
70724-25-3
carbazerán
71138-71-1
octapinol
71195-56-7
brocleprida
71251-02-0
octenidina
71276-43-2
quadazocina
71461-18-2
tonazocina
71653-63-9
riodipino
72005-58-4
vadocaína
72432-03-2
miglitol
72509-76-3
felodipine
72599-27-0
miglustat
72808-81-2
tepirindol
73278-54-3
lamtidina
73590-58-6
omeprazol
73590-85-9
ufiprazol
74517-42-3
cloruro de ditercalinio
75437-14-8
milverina
75444-64-3
flumeridona
75530-68-6
nilvadipino
75755-07-6
ácido piridrónico
75970-99-9
tecastemizol
75985-31-8
ciamexón
76906-79-1
prisotinol
76956-02-0
lavoltidina
77342-26-8
tefenperato
77502-27-3
tolpadol
78090-11-6
picoprazol
78092-65-6
ristianol
78273-80-0
roxatidina
78289-26-6
droxicainida
78833-03-1
pentisomide
79201-85-7
picenadol
79449-98-2
cabastina
79449-99-3
icospiramida
79455-30-4
nicaravén
79516-68-0
levocabastina
79794-75-5
loratadina
79992-71-5
pimetacina
80343-63-1
sufotidina
80349-58-2
panuramina
80614-21-7
nicogrelato
80879-63-6
emiglitato
81098-60-4
cisaprida
81126-88-7
eniclobrate
81329-71-7
modecainida
82227-39-2
pibaxizina
83059-56-7
zabicipril
83799-24-0
fexofenadina
83829-76-9
bremazocine
83991-25-7
ambasilida
84057-95-4
ropivacaína
84490-12-0
piroximona
85166-20-7
bromuro de ciclotropio
85966-89-8
preclamol
86365-92-6
trazoloprida
86780-90-7
aranidipino
86811-09-8
litoxetina
86811-58-7
fluazurón
87784-12-1
ofornina
87848-99-5
acrivastina
88150-42-9
amlodipino
88296-62-2
transcainida
88678-31-3
liranaftato
89194-77-4
bisaramilo
89419-40-9
mosapramina
89613-77-4
mezacoprida
89667-40-3
isbogrel
90103-92-7
zabiciprilat
90182-92-6
zacoprida
90729-42-3
carebastina
90729-43-4
ebastina
90961-53-8
tedisamil
92268-40-1
perfomedil
92788-10-8
rogletimide
93181-81-8
lodaxaprina
93181-85-2
endixaprina
93277-96-4
altapizona
93821-75-1
butinazocina
94739-29-4
lemildipine
95374-52-0
prideperona
96449-05-7
rispenzepina
96487-37-5
nuvenzepina
96515-73-0
palonidipino
96922-80-4
pantenicato
98323-83-2
carmoxirol
98326-32-0
senazodán
98330-05-3
anpirtolina
99499-40-8
disuprazol
99518-29-3
derpanicato
99522-79-9
pranidipino
100427-26-7
lercanidipino
100643-71-8
desloratadina
100927-13-7
idaverina
101343-69-5
ocfentanilo
101345-71-5
brifentanilo
102394-31-0
otenzepad
102625-70-7
pantoprazol
103129-82-4
levamlodipino
103336-05-6
ditequireno
103577-45-3
lansoprazol
103766-25-2
gimeracil
103878-84-8
lazabemida
103890-78-4
lacidipino
103922-33-4
pibutidina
103923-27-9
pirtenidina
104153-37-9
rilopirox
104713-75-9
barnidipino
105462-24-6
ácido risedrónico
105979-17-7
benidipino
106516-24-9
sertindol
106669-71-0
arpromidina
106686-40-2
gapromidina
106900-12-3
óxido de loperamida
107266-06-8
gevotrolina
107266-08-0
carvotrolina
107703-78-6
glemanserin
108147-54-2
migalastat
108687-08-7
teludipino
110140-89-1
ridogrel
110347-85-8
selfotel
112192-04-8
roxindol
112568-12-4
iturelix
112727-80-7
renzaprida
113165-32-5
niguldipino
113712-98-4
tenatoprazol
115911-28-9
sampirtina
115972-78-6
olradipino
116078-65-0
bidisomida
117976-89-3
rabeprazol
118248-91-2
fodipir
119141-88-7
esomeprazol
119229-65-1
nerispirdina
119257-34-0
besipirdina
119431-25-3
eliprodil
119515-38-7
icaridina
120014-06-4
donepezilo
120054-86-6
dexniguldipino
120241-31-8
alvamelina
120656-74-8
trefentanilo
120958-90-9
dalcotidina
121650-80-4
pancoprida
121750-57-0
itamelina
122955-18-4
sibopirdina
122957-06-6
modipafant
123524-52-7
azelnidipino
124436-59-5
pirodavir
124858-35-1
nadifloxacino
125602-71-3
bepotastina
126825-36-3
bertosamilo
128075-79-6
lufironilo
128420-61-1
minopafant
130641-36-0
picumeterol
132203-70-4
cilnidipino
132373-81-0
vamicamida
132829-83-5
espatropato
132875-61-7
remifentanilo
134234-12-1
traxoprodil
134377-69-8
safironilo
134457-28-6
prazarelix
135062-02-1
repaglinida
135354-02-8
xaliprodeno
137795-35-8
espiroglumida
138530-94-6
dexlansoprazol
138530-95-7
levolansoprazol
138708-32-4
ferpifosato sódico
139145-27-0
parogrelilo
139290-65-6
volinaserina
139886-32-1
milamelina
140944-31-6
silperisona
141725-10-2
milacainida
142001-63-6
saredutant
142852-50-4
zanapecil
143257-97-0
sameridina
144035-83-6
piclamilast
144412-49-7
lamifibán
145216-43-9
forasartán
145414-12-6
lirexaprida
145599-86-6
cerivastatina
147025-53-4
talsaclidina
147084-10-4
alcaftadina
147116-64-1
ezlopitant
147116-67-4
maropitant
149488-17-5
trovirdina
149926-91-0
revatropato
149979-74-8
terbogrel
150337-94-3
ecalcideno
150443-71-3
nicanartina
153322-05-5
lanicemina
154357-42-3
levonadifloxacino
154413-61-3
ticolubant
154541-72-7
alinastina
155319-91-8
mangafodipir
155415-08-0
inogatrán
155418-06-7
besilato de nolpitantio
156053-89-3
alvimopán
156137-99-4
bromuro de rapacuronio
157716-52-4
perifosina
158876-82-5
rupatadina
159776-68-8
linetastina
159912-53-5
sabcomelina
159997-94-1
biricodar
160492-56-8
osanetant
162401-32-3
roflumilast
166181-63-1
ipravacaína
167221-71-8
clevidipino
168266-90-8
vofopitant
168273-06-1
rimonabant
170364-57-5
enzastaurín
170566-84-4
lanepitant
171049-14-2
lotrafibán
171655-91-7
brasofensina
172152-36-2
ilaprazol
172927-65-0
sibrafibán
178979-85-6
capravirina
179033-51-3
timcodar
183305-24-0
fidexabán
188396-77-2
palirodeno
188913-58-8
dersalacina
189950-11-6
tropantiol
190648-49-8
cipemastat
193153-04-7
otamixabán
193275-84-2
lonafarnib
195875-84-4
tesofensina
198283-73-7
tebaniclina
198480-55-6
pipendoxifeno
198904-31-3
atazanavir
198958-88-2
elarofibán
201034-75-5
daporinad
201605-51-8
itriglumida
202189-78-4
bilastina
202409-33-4
etoricoxib
202590-69-0
ticaloprida
204205-90-3
indibulina
208110-64-9
befiradol
209783-80-2
entinostat
211914-51-1
dabigatrán
211915-06-9
etexilato de dabigatrán
212141-54-3
vatalanib
215529-47-8
bamirastina
218791-21-0
imisopasem manganeso
221019-25-6
crobenetina
226072-63-5
solimastat
227940-00-3
adekalant
249296-44-4
vareniclina
249921-19-5
anamorelina
252870-53-4
isproniclina
263562-28-3
barixibat
284461-73-0
sorafenib
288104-79-0
surinabant
289893-25-0
arimoclomol
319460-85-0
axitinib
330942-05-7
betrixabán
362665-56-3
pitolisant
370893-06-4
ancriviroc
376348-65-1
maraviroc
412950-27-7
goxalapladib
453562-69-1
motesanib
459856-18-9
pexacerfont
701977-09-5
taranabant
706779-91-1
pimavanserina
793655-64-8
vapitadina
861151-12-4
rosonabant
2933 41 00
77-07-6
levorfanol
2933 49 10
85-79-0
cincocaína
132-60-5
cincofeno
485-34-7
neocincofeno
485-89-2
oxicincofeno
1698-95-9
proquinolato
5486-03-3
buquinolato
13997-19-8
nequinato
17230-85-2
anquinato
19485-08-6
ciproquinato
91524-15-1
irloxacino
96187-53-0
brequinar
108437-28-1
binfloxacino
113079-82-6
terbequinilo
127779-20-8
saquinavir
143224-34-4
telinavir
154612-39-2
palinavir
174636-32-9
talnetant
2933 49 30
125-71-3
dextrometorfano
2933 49 90
54-05-7
cloroquina
72-80-0
clorquinaldol
83-73-8
diiodohidroxiquinoleína
86-42-0
amodiaquina
86-75-9
benzoxiquina
86-78-2
pentaquina
86-80-6
quinisocaína
90-34-6
primaquina
118-42-3
hidroxicloroquina
125-70-2
levometorfano
125-73-5
dextrorfano
130-16-5
cloxiquina
130-26-7
clioquinol
146-37-2
acetato de laurolinio
147-27-3
dimoxilina
152-02-3
levalorfano
154-73-4
guanisoquina
297-90-5
racemorfano
468-07-5
fenomorfano
510-53-2
racemetorfano
521-74-4
broxiquinolina
522-51-0
cloruro de decualinio
525-61-1
quinocida
548-84-5
cloruro de pirvinio
549-68-8
octaverina
550-81-2
amopiroquina
574-77-6
papaverolina
635-05-2
pamaquina
1131-64-2
debrisoquina
1531-12-0
norlevorfanol
1748-43-2
tosilato de tretinio
1776-83-6
quintiofós
2154-02-1
metofolina
2545-24-6
niceverina
2545-39-3
clamoxiquina
2768-90-3
azul de quinaldina
3176-03-2
drotebanol
3253-60-9
metilsulfato de laudexio
3684-46-6
broxaldina
3811-56-1
aminoquinurida
3820-67-5
glafenina
4008-48-4
nitroxolina
4298-15-1
cletoquina
4310-89-8
cloruro de hedaquinio
5541-67-3
tiliquinol
5714-76-1
quinetalato
7175-09-9
tilbroquinol
7270-12-4
cloquinato
10023-54-8
aminoquinol
10061-32-2
levofenacilmorfano
10351-50-5
leniquinsina
10539-19-2
moxaverina
13007-93-7
cuproxolina
13425-92-8
amiquinsina
13757-97-6
quinprenalina
14009-24-6
drotaverina
15301-40-3
actinoquinol
15599-52-7
broquinaldol
15686-38-1
carbazocina
18429-69-1
memotina
18429-78-2
famotina
18507-89-6
decoquinato
19056-26-9
quindecamina
21738-42-1
oxamniquina
22407-74-5
bisobrina
23779-99-9
floctafenina
23910-07-8
mebiquina
24526-64-5
nomifensina
30418-38-3
tretoquinol
36309-01-0
dimemorfano
37517-33-2
esproquina
40034-42-2
rosoxacino
40692-37-3
tisocuona
42408-82-2
butorfanol
42465-20-3
acequinolina
53230-10-7
mefloquina
53400-67-2
tiquinamida
54063-29-5
cicarperona
54340-63-5
clofeverina
55150-67-9
climicualina
55299-11-1
iquindamina
56717-18-1
isotiquimida
57695-04-2
sitamaquina
59889-36-0
ciprefadol
61563-18-6
soquinolol
64039-88-9
nicafenina
64228-81-5
besilato de atracurio
67165-56-4
diclofensina
72714-74-0
vicualina
72714-75-1
ivocualina
74129-03-6
tebuquina
76252-06-7
nicainoprol
76568-02-0
flosequinán
77086-21-6
dizocilpina
77472-98-1
pipecualina
79798-39-3
ketorfanol
82768-85-2
quinaprilat
82924-71-8
veradoline
83863-79-0
florifenina
85441-61-8
quinapril
86073-85-0
quinacainol
90402-40-7
abanoquilo
90828-99-2
itrocainida
91188-00-0
merafloxacin
96946-42-8
besilato de cisatracurio
103775-10-6
moexipril
103775-14-0
moexiprilat
105956-97-6
clinafloxacino
106635-80-7
tafenoquina
106819-53-8
cloruro de doxacurio
106861-44-3
cloruro de mivacurio
114417-20-8
alilusem
120443-16-5
verlukast
127254-12-0
sitafloxacino
127294-70-6
balofloxacino
128253-31-6
veliflapón
136668-42-3
quiflapón
139233-53-7
zelandopam
139314-01-5
quilostigmina
141388-76-3
besifloxacino
141725-88-4
cetefloxacino
143383-65-7
premafloxacino
143664-11-3
elacridar
146362-70-1
meclinertant
147511-69-1
pitavastatina
149759-26-2
pinokalant
151096-09-2
moxifloxacina
154652-83-2
tezampanel
158966-92-8
montelukast
159989-64-7
nelfinavir
167887-97-0
olamufloxacina
185055-67-8
ferroquina
194804-75-6
garenoxacina
195532-12-8
pradofloxacina
197509-46-9
laniquidar
206873-63-4
tariquidar
213998-46-0
cloruro de gantacurio
241800-98-6
zoniporida
242478-37-1
solifenacina
245765-41-7
ozenoxacino
257933-82-7
pelitinib
262352-17-0
torcetrapib
378746-64-6
nemonoxacino
412950-08-4
rilapladib
445041-75-8
intiquinatina
540769-28-6
palosurán
697761-98-1
elvitegravir
698387-09-6
neratinib
863029-99-6
balamapimod
871224-64-5
almorexant
2933 53 10
50-06-6
fenobarbital
57-30-7
fenobarbital sódico
57-44-3
barbital
144-02-5
barbital sódico
2933 53 90
52-31-3
ciclobarbital
52-43-7
alobarbital
57-43-2
amobarbital
76-73-3
secobarbital
76-74-4
pentobarbital
77-26-9
butalbital
115-38-8
metilfenobarbital
125-40-6
secbutabarbital
2430-49-1
vinilbital
2933 54 00
50-11-3
metarbital
56-29-1
hexobarbital
76-23-3
tetrabarbital
77-02-1
aprobarbital
115-44-6
talbutal
125-42-8
vinbarbital
143-82-8
probarbital sódico
151-83-7
metohexital
357-67-5
fetarbital
467-36-7
tialbarbital
467-38-9
tiotetrabarbital
467-43-6
metitural
509-86-4
heptabarbo
561-83-1
nealbarbital
561-86-4
bralobarbital
744-80-9
benzobarbital
841-73-6
bucolomo
960-05-4
carbubarbo
2409-26-9
pracitona
2537-29-3
proxibarbal
4388-82-3
barbexaclona
13246-02-1
febarbamato
15687-09-9
difebarbamato
27511-99-5
eterobarbo
2933 55 00
72-44-6
metacualona
340-57-8
meclocualona
34758-83-3
zipeprol
61197-73-7
loprazolam
2933 59 10
333-41-5
dimpilato
2933 59 95
50-44-2
mercaptopurina
51-21-8
fluorouracilo
51-52-5
propiltiouracilo
54-91-1
pipobromán
56-04-2
metiltiouracilo
58-14-0
pirimetamina
58-32-2
dipiridamol
59-05-2
metotrexato
65-86-1
ácido orótico
66-75-1
uramustina
68-88-2
hidroxizina
71-73-8
tiopental sódico
82-92-8
ciclizina
82-93-9
clorciclizina
82-95-1
buclizina
90-89-1
dietilcarbamazina
91-85-0
toncilamina
115-63-9
metilsulfato de hexociclo
121-25-5
amprolio
125-53-1
oxifenciclimina
141-94-6
hexetidina
153-87-7
oxipertina
154-42-7
tioguanina
154-82-5
simetrida
298-55-5
clocinizina
298-57-7
cinarizina
299-48-9
piperamida
299-88-7
bentiamina
299-89-8
acetiamina
315-30-0
alopurinol
315-72-0
opipramol
396-01-0
triamtereno
446-86-6
azatioprina
448-34-0
azaprocina
510-90-7
butalital sódico
522-18-9
clorbenzoxamina
550-28-7
amisometradina
553-08-2
bromuro de tonzonio
569-65-3
meclozina
642-44-4
aminometradina
738-70-5
trimetoprima
857-62-5
anisopirol
1243-33-0
mefeclorazina
1480-19-9
fluanisona
1649-18-9
azaperona
1866-43-9
rolodina
1897-89-8
piricualona
1977-11-3
perlapina
2022-85-7
flucitosina
2208-51-7
pelanserina
2465-59-0
oxipurinol
2608-24-4
piposulfano
2667-89-2
bisbentiamina
2856-81-7
azabuperona
3286-46-2
sulbutiamina
3416-26-0
lidoflazina
3432-99-3
folitixorina
3601-19-2
ropizina
3607-24-7
feniripol
3733-63-9
decloxizina
4004-94-8
zolertina
4015-32-1
quazodina
4052-13-5
cloperidona
4214-72-6
isaxonina
4774-24-7
quipazina
5011-34-7
trimetazidina
5061-22-3
nafiverina
5221-49-8
pirimitato
5234-86-6
azaquinzol
5334-23-6
tisopurina
5355-16-8
diaveridina
5522-39-4
difluanazina
5581-52-2
tiamiprina
5587-93-9
ampiramina
5626-36-8
nonapirimina
5636-92-0
picloxidina
5714-82-9
triclofenol piperazina
5786-21-0
clozapina
5984-97-4
iodotiouracilo
6981-18-6
ormetoprima
7008-00-6
dimetolizina
7008-18-6
iminofenimida
7077-33-0
febuverina
7432-25-9
etacualona
8063-28-3
ribaminol
10001-13-5
pexantel
10402-90-1
eprazinona
12002-30-1
edetato de piperazina y calcio
13665-88-8
mopidamol
14222-46-9
bromuro de piritidio
14728-33-7
teroxaleno
15421-84-8
trapidil
15534-05-1
pipratecol
15793-38-1
quinazosina
17692-23-8
bentipimina
17692-31-8
dropropizina
17692-34-1
etodroxicina
18694-40-1
epirizol
19562-30-2
ácido piromídico
19794-93-5
trazodona
20326-12-9
mepiprazol
20326-13-0
tolpiprazol
21416-67-1
razoxano
21560-58-7
piquizilo
21560-59-8
hoquizilo
22457-89-2
benfotiamina
22760-18-5
procuazona
23476-83-7
cloruro de prospidio
23790-08-1
moxipraquina
23887-41-4
cinepazet
23887-46-9
cinepazida
23887-47-0
cinpropazida
24219-97-4
mianserina
24360-55-2
milipertina
24584-09-6
dexrazoxano
25509-07-3
clorocualona
26070-23-5
trazitilina
26242-33-1
vintiamol
27076-46-6
alpertina
27315-91-9
pipebuzona
27367-90-4
niaprazina
28610-84-6
metilsulfato de rimazolio
28797-61-7
pirenzepina
31729-24-5
enpiprazol
32665-36-4
eprozinol
33453-23-5
ciprocuazona
34661-75-1
urapidil
35265-50-0
peraquinsina
35795-16-5
trimazosina
36505-84-7
buspirona
36518-02-2
diprocualona
36531-26-7
oxantel
36590-19-9
amocarzina
37554-40-8
flucuazona
37750-83-7
rimoprogina
37751-39-6
ciclazindol
37762-06-4
zaprinast
38304-91-5
minoxidil
39186-49-7
pirolazamida
39640-15-8
piberalina
39809-25-1
penciclovir
40507-23-1
fluprocuazona
41340-39-0
impacarzina
41964-07-2
tolimidona
42021-34-1
biriperone
42061-52-9
pumitepa
42471-28-3
nimustina
50335-55-2
mezilamina
50892-23-4
ácido piriníxico
51481-62-0
bucainida
51493-19-7
cinprazol
51940-44-4
ácido pipemídico
52128-35-5
trimetrexato
52196-22-2
ketotrexato
52212-02-9
bromuro de pipecuronio
52395-99-0
belarizina
52468-60-7
flunarizina
52618-67-4
tioperidona
52942-31-1
etoperidona
53131-74-1
ciapiloma
53808-87-0
tetroxoprima
54063-23-9
ácido cinepázico
54063-30-8
ciltoprazina
54063-38-6
fenaperona
54063-39-7
fenetradil
54063-58-0
toprilidina
54188-38-4
metralindol
54340-64-6
fluciprazina
55149-05-8
pirolato
55268-74-1
prazicuantel
55300-29-3
antrafenina
55477-19-5
iprozilamina
55485-20-6
acaprazina
55779-18-5
arprinocida
55837-13-3
piclopastina
55837-17-7
brindoxima
55837-20-2
halofuginona
56066-19-4
aditereno
56066-63-8
aditoprima
56287-74-2
aflocualona
56518-41-3
brodimoprima
56693-13-1
mociprazina
56693-15-3
terciprazina
56739-21-0
nitracuazona
56741-95-8
bropirimina
57132-53-3
proglumetacina
57149-07-2
naftopidil
58602-66-7
aminopterina sódica
59184-78-0
buquineran
59277-89-3
aciclovir
59752-23-7
benderizina
59989-18-3
eniluracilo
60104-30-5
orazamida
60607-34-3
oxatomida
60662-19-3
nilprazol
60762-57-4
pirlindol
60763-49-7
clofibrato de cinarizina
61337-87-9
esmirtazapina
61422-45-5
carmofur
62052-97-5
bumepidil
62973-76-6
azanidazol
62989-33-7
sapropterina
64019-03-0
docualast
64204-55-3
esaprazol
65089-17-0
pirinixilo
65329-79-5
mobenzoxamina
65950-99-4
pirquinozol
66093-35-4
talmetoprima
66172-75-6
verofilina
67121-76-0
fluperlapina
67227-55-8
primidolol
67254-81-3
peradoxima
67469-69-6
vanoxerina
68475-42-3
anagrelida
68576-86-3
enciprazina
68741-18-4
buterizina
68902-57-8
metioprima
69017-89-6
ipexidina
69372-19-6
pemirolast
69479-26-1
pirepolol
70018-51-8
quazinona
70312-00-4
tolnapersina
70458-92-3
pefloxacino
70458-96-7
norfloxacino
71576-40-4
aptazapina
72141-57-2
losulazina
72444-62-3
perafensina
72732-56-0
piritrexima
72822-12-9
dapiprazol
73090-70-7
epiroprima
74011-58-8
enoxacino
74050-98-9
ketanserina
75184-94-0
fenprinast
75438-57-2
moxonidina
75444-65-4
pirenperona
75558-90-6
amperozida
75689-93-9
imanixilo
75859-04-0
rimcazol
76330-71-7
altanserina
76536-74-8
buquiterina
76600-30-1
nosantina
76696-97-4
rofelodina
76716-60-4
fluprazina
77197-48-9
quinezamida
78208-13-6
zolenzepina
78299-53-3
tiacrilast
79467-23-5
mioflazina
79644-90-9
vebufloxacino
79660-72-3
fleroxacino
79781-95-6
rilapina
79855-88-2
trequinsina
80109-27-9
ciladopa
80273-79-6
tefludazine
80428-29-1
mafoprazina
80433-71-2
levofolinato cálcico
80576-83-6
edatrexato
80755-51-7
bunazosina
81043-56-3
metrenperona
82117-51-9
cinuperona
82410-32-0
ganciclovir
83366-66-9
nefazodona
83881-51-0
cetirizina
83928-76-1
gepirona
84408-37-7
desiclovir
84854-86-4
vaneprim
85418-85-5
sunagrel
85650-52-8
mirtazapine
85673-87-6
revenast
85721-33-1
ciprofloxacino
86181-42-2
temelastina
86304-28-1
buciclovir
86393-37-5
amifloxacino
86627-15-8
aronixilo
86627-50-1
lodinixilo
86641-76-1
cloruro de dibrospidio
86662-54-6
binizolast
87051-46-5
butanserina
87611-28-7
melquinast
87729-89-3
seganserina
87760-53-0
tandospirona
88133-11-3
bemitradina
88579-39-9
tasuldina
89224-07-7
trenizine
89224-08-8
flotrenizine
89226-50-6
manidipine
89303-63-9
atiprosina
90808-12-1
divaplón
92210-43-0
bemarinona
93035-32-6
tamolarizine
93106-60-6
enrofloxacino
94192-59-3
lixazinona
94386-65-9
pelrinona
95520-81-3
elziverina
95634-82-5
batelapina
95635-55-5
ranolazina
96164-19-1
peraclopona
96478-43-2
irindalona
96604-21-6
ocinaplón
96914-39-5
actisomida
97466-90-5
quinelorano
98079-51-7
lomefloxacino
98105-99-8
sarafloxacino
98106-17-3
difloxacino
98123-83-2
epsiprantel
98207-12-6
lobuprofeno
98207-14-8
frabuprofen
98631-95-9
sobuzoxano
99291-25-5
levodropropizina
100587-52-8
norfloxacino succinilo
101197-99-3
acitemato
101477-55-8
lomerizina
102280-35-3
baquiloprima
103024-93-7
tiviciclovir
104227-87-4
famciclovir
104719-71-3
lorcinadol
106400-81-1
lometrexol
106941-25-7
adefovir
107361-33-1
enazadrem
107736-98-1
umespirona
108210-73-7
bifeprofeno
108319-06-8
temafloxacino
108436-80-2
rociclovir
108612-45-9
mizolastina
108674-88-0
idenast
108785-69-9
lorpiprazol
109713-79-3
neldazosina
110101-66-1
tirilazad
110629-41-9
elbanizina
110690-43-2
emitefur
110871-86-8
esparfloxacino
111786-07-3
prinoxodano
112398-08-0
danofloxacino
112733-06-9
zenarestat
112811-59-3
gatifloxacin
113617-63-3
orbifloxacino
113852-37-2
cidofovir
113857-87-7
talotrexina
114298-18-9
zalospirona
115313-22-9
serazapina
115762-17-9
ruzadolano
116308-55-5
vatanidipino
117414-74-1
midafotel
117827-81-3
delfaprazina
118420-47-6
tagorizina
119514-66-8
lifarizina
119687-33-1
iganidipino
119914-60-2
grepafloxacino
120770-34-5
draflazina
123205-52-7
trelnarizina
124265-89-0
omaciclovir
124832-26-4
valaciclovir
125363-87-3
carsatrina
127266-56-2
adatanserina
127759-89-1
lobucavir
129716-58-1
dofequidar
130018-77-8
levocetirizina
130636-43-0
nifekalant
130800-90-7
sipatrigina
131635-06-8
sifaprazina
131881-03-3
sunepitrón
132449-46-8
lesopitrón
132810-10-7
blonanserina
133432-71-0
peldesina
133718-29-3
revizinona
133804-44-1
caldaret
134208-17-6
mazapertina
135637-46-6
atizoram
136470-78-5
abacavir
136816-75-6
atevirdina
137234-62-9
voriconazol
137281-23-3
pemetrexed
138117-50-7
leteprinim
140945-32-0
mapinastina
141549-75-9
indisetrón
142217-69-4
entecavir
143257-98-1
lerisetrón
146464-95-1
pralatrexato
147127-20-6
tenofovir
147149-76-6
nolatrexed
147254-64-6
ranirestat
148504-51-2
ripisartán
149950-60-7
emivirina
150378-17-9
indinavir
150756-35-7
efletirizina
151319-34-5
zaleplón
152459-95-5
imatinib
152939-42-9
opanixilo
153537-73-6
plevitrexed
153808-85-6
cadrofloxacina
154889-68-6
pibrocelesina
156862-51-0
belaperidona
164150-99-6
fandofloxacino
167354-41-8
zosuquidar
167933-07-5
flibanserina
170912-52-4
donitriptán
171714-84-4
darusentán
175865-60-8
valganciclovir
177036-94-1
ambrisentán
183321-74-6
erlotinib
186692-46-6
seliciclib
187949-02-6
albaconazol
192725-17-0
lopinavir
193681-12-8
alamifovir
195157-34-7
valomaciclovir
196612-93-8
falnidamol
199463-33-7
revaprazán
204267-33-4
feloprentán
204697-65-4
olcegepant
209799-67-7
forodesina
210245-80-0
zonampanel
220984-26-9
detiviciclovir
244767-67-7
dapivirina
247257-48-3
fimasartán
259525-01-4
enecadina
269055-15-4
etravirina
274693-27-5
ticagrelor
288383-20-0
cediranib
290297-26-6
netupitant
306296-47-9
vicriviroc
309913-83-5
talmapimod
324758-66-9
sabiporida
330784-47-9
avanafilo
334476-46-9
vestipitant
336113-53-2
ispinesib
354813-19-7
balicatib
356057-34-6
darapladib
380843-75-4
bosutinib
387867-13-2
tandutinib
402595-29-3
etriciguat
414910-27-3
casopitant
425637-18-9
sotrastaurina
441798-33-0
macitentán
443144-26-1
pruvanserina
443913-73-3
vandetanib
486460-32-6
sitagliptina
500287-72-9
rilpivirina
501000-36-8
dutacatib
502422-74-4
figopitant
569351-91-3
dasantafilo
625115-55-1
riociguat
641571-10-0
nilotinib
668270-12-0
linagliptina
686344-29-6
otenabant
763113-22-0
olaparib
791828-58-5
aderbasib
827318-97-8
danusertib
839712-12-8
cariprazina
840486-93-3
adipiplón
849550-05-6
cevipabulina
850649-61-5
alogliptina
859212-16-1
bafetinib
2933 69 40
100-97-0
metenamina
2933 69 80
51-18-3
tretamina
87-90-1
sincloseno
500-42-5
clorazanilo
537-17-7
amanozina
609-78-9
embonato de cicloguanil
645-05-6
altretamina
937-13-3
oteracilo
2244-21-5
trocloseno potásico
3378-93-6
clociguanil
5580-22-3
oxonazina
13957-36-3
meladrazina
15585-71-4
brometenamina
15599-44-7
espirazina
27469-53-0
almitrina
35319-70-1
tiazurilo
57381-26-7
irsogladina
63119-27-7
anitrazafeno
66215-27-8
ciromazina
68289-14-5
metrazifona
69004-03-1
toltrazurilo
69004-04-2
ponazurilo
84057-84-1
lamotrigina
92257-40-4
dizatrifona
98410-36-7
palatrigina
101831-36-1
clazurilo
101831-37-2
diclazurilo
103337-74-2
letrazurilo
108258-89-5
sulazurilo
128470-15-5
melarsomina
179756-85-5
eptapirona
187393-00-6
bemotricinol
775351-65-0
imeglimina
2933 72 00
125-64-4
metiprilón
22316-47-8
clobazam
2933 79 00
69-25-0
eledoisina
77-04-3
piritildiona
98-79-3
ácido pidólico
125-13-3
oxifenisatina
125-33-7
primidona
134-37-2
amfenidona
467-90-3
etipicona
1910-68-5
metisazona
1980-49-0
felipirina
2261-94-1
flucarbrilo
7491-74-9
piracetam
17650-98-5
ceruletida
17692-37-4
fantridona
18356-28-0
rolziracetam
21590-91-0
omidolina
21590-92-1
etomidolina
21766-53-0
ácido iolidónico
22136-26-1
amedalina
22365-40-8
triflubazam
26070-78-0
ubisindina
29342-05-0
ciclopirox
31842-01-0
indoprofeno
33996-58-6
etiracetam
35115-60-7
teprotida
41729-52-6
dezaguanina
43200-80-2
zopiclona
50516-43-3
nofecainida
51781-06-7
carteolol
53086-13-8
dexindoprofeno
53179-13-8
pirfenidona
54063-34-2
cofisatina
54935-03-4
sulisatina
59227-89-3
laurocapram
59776-90-8
dupracetam
60719-84-8
amrinona
61413-54-5
rolipram
62613-82-5
oxiracetam
63610-08-2
indobufén
63958-90-7
nonatimulina
65008-93-7
bometolol
67199-66-0
daniquidona
67542-41-0
imuracetam
67793-71-9
draquinolol
68497-62-1
pramiracetam
68550-75-4
cilostamida
72332-33-3
procaterol
72432-10-1
aniracetam
73725-85-6
lidanserina
73963-72-1
cilostazol
74436-00-3
geclosporina
77191-36-7
nefiracetam
77862-92-1
falipamilo
78415-72-2
milrinona
78466-70-3
zomebazam
78466-98-5
razobazam
81840-15-5
vesnarinona
82209-39-0
piraxelato
84088-42-6
roquinimex
84629-61-8
darenzepina
84901-45-1
doliracetam
85136-71-6
tilisolol
85175-67-3
zatebradina
86541-75-5
benazepril
86541-78-8
benazeprilat
88124-26-9
adosopina
88124-27-0
etazepina
88296-61-1
medorinona
90098-04-7
rebamipide
91374-21-9
ropinirol
97205-34-0
nebracetam
100510-33-6
adibendán
100643-96-7
indolidán
101193-40-2
quinotolast
102669-89-6
saterinona
102767-28-2
levetiracetam
102791-47-9
nanterinona
103880-26-8
brefonalol
103997-59-7
selprazina
105431-72-9
linopirdina
106730-54-5
olprinona
108310-20-9
pirodomast
109214-55-3
libenzapril
109859-78-1
cilobradina
110958-19-5
fasoracetam
113957-09-8
cebaracetam
114485-92-6
pidolacetamol
120551-59-9
crilvastatina
122852-42-0
alosetrón
126100-97-8
dimiracetam
128326-80-7
nicoracetam
128486-54-4
lurosetrón
129300-27-2
fabesetrón
129722-12-9
aripiprazol
133737-32-3
pagoclona
134143-28-5
glaspimod
135548-15-1
oxeclosporina
135729-56-5
palonosetrón
138506-45-3
pidobenzona
138729-47-2
eszopiclona
142139-60-4
lapisterida
143343-83-3
toborinona
143943-73-1
lirequinilo
145733-36-4
tasosartán
147568-66-9
carmoterol
148396-36-5
fradafibán
148905-78-6
bexlosterida
149503-79-7
lefradafibán
155974-00-8
ivabradina
156001-18-2
embusartán
160135-92-2
gemopatrilat
161982-62-3
depreotida
163222-33-1
ecetimiba
163250-90-6
orbofibán
180694-97-7
mimopezilo
182821-27-8
daglutrilo
187523-35-9
flindokalner
188968-51-6
cilengitida
189691-06-3
bremelanotida
191732-72-6
lenalidomida
192185-72-1
tipifarnib
194413-58-6
semaxanib
248281-84-7
laquinimod
248282-01-1
paquinimod
254964-60-8
tasquinimod
312753-06-3
indacaterol
357336-20-0
brivaracetam
357336-74-4
seletracetam
380917-97-5
perampanel
405169-16-6
dovitinib
425386-60-3
semagacestat
449811-01-2
pamapimod
461443-59-4
aplaviroc
473289-62-2
ilepatrilo
503612-47-3
apixabán
515814-01-4
voclosporina
536748-46-6
eribaxabán
552292-08-7
rolapitant
557795-19-4
sunitinib
579475-18-6
orvepitant
813452-18-5
carmegliptina
2933 91 10
58-25-3
clordiazepóxido
2933 91 90
146-22-5
nitrazepam
439-14-5
diazepam
604-75-1
oxazepam
846-49-1
lorazepam
846-50-4
temazepam
848-75-9
lormetazepam
1088-11-5
nordazepam
1622-61-3
clonazepam
1622-62-4
flunitrazepam
2011-67-8
nimetazepam
2894-67-9
delorazepam
2898-12-6
medazepam
2955-38-6
prazepam
3563-49-3
pirovalerona
3900-31-0
fludiazepam
10379-14-3
tetrazepam
17617-23-1
flurazepam
22232-71-9
mazindol
23092-17-3
halazepam
28911-01-5
triazolam
28981-97-7
alprazolam
29177-84-2
loflazepato de etilo
29975-16-4
estazolam
36104-80-0
camazepam
52463-83-9
pinazepam
59467-70-8
midazolam
2933 99 20
82-88-2
fenindamina
2933 99 80
73-07-4
prazepina
77-15-6
etoheptazina
298-46-4
carbamazepina
303-54-8
depramina
469-78-3
metoheptazina
509-84-2
metetoheptazina
739-71-9
trimipramina
796-29-2
ketimipramina
848-53-3
homoclorciclizina
963-39-3
demoxepam
1159-93-9
clobenzepam
1232-85-5
elantrina
2898-13-7
sulazepam
3426-08-2
prozapina
4498-32-2
dibenzepina
5571-84-6
nitrazepato potásico
6196-08-3
elanzepina
6829-98-7
imipraminóxido
10171-69-4
clazolam
10321-12-7
propizepina
10379-11-0
nortetrazepam
15351-05-0
metioduro de buzepida
15687-07-7
ciprazepam
21730-16-5
metapramina
22345-47-7
tofisopam
23047-25-8
lofepramina
23980-14-5
dirazepato de etilo
25967-29-7
flutoprazepam
26304-61-0
azepindol
26308-28-1
ripazepam
27432-00-4
mezepina
28546-58-9
uldazepam
28721-07-5
oxcarbazepina
28781-64-8
menitrazepam
29176-29-2
lofendazam
29331-92-8
licarbacepina
29442-58-8
motrazepam
31352-82-6
zolazepam
33545-56-1
ciclopramina
34482-99-0
fletazepam
35142-68-8
homopipramol
35322-07-7
fosazepam
36735-22-5
quazepam
37115-32-5
adinazolam
37669-57-1
arfendazam
40762-15-0
doxefazepam
42863-81-0
lopirazepam
47206-15-5
enprazepina
51037-88-8
tuclazepam
52042-01-0
elfazepam
52391-89-6
flutemazepam
52829-30-8
proflazepam
53716-46-4
anilopam
54340-58-8
meptazinol
54663-47-7
ioduro de tibezonio
55299-10-0
pivoxazepam
56030-50-3
trepipam
57109-90-7
clorazepato dipotásico
57435-86-6
premazepam
57916-70-8
iclazepam
58503-82-5
azipramina
58581-89-8
azelastina
58662-84-3
meclonazepam
59009-93-7
carburazepam
59467-77-5
climazolam
60575-32-8
amezepina
64098-32-4
zapizolam
64294-95-7
setastina
65400-85-3
carfluzepato de etilo
66834-24-0
cianopramina
67227-56-9
fenoldopam
68318-20-7
verilopam
69624-60-8
nelezaprina
72522-13-5
eptazocina
74847-35-1
pironaridina
75696-02-5
cinolazepam
75991-50-3
dazepinilo
78755-81-4
flumazenilo
78771-13-8
sarmazenil
80012-43-7
epinastina
82059-50-5
dextofisopam
82230-53-3
girisopam
83166-17-0
tampramina
83275-56-3
tiracizina
83471-41-4
pincainida
84031-17-4
metaclazepam
84379-13-5
bretazenil
86273-92-9
tolufazepam
87233-61-2
emedastina
87646-83-1
lodazecar
88768-40-5
cilazapril
90139-06-3
cilazaprilat
96645-87-3
erizepina
98374-54-0
siltenzepina
102771-12-0
nerisopam
103420-77-5
devazepida
104746-04-5
eslicarbacepina
112108-01-7
ecopipam
119520-05-7
zilpaterol
129618-40-2
nevirapina
135381-77-0
flezelastina
137332-54-8
tivirapina
137975-06-5
mozavaptá
141374-81-4
tarazepida
144912-63-0
percinfotel
150408-73-4
pranazepida
150683-30-0
tolvaptán
168079-32-1
lixivaptán
174391-92-5
mocenavir
187602-11-5
sofigatrán
210101-16-9
conivaptán
50-47-5
desipramina
50-49-7
imipramina
52-24-4
tiotepa
52-62-0
tartrato de pentolonio
53-86-1
indometacina
54-95-5
pentetrazol
55-65-2
guanetidina
58-46-8
tetrabenazina
63-12-7
benzoquinamida
68-76-8
triazicuona
69-27-2
cloruro de clorisondamina
69-81-8
carbazocromo
77-14-5
proheptazina
77-37-2
prociclidina
83-89-6
mepacrina
84-12-8
fanquinona
86-54-4
hidralazina
90-45-9
aminoacridina
92-62-6
proflavina
98-96-4
pirazinamida
130-81-4
bromuro de quindonio
147-85-3
prolina
300-22-1
medazomida
302-49-8
uredepa
303-49-1
clomipramina
316-15-4
bucricaína
321-64-2
tacrina
363-13-3
benhepazona
389-08-2
ácido nalidíxico
428-37-5
profadol
436-40-8
inprocuona
442-16-0
etacridina
442-52-4
clemizol
484-23-1
dihidralazina
487-79-6
ácido kaínico
493-80-1
histapirrodina
493-92-5
prolintano
496-38-8
midamalina
524-81-2
mebhidrolina
545-80-2
metilsulfato de poldina
561-43-3
bromuro de oxipirronio
596-51-0
bromuro de glicopirronio
621-72-7
bendazol
642-72-8
bencidamina
911-65-9
etonitazeno
968-63-8
butinolina
1018-34-4
ioduro de trepirio
1050-48-2
bromuro de bencilonio
1222-57-7
zolimidina
1239-45-8
bromuro de homidio
1661-29-6
meturedepa
1830-32-6
azintamida
1845-11-0
nafoxidina
1980-45-6
benzodepa
2030-63-9
clofazimina
2056-56-6
cinopentazona
2201-39-0
roliciclidina
2210-77-7
pirrocaína
2235-90-7
etriptamina
2423-66-7
quindoxina
2440-22-4
drometrizol
2609-46-3
amilorida
2829-19-8
roliciprina
3147-75-9
octrizol
3277-59-6
mimbrano
3478-15-7
ioduro de etipirio
3551-18-6
acetriptina
3612-98-4
tosilato de troxipirrolio
3614-47-9
hidracarbazina
3689-76-7
clormidazol
3734-12-1
bromuro de hexopirronio
3734-17-6
prodilidina
3818-88-0
cloruro de triciclamol
3861-76-5
clonitaceno
3896-11-5
bumetrizol
4350-09-8
oxitriptán
4533-39-5
nitracrina
4630-95-9
bromuro de prifinio
4755-59-3
clodazón
4757-49-7
monometacrina
4757-55-5
dimetacrina
4774-53-2
botiacrina
5034-76-4
indoxol
5214-29-9
ampizina
5220-68-8
cloquinozina
5310-55-4
clomacrán
5370-41-2
pridefina
5467-78-7
fenamol
5534-95-2
pentagastrina
5560-72-5
iprindol
5633-16-9
leiopirrol
5980-31-4
hexedina
6187-50-4
tolquinzol
6306-71-4
lobendazol
6503-95-3
triampizina
6804-07-5
carbadox
7007-92-3
cetohexazina
7008-14-2
hidroxindasato
7008-15-3
hidroxindasol
7009-68-9
piroxamina
7009-69-0
pirofendano
7009-76-9
triclazato
7248-21-7
iprazocromo
7527-91-5
acrisorcina
10078-46-3
roletamida
10355-14-3
boxidina
10448-84-7
nitromifeno
13523-86-9
pindolol
13539-59-8
azapropazona
13696-15-6
bromuro de benzopirronio
14255-87-9
parbendazol
14368-24-2
trocimina
14679-73-3
todralazina
15180-02-6
ácido anfonélico
15301-68-5
fenharmano
15301-89-0
quilifolina
15574-49-9
mecarbinato
15599-22-1
bromuro de ciclopirronio
15686-51-8
clemastina
15686-97-2
pirrolifeno
15687-33-9
metindizato
15992-13-9
intrazol
15997-76-9
nonaperona
16188-61-7
talastina
16378-21-5
piroheptina
16401-80-2
delmetacina
16506-27-7
bendamustina
16870-37-4
amogastrina
16915-79-0
mequidox
17243-65-1
bromuro de pirralconio
17243-68-4
taloximina
17259-75-5
oxdralazina
17289-49-5
tetridamina
17411-19-7
dicarbina
17716-89-1
pranosal
19281-29-9
aptocaína
20168-99-4
cinmetacina
20187-55-7
bendazaco
20559-55-1
oxibendazol
21363-18-8
viminol
21626-89-1
diftalona
21919-05-1
tretacicar
22136-27-2
daledalina
23249-97-0
procodazol
23271-63-8
amicibona
23465-76-1
caroverina
23694-81-7
mepindolol
23696-28-8
olaquindox
24279-91-2
carbocuona
24622-72-8
amixetrina
25126-32-3
sincalida
25771-23-7
duometacina
25803-14-9
clometacina
26171-23-3
tolmetina
26921-72-2
melizamo
27035-30-9
oxametacina
27050-41-5
clenpirina
27314-77-8
drazidox
27314-97-2
tirapazamina
27737-38-8
mixidina
28069-65-0
cuprimixina
28598-08-5
cinoctramida
30033-10-4
ioduro de estercuronio
30103-44-7
bumecaína
30578-37-1
metilsulfato de amezinio
31386-24-0
amindocato
31386-25-1
indocato
31430-15-6
flubendazol
31431-39-7
mebendazol
31431-43-3
ciclobendazol
31793-07-4
pirprofeno
32195-33-8
bisbendazol
32211-97-5
ciclindol
33369-31-2
zomepiraco
33996-33-7
oxaceprol
34024-41-4
deboxamet
34061-33-1
taclamina
34301-55-8
cloruro de isometamidio
34499-96-2
temodox
34966-41-1
cartazolato
35135-01-4
benafentrina
35452-73-4
ciprafamida
35578-20-2
oxarbazol
35710-57-7
trizoxima
35898-87-4
dilazep
36121-13-8
burodilina
36798-79-5
budralazina
38081-67-3
carmantadina
38101-59-6
oglufanida
38609-97-1
cridanimod
38821-80-6
rodocaína
39544-74-6
benzotripto
39715-02-1
endralazina
39731-05-0
carpindolol
39862-58-3
estrinolina
40173-75-9
tofetridina
40594-09-0
flucindol
40759-33-9
bromuro de nolinio
41094-88-6
tracazolato
42116-77-8
deximafen
42373-58-0
lotucaine
42438-73-3
denpidazona
42779-82-8
clopiraco
42835-25-6
flumequina
43210-67-9
fenbendazol
47135-88-6
closiramina
47487-22-9
acridorex
49564-56-9
bromuro de fazadinio
50264-69-2
lonidamina
50264-78-3
xinidamina
50454-68-7
tolnidamina
50528-97-7
xilobam
50847-11-5
ibudilast
51022-77-6
etazolato
51037-30-0
acipimox
51047-24-6
bromuro de dimetipirio
51152-91-1
butaclamol
51460-26-5
carbazocromo sulfonato sódico
51987-65-6
desglugastrina
52340-25-7
dexclamol
52443-21-7
glucametacina
53164-05-9
acemetacina
53583-79-2
sultoprida
53597-27-6
fendosal
53716-49-7
carprofeno
53716-50-0
oxfendazol
53862-80-9
metilsulfato de roxolonio
53966-34-0
floxacrina
54029-12-8
óxido de albendazol
54063-27-3
biclofibrato
54063-28-4
camiverina
54063-37-5
etoprindol
54063-41-1
fepromida
54063-46-6
fexicaína
54063-49-9
metanfazona
54278-85-2
ioduro de candocuronio
54824-20-3
pinafida
54867-56-0
bufrolina
54965-21-8
albendazol
55050-95-8
isamoltan
55242-77-8
triafungina
55248-23-2
nebidrazina
55837-25-7
buflomedil
55843-86-2
miroprofeno
55902-02-8
isamfazona
56463-68-4
isoprazona
56611-65-5
oxagrelato
57262-94-9
setiptilina
57645-05-3
sermetacina
57775-29-8
carazolol
57998-68-2
diazicuona
58493-54-2
ritropirronium bromide
59010-44-5
prizidilol
59198-18-4
imafen
59252-59-4
guanazodina
59338-93-1
alizaprida
59643-91-3
imexón
59767-12-3
octastina
60662-16-0
binedalina
61484-38-6
pareptida
61864-30-0
benolizima
62087-72-3
pentigetida
62228-20-0
butoprozina
62510-56-9
picilorex
62568-57-4
emideltida
62571-86-2
captopril
62625-18-7
piroglirida
62658-63-3
bopindolol
62732-44-9
ipidacrina
62851-43-8
zidometacina
63619-84-1
trioxifeno
63667-16-3
dribendazol
64000-73-3
pildralazina
64057-48-3
oxifungina
64118-86-1
azimexón
64241-34-5
cadralazina
64557-97-7
cinoquidox
64706-54-3
bepridil
64779-98-2
irolaprida
65222-35-7
pazeliptina
65511-41-3
nantradol
65884-46-0
ciadox
66304-03-8
epicainida
66535-86-2
lotrifeno
66608-04-6
rolgamidina
66635-85-6
anirolaco
68786-66-3
triclabendazol
68788-56-7
etaceprida
69175-77-5
losindol
69635-63-8
amipizona
69907-17-1
indopanolol
70696-66-1
napirimús
70704-03-9
vinconato
70801-02-4
flutrolina
70977-46-7
eflumast
71048-87-8
levonantradol
71119-11-4
bucindolol
71195-57-8
bicifadina
71675-85-9
amisulprida
71680-63-2
dametralast
72702-95-5
ponalrestat
72741-87-8
tridolgosir
72956-09-3
carvedilol
73384-60-8
sulmazol
73758-06-2
indorenato
73865-18-6
nardeterol
74103-06-3
ketorolaco
74150-27-9
pimobendán
74258-86-9
alacepril
75176-37-3
zofenoprilat
75272-39-8
nemonapride
75522-73-5
dazidamina
75847-73-3
enalapril
76002-75-0
dazoquinast
76145-76-1
tomoxiprol
76263-13-3
fluzinamida
76420-72-9
enalaprilat
76530-44-4
azamulina
76547-98-3
lisinopril
76953-65-6
dramedilol
77400-65-8
asocainol
77639-66-8
prinomida
78459-19-5
adimolol
78541-97-6
piquindona
79152-85-5
acodazol
79282-39-6
rilozarona
79700-61-1
dopropidil
79700-63-3
fronepidil
80125-14-0
remoxiprida
80373-22-4
quinpirole
80876-01-3
indolapril
80883-55-2
enviradeno
81872-10-8
zofenopril
82059-51-6
levotofisopam
82626-01-5
alpidem
82626-48-0
zolpidem
82834-16-0
perindopril
82924-03-6
pentopril
82989-25-1
tazanolast
83395-21-5
ridazolol
84225-95-6
racloprida
84226-12-0
eticloprida
85622-93-1
temozolomida
85622-95-3
mitozolomida
85691-74-3
pirmagrel
85793-29-9
eproxindine
85856-54-8
moveltipril
86111-26-4
zindoxifeno
86140-10-5
neraminol
86315-52-8
isomazol
86386-73-4
fluconazol
86696-87-9
aganodina
87034-87-5
bamaluzol
87056-78-8
quinagolida
87269-97-4
ramiprilat
87333-19-5
ramipril
87344-06-7
amtolmetina guacilo
87679-37-6
trandolapril
87679-71-8
trandolaprilat
87936-75-2
tazadoleno
88069-67-4
pilsicainida
88107-10-2
tomelukast
88303-60-0
losoxantrona
88578-07-8
imoxiterol
89622-90-2
brinazarona
90104-48-6
doreptida
90509-02-7
luxabendazol
91077-32-6
dezinamida
91441-23-5
piroxantrona
91441-48-4
teloxantrona
91618-36-9
ibafloxacino
91753-07-0
mitoquidona
93479-96-0
alteconazol
93957-54-1
fluvastatina
95104-27-1
tetrazolast
95153-31-4
perindoprilato
95355-10-5
domipizona
95399-71-6
fosinoprilat
96258-13-8
tribendilol
96440-63-0
famiraprinium chloride
97110-59-3
esilato de trazio
97546-74-2
troxolamida
98048-97-6
fosinopril
98116-53-1
sulukast
99011-02-6
imiquimod
99258-56-7
oxamisol
99323-21-4
inaperisona
99593-25-6
rilmazafona
100490-36-6
tosufloxacin
101246-68-8
eptastigmina
101975-10-4
zardaverina
102676-47-1
fadrozol
103597-45-1
bisoctrizol
103844-77-5
necopidem
103844-86-6
saripidem
104340-86-5
leminoprazol
104485-01-0
trapencaína
104675-35-6
suronacrina
105102-20-3
liroldina
105806-65-3
efegatrán
106308-44-5
rufinamida
106344-20-1
stannsoporfina
106498-99-1
vintoperol
107489-37-2
timoctonán
108391-88-4
orbutopril
109623-97-4
gedocarnilo
110078-46-1
plerixafor
110230-98-3
talaporfina
110623-33-1
suritozol
111223-26-8
ceronapril
111841-85-1
abecarnilo
112809-51-5
letrozol
113854-64-1
parodilol
114432-13-2
fantofarona
114517-02-1
fosquidona
114560-48-4
apazicuona
114607-46-4
acitazanolast
114856-44-9
oberadilol
115308-98-0
talimustina
115344-47-3
siguazodan
115956-12-2
dolasetrón
116057-75-1
idoxifeno
116287-14-0
lanperisona
116644-53-2
mibefradil
117857-45-1
loreclezol
119610-26-3
aloracetam
120081-14-3
goralatida
120511-73-1
anastrozol
121104-96-9
celgosivir
122332-18-7
mivobulina
123018-47-3
atiprimod
124027-47-0
velnacrine
125974-72-3
intoplicina
128270-60-0
bivalirudina
129497-78-5
verteporfina
129655-21-6
bizelesina
129672-09-9
esafloxacin
129731-10-8
vorozol
130610-93-4
niravolina
130641-38-2
bindarit
131741-08-7
simendán
132036-88-5
ramosetrón
132640-22-3
andolast
132722-73-7
calteridol
134523-00-5
atorvastatina
135779-82-7
bamaquimast
136122-46-8
mipitrobán
137862-53-4
valsartán
137882-98-5
abitesartán
139481-59-7
candesartán
140661-97-8
deltibant
141505-33-1
levosimendán
142880-36-2
ilomastat
143322-58-1
eletriptán
144034-80-0
rizatriptán
144510-96-3
pixantrona
144701-48-4
telmisartán
144702-17-0
pomisartán
144875-48-9
resiquimod
145158-71-0
tegaserod
145375-43-5
mitiglinida
146961-76-4
alatrofloxacin
147059-72-1
trovafloxacino
149606-27-9
soblidotina
149682-77-9
talabostat
151878-23-8
calcobutrol
153205-46-0
asimadolina
153436-22-7
gavestinel
153438-49-4
dapitant
153504-81-5
licostinel
153804-05-8
pratosartán
154082-13-0
omocianina
156090-17-4
nortopixantrona
156090-18-5
topixantrona
156601-79-5
nepaprazol
156897-06-2
licofelona
157476-77-2
lagatida
158364-59-1
pumaprazol
158747-02-5
frovatriptán
159776-69-9
cemadotina
159776-70-2
melagatrán
160146-17-8
finrozol
160970-54-7
silodosina
162301-05-5
ecenofloxacino
163451-80-7
talviralina
169543-49-1
icrocaptida
172732-68-2
varespladib
173240-15-8
nemifitida
175463-14-6
gemifloxacin
176644-21-6
eniporida
177469-96-4
implitapida
178040-94-3
opaviralina
179120-92-4
altiniclina
179324-69-7
bortezomib
179386-43-7
sumanirol
180064-38-4
minodronic acid
180916-16-9
lasofoxifeno
182316-31-0
ataquimast
186392-65-4
ingliforib
188696-80-2
becampanel
189198-30-9
pactimiba
189752-49-6
motexafina
192658-64-3
tasidotina
192939-46-1
ximelagatrán
193273-66-4
capromorelina
194798-83-9
fosfluconazol
198481-32-2
bacedoxifeno
201530-41-8
deferasirox
203258-60-0
brostalicina
204248-78-2
omiganán
207993-12-2
pumafentrina
215808-49-4
lemuteporfina
219680-11-2
zabofloxacino
227318-71-0
epetirimod
227318-75-4
sotirimod
229305-39-9
golotimod
244081-42-3
rafabegrón
248919-64-4
linaprazán
251562-00-2
tifuvirtida
258818-34-7
larazotida
259793-96-9
favipiravir
261944-46-1
soraprazán
272105-42-7
disitertida
274901-16-5
vildagliptina
284019-34-7
denibulina
284041-10-7
rostaporfina
355151-12-1
rotigaptida
361442-04-8
saxagliptina
393105-53-8
tiplasinina
394730-60-0
boceprevir
396091-73-9
pasireotida
402957-28-2
telaprevir
404950-80-7
panobinostat
404951-53-7
dacinostat
481629-87-2
aleplasinina
481631-45-2
diaplasinina
481658-94-0
dirlotapida
483369-58-0
denagliptina
497221-38-2
rusalatida
533927-56-9
atilmotina
571170-77-9
laropiprant
616202-92-7
lorcaserina
620948-93-8
vabicaserina
625114-41-2
piragliatina
637328-69-9
tanogitrán
649735-63-7
alaninato de brivanib
794466-70-9
vernakalant
803712-67-6
obatoclax
848084-83-3
tigapotida
868771-57-7
melogliptina
871576-03-3
flovagatrán
872178-65-9
rabeximod
2934 10 00
61-57-4
niridazol
73-09-6
etozolina
96-50-4
aminotiazol
140-40-9
aminitrozol
148-79-8
tiabendazol
444-27-9
timonácico
473-30-3
tiazosulfona
490-55-1
amifenazol
500-08-3
forminitrazol
533-45-9
clometiazol
553-13-9
zolamina
962-02-7
nitrodán
3570-75-0
nifurtiazol
3810-35-3
tenonitrozol
5028-87-5
antazonite
6469-36-9
cloprotiazol
13409-53-5
podilfeno
13471-78-8
beclotiamina
15387-18-5
fezationa
17243-64-0
piprozolina
17969-20-9
ácido fenclózico
17969-45-8
brofezilo
18046-21-4
fentiazaco
21817-73-2
ioduro de bidimazio
24840-59-3
ioduro de pretamazio
26097-80-3
cambendazol
27826-45-5
libecilida
29952-13-4
peratizol
30097-06-4
tidiácico
30709-69-4
ácido tizoprólico
39832-48-9
tazolol
51287-57-1
denotivir
53943-88-7
letosteína
54147-28-3
tebatizol
54657-96-4
nifuralida
55981-09-4
nitazoxanida
56355-17-0
zoliprofeno
56784-39-5
ozolinona
60084-10-8
tiazofurina
61990-92-9
benpenolisina
64179-54-0
timofibrato
68377-92-4
arotinolol
69014-14-8
tiotidina
70529-35-0
itazigrel
71079-19-1
timegadina
71119-10-3
lotifazol
71125-38-7
meloxicam
74531-88-7
tioxamast
74604-76-5
enoxamast
74772-77-3
ciglitazona
76824-35-6
famotidina
76963-41-2
nizatidina
77519-25-6
dexetozolina
79069-94-6
fanetizol
79714-31-1
risarestat
80830-42-8
rentiapril
82114-19-0
amflutizol
82159-09-9
epalrestat
84233-61-4
nesosteína
85604-00-8
zaltidina
91257-14-6
tuvatidina
93738-40-0
ralitolina
97322-87-7
troglitazona
100417-09-2
timirdina
101001-34-7
pamicogrel
103181-72-2
guaisteína
104777-03-9
asobamast
105292-70-4
alonácico
105523-37-3
tiprotimod
107902-67-0
tazofelone
109229-58-5
englitazona
111025-46-8
pioglitazona
119637-67-1
moguisteína
121808-62-6
pidotimod
122320-73-4
rosiglitazona
122946-43-4
telmesteína
128312-51-6
cinalukast
130112-42-4
mivotilato
136381-85-6
lintitript
136468-36-5
foropafant
138511-81-6
icodulina
138742-43-5
zanquireno
139226-28-1
darbufelona
141200-24-0
darglitazona
144060-53-7
febuxostat
145739-56-6
tetomilast
149079-51-6
cartasteína
153242-02-5
aseripida
155213-67-5
ritonavir
161600-01-7
netoglitazona
182760-06-1
ravuconazol
185106-16-5
acotiamida
185428-18-6
rivoglitazona
199113-98-9
balaglitazona
213411-83-7
edaglitazona
223132-37-4
efatutazona
223673-61-8
mirabegrón
239101-33-8
deferitrina
241479-67-4
isavuconazol
280782-97-0
managlinat dialanetilo
300832-84-2
ciluprevir
302962-49-8
dasatinib
338990-84-4
cloruro de isavuconazonio
341028-37-3
cloruro de alagebrio
342026-92-0
sipoglitazar
447406-78-2
sodelglitazar
501948-05-6
rosabulina
544417-40-5
capadenosón
607723-33-1
lobeglitazona
760937-92-6
teneligliptina
790299-79-5
masitinib
2934 20 80
95-27-2
dimazol
514-73-8
ioduro de ditiazanina
1744-22-5
riluzol
15599-36-7
haletazol
26130-02-9
frentizol
32527-55-2
tiaramida
49785-74-2
supidimida
61570-90-9
tioxidazol
70590-58-8
etrabamina
75889-62-2
fostedil
76816-33-6
tazeprofen
77528-67-7
manozodil
79071-15-1
tazasubrato
95847-70-4
ipsapirona
95847-87-3
revospirona
100035-75-4
evandamina
104383-17-7
sabeluzol
104632-26-0
pramipexol
110703-94-1
zopolrestat
144665-07-6
lubeluzol
146939-27-7
ziprasidona
150915-41-6
perospirona
154189-40-9
sibenadet
176975-26-1
izonsterida
245116-90-9
lidorestat
367514-87-2
lurasidona
848344-36-5
bentamapimod
870093-23-5
talarozol
2934 30 10
50-52-2
tioridazina
1420-55-9
tietilperazina
2934 30 90
50-53-3
clorpromazina
58-34-4
metilsulfato de tiazinamio
58-37-7
aminopromazina
58-38-8
proclorperazina
58-39-9
perfenazina
58-40-2
promazina
60-87-7
prometazina
60-89-9
pecazina
60-91-3
dietazina
60-99-1
levomepromazina
61-00-7
acepromazina
61-01-8
metopromazina
69-23-8
flufenazina
84-01-5
clorproetazina
84-04-8
pipamazina
84-06-0
tiopropazato
84-08-2
paratiazina
84-96-8
alimemazina
92-84-2
fenotiazina
117-89-5
trifluoperazina
145-54-0
bromuro de propiromazina
146-54-3
triflupromazina
362-29-8
propiomazina
388-51-2
metofenazato
477-93-0
dimetoxanato
518-61-6
dacemazina
522-00-9
profenamina
522-24-7
fenetazina
523-54-6
etimemazina
653-03-2
butaperazina
800-22-6
cloracizina
1759-09-7
levometiomeprazina
1982-37-2
metodilazina
2622-26-6
periciazina
2622-30-2
carfenazina
2622-37-9
trifluomeprazina
2751-68-0
acetofenazina
3546-03-0
ciamemazina
3689-50-7
oxomemazina
3819-00-9
piperacetazina
3833-99-6
homofenazina
5588-33-0
mesoridazina
7009-43-0
metiomeprazina
7220-56-6
flutiazina
7224-08-0
imiclopazina
13093-88-4
perimetazina
13461-01-3
aceprometazina
13799-03-6
ácido protizinico
13993-65-2
ácido metiazínico
14008-44-7
metopimazina
14759-04-7
oxiridazina
14759-06-9
sulforidazina
15302-12-2
dimelazina
16498-21-8
oxaflumazina
17692-26-1
ciclofenazina
23492-69-5
sopitazina
24527-27-3
espiclomazina
28532-90-3
furomazina
29216-28-2
mequitazina
30223-48-4
fluacizina
31883-05-3
moracizina
33414-30-1
ftormetazina
33414-36-7
ftorpropazina
37561-27-6
fenoverina
47682-41-7
flupimazina
49864-70-2
azaclorzina
54063-26-2
azaftozina
62030-88-0
duoperona
101396-42-3
ioduro de mequitamio
135003-30-4
apadolina
2934 91 00
134-49-6
fenmetrazina
357-56-2
dextromoramida
634-03-7
fendimetrazina
2152-34-3
pemolina
2207-50-3
aminorex
24143-17-7
oxazolam
24166-13-0
cloxazolam
27223-35-4
ketazolam
33671-46-4
clotiazepam
34262-84-5
mesocarbo
56030-54-7
sufentanilo
57801-81-7
brotizolam
59128-97-1
haloxazolam
2934 99 60
67-45-8
furazolidona
86-12-4
tenalidina
113-59-7
clorprotixeno
2934 99 90
50-18-0
ciclofosfamida
50-91-9
floxuridina
53-31-6
medibazina
53-84-9
nadida
54-42-2
idoxuridina
58-63-9
inosina
59-14-3
broxuridina
59-39-2
piperoxano
59-63-2
isocarboxazida
61-19-8
fosfato de adenosina
61-80-3
zoxazolamina
67-20-9
nitrofurantoína
68-91-7
cansilato de trimetafán
70-00-8
trifluridina
70-07-5
mefenoxalona
70-10-0
ticlatona
77-12-3
cloruro de pentacinio
80-77-3
clormezanona
86-14-6
dietiltiambuteno
91-79-2
tenildiamina
91-80-5
metapirileno
95-25-0
clorzoxazona
113-53-1
dosulepina
115-55-9
fenitilona
115-67-3
parametadiona
119-96-0
arstinol
125-45-1
azatepa
127-48-0
trimetadiona
132-89-8
clortenoxazina
135-58-0
mesulfeno
139-91-3
furaltadona
140-65-8
pramocaína
144-12-7
ioduro de tiemonio
147-94-4
citarabina
148-65-2
cloropirileno
303-69-5
protipendilo
309-29-5
doxapram
314-03-4
pimetixeno
318-23-0
imolamina
320-67-2
azacitidina
339-72-0
levcicloserina
350-12-9
sulbentina
362-74-3
bucladesina
364-98-7
diazóxido
441-61-2
etilmetiltiambuteno
467-84-5
fenadoxona
467-86-7
butirato de dioxafetilo
469-81-8
morferidina
477-80-5
cinofuradiona
479-50-5
lucantona
482-15-5
isotipendilo
493-78-7
metafenileno
494-14-4
clordimorina
494-79-1
melarsoprol
524-84-5
dimetiltiambuteno
526-35-2
alometadiona
545-59-5
racemoramida
555-84-0
nifuradeno
556-12-7
furalazina
611-53-0
ibacitabina
633-90-9
cifostodina
635-41-6
trimetozina
655-05-0
tozalinona
695-53-4
dimetadiona
702-54-5
dietadiona
720-76-3
fluminorex
721-19-7
metastiridona
748-44-7
acoxatrina
804-30-8
fursultiamina
893-01-6
tenilidona
952-54-5
morinamida
959-14-8
oxolamina
982-24-1
clopentixol
987-78-0
citicolina
1008-65-7
fenadiazol
1043-21-6
pirenoxina
1054-88-2
espiroxatrina
1088-92-2
nifurtoinol
1195-16-0
citiolona
1219-77-8
ácido bensuldázico
1239-29-8
furazabol
1391-36-2
lancovutida
1469-07-4
damotepina
1614-20-6
nifurprazina
1665-48-1
metaxalona
1767-88-0
desmetilmoramida
1856-34-4
clotioxona
1900-13-6
nifurvidina
1977-10-2
loxapina
2037-95-8
carsalam
2055-44-9
perisoxal
2058-52-8
clotiapina
2167-85-3
pipazetato
2169-64-4
azaribina
2240-21-3
tiofuradeno
2353-33-5
decitabina
2385-81-1
furetidina
2622-24-4
protixeno
2627-69-2
acadesina
2709-56-0
flupentixol
2949-95-3
tixadil
3056-17-5
estavudina
3064-61-7
estibocaptato sódico
3094-09-5
doxifluridina
3105-97-3
hicantona
3363-58-4
nifurfolina
3424-98-4
telbivudina
3605-01-4
piribedil
3615-74-5
promolato
3731-59-7
moroxidina
3778-73-2
ifosfamida
3780-72-1
morsuximida
3795-88-8
levofuraltadona
3876-10-6
clominorex
4047-34-1
bromuro de trantelinio
4177-58-6
clotixamida
4291-63-8
cladribina
4295-63-0
meprotixol
4304-40-9
closilato de tenio
4378-36-3
fenbutrazato
4397-91-5
nicofurato
4448-96-8
solipertina
4741-41-7
dexoxadrol
4792-18-1
levoxadrol
4936-47-4
nifuratel
4969-02-2
metixeno
4991-65-5
tioxolona
5036-02-2
tetramisol
5036-03-3
nifurdazilo
5053-06-5
fenspirida
5055-20-9
nifurquinazol
5118-17-2
cloruro de furazolio
5169-78-8
tipepidina
5536-17-4
vidarabina
5579-85-1
bromclorenona
5581-46-4
molinazona
5585-93-3
oxipendilo
5588-29-4
fenmetramida
5617-26-5
difencloxazina
5666-11-5
levomoramida
5696-09-3
proxazol
5696-17-3
epipropidina
5719-88-0
antienite
5800-19-1
metiapina
5845-26-1
tiazesima
6281-26-1
furmetoxadona
6495-46-1
dioxadrol
6506-37-2
nimorazol
6536-18-1
morazona
6577-41-9
ioduro de oxapio
6646-49-7
nitramisole
6649-73-6
antafenite
7035-04-3
piridarona
7125-73-7
flumetramida
7219-91-2
metilbromuro de tihexinol
7247-57-6
bromuro de heteronio
7261-97-4
dantroleno
7361-61-7
xilazina
7416-34-4
molindona
7481-89-2
zalcitabina
7489-66-9
tipindol
7696-00-6
mitotenamina
7716-60-1
etisazol
7724-76-7
riboprina
7761-75-3
furtereno
9087-70-1
aprotinina
10072-48-7
acefurtiamina
10189-94-3
bepiastina
10202-40-1
flutizenol
13355-00-5
melarsonilo potásico
13411-16-0
nifurpirinol
13445-12-0
ácido iobutoico
13448-22-1
clorotepina
13669-70-0
nefopam
14008-66-3
pinoxepina
14008-71-0
xantiol
14028-44-5
amoxapina
14176-10-4
cetiedil
14176-49-9
tiletamina
14461-91-7
ciclazodona
14504-73-5
tritocualina
14698-29-4
ácido oxolínico
14769-73-4
levamisol
14769-74-5
dexamisol
14785-50-3
tiapirinol
14796-28-2
clodanoleno
15176-29-1
edoxudina
15301-52-7
ciclexanona
15301-69-6
flavoxato
15302-16-6
fenozolona
15311-77-0
cloxipendilo
15351-04-9
becantona
15518-84-0
mobecarbo
15574-96-6
pizotifeno
15686-72-3
tibrofán
15686-83-6
pirantel
15687-22-6
folescutol
16485-05-5
oxadimedina
16562-98-4
clantifeno
16759-59-4
benoxafós
16781-39-8
etasulina
16985-03-8
nonabina
17176-17-9
ademetionina
17692-22-7
metizolina
17692-24-9
bisoxatina
17692-35-2
etofuradina
17692-39-6
fomocaína
17692-56-7
moxicumona
17692-63-6
bromuro de oxitefonio
17692-71-6
vanitiolida
17854-59-0
mepixanox
17902-23-7
tegafur
18053-31-1
fominobén
18464-39-6
caroxazona
18471-20-0
ditazol
18857-59-5
nifurmazol
19216-56-9
prazosina
19388-87-5
taurolidina
19395-58-5
moquizona
19885-51-9
aranotina
20229-30-5
metitepina
20574-50-9
morantel
21256-18-8
oxaprozina
21440-97-1
brofoxina
21489-20-3
talsupram
21500-98-1
tenociclidina
21512-15-2
citenazona
21638-36-8
nifurimide
21679-14-1
fludarabina
21715-46-8
etifoxina
21820-82-6
fenpipalona
22013-23-6
metoxepina
22089-22-1
trofosfamida
22131-35-7
butalamina
22292-91-7
naranol
22293-47-6
feprosidnina
22514-23-4
fopirtolina
22619-35-8
tioclomarol
22661-76-3
amoproxano
23256-30-6
nifurtimox
23271-74-1
fedrilato
23707-33-7
metrifudil
23744-24-3
pipoxolán
23964-58-1
articaína
24237-54-5
tinoridina
24632-47-1
nifurpipona
24886-52-0
pipofezina
25392-50-1
oxazorona
25526-93-6
alovudina
25683-71-0
terizidona
25717-80-0
molsidomina
25905-77-5
minaprina
26058-50-4
bromuro de dotefonio
26350-39-0
nifurizona
26513-79-1
paraxazona
26513-90-6
letimida
26615-21-4
zotepina
26629-87-8
oxaflozano
26833-87-4
mepesuccinato de omacetaxina
26839-75-8
timolol
27060-91-9
flutazolam
27199-40-2
pifexol
27574-24-9
tropatepina
27591-42-0
oxaziziona
28189-85-7
etoxadrol
28657-80-9
cinoxacino
28810-23-3
zepastina
28820-28-2
naftoxato
29050-11-1
seclazona
29053-27-8
meseclazona
29218-27-7
toloxatona
29462-18-8
bentazepam
29936-79-6
mofoxima
30271-85-3
razinodil
30516-87-1
zidovudina
30840-27-8
pretiadil
30868-30-5
pirazofurina
30914-89-7
flumexadol
31428-61-2
tiamenidina
31430-18-9
nocodazol
31477-60-8
ormeloxifene
31698-14-3
ancitabina
31848-01-8
morclofona
31868-18-5
mexazolam
33005-95-7
ácido tiaprofénico
33588-20-4
clidafidina
33665-90-6
acesulfamo
33743-96-3
proroxano
33876-97-0
linsidomina
34042-85-8
sudoxicam
34161-24-5
fipexida
34552-84-6
isoxicam
34580-13-7
ketotifeno
34740-13-1
profexalona
34959-30-3
cloruro de azaspirio
34976-39-1
tioxacino
35035-05-3
bromuro de timepidio
35067-47-1
droxacino
35423-51-9
tisocromida
35619-65-9
tritiozina
35843-07-3
morocromeno
35846-53-8
maitansina
35943-35-2
triciribina
36067-73-9
azepexol
36322-90-4
piroxicam
36471-39-3
nuclotixeno
36505-82-5
ácido prodólico
36791-04-5
ribavirina
37065-29-5
miloxacino
37132-72-2
fotretamina
37681-00-8
cumazolina
37753-10-9
sufosfamida
37855-92-8
azanator
37967-98-9
tienopramina
38070-41-6
cloruro de tiodonio
38373-83-0
romifenona
38668-01-8
taurultam
38955-22-5
pinadolina
38957-41-4
emorfazona
39178-37-5
inicarona
39567-20-9
olpimedona
39577-19-0
picumast
39633-62-0
aclantato
39754-64-8
tifemoxona
39978-42-2
nifurzida
40054-69-1
etizolam
40093-94-5
torcitabina
40180-04-9
ácido tienílico
40198-53-6
tioxaprofeno
40680-87-3
piprofurol
40828-46-4
suprofeno
41152-17-4
morforex
41340-25-4
etodolaco
41717-30-0
befuralina
41941-56-4
tocladesina
41992-23-8
espirogermanio
42024-98-6
mazaticol
42110-58-7
metioxato
42228-92-2
acivicina
42239-60-1
tilozepina
42399-41-7
diltiazem
42408-80-0
tandamina
46817-91-8
viloxazina
47420-28-0
trixolano
47543-65-7
prenoxdiazina
50435-25-1
nimidano
50708-95-7
tinabinol
50924-49-7
mizoribina
51022-75-4
cliprofeno
51234-28-7
benoxaprofeno
51322-75-9
tizanidina
51527-19-6
tianafaco
51934-76-0
ácido iomorínico
52042-24-7
diproxadol
52279-59-1
moxnidazol
52549-17-4
pranoprofeno
52832-91-4
xinomilina
52867-74-0
zoloperona
52867-77-3
fluzoperina
53003-81-9
ivarimod
53123-88-9
sirolimús
53251-94-8
bromuro de pinaverio
53731-36-5
floredil
53736-51-9
cromitrilo
53772-83-1
zuclopentixol
53813-83-5
suriclona
53910-25-1
pentostatina
54063-50-2
mofloverina
54187-04-1
rilmenidina
54340-59-9
quincarbato
54340-66-8
subendazol
54341-02-5
piflutixol
54376-91-9
bromuro de tipetropio
54400-59-8
butamisol
55142-85-3
ticlopidina
55694-83-2
pentizidona
55694-98-9
ciclafrina
55726-47-1
enocitabina
55837-23-5
teflutixol
56119-96-1
furodazol
56208-01-6
pifarnina
56391-55-0
octazamida
56969-22-3
oxapadol
57010-31-8
tiapamilo
57067-46-6
isamoxol
57083-89-3
peraloprida
57474-29-0
nifuroquina
57726-65-5
nufenoxol
58001-44-8
ácido clavulánico
58019-65-1
nabazenil
58095-31-1
sulbenox
58416-00-5
protiofato
58433-11-7
tilomisol
58712-69-9
traxanox
58765-21-2
ciclotizolam
59653-74-6
teroxirona
59755-82-7
enolicam
59798-73-1
enilospirona
59804-37-4
tenoxicam
59831-63-9
doconazol
59840-71-0
pitenodil
59937-28-9
malotilato
59985-21-6
dicuafosol
60085-78-1
clopipazán
60136-25-6
epervudina
60175-95-3
omonasteína
60207-31-0
azaconazol
60248-23-9
fuprazol
60929-23-9
indeloxazina
60940-34-3
ebseleno
61220-69-7
tiopinaco
61325-80-2
flumezapina
61477-97-2
dazolicina
61869-08-7
paroxetina
62253-63-8
nepidermina
62265-68-3
quinfamida
62380-23-8
cinecromeno
62435-42-1
perfosfamida
62473-79-4
teniloxazina
62904-71-6
doxpicomina
63394-05-8
plafibrida
63590-64-7
terazosina
63638-91-5
brofaromina
63996-84-9
tibalosina
64224-21-1
oltipraz
64420-40-2
etibendazol
64603-91-4
gaboxadol
64748-79-4
azumoleno
64860-67-9
valperinol
65277-42-1
ketoconazol
65509-24-2
maroxepina
65509-66-2
citatepina
65576-45-6
asenapina
65847-85-0
morniflumato
65886-71-7
fazarabina
65899-73-2
tioconazol
66203-00-7
carocainida
66203-94-9
murocainida
66556-74-9
nabitán
66564-16-7
ciclosidomina
66788-41-8
tinofedrina
66898-62-2
talniflumato
66934-18-7
flunoxaprofeno
66969-81-1
tiodazosina
67489-39-8
talmetacina
67915-31-5
terconazol
68020-77-9
carprazidil
68134-81-6
gaciclidina
68302-57-8
amlexanoxo
68367-52-2
sorbinilo
68685-54-1
parconazole
69049-73-6
nedocromilo
69118-25-8
cinepaxadil
69123-90-6
fiacitabina
69123-98-4
fialuridina
69304-47-8
brivudina
69425-13-4
prifelona
69655-05-6
didanosina
69815-38-9
proxorfano
70374-39-9
lornoxicam
70384-91-7
lortalamina
70833-07-7
prifurolina
71320-77-9
moclobemida
71620-89-8
reboxetina
71731-58-3
bromuro de tiquizio
71923-29-0
fludoxopona
71923-34-7
clodoxopona
72324-18-6
estepronina
72444-63-4
lodiperona
72467-44-8
piclonidina
72481-99-3
brocrinat
72797-41-2
tianeptine
72803-02-2
darodipino
72822-56-1
azaloxano
72830-39-8
oxmetidina
72895-88-6
eltenaco
73080-51-0
repirinast
73815-11-9
cimoxatona
74191-85-8
doxazosina
74711-43-6
zaltoprofen
75358-37-1
linoglirida
75458-65-0
tienocarbina
75695-93-1
isradipino
75706-12-6
leflunomida
75841-82-6
mopidralazina
75949-60-9
isoxaprolol
75963-52-9
nuclomedona
76053-16-2
reclazepam
76535-71-2
suproclone
76596-57-1
broxaterol
76732-75-7
picartamida
76743-10-7
lucartamida
77181-69-2
sorivudina
77590-96-6
flordipino
77658-97-0
anaxirona
77695-52-4
ecastolol
78168-92-0
filenadol
78410-57-8
ociltida
78613-35-1
amorolfina
78967-07-4
mofezolaco
78994-23-7
levormeloxifene
79253-92-2
taziprinona
79262-46-7
savoxepina
79781-00-3
bulaquine
79784-22-8
barucainida
79874-76-3
delmopinol
79944-58-4
idazoxano
80263-73-6
eclazolast
80680-05-3
tivanidazol
80763-86-6
glunicato
80880-90-6
telenzepina
81167-16-0
imiloxán
81382-51-6
pentiapina
81403-80-7
alfuzosina
81801-12-9
xamoterol
82140-22-5
etolotifeno
82239-52-9
moxiraprina
82419-36-1
ofloxacin
82650-83-7
tenilapina
82857-82-7
ilepcimida
83153-39-3
tiprinast
83386-35-0
tifluadom
83573-53-9
tizabrina
83602-05-5
espiraprilat
83647-97-6
espirapril
83656-38-6
ipramidil
83688-84-0
tertatolol
83784-21-8
menabitán
83903-06-4
lupitidina
84071-15-8
ramixotidina
84145-89-1
almoxatona
84145-90-4
nafoxadol
84449-90-1
raloxifeno
84472-85-5
navuridina
84558-93-0
netivudina
84611-23-4
erdosteína
84625-59-2
dotarizina
84625-61-6
itraconazol
84697-21-2
zinoconazol
84697-22-3
tubulozol
85076-06-8
axamozida
85118-44-1
minocromilo
85666-24-6
furegrelato
86048-40-0
quazolast
86433-40-1
terflavoxato
86434-57-3
ioduro de beperidio
86487-64-1
setoperona
86636-93-3
neflumozida
86696-86-8
tenilsetam
87051-43-2
ritanserina
87151-85-7
espiradolina
87495-31-6
disoxarilo
87691-91-6
tiospirona
87940-60-1
eprobemida
88053-05-8
cinoxopazida
88058-88-2
naxagolida
88859-04-5
mafosfamida
89197-32-0
efaroxano
89213-87-6
carperitida
89651-00-3
voxergolida
89875-86-5
tiflucarbina
89943-82-8
cicletanina
90055-97-3
tienoxolol
90101-16-9
droxicam
90243-97-3
espiclamina
90697-57-7
motapizona
90729-41-2
oxodipino
90779-69-4
atosiban
91833-77-1
rocastina
92623-83-1
pravadolina
93265-81-7
ropidoxuridina
94006-14-1
lufuradom
94011-82-2
bazinaprina
94149-41-4
midesteína
94470-67-4
cromakalim
94535-50-9
levcromakalim
94746-78-8
molracetam
95058-70-1
nictiazem
95058-81-4
gemcitabina
95105-77-4
sornidipino
95232-68-1
tenosal
95588-08-2
tipentosina
95896-08-5
anaritida
96125-53-0
clentiazem
96306-34-2
timelotem
97852-72-7
tibenelast
98205-89-1
flesinoxano
98224-03-4
eltoprazina
98819-76-2
esreboxetina
99156-66-8
barmastina
99248-32-5
donetidina
99453-84-6
neltenexina
99464-64-9
ampiroxicam
99592-32-2
sertaconazol
99755-59-6
rotigotina
99803-72-2
nerbacadol
100927-14-8
befiperida
100986-85-4
levofloxacino
101335-99-3
eprovafeno
101363-10-4
rufloxacino
101506-83-6
namiroteno
101530-10-3
lanoconazol
101626-70-4
talipexol
102908-59-8
binospirona
103177-37-3
pranlukast
103222-11-3
vapreotida
103255-66-9
pazinaclona
103377-41-9
monatepil
103624-59-5
traboxopina
103946-15-2
elnadipino
103980-45-6
metostilenol
104454-71-9
ipenoxazona
104456-95-3
cisconazol
104987-11-3
tacrolimús
105118-13-6
iprotiazem
105182-45-4
fluparoxán
105219-56-5
apafant
105567-83-7
berefrina
105685-11-8
batoprazina
106073-01-2
taniplona
106100-65-6
fasiplona
106266-06-2
risperidona
106707-51-1
dobuprida
106972-33-2
deniprida
107233-08-9
cevimelina
107320-86-5
isomolpán
107452-89-1
ziconotida
108001-60-1
troquidazol
108736-35-2
lanreotida
108912-17-0
atliprofeno
109543-76-2
romazarit
109683-61-6
utibaprilo
109683-79-6
utibaprilat
109826-26-8
zaldarida
110143-10-7
lodenosina
110221-53-9
temocaprilato
110299-05-3
selodenosón
110314-48-2
adozelesina
110588-56-2
noberastina
110588-57-3
saperconazol
111011-63-3
efonidipino
111358-88-4
lestaurtinib
111393-84-1
amitivir
111406-87-2
zileutón
111902-57-9
temocapril
111974-69-7
quetiapina
112018-01-6
bemoradán
112362-50-2
dalfopristina
112885-41-3
mosaprida
112887-68-0
raltitrexed
112893-26-2
becliconazol
112984-60-8
ulifloxacino
113457-05-9
ledoxantrona
113665-84-2
clopidogrel
113759-50-5
cronidipino
114030-44-3
dexpemedolaco
114676-16-3
dichlormezanone
114686-12-3
imitrodast
114716-16-4
pemedolaco
114776-28-2
bepafant
114899-77-3
trabectedina
115103-54-3
tiagabina
115464-77-2
elopiprazol
115550-35-1
marbofloxacino
116289-53-3
tulopafant
116476-13-2
semotiadil
116476-16-5
levosemotiadil
116539-59-4
duloxetina
117279-73-9
israpafant
117523-47-4
mirfentanilo
117545-11-6
bimakalim
118288-08-7
lafutidina
118292-40-3
tazaroteno
118635-52-2
tilnoprofen arbamel
118778-75-9
nesapidil
118812-69-4
ularitida
118976-38-8
dabelotina
119302-91-9
bromuro de rocuronio
119413-55-7
elgodipino
119567-79-2
taribavirina
119625-78-4
terlakireno
119719-11-8
ilatreotida
119813-10-4
carzelesina
120210-48-2
tenidap
120685-11-2
midostaurina
120819-70-7
naroparcilo
121029-11-6
altocualina
121032-29-9
nelarabina
121288-39-9
loxoribina
121617-11-6
saviprazol
121929-20-2
zoniclezol
122254-45-9
glenvastatina
122970-40-5
isatoribina
123040-69-7
azasetrón
123318-82-1
clofarabina
123447-62-1
prulifloxacino
124012-42-6
galocitabina
124066-33-7
taurosteína
124378-77-4
enadolina
124423-84-3
panadiplón
124584-08-3
nesiritida
124784-31-2
erbulozol
125372-33-0
dacopafant
125533-88-2
mofaroteno
126294-30-2
sagandipino
127045-41-4
pazufloxacino
127214-23-7
camiglibosa
127308-82-1
zamifenacina
127625-29-0
fananserina
128517-07-7
romidepsina
128620-82-6
limazócico
129029-23-8
ocaperidona
129336-81-8
tenosiprol
129729-66-4
emakalim
130306-02-4
tezacitabina
130308-48-4
icatibanto
130370-60-4
batimastat
130403-08-6
soretolida
130782-54-6
beciparcilo
131094-16-1
trafermina
131796-63-9
odapipam
131986-45-3
xanomelina
131987-54-7
tazomelina
132014-21-2
rilmakalim
132338-79-5
terikalant
132418-35-0
setipafant
132539-06-1
olanzapina
132562-26-6
aprikalim
132579-32-9
rocepafant
132722-74-8
pirsidomina
133040-01-4
eprosartán
133099-04-4
darifenacina
133242-30-5
landiolol
133454-47-4
iloperidona
134379-77-4
dexelvucitabina
134564-82-2
befloxatona
134678-17-4
lamivudina
135202-79-8
ilonidap
135306-39-7
manifaxina
135459-90-4
ácido ranélico
135463-81-9
coluracetam
135928-30-2
beloxepina
136087-85-9
fidarestat
137071-32-0
pimecrolimus
137214-72-3
iliparcilo
137215-12-4
odiparcilo
137219-37-5
plitidepsina
137500-42-6
darsidomina
138068-37-8
lepirudina
138298-79-0
alnespirona
138661-02-6
pentetreotida
138661-03-7
furnidipino
138778-28-6
siratiazem
139225-22-2
panamesine
139264-17-8
zolmitriptán
141575-50-0
vedaclidina
141790-23-0
fozivudina tidoxilo
143248-63-9
sinitrodil
143249-88-1
dexefaroxán
143393-27-5
azalanstat
143443-90-7
ifetrobán
143491-57-0
emtricitabina
143631-62-3
ciprokireno
144245-52-3
fomivirseno
144348-08-3
binodenosón
144598-75-4
paliperidona
144689-63-4
olmesartán medoxmilo
145508-78-7
icopezilo
145514-04-1
amdoxovir
145574-90-9
escopinast
145781-32-4
zolasartán
145918-75-8
troxacitabina
146426-40-6
alvocidib
147403-03-0
azilsartán
147432-77-7
ontazolast
147650-57-5
tererstigmina
147817-50-3
siramesina
148152-63-0
napitano
148430-28-8
sarakalim
148564-47-0
milfasartán
148998-94-1
trecovirseno
149908-53-2
azimilida
150322-43-3
prasugrel
150490-85-0
berupipam
151356-08-0
afovirseno
151823-14-2
sapacitabina
151879-73-1
aprinocarseno
152317-89-0
alniditán
152735-23-4
upidosina
152811-62-6
piboserod
153062-94-3
pumosetrag
153168-05-9
pleconarilo
153420-96-3
atibeprona
153507-46-1
bibapcitida
154355-76-7
atreleutón
154361-50-9
capecitabina
154598-52-4
efavirenzo
155030-63-0
emodepsida
155773-59-4
ensaculina
159351-69-6
everolimus
160707-69-7
apricitabina
161178-07-0
lubazodona
161605-73-8
fanapanel
161832-65-1
talampanel
162635-04-3
temsirolimus
163252-36-6
clevudina
163521-12-8
vilazodona
163706-06-7
cangrelor
164178-54-5
mazokalim
165800-03-3
linezolid
165800-04-4
eperezolida
167305-00-2
omapatrilat
167362-48-3
abetimus
169939-94-0
ruboxistaurina
170632-47-0
lificiguat
170729-80-3
aprepitant
170861-63-9
reglitazar
170902-47-3
roxifibán
171228-49-2
posaconazol
171596-29-5
tadalafilo
171752-56-0
adrogolida
172673-20-0
fosaprepitant
174402-32-5
edotecarina
174638-15-4
fosfluridina tidoxilo
176161-24-3
maribavir
176894-09-0
omiloxetina
179474-81-8
prucaloprida
179602-65-4
mitratapida
181785-84-2
elvucitabina
182133-25-1
arzoxifeno
182167-02-8
acolbifeno
182212-66-4
avotermina
182415-09-4
piclozotán
183547-57-1
gantofibán
183747-35-5
nepadutant
183849-43-6
abaperidona
184475-35-2
gefitinib
185229-68-9
alicaforseno
185954-27-2
tofimilast
187164-19-8
luliconazol
187865-22-1
derquantel
188116-07-6
imepitoína
188181-42-2
elacitarabina
188627-80-7
eptifibatide
188630-14-0
liatermina
189003-92-7
trelanserina
189059-71-0
lapaquistat
189681-70-7
aplindor
189940-24-7
daxalipram
190977-41-4
oblimerseno
192314-93-5
iclaprim
192374-14-4
radafaxina
192441-08-0
lomeguatrib
192755-52-5
pralnacasán
195733-43-8
atrasentán
195962-23-3
corifolitropina α
196808-45-4
farglitazar
198821-22-6
merimepodib
204318-14-9
edotreotida
204512-90-3
tecadenosón
204658-47-9
torapsel
205887-54-3
telbermina
206254-79-7
opebacán
206260-33-5
irampanel
207623-20-9
agatolimod
208848-19-5
freselestat
208993-54-8
fiduxosina
209342-40-5
finafloxacina
211448-85-0
denufosol
211735-76-1
farampator
214548-46-6
lusaperidona
215174-50-8
rimacalib
218298-21-6
razaxabán
219846-31-8
radequinilo
219923-85-0
pramiconazol
220997-97-7
diflomotecán
220998-10-7
elomotecán
221241-63-0
fandosentan
221877-54-9
zotarolimus
222551-17-9
adoprazina
222834-30-2
ragaglitazar
223537-30-2
rupintrivir
231277-92-2
lapatinib
247046-52-2
dilopetina
247207-64-3
leconotida
250386-15-3
apadenosón
250601-04-8
imiglitazar
251303-04-5
ertiprotafib
252260-02-9
posizolid
255730-18-8
artemisona
257277-05-7
iseganán
267243-28-7
canertinib
269718-84-5
pardoprunox
276690-58-5
iroxanadina
279215-43-9
tifenazóxido
282526-98-1
cetilistat
285571-64-4
barusibán
285983-48-4
doramapimod
290296-68-3
befetupitant
292634-27-6
dianiclina
296251-72-4
velimogén aliplásmido
304853-42-7
tanaproget
308240-58-6
talactoferrin alfa
308831-61-0
sufugolix
313348-27-5
regadenosón
320345-99-1
bromuro de aclidinio
325715-02-4
indiplón
327026-93-7
lensiprazina
328538-04-1
edifoligida
329744-44-7
embeconazol
331741-94-7
muraglitazar
331744-64-0
peliglitazar
332012-40-5
telatinib
333754-36-2
tesetaxel
335619-18-6
inakalant
350992-10-8
bifeprunox
351862-32-3
sarizotán
361343-19-3
elzasonán
366017-09-6
mubritinib
366789-02-8
rivaroxabán
377727-87-2
preladenant
379231-04-6
saracatinib
380886-95-3
valtorcitabina
405159-59-3
idrabiotaparinux sódico
434283-16-6
lecozotán
446022-33-9
pelitrexol
457075-21-7
ganstigmina
457913-93-8
ismomultina α
460738-38-9
ecalantida
475479-34-6
aleglitazar
480449-70-5
edoxabán
496054-87-6
radiprodil
506433-25-6
depelestat
518048-05-0
raltegravir
522664-63-7
ibodutant
524684-52-4
prinaberel
541550-19-0
apilimod
566906-50-1
beminafilo
572924-54-0
ridaforolimus
575458-75-2
radotermina
583057-48-1
arasertaconazol
625095-60-5
pradefovir
627861-07-8
beperminogén perplásmido
640281-90-9
valopicitabina
757942-43-1
bederocina
763903-67-9
fosalvudina tidoxilo
769901-96-4
capeserod
787548-03-2
regrelor
791635-59-1
simotaxel
820957-38-8
retosibán
852313-25-8
litenimod
863031-21-4
azilsartán medoxomilo
865311-47-3
itarnafloxina
868540-17-4
carfilzomib
869884-78-6
radezolid
870524-46-2
amolimogén bepiplásmido
872525-61-6
votucalis
872847-66-0
cenersén
875446-37-0
anacetrapib
890056-27-6
custirsén
904302-98-3
viquidacina
925681-61-4
trabedersén
959961-96-7
bevasiranib
1000120-98-8
mipomersén
2935 90 90
54-31-9
furosemida
57-66-9
probenecida
57-67-0
sulfaguanidina
57-68-1
sulfadimidina
58-93-5
hidroclorotiazida
58-94-6
clorotiazida
59-40-5
sulfaquinoxalina
59-66-5
acetazolamida
61-56-3
sultiamo
63-74-1
sulfanilamida
64-77-7
tolbutamida
68-35-9
sulfadiazina
72-14-0
sulfatiazol
73-48-3
bendroflumetiazida
73-49-4
quinetazona
77-36-1
clortalidona
80-13-7
halazona
80-32-0
sulfaclorpiridazina
80-34-2
gliprotiazol
80-35-3
sulfametoxipiridazina
85-73-4
ftalilsulfatiazol
91-33-8
benzotiazida
94-19-9
sulfaetidol
94-20-2
clorpropamida
96-62-8
dinsedo
98-75-9
propazolamida
102-65-8
sulfaclozina
104-22-3
bencilsulfamida
115-68-4
sulfadicramida
116-42-7
sulfaproxilina
116-43-8
succinilsulfatiazol
119-85-7
vanildisulfamida
120-97-8
diclofenamida
121-64-2
sulocarbilato
122-11-2
sulfadimetoxina
122-16-7
sulfanitrán
122-89-4
mesulfamida
127-58-2
sulfamerazina sódica
127-65-1
tosilcloramida sódica
127-69-5
sulfafurazol
127-71-9
sulfabenzamida
127-77-5
sulfabenzo
127-79-7
sulfamerazina
128-12-1
sulfadiasulfona sódica
133-67-5
triclormetiazida
135-07-9
meticlotiazida
135-09-1
hidroflumetiazida
138-39-6
mafenida
138-41-0
carcenida
139-56-0
salazosulfamida
144-80-9
sulfacetamida
144-82-1
sulfametizol
144-83-2
sulfapiridina
148-56-1
flumetiazida
152-47-6
sulfaleno
316-81-4
tioproperazina
339-43-5
carbutamida
346-18-9
politiazida
451-71-8
glihexamida
473-42-7
nitrosulfatiazol
485-24-5
ftalilsulfametizol
485-41-6
sulfacrisoidina
498-78-2
estearilsulfamida
515-49-1
sulfatiourea
515-57-1
maleilsulfatiazol
515-58-2
salazosulfatiazol
515-64-0
sulfisomidina
526-08-9
sulfafenazol
535-65-9
glibutiazol
547-32-0
sulfadiazina sódica
547-44-4
sulfacarbamida
554-57-4
metazolamida
565-33-3
metahexamida
599-79-1
sulfasalazina
599-88-2
sulfaperina
631-27-6
gliclopiramida
632-00-8
sulfasomizol
636-54-4
clopamida
651-06-9
sulfametoxidiazina
664-95-9
gliciclamida
671-88-5
disulfamida
671-95-4
clofenamida
723-42-2
ditolamida
723-46-6
sulfametoxazol
729-99-7
sulfamoxol
742-20-1
ciclopentiazida
852-19-7
sulfapirazol
968-81-0
acetohexamida
1027-87-8
tolpentamida
1034-82-8
heptolamida
1038-59-1
glioctamida
1084-65-7
meticrano
1150-20-5
azabón
1156-19-0
tolazamida
1161-88-2
sulfatolamida
1213-06-5
etebenecida
1220-83-3
sulfamonometoxina
1228-19-9
glipinamida
1421-68-7
mesilato de amidefrina
1492-02-0
glibuzol
1580-83-2
paraflutizida
1764-85-8
eptizida
1766-91-2
penflutizida
1824-52-8
bemetizida
1824-58-4
etiazida
1984-94-7
sulfasimazina
2043-38-1
butizida
2127-01-7
clorexolona
2259-96-3
ciclotiazida
2315-08-4
salazosulfadimidina
2447-57-6
sulfadoxina
2455-92-7
sulclamida
3074-35-9
glidazamida
3184-59-6
alipamida
3313-26-6
tiotixeno
3436-11-1
delfantrina
3459-20-9
glimidina sódica
3563-14-2
sulfasuccinamida
3567-08-6
glisobuzol
3568-00-1
mebutizida
3688-85-5
tiamizida
3692-44-2
tiohexamida
3754-19-6
ambusida
3772-76-7
sulfametomidina
3930-20-9
sotalol
4015-18-3
sulfaclomida
4267-05-4
teclotiazida
5588-16-9
altizida
5588-38-5
tolpirramida
7007-76-3
glucosulfamida
7007-88-7
butadiazamida
7195-27-9
mefrusida
7456-24-8
dimetotiazina
7541-30-2
mesuprina
10238-21-8
glibenclamida
13369-07-8
sulfatrozol
13642-52-9
soterenol
13957-38-5
hidrobentizida
14293-44-8
xipamida
14376-16-0
ácido sulfalóxico
15676-16-1
sulpirida
17560-51-9
metolazona
17784-12-2
sulfacitina
20287-37-0
fenquizona
21132-59-2
pazóxido
21187-98-4
gliclazida
21662-79-3
sulfacecol
22736-85-2
diflumidona
22933-72-8
salazodina
23256-23-7
sulfatroxazol
23672-07-3
levosulpirida
24243-89-8
triflumidato
24455-58-1
glicetanilo
24477-37-0
glisolamida
25046-79-1
glisoxepida
26807-65-8
indapamida
26944-48-9
glibornurida
27031-08-9
sulfaguanol
27589-33-9
azosemida
28395-03-1
bumetanida
29094-61-9
glipizida
30236-32-9
dexsotalol
30279-49-3
suclofenida
32059-27-1
sumetizida
32295-18-4
tosifeno
32797-92-5
glisentida
32909-92-5
sulfametrol
33342-05-1
gliquidona
35273-88-2
gliflumida
36148-38-6
besunida
36980-34-4
glicaramida
37000-20-7
zinterol
37087-94-8
ácido tíbrico
37598-94-0
glipalamida
39860-99-6
pipotiazina
42583-55-1
carmetizida
42792-26-7
isosulprida
51264-14-3
amsacrina
51803-78-2
nimesulida
51876-98-3
gliamilida
52157-91-2
galosemida
52406-01-6
uredofós
52994-25-9
glicondamida
54063-55-7
sulfaclorazol
55837-27-9
piretanida
56211-40-6
torasemida
56302-13-7
satranidazol
56488-58-5
tizolemida
56488-61-0
flubeprida
57479-88-6
sulmeprida
60200-06-8
clorsulón
61477-95-0
monalazona disódica
63198-97-0
viroxima
64099-44-1
quisultazina
65761-24-2
sulfamazona
66644-81-3
veraliprida
68291-97-4
zonisamida
68475-40-1
ciproprida
68556-59-2
prosulprida
68677-06-5
loraprida
69387-87-7
tinisulprida
71010-45-2
glisindamida
72131-33-0
sulotrobán
72301-78-1
zinviroxima
72301-79-2
enviroxima
73747-20-3
sulveraprida
73803-48-2
tripamida
74680-07-2
glisamuride
74863-84-6
argatroban
75820-08-5
zidapamida
77989-60-7
metibrida
79094-20-5
daltrobán
80937-31-1
flosulida
81428-04-8
taltrimida
81982-32-3
alpiroprida
82666-62-4
sulosemida
85320-68-9
amosulalol
85977-49-7
tauromustina
87051-13-6
tosulur
90207-12-8
sulicrinat
90992-25-9
besulpamida
93479-97-1
glimepirida
100981-43-9
ebrotidina
101526-83-4
sematilida
103628-46-2
sumatriptán
103745-39-7
fasudil
106133-20-4
tamsulosina
107753-78-6
zafirlukast
110311-27-8
sulofenur
111974-60-8
ritolukast
112966-96-8
domitrobán
115256-11-6
dofetilida
116649-85-5
ramatrobán
119636-74-7
sitalidone
119905-05-4
delecuamina
120279-96-1
dorzolamida
120688-08-6
risotilida
120824-08-0
linotrobán
121679-13-8
naratriptán
122647-31-8
ibutilida
123308-22-5
sezolamida
123663-49-0
iguratimod
125279-79-0
ersentilida
127373-66-4
sivelestat
129981-36-8
sampatrilat
133267-19-3
artilida
133276-80-9
samixogrel
136564-68-6
masilukast
136817-59-9
delavirdina
138384-68-6
metesind
138890-62-7
brinzolamida
139133-26-9
lexipafant
139133-27-0
nupafant
139308-65-9
tolafentrina
139755-83-2
sildenafilo
140695-21-2
osutidina
141626-36-0
dronedarona
144494-65-5
tirofibán
144980-29-0
repinotán
146623-69-0
saprisartán
147536-97-8
bosentano
149556-49-0
susalimod
150375-75-0
relcovaptán
151140-96-4
avitriptán
154323-57-6
almotriptán
154397-77-0
napsagatrán
158751-64-5
clamikalant
159634-47-6
ibutamoreno
161814-49-9
amprenavir
165538-40-9
terutrobán
165668-41-7
indisulam
169590-41-4
deracoxib
169590-42-5
celecoxib
170569-88-7
mavacoxib
170858-33-0
sonepiprazol
173424-77-6
laromustina
174484-41-4
tipranavir
180200-68-4
tilmacoxib
180384-56-9
clazosentán
180384-57-0
tezosentán
180918-68-7
trecetilida
181695-72-7
valdecoxib
184036-34-8
sitaxentán
185913-78-4
satavaptán
186497-07-4
zibotentán
192329-42-3
prinomastat
195533-53-0
batabulina
197904-84-0
apricoxib
198470-84-7
parecoxib
206361-99-1
darunavir
209733-45-9
anatibant
210538-44-6
taprizosina
210891-04-6
edonentán
219311-44-1
dabuzalgrón
219757-90-1
sulamserod
224785-90-4
vardenafilo
226700-79-4
fosamprenavir
233254-24-5
tomeglovir
243984-11-4
resatorvid
254877-67-3
ataciguat
265114-23-6
cimicoxib
266359-83-5
reparixina
268203-93-6
udenafilo
287405-51-0
apratastat
287714-41-4
rosuvastatina
290815-26-8
avosentán
313682-08-5
brecanavir
321915-31-5
litomeglovir
358970-97-5
drinabant
362505-84-8
relacatib
381683-92-7
ecopladib
381683-94-9
efipladib
398507-55-6
carbonato de lodenafilo
403604-85-3
nebentán
414864-00-9
belinostat
439687-69-1
nelivaptán
444731-52-6
pazopanib
464213-10-3
ibipinabant
519055-62-0
tasisulam
691852-58-1
nesbuvir
769169-27-9
begacestat
778576-62-8
oglemilast
839673-52-8
cevoglitazar
862189-95-5
mirodenafilo
865200-20-0
giripladib
2936 21 00
68-26-8
retinol
302-79-4
tretinoína
4759-48-2
isotretinoína
5300-03-8
alitretinoína
2936 22 00
59-43-8
tiamina
59-58-5
prosultiamina
154-87-0
cocarboxilasa
532-40-1
monofosfotiamina
2936 23 00
83-88-5
riboflavina
2936 24 00
81-13-0
dexpantenol
137-08-6
pantotenato cálcico
16485-10-2
pantenol
2936 25 00
65-23-6
piridoxina
2936 26 00
68-19-9
cianocobalamina
13422-51-0
hidroxocobalamina
13422-55-4
mecobalamina
13870-90-1
cobamamida
2936 27 00
50-81-7
ácido ascórbico
134-03-2
ascorbato sódico
2936 28 00
9002-96-4
tocofersolán
40516-48-1
tretinoína tocoferilo
61343-44-0
tocofenoxato
2936 29 00
50-14-6
ergocalciferol
58-85-5
biotina
59-30-3
ácido fólico
59-67-6
ácido nicotínico
67-97-0
colecalciferol
84-80-0
fitomenadiona
98-92-0
nicotinamida
492-85-3
nicofolina
1492-18-8
folinato cálcico
5988-22-7
difosfato sódico de fitonadiol
19356-17-3
calcifediol
31690-09-2
ácido levomefólico
32222-06-3
calcitriol
54573-75-0
doxercalciferol
55721-11-4
secalciferol
83805-11-2
falecalcitriol
104121-92-8
eldecalcitol
2936 90 00
137-76-8
cetotiamina
137-86-0
octotiamina
6092-18-8
cicotiamina
41294-56-8
alfacalcidol
2937 11 00
12629-01-5
somatropina
82030-87-3
somatrem
89383-13-1
somidobovo
96353-48-9
somagrebovo
102733-72-2
sometripor
102744-97-8
sometribovo
106282-98-8
somalapor
119693-74-2
somenopor
123212-08-8
somatosalm
126752-39-4
somavubovo
129566-95-6
somfasepor
2937 12 00
11061-68-0
insulina, humana
2937 19 00
0-00-0
corticorelina
50-56-6
oxitocina
50-57-7
lipresina
56-59-7
felipresina
113-78-0
demoxitocina
113-79-1
argipresina
113-80-4
argiprestocina
1393-25-5
secretina
3397-23-7
ornipresina
9002-60-2
corticotropina
9002-61-3
gonadotrofina coriónica
9002-68-0
folitropina alfa
9002-70-4
gonadotrofina sérica
9002-71-5
tirotrofina
9002-79-3
intermedina
9004-10-8
insulina dalanatada
9007-12-9
calcitonina
11000-17-2
inyectable de vasopresina
11091-62-6
insulina defalán
11118-25-5
calcitonina, rata
12279-41-3
seractida
12321-44-7
calcitonin, porcina
14636-12-5
terlipresina
16679-58-6
desmopresina
16941-32-5
glucagón
16960-16-0
tetracosactida
17692-62-5
norleusáctida
20282-58-0
tricosactida
21215-62-3
calcitonina, humana
22006-64-0
tridecactida
22572-04-9
codactida
24305-27-9
protirelina
24870-04-0
giractida
26112-29-8
calcitonina, bovina
33515-09-2
gonadorelina
33605-67-3
cargutocina
34273-10-4
saralasina
34765-96-3
alsactida
37025-55-1
carbetocina
38234-21-8
fertirelina
38916-34-6
somatostatina
47931-80-6
tosactida
47931-85-1
calcitonina, salmones
52232-67-4
teriparatida
53714-56-0
leuprorelina
54017-73-1
murodermina
57014-02-5
calcitonina, anguila
57773-63-4
triptorelina
57773-65-6
deslorelina
57982-77-1
buserelina
60731-46-6
elcatonina
62305-86-6
orotirelina
65807-02-5
goserelina
66866-63-5
lutrelina
68562-41-4
mecasermina
68859-20-1
insulina argina
68893-82-3
parathyroid hormone
69558-55-0
timopentina
76712-82-8
histrelina
76932-56-4
nafarelina
77727-10-7
nacartocina
78664-73-0
posatirelina
81377-02-8
seglitida
83150-76-9
octreotida
83930-13-6
somatorelina
85466-18-8
timocartina
86168-78-7
sermorelina
89662-30-6
detirelix
90243-66-6
montirelina
95729-65-0
azetirelina
97048-13-0
urofolitropina
100016-62-4
calcitonina, pollo
103300-74-9
taltirelina
103451-84-9
avicatonina
105250-86-0
ebiratida
105953-59-1
dumorelina
111212-85-2
ersofermina
116094-23-6
insulina asparta
120287-85-6
cetrorelix
122384-88-7
amlintida
124904-93-4
ganirelix
127932-90-5
ramorelix
133107-64-9
insulina lispro
140703-49-7
avorelina
140703-51-1
examorelina
141758-74-9
exenatida
144916-42-7
sonermina
146479-72-3
follitropin beta
146706-68-5
rismorelina
147859-97-0
peforelina
151126-32-8
pramlintida
151272-78-5
teverelix
152923-57-4
lutropina alfa
158861-67-7
pralmorelina
159768-75-9
labradimil
160337-95-1
insulina glargina
165101-51-9
becaplermina
169148-63-4
insulina detemir
170851-70-4
ipamorelina
177073-44-8
coriogonadotropina alfa
178535-93-8
abrineurina
183552-38-7
abarelix
186018-45-1
metreleptina
197922-42-2
teduglutide
204656-20-2
liraglutida
207748-29-6
insulina glulisina
214766-78-6
degarelix
218620-50-9
pegvisomant
218949-48-5
tesamorelina
275371-94-3
taspoglutida
295350-45-7
ozarelix
308079-72-3
timoestimulina
320367-13-3
lixisenatida
348119-84-6
obinepitida
782500-75-8
albiglutida
2937 21 00
50-23-7
hidrocortisona
50-24-8
prednisolona
53-03-2
prednisona
53-06-5
cortisona
2937 22 00
50-02-2
dexametasona
53-33-8
parametasona
53-34-9
fluprednisolona
67-73-2
acetónido de fluocinolona
124-94-7
triamcinolona
127-31-1
fludrocortisona
152-97-6
fluocortolona
338-95-4
isoflupredona
356-12-7
fluocinónida
378-44-9
betametasona
382-67-2
desoximetasona
426-13-1
fluorometolona
595-52-8
descinolona
1524-88-5
fludroxicortida
2135-17-3
flumetasona
2193-87-5
fluprednideno
2355-59-1
drocinónida
2557-49-5
diflorasona
2607-06-9
diflucortolona
2825-60-7
formocortal
3093-35-4
halcinónida
3385-03-3
flunisolida
3693-39-8
acetónido de fluclorolona
3841-11-0
fluperolona
3924-70-7
ancinafal
4419-39-0
beclometasona
4732-48-3
meclorisona
4828-27-7
clocortolona
4989-94-0
triamcinolona furetónido
5251-34-3
cloprednol
5534-05-4
acibutato de betametasona
5611-51-8
hexacetónido de triancinolona
7008-26-6
diclorisona
7332-27-6
ancinafida
19705-61-4
cicortónida
19888-56-3
fluazacort
21365-49-1
tralonida
23674-86-4
difluprednato
24320-27-2
halocortolona
24358-76-7
nivacortol
25092-07-3
dimesona
25122-41-2
clobetasol
26849-57-0
triclonida
28971-58-6
acrocinonida
29069-24-7
prednimustina
31002-79-6
triamcinolona benetónido
33124-50-4
fluocortina
35135-68-3
cormetasona
50629-82-8
halometasona
51022-69-6
amcinónida
52080-57-6
cloroprednisona
54063-32-0
clobetasona
57781-15-4
halopredona
58497-00-0
procinonida
58524-83-7
ciprocinonida
59497-39-1
naflocort
60135-22-0
flumoxonida
67452-97-5
alclometasona
74131-77-4
ticabesona
78467-68-2
dicibato de locicortolona
83880-70-0
acefurato de dexametasona
85197-77-9
tipredano
87116-72-1
timobesona
90566-53-3
fluticasona
98651-66-2
ulobetasol
103466-73-5
enbutato de icometasona
105102-22-5
mometasona
106033-96-9
itrocinónida
123013-22-9
amelometasona
129260-79-3
loteprednol
132245-57-9
cipecilato de dexametasona
144459-70-1
rofleponida
199331-40-3
dicloacetato de etiprednol
397864-44-7
furoato de fluticasona
678160-57-1
zoticasona
2937 23 00
50-28-2
estradiol
50-50-0
benzoato de estradiol
52-76-6
linestrenol
53-16-7
estrona
57-63-6
etinilestradiol
57-83-0
progesterona
67-95-8
quingestrona
68-22-4
noretisterona
68-23-5
noretinodrel
68-96-2
hidroxiprogesterona
72-33-3
mestranol
79-64-1
dimetisterona
152-43-2
quinestrol
152-62-5
didrogesterona
313-05-3
azacosterol
337-03-1
flugestona
432-60-0
alilestrenol
434-03-7
etisterona
514-68-1
succinato de estriol
520-85-4
medroxiprogesterona
547-81-9
epiestriol
566-48-3
formestano
630-56-8
caproato de hidroxiprogesterona
797-63-7
levonorgestrel
809-01-8
edogestrona
848-21-5
norgestrienona
850-52-2
altrenogest
896-71-9
tigestol
965-90-2
etilestrenol
977-79-7
medrogestona
979-32-8
valerato de estradiol
1169-79-5
quinestradol
1231-93-2
etinodiol
1253-28-7
caproato de gestonorona
1961-77-9
clormadinona
2363-58-8
epitiostanol
2740-52-5
anagestona
2998-57-4
estramustina
3124-93-4
etinerona
3538-57-6
haloprogesterona
3562-63-8
megestrol
3571-53-7
undecilato de estradiol
3643-00-3
oxogestona
4140-20-9
estrapronicato
5192-84-7
trengestona
5367-84-0
clomegestona
5630-53-5
tibolona
5633-18-1
melengestrol
5941-36-6
estrazinol
6533-00-2
norgestrel
6795-60-4
norvinisterona
7001-56-1
pentagestrona
7004-98-0
epimestrol
7690-08-6
segesterona
10116-22-0
demegestona
10322-73-3
estrofurato
10448-96-1
almestrona
10592-65-1
quingestanol
13563-60-5
norgesterona
13885-31-9
orestrato
14340-01-3
gestadienol
15262-77-8
delmadinona
16320-04-0
gestrinona
16915-71-2
cingestol
19291-69-1
gestaclona
20047-75-0
clogestona
23163-42-0
metinodiol
23873-85-0
proligestona
25092-41-5
norgestomet
28014-46-2
fosfato de poliestradiol
30781-27-2
amadinona
34184-77-5
promegestona
34816-55-2
moxestrol
35189-28-7
norgestimato
39219-28-8
promestrieno
39791-20-3
nilestriol
52279-58-0
metogest
54024-22-5
desogestrel
54048-10-1
etonogestrel
54063-31-9
cismadinona
54063-33-1
cloxestradiol
58691-88-6
nomegestrol
60282-87-3
gestodeno
65928-58-7
dienogest
74513-62-5
trimegestona
80471-63-2
epostano
105149-04-0
osaterona
110072-15-6
tosagestina
129453-61-8
fulvestrant
139402-18-9
alestramustina
2937 29 00
52-39-1
aldosterona
52-78-8
noretandrolona
53-39-4
oxandrolona
53-43-0
prasterona
58-18-4
metiltestosterona
58-19-5
drostanolona
58-22-0
testosterona
64-85-7
desoxicortona
67-81-2
penmesterol
72-63-9
metandienona
76-43-7
fluoximesterona
76-47-1
hidrocortamato
83-43-2
metilprednisolona
145-12-0
oximesterona
145-13-1
pregnenolona
152-58-9
cortodoxona
153-00-4
metenolona
434-07-1
oximetolona
434-22-0
nandrolona
521-10-8
metandriol
521-11-9
mestanolona
521-18-6
androstanolona
595-77-7
algestona
599-33-7
prednilideno
638-94-8
desonida
797-58-0
norboletona
846-48-0
boldenona
965-93-5
metribolona
968-93-4
testolactona
976-71-6
canrenona
1093-58-9
clostebol
1110-40-3
cortivazol
1247-42-3
meprednisona
1254-35-9
cipionato de oxabolona
1424-00-6
mesterolona
1491-81-2
bolmantalato
1605-89-6
bolasterona
2098-66-0
ciproterona
2205-73-4
tiomesterona
2320-86-7
enestebol
2454-11-7
formebolona
2487-63-0
quinbolona
2668-66-8
medrisona
3570-10-3
benorterona
3625-07-8
mebolazina
3638-82-2
propetandrol
3704-09-4
mibolerona
3764-87-2
trestolona
5055-42-5
silandrona
5060-55-9
esteaglato de prednisolona
5197-58-0
estenbolona
5591-27-5
clometerona
5626-34-6
prednisolamato
5714-75-0
prednazato
5874-98-6
cetolaurato de testosterona
6693-90-9
prednazolina
7483-09-2
mesabolona
7753-60-8
anecortave
10161-33-8
trenbolona
10418-03-8
estanozolol
13085-08-0
mazipredona
13583-21-6
norclostebol
13647-35-3
trilostano
14484-47-0
deflazacort
16915-78-9
bolenol
17021-26-0
calusterona
17230-88-5
danazol
17332-61-5
isoprednideno
18118-80-4
oxisopred
19120-01-5
hidroxistenozol
20423-99-8
deprodona
21362-69-6
mepitiostano
33122-60-0
nordinona
33765-68-3
oxendolona
41020-79-5
dicirenona
43169-54-6
mexrenoato potásico
49697-38-3
rimexolona
49847-97-4
prorenoato potásico
50801-44-0
cortisuzol
51333-22-3
budesónida
51354-32-6
nisterima
53016-31-2
norelgestromina
53608-96-1
cloxotestosterona
60023-92-9
roxibolona
60607-35-4
topterona
61951-99-3
tixocortol
63014-96-0
delanterona
65415-41-0
nicocortónida
66877-67-6
domoprednato
67392-87-4
drospirenona
73771-04-7
prednicarbato
74050-20-7
aceponato de hidrocortisona
74220-07-8
espirorenona
76675-97-3
resocortol
77016-85-4
plomestano
79243-67-7
rosterolona
83625-35-8
amebucort
84371-65-3
mifepristona
86401-95-8
aceponato de metilprednisolona
87952-98-5
mespirenona
89672-11-7
cioteronel
90350-40-6
suleptanato de metilprednisolona
91935-26-1
toripristona
96301-34-7
atamestano
98319-26-7
finasterida
105051-87-4
minamestano
107000-34-0
zanoterona
107724-20-9
eplerenona
107868-30-4
exemestano
119169-78-7
epristerida
120815-74-9
butixocort
126544-47-6
ciclesonide
137099-09-3
turosterida
154229-19-3
abiraterona
159811-51-5
ulipristal
164656-23-9
dutasterida
199396-76-4
asoprisnilo
211254-73-8
lonaprisán
222732-94-7
ecamato de asoprisnilo
2937 50 00
363-24-6
dinoprostona
551-11-1
dinoprost
745-65-3
alprostadil
33813-84-2
deprostilo
35121-78-9
epoprostenol
35700-23-3
carboprost
40665-92-7
cloprostenol
40666-16-8
fluprostenol
51953-95-8
doxaprost
54120-61-5
prostaleno
55028-70-1
arbaprostilo
56695-65-9
rosaprostol
59122-46-2
misoprostol
59619-81-7
etiprostón
60325-46-4
sulprostona
61263-35-2
meteneprost
61557-12-8
penprosteno
62524-99-6
delprostenato
62559-74-4
froxiprost
63266-93-3
eganoprost
64318-79-2
gemeprost
67040-53-3
tiprostanida
67110-79-6
luprostiol
69381-94-8
fenprostaleno
69648-38-0
butaprost
69648-40-4
oxoprostol
69900-72-7
trimoprostilo
70667-26-4
ornoprostilo
71097-83-1
nileprost
71116-82-0
tiaprost
73121-56-9
enprostilo
73647-73-1
viprostol
74176-31-1
alfaprostol
77287-05-9
rioprostilo
78919-13-8
iloprost
79360-43-3
nocloprost
79672-88-1
piriprost
80225-28-1
tilsuprost
81026-63-3
enisoprost
81845-44-5
ciprosteno
81846-19-7
treprostinil
83997-19-7
ataprost
85505-64-2
vapiprost
86348-98-3
flunoprost
87269-59-8
naxaprosteno
88430-50-6
beraprost
88852-12-4
limaprost
88931-51-5
clinprost
88980-20-5
mexiprostilo
90243-98-4
dimoxaprost
90693-76-8
eptaloprost
95722-07-9
cicaprost
105674-77-9
lanprostón
108945-35-3
taprosteno
110845-89-1
remiprostol
120373-36-6
unoprostona
122946-42-3
espiriprostilo
130209-82-4
latanoprost
136892-64-3
ecraprost
139403-31-9
pimilprost
155206-00-1
bimatoprost
172740-14-6
posaraprost
209860-87-7
tafluprost
256382-08-8
rivenprost
333963-40-9
lubiprostone
333963-42-1
cobiprostona
2937 90 00
51-41-2
norepinefrina
51-43-4
epinefrina
55-03-8
levotiroxina sódica
104-14-3
octopamina
329-65-7
racepinefrina
3130-96-9
ratironina
6893-02-3
liotironina
9010-34-8
tiroglobulina
13074-00-5
azasteno
83646-97-3
inocoterona
342577-38-2
velneperit
609799-22-6
tasimelteón
834153-87-6
elagolix
2938 10 00
153-18-4
rutósido
520-27-4
diosmina
7085-55-4
troxerutina
23869-24-1
monoxerutina
30851-76-4
etoxazorutósido
2938 90 10
71-63-6
digitoxina
1111-39-3
acetildigitoxina
1405-76-1
gitalina, amorfa
3261-53-8
gitaloxina
7242-04-8
pengitoxina
10176-39-3
gitoformato
17575-22-3
lanatósido C
17598-65-1
deslanósido
20830-75-5
digoxina
30685-43-9
metildigoxina
36983-69-4
actodigina
2938 90 90
466-06-8
proscilaridina
474-58-8
sitoglúsido
8063-80-7
polisaponina
14144-06-0
disoglúsido
17226-75-4
kelósido
18719-76-1
keracianina
29767-20-2
tenipósido
33156-28-4
ramnodigina
33396-37-1
meproscilarina
33419-42-0
etopósido
99759-19-0
tiquesida
100345-64-0
siagósido
131129-98-1
mipragósido
150332-35-7
pamaquesida
2939 11 00
76-41-5
oximorfona
76-42-6
oxicodona
125-28-0
dihidrocodeína
125-29-1
hidrocodona
466-90-0
tebacón
466-99-9
hidromorfona
509-67-1
folcodina
639-48-5
nicomorfina
14521-96-1
etorfina
52485-79-7
buprenorfina
2939 19 00
62-67-9
nalorfina
128-62-1
noscapina
143-52-2
metopón
427-00-9
desomorfina
465-65-6
naloxona
466-97-7
normorfina
467-15-2
norcodeína
467-18-5
mirofina
486-47-5
ethaverine
509-56-8
metildihidromorfina
808-24-2
nicodicodina
2183-56-4
hidromorfinol
3688-66-2
nicocodina
4406-22-8
ciprenorfina
7125-76-0
codoxima
14357-78-9
diprenorfina
16008-36-9
metildesorfina
16549-56-7
homprenorfina
16590-41-3
naltrexona
16676-26-9
nalmexona
20290-10-2
glucurónido de morfina
20594-83-6
nalbufina
23758-80-7
aletorfina
25333-77-1
acetorfina
42281-59-4
oxilorfano
55096-26-9
nalmefeno
68616-83-1
pentamorfona
69373-95-1
diproteverina
72060-05-0
conorfona
77287-89-9
xorfanol
88939-40-6
semorfona
152657-84-6
nalfurafina
916055-92-0
bromuro de metilnaltrexona
2939 20 00
84-55-9
viquidil
1301-42-4
euprocina
2939 41 00
90-81-3
racefedrina
2939 42 00
90-82-4
pseudoefedrina
2939 43 00
492-39-7
catina
2939 44 00
14838-15-4
fenilpropanolamina
2939 49 00
54-49-9
metaraminol
365-26-4
oxilofrina
7681-79-0
etafedrina
26652-09-5
ritodrina
2939 51 00
3736-08-1
fenetilina
2939 59 00
314-35-2
etamifilina
317-34-0
aminofilina
437-74-1
nicotinato de xantinol
479-18-5
diprofilina
519-30-2
dimetazán
519-37-9
etofilina
523-87-5
dimenhidrinato
603-00-9
proxifilina
606-90-6
piprinhidrinato
1703-48-6
dimabefilina
2016-63-9
bamifilina
4499-40-5
teofilinato de colina
5634-38-8
guaifilina
6493-05-6
pentoxifilina
10001-43-1
pimefilina
10226-54-7
lomifilina
13460-98-5
teodrenalina
15518-82-8
metescufilina
15766-94-6
teofilina efedrina
17243-56-0
visnafilina
17243-70-8
triclofilina
17692-30-7
diniprofilina
17693-51-5
teoclato de prometazina
18833-13-1
acefilina piperazina
30924-31-3
cafaminol
36921-54-7
xantifibrato
41078-02-8
enprofilina
53403-97-7
piridofilina
54063-54-6
reproterol
54504-70-0
clofibrato de etofilina
55242-55-2
propentofilina
57076-71-8
denbufilina
58166-83-9
cafedrina
65184-10-3
teoprolol
69975-86-6
doxofilina
70788-27-1
acefilina clofibrol
79712-55-3
tazifilina
80288-49-9
furafilina
80294-25-3
mexafilina
81792-35-0
teopranitol
82190-91-8
flufilina
85118-43-0
fluprofilina
90162-60-0
isbufilina
90749-32-9
laprafilina
98204-48-9
espirofilina
98833-92-2
estacofilina
100324-81-0
lisofilina
102144-78-5
tameridona
105102-21-4
torbafilina
107767-55-5
albifilina
110390-84-6
perbufilina
116763-36-1
nestifilina
132210-43-6
cipamfilina
136145-07-8
arofilina
136199-02-5
rolofilina
151159-23-8
midaxifilina
151581-23-6
apaxifilina
155270-99-8
istradefilina
166374-49-8
naxifilina
2939 61 00
60-79-7
ergometrina
2939 62 00
113-15-5
ergotamina
2939 69 00
50-37-3
lisergida
113-42-8
metilergometrina
361-37-5
metisergida
511-12-6
dihidroergotamina
3031-48-9
acetergamina
5793-04-4
propisergida
7125-71-5
toquizina
17692-51-2
metergolina
18016-80-3
lisurida
22336-84-1
metergotamina
25614-03-3
bromocriptina
27848-84-6
nicergolina
36945-03-6
lergotrilo
37686-84-3
tergurida
57935-49-6
tiomergina
59032-40-5
disulergina
59091-65-5
delergotrilo
60019-20-7
brazergolina
64795-23-9
etisulergina
64795-35-3
mesulergina
66104-22-1
pergolida
66759-48-6
desocriptina
74627-35-3
cianergolina
77650-95-4
protergurida
81409-90-7
cabergolina
81968-16-3
mergocriptina
83455-48-5
bromergurida
87178-42-5
dosergósido
88660-47-3
epicriptina
107052-56-2
romergolina
108674-86-8
sergolexol
121588-75-8
amesergida
2939 71 00
537-46-2
metanfetamina
2939 79 00
0-00-0
exatecán alidexímero
50-39-5
proteobromina
50-55-5
reserpina
52-88-0
metonitrato de atropina
53-18-9
bietaserpina
57-22-7
vincristina
57-94-3
cloruro de tubocurarina
80-49-9
metilbromuro de homatropina
80-50-2
metilbromuro de octatropina
84-36-6
sirosingopina
86-13-5
benzatropina
90-39-1
esparteína
90-69-7
lobelina
90-86-8
cinamedrina
131-01-1
deserpidina
143-92-0
bromuro de tropenzolina
357-70-0
galantamina
428-07-9
atromepina
477-30-5
demecolcina
486-56-6
cotinina
495-83-0
tigloidina
511-55-7
bromuro de xenitropio
520-52-5
psilocibina
522-87-2
ácido yohímbico
524-83-4
etibenzatropina
530-54-1
metoxifedrina
533-08-4
tropiglina
546-06-5
conesina
585-14-8
posquina
602-40-4
ciheptropina
602-41-5
tiocolchicósido
604-51-3
deptropina
865-04-3
metoserpidina
865-21-4
vinblastina
865-24-7
vinglicinato
1028-33-7
pentifilina
1178-28-5
metoserpato
1242-69-9
decitropina
1617-90-9
vincamina
2589-47-1
bitartrato de prajmalio
3735-85-1
mefeserpina
3784-89-2
cloruro de fenactropinio
4438-22-6
óxido de atropina
4880-88-0
vinburnina
4880-92-6
apovincamina
4914-30-1
dehidroemetina
5578-73-4
cloruro de sanguinarina
5610-40-2
securinina
5627-46-3
clobenzotropina
5868-06-4
bromuro de fentonio
7008-24-4
cloroserpidina
7008-42-6
acronina
7009-65-6
prampina
10405-02-4
cloruro de trospio
15130-91-3
sultroponio
15180-03-7
cloruro de alcuronio
15228-71-4
vinrosidina
15351-09-4
metanfepramona
15790-02-0
tropodifeno
17127-48-9
glaziovina
19410-02-7
tropirina
19877-89-5
vincanol
22254-24-6
bromuro de ipratropio
23360-92-1
vinleurosina
24815-24-5
rescinamina
25573-43-7
eseridina
25775-90-0
zucapsaicina
29025-14-7
bromuro de butropio
30286-75-0
bromuro de oxitropio
33335-58-9
cloruro de dimetiltubocurarinio
40796-97-2
bemesetrón
42971-09-5
vinpocetina
47562-08-3
lorajmina
51598-60-8
bromuro de cimetropio
53643-48-4
vindesina
53862-81-0
bitartrato de detajmio
54022-49-0
vinformida
57475-17-9
brovincamina
57694-27-6
vinpolina
58337-35-2
acetato de eliptinio
63516-07-4
bromuro de flutropio
64294-94-6
tropabazato
65285-58-7
vincantrilo
67699-40-5
vinzolidina
68170-69-4
vinepidina
68779-67-9
vindeburnol
71031-15-7
catinona
71486-22-1
vinorelbina
72238-02-9
retelliptina
73573-42-9
rescimetol
76352-13-1
tropaprida
79467-19-9
bromuro de sintropio
81571-28-0
vinleucinol
81600-06-8
vintriptol
83482-77-3
vinmegalato
85181-40-4
tropanserina
88199-75-1
mesilato de sevitropio
89565-68-4
tropisetrón
91421-42-0
rubitecán
97682-44-5
irinotecán
105118-14-7
cloruro de datelliptio
109889-09-0
granisetrón
113932-41-5
metilsulfato de tematropio
117086-68-7
ricasetrón
123258-84-4
itasetrón
123286-00-0
vinfosiltina
123482-22-4
zatosetrón
123948-87-8
topotecán
135905-89-4
mirisetrón
139404-48-1
bromuro de tiotropio
149882-10-0
lurtotecán
162652-95-1
vinflunina
171335-80-1
exatecán
187852-63-7
delimotecán
203066-49-3
pegamotecán
215604-75-4
afeletecán
246527-99-1
mureletecan
256411-32-2
belotecán
292618-32-7
gimatecán
850607-58-8
bromuro de darotropio
2940 00 00
488-69-7
fosfructosa
585-86-4
lactitol
4618-18-2
lactulosa
7585-39-9
betadex
9007-72-1
carboximaltosa férrica
10016-20-3
alfadex
10310-32-4
tribenósido
15351-13-0
nicofuranosa
15879-93-3
cloralosa
29899-95-4
clobenósido
33779-37-2
salprotósido
54182-58-0
sucralfato
55902-93-7
mebenósido
56824-20-5
amiprilosa
57680-56-5
sucrosofato
96427-12-2
lactalfato
132682-98-5
glufosfamida
133692-55-4
seprilosa
179067-42-6
taflupósido
187269-40-5
bimosiamose
408504-26-7
etabonato de sergliflozina
442201-24-3
etabonato de remogliflozina
2941 10 00
61-32-5
meticilina
61-33-6
bencilpenicilina
61-72-3
cloxacilina
66-79-5
oxacilina
69-53-4
ampicilina
87-08-1
fenoximetilpenicilina
87-09-2
almecilina
147-52-4
nafcilina
147-55-7
feneticilina
525-94-0
adicilina
551-27-9
propicilina
751-84-8
penicilina-benetamina
983-85-7
penamecilina
1538-09-6
benzatina bencilpenicilina
1596-63-0
quinacilina
1926-48-3
fenbenicilina
1926-49-4
clometocilina
3116-76-5
dicloxacilina
3485-14-1
ciclacilina
3511-16-8
hetacilina
3736-12-7
levopropicilina
4697-36-3
carbenicilina
4780-24-9
isopropicilina
5250-39-5
flucloxacilina
6011-39-8
clemizol-penicilina
6489-97-0
metampicilina
7009-88-3
feniracilina
10004-67-8
amantocilina
15949-72-1
prazocilina
17243-38-8
azidocilina
22164-94-9
suncilina
26552-51-2
tifencilina
26774-90-3
epicilina
26787-78-0
amoxicilina
27025-49-6
carfecilina
33817-20-8
pivampicilina
34787-01-4
ticarcilina
35531-88-5
carindacilina
37091-66-0
azlocilina
40966-79-8
sarpicilina
41744-40-5
sulbenicilina
47747-56-8
talampicilina
50972-17-3
bacampicilina
51154-48-4
fibracilina
51481-65-3
mezlocilina
53861-02-2
oxetacilina
54340-65-7
furbucilina
55530-41-1
rotamicilina
55975-92-3
pirbenicilina
56211-43-9
tameticilina
61477-96-1
piperacilina
63358-49-6
aspoxicilina
63469-19-2
apalcilina
66148-78-5
temocilina
66327-51-3
fuslocilina
67337-44-4
sarmoxicilina
69414-41-1
piridicilina
76497-13-7
sultamicilina
78186-33-1
fumoxicilina
82509-56-6
piroxicilina
86273-18-9
lenampicilina
98048-07-8
fomidacilina
151287-22-8
tobicillina
2941 20 80
57-92-1
estreptomicina
4480-58-4
estreptoniazida
11011-72-6
bluensomicina
102426-96-0
paldimicina
2941 30 00
57-62-5
clortetraciclina
60-54-8
tetraciclina
79-57-2
oxitetraciclina
127-33-3
demeclociclina
564-25-0
doxiciclina
751-97-3
rolitetraciclina
808-26-4
sanciclina
914-00-1
metaciclina
987-02-0
demeciclina
992-21-2
limeciclina
1110-80-1
pipaciclina
1181-54-0
clomociclina
2013-58-3
meclociclina
4599-60-4
penimepiciclina
5585-59-1
nifurciclina
5874-95-3
amiciclina
10118-90-8
minociclina
15301-82-3
pecociclina
15590-00-8
etamociclina
15599-51-6
apiciclina
16259-34-0
penimociclina
16545-11-2
guameciclina
31770-79-3
megluciclina
58298-92-3
colimeciclina
220620-09-7
tigeciclina
2941 40 00
56-75-7
cloramfenicol
847-25-6
racefenicol
13838-08-9
azidanfenicol
15318-45-3
tianfenicol
31342-36-6
pantotenato de cloramfenicol compuesto
73231-34-2
florfenicol
2941 50 00
114-07-8
eritromicina
527-75-3
beritromicina
53066-26-5
lexitromicina
62013-04-1
diritromicina
80214-83-1
roxitromicina
81103-11-9
claritromicina
82664-20-8
fluritromicina
84252-03-9
estinoprato de eritromicina
96128-89-1
acistrato de eritromicina
110480-13-2
idremcinal
2941 90 00
0-00-0
actagardina
50-07-7
mitomicina
50-59-9
cefaloridina
50-76-0
dactinomicina
53-79-2
puromicina
59-01-8
kanamicina
66-81-9
cicloheximida
68-41-7
cicloserina
113-73-5
gramicidina S
115-02-6
azaserina
119-04-0
framicetina
125-65-5
pleuromulina
126-07-8
griseofulvina
153-61-7
cefalotina
154-21-2
lincomicina
303-81-1
novobiocina
480-49-9
filipina
580-74-5
xantocilina
636-47-5
estalimicina
801-52-5
porfiromicina
859-07-4
cefaloram
1018-71-9
pirrolnitrina
1066-17-7
colistina
1391-41-9
endomicina
1392-21-8
kitasamicina
1393-87-9
fusafungina
1394-02-1
hachimicina
1397-89-3
amfotericina B
1400-61-9
nistatina
1401-69-0
tilosina
1402-81-9
ambomicina
1402-82-0
anfomicina
1403-17-4
candicidina
1403-66-3
gentamicina
1403-71-0
hamicina
1403-99-2
mitogilina
1404-04-2
neomicina
1404-08-6
neutramicina
1404-15-5
nogalamicina
1404-20-2
peliomicina
1404-26-8
polimixina B
1404-48-4
relomicina
1404-55-3
ristocetina
1404-59-7
rutamicina
1404-64-4
esparsomicina
1404-74-6
estreptovaricina
1404-88-2
tirotricina
1404-90-6
vancomicina
1405-00-1
viridofulvina
1405-52-3
sulfomixina
1405-87-4
bacitracina
1405-97-6
gramicidina
1407-05-2
metocidina
1695-77-8
espectinomicina
2508-89-6
duazomycin
2750-76-7
rifamida
2751-09-9
troleandomicina
3577-01-3
cefaloglicina
3922-90-5
oleandomicina
3930-19-6
rufocromomicina
4117-65-1
aspartocina
4434-05-3
cumamicina
4564-87-8
carbomicina
4696-76-8
bekanamicina
4803-27-4
antramicina
5575-21-3
cefalonio
6990-06-3
ácido fusídico
6998-60-3
rifamicina
7542-37-2
paromomicina
7644-67-9
azotomicina
7681-93-8
natamicina
8025-81-8
espiramicina
8052-16-2
cactinomicina
9014-02-2
zinostatina
10118-85-1
lidimicina
10206-21-0
cefacetrilo
11003-38-6
capreomicina
11006-70-5
olivomicina
11006-76-1
micamicina
11006-76-1
ostreogricina
11006-76-1
pristinamicina
11006-76-1
virginiamicina
11006-77-2
vistatolon
11014-70-3
levorina
11015-37-5
bambermicina
11029-70-2
heliomicina
11033-34-4
estefimicina
11043-99-5
mitomalcina
11048-13-8
nebramicina
11048-15-0
kalafungina
11051-71-1
avilamicina
11056-06-7
bleomicina
11056-09-0
ranimicina
11056-11-4
biniramicina
11056-12-5
cirolemicina
11056-14-7
mitocarcina
11056-15-8
mitospero
11056-16-9
nifungina
11096-49-4
partricina
11115-82-5
enramicina
11121-32-7
mepartricina
12650-69-0
mupirocina
12706-94-4
antelmycin
12772-35-9
butirosina
13058-67-8
lucimicina
13292-46-1
rifampicina
14289-25-9
diproleandomicina
15686-71-2
cefalexina
16846-24-5
josamicina
17090-79-8
monensina
18323-44-9
clindamicina
18378-89-7
plicamicina
18883-66-4
estreptozocina
19504-77-9
pecilocina
20830-81-3
daunorubicina
21102-49-8
volpristina
21593-23-7
cefapirina
22733-60-4
sicanina
23110-15-8
fumagilina
23155-02-4
fosfomicina
23214-92-8
doxorubicina
23477-98-7
sedecamicina
24280-93-1
ácido micofenólico
25546-65-0
ribostamicina
25953-19-9
cefazolina
25999-31-9
lasalócido
26631-90-3
brobactam
26973-24-0
ceftezol
27661-27-4
benaxibina
28022-11-9
megalomicina
30387-39-4
colistimetato sódico
31101-25-4
mirincamicina
32385-11-8
sisomicina
32886-97-8
pivmecilinam
32887-01-7
mecilinam
32986-56-4
tobramicina
32988-50-4
viomicina
33103-22-9
enviomicina
34444-01-4
cefamandol
34493-98-6
dibekacina
35457-80-8
midecamicina
35607-66-0
cefoxitina
35775-82-7
maridomicina
35834-26-5
rosaramicina
36441-41-5
lividomicina
36889-15-3
betamicina
36920-48-6
cefoxazol
37305-75-2
actaplanina
37321-09-8
apramicina
37332-99-3
avoparcina
37517-28-5
amikacina
37717-21-8
flurocitabina
38129-37-2
bicozamicina
38821-53-3
cefradina
39685-31-9
cefuracetima
41952-52-7
cefcanel
47917-41-9
primicina
50370-12-2
cefadroxilo
50846-45-2
bacmecilinam
50935-04-1
carubicina
50935-71-2
mocimicina
51025-85-5
arbekacina
51627-14-6
cefatrizina
51627-20-4
cefaparol
51762-05-1
cefroxadina
52093-21-7
micronomicina
52231-20-6
cefrotilo
53003-10-4
salinomicina
53228-00-5
cetociclina
53994-73-3
cefaclor
54083-22-6
zorubicina
54182-65-9
azalomicina
54818-11-0
cefsumida
55134-13-9
narasina
55268-75-2
cefuroxima
55297-95-5
tiamulina
55779-06-1
astromicina
55870-64-9
pentisomicina
56124-62-0
valrubicina
56187-47-4
cefazedona
56283-74-0
laidlomicina
56377-79-8
nosheptida
56391-56-1
netilmicina
56420-45-2
epirubicina
56592-32-6
efrotomicina
56689-42-0
repromicina
56796-20-4
cefmetazol
57576-44-0
aclarubicina
57847-69-5
cefedrolor
58152-03-7
isepamicina
58665-96-6
cefazaflur
58857-02-6
ambruticina
58944-73-3
sinefungina
58957-92-9
idarubicina
58970-76-6
ubenimex
59733-86-7
butikacina
59794-18-2
paulomicina
59865-13-3
ciclosporina
60925-61-3
ceforanida
61036-62-2
teicoplanina
61270-58-4
cefonicida
61379-65-5
rifapentina
61622-34-2
cefotiam
62107-94-2
plauracina
62587-73-9
cefsulodina
62893-19-0
cefoperazona
63409-12-1
tilvalosina
63521-85-7
esorubicina
63527-52-6
cefotaxima
64221-86-9
imipenem
64314-52-9
medorubicina
64952-97-2
latamoxef
65052-63-3
cefetamet
65057-90-1
talisomicina
65085-01-0
cefmenoxima
65195-55-3
abamectina
65307-12-2
cefetrizol
66211-92-5
detorubicina
66474-36-0
cefivitrilo
66508-53-0
fosmidomicina
66887-96-5
propikacina
68247-85-8
peplomicina
68373-14-8
sulbactam
68401-81-0
ceftizoxima
69132-42-9
ceftioxide
69712-56-7
cefotetán
69739-16-8
cefodizima
70639-48-4
etisomicina
70774-25-3
leurubicina
70797-11-4
cefpiramida
71628-96-1
menogarilo
72496-41-4
pirarubicina
72558-82-8
ceftazidima
72559-06-9
rifabutina
73384-59-5
ceftriaxona
73684-69-2
mirosamicina
74014-51-0
rokitamicina
75747-14-7
tanespimicina
76168-82-6
ramoplanina
76470-66-1
loracarbef
76610-84-9
cefbuperazona
77360-52-2
ceftioleno
78110-38-0
aztreonam
79350-37-1
cefixima
79404-91-4
cilofungina
79548-73-5
pirlimicina
80195-36-4
cefdaloxima
80210-62-4
cefpodoxima
80370-57-6
ceftiofur
80621-81-4
rifaximina
82219-78-1
cefuzonam
82547-58-8
cefteram
83905-01-5
azitromicina
84305-41-9
cefminox
84845-57-8
ritipenem
84878-61-5
maduramicina
84880-03-5
cefpimizol
84957-29-9
cefpiroma
84957-30-2
cefquinoma
87638-04-8
carumonam
87726-17-8
panipenem
88040-23-7
cefepima
88669-04-9
trospectomicina
89786-04-9
tazobactam
90850-05-8
gloximonam
90898-90-1
oximonam
91832-40-5
cefdinir
92665-29-7
cefprozilo
94168-98-6
rifametano
96036-03-2
meropenem
96497-67-5
rodorubicina
97068-30-9
elsamitrucina
97275-40-6
cefcanel daloxato
97519-39-6
ceftibuteno
99665-00-6
flomoxef
101312-92-9
valnemulina
102130-84-7
nemadectina
102507-71-1
tigemonam
103060-53-3
daptomicina
103238-57-9
cefempidona
104145-95-1
cefditoreno
105239-91-6
cefclidina
106560-14-9
faropenem
107452-79-9
cloruro de cefmepidio
108050-54-0
tilmicosina
108319-07-9
pirazmonam
108852-90-0
nemorubicina
109545-84-8
evernimicina
110267-81-7
amrubicina
113102-19-5
rifamexilo
113167-61-6
terdecamicina
113359-04-9
cefozoprán
113378-31-7
semduramicina
114451-30-8
ganefromicina
116853-25-9
cefluprenam
117211-03-7
cefetecol
117704-25-3
doramectina
117742-13-9
ardacina
119673-08-4
becatecarina
120138-50-3
quinupristina
120410-24-4
biapenem
120788-07-0
sulopenem
121584-18-7
valspodar
122173-74-4
mideplanina
122841-10-5
cefoselís
123997-26-2
eprinomectina
127785-64-2
basifungina
129639-79-8
abafungina
129791-92-0
rifalazilo
135821-54-4
ceftizoxima alapivoxilo
135889-00-8
cefcapeno
140128-74-1
cefmatileno
140637-86-1
galarrubicina
145435-72-9
gamitromicina
148016-81-3
doripenem
149951-16-6
lenapenem
152044-54-7
patupilona
153832-46-3
ertapenem
156131-91-8
dimadectina
156769-21-0
sanfetrinem
159445-62-2
orientiparcina
161715-24-8
tebipenem pivoxilo
162808-62-0
caspofungina
166663-25-8
anidulafungina
171047-47-5
ladirubicina
171099-57-3
oritavancina
171500-79-1
dalbavancina
191114-48-4
telitromicina
193811-33-5
tacapenem
205110-48-1
cetromicina
209467-52-7
ceftobiprol
211100-13-9
sabarrubicina
219989-84-1
ixabepilona
222400-20-6
tomopenem
224452-66-8
retapamulina
229016-73-3
ceftarolina fosamilo
234096-34-5
cefovecina
235114-32-6
micafungina
305841-29-6
sagopilona
318498-76-9
flopristina
325965-23-9
linopristina
328898-40-4
tildipirosina
372151-71-8
telavancina
376653-43-9
ceftobiprol medocarilo
400046-53-9
ozogamicina
467214-20-6
alvespimicina
677017-23-1
berubicina
857402-23-4
retaspimicina
926308-28-3
latidectina
217500-96-4 tulathromycin A + 280755-12-6 tulath. B
tulatromicina
2942 00 00
16037-91-5
estibogluconato sódico
3001 20 10
123774-72-1
sargramostim
3001 20 90
83712-60-1
defibrotida
99283-10-0
molgramostim
121547-04-4
mirimostim
127757-91-9
regramostim
3001 90 91
0-00-0
certoparina sódica
0-00-0
livaraparin calcium
0-00-0
minolteparina sódica
0-00-0
nadroparina calcica
0-00-0
parnaparina sódica
0-00-0
reviparina sódica
0-00-0
tinzaparina sódica
9005-49-6
heparina sódica
9041-08-1
ardeparina sódica
9041-08-1
dalteparina sódica
9041-08-1
deligoparina sódica
9041-08-1
enoxaparina sódica
9041-08-1
semuloparina sódica
3001 90 98
54182-59-1
sulglicotida
120993-53-5
desirudina
3002 12 00
0-00-0
hemoglobina glutámero
0-00-0
fibrina, bovina
0-00-0
moroctocog alfa
9000-94-6
antitrombina III, humana
9001-27-8
beroctocog alfa
80295-38-1
conestat alfa
84720-88-7
antitrombina alfa
98530-76-8
drotrecogina alfa (activada)
100209-30-1
fibrina, humana
102786-61-8
eptacog alfa (activado)
113478-33-4
nonacog alfa
120313-91-9
trombomodulina α
139076-62-3
octocog alfa
142261-03-8
hemoglobina crosfumarilo
148363-16-0
epoetina omega
148883-56-1
tifacogina
154248-96-1
iroplact
154725-65-2
epoetina épsilon
197462-97-8
hemoglobina ráfimero
209810-58-2
darbepoyoetina alfa
261356-80-3
epoetin delta
465540-87-8
taneptacogin alfa
604802-70-2
epoyetina zeta
606138-08-3
catridecacog
762263-14-9
epoetina zeta
869858-13-9
trombina alfa
879555-13-2
epoetina kappa
897936-89-9
vatreptacog alfa (activada)
931101-84-7
troplasminógeno alfa
3002 13 00
0-00-0
biciromab
0-00-0
epitumomab
0-00-0
muromonab-CD3
0-00-0
ziralimumab
0-00-0
pitrakinra
0-00-0
dorlimomab aritox
0-00-0
anatumomab mafenatox
9008-11-1
interferón alfa
9008-11-1
nterferón beta
9008-11-1
interferón gamma
62304-98-7
timalfasina
94948-59-1
tasonermina
112721-39-8
pifonakina
117276-75-2
lanimostim
117305-33-6
telimomab aritox
118390-30-0
interferón alfacón-1
121181-53-1
filgrastim
124146-64-1
mobenakina
126132-83-0
imciromab
127757-92-0
maslimomab
134088-74-7
nartograstim
135968-09-1
lenograstim
137463-76-4
milodistim
137487-62-8
alvircept sudotox
138660-96-5
sevirumab
138660-97-6
tuvirumab
138661-01-5
nebacumab
141410-98-2
edobacomab
141483-72-9
zolimomab aritox
141752-91-2
pegaldesleukina
142298-00-8
emoctakin
142864-19-5
enlimomab
143090-92-0
anakinra
143631-61-2
atexakin alfa
143653-53-6
abciximab
144058-40-2
satumomab
145832-33-3
detumomab
145941-26-0
oprelvekina
147191-91-1
priliximab
148189-70-2
votumumab
148637-05-2
cilmostim
148641-02-5
muplestim
149824-15-7
ilodecakina
150631-27-9
nacolomab tafenatox
151763-64-3
capromab
152923-56-3
daclizumab
152981-31-2
inolimomab
153101-26-9
regavirumab
154361-48-5
arcitumomab
156227-98-4
afelimomab
156586-89-9
edrecolomab
156586-90-2
cedelizumab
156586-92-4
altumomab
156679-34-4
lenercept
157238-32-9
cetermina
158318-63-9
bectumomab
159445-64-4
odulimomab
161753-30-6
daniplestim
162774-06-3
nerelimomab
163545-26-4
ancestim
163796-60-9
bifarcept
166089-32-3
lintuzumab
166089-33-4
nagrestipen
167747-19-5
sulesomab
167747-20-8
felvizumab
167816-91-3
faralimomab
169802-84-0
enlimomab pegol
170277-31-3
infliximab
171656-50-1
igovomab
174722-30-6
keliximab
174722-31-7
rituximab
178823-49-9
tiplimotida
179045-86-4
basiliximab
180288-69-1
trastuzumab
182912-58-9
clenoliximab
185243-69-0
etanercept
187139-68-0
pegacaristim
187348-17-0
edodekina alfa
188039-54-5
palivizumab
189261-10-7
natalizumab
192391-48-3
tositumomab
193700-51-5
leridistim
195158-85-1
vepalimomab
195189-17-4
minretumomab
196078-29-2
mepolizumab
198153-51-4
peginterferón alfa-2a
199685-57-9
onercept
202833-07-6
morolimumab
202833-08-7
atorolimumab
204565-76-4
pegnartograstim
205923-56-4
cetuximab
205923-57-5
epratuzumab
206181-63-7
ibritumomab tiuxetano
207137-56-2
binetrakina
208265-92-3
pegfilgrastim
211323-03-4
erlizumab
213327-37-8
oregovomab
214559-60-1
bivatuzumab
214745-43-4
efalizumab
215647-85-1
peginterferón alfa-2b
216503-57-0
alemtuzumab
216503-58-1
mitumomab
216669-97-5
sibrotuzumab
216974-75-3
bevacizumab
219649-07-7
labetuzumab
219685-50-4
eculizumab
219685-93-5
pexelizumab
219716-33-3
visilizumab
220578-59-6
gemtuzumab
220651-94-5
ruplizumab
220712-29-8
tadekinig α
222535-22-0
alefacept
235428-87-2
taplitumomab paptox
241473-69-8
reslizumab
242138-07-4
omalizumab
244096-20-6
gavilimomab
244130-01-6
mirostipen
246861-96-1
garnocestim
250242-54-7
lemalesomab
250710-65-7
adargileukina α
252662-47-8
toralizumab
263547-71-3
epitumomab cituxetano
267227-08-7
apolizumab
267639-76-9
romiplostim
272780-74-2
metelimumab
285985-06-0
lerdelimumab
287096-87-1
delmitida
288392-69-8
siplizumab
292819-64-8
ecromeximab
299423-37-3
teneliximab
305391-49-5
ardenermina
326859-36-3
fontolizumab
331243-22-2
pascolizumab
331731-18-1
adalimumab
332348-12-6
abatacept
336801-86-6
vapaliximab
339086-79-2
rovelizumab
339086-80-5
tadocizumab
339177-26-3
panitumumab
339186-68-4
matuzumab
339986-90-2
tucotuzumab celmoleukina
347396-82-1
ranibizumab
356547-88-1
belimumab
357613-77-5
galiximab
357613-86-6
lumiliximab
372075-37-1
sontuzumab
375348-49-5
bertilimumab
375823-41-9
tocilizumab
380610-22-0
talizumab
380610-27-5
pertuzumab
395639-53-9
aselizumab
400010-39-1
cantuzumab mertansina
428863-50-7
certolizumab pegol
433922-67-9
edratida
468715-71-1
elsilimomab
472960-22-8
albinterferón alfa-2b
476181-74-5
golimumab
477202-00-9
ipilimumab
479198-61-3
iboctadekin
499212-74-7
pritumumab
501081-76-1
rilonacept
502496-16-4
urtoxazumab
503605-66-1
adecatumumab
507453-82-9
mirococept
509077-98-9
catumaxomab
509077-99-0
ertumaxomab
521079-87-8
tefibazumab
537694-98-7
besilesomab
558480-40-3
volociximab
565451-13-0
raxibacumab
569658-79-3
libivirumab
569658-80-6
exbivirumab
595566-61-3
pagibaximab
615258-40-7
denosumab
635715-01-4
inotuzumab ozogamicina
637334-45-3
ocrelizumab
640735-09-7
iratumumab
648895-38-9
bapineuzumab
648904-28-3
bavituximab
652153-01-0
zanolimumab
658052-09-6
mapatumumab
667901-13-5
zalutumumab
676258-98-3
naptumomab estafenatox
677010-34-3
motavizumab
679818-59-8
ofatumumab
680188-33-4
ibalizumab
698389-00-3
rolipoltida
705287-60-1
stamulumab
706808-37-9
belatacept
716840-32-3
denenicokina
728917-18-8
veltuzumab
745013-59-6
tremelimumab
762260-74-2
efungumab
780758-10-3
nimotuzumab
792921-10-9
abagovomab
815610-63-0
ustekinumab
845264-92-8
atacicept
845816-02-6
lexatumumab
862111-32-8
aflibercept
869881-54-9
briobacept
876387-05-2
teplizumab
880266-57-9
tanezumab
880486-59-9
dacetuzumab
881191-44-2
otelixizumab
892553-42-3
etaracizumab
896731-82-1
conatumumab
899796-83-9
milatuzumab
903512-50-5
lucatumumab
909110-25-4
baminercept
910649-32-0
anrukinzumab
918127-53-4
tigatuzumab
934216-54-3
alacizumab pegol
944548-37-2
rafivirumab
944548-38-3
foravirumab
945228-49-9
citatuzumab bogatox
949142-50-1
obinutuzumab
1043556-46-2
gantenerumab
1412891-40-7
tenatumomab
402710-27-4 (cadena ligera) 402710-25-2 (cadena pesada)
canakinumab
3002 20 00
181477-43-0
disomotida
181477-91-8
ovemotida
295371-00-5
verpasep caltespeno
915019-08-8
tertomotida
3002 90 90
86596-25-0
tendamistat
223577-45-5
aviscumina
372075-36-0
cintredekina besudotox
473553-86-5
alferminogén tadenovec
600735-73-7
contusugén ladenovec
721946-42-5
transferrina aldifitox
851199-59-2
linaclotida
898830-54-1
sitimagén ceradenovec
929881-05-0
alipogén tiparvovec
3003 20 00
123760-07-6
zinostatina estimalámero
3003 31 00
8049-62-5
suspension de insulina cinc (amorfa)
8049-62-5
suspension de insulina cinc (compuesta)
8049-62-5
suspension de insulina cinc (cristalina)
8063-29-4
inyectable de insulina bifásica
53027-39-7
insulina isófana
3003 39 00
0-00-0
plusonermina
8049-55-6
corticotropina hidróxido de zinc
3003 49 00
8012-34-8
mercurofilina
8069-64-5
meralurida
60135-06-0
mercumatilina sódica
3003 90 00
0-00-0
fuladectina
57-50-1
sucralox
5779-59-9
triclofenato de alazanina
8002-90-2
quiniofón
8026-10-6
solucion de cloruro sódico compuesta
8026-79-7
solucion de lactato sódico compuesta
8031-09-2
morruato sódico
9014-67-9
aloxiprina
13051-01-9
salicilato de carbazocromo
18673-08-0
glucalox
66813-51-2
alexitol sódico
3004 31 00
9004-10-8
inyectable neutro de insulina
9004-17-5
inyectable de insulina cinc protamina
9004-21-1
inyectable de insulina cinc globina
3203 00 10
547-17-1
palmitato de xantofilo
3204 12 00
3861-73-2
anazoleno sódico
15722-48-2
olsalazina
3204 13 00
61-73-4
cloruro de metiltioninio
92-31-9
cloruro de tolonio
548-62-9
cloruro de metilrosanilina
7232-51-1
embonato de pararosanilina
3204 19 00
7235-40-7
betacaroteno
3204 90 00
1461-15-0
oftasceína
3402 12 00
8001-54-5
cloruro de benzalconio
3402 13 00
104-31-4
benzonatato
8007-43-0
sesquioleato de sorbitán
9002-92-0
lauromacrogol 400
9002-93-1
octoxinol
9003-11-6
poloxaleno
9003-11-6
poloxámero
9004-95-9
cetomacrogol 1000
9005-64-5
polisorbato 20
9005-64-5
polisorbato 21
9005-65-6
polisorbato 80
9005-65-6
polisorbato 81
9005-66-7
polisorbato 40
9005-67-8
polisorbato 60
9005-67-8
polisorbato 61
9005-70-3
polisorbato 85
9009-51-2
polisorbato 8
9016-45-9
nonoxinol
9017-37-2
polisorbato 1
57821-32-6
menfegol
154362-61-5
polisorbato 120
3504 00 90
9009-65-8
sulfato de protamina
3507 90 30
9074-07-1
promelasa
3507 90 90
0-00-0
bromelaína
0-00-0
eufauserasa
9000-99-1
brinasa
9001-01-8
kalidinogenasa
9001-09-6
quimopapaína
9001-54-1
hialuronidasa
9001-62-1
rizolipasa
9001-74-5
penicilinasa
9002-01-1
estreptoquinasa
9002-04-4
trombina, bovina
9004-07-3
quimotripsina
9004-09-5
fibrinolisina (humana)
9026-00-0
bucelipasa alfa
9031-11-2
tilactasa
9039-53-6
uroquinasa
9039-61-6
batroxobina
9046-56-4
ancrodo
9054-89-1
orgotein
9074-87-7
glucarpidasa
12211-28-8
sutilaína
37312-62-2
serrapeptasa
37326-33-3
hialosidasa
37340-82-2
estreptodornasa
50936-59-9
idursulfase
51899-01-5
ocraso
63551-77-9
esfericasa
81669-57-0
anistreplasa
99149-95-8
saruplasa
99821-44-0
nasaruplasa
99821-47-3
urokinasa alfa
104138-64-9
agalsidasa alfa
104138-64-9
agalsidasa beta
105857-23-6
alteplasa
110294-55-8
sudismasa
120608-46-0
duteplasa
130167-69-0
pegaspargasa
131081-40-8
silteplasa
133652-38-7
reteplasa
134774-45-1
rasburicasa
136653-69-5
nasaruplasa beta
143003-46-7
alglucerasa
143831-71-4
dornasa alfa
145137-38-8
desmoteplasa
149394-67-2
ledismasa
151912-11-7
amediplasa
151912-42-4
pamiteplasa
154248-97-2
imiglucerasa
155773-57-2
pegorgoteína
156616-23-8
monteplasa
159445-63-3
nateplasa
191588-94-0
tenecteplasa
196488-72-9
ranpirnasa
208576-22-1
epafipasa
210589-09-6
laronidasa
259074-76-5
alfimeprasa
420784-05-0
alglucosidasa alfa
552858-79-4
galsulfasa
884604-91-5
velaglucerasa alfa
885051-90-1
pegloticasa
3808 94 10
505-86-2
cetrimida
3824 99 64
69235-50-3
cloruro de acriflavinio
87806-31-3
porfímero sódico
3824 99 93
107667-60-7
polaprezinc
3901 90 80
25053-27-4
apolato sódico
3902 90 90
71251-04-2
surfómero
3905 99 90
9003-39-8
crospovidona
9003-39-8
povidone
3906 90 90
9003-97-8
policarbofilo
3907 10 00
54531-52-1
polibenzarsol
3907 20
9005-71-4
polisorbato 65
3907 20 20
0-00-0
pegaptanib
330988-75-5
pegsunercept
3907 20 99
186638-10-8
pegmusirudina
3907 30 00
9003-23-0
polietadeno
3907 99
26009-03-0
ácido poliglicólico
3907 99 80
41706-81-4
poliglecaprona
3908 90 00
263351-82-2
paclitaxel poliglumex
3909 10 00
9011-05-6
polinoxilina
3909 40 00
101418-00-2
policresuleno
3911 90
75345-27-6
cloruro de polidronio
3911 90 19
31512-74-0
cloruro de polixetonio
95522-45-5
colestilán
3911 90 99
28210-41-5
tolevámero
32289-58-0
polihexanida
41385-14-2
leuciglúmero
52757-95-6
sevelámero
54063-44-4
ferropolimalero
56959-18-3
glusoferrón
67832-40-0
maletamer
82230-03-3
carbetímero
90409-78-2
polifeprosán
182815-43-6
colesevelam
892497-01-7
bromuro de azoxímero
3912 31 00
9000-11-7
croscarmelosa
3912 39 85
0-00-0
celucloral
9004-67-5
metilcelulosa
3912 90 10
9004-36-8
celaburato
9004-38-0
celacefato
3913 90 00
0-00-0
danaparoide sódico
9004-51-7
dextriferrón
9004-54-0
dextran
9012-76-4
poliglusam
9015-73-0
colextrán
9050-67-3
sizofirán
37209-31-7
detralfato
39464-87-4
betasizofiran
53973-98-1
poligeenán
56087-11-7
dextranómero
57459-72-0
suleparoide sódico
57680-55-4
gleptoferrón
57821-29-1
sulodexida
64440-87-5
cideferrón
66455-30-9
polygeline
110042-95-0
acemanán
140207-93-8
pentosano polisulfato sódico
3914 00 00
11041-12-6
colestiramina
50925-79-6
colestipol
54182-62-6
polacrilina
56227-39-5
sulfato de polidexida
ANEXO 4
LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCIS DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE DCIS; DICHAS SALES ÉSTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE 6 DÍGITOS DEL SA QUE LA DCI CORRESPONDIENTE
Pueden combinarse los prefijos y los sufijos (por ejemplo, fosfato clorhidrato) e ir precedidos de un prefijo multiplicador como bi, bis, di, hemi, hepta, hexa, mono, penta, sesqui, tetra, tri, tris, etc. (por ejemplo, diacetato). También es posible utilizar sinónimos y denominaciones sistemáticas del mismo modo.
La sigla DCI significa denominaciones comunes internacionales para sustancias farmacéuticas, según la Organización Mundial de la Salud.
La sigla DCIRG hace referencia a las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI) para las Sustancias Farmacéuticas y las Denominaciones para Radicales, Grupos y Otros, conforme a la lista general de 2007.
La sigla DCIQS se refiere a las denominaciones químicas o sistemáticas enumeradas en las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI) para las Sustancias Farmacéuticas y las Denominaciones para Radicales, Grupos y Otros, conforme a la lista general de 2007.
Prefijo o sufijo elegido
Sinónimos
Denominación sistemática en caso de diferir de la anterior
acefurato (DCIRG)
acetato (éster), furano-2-carboxilato (éster) (DCIQS)
aceglumato (DCIRG)
rac-N-metilhidrógenoglutamato (DCIQS)
aceponato (DCIRG)
acetato (éster), propanoato (éster) (DCIQS)
acetato
acetilsalicilato
2-(acetiloxi)benzoato
acetofénido
1-feniletano-1,1-diilbis(oxi)
acetónido (DCIRG)
propano-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)
1-acetoxietil
1-(acetiloxi)etil
aceturato (DCIRG)
N-acetilglicinato (DCIQS)
acibutato (DCIRG)
acetato (éster), 2-metilpropanoato (éster) (DCIQS)
acistrato (DCIRG)
acetato (éster), octadecanoato (éster) (DCIQS)
acoxilo (DCIRG)
(acetiloxi)metilo (DCIQS)
adipato
hexanodioato
alanetilo (DCIRG)
[(S)-1-etoxi-1-oxo-propan-2-il]amino (DCIQS)
alaninato (DCIRG)
L-alaninato (DCIQS)
alapivoxilo (DCIRG)
L-alanilo, [(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metilo (DCIQS)
aldifitox (DCIRG)
(4-iminobutano-1,4-diil)sulfanodiil[(3RS)-2,5-dioxopirrolidina-1,3-diil]-1,3-fenilenocarbonilo ligado por una función benzamida a una amina primaria del péptido (26-560) de la [550-L-fenilalanina]toxina diftérica de Corynebacterium diphteriae(DCIQS)
alfoscerato (DCIRG)
hidrógenofosfato de (2R)-2,3-dihidroxipropilo (DCIQS)
alidexímero (DCIRG)
poli([oxi(2-hidroxietano-1,1-diil)]{oxi[1-(hidroximetil)etano-1,2-diil]}) en parte O-eterificado con grupos carboximetil de los cuales algunos formen uniones de carboxamida con la cadena tetrapeptídica (glicilglicil-L-fenilalanilglicil) (DCIQS)
alilbromuro
bromuro de alilo
N-alilo, bromuro (sal)
alilioduro
yoduro de alilo
N-alilo, yoduro (sal)
alilo
prop-2-en-1-il
aluminio
4-aminosalicilato
aminosalicilato
2-hidroxi-4-aminobenzoato
amonio
amsonato (DCIRG)
2,2′-eteno-1,2-diilbis(5-aminobenceno-1-sulfonato) (DCIQS)
anisatilo (DCIRG)
2-(4-metoxifenil)-2-oxoetilo (DCIQS)
antipirato
arbamel (DCIRG)
2-(dimetilamino)-2-oxoetilo (DCIQS)
argina (DCIRG)
30Bα-L-arginina-30Bβ-L-arginina (DCIQS)
arginina (DCI)
aritox (DCIRG)
cadena A de la ricina (DCIQS)
ascorbato
asparta (DCIRG)
28B-ácido-L-aspártico- (DCIQS)
aspartato
axetilo (DCIRG)
rac-1-(acetiloxi)etilo (DCIQS)
barbiturato
2,4,6(1H,3H,5H)-pirimidinetriona
bencilbromuro
bromuro de bencilo
N-bencilo, bromuro (sal)
bencilioduro
yoduro de bencilo
N-bencilo, yoduro (sal)
bencilo
benetónido (DCIRG)
3-(benzoilamino)-2-metilpropanoato (éster), acetónido (DCIQS)
benzatina
N,N′-dibenciletilendiamonio
benzoacetato
benzoato (DCIRG)
benzomilo (DCIRG)
(benzoiloxi)metilo (DCIQS)
besilato (DCIRG)
bencenosulfonato (DCIQS)
besudotox (DCIRG)
proteína de fusión de L-lisil-L-alanil-L-serilglicilglicina (péptido de enlace) con el péptido (251-613) de la des-(365-380)-[Asn364,Val407,Ser515,Gln590,Gln606,Arg613]exotoxina A de Pseudomonas aeruginosa(toxina de la que se han suprimido la región IA y los 16 primeros restos de la región IB) (DCIQS)
bismuto
borato
bromuro (DCIRG)
buciclato (DCIRG)
trans-4-butilciclohexanocarboxilato (DCIQS)
bunapsilato (DCIRG)
3,7-di-terc-butilnaftaleno-1,5-disulfonato (DCIQS)
buteprato (DCIRG)
butanoato (éster), propanoato (éster) (DCIQS)
butilbromuro
bromuro de butilo
N-butilo, bromuro (sal)
terc-butil
t-butil, terciario-butil
terc-butil éster
t-butil éster, terciario-butil éster
butil éster
butilo
butirato
butilato
butanoato
calcio
calcio, cálcico, sal de calcio
camsilato (DCIRG)
canfosulfonato, R-canfosulfonato, S-canfosulfonato, canfo-10-sulfonato
(7,7-dimetil-2-oxobiciclo[2.2.1]heptan-1-il)metanosulfonato (DCIQS)
canforato
1,2,2-trimetil-1,3-ciclopentanodicarboxilato
caproato (DCIRG)
hexanoato (DCIQS)
carbamato
carbesilato (DCIRG)
4-sulfobenzoato (DCIQS)
carbonato
ceribato (DCIRG)
carbonato de rac-2,3-dihidroxipropilo (éster) (DCIQS)
ciclamato (DCIRG)
N-ciclohexilsulfamato
ciclohexilsulfamato (DCIQS)
ciclohexilamina
ciclohexilamonio
ciclohexilpropionato
ciclohexanopropionato
ciclohexilpropanoato
ciclotato (DCIRG)
4-metilbiciclo[2.2.2]oct-2-eno-1-carboxilato (DCIQS)
cilexetilo (DCIRG)
rac-1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo (DCIQS)
cinamato
3-fenilprop-2-enoato
cipecilato (DCIRG)
ciclohexanocarboxilato (éster), ciclopropanocarboxilato (éster) (DCIQS)
cipionato (DCIRG)
ciclopentanopropionato
3-ciclopentilpropanoato (DCIQS), 3-ciclopentanopropionato
citrato
2-hidroxipropano-1,2,3-tricarboxilato
cituxetán (DCIRG)
N-(4-{2(RS)-2-[bis(carboximetil)amino)]-3-({2-[bis(carboximetil)=amino]etil}(carboximetil)amino)propil}fenil)tiocarbamoilo (DCIQS)
clofibrol (DCIRG)
2-(4-clorofenoxi)-2-metilpropilo (DCIQS)
cloruro (DCIRG)
cloruro de hierro
closilato (DCIRG)
p-clorobencenosulfonato
4-clorobenceno-1-sulfonato (DCIQS), 4-clorobencenosulfonato
colina
(2-hidroxietil)trimetilamonio
crobefato (DCIRG)
rac-{fosfato(2-) de 3-[(3E)-4-metoxibencilideno]-2-(4-metoxifenil)croman-6-ilo} (DCIQS)
cromacato (DCIRG)
2-[(6-hidroxi-4-metil-2-oxo-2H-cromen-7-il)oxi]acetato (DCIQS)
cromesilato (DCIRG)
(6,7-dihidroxi-2-oxo-2H-cromen-4-il)metanosulfonato (DCIQS)
crosfumarilo (DCIRG)
(2E)-but-2-enodioilo (DCIQS)
dalanatada (DCIRG)
des-B30-alanina (DCIQS)
daloxato (DCIRG)
L-alaninato (éster), (5-metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metil (DCIQS)
daropato (DCIRG)
dapropato
3-(dimetilamino)propanoato (DCIQS)
deanilo (DCIRG)
2-(dimetilamino)etilo (DCIQS)
decanoato
decilo (DCIRG)
decilo (DCIQS)
defalan (DCIRG)
des-1B-L-(fenilalanina)-insulina (DCIQS)
determir (DCIRG)
tetradecanoil (DCIQS)
dibudinato (DCIRG)
2,6-di-terc-butilnaftaleno-1,5-disulfonato (DCIQS)
dibunato (DCIRG)
2,6-di-terc-butilnaftaleno-1-sulfonato (DCIQS)
dicibato (DCIRG)
carbonato de diciclohexilmetilo (DCIQS)
diciclohexilamina
diciclohexilamonio
dietilamina
dietilamonio
diftitox (DCIRG)
N-L-metionil-387-L-histidina-388-L-alanina-1-388-toxina (cepa C7 de Corynebacterium diphtheriae) (388→2′) (DCIQS)
digolilo (DCIRG)
2-(2-hidroxietoxi)etilo (DCIQS)
dihidroxibenzoato
N,N-dimetil-β-alanina
N,N-dimetil-beta-alanina
dinitrobenzoato
diolamina (DCIRG)
dietanolamina
2,2′-azanodiildietanol (DCIQS)
disulfuro
docosilo (DCIRG)
docosilo (DCIQS)
dofosfato (DCIRG)
hidrógenofosfato de octadecilo (DCIQS)
ecamato (DCIRG)
N-etilcarbamato (DCIQS)
edamina (DCIRG)
etano-1,2-diamina (DCIQS)
edisilato (DCIRG)
1,2-etanodisulfonato
etano-1,2-disulfonato (DCIQS)
embonato (DCIRG)
pamoato, 4,4′-metilenbis(3-hidroxinaftoato-2)
4,4′-metilenbis(3-hidroxinaftaleno-2-carboxilato) (DCIQS)
enacarbilo (DCIRG)
{rac-1-[(2-metilpropanoil)oxi]etoxi}carbonilo (DCIQS)
enantato (DCIRG)
heptanoato (DCIQS)
enbutato (DCIRG)
acetato (éster), butanoato (éster) (DCIQS)
epolamina (DCIRG)
pirrolidin-1-il-etanol
2-(pirrolidin-1-il)etanol (DCIQS)
erbumina (DCIRG)
terc-butilamina, t-butilamina, terciario butilamina
2-metilpropan-2-amina (DCIQS)
esilato (DCIRG)
etanosulfonato
etanosulfonato (DCIQS)
estafenatox (DCIRG)
proteína de fusión de glicilglicil-L-prolina (péptido de enlace) con el péptido (32-230) de la enterotoxina tipo A de Staphylococcus aureus-(1-33)-peptidil-L-seril[Ser36,Ser37,Glu38,Lys39,Ala41,Thr46,Thr71,Ala72,Ser75,Glu76,Glu78,Ser80,Ser81,Thr214,Ser217,Thr219,Ser220,Ser222,Ser224]enterotoxina tipo E de Staphylococcus aureus(superantígeno SEA/E-120 sintético) (DCIQS)
esteaglato (DCIRG)
2-(octadecanoiloxi)acetato (éster) (DCIQS)
estearato (DCIRG)
octadecanoato (DCIQS)
éster de etilo
éster de metilo
éster de propilo
estinoprato (DCIRG)
N-acetilcisteinato (sal), propanoato (éster) (DCIQS)
estolato (DCIRG)
sulfato de propionato y dodecilo, sulfato de propionato y laurilo
propanoato (éster), sulfato de dodecilo (sal) (DCIQS)
etabonato (DCIRG)
carbonato de etilo (DCIQS)
etexilato (DCIRG)
etilo, (hexiloxi)carbonilo
etilamina
etilamonio
etilbromuro
bromuro de etilo
N-etilo, bromuro (sal)
etilenantato
etilheptanoato
etilendiamina
etano-1,2-diamina
etilhexanoato
etilioduro
yoduro de etilo
N-etilo, yoduro (sal)
etilo
etilsuccinato
etilsulfato (DCIRG)
sulfato de etilo
sulfato de etilo (DCIQS)
farnesilo (DCIRG)
(2E,6E)-3,7,11-trimetildodeca-2,6,10-trien-1-il (DCIQS)
fendizoato (DCIRG)
2-(6-hidroxibifenil-3-carbonil)benzoato (DCIQS)
fenilpropionato
fluorosulfonato
fluoruro
formiato
fosamilo (DCIRG)
fosfono (DCIQS)
fosfatex
fosfato
ortofosfato
fosfito
fostedato (DCIRG)
hidrógenofosfato de tetradecilo (DCIQS)
ftalato
benceno-1,2-dicarboxilato
fumarato
(2E)-but-2-enodioato
furetónido (DCIRG)
1-benzofurano-2-carboxilato (éster), propano-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)
furoato
furan-2(o 3)-carboxilato
fusidato
gadolinio
gamolenato (DCIRG)
(6Z,9Z,12Z)- octadeca-6,9,12-trienoato (DCIQS)
glargina (DCIRG)
21A-glicina-30Bα-L-arginina-30Bβ-L-arginina (DCIQS)
glicolato
hidroxiacetato
glioxilato
oxoacetato
glucarato
sacarato
(2R,3S,4S,5S)-2,3,4,5-tetrahidroxihexanodioato, D-glucarato
gluceptato (DCIRG)
glucoheptonato
D-glicero-D-gulo-heptonato (DCIQS)
gluconato
glucósido
glucurónido (DCIRG)
ácido β-D-glucopiranosidurónico [ósido] (DCIQS)
glulisina (DCIRG)
[3B-L-lisina,29B-L-ácido glutámico] (DCIQS)
glutámero (DCIRG)
polímero de glutaraldehido (DCIQS)
guacilo (DCIRG)
2-metoxifenilo (DCIQS)
guanidina
hemisuccinato (DCIRG)
hidrógeno succinato
hidrógenobutanodioato (DCIQS)
hexacetónido (DCIRG)
3,3-dimetilbutanoato (éster), propan-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)
hibenzato (DCIRG)
hibenzato
4-(4-hidroxibenzoil)benzoato (DCIQS)
hiclato (DCIRG)
etanol — cloruro de hidrógeno — agua (0,5 /1/0,5 ) (DCIQS)
hidrato
hidrobromuro
hidrocloruro
hidrógeno
hidrógeno, hidrogenado
hidroxibenzoato
2-(4-hidroxibenzoil)benzoato
o-(4-hidroxibenzoil)benzoato
hidróxido
hidroxinaftoato (DCIRG)
hidroxinaftoato
3-hidroxinaftaleno-2-carboxilato (DCIQS)
hierro
hipurato
N-benzoilglicina (sal)
iodina-131
ioduro (DCIRG)
isetionato (DCIRG)
2-hidroxietanosulfonato
2-hidroxietano-1-sulfonato (DCIQS)
isobutirato
2-metilpropanoato
isocaproato
4-metilpentanoato
isoftalato
benceno-1,3-dicarboxilato
isonicotinato
piridina-4-carboxilato
isopropil
propan-2-ilo
isoproprionato
lactato
2-hidroxipropanoato
lactobionato
4-O-(β-D-galactopiranosil)-D-gluconato
laurato (DCIRG)
dodecanoato (DCIQS)
laurilo (DCIRG)
laurilo
dodecilo (DCIQS)
laurilsulfato (DCIRG)
sulfato de laurilo
sulfato de dodecilo (DCIQS)
levulinato
4-oxopentanoato
lisetilo (DCIRG)
L-lisinato (éster), dietílico (éster) (DCIQS)
lisicol (DCIRG)
{N-[(5S)-5-carboxi-5-(3α,7α,12α-trihidroxi-5β-colan-24-amido)pentil]carbamotioil}amino (DCIQS)
lisinato
lisina (DCI)
lispro (DCIRG)
28B-L-lisina, 29B-L-prolina (DCIQS)
litio
lutetio
mafenatox (DCIRG)
(227-alanina)enterotoxina A de Staphylococcus aureus (INNCN)
magnesio
malato
hidroxibutanodioato
maleato
(Z)-but-2-enoato
malonato
propanodioato
mandelato
2-hidroxi-2-fenilacetato, α-hidroxibencenoacetato
medocarilo (DCIRG)
[(5-metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metoxi]carbonilo (DCIQS)
medoxomilo (DCIRG)
5-(metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metilo (DCIQS)
megallato (DCIRG)
3,4,5-trimetoxibenzoato (DCIQS)
meglumina (DCI)
n-metilglucamina
1-deoxi-1-metilamino-D-glucitol
merpentan (DCIRG)
{N,N′-[1-(3-oxopropil)etano-1,2-diil]bis(2-sulfanilacetamidato)}(4-) (DCIQS)
mertansina (DCIRG)
tetrakis{(4RS)-4-[[3-[[(1S)-2-[[(1S,2R,3S,5S,6S,16E,18E,20R,21S)-11-cloro-21-hidroxi-2,5,9,16-tetrametil-12,20-dimetoxi-4,24-dioxa-8,23-dioxo-9,22-diazatetraciclo[19.3.1.110,14.03,5]hexacosa-10,12,14(26),16,18-pentaen-6-il]oxi]-1-metil-2-oxoetil]metilamino]-3-oxopropil]disulfanil]pentanoilo} (DCIQS)
mesilato (DCIRG)
sulfonato de metano
metanosulfonato (DCIQS)
metembonato (DCIRG)
4,4′-metilenobis(3-metoxinaftaleno-2-carboxilato) (DCIQS)
metilbromuro (DCIRG)
bromuro de metilo
N-metil, bromuro (sal) (DCIQS)
metilendisalicilato
metilenbis(2-hidroxibenzoato)
metilsulfato (DCIRG)
sulfato de metilo
sulfato de metilo (DCIQS)
metioduro (DCIRG)
yoduro de metilo
N-metilo, ioduro (sal) (DCIQS)
metonitrato (DCIRG)
N-metil, nitrato (sal) (DCIQS)
mofetilo (DCIRG)
2-(morfolin-4-il)etilo (DCIQS)
mucato
galactarato, meso-galactarato
2,3,4,5-tetrahidroxihexano-1,6-dioato
nafato
formiato sódico
formiloxi (éster), sodio (sal)
napadisilato (DCIRG)
napadisilato, 1,5-disulfonato de naftaleno
naftaleno-1,5-disulfonato(DCIQS)
napsilato (DCIRG)
2-sulfonato de naftaleno
naftaleno-2-sulfonato(DCIQS)
nicotinato (DCIRG)
piridina-3-carboxilato (DCIQS)
nitrato
nitrobenzoato
octilo (DCIRG)
octilo (DCIQS)
olamina (DCIRG)
etanolamina
2-aminoetanol (DCIQS)
oleato (DCIRG)
(9Z)-octadec-9-enoato (DCIQS)
oro
orotato
1,2,3,6-tetrahidro-2,6-dioxopirimidina-4-carboxilato
oxalato
óxido
oxoglurato (DCIRG)
2-oxohidrógenopentanodioato (DCIQS)
palmitato (DCIRG)
hexadecanoato (DCIQS)
pantotenato
N-(2,4-dihidroxi-3,3-dimetil-1-oxobutil)-β-alaninato
paptox (DCIRG)
proteína PAP (proteína antiviral de Phytolacca americana) (DCIQS)
pegol (DCIRG)
α-(2-carboxietil)-ω-metoxipoli(oxietano-1,2-diil) (DCIQS)
pendetida (DCI)
pentexilo (DCIRG)
pivetil
(RS)-1-[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]etilo (DCIQS)
perclorato (DCIRG)
picrato
2,4,6-trinitrobenceno-1-olato
piridilacetato
acetato de piridinilo
pivalato (DCIRG)
acetato de trimetilo
2,2-dimetylpropanoato (éster) (DCIQS)
pivoxetilo (DCIRG)
rac-1-[(2-metoxi-2-metilpropanoil)oxi]etilo (DCIQS)
pivoxilo (DCIRG)
(pivaloiloxi)metil
[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metilo (DCIQS)
placarbilo (DCIRG)
(R)-2-metil-1-[(2-metilpropanoil)oxi]propoxi}carbonilo) (DCIQS)
poliglumex (DCIRG)
[poli(ácido L-glutámico)z-(L-glutámato-y-éster)-poli(ácido L-glutámico)y]n (DCIQS)
potasio (DCIRG)
potasio, potásico, sal de potasio
potasio (DCIQS)
propilo
propionato
propanoato
proxetilo (DCIRG)
rac-1-{[(propan-2-iloxi)carbonil]oxi}etilo (DCIQS)
quinato
1,3,4,5-tetrahidroxiciclohexanocarboxilato
rafímero (DCIRG)
(2S,4R,6R,8S,11S,13S)-2,4,8,13-tetrakis(hidroximetil)-4,6,11-tris(ilometil)-3,5,7,10,12-pentaoxatetradecano-1,14-diilo (DCIQS)
resinato
abietato
(1R,4aR,4bR,10aR)-1,4a-dimetil-7-(1-metiletil)-1,2,3,4,4a,4b,5,6,10,10a-decahidro-1-fenantrenocarboxilato
salicilato (DCIRG)
2-hidroxibenzoato (DCIQS)
saliciloilacetato
2-hidroxibenzoilacetato
sesquioleato (DCIRG)
(9Z)-octadec-9-enoato(1,5) (DCIQS)
sodio (DCIRG)
sodio, sódico, sal de sodio
soproxilo (DCIRG)
{[(propan-2-iloxi)carbonil]oxi}metilo (DCIQS)
succinato
butanodioato
succinilo (DCIRG)
3-carboxipropanoilo (DCIQS)
succinilo
butanodiol
sudotox (DCIRG)
248-L-histidina-249-L-metionina-250-L-alanina-251-ácido-L-glutámico-248-613-exotoxina A (Pseudomonas aeruginosa reducida) (DCIQS)
suleptanato (DCIRG)
8-[metil(2-sulfoetil)amino]-8-oxooctanoato (éster), sal monosódica (DCIQS)
sulfato (DCIRG)
sulfinato
sulfito
sulfobenzoato
3-sulfobenzoato
sulfosalicilato
2-hidroxisulfobenzoato
sulfoxilato (DCIRG)
sulfinometilo, sal monosódica (DCIQS)
tafenatox (DCIRG)
enterotoxina A (Staphylococcus aureus) (DCIQS)
tanato
tartrato (DCIRG)
L-tartrato
(2R,3R)-2,3-dihidroxibutanodioato (DCIQS), L-tartarato
D-tartrato
(2S,3S)-2,3-dihidroxibutanodioato, D-tartarato
tebutato (DCIRG)
terc-butilacetato, t-butil acetato, terciario butil acetato
3,3-dimetilbutanoato (DCIQS)
tenoato (DCIRG)
tiofeno-2-carboxilato (DCIQS)
teoclato (DCIRG)
8-cloroteofilinato
8-cloro-1,3-dimetil-2,6-dioxo-3,6-dihidro-1H-purin-7-(2H)-uro (DCIQS)
teprosilato (DCIRG)
3-(1,3-dimetil-2,6-dioxo-1,2,3,6-tetrahidro-7H-purin-7-il)propano-1-sulfonato (DCIQS)
tetrahidroftalato
ciclohexano-1,2-dicarboxilato
tetraxetán (DCIRG)
[4,7,10-tris(carboximetil)-1,4,7,10-tetraazaciclodec-1-il]acetilo (DCIQS)
tidoxilo (DCIRG)
rac-2-(deciloxi)-3-(dodecilsulfanil)propil (DCIQS)
tiocianato
tiuxetán (DCIRG)
N-(4-{(2S)-2-[bis(carboximetil)amino]-3-[(2RS)-{2-[bis(carboximetil)=amino]propil}(carboximetil)amino]propil}fenil)tiocarbamoilo (DCIQS)
tocoferilo (DCIRG)
rac-(2R)-2,5,7,8-tetrametil-2-[(4R,8R)-4,8,12-trimetiltridecil]croman-6-ilo (DCIQS)
tofesilato (DCIRG)
3-(1,3-dimetil-2,6-dioxo-1,2,3,6-tetrahidro-7H-purin-7-il)etano-1-sulfonato (DCIQS)
tosilato (DCIRG)
p-toluenosulfonato
4-metilbenceno-1-sulfonato (DCIQS)
triclofenato (DCIRG)
2,4,5-triclorofenolato (DCIQS)
triéstearato (DCIRG)
octadecanoato(3) o tris(octadecanoato) (DCIQS)
triflutato (DCIRG)
trifluoroacetato (DCIQS)
trioleato (DCIRG)
(9Z)-octadec-9-enoato(3) o tris[(9Z)-octadec-9-enoato] (DCIQS)
trolamina (DCIRG)
trietanolamina
2,2′,2″-nitrilotrietanol (DCIQS)
trometamol (DCI)
trometamina
2-amino-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol, tris(hidroximetil)metilamina
troxundato (DCIRG)
[2-(2-etoxietoxi)etoxi]acetato (DCIQS)
undecilato (DCIRG)
undecanoato (DCIQS)
undecilenato (DCIRG)
undec-10-enoato (DCIQS)
valerato (DCIRG)
pentanoato (DCIQS)
xinafoato (DCIRG)
1-hidroxinaftaleno-2-carboxilato (DCIQS)
zinc
ANEXO 5
SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE DCIS QUE NO ESTÉN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCIS CORRESPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA
Código SA
DCI
Sal, éster o hidrato de DCI
Código S. A.
CAS RN
2925.29
arginina
2922.42
ácido glutámico
L-glutamato de arginina
2925.29
4320-30-3
2918.99
carbenoxolona
carbenoxolona, sal de dicolina
2923.10
74203-92-2
2909.49
clorfenesina
carbamato de clorfenesina
2924.29
886-74-8
2907.29
dienestrol
di(acetato) de dienestrol
2915.39
84-19-5
2907.29
dietilestilbestrol
dibutirato de dietilestilbestrol
2915.60
74664-03-2
dipropionato de dietilestilbestrol
2915.50.00
130-80-3
2918.99
enoxolona
dihidrogenofosfato de enoxolona
2919.90
18416-35-8
2905.51
etclorvinol
carbamato de etclorvinol
2924.19
74283-25-3
2907.29
hexestrol
dibutirato de hexestrol
2915.60
36557-18-3
dipropionato de hexestrol
2915.50.00
59386-02-6
2934.91
fenmetrazina
teoclato de fenmetrazina
2939.59
13931-75-4
ANEXO 6
LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS DEL TIPO UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA
Código NC
CAS RN
Denominación
2843 29 00
22199-08-2
[4-amino-N-(pirimidin-2(1H)-iliden- κN1)bencenosulfonamidato-κO]plata
2843 30 00
12192-57-3
(alfa-D-glucopiranosiltio)oro
2844 40 30
82407-94-1
1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)[14C]fenil)]-1,2-difenilbutan-1-ol
2902 19 00
6746-94-7
etinilciclopropano
2903 89 80
7051-34-5
bromometilciclopropano
2903 99 80
620-20-2
alfa,3-diclorotolueno
3312-04-7
1-cloro-4,4-bis(4-fluorofenil)butano
42074-68-0
1-cloro-2-(clorodifenilmetil)benceno
76283-09-5
alfa,4-dibromo-2-fluorotolueno
2904 99 00
121-17-5
4-cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3-nitrotolueno
4714-32-3
1-nitro-4-(1,2,2,2-tetracloroetil)benceno
2905 22 00
505-32-8
3,7,11,15-tetrametilhexadec-1-en-3-ol
1113-21-9
(6E,10E,14E)-3,7,11,15-tetrametilhexadeca-1,6,10,14-tetraen-3-ol
7212-44-4
3,7,11-trimetildodeca-1,6,10-trien-3-ol
2905 29 90
2914-69-4
(S)-but-3-in-2-ol
173200-56-1
(E)-6,6-dimetilhept-2-en-4-in-1-ol
2905 39 95
281214-27-5
bis(4-metilbencenosulfonato) de (2R,3R)-2,3-dimetilbutano-1,4-diilo
2905 49 00
1947-62-2
(2R,3R)-1,4-bis(mesiloxi)butano-2,3-diol
2905 59 98
75-89-8
2,2,2-trifluoroetanol
920-66-1
1,1,1,3,3,3-hexafluoropropan-2-ol
54322-20-2
4-cloro-1-hidroxibutano-1-sulfonato de sodio
57090-45-6
(R)-3-cloropropano-1,2-diol
60827-45-4
(2S)-3-cloropropano-1,2-diol
148043-73-6
4,4,5,5,5-pentafluoropentan-1-ol
441002-17-1
2-nitrobencenosulfonato de 4-clorobutilo
2906 29 00
1570-95-2
2-fenilpropano-1,3-diol
104265-58-9
p-toluenosulfonato de 2-[(1S,2R)-6-fluoro-2-hidroxi-1-isopropil-1,2,3,4-tetrahidro-2-naftil]etilo
127852-28-2
(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etan-1-ol
167155-76-2
1,1-difluoro-1,1a,6,10b-tetrahidrodibenzo[a, e]ciclopropa[c][7]anulen-6-ol
2907 19 90
27673-48-9
5,8-dihidro-1-naftol
2907 29 00
700-13-0
2,3,5-trimetilhidroquinona
2909 30 38
3259-03-8
1-(2-bromoetoxi)-2-etoxibenceno o2-bromoetil 2-etoxifenil éter
5111-65-9
6-bromo-2-naftil metil éter
2909 30 90
3383-72-0
2-cloroetilo 4-nitrofenilo éter
31264-51-4
3-cloropropil 2,5-xilil éter
92878-95-0
2-(3-cloropropoxi)-1-metoxi-4-nitrobenceno
165254-21-7
1,2-bis{2-[2-(2-metoxietoxi)etoxi]etoxi}-4,5-dinitrobenceno
461432-23-5
4-(5-bromo-2-clorobencil)fenil etil éter
503070-57-3
2-({2-[(6-bromohexil)oxi]etoxi}metil)-1,3-diclorobenceno
2909 49 80
85309-91-7
2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etanol
160969-03-9
metanosulfonato de 2-[2-(2,2,2-trifluoroetoxi)fenoxi]etilo
170277-77-7
(3S)-3-[2-(mesiloxi)etoxi]-4-(tritiloxi)butil metanosulfonato
185954-75-0
(3R)-3-metoxidecan-1-ol
2909 50 00
63659-16-5
4-[2-(ciclopropilmetoxi)etil]fenol
83682-27-3
2-hidroxi-1-(4-hidroxi-3-metoxifenil)propano-2-sulfonato de sodio
167145-13-3
2-[2-(3-metoxifenil)etil]fenol
2910 20 00
15448-47-2
(2R)-2-metiloxirano
2910 30 00
51594-55-9
(R)-1-cloro-2,3-epoxipropano
2910 90 00
56718-70-8
2,3-epoxipropil 4-(2-metoxietil)fenil éter
62600-71-9
(2R)-2-(3-clorofenil)oxirano
129940-50-7
(S)-[(tritiloxi)metil]oxirano
683276-64-4
4-nitrobencenosulfonato de [(2R)-2-metiloxiran-2-il]metilo
702687-42-1
(2R)-2-[(5-bromo-2,3-difluorofenoxi)metil]oxirano
2911 00 00
1132-95-2
1,1-diisopropoxiciclohexano
20627-73-0
alfa,alfa-dimetoxi-2-nitrotolueno
94158-44-8
1,1-dimetoxi-2-(2-metoxietoxi)etano
2912 29 00
38849-09-1
3-(9,10-dihidro-9,10-etanoantracen-9-il)acrilaldehído
2912 49 00
1620-98-0
3,5-di-terc-butil-4-hidroxibenzaldehído
2144-08-3
2,3,4-trihidroxibenzaldehído
3453-33-6
6-metoxi-2-naftaldehído
2913 00 00
80565-30-6
4'-clorobifenil-4-carbaldehído
90035-34-0
4′-(trifluorometil)bifenil-4-carbaldehído
2914 39 00
645-13-6
4-metilvalerofenona
1210-35-1
10,11-dihidro-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona
2222-33-5
5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona
2914 40 90
80-75-1
11-alfa-hidroxipregn-4-eno-3,20-diona
17752-16-8
(3β)-3-hidroxicolest-5-en-24-ona
85700-75-0
11-alfa,17,21-trihidroxi-16-beta-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona
2914 50 00
104-20-1
4-(4-metoxifenil)butan-2-ona
974-23-2
(3β,16α)-3-hidroxi-16,17-epoxipregn-5-en-20-ona
981-34-0
9-beta,11-beta-epoxi-17-alfa,21-dihidroxi-16-beta-metilenpregna-1,4-dieno-3,20-diona
1078-19-9
6-metoxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona
2107-69-9
5,6-dimetoxiindan-1-ona
4495-66-3
1-[4-(benciloxi)fenil]propan-1-ona
17720-60-4
1-(2,4-dihidroxifenil)-2-(4-hidroxifenil)etan-1-ona
24916-90-3
9-beta,11-beta-epoxi-17,21-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona
28315-93-7
5-hidroxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona
82499-20-5
(1R)-1-hidroxi-1-(3-hidroxifenil)acetona
2914 79 00
534-07-6
1,3-dicloroacetona
2196-99-8
2-cloro-1-(4-metoxifenil)etan-1-ona
2350-46-1
1-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)butan-1-ona
3874-54-2
4-cloro-4'-fluorobutirofenona
4252-78-2
2,2',4'-tricloroacetofenona
10226-30-9
6-clorohexan-2-ona
13054-81-4
4-cloro-heptano-3,5-diona
26771-69-7
2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etan-1-ona
43076-61-5
4'-terc-butil-4-clorobutirofenona
43229-01-2
1-[4-(benciloxi)-3-nitrofenil]-2-bromoetan-1-ona
62932-94-9
2-bromo-1-[4-hidroxi-3-(hidroximetil)fenil]etan-1-ona
79560-19-3
4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona
83881-08-7
21-cloro-9-beta,11-beta-epoxi-17-hidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona
124379-29-9
(4S)-4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona
135306-45-5
1-(3,5-difluorofenil)propan-1-ona
150587-07-8
21-benciloxi-9-alfa-fluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona
151265-34-8
21-cloro-16-alfa-metilpregna-1,4,9(11)-trieno-3,20-diona
153977-22-1
trans-2-cloro-3-[4-(4-clorofenil)ciclohexil]-1,4-naftoquinona
162548-73-4
4,6-difluoroindan-1-ona
190965-45-8
(2-bromo-5-propoxifenil)(2-hidroxi-4-metoxifenil)metanona
2915 39 00
910-99-6
acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo
979-02-2
acetato de 20-oxopregna-5,16-dien-3-beta-ilo
2243-35-8
2-oxo-2-feniletil acetato
10106-41-9
acetato de 17-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo
24085-06-1
acetato de 2-acetoxi-5-acetilbencilo
24510-54-1
acetato de 17-alfa-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo
24510-55-2
acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo
37413-91-5
acetato de 3,20-dioxopregna-1,4,9(11),16-tetraen-21-ilo
60176-77-4
(1S,4R)-4-hidroxiciclopent-2-en-1-il acetato
127047-77-2
acetato de 2-(acetoximetil)-4-iodobutilo
131266-10-9
acetato de 2-(acetoximetil)-4-(benciloxi)butilo
2915 50 00
158894-67-8
1-bromo-2-metilpropil propionato
2915 60 90
53064-79-2
pivalato de iodometilo
2915 90 70
638-41-5
cloroformiato de pentilo
1069-66-5
2-propilpentanoato de sodio
7693-41-6
4-metoxifenil cloroformato
18997-19-8
pivalato de clorometilo
22328-90-1
ácido (3R)-3-metilhexanoico
2916 20 00
3721-95-7
ácido ciclobutanocarboxílico
7077-05-6
ácido trans-4-(propan-2-il)ciclohexanocarboxílico
122665-97-8
4,4-difluorociclohexano-1-ácido carboxílico
211515-46-7
cloruro de 1-(2-etilbutil)ciclohexanocarbonilo
381209-09-2
ácido 1-(2-etilbutil)ciclohexanocarboxílico
2916 31 00
132294-16-7
(2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanona
132294-17-8
(1S,2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanol
2916 39 90
1716-12-7
4-fenilbutanoato de sodio
2417-72-3
4-(bromometil)benzoato de metilo
2444-36-2
ácido (2-clorofenil)acético
2901-13-5
etil 2-metil-2-fenilpropanoato
4276-85-1
ácido 2-(2,4,6-triisopropilfenil)acético
17625-03-5
3-sulfonatobenzoato de hidrógeno y sodio
21900-39-0
cloruro de 5-fluoro-2-metilbenzoílo
29270-30-2
ácido 2-bromo-2-(2-clorofenil)acético
37742-98-6
ácido 4-bromo-2,2-difenilbutírico
49708-81-8
ácido trans-4-(p-clorofenil)ciclohexanocarboxílico
55332-37-1
ácido (S)-2-(4-fluorofenil)-3-metilbutírico
110877-64-0
ácido 2-cloro-4,5-difluorobenzoico
114772-40-6
tert-butil 4'-(bromometil)bifenil-2-carboxilato
119916-27-7
ácido 4,6-dibromo-3-fluoro-o-toluico
2917 19 10
0-00-0
bis(malonato de 4-nitrobencilo) de magnesio, dihidrato
2917 19 80
76-72-2
etil(pentan-2-il)propanodioato de dietilo
6065-63-0
dipropilmalonato de dietilo
28868-76-0
cloromalonato de dimetilo
48059-97-8
ácido (E)-oct-4-eno-1,8-dioico
71170-82-6
3-bromopropano-1,1,1-tricarboxilato de trietilo
2917 39 95
21601-78-5
hidrogenofenilmalonato de fenilo
27932-00-9
hidrogenofenilmalonato de indan-5-ilo
2918 13 00
2743-38-6
ácido dibenzoil-L-tartárico
2918 16 00
11116-97-5
gluconato lactato de calcio
2918 19 98
138-59-0
ácido (3R,4S,5R)-3,4,5-trihidroxiciclohex-1-eno-1-carboxílico
611-71-2
ácido D-mandélico
774-40-3
DL-mandelato de etilo
3976-69-0
(R)-3-hidroxibutirato de metilo
4335-77-7
ácido ciclohexil(hidroxi)fenilacético
20585-34-6
ácido (2S)-ciclohexil(hidroxi)fenilacético
29169-64-0
formiato de (R)-alfa-(clorocarbonil)bencilo
36394-75-9
acetato de (S)-alfa-cloroformiletilo
52950-18-2
ácido (2R)-(2-clorofenil)hidroxiacético
56188-04-6
ácido {(1R,3R,5S)-3,5-dihidroxi-2-[(E)-(3S)-3-hidroxioct-1-enil]ciclopentil}acético
77550-67-5
(3R,5R)-7-{(1S,2S,6R,8S,8aR)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-8-[(2S)-2-metilbutiriloxi]-1-naftil}-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio
90315-82-5
(R)-4-fenil-2-hidroxibutirato de etilo
111969-64-3
(1R,2S,5R)-2-isopropil-5-metilciclohexil dihidroxiacetato o timol glioxilato
139893-43-9
(3R,5R)-7-[(1S,2S,6R,8S,8aR)-8-(2,2-dimetilbutiriloxi)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-1-naftil]-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio
157604-22-3
(2S,3R)-2-hidroxi-3-isobutilsuccinato de disodio
2918 29 00
3943-89-3
3,4-dihidroxibenzoato de etilo
167678-46-8
acetato de 3-cloroformil-o-tolilo
168899-58-9
ácido 3-acetoxi-o-toluico
376592-58-4
ácido 5′-cloro-2′-hidroxi-3′-nitrobifenil-3-carboxílico
2918 30 00
302-97-6
ácido 3-oxoandrost-4-eno-17-beta-carboxílico
1944-63-4
ácido 3-[(3aS,4S,7aS)-7a-metil-1,5-dioxooctahidro-1H-inden-4-il]propiónico
22161-86-0
ácido (RS)-2-(3-benzoilfenil)propiónico
39562-16-8
etil (E)-2-(3-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato
39562-17-9
2-(3-nitrobenciliden)-3-oxobutirato de metilo
39562-22-6
2-metoxietil (E)-2-(3-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato
39562-27-1
metil (2E)-2-(2-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato
56105-81-8
ácido (R)-2-(3-benzoilfenil)propiónico
64920-29-2
2-oxo-4-fenilbutirato de etilo
78834-75-0
7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo
121873-00-5
3-(2-cloro-4,5-difluorofenil)-3-hidroxiacrilato de etilo
134176-18-4
etil 2-oxobiciclo[3.1.0]hexano-6-carboxilato
149437-76-3
ácido 5-(4-fluorofenil)-5-oxopentanoico
2918 99 90
87-13-8
etoximetilenmalonato de dietilo
1217-67-0
ácido (4-butiril-2,3-diclorofenoxi)acético
4651-67-6
ácido (3α,5β)-3-hidroxi-7-oxocolan-24-oico
13335-71-2
ácido (2,6-dimetilfenoxi)acético
23981-80-8
ácido (RS)-2-(6-metoxi-2-naftil)propiónico
28416-82-2
ácido 6-alfa,9-difluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metil-3-oxoandrosta-1,4-dieno-17-beta-carboxílico
29754-58-3
5-glioxiloilsalicilato de metilo, hidrato
30131-16-9
ácido 4-(4-fenilbutoxi)benzoico
33924-48-0
5-cloro-o-anisato de metilo
35480-52-5
ácido 2,5-bis(2,2,2-trifluoroetoxi)benzoico
40098-26-8
7-[(3RS)-3-hidroxi-5-oxociclopent-1-enil]heptanoato de metilo
52179-28-9
2-[4-(2,2-diclorociclopropil)fenoxi]-2-metilpropanoato de etilo
70264-94-7
4-(bromometil)-m-anisato de metilo
100181-71-3
3,4-epoxibutirato de isobutilo
105560-93-8
(2R,3S)-2,3-epoxi-3-(4-metoxifenil)propionato de metilo
150726-89-9
dimetil (2-metoxifenoxi)malonato
204254-96-6
etil (1S,5R,6S)-5-(1-etilpropoxi)-7-oxabiciclo[4.1.0]hept-3-eno-3-carboxilato
530141-60-7
3-(5-{[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxifenil]carbonil}-2-hidroxifenil)propanoato de metilo
709031-28-7
ácido (3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il)(oxo)acético
2920 90 10
16606-55-6
carbonato de (R)-propileno
35180-01-9
carbonato de clorometilo y isopropilo
80841-78-7
4-(clorometil)-5-metil-1,3-dioxol-2-ona
91526-18-0
4-(hidroximetil)-5-metil-1,3-dioxol-2-ona
208338-09-4
2,2-dióxido de (4R,5R)-4,5-bis(mesiloximetil)-1,3,2-dioxatiolano
2920 90 70
55-91-4
fosforofluoridato de diisopropilo
89729-09-9
5,7-dioxa-6-tiaspiro[2.5]octano 6-óxido
2921 14 00
4261-68-1
(2-cloroetil)diisopropilamina, clorhidrato
2921 19 99
5407-04-5
cloruro de 3-cloropropildimetilamonio
2921 29 00
100-36-7
2-aminoetildietilamina
156886-85-0
N,N'-bis[3-(etilamino)propil]propano-1,3-diamina, tetraclorhidrato
2921 30 10
167944-94-7
1-[(S)-2-(terc-butoxicarbonil)-3-(2-metoxietoxi)propil]ciclopentanocarboxilato de ciclohexilamonio
2921 42 00
671-89-6
dicloruro de 4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonilo
2921 43 00
393-11-3
alfa,alfa,alfa-trifluoro-4-nitro-m-toluidina
2921 49 00
89-97-4
2-clorobencilamina
103-67-3
bencil(metil)amina
328-93-8
alfa,alfa,alfa,alfa',alfa',alfa'-hexafluoro-2,5-xilidina
1614-57-9
cloruro de 3-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ilpropil)dimetilamonio
3789-59-1
(1S)-1-fenilpropan-1-amina
54396-44-0
alfa',alfa',alfa'-trifluoro-2,3-xilidina
69385-30-4
2,6-difluorobencilamina
79617-99-5
cloruro de trans-(+-)-4-(3,4-diclorofenil)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil(metil)amonio
81972-27-2
3-(triclorovinil)anilina, clorhidrato
84467-54-9
1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina
107195-00-6
trietilanilina
129140-12-1
1-etil-1,4-difenilbut-3-enilamina
132173-07-0
(Z)-N-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]-N-etilciclohexilamina, clorhidrato
166943-39-1
metil(4'-nitrofenetil)amina, clorhidrato
259729-93-6
(1R)-1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina D-tartarato (1:1)
334477-60-0
(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]-N-metiletanamina
376608-71-8
(2R)-hidroxi(fenil)etanoato de (1R,2S)-2-(3,4-difluorofenil)ciclopropanaminio
389056-74-0
(1S)-1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina D-tartarato (1:1)
945717-05-5
clorhidrato de 2-(4-cloro-3-etilfenil)etanamina
945717-43-1
N-(4-terc-butilbencil)-2-(4-cloro-3-etilfenil)etanamina
1034457-07-2
clorhidrato de 2-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)propan-2-amina
2921 59 90
122-75-8
di(acetato) de N,N'-dibenciletilendiamonio
140-28-3
N,N'-dibenciletano-1,2-diamina
150812-21-8
N4-[(4-fluorofenil)metil]-2-nitro-1,4-bencenodiamina
2922 19 00
0-00-0
clorhidrato de [2-(clorometil)-4-(dibencilamino)fenil]metanol
0-00-0
(S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol
133-51-7
ácido antimónico – 1-desoxi-1-(metilamino)-D-glucitol (1:1)
534-03-2
2-aminopropano-1,3-diol
1159-03-1
5-(3-dimetilaminopropil)-10,11-dihidrodibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol
23323-37-7
1-desoxi-1-(octilamino)-D-glucitol
35320-23-1
(2R)-2-aminopropan-1-ol
38345-66-3
(2S,3R)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol
39068-94-5
2-(dimetilamino)-2-fenilbutan-1-ol
42142-52-9
3-(metilamino)-1-fenilpropan-1-ol
54527-65-0
acetoacetato de 2-[bencil(metil)amino]etilo
56796-66-8
4-(benciloxi)-α1-[(tert-butilamino)metil]benceno-1,3-dimetanol
68047-07-4
4'-[2-(dimetilamino)etoxi]-2-fenilbutirofenona
83647-29-4
3-{(Z)-1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)fenil]-2-fenilbut-1-enil}fenol
114247-09-5
(3R)-N-metil-3-fenil-3-[4-(trifluorometil)fenoxi]propan-1-amina hidrocloruro
115287-37-1
N-metil-N-(4-nitrofenotil)-2-(4-nitrofenoxi)etan-1-amina
126456-43-7
(1S,2R)-1-aminoindano-2-ol
151807-53-3
(1RS,2RS,3SR)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutilamina
151851-75-1
(R)-2-amino-2-etilhexan-1-ol
168960-19-8
((1S,4R)-4-aminociclopent-2-en-1-il)metanol hidrocloruro
214353-17-0
1-(2-amino-5-clorofenil)-2,2,2-trifluoroetano-1,1-diol hidrocloruro
467426-34-2
(2S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol metanosulfonato (1:1.5)
702686-97-3
clorhidrato de 3-(3-{[(2R)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}-2-hidroxipropil]oxi}-4,5-difluorofenil)propanoato de etilo
1035455-87-8
clorhidrato de (2E)-3-(3-{[(2R)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}-2-hidroxipropil]oxi}-4,5- difluorofenil)prop-2-enoato de etilo
1035455-90-3
clorhidrato de (2R)-1-(5-bromo-2,3-difluorofenoxi)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}propan-2-ol
2922 29 00
120-20-7
3,4-dimetoxifenetilamina
20059-73-8
2-[4-(aminometil)fenoxi]-N,N-dimetiletanamina
55174-61-3
beta-metil-3,4-dimetoxifenetilamina
115256-13-8
4-(1-{[2-(4-aminofenoxi)etil]metilamino}etil)anilina
188690-84-8
(2S)-hidroxi(fenil)ácido acético-(2R)-N-bencil-1-(4-metoxifenil)propan-2-amina (1:1) (sal)
202197-26-0
3-cloro-4-[(3-fluorobencil)oxi]anilina
2922 39 00
784-38-3
2-amino-5-cloro-2'-fluorobenzofenona
2011-66-7
2-amino-2'-cloro-5-nitrobenzofenona
2958-36-3
2-amino-2',5-diclorobenzofenona
14189-82-3
(2E)-3-(N-metilanilino)acrilaldehído
156732-13-7
(S)-5-amino-2-(dibencilamino)-1,6-difenilhex-4-en-3-ona
2922 41 00
113403-10-4
dexibuprofeno lisina (DCIM)
2922 49 85
56-12-2
ácido 4-aminobutírico
875-74-1
D-alfa-fenilglicina
949-99-5
3-(4-nitrofenil)-L-alanina
961-69-3
(R)-N-(3-etoxi-1-metil-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicina de potasio
1118-89-4
L-glutamato de dietilo, clorhidrato
13291-96-8
(R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de sodio
14205-39-1
3-aminocrotonato de metilo
20763-30-8
2-ciclohexa-1,4-dienilglicina
26774-89-0
2-(ciclohexa-1,4-dien-1-il)-2-[((E)-1-metoxi-1-oxobut-2-en-2-il)amino]acetato de sodio
34582-65-5
(R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de potasio
35453-19-1
ácido 5-amino-2,4,6-triiodoisoftálico
37441-29-5
dicloruro de 5-amino-2,4,6-triiodoisoftaloilo
39068-93-4
2-(dimetilamino)-2-fenilbutanoato de metilo
39878-87-0
cloruro de (-)-alfa-(cloroformil)bencilamonio
42854-62-6
L-alaninato de bencilo-ácido p-toluenosulfónico (1:1)
54527-73-0
3-aminobut-2-enoato de 2-(N-metilbencilamino)etilo
67299-45-0
tosilato de cis-4-(benciloxicarbonil)ciclohexilamonio
81677-60-3
(4-nitrofenil)-L-alaninato de metilo
82717-96-2
(S,S)-N-(1-etoxicarbonil-3-fenilpropil)alanina
82834-12-6
N-[(2S)-1-etoxi-1-oxopentan-2-il]-L-alanina
94133-84-3
2-amino-2-fenilbutanoato de sodio
119916-05-1
3-amino-4,6-dibromo-o-toluato de metilo
128013-69-4
ácido 3-(aminometil)-5-metilhexanoico
143785-86-8
ácido 4-(1-aminociclopropil)-2,3,5-trifluorobenzoico
154772-45-9
(S)-3-aminopent-4-inoato de etilo, clorhidrato
168619-25-8
3′-aminobifenil-3-carboxilato de metilo
209216-09-1
2-aminobiciclo[3.1.0]hexano-2,6-diácido carboxílico hidrato
223445-75-8
ácido [(3S,4S)-1-(aminometil)-3,4-dimetilciclopentil]acético
610300-00-0
clorhidrato de ácido (3S,5R)-3-amino-5-metiloctanoico
610300-07-7
ácido (3S,5R)-3-amino-5-metiloctanoico
848133-35-7
clorhidrato de ácido (2E)-4-(dimetilamino)but-2-enoico
848949-85-9
4-fluoro-L-leucina-hidrogenosulfato de etilo (1:1)
2922 50 00
0-00-0
2-(2-cloro-4,5-difluorobenzoil)-3-(2,4-difluoroanilino)acrilato de etilo
0-00-0
metil N-(benciloxicarbonil)valil-D-aloisoleuciltreonilnorvalinato
7206-70-4
ácido 4-amino-5-cloro-2-metoxibenzoico
16589-24-5
4-[1-hidroxi-2-(metilamino)etil]fenol-ácido L-tartárico (2:1)
22818-40-2
D-2-(4-hidroxifenil)glicina
24085-03-8
2-[bencil(terc-butil)amino]-1-(alfa,4-dihidroxi-m-tolil)etanol
24085-08-3
cloruro de bencil(terc-butil)(4-hidroxi-3-hidroximetil-4-oxofenetil)amonio
26787-84-8
(R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de sodio
35205-50-6
4'-benciloxi-2-[(1-metil-2-fenoxietil)amino]propiofenona, clorhidrato
50293-90-8
4-[(1R)-2-(tert-butilamino)-1-hidroxietil]-2-(hidroximetil)fenol hidrocloruro
59338-84-0
4-amino-5-nitro-o-anisato de metilo
62023-62-5
ácido (2S,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutanoico
69416-61-1
(R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de potasio
71786-67-9
2-[bencil(metil)amino]-1-(3-hidroxifenil)etan-1-ona hidrocloruro
79814-47-4
(2S,3R)-3-amino-2-[(S)-(1-hidroxietil)]hidrogenoglutarato de metilo
90005-55-3
3'-amino-2'-hidroxiacetofenona, clorhidrato
96072-82-1
1-[4-(benciloxi)fenil]-2-[(4-fenilbutan-2-il)amino]propan-1-ona
121524-09-2
((7S)-7-{[(2R)-2-(3-clorofenil)-2-hidroxietil]amino}-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftiloxi)acetato de etilo, clorhidrato
174607-68-2
(1R)-1-[4-(benciloxi)-3-(hidroximetil)fenil]-2-(tert-butilamino)etan-1-ol
196810-09-0
metil N-(2-benzoilfenil)-L-tirosinato
503070-58-4
ácido trifenilacético-4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etoxi}hexil)amino]-1-hidroxietil}-2-(hidroximetil)fenol (1:1)
2923 20 00
4235-95-4
1,2-dioleoil-sn-glicero-3-fosfocolina
77286-66-9
2-O-metil-1-O-octadecil-sn-glicero-3-fosfocolina
2924 19 00
590-63-6
cloruro de 2-carbamoiloxipropiltrimetilamonio
5422-34-4
N-(2-hidroxietil)lactamida
5794-13-8
L-asparraguina, hidrato
7355-58-0
N-(2-cloroetil)acetamida
62009-47-6
2-aminomalonamida
89182-60-5
1-deoxi-1-formamidohexitol
90303-36-9
N-[N-(terc-butoxicarbonil)-L-alanil]-L-alanina, hidrato
116833-20-6
2-(etilmetilamino)acetamida
125496-24-4
ácido (S)-3-formamido-2-formiloxipropiónico
153758-31-7
(2S)-2-amino-3-hidroxi-N-pentilpropionamida-ácido oxálico (1:1)
162537-11-3
N-(metoxicarbonil)-3-metil-L-valina
186193-10-2
ácido (2S)-2-{[3-(tert-butoxicarbonil)-2,2-dimetilpropanoil]oxi}-4-metilpentanoico
228706-30-7
1,2-dioleoil-sn-glicero-3-fosfo[N-(4-carboxibutanoil)etanolamina]
2924 29 70
0-00-0
2-cloro-N-[2-(2-clorobenzoil)-4-nitrofenil]acetamida
121-60-8
cloruro de N-acetilsulfanililo
1142-20-7
N-benciloxicarbonil-L-alanina
1149-26-4
N-(benciloxicarbonil)-L-valina
1584-62-9
2-bromo-4'-cloro-2'-(2-fluorobenzoil)acetanilida
1939-27-1
2-metil-N-(alfa,alfa,alfa-trifluoro-m-tolil)propionamida
3588-63-4
N-benciloxicarbonil-DL-valina
4093-29-2
4-acetamido-o-anisato de metilo
4093-31-6
4-acetamido-5-cloro-o-anisato de metilo
6485-67-2
(2R)-2-amino-2-fenilacetamida
13255-50-0
4-formil-N-isopropilbenzamida
22316-45-6
3-[(5-cloro-2-nitrofenil)(fenil)amino]-3-oxopropanoato de etilo
22871-58-5
ácido 3-amino-5-[(2-hidroxietil)carbamoil]-2,4,6-triyodobenzoico
24201-13-6
ácido 4-acetamido-5-cloro-o-anísico
27313-65-1
N-acetil-3-(3,4-dimetoxifenil)-DL-alanina
28197-66-2
N-[3-acetil-4-(oxiran-2-ilmetoxi)fenil]butanamida
30566-92-8
5-(N,N-dibencilglicil)salicilamida
32981-85-4
(2R,3S)-3-benzamido-3-fenil-2-hidroxipropionato de metilo
35661-39-3
N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-alanina
35661-60-0
N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-leucina
40187-51-7
5-acetilsalicilamida
40188-45-2
3'-acetil-4'-hidroxibutiranilida
40371-50-4
ácido (2S)-4-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-hidroxibutanoico
41526-21-0
2'-benzoil-2-bromo-4'-cloroacetanilida
41844-71-7
N-(metoxicarbonil)-L-fenilalaninato de metilo
49705-98-8
bencil ((1S,2R)-1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato
50978-11-5
ácido 3,5-diacetamido-2,4,6-triiodobenzoico, dihidrato
52806-53-8
2-hidroxi-2-metil-4'-nitro-3'-(trifluorometil)propionanilida
53947-84-5
ácido 2-(carboxiacetamido)benzoico
65864-22-4
L-fenilalaninamida
71989-14-5
4-tert-butil N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-aspartato
71989-18-9
5-tert-butil N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-glutamato
71989-20-3
N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-glutamina
71989-23-6
N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-isoleucina
71989-26-9
N6-(tert-butoxicarbonil)-N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-lisina
71989-33-8
O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-serina
71989-35-0
O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-treonina
71989-38-3
O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-tirosina
75885-58-4
2,2-dimetilciclopropanocarboxamida
76801-93-9
5-amino-N,N'-bis(2,3-dihidroxipropil)-2,4,6-triiodoisoftalamida
80082-51-5
3-amino-2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-1-metil-3-oxopropil metanosulfonato
84996-93-0
N-ciclohexil-5-hidroxipentanamida
91558-42-8
(1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato de bencilo
98737-29-2
{(S)-alfa-[(S)-oxiranil]fenetil}carbamato de terc-butilo
98760-08-8
tert-butil [1-((2S)-oxiran-2-il)-2-feniletil]carbamato
108166-22-9
ácido 4-{[(2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico
116661-86-0
ácido (2S,3S)-3-(terc-butoxicarbonilamino)-4-fenil-2-hidroxibutírico
125971-96-2
2-[alfa-(4-fluorobenzoil)bencil]-4-metil-3-oxovaleranilida
132327-80-1
N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N5-tritil-L-glutamina
132388-59-1
N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N4-tritil-L-asparagina
136450-06-1
3'-acetil-2'-hidroxi-4-(4-fenilbutoxi)benzanilida
137246-21-0
N-(1-etil-1,4-difenilbut-3-enil)ciclopropanocarboxamida
141862-47-7
5-glioxiloilsalicilamida, hidrato
143785-84-6
ácido 4-(1-carbamoilciclopropil)-2,3,5-trifluorobenzoico
143785-87-9
ácido 4-[1-(acetilamino)ciclopropil]-2,3,5-trifluorobenzoico
144163-85-9
[(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-5-fenil-3-hidroxipentil]carbamato de terc-butilo
148051-08-5
5-amino-N,N'-bis[2-acetoxi-1-(acetoximetil)etil]-2,4,6-triiodoisoftalamida
149451-80-9
[(1S,2S)-1-bencil-2,3-dihidroxipropil]carbamato de terc-butilo
150812-23-0
{4-[(4-fluorobencil)amino]-2-nitrofenil}carbamato de etilo
153441-77-1
N-(fenoxicarbonil)-L-valinato de metilo
168080-49-7
ácido 2-cloro-4-{[(5-fluoro-2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico
168960-18-7
(1R,4S)-4-(hidroximetil)ciclopent-2-enilcarbamato de terc-butilo
170361-49-6
N-(3,4-diclorofenil)-N-{3-[(2,3-dihidroinden-2-il)metilamino]propil}-5,6,7,8-tetrahidronaftaleno-2-carboxamida
176972-62-6
(1S,2S)-1-bencil-3-cloro-2-hidroxipropilcarbamato de metilo
244191-94-4
N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucina, 1,4,6,9-tetra-tert-butil éster
266993-72-0
diclorhidrato de 2,3-diaminobenzamida
316173-29-2
(1S,2S,3S,4R)-3-[(1S)-1-amino-2-etilbutil]-4-[(terc-butoxicarbonil)amino]-2-hidroxiciclopentanocarboxilato de metilo
317374-08-6
ácido 2-metil-4-{[(2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico
325715-13-7
N-(3-acetilfenil)-N-metilacetamida
361442-00-4
ácido {2-[(terc-butoxicarbonil)amino]-3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il}acético
376348-76-4
etil (3S)-3-(4,4-difluorociclohexano-1-carboxamido)-3-fenilpropanoato
376348-77-5
4,4-difluoro-N-((1S)-3-hidroxi-1-fenilpropil)ciclohexano-1-carboxamida
376348-78-6
4,4-difluoro-N-((1S)-3-oxo-1-fenilpropil)ciclohexano-1-carboxamida
481659-97-6
tert-butil {(1S)-2-[bencil(metil)amino]-2-oxo-1-feniletil}carbamato hidrocloruro
579494-66-9
{4-[2-(dietilamino)-2-oxoetoxi]-3-etoxifenil}acetato de propilo
667937-05-5
3-[4-(trifluorometil)anilino]pentanamida
2925 19 95
1075-89-4
8-azaespiro[4.5]decano-7,9-diona
3197-25-9
2-(4-oxopentil)-1H-isoindol-1,3(2H)-diona
84803-46-3
4-(4-clorofenil)piperidina-2,6-diona
88784-33-2
hidrogeno-(S)-4-ftalimidoglutarato de 1-bencilo
94213-26-0
(S)-3-{4-[bis(2-cloroetil)amino]fenil}-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato
97338-03-9
(S)-3-(4-aminofenil)-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato
151860-15-0
meso-N-bencil-3-nitrociclopropano-1,2-dicarboximida
265136-65-0
3-amino-4-[2-(1,3-dioxo-1,3-dihidro-2H-isoindol-2-il)etoxi]but-2-enoato de etilo
2925 29 00
3382-63-6
4-{(E)-[(4-fluorofenil)imino]metil}fenol
149177-92-4
ácido 4'-amidinosuccinanílico, clorhidrato
249561-98-6
tris{[(2Z)-2-cloro-3-(dimetilamino)prop-2-en-1-ilideno]dimetilamonio}
hexafluorofosfato(3-)
2926 90 70
94-05-3
2-ciano-3-etoxiacrilato de etilo
13338-63-1
3,4,5-trimetoxifenilacetonitrilo
14818-98-5
L-N-(1-ciano-1-vanilliletil)acetamida
15760-35-7
3-metilenciclobutanocarbonitrilo
20099-89-2
4-(bromoacetil)benzonitrilo
20850-49-1
3-metil-2-(3,4-dimetoxifenil)butironitrilo
28049-61-8
1-(4-clorofenil)ciclobutano-1-carbonitrilo
31915-40-9
N-[1-ciano-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]acetamida
32852-95-2
2-(3-fenoxifenil)propiononitrilo
36622-33-0
3-metil-2-(3,4,5-trimetoxifenil)butironitrilo
39186-58-8
4-bromo-2,2-difenilbutanonitrilo
56326-98-8
1-(4-fluorofenil)-4-oxociclohexanocarbonitrilo
58311-73-2
p-toluenosulfonato de (Z)-(2-cianovinil)trimetilamonio
79370-78-8
5-hidroxibenceno-1,3-dicarbonitrilo
114772-53-1
4'-metilbifenil-2-carbonitrilo
114772-54-2
4'-(bromometil)bifenil-2-carbonitrilo
123632-23-5
4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)cinamonitrilo
133481-10-4
(1-cianociclohexil)acetato de etilo
139481-28-0
2-{[(2′-cianobifenil-4-il)metil]amino}-3-nitrobenzoato de metilo
151338-11-3
N-terc-butil 3-cianoandrosta-3,5-dieno-17-carboxamida
152630-47-2
1-[3-(ciclopentiloxi)-4-metoxifenil]-4-oxociclohexano-1-carbonitrilo
152630-48-3
dimetil 4-ciano-4-[3-(ciclopentiloxi)-4-metoxifenil]heptanodioato
186038-82-4
(1-ciano-3-metilbutil)malonato de dietilo
192869-10-6
2-yodo-3,4-dimetoxi-6-nitrobenzonitrilo
192869-24-2
6-amino-2-yodo-3,4-dimetoxibenzonitrilo
474554-45-5
4,5-dietoxi-3-fluorobenceno-1,2-dicarbonitrilo
474645-97-1
(3R)-3-aminopentanenitrilo metanosulfonato
591769-05-0
3-ciclopentilprop-2-enonitrilo
604784-44-3
tert-butilamonio (Z)-3-ciano-5-metilhex-3-enoato
846023-24-3
2-ciano-N-(2,4-dicloro-5-metoxifenil)acetamida
855425-38-6
1-(2-etilbutil)ciclohexanocarbonitrilo
2928 00 90
618-26-8
1-metil-1-fenilhidrazina sulfato (2:1)
16390-07-1
4-cloro-1'-(4-metoxifenil)benzohidrazida
55819-71-1
(RS)-serinohidrazida, clorhidrato
84080-68-2
(2Z)-2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoato de terc-butilo
84080-70-6
ácido 4-cloro-2-[(Z)-(metoxicarbonil)metoxiimino]-3-oxobutírico
89766-91-6
cloruro de 1-carboxi-1-metiletoxiamonio
94213-23-7
(Z)-[ciano(2,3-diclorofenil)metileno]carbazamidina
95759-10-7
ácido 4-cloro-2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoico
130580-02-8
trans-2'-fluoro-4-hidroxichalcona-O-[(Z)-2-(dimetilamino)etil]oxima-ácido fumárico (2:1)
158671-29-5
N,2-dihidroxi-4-metilbenzamida
192802-28-1
(S)-O-bencillactaldehído-N-(terc-butoxicarbonil)hidrazona
212631-79-3
2-(2-cloro-4-yodoanilino)-N-(ciclopropilmetoxi)-3,4-difluorobenzamida
253605-31-1
N-hidroxi-2-metilpropan-2-amina acetato (sal) o tert-butilhidroxilamina acetato (sal)
268544-50-9
2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoato de terc-butilo
473927-63-8
(2Z)-cloro[2-(4-metoxifenil)hidraziniliden]etanoato de etilo
860035-10-5
2-metilpropanoato de 1-({[(2,5-dioxopirrolidin-1-il)oxi]carbonil}oxi)etilo
910656-45-0
2-hidroxi-2-(trifluorometil)butanohidrazida
2929 90 00
2188-18-3
N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N'-omega-nitro-L-arginina
92050-02-7
sulfamato de 2,6-diisopropilfenilo
139976-34-4
N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N-metil-N-metoxi-N'-omega-nitro-L-argininamida
204254-98-8
etil (3R,4S,5R)-5-azido-3-(1-etilpropoxi)-4-hidroxiciclohex-1-eno-1-carboxilato
204255-06-1
etil (3R,4R,5S)-4-acetamido-5-azido-3-(1-etilpropoxi)ciclohex-1-eno-1-carboxilato
2930 90 16
105996-54-1
N,N'-bis(trifluoroacetil)-DL-homocistina
153277-33-9
metil N-[(benciloxi)carbonil]-S-fenil-L-cisteinato
159453-24-4
N-(benciloxicarbonil)-S-fenil-L-cisteína
2930 90 98
1134-94-7
2-(feniltio)anilina
3483-12-3
(2R,3S)-1,4-disulfanilbutano-2,3-diol o ditiotreitol
4274-38-8
cloruro de 2-mercapto-5-(trifluorometil)anilinio
6320-03-2
o-clorotiofenol
10191-60-3
cianocarbonimidoditioato de dimetilo
10506-37-3
clorotioformiato de O-2-naftilo
13459-62-6
ácido {2-[(4-clorofenil)sulfanil]fenil}acético
15570-12-4
3-metoxibenceno-1-tiol
16188-55-9
ácido [4-(metilsulfanil)fenil]acético
21048-05-5
N-metilbencenocarbotiohidrazida
27366-72-9
2-(dimetilaminotio)acetamida, clorhidrato
33174-74-2
2,2'-ditiodibenzonitrilo
40248-84-8
3-sulfanilfenol
49627-27-2
ácido (Z)-5-fluoro-2-metil-1-(4-metiltiobenciliden)-1H-inden-3-ilacético
50413-24-6
2-bromo-1-(4-mesilfenil)etan-1-ona
51458-28-7
(1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol
51521-75-6
ácido 2,4-dicloro-5-mesilbenzoico
56724-21-1
(1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol, clorhidrato
60759-00-4
3,4-dietoxibencenocarbotioamida
61832-41-5
metil(1-metiltio-2-nitrovinil)amina
62140-67-4
5-(etilsulfonil)-o-anisato de metilo
63484-12-8
2-metoxi-5-metilsulfonilbenzoato de metilo
67305-72-0
N-(2-mercaptoetil)propionamida
74345-73-6
cloruro de D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropionilo
76497-39-7
ácido D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropiónico
87483-29-2
4-fluorobencil-4-(metiltio)fenilcetona
90536-66-6
ácido (4-mesilfenil)acético
104458-24-4
2-mesiletan-1-amina hidrocloruro
136511-43-8
N-{2-[(acetiltio)metil]-1-oxo-3-(o-tolil)propil}-L-metionato de etilo
148757-89-5
sulfuro de 9-bromononilo y 4,4,5,5,5-pentafluoropentilo
157521-26-1
ácido (S)-2-(acetiltio)-3-fenilpropiónico-diciclohexilamina (1:1)
159878-02-1
(1R,2S)-3-cloro-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo
162515-68-6
ácido 2-[1-(mercaptometil)ciclopropil]acético
182149-25-3
N,N'-[ditiobis(o-fenilencarbonil)]bis-L-isoleucina
211513-21-2
1-(2-etilbutil)-N-(2-sulfanilfenil)ciclohexanocarboxamida
225652-11-9
1-(4-clorofenoxi)-4-(metilsulfanil)benceno o 4-clorofenil 4-(metilsulfanil)fenil éter
289717-37-9
N,N-dimetil-2-[4-(metilsulfanil)fenoxi]bencilamina hidrocloruro
346413-00-1
1-(4-etoxifenil)-2-(4-mesilfenil)etan-1-ona
364323-64-8
2-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benzaldehído
860035-07-0
2-metilpropanoato de 1-{[(metilsulfanil)carbonil]oxi}etilo
893407-18-6
2,2,2-trifluoro-1-[4′-(metilsulfonil)bifenil-4-il]etanona
2931 39 90
1660-95-3
metilenodifosfonato de tetraisopropilo
17814-85-6
bromuro de (4-carboxibutil)trifenilfosfonio
27784-76-5
tert-butil (dietoxifosforil)acetato
31618-90-3
(tosiloxi)metilfosfonato de dietilo
35000-38-5
trifenilfosforanilidenoacetato de terc-butilo
86552-32-1
ácido (4-fenilbutil)fosfínico
87460-09-1
hidroxi(4-fenilbutil)fosfinoilacetato de bencilo
123599-78-0
ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético
123599-82-6
ácido {[2-metil-1-(propioniloxi)propoxi](4-fenilbutil)fosforil}acético
128948-01-6
ácido {(S)-[(R)-2-metil-1-propioniloxipropoxi](4-fenilbutil)fosfinoil}acético
2931 90 00
13682-94-5
(2-bromoetenil)(trimetil)silano
89694-48-4
ácido (5-cloro-2-metoxifenil)borónico
172732-52-4
2-(1,3,2-dioxaborinan-2-il)benzonitrilo
185411-12-5
3-(trimetilsilil)pent-4-enoato de metilo
649761-22-8
(1R,5S)-5-[dimetil(fenil)silil]-2-(hidroximetil)ciclopent-2-eno-1-ácido carboxílico-(1R,2R)-2-amino-1-(4-nitrofenil)propano-1,3-diol (1:1) (sal)
701278-08-2
[(1R,5S)-5-[dimetil(fenil)silil]-2-{[(2-metoxipropan-2-il)oxi]metil}ciclopent-2-en-1-il]metanol
701278-09-3
{(4S,5R)-5-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]ciclopent-1-en-1-il}metanol
796967-18-5
1-(2-fluoro-5-metilfenil)-3-[4-(4,4,5,5-tetrametil-1,3,2-dioxaborolan-2-il)fenil]urea
871355-80-5
4-metilbencenosulfonato de (4R)-2-bromo-7-{[terc-butil(difenil)silil]oxi}hept-1-en-4-ilo
914922-88-6
(2R,4R)-4-{[terc-butil(dimetil)silil]oxi}-N-metoxi-N,2-dimetiloct-7-enamida
914922-89-7
(2R,4R)-4-[[(1,1-dimetiletil)dimetilsilil]oxi]-N-metoxi-N,2-dimetil-7-oxoheptanamida
2932 19 00
27329-70-0
ácido (5-formil-2-furil)borónico
37076-71-4
1,2,3-tri-O-acetil-5-deoxi-D-ribofuranosa
37743-18-3
bromuro de 3,3-difeniltetrahidrofuran-2-iliden(dimetil)amonio
66356-53-4
5-(2-aminoetiltiometil)furfurildimetilamina
86087-23-2
(S)-tetrahidrofurano-3-ol
87392-07-2
ácido (2S)-tetrahidrofuran-2-carboxílico
97148-39-5
(Z)-2-(2-furil)-2-metoxiiminoacetato de amonio
253128-10-8
(1S)-1,5:7,10-dianhidro-12,13-bis-O-[terc-butil(dimetil)silil]-2,3,4,6,8,11-hexadesoxi-1-{2-[(2S,5S)-5-(3-hidroxipropil)-3-metilidentetrahidrofuran-2-il]etil}-3-metil-9-O-metil-4-metiliden-8-[(fenilsulfonil)metil]-D-arabino-D-altro-tridecitol
441045-17-6
metanosulfonato de (1S,3S,6S,9S,12S,14R,16R,18S,20R,21R,22S,26R,29S,31R,32S,33R,35R,36S)-20-[(2S)-3-amino-2-hidroxipropil]-21-metoxi-14-metil-8,15-bis(metilen)-2,19,30,34,37,39,40,41-octaoxanonaciclo[24.9.2.13,32.13,33.16,9.112,16.018,22.029,36.031,35]hentetracontan-24-ona
2932 20 90
0-00-0
4-(4-fluorofenil)-7-(isotiocianatometil)-2H-cromen-2-ona
79-50-5
DL-alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona
298-81-7
9-metoxifuro[3,2-g]cromen-7-ona
482-44-0
9-(3-metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen-7-ona
517-23-7
alfa-acetil-gamma-butirolactona
599-04-2
alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona
976-70-5
3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona
6559-91-7
4'-desmetilepipodofilotoxina
7734-80-7
ácido 2-oxo-2H-cromeno-6-carboxílico
23363-33-9
4'-(benciloxicarbonil)-4'-desmetilepipodofilotoxina
39521-49-8
(3aR,4bS,4R,4aS,5aS)-4-(5,5-dimetil-1,3-dioxolan-2-il)hexahidrociclopropa[3,4]ciclopenta[1,2-b] furano-2(3H)-ona
39746-01-5
benzoato de (3aR,4R,5R,6aS)-4-formil-2-oxohexahidro-2H-ciclopenta[b]furano-5-ilo
51559-36-5
5-metoxi-2H-cromen-2-ona
63106-93-4
1-fenil-3-oxabiciclo[3.1.0]hexan-2-ona
73726-56-4
11-alfa-hidroxi-3-oxopregna-4,6-dieno-21,17-alfa-carbolactona
95716-70-4
7α-(metoxicarbonil)-3-oxo-17α-pregna-4,9(11)-dieno-21,17-carbolactona
96829-59-3
(1S,3E,6E)-1-[((2S,3S)-3-hexil-4-oxooxetan-2-il)metil]dodeca-3,6-dien-1-il N-formil-L-leucinato
104872-06-2
(3S,4S)-3-hexil-4-[(R)-2-(hidroxitridecil)]oxetan-2-ona
122111-01-7
[(2R)-2-(benzoiloxi)-4,4-difluoro-5-oxotetrahidrofuran-2-il]metil benzoato
142680-85-1
(25S)-25-ciclohexil-25-de(sec-butil)-5-O-demetil-22,23-dihidroavermectina A1a
145667-75-0
(3aR,4R,5R,6aS)-5-hidroxi-4-((3R)-3-hidroxi-5-fenilpentil)hexahidrociclopenta[b]furan-2-ona
192704-56-6
11-alfa-hidroxi-7-alfa-(metoxicarbonil)-3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona
220119-16-4
(25S)-ciclohexil-25-de(sec-butil)- 5-demetoxi-5-oxo-22,23-dihidroavermectina A1a
221129-55-1
(6R)-4-hidroxi-6-fenotil-6-propil-5,6-dihidro-2H-piran-2-ona
916069-80-2
(4S)-4-(fluorometil)dihidrofuran-2(3H)-ona
947408-90-4
6-[(2,4-dimetoxifenil)carbonil]-2H-cromen-2-ona
947408-91-5
6-[(2,4-dihidroxifenil)carbonil]-2H-cromen-2-ona
2932 99 00
96-82-2
ácido 4-O-beta-D-galactopiranosil-D-glucónico
467-55-0
3-beta-hidroxi-5-alfa-espirotan-12-ona
533-31-3
3,4-(metilenodioxi)fenol
3308-94-9
2-(3-cloropropil)-2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolano
7512-17-6
2-acetamido-2-deoxi-D-glucosa
7772-94-3
2-acetamido-2-deoxi-β-D-manopiranosa
15826-37-6
5,5′-[(2-hidroxipropano-1,3-diil)bis(oxi)]bis(4-oxo-4H-cromeno-2-carboxilato) de disodio
32981-86-5
10-desacetilbacatina III
33659-28-8
bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio--bromuro de calcio (1:1)
40591-65-9
carbamimidotioato de 2,3,4,6-tetra-O-acetil-beta-D-glucopiranosilo, bromhidrato
57999-49-2
2-(3-bromofenoxi)tetrahidropirano
65293-32-5
N-β-D-glucopiranosilformamida
69999-16-2
ácido (2,3-dihidrobenzofuran-5-il)acético
79944-37-9
trans-6-amino-2,2-dimetil-1,3-dioxepan-5-ol
88128-61-4
(3aS,9aS,9bR)-3a-metil-6-[2-(2,5,5-trimetil-1,3-dioxan-2-il)etil]-1,2,4,5,8,9,9a,9b-octahidro-3aH-ciclopenta[a] naftaleno-3,7-diona
99541-23-8
acetato de (1R,2S,3R,4R,5R)-4-azido-2-{[(4aR,6S,7R,8S,8aR)-7,8-bis(benciloxi)-2-fenilhexahidropirano[3,2-d][1,3]dioxin-6-il]oxi}-6,8-dioxabiciclo[3.2.1]oct-3-ilo
99541-26-1
(2S,3S,4S,5S,6S)-6-{[(1S,2S,3S,4R,5R)-3-(acetiloxi)-4-azido-6,8-dioxabiciclo[3.2.1]oct-2-il]metil}-4,5-bis(benciloxi)-3-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-carboxilato de metilo
107188-34-1
acetato de 2,5,7,8-tetrametil-2-(4-nitrofenoximetil)-4-oxocroman-6-ilo
107188-37-4
acetato de 2-(4-aminofenoximetil)-2,5,7,8-tetrametil-4-oxocroman-6-ilo
110638-68-1
bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio, dihidrato
114869-97-5
6-O-acetil-4-O-(2-O-acetil-3-O-bencil-6-metil-α-L-idopiranuronosil)-3-O-bencil-2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-desoxi-α-D-glucopiranósido de metilo
115437-18-8
(2α,4α,5β,7β,10β,13β)-4-acetoxi-1,10,13-trihidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato
115437-21-3
(4α)-4,10-diacetoxi-1,13-dihidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato
117661-72-0
5-(clorometil)-6-metil-1,3-benzodioxol
124655-09-0
tert-butil [(4R,6S)-6-(hidroximetil)-2,2-dimetil-1,3-dioxan-4-il]acetato
125971-94-0
[(4R,6R)-6-(cianometil)-2,2-dimetil-1,3-dioxolan-4-il]acetato de terc-butilo
130064-21-0
1-{2-hidroxi-4-[(tetrahidropiran-2-il)oxi]fenil}-2-{4-[(tetrahidropiran-2-il)oxi]fenil}etan-1-ona
130525-58-5
metil 5-acetamido-7,8,9-O-triacetil-2,6-anhidro-4-azido-3,4,5-trideoxi-D-glicero-D-galacto-non-2-enonato
130525-62-1
ácido (4S,5R,6R)-5-acetamido-4-amino-6-[(1R,2R)-1,2,3-trihidroxipropil]-5,6-dihidropirano-2-carboxílico
136172-58-2
1,6-di-O-acetil-2-azido-3,4-di-O-bencil-2-desoxi-D-glucopiranosa
149107-93-7
(2α,4α,5β,7β,10β,13α)-4,10-diacetoxi-13-{[(2R,3S)-3-benzamido-2-(1-metoxi-1-metiletoxi)-3-fenilpropanoil]oxi}-1-hidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato
157518-70-2
ácido (2R)-2-[(S)-2,2-dimetil-5-oxo-1,3-dioxolan-4-il]-4-metilvalérico
167256-05-5
metil (1S,2S)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-(2-hidroxi-4-metoxifenil)-5-propoxiindano-2-carboxilato
170242-34-9
ácido (S)-2-amino-5-(1,3-dioxolan-4-il)valérico
185954-98-7
sal tetrasódica de [6(2Z,3R)]-3-O-decil-2-desoxi-6-O-[2-desoxi-3-O-(3-metoxidecil)-6-metil-2-[(1-oxo-11-octadecenil)amino]-4-O-fosfono-β-D-glucopiranosil]-2-[(1,3-dioxotetradecil)amino]-α-D-glucopiranosa 1-(dihidrogenofosfato)
191106-49-7
metil (1S,2S)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-[2-(benciloxi)-4-metoxifenil]-5-propoxiindano-2-carboxilato
192201-93-7
2-({3-[5-(6-metoxi-1-naftil)-1,3-dioxan-2-il]propil}metilamino)-N-metilacetamida
196303-01-2
(7S)-7-metil-5-(4-nitrofenil)-7,8-dihidro-5H-[1,3]dioxolo[4,5-g]isocromeno
196597-79-2
(2E)-1,2,6,7-tetrahidro-8H-indeno[5,4-b]furan-8-ilidenetanonitrilo
196597-80-5
clorhidrato de 2-[(8S)-1,6,7,8-tetrahidro-2H-indeno[5,4-b]furan-8-il]etanamina
199796-52-6
(2α,4α,7β,10β,13α)-4,10-diacetoxi-13-({(2R,3S)-3-benzamido-2-[((4Z,7Z,10Z,13Z,16Z,19Z)-docosa-4,7,10,13,16,19-hexaenoil)oxi]-3-fenilpropanoil}oxi)-1,7-dihidroxi-9-oxo-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato
204254-84-2
(3aR,7R,7aR)-2,2-dimetil-7-[(metilsulfonil)oxi]-3a,6,7,7a-tetrahidro-1,3-benzodioxol-5-carboxilato de etilo
274693-53-7
bencil[(3aS,4R,6S,6aR)-6-hidroxi-2,2-dimetiltetrahidro-3aH-ciclopenta[d][1,3]dioxol-4-il]carbamato
452342-08-4
(1R)-2-(bencilamino)-1-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)etanol
461432-25-7
(1S)-2,3,4,6-tetra-O-acetil-1,5-anhidro-1-[4-cloro-3-(4-etoxibencil)fenil]-D-glucitol
666860-59-9
2-amino-2-oxoetil {3-[trans-5-(6-metoxinaftalen-1-il)-1,3-dioxan-2-il]propil}carbamato
959624-24-9
6-(hidroximetil)-4-fenil-3,4-dihidro-2H-cromen-2-ol
960404-59-5
but-2-ino-1,4-diol-1-C-[4-cloro-3-(4-etoxibencil)fenil]-α-D-glucopiranósido de metilo (1:1)
2933 11 90
6150-97-6
bis[(2-fenil-2,3-dihidro-1,5-dimetil-3-oxo-1H-pirazol-4-il)metilamino]metanosulfonato de magnesio
2933 19 90
3736-92-3
1,2-difenil-4-(2-feniltioetil)pirazolidina-3,5-diona
4023-02-3
pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato
18048-64-1
2-(3,4-dimetilfenil)-5-metil-2,4-dihidro-3H-pirazol-3-ona
27511-79-1
hemisulfato de 3-aminopyrazol-4-carboxamida
59194-35-3
N'1-metil-1H-pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato
139756-01-7
1-metil-4-nitro-3-propilpirazol-5-carboxamida
334828-10-3
4-amino-5-etil-1-(2-metoxietil)pirazol-3-carboxamida
473921-12-9
5-{[3,5-dietil-1-(2-hidroxietil)-1H-pirazol-4-il]oxi}benceno-1,3-dicarbonitrilo
1028026-83-6
5-metil-1-(propan-2-il)-4-[4-(propan-2-iloxi)bencil]-1,2-dihidro-3H-pirazol-3-ona
1035675-24-1
3-(4-clorofenil)-N-metil-4-fenil-4,5-dihidro-1H-pirazol-1-carboximidamida
1035677-60-1
2,3-dihidroxibutanodioato de (4S)-3-(4-clorofenil)-N-metil-4-fenil-4,5-dihidro-1H-pirazol-1-carboximidamida
2933 21 00
186462-71-5
(1R,2R,5S,6R)-2',5'-dioxospiro[biciclo[3.1.0]hexano-2,4'-imidazolidina]-6-ácido carboxílico
2933 29 90
696-23-1
2-metil-4-nitroimidazol
822-36-6
4-metilimidazol
4897-25-0
5-cloro-1-metil-4-nitroimidazol
24155-42-8
1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletanol
57531-37-0
2-cloro-4-nitro-1H-imidazol
65902-59-2
2-bromo-4-nitro-1H-imidazol
68282-49-5
2-butilimidazol-5-carbaldehído
68283-19-2
(2-butilimidazol-5-il)metanol
83857-96-9
2-butil-5-cloro-1H-imidazol-4-carbaldehído
99614-02-5
1,2,3,4-tetrahidro-9-metil-3-(2-metil-1H-imidazol-1-ilmetil)carbazol-4-ona
109425-51-6
N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N-tritil-L-histidina
130804-35-2
1-[5-(4,5-difenilimidazol-2-iltio)pentil]-1-heptil-3-(2,4-difluorofenil)urea
133909-99-6
2-butil-4-cloro-1-[2'-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)bifenil-4-ilmetil]-1H-imidazol-5-ilmetanol
138401-24-8
4'-[(2-butil-4-oxo-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-3-il)metil]bifenil-2-carbonitrilo
150097-92-0
5-pentafluoroetil-2-propilimidazol-4-carboxilato de metilo
151012-31-6
3-(4-bromobencil)-2-butil-4-cloro-1H-imidazol-5-ilmetanol
151257-01-1
2-butil-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-4-ona, clorhidrato
152074-97-0
L-α-aspartil-L-α-glutamil-L-asparaginil-L-prolil-L-valil-L-valil-L-histidil-L-fenilalanil-L-fenilalanil-L-lisil-L-asparaginil-L-isoleucil-L-valil-L-treonil-L-prolil-L-arginil-L-treonina
152146-59-3
ácido 4-(2-butil-5-formilimidazol-1-ilmetil)benzoico
178982-67-7
2-[(benciloxi)metil]-4-isopropilimidazol
244191-88-6
N-acetil-O-tert-butil-L-tirosil-O-tert-butil-L-treonil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-N1-tritil-L-histidil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-α-L-glutamil-α-L-glutamil-O-tert-butil-L-seril-N-tritil-L-glutaminil-N-tritil-L-asparaginil-N-tritil-L-glutaminil-L-glutamina, 10,11-di-tert-butil éster
244244-26-6
N-acetil-O-tert-butil-L-tirosil-O-tert-butil-L-treonil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-N1- tritil-L-histidil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-α-L-glutamil-α-L-glutamil-O-tert-butil-L-seril-N-tritil-L-glutaminil-N-tritil-L-asparaginil-N-tritil-L-glutaminil-L-glutaminil-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, hepta-tert-butil éster
451470-33-0
3′-(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazol-1-il)bifenil-3-carboxilato de metilo
781666-30-6
tetraacetato de L-α-aspartil-L-α-glutamil-L-asparaginil-L-prolil-L-valil-L-valil-L-histidil-L-fenilalanil-L-fenilalanil-L-lisil-L-asparaginil-L-isoleucil-L-valil-L-treonil-L-prolil-L-arginil-L-treonina
1000164-35-1
3-(1,1-dimetiletil)-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-1-(trifenilmetil)-L-histidil-2-metilalanil-L-α-glutamilglicina
2933 39 99
0-00-0
11-etil-5-metil-8-{2-[(1-oxo-1λ4-quinolin-4-il)oxi]etil}-11H-dipirido[3,2-b:2',3'-e][1,4]diacepin-6(5H)-ona
0-00-0
4-metilbencenosulfonato de (3aR,6aR)-1-(piridin-3-il)octahidropirrolo[3,4-b]pirrol
0-00-0
clorhidrato de N-[(S)-1-azabiciclo[2.2.2]oct-2-il(fenil)metil]-2,6-dicloro-3-(trifluorometil)benzamida
0-00-0
p-toluenosulfonato de 4-(4-fluorobenzoil)piridinio
0-00-0
(+-)-4-(2-clorofenil)-1,4-dihidro-2-[2-(1,3-dioxoisoindolin-2-il)etoximetil]piridina-3,5-dicarboxilato de 3-etilo y 5-metilo
100-76-5
quinuclidina
875-35-4
2,6-dicloro-4-metilnicotinonitrilo
1072-98-6
5-cloropiridin-2-amina
1452-94-4
2-cloronicotinato de etilo
1609-66-1
N-fenil-N-(4-piperidil)propionamida
1619-34-7
quinuclidin-3-ol
2008-75-5
cloruro de 1-(2-cloroetil)piperidinio
2147-83-3
1-(1,2,3,6-tetrahidro-4-piridil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona
2942-59-8
ácido 2-cloroncotínico
3613-73-8
2,8-dimetil-5-[2-(6-metilpiridin-3-il)etil]-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol
4021-07-2
3-metilpiridina-2-ácido carboxílico
4046-24-6
5-(1-metil-4-piperidil)-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol, clorhidrato
4783-86-2
4-fenoxipiridina
5005-36-7
2-fenil-2-piridilacetonitrilo
5223-06-3
2-(5-etil-2-piridil)etanol
5326-23-8
ácido 6-cloronicotínico
5382-23-0
4-cloro-1-metilpiperidina, clorhidrato
5421-92-1
clorhidrato de cloruro de 1-(piridin-4-il)piridinio
5424-11-3
2,2-difenil-4-piperidinovaleronitrilo
5435-54-1
3-nitro-4-piridona
6298-19-7
2-cloro-3-piridilamina
6622-91-9
ácido 4-piridilacético, clorhidrato
6935-27-9
bencil(2-piridil)amina
7379-35-3
4-cloropiridina, clorhidrato
19130-96-2
(2R,3R,4R,5S)-2-(hidroximetil)piperidina-3,4,5-triol
19395-39-2
2-fenil-2-piperidin-2-ilacetamida
19395-41-6
ácido 2-fenil-2-(2-piperidil)acético
20662-53-7
1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona
21472-89-9
(+-)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona
22065-85-6
1-bencilpiperidina-4-carbaldehído
25333-42-0
(3R)-quinuclidin-3-ol
26815-04-3
4-(2-piperidin-1-iletoxi)benzaldehído
27262-47-1
(S)-1-butil-N-(2,6-dimetilfenil)piperidina-2-carboxamida
29976-53-2
4-oxopiperidina-1-carboxilato de etilo
31255-57-9
3-[2-(3-clorofenil)etil]piridina-2-carbonitrilo
32998-95-1
N-(terc-butil)-3-metilpiridina-2-carboxamida
35794-11-7
3,5-dimetilpiperidina
37699-43-7
1-óxido de 2,3-dimetil-4-nitropiridina
38092-89-6
8-cloro-6,11-dihidro-11-(1-metil-4-piperidilideno)-5H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina
39512-49-7
4-(4-clorofenil)piperidin-4-ol
40807-61-2
4-fenilpiperidin-4-ol
43076-30-8
1-(4-terc-butilfenil)-4-[4-(alfa-hidroxibencidril)piperidino]butan-1-ona
43200-82-4
6-(5-cloropiridin-2-il)-5H-pirrolo[3,4-b]pirazina-5,7(6H)-diona
49608-01-7
6-cloronicotinato de etilo
53786-28-0
5-cloro-1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona
53786-45-1
4-(2-amino-4-cloroanilino)piperidina-1-carboxilato de etilo
53786-46-2
4-(5-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-1H-bencimidazol-2-il)piperidina-1-carboxilato de etilo
56488-00-7
3-(cianoimino)-3-piperidinopropiononitrilo
56880-11-6
[(3-endo)-8-metil-8-azabiciclo[3.2.1]oct-3-il]acetato de etilo
57988-58-6
4-(4-bromofenil)piperidin-4-ol
58859-46-4
etil 4-aminopiperidina-1-carboxilato
61380-02-7
1-bencil-4-(metoximetil)-N-fenil-4-piperidilamina
65326-33-2
2-amino-3-piridilmetilcetona
70708-28-0
1-(2-piridil)-3-(pirrolidin-1-il)-1-(p-tolil)propan-1-ol
77145-61-0
1-(6-cloro-2-piridil)-4-piperidilamina, clorhidrato
78750-61-5
4-[(3-nitropiridin-2-il)amino]fenol
78750-68-2
4-[(3-aminopiridin-2-il)amino]fenol
82671-06-5
ácido 2,6-dicloro-5-fluoronicotínico
83556-85-8
cloruro de 1-(3-cloropropil)-2,6-dimetilpiperidinio
83949-32-0
p-toluenosulfonato de 4-carboxi-4-fenilpiperidinio
84100-54-9
4-(etilamino)piperidina-4-carboxamida
84196-16-7
N-[4-(metoximetil)-4-piperidil]-N-fenilpropionamida, clorhidrato
84449-80-9
cloruro de 1-[2-(4-carboxifenoxi)etil]piperidinio
84449-81-0
4-(2-piperidin-1-iletoxi)benzoil cloruro hidrocloruro
84501-68-8
4-[1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-ilamino]piperidina-1-carboxilato de etilo
86604-78-6
4-metoxi-3,5-dimetil-2-piridilmetanol
87848-95-1
6-bromo-2-piridil-p-tolilcetona
88150-62-3
4 (2-clorofenil)-2-{[2-(1,3-dioxo-1,3-dihidro-2H-isoindol-2-il)etoxi]metil}-6-metil-1,4-dihidropiridina-3,5-dicarboxilato de 3-etil 5-metilo
100238-42-4
4-(2-piperidin-1-iletoxi)fenol
101904-56-7
4-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-il)piperidina
103577-66-8
3-metil-4-(2,2,2-trifluoroetoxi)-2-piridilmetanol
104860-26-6
cis-1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidilamina
104860-73-3
4-amino-5-cloro-N-{1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidil}-2-metoxibenzamida
105812-81-5
[(3S,4R)-4-(4-fluorofenil)-1-metilpiperidin-3-il]metanol
107256-31-5
3-[2-(3-clorofenil)etil]-2-piridil-1-metil-4-piperidilcetona, clorhidrato
108555-25-5
1-[2-(4-metoxifenil)etil]-4-piperidilamina, diclorhidrato
118175-10-3
[3-metil-4-(3-metoxipropoxi)-2-piridil]metanol
120014-07-5
2-[(1-bencil-4-piperidil)metileno]-5,6-dimetoxiindan-1-ona
122321-04-4
2-[metil(piridin-2-il)amino]etanol
127293-57-6
(1R)-1-(4-clorofenil)-2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etan-1-ol
139781-09-2
5,5-bis(4-piridilmetil)-5H-ciclopenta[2,1-b:3,4-b']dipiridina, hidrato
139886-04-7
1-metil-1,2,5,6-tetrahidropiridina-3-carbaldehído-(E)-O-metiloxima, clorhidrato
142034-92-2
(1S,3S,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ol
142034-97-7
(1R,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona
142057-79-2
(RS)-2-[(1-bencil-4-piperidil)metil]-5,6-dimetoxiindan-1-ona
153050-21-6
cloruro de (S)-1-{2-[3-(3,4-diclorofenil)-1-(3-isopropoxifenacil)-3-piperidil]etil}-4-fenil-1-azoniabiciclo[2.2.2] octano
157688-46-5
ácido 2-[1-(terc-butoxicarbonil)-4-piperidil]acético
158878-47-8
(3R,5R)-3-{(E)-2-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]vinil}-5-hidroxiciclohexan-1-ona
159813-78-2
ácido (3R,5S,6E)-7-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]-3,5-dihidroxihept-6-enoico
160588-45-4
10,10-bis[(2-fluoro-4-piridil)metil]antrona
161417-03-4
2-metil-3-((2S)-pirrolidin-2-ilmetoxi)piridina
171764-07-1
(S)-2-amino-3,3-dimetil-N-2-piridilbutiramida
173050-51-6
(R)-N-(1-{3-[1-benzoil-3-(3,4-diclorofenil)-3-piperidil]propil}-4-fenil-4-piperidil)-N-metilacetamida, clorhidrato
176381-97-8
(S)-N-[4-(4-acetamido-4-fenil-1-piperidil)-2-(3,4-diclorofenil)butil]-N-metilbenzamida-ácido fumárico (1:1)
177964-68-0
3-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]acrilaldehído
178460-82-7
(1R)-1-(4-clorofenil)-2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etan-1-ol hidrocloruro
178981-89-0
{5-[(3,5-diclorofenil)sulfanil]-4-isopropil-1-(piridin-4-ilmetil)imidazol-2-il}metanol
179024-48-7
N-[(R)-1-fenil-9-metil-4-oxo-3,4,6,7-tetrahidro[1,4]diazepino[6,7,1-hi]indol-3-il]isonicotinamida
179687-79-7
2-[(2-cloro-4-nitrofenoxi)metil]piridina
180050-34-4
(1S,4R)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona-O-[(Z)-(3-metoxifenil)etinil]oxima-ácido maleico (1:1)
180250-77-5
(2S,3S)-3-amino-2-etoxi-N-nitropiperidina-1-carboxamidina, clorhidrato
188396-54-5
1-(2-bifenil-4-iletil)-4-[3-(trifluorometil)fenil]-1,2,3,6-tetrahidropiridina hidrocloruro
188591-61-9
1-(4-benciloxifenil)-2-(4-fenil-4-hidroxi-1-piperidil)propan-1-ona
189894-57-3
4-fenil-1-[(1S,2S)-2-hidroxi-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]piperidin-4-ol, metanosulfonato trihidrato
192329-80-9
ácido 4-(4-piridiloxi)bencenosulfónico
192330-49-7
cloruro de 4-(4-piridiloxi)bencenosulfonilo, clorhidrato
193275-85-3
4-{4-[(11S)-3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-il]piperidinocarbonilmetil}piperidina-1-carboxamida
198904-85-7
tert-butil 2-(4-piridin-2-ilbencil)hidrazina-1-carboxilato
198904-86-8
tert-butil 2-{(2S,3S)-3-[(tert-butoxicarbonil)amino]-2-hidroxi-4-fenilbutil}-2-[4-(piridin-2-il)bencil]hidrazina-1-carboxilato
213839-64-6
N-{2-[5-(aminoiminometil)-2-hidroxifenoxi]-3,5-difluoro-6-[3-(1-metil-4,5-dihidroimidazol-2-il)fenoxi]piridin-4-il]-N-metilglicina dihidrocloruro
221180-26-3
4-amino-5-cloro-2-metoxi-N-(3-metoxipiperidin-4-il)benzamida
221615-75-4
2-(4-mesilfenil)-1-(6-metilpiridin-3-il)etan-1-ona
230615-52-8
2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,5-metano-3-benzacepina hidrocloruro
230615-59-5
7,8-dinitro-3-(trifluoroacetil)-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,5-metano-3-benzacepina
272776-12-2
1,1′-binaftaleno-2,2′-diol-5-metoxi-2-{(S)-[(4-metoxi-3,5-dimetilpiridin-2-il)metil]sulfinil}-1H-bencimidazol(1:1)
280129-82-0
4-({2-[(benciloxi)metil]-4-isopropilimidazol-1-il}metil)piridina oxalato (1:2)
298692-34-9
ácido 6-(cloroacetil)piridina-2-carboxílico
319460-94-1
N-(2-fluoro-5-{[3-((E)-2-piridin-2-ilvinil)-1H-indazol-6-il]amino}fenil)-1,3-dimetilpirazol-5-carboxamida
329003-65-8
hemipentahidrato de [1-hidroxi-1-fosfono-2-(piridin-3-il)etil]fosfonato de hidrógeno y de sodio
334618-23-4
diclorhidrato de (3R)-piperidin-3-amina
370882-57-8
diclorhidrato de (3aR,6aR)-1-(piridin-3-il)octahidropirrolo[3,4-b]pirrol
414909-98-1
2-(4-fluoro-2-metilfenil)-4-oxo-3,4-dihidropiridina-1(2H)-carboxilato de bencilo
414910-13-7
ácido (2S)-hidroxi(fenil)etanoico-(2R)-2-(4-fluoro-2-metilfenil)piperidin-4-ona (1:1)
423165-13-3
8-bencil-3-exo-(3-isopropil-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)-8-azabiciclo[3.2.1]octano
429659-01-8
etil N-[4-(metilamino)-3-nitrobenzoil]-N-piridin-2-il-ß-alaninato
440634-25-3
tert-butil 4-{2-[4-(mesiloxi)piperidin-1-il]-2-oxoetil}piperidina-1-carboxilato
548797-97-3
N-(2-{[(2S)-3-{[1-(4-clorobencil)piperidin-4-il]amino}-2-hidroxi-2-metilpropil]oxi}-4-hidroxifenil)acetamida
550349-58-1
7-cloro-3-(6-metoxipiridin-3-il)-N,N,5-trimetil-4-oxo-4,5-dihidro-3H-piridazino[4,5-b]indol-1-carboxamida
691882-47-0
ácido 4-hidroxibenzoico-(2S,4E)-N-metil-5-[5-(propan-2-iloxi)piridin-3-il]pent-4-en-2-amina (1:1)
741705-70-4
clorhidrato de ácido (2R)-fenil[(2R)-piperidin-2-il]etanoico
866109-93-5
4-metilbencenosulfonato de 4-{4-[4-(trifluorometoxi)fenoxi]piperidin-1-il}fenol
871022-14-9
ácido 1-({4-[({[2-oxo-3-(propan-2-il)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-1-il]carbonil}amino)metil]piperidin-1-il}metil)ciclobutanocarboxílico
871022-19-4
ácido 1-[(4-{[(terc-butoxicarbonil)amino]metil}piperidin-1-il)metil]ciclobutanocarboxílico
873546-30-6
4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]bis(N′-hidroxibencenocarboximidamida)
873546-38-4
pentahidrato de triclorhidrato de 4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]dibencenocarboximidamida
873546-74-8
4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]bis(N′- (acetiloxi)bencenocarboximidamida]
873546-80-6
4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]dibenzonitrilo
876068-46-1
5,6-dicloro-N-(2,2-dimetoxietil)piridin-3-amina
876068-51-8
[(3S,4S)-4-amino-1-(5,6-dicloropiridin-3-il)pirrolidin-3-il]metanol
876170-44-4
bencenosulfonato de (1S,5S)-3-(5,6-dicloropiridin-3-il)-3,6-diazabiciclo[3.2.0]heptano
925978-49-0
(+)-5-[6-(1-metil-1H-pirazol-4-il)piridin-3-il]-1-azabiciclo[3.2.1]octano
927889-51-8
4-metilbencenosulfonato de 4-bromo-2,6-dietilpiridina
936637-40-0
4-metilbencenosulfonato de 3,3′-piperidina-1,4-diildipropan-1-ol
945405-37-8
2,3-dihidroxibutanodioato de 2-metil-3-[(2S)-pirrolidin-2-ilmetoxi]piridina
1062580-52-2
diclorhidrato de (3R,4R)-1-bencil-N,4-dimetilpiperidin-3-amina
2933 49 10
68077-26-9
ácido 7-cloro-1-etil-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico
86393-33-1
ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico
93107-30-3
ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico
98105-79-4
ácido 7-cloro-6-fluoro-1-(4-fluorofenil)-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico
98349-25-8
1-ciclopropil-6,7-difluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato de etilo
100501-62-0
1-etil-6,7,8-trifluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxilato de etilo
103995-01-3
ácido 1-(2,4-difluorofenil)-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico
105956-96-5
ácido 7-[3-(terc-butoxicarbonilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-8-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico
112811-72-0
ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-8-metoxi-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico
119916-34-6
ácido 7-bromo-1-ciclopropil-6-fluoro-5-metil-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico
136465-98-0
N-(2-quinolilcarbonil)-L-asparraguina
136465-99-1
N-(2-quinolilcarboniloxi)succinimida
170143-39-2
hidrogeno-7-cloro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-2,3-dicarboxilato de 3-metilo
194804-45-0
etil 1-ciclopropil-8-(difluorometoxi)-7-((1R)-1-metil-2-tritilisoindolin-5-il)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato
194805-07-7
etil 7-bromo-1-ciclopropil-8-(difluorometoxi)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato
417716-92-8
4-{3-cloro-4-[(ciclopropilcarbamoil)amino]fenoxi}-7-metoxiquinolina-6-carboxamida
2933 49 90
0-00-0
ácido 2-(etilamino)-5-[2-(quinolin-4-iloxi)etil]nicotínico
00-00-0
clorhidrato de 2-[(3R)-3-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)etenil]fenil}-3-({[1-(hidroximetil)ciclopropil]metil}sulfanil)propil]benzoato de metilo
1087-69-0
(9S,13S,14S)-3-metoximorfinano, clorhidrato
4965-33-7
7-cloro-2-metilquinolina
6340-55-2
2,6-dimetoxi-4-metilquinolina
10500-57-9
5,6,7,8-tetrahidroquinolina
22982-78-1
1,2,3,4-tetrahidro-2-isopropilaminometil-6-metil-7-nitroquinolina, metanosulfonato
64228-78-0
bis{3-[1-(3,4-dimetoxibencil)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidro-2-isoquinolil]propionato} de pentametileno--ácido oxálico (1:2)
74163-81-8
ácido (S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxílico
77497-97-3
p-toluenosulfonato de (S)-3-benciloxicarbonil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolinio
79276-06-5
tert-butil (3S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxilato 4-metilbencenosulfonato
103733-32-0
clorhidrato de (3S)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxilato de bencilo
104832-01-1
(R)-2-metil-6,7-dimetoxi-1-(3,4,5-trimetoxibencil)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-ácido dibenzoil-L-tartárico (1:1)
106635-86-3
2,6-dimetoxi-4-metil-5-[3-(trifluorometil)fenoxi]quinolin-8-amina
118864-75-8
(1S)-1-fenil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina
120578-03-2
3-[(E)-2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]benzaldehído
134388-95-7
ácido (3S,4aS,8aR)-2-(metoxicarbonil)-6-oxodecahidroisoquinolina-3-carboxílico-(1R)-1-feniletanamina (1:1)
136465-81-1
(3S,4aS,8aS)-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida
136522-17-3
(3S,4aS,8aS)-2-[(2R,3S)-3-amino-4-fenil-2-hidroxibutil]-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida
142522-81-4
(R)-1-[(1-{3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propil)tiometil]ciclopropilacetato de sodio
149057-17-0
(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, clorhidrato
149182-72-9
(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida
149968-11-6
2-(3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-oxopropil)benzoato de metilo
159878-04-3
(1S,2S)-3-[(3S,4aS,8aS)-3-terc-butilcarbamoilperhidro-2-isoquinolil]-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo
159989-65-8
(3S,4aS,8aS)-N-(terc-butil)-2-[(2S,3S)-4-(feniltio)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)butil] perhidroisoquinolina-3-carboxamida-ácido metanosulfónico (1:1)
172649-40-0
3-[(4S)-5-oxo-2-(trifluorometil)-1,4,5,6,7,8-hexahidroquinolin-4-il]benzonitrilo
178680-13-2
{(1S,2R)-1-bencil-3-[(3S,4aS,8aS)-3-(terc-butilcarbamoil)decahidro-2-isoquinolil]-2-hidroxipropil}carbamato de metilo
181139-72-0
2-[(S)-3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-hidroxipropil]benzoato de metilo
186537-30-4
(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, sulfato
189279-58-1
ácido 1-(6-amino-3,5-difluoropiridin-2-il)-8-cloro-6-fluoro-7-(3-hidroxiacetidin-1-il)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico
189746-15-4
2,6-dimetoxi-4-metil-8-nitro-5-[3-(trifluorometil)fenoxi]quinolina
189746-19-8
5-cloro-2,6-dimetoxi-4-metilquinolina
189746-21-2
5-cloro-2,6-dimetoxi-4-metil-8-nitroquinolina
209909-03-5
(2-cloro-6,7-difluoroquinolin-3-il)metanol
220998-08-3
{2,7-dicloro-6-metil-4-[(4-metilpiperidin-1-il)metil]quinolin-3-il}metanol
287930-77-2
(1S)-1-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propan-1-ol
287930-78-3
metil 2-((3S)-3-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil]fenil}-3-hidroxipropil)benzoato hidrato
474645-93-7
metil [2-etil-6-(trifluorometil)-1,2,3,4-tetrahidroquinolin-4-il]carbamato
503290-66-2
clorhidrato de ácido (3S,4aS,6S,8aR)-6-[3-cloro-2-(2H-tetrazol-5-il)fenoxi]decahidro-3-isoquinolinacarboxílico
503291-53-0
4-metilbencenosulfonato de (3S,4aS,6S,8aR)-6-[3-cloro-2-(1H-tetrazol-5-il)fenoxi]decahidro-3-isoquinolinacarboxilato de 2-etilbutilo
503293-98-9
ácido (3S,4aS,6S,8aR)-6-hidroxi-2-(metoxicarbonil)decahidroisoquinolina-3-carboxílico
848133-76-6
N-(4-cloro-3-ciano-7-etoxiquinolin-6-il)acetamida
868210-14-4
ácido 4-(4-{[(2S,4R)-4-[acetil(4-clorofenil)amino]-2-metil-3,4-dihidroquinolin-1(2H)-il]carbonil}fenoxi)-2,2-dimetilbutanoico
936359-25-0
2-((R)-3-(3-((E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil)fenil)-3-(((1-(hidroximetil)ciclopropil)metil)sulfanil)propil)benzoato de metilo
2933 59 95
0-00-0
5-(bencilamino)-2-(3-metoxifenil)-7-(4-metilpiperazin-1-il)[1,2,4]triazolo[1,5-a]quinolina-4-carbonitrilo-hidrato de (2E)-but-2-enodioato (2:1)
0-00-0
N-(5-fluoro-3-metil-1H-indol-1-il)-4-metil-2-(piridin-2-il)pirimidina-5-carboxamida
0-00-0
ácido 2,3-dihidroxi-2,3-bis(fenilcarbonil)butanodioico–[(8R)-8-(3,5-difluorofenil)-10-oxo-6,9-diazaspiro[4.5]dec-9-il]acetato de etilo (1:1)
56-06-4
2,6-diaminopirimidin-4-ol
65-71-4
5-metiluracilo
66-22-8
uracilo
68-94-0
purin-6(1H)-ona
71-30-7
citosina
487-21-8
pteridina-2,4(1H,3H)-diona
696-07-1
5-iodouracilo
707-99-3
6-amino-9H-purin-9-iletanol
841-77-0
1-bencidrilpiperazina
1780-26-3
4,6-dicloro-2-metilpirimidina
2210-93-7
cloruro de 1-fenilpiperazinio
3056-33-5
N-(9-acetil-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-2-il)acetamida
3680-69-1
4-cloro-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina
3934-20-1
2,4-dicloropirimidina
5018-45-1
5,6-dimetoxipirimidin-4-ilamina
5081-87-8
3-(2-cloroetil)quinazolina-2,4(1H,3H)-diona
5464-78-8
1-(2-metoxifenil)piperazina, clorhidrato
6928-85-4
4-metilpiperazin-1-ilamina
7139-02-8
2,6-dicloro-4,8-dipiperidinopirimido[5,4-d]pirimidina
7280-37-7
estropipato
7597-60-6
6-amino-5-formamido-1,3-dimetiluracilo
10310-21-1
2-amino-6-cloropurina
13078-15-4
1-(3-clorofenil)piperazina, clorhidrato
13889-98-0
1-acetilpiperazina
14047-28-0
(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletanol
14080-23-0
pirimidina-2-carbonitrilo
16064-08-7
6-yodoquinazolin-4(1H)-ona
19690-23-4
6-iodo-1H-purin-2-ilamina
19916-73-5
6-(benciloxi)-9H-purin-2-amina
20535-83-5
6-metoxi-1H-purin-2-ilamina
20980-22-7
2-(piperazin-1-il)pirimidina
23680-84-4
4-amino-2-cloro-6,7-dimetoxiquinazolina
27469-60-9
1-(4,4'-difluorobencidril)piperazina
28888-44-0
6,7-dimetoxiquinazolina-2,4(1H,3H)-diona
35386-24-4
1-(2-metoxifenil)piperazina
41078-70-0
3-(2-cloroetil)-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona
41202-32-8
1-(2-clorofenil)piperazina, clorhidrato
41202-77-1
1-(2,3-diclorofenil)piperazina
52605-52-4
1-(3-clorofenil)-4-(3-cloropropil)piperazina, clorhidrato
55112-42-0
clorhidrato de cloruro de 4-metilpiperazina-1-carbonilo
55293-96-4
5,7-dimetil[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidina-2-carbaldehído
56177-80-1
2-etoxi-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona
57061-71-9
1-(2-cloroetil)-4-[3-(trifluorometil)fenil]piperacina dihidrocloruro
59703-00-3
cloruro de 4-etil-2,3-dioxopiperazina-1-carbonilo
59878-63-6
6-(5-cloropiridin-2-il)-7-oxo-6,7-dihidro-5H-pirrolo[3,4-b]pirazin-5-il piperacina-1-carboxilato
61379-64-4
4-ciclopentilpiperazin-1-amina
64090-19-3
1-(4-fluorofenil)piperazina, diclorhidrato
67914-60-7
4-(4-acetilpiperazin-4-il)fenol
67914-97-0
4-(4-isopropilpiperazin-1-il)fenol
70849-60-4
1-(o-tolil)piperazina, clorhidrato
75128-73-3
acetato de 2-[(2-acetamido-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-9-il)metoxi]etilo
90213-66-4
2,4-dicloro-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina
93076-03-0
3-(2-cloroetil)-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona, clorhidrato
94021-22-4
2-piperazin-1-ilpirimidina, diclorhidrato
97845-60-8
acetato de 2-(acetoximetil)-4-(2-amino-6-cloropurin-9-il)butilo
106461-41-0
2-sec-butil-4-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}-2H-1,2,4-triazol-3(4H)-ona
111641-17-9
4-(piperazin-1-il)-2,6-bis(pirrolidin-1-il)pirimidina
112733-28-5
[3-(4-bromo-2-fluorobencil)-7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il]acetato de etilo
112733-45-6
(7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il)acetato de etilo
119532-26-2
1-(2,3-diclorofenil)piperazina, clorhidrato
124832-31-1
N-(benciloxicarbonil)-L-valinato de 2-[(2-amino-6-oxo-1,6-dihidro-9H-purin-9-il)metoxi]etilo
125224-62-6
(1S)-2-metil-2,5-diazabiciclo[2.2.1]heptano, dibromhidrato
132961-05-8
(Z)-3-{2-[4-(2,4-difluoro-alfa-hidroxiiminobencil)piperidino]etil}-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a] pirimidin-4-ona
137234-74-3
4-cloro-6-etil-5-fluoropirimidina
137234-87-8
6-etil-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona
137281-39-1
ácido 4-[2-(2-amino-4-oxo-4,7-dihidro-3H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-5-il)etil]benzoico
140373-09-7
ácido 4-{[(3-{[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metil}-2,7-dimetil-4-oxo-3,4-dihidroquinazolin-6-il)metil](prop-2-in-1-il)amino}-2-fluorobenzoico
145012-50-6
(7RS,9aRS)-perhidropirido[1,2-a]pirazin-7-ilmetanol
145783-14-8
4,6-dicloro-5-nitro-2-(propilsulfanil)pirimidina
147149-89-1
2-amino-5-bromo-6-metilquinazolin-4(1H)-ona
147539-21-7
isopropil[2-(piperazin-1-il)-3-piridil]amina
149062-75-9
1,3-dicloro-6,7,8,9,10,12-hexahidroazepino[2,1-b]quinazolina, clorhidrato
150323-35-6
(3S)-3-(terc-butilcarbamoil)-1-(terc-butoxicarbonil)piperazina
150728-13-5
4,6-dicloro-5-(2-metoxifenoxi)-2,2'-bipirimidinil
156126-48-6
(6-iodo-1H-purin-2-il)amida de tetrabutilamonio
156126-53-3
(1R,2R,3S)-2-amino-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-9H-purin-6-ona
156126-83-9
(1R,2R,3S)-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-6-iodo-9H-purin-2-ilamina
157810-81-6
sulfato de (2R,4S)-2-bencil-5-[2-(terc-butilcarbamoil)-4-(3-piridilmetil)piperazin-1-il]-4-hidroxi-N-[(1S,2R)-2-hidroxiindano-1-il]valeramida
160009-37-0
metil 4-(4-fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetanosulfonamido)pirimidina-5-carboxilato
167465-36-3
(2R)-1-[4-((1aR,10bS)-1,1-difluoro-1,1a,6,10b-tetrahidrodibenzo[a, e]ciclopropa[c][7]anulen-6-il)piperacin-1-il]-3-[(quinolin-5-il)oxi]propan-2-ol trihidrocloruro
171887-03-9
N-(2-amino-4,6-dicloropirimidin-5-il)formamida
172015-79-1
[(1S,4R)-4-(2-amino-6-cloro-9H-purin-9-il)ciclopent-2-enil]metanol, clorhidrato
179688-01-8
7-(benciloxi)-6-metoxiquinazolin-4(3H)-ona
179688-29-0
6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4(1H)-ona
183319-69-9
(3-etinilfenil)[6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4-il]amina, clorhidrato
184177-81-9
{-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}carbamato de fenilo
188416-20-8
3-(6-cloro-5-fluoropirimidin-4-il)-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol hidrocloruro
188416-28-6
4-(1-bromoetil)-6-cloro-5-fluoropirimidina
188416-34-4
(2RS,3SR)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(5-fluoropirimidin-4-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol-ácido (1R,4S)-2-oxobornano-10-sulfónico (1:1)
192725-50-1
ácido (2S)-3-metil-2-(2-oxohexahidropirimidin-1-il)butanoico
192726-06-0
(2S)-N-[(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-3-hidroxi-5-fenilpentil]-3-metil-2-(2-oxotetrahidropirimidin-1(2H)-il)butanamida-5-oxopirrolidina-2-ácido carboxílico (1:1) (sal)
202138-50-9
[(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletoxi]metilfosfonato de bis[(isopropiloxicarboniloxi)metilo-ácido fumárico (1:1)
214287-88-4
(4S)-6-cloro-4-(2-ciclopropiletinil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona
214287-99-7
(4S)-6-cloro-4-((E)-2-ciclopropilvinil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona
225916-82-5
8-cloro-5-((4Z,7Z,10Z,13Z,16Z,19Z)-docosa-4,7,10,13,16,19-hexaenoil)-11-(4-metilpiperacin-1-il)-5H-dibenzo[b, e][1,4]diacepina
231278-20-9
N-{3-cloro-4-[(3-fluorobencil)oxi]fenil}-6-yodoquinazolin-4-amina
247565-04-4
(4S)-6-cloro-4-(ciclopropiletinil)-3-((R)-1-feniletil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona
345217-02-9
1-[(1S,2S)-2-(benciloxi)-1-etilpropil]-N-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperacin-1-il]fenil}hidrazina-1-carboxamida
356058-42-9
ácido {2-[(4-fluorobencil)sulfanil]-4-oxo-4,5,6,7-tetrahidro-1H-ciclopenta[d]pirimidin-1-il}acético
444731-74-2
N-(2-cloropirimidin-4-il)-2,3-dimetil-2H-indazol-6-amina
451487-18-6
2-[(4-fluorobencil)sulfanil]-1,5,6,7-tetrahidro-4H-ciclopenta[d]pirimidin-4-ona
518048-03-8
2-(1-amino-1-metiletil)-N-(4-fluorobencil)-5-hidroxi-1-metil-6-oxo-1,6-dihidropirimidina-4-carboxamida
540737-29-9
2-hidroxipropano-1,2,3-tricarboxilato de 3-{(3R,4R)-4-metil-3-[metil(7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)amino]piperidin-1-il}-3-oxopropanonitrilo
599179-03-0
1-(4,6-dimetilpirimidina-5-carbonil)-
4-((3S)-4-{(1R)-2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etil}-3-metilpiperacin-1-il)-4-metilpiperidina maleato (1:1)
612494-10-7
1-{(1R)-2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etil}-2-metilpiperacina D-tartarato (1:1)
612543-01-8
1-(4,6-dimetilpirimidina-5-carbonil)piperidin-4-ona
649761-23-9
(1S,2S,3S,5S)-5-[2-amino-6-(benciloxi)-9H-purin-9-il]-2-[(benciloxi)metil]-3-[dimetil(fenil)silil]-1-(hidroximetil)ciclopentan-1-ol
649761-24-0
2-amino-9-{(1S,3R,4S)-3-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]-2-metilidenociclopentil}-9H-purin-6(1H)-ona
654671-77-9
(2R)-4-oxo-4-[3-(trifluorometil)-5,6,7,8-tetrahidro[1,2,4]triazolo[4,3-a]pirazin-7-il]-1-(2,4,5-trifluorofenil)butan-2-amina fosfato (1:1) hidrato
722543-31-9
dihidrogenofosfato de 2-{etil[3-({4-[(5-{2-[(3-fluorofenil)amino]-2-oxoetil}-1H-pirazol-3-il)amino]quinazolin-7-il}oxi)propil]amino}etilo
865758-96-9
2-[(6-cloro-3-metil-2,4-dioxo-3,4-dihidropirimidin-1(2H)-il)metil]benzonitrilo
869490-23-3
(3,3-difluoropirrolidin-1-il){(2S,4S)-4-[4-(pirimidin-2-il)piperazin-1-il]pirrolidin-2-il}metanona
934815-71-1
fosfato de ácido 2-[3-(6-{[2-(2,4-diclorofenil)etil]amino}-2-metoxipirimidin-4-il)fenil]-2-metilpropanoico
941678-49-5
(3R)-3-ciclopentil-3-[4-(7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo
941685-27-4
4-(1H-pirazol-4-il)-7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina
941685-39-8
3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo
941685-40-1
(3R)-3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo
941685-41-2
(3S)-3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo
957187-34-7
ácido [(8R)-8-(3,5-difluorofenil)-10-oxo-6,9-diazaspiro[4.5]dec-9-il]acético
1032066-96-8
2-amino-9-{(1S,3R,4S)-3-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]-2-metilidenciclopentil}-1,9-dihidro-6H-purin-6-ona metanosulfonato (2:1)
1137917-12-4
ácido 3-{[6-(etilsulfonil)piridin-3-il]oxi}-5-{[(2S)-1-hidroxipropan-2-il]oxi}benzoico-1,4-diazabiciclo[2.2.2]octano (2:1)
2933 69 80
58909-39-0
tetrahidro-2-metil-3-tioxo-1,2,4-triazina-5,6-diona
2933 79 00
4876-10-2
4-(bromometil)quinolin-2(1H)-ona
5006-66-6
ácido 6-hidroxinicotínico
5057-12-5
4,6,7,8-tetrahidroquinolina-2,5(1H,3H)-diona
5162-90-3
3-(2-oxo-1,2-dihidroquinolin-4-il)alanina
5342-23-4
6-metoxi-4-metilquinolin-2(1H)-ona
15362-40-0
1-(2,6-diclorofenil)indolin-2-ona
17630-75-0
5-cloroindolin-2-ona
20096-03-1
3,3-dietil-5-(hidroximetil)piridina-2,4(1H,3H)-diona
22246-18-0
7-hidroxi-3,4-dihidroquinolin-2(1H)-ona
43200-81-3
6-(5-cloropiridin-2-il)-7-hidroxi-6,7-dihidro-5H-pirrolo[3,4-b]pirazin-5-ona
49805-30-3
(+-)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona
54197-66-9
6-hidroxi-3,4-dihidroquinolin-2(1H)-ona
56341-37-8
6-cloroindol-2(3H)-ona
61516-73-2
2-oxopirrolidin-2-ilacetato de etilo
71107-19-2
2-oxo-5-vinilpirrolidina-3-carboxamida
75363-99-4
(2R,5R,6S)-6-[(R)-1-hidroxietil]-3,7-dioxo-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato de p-nitrobencilo
76855-69-1
(3S,4R)-4-acetoxi-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]azetidin-2-ona
79200-56-9
(1R,4S)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona
80082-62-8
tetrabutilamonio (2S,3S)-3-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfonato
80082-65-1
ácido (2S,3S)-3-amino-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfónico
90776-59-3
(4R,5R,6S)-3-(difenoxifosforiloxi)-6-[(R)-1-hidroxietil]-4-metil-7-oxo-1-azabiciclo[3.2.0]hept-2-eno-2-carboxilato de 4-nitrobencilo
103335-41-7
3-oxo-4-aza-5-alfa-androst-1-eno-17-beta-carboxilato de metilo
103335-54-2
ácido 3-oxo-4-azaandrost-5-eno-17-beta-carboxílico
103335-55-3
ácido 3-oxo-4-aza-5-alfa-androstano-17-beta-carboxílico
105318-28-3
ácido ((2S,3S)-2-{(1R)-2-[(4-clorofenil)sulfanil]-1-metil-2-oxoetil}-3-((1R)-1-hidroxietil)-4-oxoacetidin-1-il)acético
118289-55-7
6-cloro-5-(2-cloroetil)indol-2(3H)-ona
122852-75-9
5-metil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol-1-ona
132127-34-5
(3R,4S)-4-fenil-3-hidroxiazetidin-2-ona
133066-59-8
(3R,4S)-2-oxo-4-fenilacetidin-3-il acetato
135297-22-2
(3S,4R)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-4-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]azetidin-2-ona
139122-76-2
4-(2-fenil-2-metilhidrazino)-5,6-dihidro-2-piridona
141316-45-2
1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de potasio
141646-08-4
1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de 1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo
148776-18-5
bromuro de (2-oxo-1-fenilpirrolidin-3-il)trifenilfosfonio
149107-92-6
1-benzoil-3-(1-metoxi-1-metiletoxi)-4-fenilacetidin-2-ona
159593-17-6
2-{(2R,3S)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-2-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]-4-oxoazetidin-1-il}-2-oxoacetato de 4-terc-butilbencilo
162142-14-5
1-ciclopentil-3-etil-1,4,5,6-tetrahidro-7H-pirazolo[3,4-c]piridin-7-ona
175873-08-2
4-[(S)-3-amino-2-oxopirrolidin-1-il)benzonitrilo, clorhidrato
175873-10-6
3-(3-{(S)-1-[4-(N'2-hidroxiamidino)fenil]-2-oxopirrolidin-3-il}ureido)propionato de etilo
198213-15-9
3-(metoxicarbonil)-2-oxo-1,2,5,6-tetrahidropiridin-4-olato de sodio
205881-86-3
6-fluoro-9-metil-2-fenil-4-(pirrolidina-1-carbonil)-9H-pirido[3,4-b]indol-1(2H)-ona
244080-24-8
1-etil-9-metoxi-2,6,7,12-tetrahidroindolo[2,3-a]quinolizin-4(3H)-ona
283173-50-2
8-fluoro-2-{4-[(metilamino)metil]fenil}-1,3,4,5-tetrahidro-6H-azepino[5,4,3-cd]indol-6-ona
303752-13-8
1-ciclopentil-3-etil-6-(4-metoxibencil)-1,4,5,6-tetrahidro-7H-pirazolo[3,4-c]piridin-7-ona 4-metilbenceno-1-sulfonato
341031-54-7
N-[2-(dietilamino)etil]-5-[(Z)-(5-fluoro-2-oxo-1,2-dihidro-3H-indol-3-ilideno)metil]-2,4-dimetilpirrol-3-carboxamida L-malato (1:1)
425663-71-4
clorhidrato de (1S)-1-amino-3-metil-1,3,4,5-tetrahidro-2H-3-benzazepin-2-ona
503614-91-3
1-(4-metoxifenil)-7-oxo-6-[4-(2-oxopiperidin-1-il)fenil]-4,5,6,7-tetrahidro-1H-pirazolo[3,4-c]piridina-3-carboxilato de etilo
536759-91-8
1-(4-metoxifenil)-6-(4-nitrofenil)-7-oxo-4,5,6,7-tetrahidro-1H-pirazolo[3,4-c]piridina-3-carboxilato de etilo
536760-29-9
3-cloro-1-(4-nitrofenil)-5,6-dihidropiridin-2(1H)-ona
586379-61-5
3-(4-hidroxi-6-metil-2-oxopiridin-1(2H)-il)-4-metilbenzoato de metilo
586414-48-4
(-)-3-{3-bromo-4-[(2,4-difluorobencil)oxi]-6-metil-2-oxopiridin-1(2H)-il}-N,4-dimetilbenzamida
813452-14-1
diclorhidrato de (4S)-1-[(2S,3S,11bS)-2-amino-9,10-dimetoxi-1,3,4,6,7,11b-hexahidro-2H-pirido[2,1-a]isoquinolin-3-il]-4-(fluorometil)pirrolidin-2-ona
2933 99 80
0-00-0
1-terc-butil-2-hidroxi-1H-pirrolo[2,3-b]piridina-3-carboxilato de metilo
0-00-0
5-fluoro-1-(3-fluorobencil)-N-(1H-indol-5-il)-1H-indol-2-carboxamida
0-00-0
clorhidrato de 1-[4-(3-amino-1H-indazol-4-il)fenil]-3-(2-fluoro-5-metilfenil)urea
0-00-0
sulfato del ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triacético
256-96-2
5H-dibenzo[b,f]azepina
494-19-9
10,11-dihidro-5H-dibenzo[b,f]azepina
1458-18-0
3-amino-5,6-dicloropirazina-2-carboxilato de metilo
2380-94-1
4-hidroxiindol
2886-65-9
7-cloro-5-(2-fluorofenil)-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona
3641-08-5
1H-1,2,4-triazol-3-carboxamida
4928-87-4
ácido 1H-1,2,4-triazol-3-carboxílico
4928-88-5
1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo
5424-01-1
3-aminopirazina-2-ácido carboxílico
5521-55-1
ácido 5-metilpirazina-2-carboxílico
6548-09-0
5-bromotriptófano
6969-71-7
1,2,4-triazolo[4,3-a]piridin-3(2H)-ona
7250-67-1
N-(2-cloroetil)pirrolidina, clorhidrato
13183-79-4
1-metiltetrazol-5-tiol
13485-59-1
L-alanil-L-prolina
14907-27-8
metil D-triptofanoato hidrocloruro
16298-03-6
metil 3-aminopirazina-2-carboxilato
19686-05-6
2,8-dimetil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol
21688-11-9
N2-[(benciloxi)carbonil]-L-glutaminil-L-asparaginil-S-bencil-L-cisteinil-L-prolil-L-leucilglicinamida
21732-17-2
ácido 1H-tetrazol-1-ilacético
22162-51-2
1-(2-nitrobencil)-1H-pirrol-2-carbaldehído
26116-12-1
1-etilpirrolidin-2-ilmetilamina
27387-31-1
1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona
31251-41-9
8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-ona
31560-19-7
trans-1-benzoil-4-hidroxiprolina
31560-20-0
metil trans-1-benzoil-4-hidroxiprolinato
32065-66-0
2-(dimetoximetil)quinoxalina 1,4-dióxido
35681-40-4
1-(propan-2-il)-1,3-dihidro-2H-bencimidazol-2-ona
36916-19-5
5-cloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona
37052-78-1
5-metoxibencimidazol-2-tiol
38150-27-5
5-cloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona
39968-33-7
3H-[1,2,3]triazolo[4,5-b]piridin-3-ol
41340-36-7
2-(7-etil-1H-indol-3-il)etanol
51077-14-6
ácido (2S)-1-(terc-butoxicarbonil)azetidina-2-carboxílico
51856-79-2
1-metilpirrol-2-ilacetato de metilo
52099-72-6
1-isopropenil-1H-bencimidazol-2(3H)-ona
52602-39-8
9H-carbazol-4-ol
54196-61-1
2',5-dicloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona
54196-62-2
2',5-dicloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona
55321-99-8
3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida
55408-10-1
tetrazol-5-carboxilato de etilo
59032-27-8
1,2,3-triazolo-5-tiolato de sodio
59467-63-9
7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina
59467-64-0
[7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-il]metilamina
59467-69-5
8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-3a,4-dihidro-3H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina
59468-44-9
ácido 8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-4H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina-3-carboxílico
59469-29-3
bis(maleato) de [7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-ilmetil]amonio
59469-63-5
4-óxido del 7-cloro-5-(2-fluorofenil)-3-metil-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina
61607-68-9
1-[2-(dimetilamino)etil]-4,5-dihidro-1H-tetrazol-5-tiona
62893-24-7
ácido (6-etil-4,5-dioxohexahidropiridacina-3-carboxamido)(4-hidroxifenil)acético
64137-52-6
[3-(1H-benzimidazol-2-il)propil]metilamina
64838-55-7
1-[(S)-3-(acetiltio)-2-metilpropionil]-L-prolina
65632-62-4
ácido (S)-1-(benciloxicarbonil)hexahidropiridazina-3-carboxílico
66242-82-8
2,5-dihidro-5-tiooxo-1H-tetrazol-1-ilmetanosulfonato de disodio
66635-71-0
2,3-dihidro-1H-pirrolizina-1-carboxilato de isopropilo
69048-98-2
1-etil-1,2-dihidro-5H-tetrazol-5-ona
70890-50-5
3-amino-5-fenil-7-metil-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona
71056-57-0
etil 1-metil-5-nitroindol-2-carboxilato
71208-55-4
(6-cloro-9H-carbazol-2-il)metilmalonato de dietilo
73963-42-5
5-(4-clorobutil)-1-ciclohexil-1H-tetrazol
75302-98-6
2-tert-butoxi-2-oxoetil [1-(4-clorobenzoil)-5-metoxi-2-metilindol-3-il]acetato
80076-47-7
ácido 8,9-difluoro-5-metil-1-oxo-6,7-dihidro-1H,5H-pirido[3,2,1-ij]quinolina-2-carboxílico
80875-98-5
ácido (2S,3aS,7aS)-octahidro-1H-indol-2-carboxílico
83783-69-1
4-fluorobencil-1H-bencimidazol-2-ilamina
84946-20-3
2-cloro-1-(4-fluorobencil)bencimidazol
85440-79-5
2-metil-1-nitrosoindolina
86386-75-6
2,4'-difluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)acetofenona, clorhidrato
86404-63-9
1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)etan-1-ona
87269-87-2
clorhidrato de (2S,3aS,6aS)-octahidrociclopenta[b]pirrol-2-carboxilato de bencilo
90657-55-9
trans-4-ciclohexil-2-prolina, clorhidrato
92992-17-1
1-(metoxicarbonil)-2,3-dihidro-1H-pirrolizina-7-ácido carboxílico
95885-13-5
5-etil-4-(2-fenoxietil)-4H-1,2,4-triazol-3(2H)-ona
96034-57-0
trans-4-hidroxi-1-(4-nitrobenciloxicarbonil)-L-prolina
96107-94-7
1H-tetrazol-5-carboxilato de etilo, sal de sodio
96314-26-0
(4S)-4-fenil-L-prolina
99724-19-3
[(RS)-pirrolidin-3-il]carbamato de terc-butilo
100361-18-0
ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico
100491-29-0
7-cloro-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxonaftiridina-3-carboxilato de etilo
103201-78-1
4-ciclohexilprolina
103300-89-6
N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina
103300-91-0
1-{N'2-[(S)-1-etoxicarbonil-3-fenilpropil]-N'6-trifluoroacetillisil}prolina
103831-11-4
pirrolidin-3-ilamina, diclorhidrato
105152-95-2
7-(3-aminopirrolidin-1-il)-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxilato de etilo
105641-23-4
N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina, p-toluenosulfonato
106928-72-7
(1S,9S)-9-ftalimido-6,10-dioxooctahidropiridazo[1,2-a][1,2]diazepina-1-carboxilato de terc-butilo
112193-77-8
bis(sulfato) de 1,4,7,10-tetraazoniaciclododecano
113963-68-1
3,4-di(indol-3-il)-1-metilpirrol-2,5-diona
114873-37-9
ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triiltriacético
119192-10-8
4-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]anilina
120807-02-5
(4S)-N-benzoil-4-(mesiloxi)-L-prolina
120851-71-0
trans-1-benzoil-4-fenil-L-prolina
122536-48-5
ácido 3-[(S)-3-(L-alanilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico, clorhidrato
122536-66-7
{(S)-1-metil-2-oxo-2-[(S)-pirrolidin-3-ilamino]etil}carbamato de terc-butilo
122536-91-8
ácido 7-{(S)-3-[(S)-2-(terc-butoxicarbonilamino)-1-oxopropilamino]pirrolidin-1-il}-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico
122665-86-5
[3-(cianometil)-4-oxo-3,4-dihidroftalazin-1-il]acetato de etilo
123631-92-5
2-(2,4-difluorofenil)-1,3-bis(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol
124750-53-4
5-(4'-metilbifenil-2-il)-1-tritil-1H-tetrazol
127105-49-1
(S)-2-amino-4-(1H-tetrazol-5-il)butirato de metilo
130404-91-0
ácidoN-[(R)-2-({(R)-2-[(2-adamantiloxicarbonil)amino]-3-(1H-indol-3-il)-2-metil-1-oxopropil}amino)-1-feniletil]succinamico-1-desoxi-1-metilamino-D-glucitol (1:1)
131707-24-9
6-bromo-5-hidroxi-1-metil-2-[(fenilsulfanil)metil]-1H-indol-3-carboxilato de etilo
132026-12-1
ácido 4-(2-metil-1H-imidazo[4,5-c]piridin-1-il)benzoico
134575-17-0
meso-3-azabiciclo[3.1.0]hex-6-ilcarbamato de terc-butilo
137733-33-6
N',N'-dietil-N-(6-fenil-5-propilpiridazin-3-il)-2-metilpropano-1,2-diamina-ácido fumárico (2:3)
139481-44-0
1-[(2′-cianobifenil-4-il)metil]-2-etoxi-1H-bencimidazol-7-carboxilato de metilo
139592-99-7
(Z)-1-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]hexahidro-1H-azepina, clorhidrato
141113-41-9
(R)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propano-1,2-diol
143322-57-0
5-bromo-3-[(R)-1-metilpirrolidin-2-ilmetil]indol
143722-25-2
ácido 2-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)fenilborónico
143824-78-6
N1-(tert-butoxicarbonil)-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-triptófano
145641-35-6
clorhidrato de (2S,3aR,7aS)-octahidro-1H-indol-2-carboxilato de bencilo
149365-59-3
dibencil 5,5'-[(3,4-dietilpirrol-2,5-diil)bis(metileno)]bis[4-(3-metoxi-3-oxopropil)-3-metilpirrol-2-carboxilato]
149365-62-8
5,5'-[(3,4-dietilpirrol-2,5-diil)bis(metileno)]bis[4-(3-hidroxipropil)-3-metilpirrol-2-carbaldehído]
149715-95-7
(E)-(+)-2-(2,4-difluorofenil)-1-{3-[4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)estiril]-1H-1,2,4-triazol-1-il}-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol
151860-16-1
meso-3-bencil-6-nitro-3-azabiciclo[3.1.0]hexano
152628-02-9
1,4'-dimetil-2'-propil-1H,1'H-2,6'-bibencimidazol
152628-03-0
ácido 4-metil-2-propilbencimidazol-6-carboxílico
153139-56-1
3-dimetilaminometil-1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona
153435-96-2
4,6-dicloro-3-formilindol-2-carboxilato de etilo
155322-92-2
(3R)-3-[(S)-1-(metilamino)etil]pirrolidina
160194-26-3
2-iodo-4-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)anilina
160194-39-8
2-{5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]indol-3-il}etan-1-ol
163457-23-6
clorhidrato de 3,3-difluoropirrolidina
166170-15-6
1-(terc-butoxicarbonil)-2-metil-D-prolina
170142-29-7
7-cloro-2-(2-metil-4-metoxifenil)-2,3-dihidro-5H-piridazino[4,5-b]quinolina-1,4,10-triona, sal de sodio
171964-73-1
[N-(4-metoxibenzoil)-L-valil]-N-[(1S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida
172733-42-5
[(1-bencil-2-etil-3-oxamoilindol-4-il)oxi]acetato de sodio
176161-55-0
(5,6-dicloro-1H-bencimidazol-2-il)isopropilamina
177932-89-7
(4R,5S,6S,7R)-4,7-dibencil-1,3-bis(3-aminobencil)-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona, dimetanosulfonato
178619-89-1
6,7-dicloro-2,3-dimetoxiquinoxalin-5-ilamina
179528-39-3
N-(bifenil-2-il)-4-[(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazo[4,5-d][1]benzazepin-6-il)carbonil]benzamida
180637-89-2
3-[((2R)-1-metilpirrolidin-2-il)metil]-5-[(E)-2-(fenilsulfonil)vinil]indol
180915-94-0
1-{2-[4-(6-metoxi-3,4-dihidro-1-naftil)fenoxi]etil}pirrolidina
180915-95-1
1-{2-[4-(2-bromo-6-metoxi-3,4-dihidro-1-naftil)fenoxi]etil}pirrolidina
181827-47-4
[N-(metoxicarbonil)-L-valil]-L-prolina
182073-77-4
N'-[N-metoxicarbonil-L-valil]-N-[(S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida
185453-89-8
7-etil-3-[2-(trimetilsililoxi)etil]indol
188113-71-5
1-acetil-3-[((2R)-1-metilpirrolidin-2-il)metil]-5-[(E)-2-(fenilsulfonil)vinil]indol
188978-02-1
(4R,5S,6S,7R)-1-[(3-amino-1H-indazol-5-il)metil]-4,7-dibencil-3-butil-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona
190791-29-8
(5R,6S)-6-fenil-5-[4-(2-pirrolidinoetoxi)fenil]-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftol-(-)-ácido tartárico (1:1)
193077-87-1
ácido [(2S)-7-(2-metoxi-2-oxoetil)-4-metil-3-oxo-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,4-benzodiacepin-2-il]acético
193274-37-2
3a-bencil-2-metil-2,3a,4,5,6,7-hexahidro-3H-pirazolo[4,3-c]piridin-3-ona L-tartarato
194602-25-0
fosfato de dibencilo y 1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)etilo
194602-27-2
difenil[(S)-pirrolidin-3-il]acetonitrilo, bromhidrato
197143-35-4
(3Z)-4-(aminometil)pirrolidin-3-ona O-metiloxima dihidrocloruro
204255-02-7
etil (1R,5R,6R)-5-(1-etilpropoxi)-7-azabiciclo[4.1.0]hept-3-eno-3-carboxilato
210288-67-8
ácido [(2S)-7-yodo-4-metil-3-oxo-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,4-benzodiacepin-2-il]acético
210558-66-0
(1R,2S)-1-fenil-2-pirrolidin-1-ilpropan-1-ol hidrocloruro
219909-83-8
hidrocloruro del ácido 3-((4S)-4-sulfanil-L-prolinamido)benzoico
221030-56-4
2-(4-fluorofenil)-4-(3-hidroxi-3-metilbutoxi)-5-(4-mesilfenil)piridazin-3(2H)-ona
221148-46-5
2-(4-etoxifenil)-3-(4-mesilfenil)pirazolo[1,5-b]piridacina
227025-33-4
1-bencil-4H-imidazo[4,5,1-ij]quinolin-2(1H)-ona
235106-62-4
2,2'-[(4-hidroxifenil)metileno]bis(4-{(E)-[(5-metil-1H-tetrazol-1-il)imino]metil}fenol)
239463-85-5
(2R,3R)-2,3-dihidroxibutanodioato de benzoato de 3-{5-[(2R)-2-aminopropil]-7-ciano-2,3-dihidro-1H-indol-1-il}propilo
244191-95-5
α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, tert-butil éster
244191-96-6
N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptófano, 1-tert-butil éster
244244-29-9
N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, penta-tert-butil éster
244244-31-3
α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, penta-tert-butil éster monohidrocloruro
251579-55-2
(N-acetil-N-metilglicil)glicilvalil-D-aloisoleuciltreonilnorvalilisoleucilarginil(N-etilprolinamida) monoacetato (sal)
252742-72-6
5-(clorometil)-1,2-dihidro-3H-1,2,4-triazol-3-ona
259793-88-9
6-bromo-3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida
261953-36-0
6-iodo-1H-indazol
269731-84-2
(5R,6R)-1-bencil-5-hidroxi-6-(metilamino)-5,6-dihidro-4H-imidazo[4,5,1-ij]quinolin-2(1H)-ona
272107-22-9
3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina
288385-88-6
4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-ol
346412-97-3
1-aminopiridazinio hexafluorofosfato(1-)
361440-67-7
(1S,3S,5S)-3-carbamoil-2-azabiciclo[3.1.0]hexano-2-carboxilato de terc-butilo
442526-89-8
isoleucilarginil(N-etilprolinamida) dihidrocloruro
444731-72-0
2,3-dimetil-2H-indazol-6-amina
481659-93-2
etil 1-metil-5-[4'-(trifluorometil)bifenil-2-carboxamido]indol-2-carboxilato
481659-96-5
1-metil-5-[4'-(trifluorometil)bifenil-2-carboxamido]indol-2-carboxilato de potasio
503293-47-8
5-(2-cloro-6-fluorofenil)-2H-tetrazol
557101-39-0
2-amino-9,10-dimetoxi-1,6,7,11b-tetrahidro-4H-pirido[2,1-a]isoquinolin-3-carboxilato de etilo
606143-52-6
5-[(4-bromo-2-clorofenil)amino]-4-fluoro-N-(2-hidroxietoxi)-1-metil-1H-bencimidazol-6-carboxamida
631916-97-7
ácido bencenosulfónico de (2S)-N-{4-[(Z)-amino(metoxiimino)metil]bencil}-1-{(2R)-2-[3-cloro-5-(difluorometoxi)fenil]-2-hidroxietanoil}azetidina-2-carboxamida (1:1)
649735-46-6
(2R)-1-({4-[(4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-il)oxi]-5-metilpirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-il}oxi)propan-2-ol
709031-38-9
(2S)-2-carbamoil-2,3-dihidro-1H-pirrol-1-carboxilato de terc-butilo
709031-43-6
[(1S)-2-[(1S,3S,5S)-3-ciano-2-azabiciclo[3.1.0]hex-2-il]-1-(3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il)-2-oxoetil]carbamato de terc-butilo
709031-45-8
metanosulfonato de (1S,3S,5S)-2-azabiciclo[3.1.0]hexano-3-carboxamida
796967-16-3
1-[4-(3-amino-1H-indazol-4-il)fenil]-3-(2-fluoro-5-metilfenil)urea
872206-47-8
2,2-dimetilpropanoato de 5-metil-4-oxo-1,4-dihidropirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-ilo
912444-00-9
2-[(2R)-2-metilpirrolidin-2-il]-1H-bencimidazol-4-carboxamida
912445-36-4
diclorhidrato de 2-[(2S)-2-metilpirrolidin-2-il]-1H-bencimidazol-4-carboxamida
942436-93-3
4-amino-8-(2,5-dimetoxifenil)-N-propilcinolina-3-carboxamida
942437-37-8
4-amino-8-(2-fluoro-6-metoxifenil)-N-propilcinolina-3-carboxamida
948846-40-0
ácido (2S,3S)-2,3-bis[(fenilcarbonil)oxi]butanodioico-(3aR,6aR)-hexahidropirrolo[3,4-b]pirrol-5(1H)-carboxilato de etilo (1:1)
952490-01-6
2,2-dimetilpropanoato de 4-[(4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-il)oxi]-5-metilpirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-ilo
1000164-36-2
ácido (5S,8S,11S,14S,17S,20S,23S,26S,29S,32S,35S,38S)-5-(3-amino-3-oxopropil)-20-bencil-23-[(2S)-butan-2-il]-14,38-bis{4-[(terc-butoxicarbonil)amino]butil}-29-{[1-(terc-butoxicarbonil)-1H-indol-3-il]metil}-17-(3-terc-butoxi-3-oxopropil)-1-(1H-fluoren-9-il)-8,11,26,41,41-pentametil-32-(2-metilpropil)-3,6,9,12,15,18,21,24,27,30,33,36,39-tridecaoxo-35-(propan-2-il)-2-oxa-4,7,10,13,16,19,22,25,28,31,34,37,40-tridecaazadotetracontan-42-oico
1137606-74-6
6-fluoro-3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carbonitrilo-N-ciclohexilciclohexanamina (1:1)
2934 10 00
556-90-1
2-imino-1,3-tiazol-4-ona
2295-31-0
tiazolidina-2,4-diona
29676-71-9
ácido (2-amino-1,3-tiazol-4-il)acético
34272-64-5
ácido (4-metil-2-sulfanil-1,3-tiazol-5-il)acético
38585-74-9
tiazol-5-ilmetanol
64485-82-1
2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-hidroxiiminoacetato de etilo
64485-88-7
(Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetato de etilo
64486-18-6
ácido (Z)-2-[2-(cloroacetamido)tiazol-4-il]-2-(metoxiimino)acético
64987-03-7
(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxilato de etilo
64987-06-0
ácido (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxílico
65872-41-5
ácido (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético
65872-43-7
ácido 2-(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético
66215-71-2
ácido (Z)-2-metoxiimino-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acético
66339-00-2
2-(hidroxiimino)-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acetato de etilo, clorhidrato
68672-66-2
ácido (2Z)-{[(1-terc-butoxi-2-metil-1-oxopropan-2-il)oxi]imino}[2-(tritilamino)-1,3-tiazol-4-il]etanoico
76823-93-3
1-{-[(2-cianoetil)tiometil]tiazol-2-il}guanidina
88023-65-8
3-[(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)oxoacetamido]-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfonato de potasio
88046-01-9
carbamimidotioato de 2-guanidinotiazol-4-ilmetilo, diclorhidrato
105889-80-3
7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]pent-2-enamido}-3-(carbamoiloximetil)-3-cefem-4-carboxilato de pivaloiloximetilo
110130-88-6
ácido (2Z)-[(acetiloxi)imino](2-amino-1,3-tiazol-4-il)etanoico
115065-79-7
ácido (2E)-2-(2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-1,3-tiazol-4-il)-5-[(3-metilbut-2-en-1-il)oxi]-5-oxopent-2-enoico
119154-86-8
cloruro de (Z)-2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacetilo, clorhidrato
127660-04-2
(2Z)-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)(hidroxiimino)etanoato de sodio
136401-69-9
(Z)-5-{4-[2-(5-etilpiridin-2-il)etoxi]bencilideno}-1,3-tiazolidina-2,4-diona
139340-56-0
metanosulfonato de {5-[(Z)-3,5-di(terc-butil)-4-hidroxibenciliden]-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-2-il}amonio
154212-59-6
carbonato de 4-nitrofenilo y tiazol-5-ilmetilo, clorhidrato
154212-61-0
N-[2-isopropiltiazol-4-ilmetil(metil)carbamoil]-L-valina
161798-03-4
etil 2-(3-formil-4-isobutoxifenil)-4-metiltiazol-5-carboxilato
162208-27-7
O-[2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-((Z)-metoxiimino)acetil] O, O-dietil fosforotioato
162208-28-8
O-(2-(2-aminotiazol-4-il)-2-{[1-(tert-butoxicarbonil)-1-metiletoxi]imino}acetil) O',O''-dietil fosforotioato
171485-87-3
acetato de 2-[4-(2-amino-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-5-ilmetil)fenoximetil]-2,5,7,8-tetrametilcroman-6-ilo
174761-17-2
7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]-4-(3-metilbut-2-eniloxicarbonil)but-2-enamido}-3-cefem-4-carboxilato de bencidrilo
179258-52-7
4-óxido de tert-butil (7Z)-7-(2-amino-1,3-tiazol-5-il)-4-etoxi-10,10-dimetil-6-oxo-3,5,9-trioxa-8-aza-4-fosfaundec-7-en-11-oato
180144-61-0
ácido 3-{[4-(4-amidinofenil)tiazol-2-il][1-(carboximetil)-4-piperidil]amino}propiónico
186538-00-1
3-[(2S,3S)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)-4-fenilbutanoil]-5,5-dimetil-N-(2-metilbencil)-1,3-tiazolidina-4-carboxamida
189448-35-9
ácido (7R)-7-[(2E)-2-(2-amino-5-cloro-1,3-tiazol-4-il)-2-(hidroxiimino)acetamido]-3-[(3-{[(2-aminoetil)sulfanil]metil}piridin-4-il)sulfanil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico
190841-79-3
3-({-[4-(N-etoxicarbonilamidino)fenil]tiazol-2-il}[1-(etoxicarbonilmetil)-4-piperidil]amino)propionato de etilo
213252-19-8
5-[(2,4-dioxo-1,3-tiazolidin-5-il)metil]-2-metoxi-N-[4-(trifluorometil)bencil]benzamida
221671-63-2
(2-{N-[4-(4-cloro-2,5-dimetoxifenil)-5-(2-ciclohexiletil)-1,3-tiazol-2-il]carbamoil}-5,7-dimetilindolin-1-il)acetato de potasio
224631-15-6
2,5-dioxopirrolidin-1-il N-{N-[(2-isopropil-1,3-tiazol-4-il)metil]-N-metilcarbamoil}-L-valinato
291536-35-1
(5Z)-5-(4-fluorobencilideno)-1,3-tiazolidina-2,4-diona
302964-08-5
N-(2-cloro-6-metilfenil)-2-[(6-cloro-2-metilpirimidin-4-il)amino]-1,3-tiazol-5-carboxamida
302964-24-5
2-amino-N-(2-cloro-6-metilfenil)-1,3-tiazol-5-carboxamida
478410-84-3
(4R)-N-allil-3-[(2S,3S)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)-4-fenilbutanoil]-5,5-dimetiltiazolidina-4-carboxamida
752253-39-7
4-(2-cloro-4-metoxi-5-metilfenil)-N-[(1S)-2-ciclopropil-1-(3-fluoro-4-metilfenil)etil]-5-metil-N-(prop-2-in-1-il)-1,3-tiazol-2-amina
866920-24-3
3-[2-cloro-4-({4-metil-2-[4-(trifluorometil)fenil]-1,3-tiazol-5-il}metoxi)fenil]-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona
914361-45-8
L-lisina – dihidrogenofosfato de {[(2R,3R)-3-[4-(4-cianofenil)-1,3-tiazol-2-il]-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-il]oxi}metilo-etanol (1:1:1)
2934 20 80
80756-85-0
(Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminotioacetato de S-(benzotiazol-2-ilo)
87691-88-1
1-(1,2-bencisotiazol-3-il)piperazina, clorhidrato
89604-92-2
2-{[1-(2-aminotiazol-4-il)-2-(bencisotiazol-2-iltio)-2-oxoetiliden]aminooxi}-2-metilpropionato de terc-butilo
177785-47-6
ácido (2S,3S)-3-metil-2-(3-oxo-2,3-dihidro-1,2-bencisotiazol-2-il)valérico
2934 30 90
92-39-7
2-clorofenotiazina
6631-94-3
2-acetilfenotiazina
32338-15-1
fenotiazin-2-ilamina
2934 99 60
957-68-6
ácido 7-aminocefalosporánico
2934 99 90
0-00-0
(1R,2S,3S,6R)-[(S)-1-feniletil]-3,6-epoxitetrahidroftalimida
0-00-0
4-nitrobencenosulfonato de (4S,5S)-5-bencil-2-oxo-1,3-oxazolidin-4-ilmetilo
00-00-0
1-(1-{4-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]butil}-1,2,3,6-tetrahidropiridin-4-il)-1,3-dihidro-2H-bencimidazol-2-ona
50-89-5
timidina
58-61-7
adenosina
63-37-6
5'-dihidrogenofosfato de citidina
98-03-3
tiofeno-2-carbaldehído
551-16-6
ácido 6-aminopenicilánico
940-69-2
DL-5-(1,2-ditiolan-3-il)valeramida
1463-10-1
5-metiluridina
3083-77-0
1-(beta-D-arabinofuranosil)pirimidina-2,4(1H,3H)-diona
3158-91-6
2-clorodibenzo[b,f][1,4]oxazepin-11(10H)-ona
4097-22-7
2',3'-didesoxiadenosina
4295-65-2
2-cloro-9-(3-dimetilaminopropil)-9H-tioxanten-9-ol
4462-55-9
cloruro de 3-(2,6-diclorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo
4691-65-0
inosina 5'-fosfato de disodio
4923-87-9
5-bromo-1-benzotiofeno
5271-67-0
cloruro de tiofeno-2-carbonilo
6504-57-0
sulfato de 4-[3-hidroxi-3-fenil-3-(tiofen-2-il)propil]-4-metilmorfolin-4-io y metilo
7481-90-5
1-(3,5-anhidro-2-deoxi-β-D-treo-pentofuranosil)-5-metilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona
13062-59-4
4-morfolin-2-ilpirocatecol, clorhidrato
13636-02-7
(RS)-3-(dimetilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol
14282-76-9
2-bromo-3-metiltiofeno
16883-16-2
cloruro de 3-fenil-5-metilisoxazol-4-carbonilo
17381-54-3
ácido (1-benzotiofen-5-il)acético
18686-82-3
1,3,4-tiadiazol-2-tiol
20893-30-5
2-tienilacetonitrilo
21080-92-2
ácido 3-tienilmalónico
22252-43-3
ácido 7-amino-3-metil-3-cefem-4-carboxílico
22720-75-8
2-acetilbenzo[b]tiofeno
24209-38-9
ácido 7-amino-3-(1-metiltetrazol-5-iltiometil)-3-cefem-4-carboxílico
24209-43-6
ácido (7R)-7-amino-3-[2-(1,3,4-tiadiazol-2-ilsulfanil)etil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico
24683-26-9
1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-1,2-benzotiazina-3-carboxilato de etilo
24701-69-7
ácido 7-amino-3-metoximetil-3-cefem-4-carboxílico
25229-97-4
2-ciano-3-morfolinoacrilamida
25629-50-9
cloruro de 3-(2-clorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo
25954-21-6
5-metiluridina, hemihidrato
26638-53-9
5,5-dióxido de 3-cloro-6-metildibenzo[c,f][1,2]tiazepin-11(6H)-ona
27255-72-7
ácido 7-(fenilacetamido)-3-metil-3-cefem-4-carboxílico
28092-62-8
(3aS,6aR)-1,3-dibencil-2,3,3a,4,6,6a-hexahidro-1H-furo[3,4-d]imidazol-2,4-diona
28657-79-6
1-etil-1,4-dihidro-4-oxo-1,3-dioxolo[4,5-g]cinolina-3-carbonitrilo
28783-41-7
4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridina, clorhidrato
29490-19-5
5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-tiol
29706-84-1
3'-azido-3'-desoxi-5'-O-tritiltimidina
29707-62-8
1-óxido del 6-(2-fenoxiacetamido)penicilanato de 4-nitrobencilo
30165-96-9
4-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)morfolina
30246-33-4
ácido 7-amino-3-[(5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-il)tiometil]-3-cefem-4-carboxílico
32231-06-4
1-piperonilpiperazina
36923-17-8
ácido (7R)-7-amino-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico
37539-03-0
ácido (7R)-7-amino-3-[(1H-1,2,3-triazol-4-ilsulfanil)metil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico
38313-48-3
3',5'-anhidrotimidina
39098-97-0
cloruro de 2-tienilacetilo
39754-02-4
ácido 7-[(R)-amino(fenil)acetamido]-3-metil-3-cefem-4-carboxílico-dimetilformamida (2:1)
39925-10-5
1-(2,3,5-tri-O-acetil-beta-D-ribofuranosil)-1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo
40172-95-0
1-(2-furoil)piperazina
42399-49-5
(2S,3S)-3-hidroxi-2-(4-metoxifenil)-2,3-dihidro-1,5-benzotiazepin-4(5H)-ona
51762-51-7
7-(fenilacetamido)-3-hidroxicepham-4-carboxilato de bencidrilo
51818-85-0
ácido 7-[(D)-mandelamido]cefalosporánico
53994-69-7
(7R)-7-amino-3-cloro-3,4-didehidrocefam-4-ácido carboxílico
53994-83-5
7-amino-3-cloro-3-cefem-4-carboxilato de 4-nitrobencilo
55612-11-8
5'-O-tritiltimidina
59337-92-7
3-(clorosulfonil)tiofeno-2-carboxilato de metilo
59804-25-0
1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-tieno[2,3-e][1,2]tiazina-3-carboxilato de metilo
61807-78-1
7-(bromoacetamido)-7-metoxi-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-ácido carboxílico
63074-07-7
1-(tetrahidro-2-furoil)piperazina
63427-57-6
5-óxido del 3-metileno-7-(fenoxiacetamido)cefam-4-carboxilato de 4-nitrobencilo
63457-21-6
difenilmetil 2-(3-bencil-7-oxo-4-tia-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il)-3-metilbut-3-enoato
63675-74-1
6-metoxi-2-(4-metoxifenil)benzo[b]tiofeno
63877-96-3
2-(4-fluorobencil)tiofeno
67914-85-6
cis-2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol
67978-05-6
difenilmetil(2R)-3-metil-2-[(1R,5S)-3-(4-metilfenil)-7-oxo-4-oxa-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il]but-3-enoato
68350-02-7
hidrocloruro del ácido (7R)-7-amino-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico
69399-79-7
cloruro de 3-(2-cloro-6-fluorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo
70035-75-5
difenilmetil (7S)-7-(bromoacetamido)-7-metoxi-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato
70918-74-0
1-(2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-2-ilcarbonil)piperazina, clorhidrato
71420-85-4
ácido 7-amino-3-[1-(sulfometil)-1H-tetrazol-5-iltiometil]-3-cefem-4-carboxílico, sal de sodio
75776-79-3
hidrobromuro del ácido 1,4-ditia-7-azaspiro[4.4]nonano-8-carboxílico
76247-39-7
1,1-dióxido del penicilanato de iodometilo
76646-91-8
ácido (3S)-6,6-dibromo-2,2-dimetilpenam-3-carboxílico 1,1-dióxido
76801-85-9
(2R,3S,4R,5R,8R,10R,11R,12S,13S,14R)-13-[(2,6-dideoxi-3-C-metil-3-O-metil-α-L-ribo-hexopiranosil)oxi]-2-etil-3,4,10-trihidroxi-3,5,8,10,12,14-hexametil-11-{[3,4,6-trideoxi-3-(dimetilamino)-β-D-xilo-hexopiranosil]oxi}-1-oxa-6-azaciclopentadecan-15-ona
77887-68-4
4-óxido del 6-(4-metilbenzamido)penicilanato de bencidrilo
78850-37-0
(3aR,4R,7aR)-2-metil-4-[(1S,2R)-1,2,3-triacetoxipropil]-3a,7a-dihidro-4H-pirano[3,4-d]oxazol-6-carboxilato de metilo
79349-82-9
ácido trans-(7R)-7-amino-3-vinil-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico
80370-59-8
ácido 7-amino-3-(2-furoiltiometil)-3-cefem-4-carboxílico
84682-23-5
2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-imidazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol
84793-24-8
(S)-2-[(S)-4-metil-2,5-dioxo-1,3-oxazolidin-3-il]-4-fenilbutirato de etilo
84915-43-5
ácido (3S)-2,2-dimetil-1,4-tiazinano-3-carboxílico
85006-31-1
3-amino-4-metiltiofeno-2-carboxilato de metilo
86639-52-3
(4S)-4,11-dietil-4,9-dihidroxi-1H,12H-pirano[3',4':6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,14(4H,12H)-diona
87932-78-3
ácido 3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-3-cefem-4-carboxílico
92096-37-2
difenilmetil (7R)-3-(mesiloxi)-7-(fenilacetamido)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato
93183-15-4
2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)-N2-isobutirilguanosina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)
94732-98-6
1-(1-{3-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]propil}-4-piperidil)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-2-tiona
96219-87-3
(3-aminopirazol-4-il)(2-tienil)metanona
96803-30-4
2-(1-benzotiofen-5-il)etanol
98796-51-1
2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)timidina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)
98796-53-3
N6-benzoil-2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)adenosina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)
100988-63-4
yoduro de 1-[((7R)-7-amino-4-carboxi-3,4-didehidrocefam-3-il)metil]piridinio
102212-98-6
N4-benzoil-2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)citidina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)
103788-59-6
4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]benzaldehído
103788-65-4
2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etan-1-ol
104146-10-3
3-clorometil-7-(2-fenilacetamido)-3-cefem-4-carboxilato de 4-metoxibencilo
104218-44-2
3'-O-mesil-5'-O-tritiltimidina
104795-66-6
3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida
104795-67-7
3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida-1H-imidazol (1:1)
104795-68-8
3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida, sal de sodio
106447-44-3
ácido 7-amino-3-[(Z)-prop-1-enil]-3-cefem-4-carboxílico
108895-45-0
3'-azido-2',3'-didesoxi-5-metilcitidina, clorhidrato
110314-42-6
ácido 5-[(benzofurano-2-ilcarbonil)amino]indol-2-carboxílico
110351-94-5
(S)-4-etil-4-hidroxi-7,8-dihidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-3,6,10(4H)-triona
110483-43-7
2'-bromo-2'-deoxi-5-metiluridina 3',5'-diacetato
112913-94-7
N-{[4-(4-fluorobencil)morfolin-2-il]metil}acetamida
113891-01-3
4-óxido de difenilmetil (2S,5R)-6,6-dibromo-3,3-dimetil-7-oxo-4-tia-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato
114341-88-7
3-(2-bromopropanoil)-4,4-dimetil-1,3-oxazolidin-2-ona
115787-67-2
2-(2-amino-5-nitro-6-oxo-1,6-dihidropirimidin-4-il)-3-(3-tienil)propiononitrilo
116539-55-0
(1S)-3-(metilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol
116833-10-4
ácido (Z)-2-(5-amino-1,2,4-tiadiazol-3-il)-2-[(fluorometoxi)imino]acético
117829-20-6
2-amino-7-tenil-1,7-dihidro-4H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-ona, clorhidrato
119221-49-7
5-[(2-aminoetil)amino]-2-(2-dietilaminoetil)-2H-[1]benzotiopirano[4,3,2-cd]indazol-8-ol
120788-03-6
etanotioato de S-[(1R,3S)-1-oxidotetrahidrotiofen-3-ilo]
122567-97-9
5'-benzoil-2',3'-didehidro-3'-desoxitimidina
124492-04-2
ácido (S)-1,4-ditia-7-azaespiro[4.4]nonano-8-carboxílico
125995-03-1
(4R,6R)-6-{2-[3-fenil-4-(fenilcarbamoil)-2-(4-fluorofenil)-5-isopropilpirrol-1-il]etil}-4-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-ona
126429-09-2
2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol
126813-11-4
(4R,5R)-2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol
127000-90-2
1-{[(2R,3S)-2-(2,4-difluorofenil)-3-metiloxiran-2-il]metil}-1H-1,2,4-triazol
127111-98-2
difenilmetil (7R)-7-amino-3-(mesiloxi)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato hidrocloruro
130209-90-4
2-(2-clorofenil)-2-(4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridin-5-il)acetato de metilo, clorhidrato
130800-76-9
5-(3-cloropropil)-3-metilisoxazol
131986-28-2
3-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)piridina
131988-19-7
ioduro de 3-(4-hexiloxi-1,2,5-tiadiazol-3-il)-1-metilpiridinio
132335-44-5
(S)-3-(dimetilamino)-1-(tiofen-2-il)propan-1-ol
132335-46-7
(3S)-N,N-dimetil-3-(naftalen-1-iloxi)-3-(tiofen-2-il)propan-1-amina
133413-70-4
(3S,6R,9S,12R,15S,18R,21S,24R)-6,18-dibencil-4,10,12,16,22,24-hexametil-3,9,15,21-tetrakis(2-metilpropil)-1,7,13,19-tetraoxa-4,10,16,22-tetraazaciclotetracosan-2,5,8,11,14,17,20,23-octona
135790-89-5
[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metil (7R)-7-[(2Z)-2-(2-{(2S)-2-[(tert-butoxicarbonil)amino]propanamido}-1,3-tiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetamido]-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato
138564-59-7
5-metil-2-(2-nitroanilino)tiofeno-3-carbonitrilo
140128-37-6
difenilmetil (7R)-7-(2-{2-[(tert-butoxicarbonil)amino]-1,3-tiazol-4-il}-2-[(tritiloxi)imino]acetamido)-3-({[(1H-1,2,3-triazol-4-il)sulfanil]metil}sulfanil)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato
140841-32-3
6-[3-fluoro-5-(4-metoxitetrahidropirano-4-il)fenoximetil]-1-metil-2-quinolona
143468-96-6
hidrogeno(2-tienilmetil)malonato de etilo
147027-10-9
(2R,5S)-5-(4-amino-2-oxo-1,2-dihidropirimidin-1-il)-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo
147086-81-5
7,7-dióxido de (4S,6S)-5,6-dihidro-6-metil-4H-tieno[2,3-b]tiopiran-4-ol
147086-83-7
N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida
147126-62-3
(2R,5R)-5-hidroxi-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo
152305-23-2
(S)-4-(4-aminobencil)oxazolidin-2-ona
155990-20-8
N-[(1-{[2-(dietilamino)etil]amino}-7-metoxi-9-oxo-9H-tioxanten-4-il)metil]formamida
157341-41-8
(2S)-N-[(R)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)butil]-3,3-dietil-2-{-[(4-metilpiperazin-1-il)carbonil]fenoxi}-4-oxoazetidina-1-carboxamida
158512-24-4
(3aS,8aR)-3-[(2R,4S)-2-bencil-4,5-epoxivaleril]-2,2-dimetil-3,3a,8,8a-tetrahidro-2H-indeno[1,2-d]oxazol
158878-46-7
6-{(E)-2-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]vinil}-4-hidroxitetrahidro-2H-piran-2-ona
160115-08-2
{(E)-3-[(6R,7R)-7-amino-2-carboxilato-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-en-3-il]alil}(carbamoilmetil) (etil)metilamonio
161005-84-1
(S)-N,N-dimetil-[3-(1-naftiloxi)-3-(2-tienil)propil]amina-ácido fosfórico (1:1)
161599-46-8
diacetato de (2R,3R,4R,5R)-2-(4-amino-5-fluoro-2-oxopirimidin-1(2H)-il)-2-fluoro-5-metiltetrahidrofurano-3,4-diilo
163680-80-6
ácido (3S)-10-[1-(acetilamino)ciclopropil]-9-fluoro-3-metil-7-oxo-2,3-dihidro-7H-[1,4]oxazino[2,3,4-ij]quinolina-6-carboxílico
164015-32-1
fosfato de N-metil-3-(1-naftiloxi)-2-(2-tienil)propan-1-amina
165172-60-1
1-[(2R,5S)-5-(hidroximetil)-2,5-dihidrofuran-2-il]-5-metilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona-1-metilpirrolidin-2-ona (1:1)
166964-09-6
4-cloro-3-metil-1,2-oxazol-5-amina
167304-98-5
(4S,7S,10aS)-4-amino-5-oxooctahidro-7H-pirido[2,1-b][1,3]tiazepina-7-carboxilato de metilo
168828-81-7
(3-fluoro-4-morfolinofenil)carbamato de bencilo
170985-86-1
1-[(2S,3S)-2-(benciloxi)pentan-3-il]-4-(4-{4-[4-({(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]tetrahidrofuran-3-il}metoxi)fenil]piperacin-1-il}fenil)-1H-1,2,4-triazol-5(4H)-ona
171482-05-6
(2R,3S)-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}-3-(4-fluorofenil)morfolina hidrocloruro
175712-02-4
4-clorobencenosulfonato de [(3S,5S)-5-(2,4-difluorofenil)-5-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)tetrahidrofuran-3-il]metilo
176773-87-8
(3R)-3-(metoximetil)-7-(4,4,4-trifluorobutoxi)-3,3a,4,5-tetrahidro[1,3]oxazolo[3,4-a]quinolin-1-ona
177575-17-6
ácido(S)-N-{5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-1H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil}-2-tenoil]-L-glutámico
177575-19-8
N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]-2-tenoil}-L-glutamato de dietilo
177587-08-5
ácido N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-3,4,5,6,7,8-hexahidropirido[2,3-d]pirimidin-6-il)etil]-4-metiltiofeno-2-carbonil}-L-glutámico
178357-37-4
(5aR,11bS)-9,10-dimetoxi-2-propil-4,5,5a,6,7,11b-hexahidrobenzo[f]tieno[2,3-c]quinolina, clorhidrato
181640-09-5
3-(1-{2-[4-benzoil-2-(3,4-difluorofenil)morfolin-2-il]etil}-4-fenilpiperidin-4-il)-1,1-dimetilurea hidrocloruro
181696-73-1
3,4-difenil-5-metil-4,5-dihidroisoxazol-5-ol
182133-09-1
1-óxido de 6-(benciloxi)-3-bromo-2-(4-metoxifenil)-1-benzotiofeno
183433-66-1
[6-cloro-4-(2-etil-1,3-dioxolan-2-il)-2-metoxipiridin-3-il]metanol
183434-04-0
tert-butil (4S)-4-etil-4,6-dihidroxi-3,10-dioxo-3,4,8,10-tetrahidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-7-carboxilato
185835-97-6
(5S)-5-(metoximetil)-3-[6-(4,4,4-trifluorobutoxi)-1,2-benzoxazol-3-il]-1,3-oxazolidin-2-ona
186256-67-7
(3S,10R,13Z,16S)-10-(3-cloro-4-metoxibencil)-3-isobutil-6,6-dimetil-16-[(1S)-1-((2R,3R)-3-feniloxiran-2-il)etil]-1,4-dioxa-8,11-diazaciclohexadec-13-eno-2,5,9,12-tetrona
186348-69-6
7-cloro-8-[((2R)-1,4-diazabiciclo[2.2.2]octan-2-il)metilamino]-2,3-dihidro-1,4-benzodioxina-5-carboxamida
186521-38-0
5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo
186521-39-1
5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-(mesiloxi)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo
186521-40-4
5-[(3S)-3-(acetiltio)-4-(terc-butoxicarbonilamino)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo
186521-41-5
2-[(S)-1-(terc-butoxicarbonilaminometil)-2-(5-etoxicarbonil-2-tienil)propiltio]malonato de dimetilo
186521-42-6
(S)-6-{2-[5-etoxicarbonil)-2-tienil]etil}-3-oxo-1,4-tiazinano-2-carboxilato de metilo
186521-44-8
(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxilato de etilo
186521-45-9
ácido(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxílico
188016-51-5
metil N-(butoxicarbonil)-3-{[(5R)-3-(4-cianofenil)-4,5-dihidroisoxazol-5-il]acetamido}-L-alaninato
189028-95-3
(4S)-3-[(5R)-5-(4-fluorofenil)-5-hidroxipentanoil]-4-fenil-1,3-oxazolidin-2-ona
191023-43-5
5-(8-amino-7-cloro-2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-5-il)-3-(1-fenotilpiperidin-4-il)-1,3,4-oxadiazol-2(3H)-ona
192049-49-3
4-nitrobencil 2-((1R,5R)-3-bencil-7-oxo-4-tia-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il)-3-metilbut-2-enoato
194861-99-9
((5S)-3-tert-butil-2-fenil-1,3-oxazolidin-5-il)metanol
195708-14-6
(2R,3R,4S)-4-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-(etoxicarbonil)-2-(4-metoxifenil)pirrolidinio (2S)-hidroxi(fenil)acetato
197897-11-3
yoduro de 1-[((7R)-7-amino-4-carboxi-3,4-didehidrocefam-3-il)metil]-1H-imidazo[1,2-b]piridazin-4-io
199327-61-2
7-metoxi-6-(3-morfolinopropoxi)quinazolin-4(3H)-ona
208337-82-0
5-(but-3-enil)tiofeno-2-carboxilato de etilo
208337-83-1
5-[(3R)-3,4-dihidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo
208337-84-2
5-[(3R)-4-amino-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo
220099-91-2
(2R)-3′H-espiro[4-azabiciclo[2.2.2]octano-2,2′-furo[2,3-b]piridina]
220100-81-2
(S,S)-2,3-dihidroxibutanodioato de (2R)-3′H-espiro[4-azabiciclo[2.2.2]octano-2,2′-furo[2,3-b]piridina]
221054-70-2
(5R)-5-etil-5-hidroxi-1,4,5,8-tetrahidrooxepino[3,4-c]piridina-3,9-diona
223570-85-2
8-metil-8-azabiciclo[3.2.1]octan-3-il 2,3-dihidropirazolo[1,5,4-de][1,4]benzoxazina-6-carboxilato
223595-20-8
(1R)-5-(1,3,6,2-dioxazaborocan-2-il)-1-metil-2-tritilisoindolina
227029-27-8
2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etil metanosulfonato
227625-35-6
3-{[2-(aminometil)ciclohexil]metil}-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona
227626-65-5
tert-butil N-metil-N-{2-[(5-oxo-4,5-dihidro-1,2,4-oxadiazol-3-il)metil]ciclohexil}carbamato
227626-75-7
3-{[2-(aminometil)ciclohexil]metil}-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona hidrocloruro
229336-92-9
3-cloro-N-{4-cloro-2-[(5-cloropiridin-2-il)carbamoil]-6-metoxifenil}-4-{[2-(metilamino)imidazol-1-il]metil}tiofeno-2-carboxamida
229340-73-2
3-cloro-N-{4-cloro-2-[(5-cloropiridin-2-il)carbamoil]-6-metoxifenil}-4-{[2-(metilamino)imidazol-1-il]metil}tiofeno-2-carboxamida trifluoroacetato
252317-48-9
{(3S)-1-[1-(2,3-dihidro-1-benzofuran-5-il)etil]pirrolidin-3-il}difenilacetonitrilo
253450-09-8
6-({2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etil}sulfinil)-1,3-benzoxazol-2(3H)-ona
253450-12-3
6-{[2-(4-bencilpiperidin-1-il)etil]sulfinil}-1,3-benzoxazol-2(3H)-ona
265121-04-8
ácido (3-{[(2R,3S)-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}-3-(2-fluorofenil)morfolin-4-il]metil}-5-oxo-2,5-dihidro-1H-1,2,4-triazol-1-il)fosfónico-1-desoxi-1-(metilamino)-D-glucitol (1:2)
287737-72-8
ácido (2S)-hidroxi(fenil)acético-(1S)-3-(dimetilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol (1:1) (sal)
287930-73-8
4-bencil-2-hidroximorfolin-3-ona
287930-75-0
(2R)-4-bencil-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}morfolin-3-ona
345217-03-0
2-[(2S,3S)-2-(benciloxi)pentan-3-il]-4-(4-{4-[4-({(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]tetrahidrofuran-3-il}metoxi)fenil]piperacin-1-il}fenil)semicarbacida
356782-84-8
3-oxo-4-(β-D-ribofuranosil)-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida
362543-73-5
DNA, d(P-tio) (C-T-A-G-A-T-T-T-C-C-C-G-C-G), sal de tridecasodio
376608-74-1
2-{[(3aR,4S,6R,6aS)-6-{[5-amino-6-cloro-2-(propilsulfanil)pirimidin-4-il]amino}-2,2-dimetiltetrahidro-3aH-ciclopenta[d][1,3]dioxol-4-il]oxi}etanol
388082-75-5
5-[4-[[3-cloro-4-[(3-fluorofenil)metoxi]fenil]amino]-6-quinazolinil]-2-furancarboxaldehído-4-metilbencenosulfonato (1:1)
390800-88-1
N,N′,N′′-(boroxin-2,4,6-triiltris{[(1S)-3-metilbutano-1,1-diil]imino[(2S)-1-oxo-3-fenilpropano-1,2-diil]})tripirazina-2-carboxamida
452339-73-0
(5R)-5-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)-1,3-oxazolidin-2-ona
474554-48-8
2-bromo-1-[3-terc-butil-4-metoxi-5-(morfolin-4-il)fenil]etanona
475480-88-7
4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]-1-benzotiofeno-7-carbaldehído
499785-81-8
3-oxo-4-(2,3,5-tri-O-acetil-β-D-ribofuranosil)-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida
503068-36-8
(5R)-3-(6-{2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etoxi}hexil)-5-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)-1,3-oxazolidin-2-ona
519187-97-4
1-[3-(2-benzo[b]tien-5-iletoxi)propil]-3-azetidinol-(2Z)-2-butenodioato (1:1)
519188-42-2
ácido 3-[2-(1-benzotiofen-5-il)etoxi]propiónico
519188-55-7
3-[2-(1-benzotiofen-5-il)etoxi]-1-(3-hidroxiazetidin-1-il)propan-1-ona
521266-46-6
(2S)-1-{N-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etil]glicil}pirrolidina-2-carbonitrilo
530141-72-1
ácido 3-(5-{[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxifenil]carbonil}-2-[(3-hidroxi-1,2-benzoxazol-6-il)metoxi]fenil)propanoico
630100-90-2
(1R)-1,2-anhidro-4-C-{(1E,3E)-4-[(1S,2S,3E,5R,6R,9R)-5-(1-carboxilato-4-cicloheptilpiperazin-2-il)-6,9-dihidroxi-2,6-dimetil-11-oxooxaciclododec-3-en-1-il]penta-1,3-dien-1-il}-3,5-didesoxi-1-[(2R,3S)-3-hidroxipentan-2-il]-D-eritropentitol
635724-55-9
succinato de (2S)-2-[(S)-(2-etoxifenoxi)fenilmetil]morfolina
649761-25-1
metil N-{4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]bencil}glicinato hidrocloruro
655233-39-3
clorhidrato de 4-nitrobencil(6R,7R)-7-amino-8-oxo-3-[(2S)-tetrahidrofuran-2-il]-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxilato
655233-39-9
4-nitrobencil (7R)-7-amino-3-((2S)-tetrahidrofuran-2-il)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato hidrocloruro
663603-70-1
(2Z)-3-(metilamino)-1-(2-tienil)prop-2-en-1-ona
665058-78-6
ADN, d(T-sp-C-G-sp-T-sp-C-G-sp-T-sp-T-sp-T-sp-T-sp-G-sp-A-sp-C-G-sp-T-sp-T-sp-T-sp-T-sp-G-sp-T-sp-C-G-sp-T-sp-T)
690270-65-6
clorhidrato de bis(2-metilpropanoato) de (2R,3S,4R)-5-(4-amino-2-oxopirimidin-1(2H)-il)-2-azido-2-{[(2-metilpropanoil)oxi]metil}tetrahidrofuran-3,4-diilo
710281-33-7
ácido 2-({[(1R,3S)-3-{[2-(3-metoxifenil)-5-metil-1,3-oxazol-4-il]metoxi}ciclohexil]oxi}metil)-6-metilbenzoico
744239-10-9
DNA, d(P-tio) (G-A-T-C-C-G-C-G-G-G-A-A-A-T), sal de tridecasodio
753015-42-8
3-{(E)-2-[(3R)-pirrolidin-3-il]etenil}-5-(tetrahidro-2H-piran-4-iloxi)piridina
812647-80-6
3-clorobenzoato de {(2R,3S,4R,5R)-2-azido-5-(2,4-dioxo-3,4-dihidropirimidin-1(2H)-il)-3,4-bis[(fenilcarbonil)oxi]tetrahidrofuran-2-il}metilo
871484-32-1
4-[4-({3-[(4-desoxi-4-fluoro-b-D-glucopiranosil)oxi]-5-(propan-2-il)-1H-pirazol-4-il}metil)fenil]-N-[1,3-dihidroxi-2-(hidroximetil)propan-2-il]butanamida
872728-82-0
N-[4-(5-oxo-4,5-dihidro-1,2,4-oxadiazol-3-il)fenil]glicina
877130-28-4
(6R)-6-ciclopentil-6-[2-(2,6-dietilpiridin-4-il)etil]-3-[(5,7-dimetil[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidin-2-il)metil]-4-hidroxi-5,6-dihidro-2H-piran-2-ona
888504-28-7
5-metil-1,3,4-oxadiazol-2-carboxilato de potasio
893428-72-3
N-(5-cloro-1,3-benzodioxol-4-il)-7-[2-(4-metil-1-piperazinil)etoxi]-5-[(tetrahidro-2H-piran-4-il)oxi]-4-quinazolinamina-(2E)-2-butenodioato (1:2)
913695-00-8
2-[({4-[(2,2-dimetil-1,3-dioxan-5-il)metoxi]-3,5-dimetilpiridin-2-il}metil)sulfinil]-1H-bencimidazol, sal sódica (1:1)
923591-06-4
(5R,7S,10S)-10-terc-butil-15,15-dimetil-3,9,12-trioxo-6,7,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19-dodecahidro-1H,5H-2,23:5,8-dimetano-4,13,2,8,11-benzodioxatriazaciclohenicosina-7(3H)-carboxilato de metilo
947408-94-8
6-metil-2-tritil-1,2-benzoxazol-3(2H)-ona
947408-95-9
6-(bromometil)-2-trifenilmetil-1,2-bencisoxazol-3(2H)-ona
947409-01-0
3-[5-[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxibenzoil]-2-[(2-trifenilmetil-1,2-bencisoxazol-3(2H)-on-6-il)metoxi]fenil]propionato de metilo
1001859-46-6
ADN (vector plasmídico sintético pCOR que expresa una proteína de fusión que consiste en el péptido señal del interferón β humano con el factor ácido de crecimiento de fibroblastos humano, desde el aminoácido 21 al 154)
1029716-44-6
1-(1-etoxietil)-4-(4,4,5,5-tetrametil-1,3,2-dioxaborolan-2-il)-1H-pirazol
2935 90 90
0-00-0
hidrato de 2-(ciclohexilmetil)-N-{2-[(2S)-1-metilpirrolidin-2-il]etil}-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-7-sulfonamida di[(2E)-but-2-enodioato]
121-30-2
4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonamida
6292-59-7
4-terc-butilbencenosulfonamida
6973-09-7
5-amino-2-metilbencenosulfonamida
16673-34-0
N-(2-(4-sulfamoil)fenil)etil-5-cloro-2-metoxibenzamida
17852-52-7
4-hidrazonobencenosulfonamida, clorhidrato
22663-37-2
1-(4-clorobencenosulfonil)urea
24310-36-9
1-[(4-metilfenil)sulfonil]-1,2,3,4-tetrahidro-5H-1-benzazepin-5-ona
33045-52-2
5-sulfamoil-o-anisato de metilo
33288-71-0
5-metil-N-[4-(sulfamoil)fenetil]pirazina-2-carboxamida
39570-96-2
(2R)-3-(bencilsulfanil)-N-[(2S)-1-{[(2S,3S)-1-hidrazinil-3-metil-1-oxopentan-2-il]amino}-3-(4-hidroxifenil)-1-oxopropan-2-il]-2-{[(4-metilfenil)sulfonil]amino}propanamida
66644-80-2
ácido 3-metoxi-5-sulfamoil-o-anísico
81880-96-8
N-(4-hidrazinobencil)metanosulfonamida, clorhidrato
84522-34-9
4-[2-(5-metilpirazina-2-carboxamido)etil]bencenosulfonamida de sodio
88918-84-7
4-aminobencil-N-metilmetanosulfonamida, clorhidrato
88919-22-6
3-(2-aminoetil)-N-metilindol-5-ilmetanosulfonamida
88933-16-8
1-(4-hidrazinofenil)-N-metilmetanosulfonamida hidrocloruro
100632-57-3
ácido 4-[(4-mesilamino)fenil]-4-oxobutírico
105951-31-3
5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida
105951-35-7
7,7-dióxido del 5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida
106820-63-7
3-[(metoxicarbonilmetil)sulfamoil]tiofeno-2-carboxilato de metilo
112101-81-2
5-[(R)-(2-aminopropil)]-2-metoxibencenosulfonamida
120298-38-6
7,7-dióxido del N-(5,6-dihidro-6-metil-2-sulfamoil-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il)acetamida
123664-84-6
N-(5-metoxi-2-fenoxifenil)metanosulfonamida
137431-02-8
N-[3-(2-amino-1-hidroxietil)-4-fluorofenil]metanosulfonamida
141430-65-1
N-[2-(4-hidroxianilino)piridin-3-il]-4-metoxibenceno-1-sulfonamida
141450-48-8
clorhidrato de N-{2-[(4-hidroxifenil)amino]piridin-3-il}-4-metoxibencenosulfonamida
147200-03-1
N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-2-sulfamoil-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida
149456-98-4
N-[4-(N-formilglicil)-5-metoxi-2-fenoxifenil]metanosulfonamida
149457-03-4
N-[4-(N-formilglicil)-5-hidroxi-2-fenoxifenil]metanosulfonamida
149490-60-8
N-(butano-1-sulfonil)-L-tirosina
149490-61-9
N-(butano-1-sulfonil)-O-(4-piridin-4-ilbutil)-L-tirosina
150975-95-4
ácido 5-metanosulfonamidoindol-2-carboxílico
151140-66-8
(4-amino-3-iodofenil)-N-metilmetanosulfonamida
160231-69-6
(3S)-tetrahidrofuran-3-il N-[(2S,3R)-3-hidroxi-4-(N-isobutil-4-nitrobenceno-1-sulfonamido)-1-fenilbutan-2-il]carbamato
169280-56-2
4-amino-N-[(2R,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutil]-N-isobutilbenceno-1-sulfonamida
179524-67-5
(S)-2-{3-[(2-fluorobencil)sulfonilamino]-2-oxo-2,3-dihidro-1-piridil}-N-(1-formil-4-guanidinobutil)acetamida
183556-68-5
(S)-N-{(1S,2R)-1-bencil-3-[(1,3-benzodioxol-5-ilsulfonil)(isobutil)amino]-2-hidroxipropil}-3,3-dimetil-2-(sarcosilamino)butiramida
189814-01-5
3-(2-amino-1-hidroxietil)-4-metoxibenceno-1-sulfonamida
192329-83-2
ácido (3S)-2,2-dimetil-4-[4-(4-piridiloxi)fenilsulfonil]-1,4-tiazinano-3-carboxílico
193686-76-9
7-cloro-1-[(4-metilfenil)sulfonil]-1,2,3,4-tetrahidro-5H-1-benzazepin-5-ona
194602-23-8
ácido 2-etoxi-5-[(4-metilpiperazin-1-il)sulfonil]benzoico
198470-85-8
N-[4-(3-fenil-5-metilisoxazol-4-il)fenilsulfonil]propionamida, sal de sodio
200575-15-1
4-[2-etoxi-5-(4-metilpiperacina-1-sulfonil)benzamido]-1-metil-3-propilpirazol-5-carboxamida
210538-75-3
N-(1,2,3,4-tetrahidroisoquinolin-5-il)metanosulfonamida hidrocloruro
244634-31-9
N-((2R,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutil)-N-isobutil-4-nitrobenceno-1-sulfonamida hidrocloruro
247582-73-6
2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil]ácido nicotínico
289042-10-0
N-{5-[(difenilfosforil)metil]-4-(4-fluorofenil)-6-(propan-2-il)pirimidin-2-il}-N-metilmetanosulfonamida
289042-12-2
(4R,6S)-6-((E)-2-{4-(4-fluorofenil)-6-isopropil-2-[mesil(metil)amino]pirimidin-5-il}vinil)-2,2-dimetil-1,3-dioxan-4-il 3,3-dimetilbutanoato
334826-98-1
5-[2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil)piridin-3-il]-3-etil-2-(2-metoxietil)-2,3,4,5,6,7-hexahidropirazolo[4,3-d]pirimidin-7-ona
334827-99-5
5-[2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil)piridin-3-il]-3-etil-2-(2-metoxietil)-2,3,4,5,6,7-hexahidropirazolo[4,3-d]pirimidin-7-ona 4-metilbenceno-1-sulfonato
334828-19-2
N-[3-carbamoil-5-etil-1-(2-metoxietil)pirazol-4-il]-2-etoxi-5-[(4-etilpiperacin-1-il)sulfonil]nicotinamida
364321-71-1
3-[(dimetilamino)metil]-4-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benceno-1-sulfonamida
364323-49-9
3-[(dimetilamino)metil]-4-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benceno-1-sulfonamida L-tartarato (1:1)
941690-55-7
3-[(metilsulfonil)amino]-2-fenil-N-[(1S)-1-fenilpropil]quinolina-4-carboxamida
1198178-65-2
4-metilbencenosulfonato de (1R,2R)-1-[(ciclopropilsulfonil)carbamoil]-2-etilciclopropanaminio
2938 90 10
5511-98-8
acetildigoxina
2938 90 90
81-27-6
senosido A
128-57-4
senosido B
517-43-1
mezcla de senósido A y B
8024-48-4
casantranol
52730-36-6
senosido A, sal de calcio
52730-37-7
senosido B, sal de calcio
104443-57-4
1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida
104443-62-1
1-O-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-[O-beta-D-galactopiranosil-(1,3)-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)]-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida
196085-62-8
N-{[(1R,2R)-1-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosiloximetil]-2-hidroxi-3-formilpropil}estearamida
52730-36-6, 52730-37-7
mezcla de senósido A y B, sales de calcio
2939 11 00
41444-62-6
fosfato de codeína, hemihidrato
2939 19 00
58-00-4
(6aR)-6-metil-5,6,6a,7-tetrahidro-4H-dibenzo[de, g]quinolina-10,11-diol o apomorfina
6429-04-5
(RS)-tetrahidropapaverina, clorhidrato
54417-53-7
(R)-1,2,3,4-tetrahidropapaverina, clorhidrato
2939 20 00
123599-79-1
ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético-cinconidina (1:1)
467430-13-3
ácido 2-[2-metil-1-(propioniloxi)propoxi]-2-[(4-fenilbutil)fosfinoil]acético, sal de (9R)-cinchonan-9-ol (1:1)
2939 79 00
51-55-8
atropina
92-13-7
pilocarpina
477-29-2
colchicósido
7689-03-4
(4S)-4-etil-4-hidroxi-1H-pirano[3′,4′:6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,14(4H,12H)-diona
220997-99-9
(5R)-9-cloro-5-etil-5-hidroxi-10-metil-12-[(4-metilpiperidin-1-il)metil]-1,4,5,13-tetrahidro-3H,15H-oxepino[3',4':6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,15-diona hidrocloruro
2940 00 00
50-69-1
D-ribosa
533-67-5
2-desoxi-D-eritropentosa
604-69-3
1,2,3,4,6-penta-O-acetil-β-D-glucopiranosa
4132-28-9
2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucosa
6564-72-3
2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucopiranosa
13035-61-5
1,2,3,5-tetraacetil-beta-D-ribofuranosa
24259-59-4
L-ribosa
80312-55-6
2,3,4,6-tetra-O-bencil-1-O-(trimetilsilil)-beta-D-glucosa
141256-04-4
ácido 1-(28-{O-D-apio-beta-D-furanosil-(1,3)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,4)-O-6-deoxi-alfa-L-mannopiranosil)-(1,2)-4-O-[5-(5-alfa-L-arabinofuranosiloxi-3-hidroxi-6-metiloctanoiloxi)-3-hidroxi-6-metilottanoil]-6-deoxi-beta-D-galactopiranosiloxi}-16-alfa-hidroxi-23-beta,28-dioxoolean-12-en-3-beta-il)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,2)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,3)-beta-D-glucopiranosiduronurónico
182410-00-0
éteres sulfobutílicos del beta-ciclodextrina, sales de sodio
270071-40-4
bencil 2,6-dimetoxi-4-{(5R,5aR,8aR,9S)-6-oxo-9-[(2,3,4,6-tetra-O-bencil-β-D-glucopiranosil)oxi]-5,5a,6,8,8a,9-hexahidrofuro[3',4':6,7]nafto[2,3-d][1,3]dioxol-5-il}fenil carbonato
471863-88-4
2,3-di-O-bencil-4,6-O-((1R)-etilideno)-D-xilo-hexopiranosa
473799-30-3
(5S,5aS,9S)-9-(4-hidroxi-3,5-dimetoxifenil)-8-oxo-5,5a,6,8,8a,9-hexahidrofuro[3',4':6,7]nafto[2,3-d][1,3]dioxol-5-il 2,3-di-O-bencil-4,6-O-[(1R)-etilideno]-β-D-glucopiranósido
647834-15-9
β-D-glucopiranósido de 2-(4-metoxibencil)tiofen-3-ilo
2941 90 00
13292-22-3
3-formilrifamicina
14487-05-9
rifamicina O
54122-50-8
diciclohexilamonio (7R)-3-(acetoximetil)-7-[2-({(3R)-3-[(tert-butoxicarbonil)amino]-3-carboxipropil}amino)-2-oxoetil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato o sal de cefalosporina D diciclohexilamina
76610-92-9
ácido (6R,7R)-7-({N-[(4-etil-2,3-dioxopiperazin-1-il)carbonil]-D-treonil}amino)-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico
3002 12 00
42617-41-4
factor XIVa de la coagulación
116638-33-6
SC-59735
3003 90 00
195993-11-4
hemocyaninas, megathura crenulata, productos de reacción con 1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosa
3006 30 00
155773-56-1
ferristeno
3507 90 90
8055-80-9
fibrinucleasa, polvo
9001-63-2
lisozima
9002-12-4
urato oxidasa
9003-98-9
desoxi-ribonucleasa
3824 99
0-00-0
4-(2-aminoetiltiometil)-1,3-tiazol-2-ilmetil(dimetil)amina, en forma de una disolución en tolueno
0-00-0
sulfuro de alfa-(6-fluoro-2-metilinden-3-il)-p-tolilo y metilo, en forma de una disolución en tolueno
3824 99 64
0-00-0
Concentrado intermedio obtenido a partir de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene interferona humana alfa-2b; para su utilización en la fabricación de medicamentos de SA n.o3002
0-00-0
Concentrado intermedio obtenido de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene un factor estimulante de colonias de macrófagos de granulocito humano para su uso en la fabricación de medicamentos de SA n.o3002
0-00-0
Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora inyoensis utilizados para la fabricación de los antibióticos sisomicina (DCI) y netilmicina (DCI)
0-00-0
Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora purpurea utilizados para la fabricación de los antibióticos sulfato de gentamicina (DCIM) e isepamicina (DCI)
0-00-0
clavulanato de potasio--celulosa microcristalina (1:1)
0-00-0
clavulanato de potasio--dióxido de silicio (1:1)
0-00-0
clavulanato de potasio--sacarosa (1:1)
330-95-0
1,3-bis(4-nitrofenil)urea--4,6-dimetilpirimidin-2-ol (1:1)
3824 99 92
0-00-0
7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo, en forma de una disolución en tolueno
30165-96-9
4-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)morfolina, solución de tolueno
38345-66-3
(2S,3R)-4-(dimetilamino)-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol, solución de tolueno
84449-81-0
4-[2-(piperidin-1-il)etoxi]benzoil cloruro hidrocloruro, solución de 1,2-dicloroetano
127852-28-2
(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etan-1-ol, solución de acetonitrilo
170277-77-7
(3S)-3-[2-(mesiloxi)etoxi]-4-(tritiloxi)butil metanosulfonato, solución de dimetilformamida
3907 20 20
1350810-60-4
poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-hidro-ω-metoxi, diéster con 21N6, 21′N6-[[(N2, N6-dicarboxi-L-lisil-β-alanil)imino]bis(1-oxo-2, 1-etanodiil)]bis[N-acetilglicil-L-leucil-L-tirosil-L-alanil-L-cisteinil-L-histidil-L-metionilglicil-L-prolil-L-isoleucil-L-treonil-3-(1-naftalenil)-L-alanil-L-valil-L-cisteinil-L-glutaminil-L-prolil-L-leucil-L-arginil-N-metilglicil-L-lisinamida] (6→15), (6′→15′) bis(disulfuro) cíclico
3911 90
162430-94-6
1,6-hexandiamina, polímero con 1,10-dibromodecano
[SECCIÓN III]
[ANEXO 7]
SECCIÓN IV
TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS
ANEXO 8
MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO
ANEXO 8
MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO
(Lista de los desnaturalizantes)
La desnaturalización de las mercancías impropias para el consumo o desnaturalizadas clasificadas en un código NC que haga referencia a las presentes disposiciones se efectuará con uno de los desnaturalizantes enumerados en la columna 4, en las cantidades indicadas en la columna 5.
No de orden
Código NC
Designación de la mercancía
Desnaturalizante
Denominación
Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
1
0408
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:
Esencia de trementina
500
Esencia de lavanda
100
Aceite de romero
150
Aceite de bétula
100
–
Yemas de huevo:
0408 11
– –
Secas:
Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 00 , que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:
—
62,5 % de prótidos brutos (proteínas)
—
6 % de lípidos brutos (materia grasa)
5 000
0408 11 20
– – –
Impropias para el consumo humano
0408 19
– –
Las demás:
0408 19 20
– – –
Impropias para el consumo humano
–
Las demás:
0408 91
– –
Secas:
0408 91 20
– – –
Impropias para el consumo humano
0408 99
– –
Las demás:
0408 99 20
– – –
Impropias para el consumo humano
2
1106
Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8:
Aceite de pescado o de hígado de pescado, filtrado, sin desodorar ni decolorar y sin adición
1 000
1106 20
–
De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 :
Harina de pescado de la subpartida 2301 20 00 , que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:
5 000
1106 20 10
– –
Desnaturalizada
—
62,5 % de prótidos brutos (proteínas)
—
6 % de lípidos brutos (materia grasa)
No de orden
Código NC ex
Designación de la mercancía
Desnaturalizante
Denominación
Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado
Denominación química o descripción
Denominación usual
CI (142)
(1)
(2)
(3)
(4)
(4)
(4)
(5)
3
2501 00
Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:
Sal sódica de 4-sulfobencenoazo resorcionol o ácido 2,4-dihidrooxiazobenceno-4'-sulfónico (color: amarillo)
Crisoína S
14270
6
–
Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:
Sal disódica 1-(4-sulfo-1'-penilazo)-4-aminobenceno-5-sulfónico (color: amarillo)
Amarillo sólido
13015
6
– –
Los demás:
2501 00 51
– – –
Desnaturalizadas o para otros usos industriales (incluido el refinado), excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal
Sal tetrasódica del ácido 1-(4'-sulfo-1-naftilazo)-2-naftol-3,6,8-trisulfónico (color: rojo)
Ponceau 6 R
16290
1
Tetrabromofluoresceína (color: amarillo fluorescente)
Eosina
45380
0,5
Naftaleno
Naftaleno
—
250
Polvo de jabón
Polvo de jabón
—
1 000
Dicramato de sodio o potásico
Dicramato de sodio o potásico
—
30
Óxido de hierro que contenga como mínimo un 50 % de Fe2O3 con una coloración que vaya de rojo oscuro a pardo y una granulometría tal que pase en 90 % por un tamiz con una abertura de mallas de 0,10 mm
Óxido de hierro
—
250
Hipoclorito de sodio
Hipoclorito de sodio
3 000
No de orden
Código NC ex
Designación de la mercancía
Desnaturalizante
Denominación
Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
4
3502
Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:
Aceite de romero (únicamente para las albúminas líquidas)
150
Aceite de alcanfor bruto (únicamente para las albúminas sólidas)
2 000
Aceite blanco de alcanfor (para albúminas líquidas y sólidas)
2 000
Nitruro de sodio (para albúminas líquidas y sólidas)
100
Dietanolamina (únicamente para las albúminas sólidas)
6 000
–
Ovoalbúmina:
3502 11
– –
Seca:
3502 11 10
– – –
Impropia o hecha impropia para la alimentación humana
3502 19
– –
Las demás:
3502 19 10
– – –
Impropia o hecha impropia para la alimentación humana
3502 20
–
Lactoalbúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero:
3502 20 10
– –
Impropia o hecha impropia para la alimentación humana
3502 90
–
Las demás:
– –
Albúminas, distintas de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina:
3502 90 20
– – –
Impropias o hechas impropias para la alimentación humana
ANEXO 9
CERTIFICADOS
ANEXO 9
CERTIFICADOS
1. Disposiciones generales
Previa presentación de un certificado de uno de los modelos que figuran en el presente anexo, se concederá un tratamiento favorable en razón de su naturaleza, calidad o autenticidad a las mercancías siguientes:
—
uvas de mesa del código NC ex 0806,
—
tabacos del código NC ex 2401,
—
nitratos del código NC ex 3102 o 3105.
2. Disposiciones relativas a los certificados
Presentación de los certificados
Los certificados serán conformes a uno de los modelos que figuran en el presente anexo.
Se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, así como, en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.
El formato de los certificados será de 210 × 297 milímetros aproximadamente y deberá utilizarse un papel de color blanco, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado.
Visados y expedición de los certificados
Los certificados deberán estar debidamente visados. Se considerará que un certificado está debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma o firmas de la persona o personas habilitadas para firmarlo.
Los certificados deberán ser expedidos por uno de los organismos enumerados en el cuadro que figura a continuación, siempre que este organismo:
—
sea reconocido como tal por el país exportador,
—
se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados,
—
se comprometa a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.
Los países exportadores enviarán a la Comisión una muestra de los sellos utilizados por su o sus organismos emisores así como, en su caso, por sus organismos autorizados.
La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Validez de los certificados
El período de validez de un certificado será de diez meses o, en el caso del tabaco, de veinticuatro meses, a partir de la fecha de expedición.
Fraccionamiento de los envíos
En caso de fraccionamiento del envío, se hará una fotocopia del certificado original por cada lote resultante del fraccionamiento. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana competente. En cada fotocopia deberá constar el nombre y la dirección del destinataRío del lote, la indicación en color rojo «Extracto válido para … kilogramos» (en cifras y en letras), así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas indicaciones se autenticarán con el sello de la aduana y la firma del funcionaRío de aduanas responsable. El certificado original deberá llevar una anotación pertinente sobre el fraccionamiento del envío y quedará en poder de la aduana correspondiente.
Lista de los organismos habilitados para sellar los certificados (143)
Código NC ex
País exportador
Organismo emisor
Lugar de establecimiento
0806
Estados Unidos de América
Arizona Department of Agriculture
Arizona Department of Agriculture, Shipping Point Inspection Phoenix, AZ
California Department of Food and Agriculture
California Department of Food and Agriculture, Division of Inspection Services, Shipping Point Inspection Sacramento, CA
2401
Estados Unidos de América
Tobacco Association of the United States o sus organismos autorizados
Raleigh, Carolina del Norte
Canadá
Canadian Food Inspection Agency o sus organismos autorizados
Ottawa
Argentina
Cámara del Tabaco de Salta o sus organismos autorizados
Salta
Cámara del Tabaco de Jujuy o sus organismos autorizados
San Salvador de Jujuy
Cámara de Comercio Exterior de Misiones o sus organismos autorizados
Posadas
Bangladesch
Ministry of Agriculture, Department of Agriculture Extension, Cash Crop Division o sus organismos autorizados
Dacca
Brasil
Banco do Brasil
Brasilia
Federação das Indústrias do Estado de Santa Catarina
Florianópolis
Federação das Indústrias do Estado do Paraná
Curitiba
Federação das Indústrias do Estado do Río Grande do Sul
Porto Alegre
China
Shangai
Shandong
Hubei
Guangdong
Liaoning
Yunnan
Hainan
Inner Mongolia
Anhui
Beijing
Chongqing
Fujian
Gansu
Guangxi
Guizhou
Hebei
Henan
Hunan
Jiangsu
Jiangxi
Jilin
Zhejiang
Ningxia
Qinghai
Shaanxi
Shanxi
Ningbo
Shenzen
Sichuan
Tianjin
Tibet
Xiamen
Xinjiang
Zhuhai
Heilongjiang
Colombia
Superintendencia de Industria y Comercio, División de Control de Normas y Calidades o sus organismos autorizados
Bogotá
Cuba
Empresa Cubana del Tabaco, «Cubatabaco» o sus organismos autorizados
La Habana
Corporación Habanos S.A
La Habana
Internacional Cubana de Tabacos S.A.
La Habana
Guatemala
Dirección de Comercio Interior y Exterior del MinisteRío de Economía o sus organismos autorizados
Ciudad de Guatemala
VUPE (Ventanilla Unica para las Exportaciones)
Guatemala City
India
Tobacco Board o sus organismos autorizados
Guntur
Indonesia
Ministry of Trade Republic of Indonesia — Lembaga Tembakau Surakarte (Tobacco Institution in Surakarta)
Surakarta
Ministry of Trade Republic of Indonesia — Regional Laboratory for testing and quality control and tobacco institution
Jember
Ministry of Trade Republic of Indonesia — Regional Laboratory for testing and quality control and tobacco institution
Surabaya-Jawa Timur
Lembaga Tembakau Cabang Medan
Medan
(Lembaga Tembakau Medan)Tobacco Institution in Medan
Medan
México
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal Colima
Colima
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal Metropolitana
Delegación Federal Metropolitana
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Acapulco, Gro
Acapulco
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Aguascalientes, Ags
Aguascalientes
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Campeche
Campeche
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en CD. Victoria, Tamaulipas
Tamaulipas
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Chetumal, Quintana Roo
Quintana Roo
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Chihuahua, Chih
Chihuahua, Chih
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Cuernavaca, Morelos
Cuernavaca, Morelos
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Culiacán, Sinaloa
Culiacán, Sinaloa
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Durango, Durango
Durango, Durango
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Guadalajara, Jalisco
Guadalajara, Jalisco
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Hermosillo, Sonora
Hermosillo, Sonora
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Jalapa, Veracruz
Jalapa, Veracruz
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en La Paz, Baja California Sur
La Paz, Baja California Sur
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en León, Guanajuato
León, Guanajuato
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Mérida, Yucatán
Mérida, Yucatán
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Mexicali, Baja California
Baja California
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Monterrey, Nuevo León
Monterrey, Nuevo León
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Morelia, Michoacán
Morelia, Michoacán
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Oaxaca, Oax
Oaxaca, Oax
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Pachuca, Hidalgo
Pachuca, Hidalgo
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Puebla, Pue
Puebla, Pue
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdirección de Servicios al Público en la Delegación Federal en Querétaro, Querétaro
Querétaro, Querétaro
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Saltillo, Coahuila
Saltillo, Coahuila
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Tlaxcala, Tlaxcala
Tlaxcala, Tlaxcala
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Toluca, Estado de México
Toluca, Estado de México
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Villahermosa, Tabasco
Villahermosa, Tabasco
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Zacatecas
Zacatecas
Dirección General de Comercio Exterior
Insurgentes Sur 1940, PH
Col. Florida. C.P. 01030
México, D.F.
Col. Florida. C.P. 01030
México, D.F.
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Nuevo Laredo, Tamaulipas
Nuevo Laredo, Tamaulipas
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en San Luis Río Colorado, Sonora
San Luis Río Colorado, Sonora
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Cancún, Quintana Roo
Cancún, Quintana Roo
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Cd. Juárez, Chih
Juárez, Chih
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Celaya Guanajuato
Celaya Guanajuato
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Chilpancingo, Guerrero
Chilpancingo, Guerrero
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Ciudad Obregón, Sonora
Obregón, Sonora
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Coatzacoalcos, Veracruz
Coatzacoalcos, Veracruz
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Gómez Palacio, Durango
Gómez Palacio, Durango
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Matamoros, Tamaulipas
Matamoros, Tamaulipas
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Nogales, Sonora
Nogales, Sonora
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Piedras Negras, Coahuila
Piedras Negras, Coahuila
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Poza Rica, Veracruz
Poza Rica, Veracruz
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Reynosa, Tamaulipas
Reynosa, Tamaulipas
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Tampico, Tamaulipas
Tampico, Tamaulipas
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Tapachula, Chiapas
Tapachula, Chiapas
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Delegación Federal en Tijuana, Baja California
Tijuana, Baja California
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Torreón, Coahuila
Torreón, Coahuila
Secretaría de Economía
Dirección General de Comercio Exterior
Subdelegación Federal en Veracruz, Ver
Veracruz, Ver
Filipinas
Republic of Philippines
Department of Agriculture
National Tobacco Administration
Quezón City
Corea del Sur
Korea Tobacco and Ginseng Corporation o sus organismos autorizados
Taejon
Sri Lanka
Department of Commerce o sus organismos autorizados
Colombo
Suiza
Eidgenössische Zollverwaltung EZV — Oberzolldirektion — Sektion Tabak- und Bierbesteuerung
Administration fédérale des douanes AFD — Direction générale des douanes — Section Imposition du tabac et de la bière
Amministrazione federale delle dogane AFD — Direzione generale delle dogane — Sezione Imposizione del tabacco e della birra
Swiss Customs Administration — Directorate-General — Tobacco and beer taxation section
Berna
Thailand
Bureau of Foreign Trade Services
Nonthaburi
Office Foreign Trade Region 1 (Chiangmai)
Chiangmai
Office Foreign Trade Region 2 (Hatyai)
Hatyai
Office Foreign Trade Region 3 (Chonburi)
Chhonburi
Office Foreign Trade Region 4 (Srakaew)
Srakaew
Office Foreign Trade Region 5 (NongKhai)
NongKai
Office Foreign Trade Region 6 (Chiangrai)
Chiangrai
3102
3105
Chile
Servicio Nacional de Geología y Minería
Santiago
Lista de los certificados
Certificado 1:
CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: UVAS FRESCAS DE MESA «EMPERADOR»
Certificado 2:
CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: TABACOS
Certificado 3:
CERTIFICADO DE CALIDAD: NITRATO DE CHILE
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ANEXO 10
CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC
ANEXO 10
CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC
Las subpartidas indicadas a continuación llevarán un código TARIC, pero este será indicativo y podrá variar, por ejemplo en caso de aplicación de futuras medidas arancelarias.
Código NC / TARIC
Designación de la mercancía
Unidad suplementaria
1
2
3
0511 99 85
– – –
Los demás:
0511998510
– – – –
Semen de mamíferos
—
0511998520
– – – –
Óvulos y embriones de mamíferos
—
0511998590
– – – –
Los demás
—
*****
10062017
– – – –
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
– – – – –
Arroz aromático
– – – – – –
Arroz Basmati
1006201713
– – – – – – –
De las variedades Basmati 370, Basmati 386 (India), Tipo-3 (Dehradun India), Taraori Basmati (HBC-19 India), Basmati 217 (India), Ranbir Basmati (India), Kernel (Basmati Pakistan), Pusa Basmati, Super Basmati
—
1006201718
– – – – – – –
Los demás
—
1006201791
– – – – – –
Los demás
—
1006201799
– – – – –
Los demás
—
10062098
– – – –
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
– – – – –
Arroz aromático
– – – – – –
Arroz Basmati
1006209813
– – – – – – –
De las variedades Basmati 370, Basmati 386 (India), Tipo-3 (Dehradun India), Taraori Basmati (HBC-19 India), Basmati 217 (India), Ranbir Basmati (India), Kernel (Basmati Pakistan), Pusa Basmati, Super Basmati
—
1006209818
– – – – – – –
Los demás
—
1006209891
– – – – – –
Los demás
—
1006209899
– – – – –
Los demás
—
10063027
– – – – –
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
– – – – – –
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg
– – – – – – –
Arroz aromático
1006302712
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006302714
– – – – – – – –
Los demás
—
1006302716
– – – – – – –
Los demás
—
– – – – – –
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg
– – – – – – –
Arroz aromático
1006302722
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006302724
– – – – – – – –
Los demás
—
1006302726
– – – – – – –
Los demás
—
– – – – – –
Los demás
– – – – – – –
Arroz aromático
1006302792
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006302794
– – – – – – – –
Los demás
—
1006302796
– – – – – – –
Los demás
—
10063048
– – – – –
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
– – – – – –
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg
– – – – – – –
Arroz aromático
1006304812
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006304814
– – – – – – – –
Los demás
—
1006304816
– – – – – – –
Los demás
—
– – – – – –
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg
– – – – – – –
Arroz aromático
1006304822
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006304824
– – – – – – – –
Los demás
—
1006304826
– – – – – – –
Los demás
—
– – – – – –
Los demás
– – – – – – –
Arroz aromático
1006304892
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006304894
– – – – – – – –
Los demás
—
1006304896
– – – – – – –
Los demás
—
10063067
– – – – –
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
– – – – – –
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg
– – – – – – –
Arroz aromático
1006306712
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006306714
– – – – – – – –
Los demás
—
1006306716
– – – – – – –
Los demás
—
– – – – – –
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg
– – – – – – –
Arroz aromático
1006306722
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006306724
– – – – – – – –
Los demás
—
1006306726
– – – – – – –
Los demás
—
– – – – – –
Los demás
– – – – – – –
Arroz aromático
1006306792
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006306794
– – – – – – – –
Los demás
—
1006306796
– – – – – – –
Los demás
—
10063098
– – – – –
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
– – – – – –
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg
– – – – – – –
Arroz aromático
1006309812
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006309814
– – – – – – – –
Los demás
—
1006309816
– – – – – – –
Los demás
—
– – – – – –
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg
– – – – – – –
Arroz aromático
1006309822
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006309824
– – – – – – – –
Los demás
—
1006309826
– – – – – – –
Los demás
—
– – – – – –
Los demás
– – – – – – –
Arroz aromático
1006309892
– – – – – – – –
Arroz Basmati
—
1006309894
– – – – – – – –
Los demás
—
1006309896
– – – – – – –
Los demás
—
*****
15091020
– –
Aceite de oliva virgen extra
1509102010
– – –
En recipientes de contenido inferior o igual a 5 l
—
1509102090
– – –
Los demás
—
15091080
– –
Los demás
1509108010
– – –
En recipientes de contenido inferior o igual a 5 l
—
1509108090
– – –
Los demás
—
15099000
–
Los demás
1509900010
– –
En recipientes de contenido inferior o igual a 5 l
—
1509900090
– –
Los demás
—
*****
2805 30
–
Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí:
2805 30 10
– –
Mezclados o aleados entre sí
2805301010
– – –
Aleaciones de cerio y otros metales de las tierras raras, con un contenido, en peso, de cerio superior o igual al 47 %
—
– – –
Los demás:
2805301030
– – – –
Que contengan neodimio y disprosio
—
2805301040
– – – –
Que contengan neodimio
—
2805301050
– – – –
Que contengan disprosio
—
2805301080
– – – –
Los demás
—
– –
Los demás:
– – –
De una pureza igual o superior al 95 % en peso:
2805 30 20
– – – –
Cerio, lantano, praseodimio, neodimio y samario:
—
2805302010
– – – – –
Cerio
—
2805302020
– – – – –
Lantano
—
2805302030
– – – – –
Praseodimio
—
2805302040
– – – – –
Neodimio
—
2805302050
– – – – –
Samario
—
2805 30 30
– – – –
Europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio e itrio:
—
2805303010
– – – – –
Europio
—
2805303015
– – – – –
Gadolinio
—
2805303020
– – – – –
Terbio
—
2805303025
– – – – –
Disprosio
—
2805303030
– – – – –
Holmio
—
2805303035
– – – – –
Erbio
—
2805303040
– – – – –
Tulio
—
2805303045
– – – – –
Iterbio
—
2805303050
– – – – –
Lutecio
—
2805303055
– – – – –
Itrio
—
*****
2846
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales:
2846 90
–
Los demás:
2846 90 10
– –
Compuestos de lantano, praseodimio, neodimio o samario:
2846901020
– – –
Compuestos de lantano
—
2846901030
– – –
Compuestos de praseodimio
—
2846901040
– – –
Compuestos de neodimio
—
2846901050
– – –
Compuestos de samario
—
2846 90 20
– –
Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio:
2846902010
– – –
Compuestos de europio
—
2846902015
– – –
Compuestos de gadolinio
—
2846902020
– – –
Compuestos de terbio
—
2846902025
– – –
Compuestos de disprosio
—
2846902030
– – –
Compuestos de holmio
—
2846902035
– – –
Compuestos de erbio
—
2846902040
– – –
Compuestos de tulio
—
2846902045
– – –
Compuestos de iterbio
—
2846902050
– – –
Compuestos de lutecio
—
2846902055
– – –
Compuestos de itrio
—
(1) Se entenderá por «envases» los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte —principalmente los contenedores (containers)—, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).
(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
(3) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(4) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.
(5) Las subpartidas y códigos TARIC correspondientes son lοs siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 91 10, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 18, 1006 10 10, 1007 10 10, 1106 20 10, 1201 10 00, 1202 30 00, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 21 00, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2401 10 35, 2401 10 85, 2401 10 95, 2401 20 35, 2401 20 85, 2401 20 95, 2501 00 51, 3102500010, 3105902010, 3105908010, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.
(6) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
(7) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.
(8) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
(9) Por «capacidad de carga útil en toneladas» (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes, no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.
(10) Contingentes arancelarios OMC.
(11) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/262 de la Comisión (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1)].
(12) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].
(13) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 2009/157/CE del Consejo (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1); el Reglamento (CE) n.o 133/2008 de la Comisión (DO L 41 de 15.2.2008, p. 11); la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].
(14) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].
(15) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 89/361/CEE del Consejo (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), el Reglamento (CE) n.o 874/96 de la Comisión (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].
(16) Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: Tipo de los derechos autónomos: 17.
(17) La inclusión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad entregado en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) n.o 139/81 de la Comisión (DO L 15 de 17.1.1981, p. 4).
(18) Tipo de los derechos autónomos: exención.
(19)
—
Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC.
—
Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.
(20)
—
Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 13.
—
Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.
(21)
—
Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 20.
—
Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.
(22)
—
Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 10.
—
Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.
(23) Véase el anexo 1.
(24) Esto no se aplica al fuel de las subpartidas 2710 20 31 a 2710 20 39 con un índice de saponificación superior a 4 y que contiene ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE).
(25) «Exención» cuando la mercancía se destine a usos distintos de su empleo como carburantes o como combustibles, siempre que se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].
(26) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:
a)
importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y
b)
otro importe indicado.
(27) El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.
(28) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:
a)
importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto, y
b)
otro importe indicado.
(29) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29), y el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].
(30) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29)].
(31) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 75, apartados 2 y 3, y el artículo 230 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)].
(32) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.
(33) Vial (un vial corresponde a la cantidad necesaria para una inseminación).
(34)
—
Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5.
—
Del 1 de junio al 31 de octubre: 12.
—
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5.
(35) Tipo de los derechos autónomos: 3.
(36) Véase el anexo 2.
(37) Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.
(38) El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.
(39)
—
Del 1 de enero al 15 de mayo: 9,6. Contingente arancelario de la OMC.
—
Del 16 de mayo al 30 de junio: 13,4.
(40)
—
Del 1 de enero al 14 de abril: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.
—
Del 15 de abril al 30 de noviembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.
—
Del 1 al 31 de diciembre: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.
(41)
—
Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4 MIN 1,3 €/100 kg/br.
—
Del 1 de abril al 30 de noviembre: 12 MIN 2 €/100 kg/br.
—
Del 1 al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,3 €/100 kg/br.
(42)
—
Del 1 de enero al 30 de abril: 13,6.
—
Del 1 de mayo al 30 de septiembre: 10,4.
—
Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 13,6.
(43)
—
Del 1 de enero al 31 de mayo: 8.
—
Del 1 de junio al 31 de agosto: 13,6.
—
Del 1 de septiembre al 31 de diciembre: 8.
(44)
—
Del 1 de enero al 30 de junio: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.
—
Del 1 de julio al 30 de septiembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.
—
Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.
(45) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el Reglamento (UE) n.o 1085/2010 de la Comisión (DO L 310 de 26.11.2010, p. 3)].
(46)
—
Del 1 de enero al 31 de mayo: 4.
—
Del 1 de junio al 30 de noviembre: 5,1.
—
Del 1 al 31 de diciembre: 4.
(47)
—
Del 1 de enero al 31 de marzo: 16.
—
Del 1 de abril al 15 de octubre: 12.
—
Del 16 de octubre al 31 de diciembre: 16.
(48)
—
Del 1 de enero al 30 de abril: 1,5.
—
Del 1 de mayo al 31 de octubre: 2,4.
—
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 1,5.
(49)
—
Del 1 de enero al 14 de julio: 14,4.
—
Del 15 de julio al 31 de octubre: 17,6
—
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 14,4.
(50)
—
Del 1 de enero al 30 de abril: 11,2.
—
Del 1 de mayo al 31 de julio: 12,8 MIN 2,4 €/100 kg/neto.
—
Del 1 de agosto al 31 de diciembre: 11,2.
(51)
—
Del 1 de enero al 14 de mayo: 8,8.
—
Del 15 de mayo al 15 de noviembre: 8.
—
Del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 8,8.
(52) Tipo de los derechos autónomos: 2.
(53) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).
(54) Con respecto a los cereales incluidos en las partidas:
—
ex 1001, trigo,
—
1002, centeno,
—
ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas,
—
ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra,
la Unión Europea se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55 %.
El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.
(55) Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Unión Europea se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:
—
un 88 % para el arroz Japonica,
—
un 80 % para el arroz Indica.
Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos procentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.
El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.
(56) ≤ 0,2 para los aceites de la partida 1509.
(57) ≤ 0,2 para los aceites de la partida 1510.
(58) Condición no válida para el aceite de oliva virgen lampante (subpartida 1509 10 10) ni para el aceite de orujo de oliva en bruto (subpartida 1510 00 10).
(59) Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.
(60) Para la determinación del porcentaje de carne de ave, no se tomará en consideración el peso de los huesos.
(61) El derecho aplicable a las salchichas que se presenten en recipientes que también contengan un líquido de conservación se percibirá sobre el peso neto, deducido el peso de ese líquido.
(62) Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %.
(63) Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la Nota complementaria 4).
(64) Tipo de derecho autónomo: 17.
(65) Se suspende el cobro del derecho específico a título autónomo por un período indeterminado.
(66) Salvo indicación en contrario, se entenderá por «método» la última versión de los métodos de determinación establecidos por el Comité européen de normalisation (CEN), la International Standardisation Organisation (ISO) o la American Society for Testing and Materials (ASTM).
(67) Véase la Nota complementaria 6.
(68) Medidas a una temperatura de 15 °C.
(69) Reducción del tipo de los derechos a cero (suspensión), como medida autónoma, por tiempo indefinido, para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso.
(70) A una presión de 1 013 milibares, medida a una temperatura de 15 °C.
(71) Tipo de los derechos para el «nitrato de sodio natural de Chile» (código TARIC 3102500010): exención. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.
(72) Tipo de los derechos para el «nitrato sódico potásico natural de Chile, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y de nitrato de potasio (la proporción de nitrato de potasio alcanzar el 44 %) con un contenido global en nitrógeno no superior al 16,3 % en peso del producto anhidro seco» (códigos TARIC 3105902010 y 3105908010): exención. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.
(73) Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.
(74) La aplicación de este derecho ad valorem ha quedado suspendida, de forma autónoma, al nivel del 3 % por un período indeterminado.
(75) Tipo de los derechos autónomos: 2,3.
(76) Tipo de los derechos autónomos: 5/100 m.
(77) Tipo de los derechos autónomos: 3,5/100 m.
(78) Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.
(79) Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.
(80) Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo, por un período indefinido, para los preservativos de poliuretano (código TARIC 3926909760).
(81) Tipo de los derechos autónomos: 2,5.
(82) Se considera que una ventana o puerta vidriera con o sin marco o contramarco constituye una unidad.
(83) Tipo de los derechos autónomos: 3.
(84) Se considera que una puerta con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.
(85) Tipo de los derechos autónomos: 3,8.
(86) La inclusión en esta subpartida de las gasas y tejidos para cerner, sin confeccionar, se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.
(87) En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.o 1186/2009.
(88) DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.
(89) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.
(90) Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.
(91) Los demás elementos, por ejemplo: Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.
(92) Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,2 %, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05 %.
(93) Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para «el plomo destinado al refino con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso (plomo de obra)» (código TARIC 7801910010). La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones fijadas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].
(94) La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Unión Europea. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].
(95) Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para los «simuladores de mantenimiento en tierra de aviones para el uso civil» (código TARIC 9023008010).
La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].
(96) Tipo de los derechos autónomos: 3,8 %.
Tipo de los derechos convencionales:
—
De fibras artificiales o sintéticas: 5 %,
—
Los demás: 3,8 %.
(97) Tipo de los derechos autónomos: 6,3 %.
Tipo de los derechos convencionales:
—
De punto: 12 %,
—
Los demás: 6,3 %.
(98) Tipo de los derechos autónomos: 10,5 %.
Tipo de los derechos convencionales:
—
De punto: 12 %,
—
Los demás: 10,5 %.
(99) Tipo de los derechos autónomos: exención.
Tipo de los derechos convencionales:
—
De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: exención,
—
Los demás: 6,5 %.
(100) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.
(101) DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.
(102) Almidón-fécula/glucosa
El contenido de la mercancía (tal como se presenta) en almidón o fécula, sus productos de degradación —incluidos los polímeros de glucosa, y glucosa eventualmente presente—, determinados tomando como base la glucosa y expresados en almidón (materia seca, pureza 100 %; factor de conversión de la glucosa en almidón: 0,9).
Sin embargo, si se declara (en la forma que sea) y/o se detecta en la mercancía una mezcla de glucosa, para el cálculo anterior solo se tendrá en cuenta el porcentaje de glucosa que supere al de fructosa.
(103) Sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa
El contenido de la mercancía (tal como se presenta en sacarosa), adicionado del que resulte del cálculo, expresado en sacarosa, de toda mezcla de glucosa y fructosa (suma aritmética de las cantidades de ambos azúcares multiplicada por 0,95) que se declare (en la forma que sea) y/o se detecte en la mercancía.
Sin embargo, si el contenido en fructosa es inferior al de glucosa, en el cálculo anterior, solo se tendrá en cuenta la glucosa hasta un contenido igual al de fructosa.
N.B.:
En cualquier caso y siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa, y/o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.
(104) Proteínas de leche
Las caseínas y/o caseinatos utilizados en la composición de una mercancía no son considerados como proteínas de leche si la mercancía no contiene otros componentes de origen láctico.
La grasa butírica contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso y la lactosa contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso no se consideran como otros componentes de origen láctico.
Al cumplimentar las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto: «Único ingrediente lácteo: caseína/caseinato», si éste es el caso.
(105) Las normas relativas a la aplicación del precio de entrada para las frutas y hortalizas están recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).
(106) Precio de entrada fijado a título autónomo.
(107) Tipo de los derechos autónomos: 12,8.
(108) Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 0,7 €/100 kg/net.
(109) Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 1,4 €/100 kg/net.
(110) Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,1 €/100 kg/net.
(111) Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,8 €/100 kg/net.
(112) Tipo de los derechos autónomos: 16.
(113) Tipo de los derechos autónomos: 16 + 0,7 €/100 kg/net.
(114) Tipo de los derechos autónomos: 16 + 1,4 €/100 kg/net.
(115) Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,1 €/100 kg/net.
(116) Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,8 €/100 kg/net.
(117) Tipo de los derechos autónomos: 3 + 1,1 €/100 kg/net.
(118) Tipo de los derechos autónomos: 3 + 2,3 €/100 kg/net.
(119) Tipo de los derechos autónomos: 3 + 3,4 €/100 kg/net.
(120) Tipo de los derechos autónomos: 3 + 4,5 €/100 kg/net.
(121) Tipo de los derechos autónomos: 3 + 5,7 €/100 kg/net.
(122) Tipo de los derechos autónomos: 3 + 6,8 €/100 kg/net.
(123) Tipo de los derechos autónomos: 3 + 8 €/100 kg/net.
(124) Tipo de los derechos autónomos: 3 + 23,8 €/100 kg/net.
(125) Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 1 €/100 kg/net.
(126) Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 2 €/100 kg/net.
(127) Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 3,1 €/100 kg/net.
(128) Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 4,1 €/100 kg/net.
(129) Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 5,1 €/100 kg/net.
(130) Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 6,1 €/100 kg/net.
(131) Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 7,1 €/100 kg/net.
(132) Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 23,8 €/100 kg/net.
(133) Tipo de los derechos autónomos: 12.
(134) Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,0 €/100 kg/net.
(135) Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,0 €/100 kg/net.
(136) Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,0 €/100 kg/net.
(137) Tipo de los derechos autónomos: 12 + 4,1 €/100 kg/net.
(138) Tipo de los derechos autónomos: 12 + 0,9 €/100 kg/net.
(139) Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,8 €/100 kg/net.
(140) Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,8 €/100 kg/net.
(141) Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,7 €/100 kg/net.
(142) Esta columna recoge los números correspondientes del Rewe Colour Index, tercera edición, 1971, Bradford, Inglaterra.
(143) Las modificaciones que haya que introducir en esta lista durante el año se efectuarán mediante publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
(144) En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo.
(145) DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.
(146) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.
(147) La percepción de este derecho de aduana queda suspendida, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, para los productos que deban ser sometidos a un tratamiento definido (código TARIC 2710990010). Esta suspensión queda supeditada al respeto de las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].
(148) Tratamiento arancelario favorable para los tabacos rubios curados al aire «light air-cured del tipo Burley (incluidos los híbridos del Burley)» y «light air-cured del tipo Maryland»: 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.
(149) Tratamiento arancelario favorable para el tabaco curado al aire caliente «flue-cured del tipo Virginia»: 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.
(150) Tratamiento arancelario favorable para el tabaco curado al fuego («fire-cured»): 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.
(151) De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.
(152) De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 14,8 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,8 €/hl.
(153) De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.
(154) De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 14,8 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 15,8 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.
(155) De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.
(156) De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 14,2 €/hl.
(157) De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.
(158) De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 15,4 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.
(159) De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 12,1 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 13,1 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.
(160) De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 15,4 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.
(161) Definición según la norma EN 16575.
(162) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
(163) Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que atañe a los métodos que deben utilizarse para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos (DO L 88 de 29.3.2008, p. 1).
(164)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 3,3.
(165)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 3.
(166)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,8.
(167)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1.
(168)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,1.
(169)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,7.
(170)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,9.
(171)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,4.
(172)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,3.
(173)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 2,3.
(174)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,5.
(175)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 4,5.
(176)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 4,8.
(177)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 4.
(178)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 10,4.
(179)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 2.
(180)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,8.
(181)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 3,3.
(182)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 7.
(183)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 5.
(184)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 6.
(185)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 10,5.
(186)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 7,5.
(187)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 9.
(188)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 2,5.
(189)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 2,3.
(190)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 3,8.
(191)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,2.
(192)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 2,1.
(193)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,5.
(194)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,9.
(195)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 3,4.
(196)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 5.
(197)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 2,4.
(198)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,6.
(199)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,1.
(200)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,4.
(201)
—
Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,4.
(202) Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).
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