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Documento DOUE-L-2016-81913

Reglamento Delegado (UE) 2016/1904 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención en materia de productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 295, de 29 de octubre de 2016, páginas 11 a 18 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81913

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (1) y en particular su artículo 16, apartado 8, y su artículo 17, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El presente Reglamento especifica determinados aspectos de los poderes de intervención conferidos a las autoridades competentes y, en circunstancias excepcionales, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), que fue creada y ejerce sus competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en relación con los factores y criterios que se han de tener en cuenta para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro o de la Unión.

(2)

Debe establecerse una lista de criterios y factores que hayan de tener en cuenta las autoridades competentes y la AESJP para determinar cuándo existe tal preocupación o amenaza, a fin de garantizar un enfoque coherente y permitir que se adopten las medidas adecuadas en caso de producirse hechos o circunstancias adversos. La existencia de una «amenaza», uno de los requisitos previos a la intervención de cara al funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o a la estabilidad del sistema financiero, exige un umbral más elevado que la existencia de una «preocupación significativa», que es el requisito previo a la intervención en aras de la protección del inversor. Sin embargo, la necesidad de evaluar todos los criterios y factores que puedan darse en una determinada situación no debe impedir el uso del poder de intervención temporal de las autoridades competentes y la AESJP cuando solo uno de los factores o criterios suscite tal preocupación o amenaza.

(3)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas puesto que se refieren a los poderes de intervención en materia de productos conferidos tanto a las autoridades nacionales competentes como a la AESPJ. En aras de la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y a fin de ofrecer una visión global a los interesados, y, en particular, a la AESJP y las autoridades competentes que ejercen los poderes de intervención, es necesario incluir estas disposiciones en un mismo Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal en materia de productos de la AESJP

[Artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014]

1. A efectos del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, la AESJP evaluará la pertinencia de todos los factores y criterios recogidos en el apartado 2 y considerará todos aquellos que sean pertinentes de cara a determinar si la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros, o un tipo de actividad o práctica financiera, generan una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión.

A efectos del párrafo primero, la AESJP podrá determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, basándose en uno o varios de esos factores o criterios.

2. Los factores y criterios que evaluará la AESJP para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, serán los siguientes:

a)

el grado de complejidad del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, teniendo en cuenta, en particular:

el tipo de activos subyacentes y el grado de transparencia de los mismos,

el grado de transparencia de los costes y gastos conexos al producto de inversión basado en seguros o, la actividad o práctica financiera y, en particular, la falta de transparencia que se derive de múltiples niveles de costes y gastos,

la complejidad del cálculo del rendimiento, teniendo en cuenta, en particular, si la rentabilidad depende del rendimiento de uno o más activos subyacentes que, a su vez, se vean afectados por otros factores,

la naturaleza y magnitud de los riesgos,

si el producto o servicio de inversión basado en seguros está agrupado con otros productos o servicios, o

la complejidad de las condiciones, en su caso;

b)

la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando, en particular:

el valor nocional del producto de inversión basado en seguros,

el número de clientes, inversores o participantes en el mercado afectados,

el porcentaje relativo del producto en las carteras de los inversores,

la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse,

la duración prevista de las consecuencias perjudiciales,

el volumen de la prima,

el número de intermediarios implicado,

el crecimiento del mercado o de las ventas,

el importe medio invertido por cada inversor en el producto de inversión basado en seguros,

el nivel de cobertura definido en las legislaciones de sistemas nacionales de garantía de seguros, en el caso de que existan, o

el valor de las disposiciones técnicas en relación con los productos de inversión basados en seguros;

c)

el tipo de inversores implicados en una actividad o práctica financiera o entre los que se comercialice o venda un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:

si el inversor es minorista, profesional o contraparte elegible según se define en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

los elementos que caracterizan las competencias y cualificaciones de los inversores, incluido el nivel educativo y la experiencia con productos financieros o prácticas de venta similares,

los elementos que caracterizan la situación económica de los inversores, como su renta y su patrimonio,

los principales objetivos financieros de los inversores, incluido el ahorro para pensiones y la necesidad de cobertura de riesgos,

si el producto o servicio se vende a inversores situados fuera del mercado destinatario previsto o si el mercado destinatario no ha sido adecuadamente identificado, o

el derecho a cobertura por parte de un sistema de garantía de seguros, en caso de que existan sistemas nacionales de garantía de seguros;

d)

el grado de transparencia del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica, teniendo en cuenta, en particular:

el tipo de activo subyacente y su transparencia,

los posibles costes y gastos ocultos,

el uso de técnicas que atraigan la atención del inversor pero no reflejen necesariamente la idoneidad o la calidad global del producto de inversión basado en seguros o de la actividad o práctica financiera,

la naturaleza de los riesgos y su transparencia,

el uso de denominaciones de los productos o de terminología u otra información que implique mayor nivel de seguridad o rentabilidad que el realmente posible o probable, o que implique características del producto inexistentes, o

si la información sobre un producto de inversión basado en seguros que permita a los participantes en el mercado a los que esté dirigida formarse una opinión fundada al respecto es insuficiente o poco fiable, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de productos de inversión basados en seguros;

e)

las características específicas o los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros o de la actividad o práctica financiera, incluido todo apalancamiento implícito, teniendo en cuenta, en particular:

el apalancamiento inherente al producto,

el apalancamiento debido a la financiación, o

las características de las operaciones de financiación de valores;

f)

la existencia de disparidades, y su magnitud, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con el producto de inversión basado en seguros y la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:

los costes de estructuración del producto de inversión basado en seguros o de la actividad o práctica financiera, y otros costes,

la disparidad en relación con el riesgo del emisor retenido por el emisor, o

el perfil de riesgo y rentabilidad;

g)

la facilidad con la que los inversores pueden vender el producto de inversión basado en seguros en cuestión o cambiar a otro producto, y el coste que ello les supone, teniendo en cuenta, en particular:

los obstáculos a un cambio de la estrategia de inversión en relación con un contrato de seguro,

el hecho de que no se permite, por contrato, o se hace materialmente imposible la retirada anticipada, u

otros obstáculos a la salida, en su caso;

h)

la fijación de precios del producto de inversión basado en seguros y de la actividad o práctica financiera, y los costes conexos, teniendo en cuenta, en particular:

el uso de gastos ocultos o accesorios, o

los gastos que no reflejen el nivel de servicio de distribución prestado por los mediadores de seguros;

i)

el grado de innovación de un producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:

el grado de innovación en relación con la estructura del producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera, incluidas la incorporación («embedding») y la activación («triggering»),

el grado de innovación en relación con el modelo de distribución o la longitud de la cadena de intermediación,

el grado de difusión de la innovación, y si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera son innovadores para determinadas clases de inversores,

las innovaciones que impliquen apalancamiento,

la falta de transparencia de los activos subyacentes, o

la experiencia del mercado con productos de inversión basados en seguros o prácticas similares de venta de estos productos;

j)

las prácticas de venta asociadas al producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:

los canales de comunicación y distribución empleados,

el material de información, de comercialización u otra clase de material promocional asociado a la inversión, o

si la decisión de compra es secundaria o terciaria tras otra compra anterior;

k)

la situación financiera y empresarial del emisor de un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:

la situación financiera del emisor, o

la idoneidad de las modalidades de reaseguro en relación con los productos de inversión basados en seguros;

l)

si los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros, actividades o prácticas financieras suponen un alto riesgo para el resultado de las operaciones realizadas por los participantes o inversores en el mercado pertinente;

m)

si las características de un producto de inversión basado en seguros lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para cometer delitos financieros, en particular, si dichas características podrían potencialmente favorecer el uso del producto de inversión basado en seguros para:

la comisión de fraudes o la realización de actividades deshonestas,

conductas indebidas o el uso indebido de la información en relación con un mercado financiero,

el aprovechamiento del producto del delito,

la financiación del terrorismo, o

la facilitación del blanqueo de capitales,

n)

si la actividad o práctica financiera supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el buen funcionamiento de los mercados;

o)

si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera podrían provocar una disparidad artificial significativa entre los precios de un derivado y los del mercado subyacente;

p)

si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen un alto riesgo para el mercado o la infraestructura de sistemas de pago, incluidos los sistemas de negociación, compensación y liquidación;

q)

si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera pueden amenazar la confianza de los inversores en el sistema financiero; o

r)

si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen un alto riesgo de perturbación de entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero de la Unión.

Artículo 2

Criterios y factores que deben tener en cuenta las autoridades competentes a efectos de los poderes de intervención en materia de productos de inversión basados en seguros

[Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014]

1. A efectos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, las autoridades competentes evaluarán la pertinencia de todos los factores y criterios recogidos en el apartado 2 y tomarán en consideración todos aquellos que sean pertinentes de cara a determinar si la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros, o un tipo de actividad o práctica financiera, generan una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro.

A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes podrán determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro, basándose en uno o varios de esos factores y criterios.

2. Los factores y criterios que evaluarán las autoridades competentes para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro, serán los siguientes:

a)

el grado de complejidad del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, teniendo en cuenta, en particular:

el tipo de activos subyacentes y el grado de transparencia de los mismos,

el grado de transparencia de los costes y gastos conexos al producto de inversión basado en seguros o a la actividad o la práctica financiera y, en particular, la falta de transparencia que se derive de múltiples niveles de costes y gastos,

la complejidad del cálculo del rendimiento, teniendo en cuenta si la rentabilidad depende del rendimiento de uno o más activos subyacentes que, a su vez, se vean afectados por otros factores,

la naturaleza y magnitud de los riesgos,

si el producto de inversión basado en seguros está agrupado con otros productos o servicios, o

la complejidad de las condiciones, en su caso;

b)

la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando, en particular:

el valor nocional del producto de inversión basado en seguros,

el número de clientes, inversores o participantes en el mercado afectados,

el porcentaje relativo del producto en las carteras de los inversores,

la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse,

la duración prevista de las consecuencias perjudiciales,

el volumen de la prima,

el número de intermediarios implicado,

el crecimiento del mercado o de las ventas,

el importe medio invertido por cada inversor en el producto de inversión basado en seguros,

el nivel de cobertura definido en las legislaciones de sistemas nacionales de garantía de seguros, en el caso de que existan, o

el valor de las disposiciones técnicas en relación con los productos de inversión basados en seguros.

c)

el tipo de inversores implicados en una actividad o práctica financiera o entre los que se comercialice o venda un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:

si el inversor es minorista, profesional o contraparte elegible según se define en la Directiva 2014/65/UE,

las competencias y cualificaciones de los inversores, incluido el nivel educativo y la experiencia con productos de inversión basados en seguros o prácticas de venta similares,

la situación económica de los inversores evaluada a través de elementos tales como su renta y su patrimonio,

los principales objetivos financieros de los inversores, incluido el ahorro para pensiones y la necesidad de cobertura de riesgos,

si el producto o servicio se vende a inversores situados fuera del mercado destinatario previsto o si el mercado destinatario no ha sido adecuadamente identificado, o

el derecho a cobertura por parte de un sistema de garantía de seguros, en caso de que existan sistemas nacionales de garantía de seguros;

d)

el grado de transparencia del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica, teniendo en cuenta, en particular:

el tipo de activo subyacente y su transparencia,

los posibles costes y gastos ocultos,

el uso de técnicas que atraigan la atención del inversor pero no reflejen necesariamente la idoneidad o la calidad global del producto de inversión basado en seguros o de la actividad o práctica financiera,

la naturaleza de los riesgos y su transparencia,

el uso de denominaciones de los productos o de terminología u otra información que implique mayores niveles de seguridad o rentabilidad que el realmente posible o probable, o que implique características del producto inexistentes, o

si la información sobre un producto de inversión basado en seguros que permita a los participantes en el mercado a los que esté dirigida formarse una opinión fundada al respecto es insuficiente o poco fiable, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de productos de inversión basados en seguros;

e)

las características específicas o los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros, la actividad o práctica financiera, incluido todo apalancamiento implícito, teniendo en cuenta, en particular:

el apalancamiento inherente al producto,

el apalancamiento debido a la financiación, o

las características de las operaciones de financiación de valores;

f)

la existencia de disparidades, y su magnitud, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con el producto de inversión basado en seguros y la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:

los costes de estructuración del producto de inversión basado en seguros, actividad o práctica financiera, y otros costes,

la disparidad en relación con el riesgo del emisor retenido por el emisor, o

el perfil de riesgo y rentabilidad;

g)

la facilidad con que los inversores pueden vender el producto de inversión basado en seguros en cuestión o cambiar a otro producto, y el coste que ello les supone, teniendo en cuenta, en particular:

los obstáculos a un cambio de la estrategia de inversión en relación con un contrato de seguro,

el hecho de que la retirada anticipada no esté autorizada o lo esté en condiciones contractuales tales que se pueda considerar que no lo está, u

otros obstáculos a la salida, en su caso;

h)

la fijación de precios del producto de inversión basado en seguros y de la actividad o práctica financiera, y los costes conexos, teniendo en cuenta, en particular:

el uso de gastos ocultos o accesorios, o

los gastos que no reflejen el nivel de servicio de distribución prestado por los mediadores de seguros;

i)

el grado de innovación de un producto de inversión basado en seguros o de una actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:

el grado de innovación en relación con la estructura del producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera, incluidas la incorporación («embedding») y la activación («triggering»),

el grado de innovación relativo al modelo de distribución o la longitud de la cadena de intermediación,

el grado de difusión de la innovación, y si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera son innovadores para determinadas clases de inversores,

las innovaciones que impliquen apalancamiento,

la falta de transparencia de los activos subyacentes, o

la experiencia del mercado con productos de inversión basados en seguros similares o prácticas de venta de estos productos similares;

j)

las prácticas de venta asociadas al producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:

los canales de comunicación y distribución empleados,

el material de información, de comercialización u otra clase de material promocional asociado a la inversión, o

si la decisión de compra es secundaria o terciaria tras otra compra anterior;

k)

la situación financiera y empresarial del emisor de un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:

la situación financiera del emisor, o

la idoneidad de las modalidades de reaseguro en relación con los productos de inversión basados en seguros;

l)

si los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros, actividades o prácticas financieras suponen un alto riesgo para el resultado de las operaciones realizadas por los participantes o inversores en el mercado pertinente;

m)

si las características de un producto de inversión basado en seguros lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para delitos financieros, en particular, si dichas características podrían potencialmente favorecer el uso del producto de inversión basado en seguros para:

la comisión de fraudes o la realización de actividades deshonestas,

conductas indebidas o el uso indebido de la información en relación con un mercado financiero,

el aprovechamiento del producto del delito,

la financiación del terrorismo, o

la facilitación del blanqueo de capitales;

n)

si la actividad o práctica financiera supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el buen funcionamiento de los mercados;

o)

si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera podrían provocar una disparidad artificial significativa entre los precios de un derivado y los del mercado subyacente;

p)

si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen riesgos para el mercado o la infraestructura de sistemas de pago, incluidos los sistemas de negociación, compensación y liquidación;

q)

si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera pueden amenazar la confianza de los inversores en el sistema financiero; o

r)

si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen un alto riesgo de perturbación de entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero del Estado miembro de la autoridad competente en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 352 de 9.12.2014, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

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