LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (1), y en particular su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 75/324/CEE establece normas relativas a la comercialización de generadores de aerosoles. Asimismo, armoniza los requisitos de seguridad de los generadores de aerosoles, incluidos los requisitos relativos a las capacidades nominales, el acondicionamiento y otros peligros relacionados con la presión y los requisitos de etiquetado de los generadores de aerosoles que entran dentro de su ámbito de aplicación y que se comercializan con arreglo a las disposiciones de dicha Directiva.
(2)
El progreso técnico y la innovación han conducido en los últimos años al desarrollo de generadores de aerosoles con propulsores no inflamables innovadores, principalmente gases comprimidos como el nitrógeno, el aire comprimido o el dióxido de carbono. Sin embargo, la actual presión máxima permisible de los generadores de aerosoles prevista por la Directiva 75/324/CEE limita el desarrollo de generadores de aerosoles con propulsores no inflamables, ya que afecta negativamente a la eficacia del espray de este tipo de generadores de aerosoles durante toda su vida útil. Más concretamente, la caída de presión de estos generadores de aerosoles durante su uso desemboca en una expulsión menos eficaz de los contenidos y un notable deterioro de sus resultados.
(3)
Mediante la Directiva 2008/47/CE de la Comisión (2) se incrementó la presión máxima permisible de los generadores de aerosoles con un propulsor no inflamable de 12 a 13,2 bares, lo que, en ese momento, era el límite máximo de presión que permitía garantizar la seguridad. Sin embargo, nuevos progresos técnicos e innovaciones hacen que sea posible volver a modificar dicho límite, sin que ello afecte a la seguridad de estos generadores de aerosoles. Por consiguiente, puede permitirse un nuevo aumento con el fin de mejorar el caudal y la calidad del espray de estos generadores de aerosoles comercializados, con lo que la oferta a disposición de los consumidores se amplía y es más eficaz.
(4)
El incremento de la presión permisible de los generadores de aerosoles con un propulsor no inflamable ofrecería más posibilidades de elección a los fabricantes y, por tanto, la posibilidad de utilizar estos generadores de aerosoles para más aplicaciones. Por consiguiente, permitiría, en la medida de lo posible, pasar a utilizar propulsantes no inflamables en lugar de inflamables, con lo que se mejoraría la eficacia y el rendimiento ecológico de los generadores de aerosoles y se garantizarían al mismo tiempo los actuales niveles de seguridad establecidos en la Directiva 75/324/CEE.
(5)
El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tiene por objeto la armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias y mezclas en la Unión. Aunque las disposiciones en materia de etiquetado de la Directiva 75/324/CEE ya se adaptaron a dicho Reglamento mediante la Directiva 2013/10/UE de la Comisión (4), se necesita una nueva adaptación a fin de tener en cuenta las modificaciones posteriores previstas por el Reglamento (UE) n.o 487/2013 de la Comisión (5). Por consiguiente, es conveniente incrementar la claridad jurídica y la coherencia con los requisitos en materia de etiquetado del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, aunque sin imponer ninguna nueva obligación.
(6)
Procede, por tanto, modificar la Directiva 75/324/CEE en consecuencia.
(7)
Dado que el incremento de la presión máxima permisible de los generadores de aerosoles con propulsores no inflamables no daría lugar a ninguna nueva obligación para los fabricantes, sino que solamente se contempla una opción adicional en caso de utilización de propulsores no inflamables, no es necesario prever ningún período transitorio.
(8)
Debe garantizarse que la nueva legislación se aplique a partir de la misma fecha en todos los Estados miembros, con independencia de la fecha de transposición.
(9)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de la Directiva sobre generadores de aerosoles.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 75/324/CEE
El anexo de la Directiva 75/324/CEE se modifica como sigue:
a)
el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.2. Etiquetado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, los generadores de aerosoles deberán llevar de forma visible, legible e indeleble lo siguiente:
a)
si el aerosol está clasificado como “no inflamable” de acuerdo con los criterios del punto 1.9, la palabra de advertencia “atención” y las demás indicaciones que deben figurar en las etiquetas de los aerosoles de la categoría 3 contemplados en la tabla 2.3.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;
b)
si el aerosol está clasificado como “inflamable” de acuerdo con los criterios del punto 1.9, la palabra de advertencia “atención” y las demás indicaciones que deben figurar en las etiquetas de los aerosoles de la categoría 2 contemplados en la tabla 2.3.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;
c)
si el aerosol está clasificado como “extremadamente inflamable” de acuerdo con los criterios del punto 1.9, la palabra de advertencia “peligro” y las demás indicaciones que deben figurar en las etiquetas de los aerosoles de la categoría 1 contemplados en la tabla 2.3.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;
d)
cuando el generador de aerosoles sea un producto de consumo, el consejo de prudencia P102 contemplado en la parte 1, tabla 6.1, del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;
e)
cualquier precaución de uso adicional que advierta a los consumidores de los peligros específicos del producto; si el generador de aerosoles lleva unas instrucciones de manejo aparte, en ellas deberán constar también dichas precauciones de uso.»;
b)
el punto 3.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«3.1.2.
A 50 °C, la presión del generador de aerosoles no deberá superar los valores indicados en el cuadro siguiente, que dependerán del contenido de gases en el generador de aerosoles:
Contenido de gases
Presión a 50 °C
Un gas licuado o una mezcla de gases que tengan un rango de inflamabilidad con el aire a 20 °C y una presión de referencia de 1,013 bares
12 bares
Un gas licuado o una mezcla de gases que no tengan un rango de inflamabilidad con el aire a 20 °C y una presión de referencia de 1,013 bares
13,2 bares
Gases comprimidos o gases disueltos a presión que no tengan un rango de inflamabilidad con el aire a 20 °C y una presión de referencia de 1,013 bares
15 bares»
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 12 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 12 de febrero de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________
(1) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.
(2) Directiva 2008/47/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2008, que modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 75/324/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (DO L 96 de 9.4.2008, p. 15).
(3) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(4) Directiva 2013/10/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 77 de 20.3.2013, p. 20).
(5) Reglamento (UE) n.o 487/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 149 de 1.6.2013, p. 1).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid