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Documento DOUE-L-2016-82331

Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1081/2006 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 3 de diciembre de 2016, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82331

TEXTO ORIGINAL

1. En la página 472, en el considerando 14, tercera frase:

donde dice:

«Cuando sea necesario, dichos indicadores deben complementarse con indicadores de resultados y de ejecución específicos de los programas.»,

debe decir:

«Cuando sea necesario, dichos indicadores deben complementarse con indicadores de resultado o de productividad específicos del programa.».

2. En la página 476, en el artículo 5, apartados 1 y 2:

donde dice:

«1. Se hará uso de los indicadores comunes de ejecución y de resultados establecidos en el anexo I del presente Reglamento y, cuando proceda, de indicadores específicos de los programas de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y con el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Todos los indicadores comunes de ejecución y de resultados se notificarán para todas las prioridades de inversión. Los indicadores de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento se notificarán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Siempre que proceda, los datos se desglosarán por género.

Por lo que respecta a los indicadores de ejecución comunes y específicos de los programas, los valores de referencia quedarán fijados a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones subvencionadas, se fijarán para 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores. Los indicadores de ejecución se expresarán en cifras absolutas.

Por lo que respecta a dichos indicadores de resultados comunes y específicos de los programas para los que se haya fijado un valor objetivo cuantificado y acumulativo para 2023, los valores de referencia se fijarán usando los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los indicadores de resultados específicos de los programas y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, los indicadores de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento se utilizarán en todas las operaciones financiadas con arreglo a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), para la aplicación de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Todos los indicadores establecidos en el anexo II del presente Reglamento se vincularán a un objetivo acumulativo y cuantificado para 2023 y a un valor de referencia.»,

debe decir:

«1. Se hará uso de los indicadores de productividad y de resultado comunes establecidos en el anexo I del presente Reglamento y, cuando proceda, de indicadores específicos del programa de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y con el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Todos los indicadores de productividad y de resultado comunes se notificarán para todas las prioridades de inversión. Los indicadores de resultado establecidos en el anexo II del presente Reglamento se notificarán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Siempre que proceda, los datos se desglosarán por género.

Por lo que respecta a los indicadores de productividad comunes y específicos del programa, los valores de referencia quedarán fijados a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones subvencionadas, se fijarán para 2023 metas cuantificadas acumulativas para dichos indicadores. Los indicadores de productividad se expresarán en cifras absolutas.

Por lo que respecta a dichos indicadores de resultado comunes y específicos del programa para los que se haya fijado una meta cuantificada acumulativa para 2023, los valores de referencia se fijarán usando los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los indicadores de resultado específicos del programa y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, los indicadores de resultado establecidos en el anexo II del presente Reglamento se utilizarán en todas las operaciones financiadas con arreglo a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), para la aplicación de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Todos los indicadores establecidos en el anexo II del presente Reglamento se vincularán a una meta acumulativa cuantificada para 2023 y a un valor de referencia.».

3. En la página 476, en el artículo 5, apartado 3:

donde dice:

«indicadores de ejecución y de resultados»,

debe decir:

«indicadores de productividad y de resultado».

4. En las páginas 483 y 484, en el anexo I:

donde dice:

«indicadores comunes de ejecución y de resultados»,

debe decir:

«indicadores de productividad y de resultado comunes»;

donde dice:

«indicadores comunes de ejecución»,

debe decir:

«indicadores de productividad comunes»;

donde dice:

«indicadores de ejecución»,

debe decir:

«indicadores de productividad»;

donde dice:

«indicadores comunes de resultados»,

debe decir:

«indicadores de resultado comunes».

5. En la página 485, en el anexo II:

donde dice:

«indicadores de resultados»,

debe decir:

«indicadores de resultado»;

donde dice:

«indicadores comunes de resultados»,

debe decir:

«indicadores de resultado comunes».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 03/12/2016
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 1304/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82899).
Materias
  • Ayudas
  • Empleo
  • Fondo Social Europeo
  • Normas de calidad

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