LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vías navegables interiores, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.
(2)
Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las últimas versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2017.
(3)
Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia.
(4)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE
La Directiva 2008/68/CE queda modificada como sigue:
1)En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente:
«I.1. ADR
Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2017, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
2)En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1. RID
Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2017, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
3)En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente:
«III.1. ADN
Reglamentos anejos al ADN, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2017, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 30 de junio de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.
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