Las referencias siguientes se refieren a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013 :
1.
En la página 24, en el artículo 19, punto 74:
donde dice:
«74.
“Valor del crédito hipotecario”:»,
debe decir:
«74.
“Valor hipotecario”:».
2.
En la página 33, en el artículo 19, apartado 2, letra c):
donde dice:
«c)
cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.»,
debe decir:
«c)
cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.».
3.
En la página 42, en el artículo 36, apartado 1, letra j):
donde dice:
«j)
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda del capital de nivel 1 adicional de la entidad;»,
debe decir:
«j)
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;».
4.
En la página 51, en el artículo 56, letra e):
donde dice:
«e)
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda del capital de nivel 2 de la entidad;»,
debe decir:
«e)
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;».
5.
En la página 62, en el artículo 84, apartado 6:
donde dice:
«6. Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistemas de garantías cruzadas que dispongan que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantías cruzadas en su totalidad.»,
debe decir:
«6. Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistema de garantía recíproca que disponga que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantía recíproca en su totalidad.».
6.
En la página 66, en el artículo 94, apartado 1, letras a) y b):
donde dice:
«a)
que sea normalmente inferior al 5 % de su actividad total y a 15 millones EUR;
b)
que no exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.»,
debe decir:
«a)
que sea normalmente inferior al 5 % del total de activos y a 15 millones EUR;
b)
que nunca exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.».
7.
En la página 68, en el artículo 101, apartado 1, letra a):
donde dice:
«a)
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;»,
debe decir:
«a)
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;».
8.
En la página 69, en el artículo 101, apartado 1, letra d):
donde dice:
«d)
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;»,
debe decir:
«d)
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;».
9.
En la página 73, en el artículo 110, apartado 1:
donde dice:
«1. Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 59, letra c).»,
debe decir:
«1. Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 62, letra c).».
10.
En la página 123, en el artículo 194, apartado 5:
donde dice:
«5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales, el proveedor […]»,
debe decir:
«5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales, el proveedor […]».
11.
En la página 146, en el artículo 229, apartado 1, párrafo segundo, primera frase:
donde dice:
«En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios.»,
debe decir:
«En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al hipotecario.».
12.
En la página 176, en el artículo 284, apartado 6, primera fórmula:
donde dice:
FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 4
debe decir:
FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 4
13.
En la página 236, en el artículo 402, en el título:
donde dice:
«Exposiciones derivadas de crédito hipotecario»,
debe decir:
«Exposiciones derivadas de actividades de préstamo hipotecario».
14.
En la página 241, en el artículo 415, apartado 2, párrafo primero:
donde dice:
«2. Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:
a)
los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % de los activos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o»,
debe decir:
«2. Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:
a)
los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % del pasivo total de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o».
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