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Documento DOUE-L-2017-80279

Decisión de Ejecución (UE) 2017/252 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 93/52/CEE en lo que respecta al reconocimiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura como oficialmente indemne de brucelosis (Brucella melitensis) y por la que se modifican los anexos de la Decisión 2003/467/CE en lo relativo a la declaración de determinadas regiones de España como oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis en relación con la ganadería bovina y de Jersey como oficialmente indemne de la leucosis bovina enzoótica [notificada con el número C(2017) 691].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 37, de 14 de febrero de 2017, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80279

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular la parte I, punto 4, y la parte II, punto 7, de su anexo A, y el capítulo I, letra E, de su anexo D,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2), y en particular el capítulo 1, sección II, de su anexo A,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/68/CEE se definen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios en la Unión de animales de las especies ovina y caprina. En ella se fijan las condiciones para reconocer a los Estados miembros o a sus regiones como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis).

(2)

La Decisión 93/52/CEE de la Comisión (3) enumera en su anexo II las regiones de los Estados miembros que están reconocidas como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE.

(3)

España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la Comunidad Autónoma de Extremadura cumple las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para ser reconocida oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) en relación con su ganadería ovina y caprina.

(4)

Tras haberse evaluado la documentación presentada por España, la Comunidad Autónoma de Extremadura debe ser declarada oficialmente indemne de dicha enfermedad en lo que respecta a la ganadería ovina y caprina.

(5)

En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, figuran, en la entrada correspondiente a España, tanto la Comunidad Autónoma de Canarias como sus dos provincias: Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. Dado que la Comunidad Autónoma de Canarias solo tiene estas dos provincias, la referencia a las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas es redundante, por lo que procede suprimirla.

(6)

Por lo tanto, procede modificar la entrada correspondiente a España en el anexo II de la Decisión 93/52/CEE en consecuencia.

(7)

En la Directiva 64/432/CEE, que se aplica al comercio de animales bovinos y porcinos dentro la Unión, se fijan las condiciones por las que las regiones de los Estados miembros pueden ser declaradas oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con la ganadería bovina.

(8)

En el capítulo 2 del anexo I de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión (4), figura la lista de las regiones de los Estados miembros declaradas oficialmente indemnes de la tuberculosis en lo que respecta a la ganadería bovina.

(9)

España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la Comunidad Autónoma de Canarias cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocida oficialmente indemne de tuberculosis en lo relativo a la ganadería bovina. En consecuencia, dicha región debe figurar en el capítulo 2 del anexo I de la Decisión 2003/467/CE como región oficialmente indemne de tuberculosis en relación con la ganadería bovina.

(10)

En el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE, figuran las regiones de los Estados miembros declaradas oficialmente indemnes de brucelosis en relación con la ganadería bovina.

(11)

España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y las provincias de Burgos, Soria y Valladolid de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina. En consecuencia, dichas regiones deben figurar en el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE como regiones oficialmente indemnes de brucelosis en lo que respecta a la ganadería bovina.

(12)

En el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE, figuran, en la entrada correspondiente a España, tanto la Comunidad Autónoma de Canarias como sus dos provincias: Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. Dado que la Comunidad Autónoma de Canarias solo tiene estas dos provincias, la referencia a las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas es redundante, de modo que procede suprimirla.

(13)

En el capítulo 2 del anexo III de la Decisión 2003/467/CE, figuran las regiones de los Estados miembros declaradas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica en relación con la ganadería bovina.

(14)

El Reglamento (CEE) n.o 706/73 del Consejo (5) establece que, a efectos de la aplicación de las normas de la legislación zoosanitaria, el Reino Unido y las Islas Anglonormandas, incluida la Isla de Jersey, deben considerarse un único Estado miembro.

(15)

El Reino Unido ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que Jersey cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocida oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica en lo relativo a la ganadería bovina. En consecuencia, Jersey debe figurar en el capítulo 2 del anexo III de la Decisión 2003/467/CE como región oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica en lo que respecta a la ganadería bovina.

(16)

Procede, por tanto, modificar los anexos de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 93/52/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.

(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(3) Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO L 13 de 21.1.1993, p. 14).

(4) Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).

(5) Reglamento (CEE) n.o 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (DO L 68 de 15.3.1973, p. 1).

ANEXO I

.

En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

«En España:

—Comunidad Autónoma del Principado de Asturias,

—Comunidad Autónoma de las Illes Balears,

—Comunidad Autónoma de Canarias,

—Comunidad Autónoma de Cantabria,

—Comunidad Autónoma de Castilla y León,

—Comunidad Autónoma de Extremadura,

—Comunidad Autónoma de Galicia,

—Comunidad Foral de Navarra,

—Comunidad Autónoma del País Vasco.».

ANEXO II

.

Los anexos de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:

1)En el capítulo 2 del anexo I, se inserta la siguiente entrada correspondiente a España antes de la entrada relativa al Reino Unido:

«En España:

—Comunidad Autónoma de Canarias.».

2)En el capítulo 2 del anexo II, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

«En España:

—Comunidad Autónoma del Principado de Asturias,

—Comunidad Autónoma de las Illes Balears,

—Comunidad Autónoma de Canarias,

—Comunidad Autónoma de Castilla y León: provincias de Burgos, Soria y Valladolid,

—Comunidad Autónoma de La Rioja,

—Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

—Comunidad Foral de Navarra,

—Comunidad Autónoma del País Vasco.».

3)En el capítulo 2 del anexo III, la entrada correspondiente al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente:

«En el Reino Unido:

—Jersey,

—Isla de Man.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/02/2017
  • Fecha de publicación: 14/02/2017
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/620, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-2021-80477).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2017/252/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80942).
    • el anexo II de la Decisión 93/52, de 21 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1993-80029).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Extremadura
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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