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Documento DOUE-L-2017-80330

Reglamento (UE) 2017/331 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús.

Publicado en:
«DOUE» núm. 50, de 28 de febrero de 2017, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80330

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo (2) establece la prohibición a cualquier persona, entidad u organismo, de exportar equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna en Bielorrusia (antes «Belarús»), así como de prestar asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera afines.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC.

(3)

La Decisión (PESC) 2017/350 del Consejo (3), por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC, excluye el material de competición de biatlón del ámbito de aplicación de la prohibición de exportar.

(4)

Lo dispuesto en el presente Reglamento no debe afectar a los requisitos de licencia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.

(6)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 bis, se añade el apartado siguiente:

«4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las carabinas de biatlón, su munición y visores que figuren en el anexo IV y que también se ajusten a las especificaciones relativas al material de competición de biatlón tal como se definen en las normas que regulan las pruebas y competiciones de la Unión Internacional de Biatlón y que se destinen exclusivamente a su uso en eventos y entrenamientos de biatlón.».

2)

En el artículo 1 ter, se añade el apartado siguiente:

«4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las carabinas, su munición y visores que figuren en el anexo IV, y que también se ajusten a las especificaciones relativas al material de competición de biatlón tal como se definen en las normas que regulan las pruebas y competiciones de la Unión Internacional de Biatlón y que se destinen exclusivamente a su uso en eventos y entrenamientos de biatlón.».

2. El texto del anexo del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n.o 765/2006 como anexo IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIZZI

__________

(1) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(3) Decisión (PESC) 2017/350 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 50 de 28.2.2017, p. 81).

(4) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

ANEXO

«ANEXO IV

Carabinas, munición y visores a que se refieren los artículos 1 bis y 1 ter que también se ajusten a las especificaciones relativas al material de competición de biatlón tal como se definen en las normas que regulan las pruebas y competiciones de la Unión Internacional de Biatlón

Carabinas de biatlón:

ex 9303 30

Las demás armas largas, de caza o de tiro deportivo

Munición para carabinas de biatlón:

ex 9306 21

Cartuchos para armas largas

ex 9306 29

Partes de cartuchos para armas largas

ex 9306 30 90

Cartuchos y sus partes, excepto para: armas largas, armas de guerra, revólveres y pistolas de la partida 9302, pistolas ametralladoras de la partida 9301

Visores para carabinas de biatlón:

ex 9305 20

Partes y accesorios de las armas largas de la partida 9303».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y AÑADE el anexo IV del Reglamento 765/2006, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80867).
Materias
  • Armas
  • Bielorrusia
  • Deporte
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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