EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
La realización de inspecciones en las fronteras exteriores sigue siendo una de las principales garantías del espacio sin controles en las fronteras interiores y contribuye de manera importante a garantizar la seguridad duradera de la Unión y de sus ciudadanos. Estas inspecciones se llevan a cabo en interés de todos los Estados miembros. Una de las finalidades de estas inspecciones es evitar cualquier tipo de amenaza para la seguridad interior o para el orden público de los Estados miembros sea cual sea el origen de la misma, incluso cuando esa amenaza provenga de ciudadanos de la Unión.
(2)
Actualmente, la norma general para las personas que gozan del derecho a la libre circulación conforme al derecho de la Unión son inspecciones mínimas, basadas en una verificación rápida y directa de la validez del documento de viaje para cruzar la frontera. El fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros, muchos de los cuales son ciudadanos de la Unión, demuestra la necesidad de reforzar las inspecciones en las fronteras exteriores en lo relativo a las personas que gozan del derecho a la libre circulación conforme al derecho de la Unión.
(3)
Por consiguiente, se deben comprobar sistemáticamente los documentos de viaje de las personas beneficiarias del derecho a la libre circulación conforme al derecho de la Unión, cuando entren o salgan del territorio de los Estados miembros mediante la consulta de las bases de datos pertinentes de documentos robados, sustraídos, extraviados e invalidados, con el fin de garantizar que dichas personas no ocultan su verdadera identidad.
(4)
Los Estados miembros están obligados a comprobar sistemáticamente los documentos de viaje de los nacionales de terceros países mediante la consulta de todas las bases de datos pertinentes en el momento de la entrada. También debe garantizarse la realización sistemática de tales comprobaciones en el momento de la salida.
(5)
Por este mismo motivo, los guardias de fronteras también deben comprobar sistemáticamente los documentos de viaje de las personas que gozan del derecho a la libre circulación en virtud del derecho de la Unión mediante la consulta del Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo, «SIS») y de otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se debe entender sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.
(6)
A tal fin, los Estados miembros deben garantizar que sus guardias de fronteras tengan acceso en los pasos fronterizos exteriores a las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes, entre ellas al SIS y a la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD), con el fin de garantizar la plena aplicación del presente Reglamento.
(7)
Estas nuevas inspecciones sistemáticas deben llevarse a efecto en plena conformidad con la legislación pertinente de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y deben respetar plenamente la dignidad humana, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.
(8)
De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/399, los Estados miembros deben desplegar personal adecuado y medios suficientes para realizar inspecciones sistemáticas y evitar que estas supongan un tiempo de espera desproporcionado y obstaculicen el flujo del tráfico en las fronteras exteriores.
(9)
La obligación de realizar inspecciones sistemáticas de entrada y de salida se aplica en las fronteras exteriores de los Estados miembros. También se aplica, tanto a la entrada como a la salida, en las fronteras interiores de aquellos Estados miembros que hayan completado con éxito la verificación de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, pero con respecto a los cuales aún no se haya adoptado la decisión de supresión de los controles en sus fronteras interiores, con arreglo a las disposiciones pertinentes de las correspondientes Actas de adhesión. Con el fin de evitar que las personas que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión sean sometidas dos veces a esas inspecciones al cruzar las fronteras interiores de los Estados miembros por vía terrestre, a la salida debe ser posible someterlos a dichas inspecciones de forma no sistemática, basándose en una evaluación de riesgos.
(10)
Los avances tecnológicos han permitido, en principio, consultar las bases de datos pertinentes de forma que tengan un efecto limitado sobre la duración del cruce de la frontera, ya que las comprobaciones tanto de documentos como de personas se pueden realizar simultáneamente. Podrían resultar procedentes en ese contexto unas puertas automatizadas de control fronterizo. El uso de los datos sobre pasajeros recibidos de acuerdo con la Directiva 2004/82/CE del Consejo (3) o con arreglo a otra legislación de la Unión o nacional, también puede contribuir a acelerar el proceso de realización de las inspecciones exigidos durante el cruce de fronteras. Es por tanto posible, sin que esta medida afecte de manera desproporcionadamente negativa a quienes se desplacen de buena fe, reforzar las inspecciones en las fronteras exteriores para una mejor identificación de los individuos que tengan la intención de ocultar su identidad o que sean objeto de alertas importantes por motivos de seguridad o de arresto. Las comprobaciones sistemáticas deben realizarse en todas las fronteras exteriores.
(11)
Sin embargo, si la realización de comprobaciones sistemáticas mediante la consulta de bases de datos en las fronteras tuviera un impacto desproporcionado sobre el flujo del tráfico en la frontera, los Estados miembros deben estar autorizados para no realizar esas comprobaciones sistemáticas cuando, sobre la base de una evaluación de riesgo, se determine que esa relajación no va a poner en peligro la seguridad. Esa evaluación de riesgo se enviará a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia») prevista en el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y estará sujeta a una notificación regular tanto a la Comisión como a la Agencia. La posibilidad de no llevar a cabo estas comprobaciones sistemáticas deberá, no obstante, aplicarse solo durante un período transitorio limitado a las fronteras aéreas. En los pasos fronterizos en que no se lleven a cabo dichas comprobaciones sistemáticas debe establecerse como mínimo la identidad de las personas que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión mediante la presentación de un documento de viaje auténtico válido para el cruce de la frontera. Para ello, esas personas deben someterse, en particular, a un examen rápido y directo de la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluida la verificación de si hay o no indicios de falsificación o alteración utilizando, en su caso, dispositivos técnicos. En caso de dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o cuando existan indicios de que una persona puede constituir una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de los Estados miembros, la guardia de fronteras debe consultar todas las bases de datos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
(12)
En caso de que un Estado miembro tenga previsto llevar a cabo en las bases de datos pertinentes comprobaciones específicas con respecto a las personas que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, lo notificará sin demora a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión. La Comisión elaborará el procedimiento para realizar este tipo de notificación, en cooperación con los Estados miembros y de conformidad con el Manual práctico para guardias de fronteras (Manual Schengen).
(13)
Mediante el Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo (5), la Unión introdujo los identificadores biométricos de la imagen facial y de las impresiones dactilares como elementos de seguridad de los pasaportes y documentos de viaje emitidos por los Estados miembros. La inclusión de estas medidas de seguridad tenía por finalidad aumentar la seguridad de los pasaportes o documentos de viaje y establecer un vínculo fiable entre el titular y el pasaporte. Por consiguiente, los Estados miembros deben verificar al menos uno de estos identificadores biométricos en caso de duda sobre la autenticidad del documento de viaje para el cruce de la frontera o sobre la identidad de su titular. Debería aplicarse el mismo planteamiento a las inspecciones de los nacionales de terceros países, cuando ello sea posible.
(14)
Para facilitar las comprobaciones sistemáticas en las bases de datos, los Estados miembros deben suprimir gradualmente los documentos de viaje que no tengan zona de lectura mecanizada.
(15)
El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(16)
Los Estados miembros también deben, en su propio interés y en el de los demás Estados miembros, introducir datos en las bases de datos de la Unión. Deben, igualmente, velar por que estos sean exactos, estén actualizados y se hayan obtenido e introducido legalmente.
(17)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar los controles mediante la consulta de las bases de datos en las fronteras exteriores en respuesta, en particular, al aumento de la amenaza del terrorismo, afecta a una de las salvaguardias del espacio sin controles en las fronteras interiores y, por tanto, al adecuado funcionamiento del espacio Schengen, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros con carácter individual sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(18)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, en un plazo de seis meses después de que el Consejo haya decidido sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.
(19)
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (7); el Reino Unido no participa, en consecuencia, en la aprobación del presente Reglamento ni está vinculado por este ni sujeto a su aplicación.
(20)
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (8). Así pues, Irlanda no participa en la aprobación del presente Reglamento ni está, por lo tanto, vinculada por este ni sujeta a su aplicación.
(21)
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10).
(22)
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12).
(23)
Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14).
(24)
En cuanto al empleo del SIS, el presente Reglamento es un acto basado en el acervo de Schengen o relacionado con el mismo, en virtud, respectivamente, de la definición del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011. Los resultados de las consultas en el SIS deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión 2010/365/UE del Consejo (15).
(25)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta.
(26)
Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) 2016/399.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399 queda modificado como sigue:
1)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Tanto en el momento de entrada como de salida, los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión estarán sujetos a las inspecciones siguientes:
a)La comprobación de la identidad y la nacionalidad de la persona y de la autenticidad y validez del documento de viaje para cruzar la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:
(1)el SIS;
(2)la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados (“SLTD, por sus siglas en inglés”);
(3)bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados.
Para los pasaportes y los documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo (*1), deberá controlarse la autenticidad del soporte de almacenamiento.
b)La comprobación de que un beneficiario del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que se consultará el SIS y otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.
En caso de que existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad de su titular, se efectuará la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en los pasaportes y en los documentos de viaje emitidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2252/2004. Siempre que sea posible, esta comprobación se efectuará igualmente en relación con los documentos de viaje no cubiertos por ese Reglamento.
2 bis. En caso de que las comprobaciones en las bases de datos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), pudieran tener un impacto desproporcionado sobre el flujo del tráfico, un Estado miembro podrá decidir limitarse a realizarlas de manera específica en pasos fronterizos concretos, sobre la base de una evaluación de riesgos relacionados con el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
El alcance y la duración de la limitación temporal a comprobaciones específicas en las bases de datos no excederán de lo que sea estrictamente necesario y se definirán de conformidad con una evaluación de riesgos llevada a cabo por el Estado miembro de que se trate. La evaluación de riesgos deberá explicar los motivos de la limitación temporal a comprobaciones especificas en las bases de datos y tendrá en cuenta, entre otras cosas, el impacto desproporcionado en el flujo del tráfico y evaluar los posibles riesgos; elaborará también las estadísticas sobre pasajeros y los incidentes relativos a la delincuencia transfronteriza. Dicha evaluación se actualizará periódicamente.
Las personas que, en principio, no estén sometidas a comprobaciones específicas en las bases de datos, deberán ser, al menos, objeto de una inspección con miras a determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. Ese control consistirá en particular, en una comprobación rápida y directa de la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluida la verificación de la existencia o no de indicios de falsificación o alteración, utilizando, si procede, dispositivos técnicos y, en los casos en que haya dudas sobre el documento de viaje o indicios de que una persona pueda constituir una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de los Estados miembros, la guardia de fronteras debe consultar las bases de datos mencionadas en el apartado 2, letras a) y b).
El Estado miembro de que se trate remitirá su evaluación de riesgos y correspondientes actualizaciones a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, “Agencia”), creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) e informará a la Comisión y a la Agencia cada seis meses sobre la aplicación de las comprobaciones específicas realizadas en las bases de datos. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la evaluación del riesgo o sus partes.
2 ter. Cuando un Estado miembro tenga previsto llevar a cabo comprobaciones específicas en las bases de datos con arreglo al apartado 2 bis, lo notificará, según corresponda y sin demora, a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la notificación o a partes de la misma.
Cuando la intención de llevar a cabo comprobaciones específicas en las bases de datos les suscite preocupaciones, los Estados miembros, la Agencia o la Comisión notificarán sin demora esas preocupaciones al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta esas preocupaciones.
2 quater. La Comisión transmitirá antes del 8 de abril de 2019 al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación y consecuencias del apartado 2.
2 quinquies. Respecto a las fronteras aéreas, los apartados 2 bis y 2 ter se aplicarán durante un período transitorio máximo de 6 meses después del 7 de abril de 2017.
En casos excepcionales, cuando en un determinado aeropuerto se den dificultades infraestructurales específicas que requieren un período más prolongado de tiempo de adaptación para permitir la realización de comprobaciones sistemáticas en las bases de datos sin que tengan un efecto desproporcionado sobre el flujo del tráfico, el período de transición de seis meses a que se refiere el párrafo primero podrá prorrogarse, para ese aeropuerto, durante un período máximo de dieciocho meses de conformidad con el procedimiento especificado en el tercer párrafo.
A tal efecto, el Estado miembro determinará, a más tardar tres meses antes de que expire el período transitorio a que se refiere el primer párrafo, informará a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros acerca de las dificultades infraestructurales en el aeropuerto de que se trate, de las medidas previstas para ponerles remedio y el plazo de tiempo estipulado para su aplicación.
Cuando se den dificultades infraestructurales que exijan un período más largo de adaptación, la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo tercero y previa consulta a la Agencia, podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar el período transitorio para el aeropuerto en cuestión y, en su caso, fijará la duración de dicha prórroga.
2 sexies. Las comprobaciones en las bases de datos contempladas en el apartado 2, letras a) y b), podrán llevarse a cabo por anticipado basándose en datos de los pasajeros recibidos de conformidad con la Directiva 2004/82/CE del Consejo (*3) o con arreglo a otro derecho de la Unión o nacional.
Cuando estas comprobaciones se efectúen de antemano basándose en datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo con los datos que figuran en el documento de viaje. También se deberá comprobar la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como la autenticidad y la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera.
2 septies. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las personas que disfruten del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que crucen las fronteras terrestres interiores de los Estados miembros para los que ya se ha completado con éxito la verificación de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, pero para los que aún no han sido adoptada la decisión sobre la supresión de los controles en sus fronteras interiores con arreglo a las disposiciones oportunas de las correspondientes Actas de adhesión, podrán estar sujetas a las inspecciones de salida contempladas en dicho apartado 2 solo de forma no sistemática, sobre la base de una evaluación de riesgos.
_________________
(*1) Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1)."
(*2) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1)."
(*3) Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).»."
2)El apartado 3, letra a), incisos i) y ii), se sustituye por el texto siguiente:
«i)La comprobación de la identidad y la nacionalidad del nacional del tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:
(1)el SIS;
(2)la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados;
(3)bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados.
Para los pasaportes y los documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento, se controlará la autenticidad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.
ii)La comprobación de que el documento de viaje vaya acompañado, en su caso, del correspondiente visado o permiso de residencia.».
3)El texto del apartado 3, letra a), inciso vi), se sustituye por el siguiente:
«vi)La comprobación de que el nacional de un tercer país interesado, su medio de transporte y los objetos que transporta no se prestan a poner en peligro el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros. Esta comprobación incluirá la consulta directa de los datos y descripciones relativos a las personas y, en su caso, a los objetos incluidos en el SIS y en otras bases de datos pertinentes de la Unión y la realización de la conducta requerida en relación con dicha descripción. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.».
4)El apartado 3, letra g), inciso i) y ii), se sustituye por el texto siguiente:
«i)La comprobación de la identidad y la nacionalidad del nacional del tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluso en la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:
(1)el SIS;
(2)la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados;
(3)bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados.
Para los pasaportes y los documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento, se controlará la autenticidad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.».
5)El apartado 3, letra g), inciso iii), se sustituye por el texto siguiente:
«ii)La comprobación de que el nacional de un tercer país implicado no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que también podrán consultarse el SIS y otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.».
6)Se suprime el apartado 3, letra h), inciso iii).
7)En el apartado 3, se añaden las letras siguientes:
«i bis)
Las comprobaciones mediante la consulta de las bases de datos contempladas en la letra a), incisos i) y vi), y en la letra g) podrán llevarse a cabo con antelación sobre la base de los datos sobre los pasajeros recibidos de conformidad con la Directiva 2004/82/CE o con otro derecho de la Unión o nacional.
Cuando estas comprobaciones se efectúen con antelación sobre la base de dichos datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo confrontándolos con los datos que figuren en el documento de viaje. También deberán comprobarse la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera;
i ter)
Cuando existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad del nacional de un tercer país, las comprobaciones incluirán, en la medida de lo posible, la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en los documentos de viaje.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
I. BORG
________________________________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de marzo de 2017.
(2) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(3) Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).
(4) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).
(6) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(7) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(8) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(10) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(12) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(13) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(14) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(15) Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).
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