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Documento DOUE-L-2017-80564

Reglamento Delegado (UE) 2017/569 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 122 a 123 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80564

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 32, apartado 2, párrafo décimo, y su artículo 52, apartado 2, párrafo décimo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En algunos casos, el objetivo de la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero no podrá alcanzarse a menos que se suspenda o excluya también de la negociación un derivado de uno de los tipos mencionados en la sección C, puntos 4 a 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE que esté vinculado o referenciado a dicho instrumento financiero.

(2)

A la hora de determinar en qué casos la conexión es tal que hace necesario suspender o excluir los derivados conexos, resulta oportuno considerar la influencia de la conexión entre el derivado y el instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación. A este respecto, debe hacerse una distinción entre un derivado la formación de cuyo precio o valor dependa del precio o valor de un único instrumento financiero subyacente, y aquellos derivados cuyo precio o valor dependa de múltiples datos de cálculo sobre precios, por ejemplo, los derivados vinculados a un índice o una cesta de instrumentos financieros.

(3)

Cuando el derivado esté vinculado o referenciado a un único instrumento financiero mayor será la incapacidad para fijar correctamente el precio de los derivados conexos, con las consiguientes alteraciones en el mercado. Cuando el derivado esté vinculado o referenciado a una cesta de instrumentos financieros o un índice de los que el instrumento financiero suspendido sea solo una parte, la capacidad de los participantes en el mercado para determinar el precio correcto se verá menos afectada. Así pues, resulta oportuno tener en cuenta las características de la conexión entre el derivado y el subyacente a la hora de considerar el objetivo global de la suspensión o exclusión.

(4)

Es preciso tener en cuenta que el organismo rector de un mercado debe velar por una negociación equitativa, ordenada y eficiente en su mercado. Al margen del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el organismo rector del mercado tendrá que evaluar si la suspensión o exclusión de la negociación del instrumento financiero subyacente compromete la negociación equitativa y ordenada del derivado en su centro de negociación, haciendo necesaria, en su caso, la adopción de las medidas oportunas, como la suspensión o exclusión de los derivados conexos, por iniciativa propia.

(5)

El artículo 32, apartado 2, y el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE deben aplicarse de manera coherente a los diferentes tipos de centros de negociación. Ambas disposiciones están estrechamente vinculadas, puesto que se refieren a la especificación de las suspensiones y exclusiones aplicables en distintos tipos de centros de negociación. A fin de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y de ofrecer una visión global de las mismas a las partes interesadas y, en particular, las personas sujetas a las obligaciones que contienen, es necesario consolidar las normas técnicas de regulación desarrolladas de conformidad con el artículo 32, apartado 2, y el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE en un solo Reglamento.

(6)

En aras de la coherencia y con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que se establecen en el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de la misma fecha.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(8)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Conexión entre un derivado vinculado o referenciado a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original

Los organismos rectores de mercados regulados y las empresas de inversión o los organismos rectores de mercados que gestionen sistemas multilaterales de negociación (SMN) o sistemas organizados de contratación (SOC) suspenderán o excluirán de la negociación los derivados contemplados en la sección C, puntos 4 a 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, cuando tales derivados estén vinculados o referenciados a un solo instrumento financiero y este haya sido suspendido o excluido de la negociación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Control financiero
  • Inversiones
  • Productos financieros derivados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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