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Documento DOUE-L-2017-80571

Reglamento Delegado (UE) 2017/576 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para la publicación anual por las empresas de inversión de información sobre la identidad de los centros de ejecución y sobre la calidad de la ejecución.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 166 a 173 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80571

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2004/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 27, apartado 10, letra b), primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es fundamental permitir que el público y los inversores evalúen la calidad de las prácticas de ejecución de las empresas de inversión e identifiquen los cinco principales centros de ejecución en términos de volumen de negociación en los que las empresas de inversión ejecutaron órdenes de clientes durante el año anterior. Con el fin de hacer comparaciones útiles y analizar la elección de los cinco principales centros de ejecución es necesario que la información sea publicada por las empresas de inversión para cada categoría de instrumentos financieros. Con el fin de poder evaluar plenamente el flujo de órdenes de clientes dirigidas a los centros de ejecución, los inversores y el público deben estar en condiciones de identificar con claridad si la propia empresa de inversión ha sido uno de los cinco principales centros de ejecución para cada categoría de instrumento financiero.

(2)

A fin de poder evaluar correctamente el nivel de calidad de la ejecución obtenido en los centros de ejecución en los que las empresas de inversión han ejecutado las órdenes de sus clientes, incluidos centros de ejecución en terceros países, es conveniente que estas empresas publiquen la información exigida en virtud del presente Reglamento sobre los centros de ejecución, los creadores de mercado u otros proveedores de liquidez o cualquier otra entidad que desempeñe en un tercer país una función similar a la desempeñada por cualquiera de los agentes mencionados.

(3)

Con el fin de ofrecer información precisa y comparable, es necesario establecer categorías de instrumentos financieros sobre la base de sus características pertinentes a efectos de publicación. Estas categorías deberán ser suficientemente estrechas para revelar diferencias entre ellas en la manera en que se ejecutan las órdenes, pero al mismo tiempo lo suficientemente amplias para garantizar que la obligación de información sobre las empresas de inversión sea proporcionada. Habida cuenta de la amplitud de la categoría de instrumentos financieros de renta variable, procede dividir esta categoría en subcategorías en función de su grado de liquidez. Como la liquidez es un factor esencial por el que se rigen los comportamientos en materia de ejecución y dado que los centros de ejecución compiten a menudo entre sí para atraer los valores más frecuentemente negociados, conviene que los instrumentos de renta variable se clasifiquen en función de su liquidez según determina el régimen sobre magnitudes de variación mínima establecido en la Directiva 2014/65/UE.

(4)

Al publicar la identidad de los cinco principales centros de ejecución en los que ejecutan las órdenes de clientes, es apropiado que las empresas publiquen información sobre el volumen y el número de las órdenes ejecutadas en cada centro de ejecución, de forma que los inversores puedan formarse una opinión sobre el flujo de órdenes de clientes de la empresa dirigidas a los centros de ejecución. Cuando, para una o varias categorías de instrumentos financieros, las empresas de inversión se limitan a ejecutar un número muy reducido de órdenes, la información sobre los cinco principales centros de ejecución no sería muy útil ni representativa de las modalidades de ejecución de órdenes. Procede, por tanto, exigir a las empresas de inversión que indiquen claramente las categorías de instrumentos financieros para los que ejecutan un número muy limitado de órdenes.

(5)

Para evitar la divulgación de información potencialmente sensible sobre el volumen de la actividad de una empresa de inversión, el volumen de ejecución y el número de órdenes ejecutadas deberá expresarse en porcentaje del volumen total de ejecución de la empresa de inversión y del número total de órdenes ejecutadas en esa categoría de instrumento financiero, respectivamente, y no en valor absoluto.

(6)

Conviene exigir a las empresas de inversión que publiquen la información pertinente sobre su comportamiento en materia de ejecución de órdenes. Para garantizar que las empresas de inversión no sean consideradas responsables de las decisiones de ejecución de órdenes que no han adoptado, es conveniente que indiquen el porcentaje de las órdenes ejecutadas en cada uno de los cinco principales centros de ejecución para los que el cliente haya especificado la elección del centro de ejecución.

(7)

Hay varios factores que podrían influir en el comportamiento en materia de ejecución de órdenes de las empresas de inversión, tales como la existencia de vínculos estrechos entre las empresas de inversión y los centros de ejecución. Dada la importancia potencial de estos factores, procede exigir un análisis de los mismos en el marco de la evaluación de la calidad de la ejecución obtenida en todos los centros de ejecución.

(8)

Los diferentes tipos de orden pueden ser un factor importante para explicar cómo y por qué las empresas de inversión ejecutan órdenes en un centro de ejecución determinado. También pueden influir en el modo en que la empresa de inversión establecerá sus estrategias de ejecución, incluida la programación de direccionadores de órdenes inteligentes para alcanzar los objetivos específicos de estas órdenes. Por lo tanto, conviene establecer claramente en el informe una distinción entre las diferentes categorías de tipos de orden.

(9)

Con el fin de analizar correctamente la información, es importante que los usuarios sean capaces de distinguir entre los centros de ejecución utilizados para las órdenes de los clientes profesionales y los utilizados para las órdenes de los clientes minoristas, habida cuenta de las notables diferencias en la forma en que las empresas de inversión obtienen el mejor resultado posible para los clientes minoristas con respecto a los clientes profesionales, puesto que dichas empresas deben evaluar principalmente los factores de precios y costes a la hora de ejecutar las órdenes de clientes minoristas. Por consiguiente, es oportuno que la información sobre los cinco principales centros de ejecución se facilite por separado para los clientes minoristas y para los clientes profesionales, lo que permitirá efectuar una evaluación cualitativa del flujo de órdenes dirigidas a estos centros.

(10)

A fin de cumplir con la obligación legal de ejecución óptima, las empresas de inversión, al aplicar los criterios de ejecución óptima en relación con los clientes profesionales, no utilizarán generalmente los mismos centros de ejecución para las operaciones de financiación de valores que para las otras operaciones. Ello se debe a que las operaciones de financiación de valores se utilizan como fuente de financiación supeditada al compromiso del prestatario de devolver valores equivalentes en una fecha futura, y a que las condiciones de dichas operaciones se definen generalmente de forma bilateral entre las contrapartes con anterioridad a la ejecución. Por ello, las posibilidades de elección de los centros de ejecución para las operaciones de financiación de valores son más limitadas que en el caso de otras operaciones, dado que dependen de las condiciones particulares definidas anticipadamente entre las contrapartes y de si existe una demanda específica sobre estos centros de ejecución para los instrumentos financieros implicados. Por consiguiente, conviene que las empresas de inversión resuman y publiquen en un informe distinto los cinco principales centros de ejecución en términos de volúmenes de negociación en los que hayan ejecutado las operaciones de financiación de valores, de modo que pueda hacerse una evaluación cualitativa del flujo de órdenes dirigidas a estos centros. Habida cuenta de la naturaleza específica de las operaciones de financiación de valores, y dado que su gran tamaño podría falsear el conjunto más representativo de las operaciones de los clientes (a saber, aquellas que no implican operaciones de financiación de valores), es necesario excluirlas de los cuadros relativos a los cinco principales centros de ejecución en los que las empresas de inversión ejecutan las órdenes de otros clientes.

(11)

Es conveniente que las empresas de inversión deban publicar una evaluación de calidad de la ejecución obtenida en todos los centros utilizados por ellas. Esta información facilitará una visión clara de las herramientas y estrategias de ejecución utilizadas para evaluar la calidad de la ejecución obtenida en dichos centros. Esta información también permitirá a los inversores evaluar la eficacia del seguimiento llevado a cabo por las empresas de inversión en relación con estos centros de ejecución.

(12)

En lo que se refiere específicamente a la evaluación de la calidad de la ejecución obtenida en todos los centros de ejecución desde el punto de vista de los costes, es conveniente que las empresas de inversión lleven a cabo también un análisis de los acuerdos que tengan con tales centros en relación con los pagos efectuados o recibidos y con los descuentos, reducciones o beneficios no monetarios recibidos. Esta evaluación también debe permitir al público considerar la forma en que dichos acuerdos afectan a los costes soportados por el inversor y en que cumplen lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE.

(13)

Asimismo, resulta oportuno determinar el alcance de esta publicación y sus características esenciales, incluido el uso que las empresas de inversión hagan de los datos sobre la calidad de la ejecución disponibles en los centros de ejecución en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2017/575 (2).

(14)

La información sobre la identidad de los centros de ejecución y sobre la calidad de la ejecución deberá publicarse anualmente y referirse al comportamiento en materia de ejecución de órdenes para cada categoría de instrumentos financieros, con el fin de poner de manifiesto los cambios pertinentes que se hayan producido durante el año civil anterior.

(15)

No se debe impedir que las empresas de inversión adopten un nivel adicional de notificación de información más pormenorizada, a condición de que la información adicional complemente y no sustituya a lo dispuesto por el presente Reglamento.

(16)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el buen funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(17)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(18)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre el contenido y el formato de la información que deberán publicar las empresas de inversión sobre una base anual en relación con órdenes de clientes ejecutadas en centros de negociación, o ante los internalizadores sistemáticos, los creadores de mercado u otros proveedores de liquidez o entidades que ejerzan en un tercer país una función similar a la realizada por cualquiera de los agentes mencionados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «orden pasiva»: una orden inscrita en el libro de órdenes que ha proporcionado liquidez;

b) «orden agresiva»: una orden inscrita en el libro de órdenes que ha absorbido liquidez;

c) «orden dirigida»: una orden para la cual el cliente ha especificado el centro de ejecución antes de la ejecución de la misma.

Artículo 3

Información sobre los cinco principales centros de ejecución y sobre la calidad de la ejecución obtenida

1. Las empresas de inversión publicarán la identidad de los cinco principales centros de ejecución en términos del volumen de negociación en los que han ejecutado las órdenes de sus clientes, y ello para cada categoría de instrumentos financieros contemplada en el anexo I. La información relativa a los clientes minoristas se publicará en el formato establecido en el cuadro 1 del anexo II, y la información relativa a los clientes profesionales se publicará en el formato establecido en el cuadro 2 del anexo II. La publicación excluirá las órdenes relativas a las operaciones de financiación de valores y contendrá la siguiente información:

a)categoría de instrumentos financieros;

b)denominación e identificador del centro de ejecución;

c)volumen de órdenes de clientes ejecutadas en dicho centro de ejecución, expresado en porcentaje del volumen total ejecutado;

d)número de órdenes de clientes ejecutadas en dicho centro de ejecución, expresado en porcentaje del total de órdenes ejecutadas;

e)porcentaje de órdenes pasivas y agresivas en las órdenes ejecutadas a que se refiere la letra d);

f)porcentaje de órdenes dirigidas en las órdenes a que se refiere la letra d);

g)indicación de si la empresa de inversión ha ejecutado, o no, por término medio, menos de una operación por día laborable del año precedente en esa categoría de instrumentos financieros.

2. Las empresas de inversión publicarán la identidad de los cinco principales centros de ejecución en términos de volumen de negociación en los que han ejecutado las órdenes de sus clientes relativas a operaciones de financiación de valores, y ello para cada categoría de instrumentos financieros contemplada en el anexo I, siguiendo el formato descrito en el cuadro 3 del anexo II. La publicación contendrá la siguiente información:

a)volumen de órdenes de clientes ejecutadas en dicho centro de ejecución, expresado en porcentaje del volumen total ejecutado;

b)número de órdenes de clientes ejecutadas en dicho centro de ejecución, expresado en porcentaje del total de órdenes ejecutadas;

c)indicación de si la empresa de inversión ha ejecutado, o no, por término medio, menos de una operación por día laborable del año precedente en esa categoría de instrumentos financieros.

3. Las empresas de inversión publicarán para cada categoría de instrumentos financieros, un resumen del análisis y las conclusiones de su estrecho seguimiento de la calidad de la ejecución obtenida en los centros de ejecución en los que han ejecutado todas las órdenes de sus clientes durante el año anterior. La información incluirá lo siguiente:

a)una explicación de la importancia relativa que la empresa confirió a los precios, los costes, la rapidez, la pluralidad de ejecución o cualquier otro factor, incluidos los factores cualitativos, al evaluar la calidad de la ejecución;

b)una descripción de los posibles vínculos estrechos, conflictos de intereses y participaciones comunes con respecto a cualquier centro de ejecución utilizado para ejecutar órdenes;

c)una descripción de cualquier acuerdo específico con los centros de ejecución en relación con los pagos efectuados o recibidos, los descuentos, las reducciones o los beneficios no monetarios recibidos;

d)una explicación de los factores que llevaron a una modificación de la lista de centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de la empresa, en caso de que dicho cambio se haya producido;

e)una explicación de cómo la ejecución de órdenes difiere en función de la categorización de los clientes cuando la empresa trate las categorías de clientes de forma diferente y ello puede afectar a las modalidades de ejecución de órdenes;

f)una explicación de si se ha dado preferencia a otros criterios sobre los criterios de precios y costes inmediatos al ejecutar órdenes de clientes minoristas y una explicación del modo en que esos otros criterios hayan sido decisivos para conseguir el mejor resultado posible en términos de importe total para el cliente;

g)una explicación de la forma en que la empresa de inversión haya utilizado cualquier dato o instrumento relativo a la calidad de la ejecución, incluidos todos los datos publicados con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2017/575;

h)en su caso, una explicación de la forma en que la empresa de inversión ha utilizado la información procedente de un proveedor de información consolidada establecido de conformidad con el artículo 65 de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 4

Formato

Las empresas de inversión publicarán en su sitio web la información exigida de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, rellenando los modelos que figuran en el anexo II, en un formato electrónico legible por máquina, que podrá descargar el público; la información exigida de conformidad con el artículo 3, apartado 3, la publicarán en su sitio web, en un formato electrónico que podrá descargar el público.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/575 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los datos publicados por los centros de ejecución sobre la calidad de la ejecución de las operaciones (véase la página 152 del presente Diario Oficial).

(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANEXO I

.

Categorías de instrumentos financieros

a)Acciones — Participaciones y certificados de depósito

i)Bandas de liquidez de variación mínima de 5 y 6 (a partir de 2 000 operaciones por día)

ii)Bandas de liquidez de variación mínima de 3 y 4 (de 80 a 1 999 operaciones por día)

iii)Bandas de liquidez de variación mínima de 1 y 2 (de 0 a 79 operaciones por día)

b)Instrumentos de deuda

i)Obligaciones

ii)Instrumentos del mercado monetario

c)Derivados sobre tipos de interés

i)Futuros y opciones admitidas a negociación en un centro de negociación

ii)Permutas (swaps), contratos a plazo y otros derivados sobre tipos de interés

d)Derivados de crédito

i)Futuros y opciones admitidos a negociación en un centro de negociación

ii)Otros derivados de crédito

e)Derivados sobre divisas

i)Futuros y opciones admitidos a negociación en un centro de negociación

ii)Permutas (swaps), contratos a plazo y otros derivados sobre divisas

f)Instrumentos de financiación estructurada

g)Derivados sobre títulos de renta variable

i)Opciones y futuros admitidos a negociación en un centro de negociación

ii)Permutas (swaps) y otros derivados sobre títulos de renta variable

h)Derivados titulizados

i)Certificados de opción de compra y derivados sobre certificados

ii)Otros derivados titulizados

i)Derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión

i)Opciones y futuros admitidos a negociación en un centro de negociación

ii)Otros derivados sobre materias primas y sobre derechos de emisión

j)Contratos por diferencias

k)Productos negociados en bolsa (fondos de inversión cotizados, títulos de deuda cotizados y materias primas cotizadas)

l)Derechos de emisión

m)Otros instrumentos

ANEXO II

.

Cuadro 1

Categoría de instrumento

Indicar si en el año anterior se ejecutó, por término medio, < 1 orden por día S/N

Cinco principales centros de ejecución clasificados por volumen de negociación (orden decreciente) Proporción del volumen negociado en el total de esta categoría (%) Proporción de las órdenes ejecutadas en el total de esta categoría (%) Porcentaje de órdenes pasivas

Porcentaje de órdenes agresivas

Porcentaje de órdenes dirigidas

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (LEI o CCI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Cuadro 2

Categoría de instrumento

Indicar si en el año anterior se ejecutó, por término medio, < 1 orden por día S/N

Cinco principales centros de ejecución clasificados por volumen de negociación (orden decreciente) Proporción del volumen negociado en el total de esta categoría (%) Proporción de las órdenes ejecutadas en el total de esta categoría (%) Porcentaje de órdenes pasivas

Porcentaje de órdenes agresivas

Porcentaje de órdenes dirigidas

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Cuadro 3

Categoría de instrumento

Indicar si en el año anterior se ejecutó, por término medio, < 1 orden por día S/N

Cinco principales centros de ejecución clasificados por volumen (orden decreciente)

Proporción del volumen ejecutado en el total de esta categoría (%)

Proporción de las órdenes ejecutadas en el total de esta categoría (%)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

Denominación e identificador del centro de ejecución (MIC o LEI)

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Información
  • Inversiones
  • Productos financieros derivados
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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