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Documento DOUE-L-2017-80574

Reglamento Delegado (UE) 2017/579 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación sobre el efecto directo, sustancial y previsible de los contratos de derivados en la Unión y la prevención de la elusión de las normas y obligaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 189 a 192 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80574

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 28, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dada la amplia variedad de contratos de derivados extrabursátiles, a fin de determinar cuándo puede considerarse que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión, tal como establece el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y de especificar los casos en los que es necesario o adecuado prevenir la elusión de las normas y obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), procede adoptar un enfoque basado en una serie de criterios.

(2)

De acuerdo con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las condiciones establecidas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento se considerarán cumplidas cuando al menos una de las contrapartes esté establecida en un país en relación con el cual la Comisión haya adoptado un acto de ejecución que declare la equivalencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Las presentes normas técnicas de regulación deben aplicarse asimismo, por tanto, a los contratos en que ambas contrapartes estén establecidas en un tercer país cuyas disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aún no se hayan declarado equivalentes a los requisitos previstos en el citado Reglamento.

(3)

Determinada información relativa a los contratos celebrados por entidades de terceros países va a seguir estando a disposición únicamente de las autoridades competentes de dichos terceros países. Resulta, por tanto, oportuno que las autoridades competentes de la Unión cooperen estrechamente con las referidas autoridades a fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.

(4)

Habida cuenta de la intrínseca relación entre el presente Reglamento y el Reglamento Delegado (UE) n.o 285/2014 de la Comisión (3), procede que los términos técnicos necesarios para la plena comprensión de las normas técnicas tengan el mismo significado en ambos.

(5)

Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades establecidas en terceros países y cubiertos por una garantía personal proporcionada por entidades establecidas en la Unión generan un riesgo financiero al garante establecido en la Unión. Teniendo en cuenta que el riesgo dependerá de la magnitud de la garantía personal otorgada por las contrapartes financieras para cubrir los contratos de derivados extrabursátiles, y dadas las interconexiones entre las contrapartes financieras frente a las contrapartes no financieras, únicamente procede considerar que tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades establecidas en terceros países que estén cubiertos por una garantía personal que rebase determinados umbrales cuantitativos y sea otorgada por contrapartes financieras establecidas en la Unión.

(6)

Las contrapartes financieras establecidas en terceros países pueden participar en contratos de derivados extrabursátiles a través de sus sucursales establecidas en la Unión. Habida cuenta del impacto de la actividad de dichas sucursales en el mercado de la Unión, ha de considerarse que los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre esas sucursales de la Unión tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión.

(7)

Debe considerarse que los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por determinadas contrapartes con la finalidad principal de evitar la obligación de negociación aplicable a las entidades que habrían sido las contrapartes naturales en el contrato eluden las normas y obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014, ya que dificultan el logro de uno de los objetivos de dicho Reglamento.

(8)

Ha de considerarse que eluden las normas y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 los contratos de derivados extrabursátiles que formen parte de un acuerdo cuyas características no sigan una lógica empresarial o carezcan de contenido comercial y cuyo principal objetivo sea la elusión de la aplicación de dicho Reglamento, incluidas las normas relativas a las condiciones de exención.

(9)

Toda situación en la que los distintos componentes del acuerdo no se avengan con la naturaleza jurídica del acuerdo en su conjunto, en la que el acuerdo se lleve a cabo de una forma que no corresponda a lo que cabría esperar de un comportamiento empresarial razonable, en la que el acuerdo o serie de acuerdos incluyan elementos que tengan el efecto de neutralizar o anular su contenido económico recíproco, o en la que las operaciones sean de naturaleza circular, ha de considerarse un indicador de un acuerdo artificial o una serie de acuerdos artificiales.

(10)

Dado que las entidades de terceros países afectados por las presentes normas técnicas de regulación necesitan tiempo para poder cumplir de las exigencias del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando sus contratos de derivados extrabursátiles reúnan las condiciones que, de acuerdo con las presentes normas técnicas de regulación, lleven a considerar que tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión, resulta oportuno retrasar seis meses la aplicación de la disposición que contiene esas condiciones.

(11)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se apliquen a partir de una misma fecha.

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(13)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

«garantía personal»: la obligación jurídica, explícitamente documentada, de un garante de satisfacer el pago en favor del beneficiario de los importes adeudados, o que puedan llegar a ser exigibles, en virtud de los contratos de derivados extrabursátiles cubiertos por dicha garantía y celebrados por la entidad garantizada, cuando se produzca un impago según lo definido en la garantía o cuando la entidad garantizada no haya efectuado ningún pago.

Artículo 2

Contratos con un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión

1. Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión cuando al menos una entidad de un tercer país disfrute de una garantía personal otorgada por una contraparte financiera establecida en la Unión y que cubra la totalidad o una parte de su pasivo resultante del contrato de derivados extrabursátiles, en la medida en que la garantía personal cumpla las dos condiciones siguientes:

a)que cubra la totalidad del pasivo de una entidad de un tercer país resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de 8 000 millones EUR, como mínimo, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, o cubra solo una parte del pasivo de una entidad de un tercer país resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de 8 000 millones EUR, como mínimo, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, dividido por el porcentaje del pasivo cubierto;

b)que equivalga al menos al 5 % de la suma de las exposiciones actuales, según se definen en el artículo 272, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), frente a contratos de derivados extrabursátiles de la contraparte financiera establecida en la Unión que emita la garantía personal.

2. Cuando la garantía personal se emita por un importe máximo inferior al umbral establecido en el apartado 1, letra a), no se considerará que los contratos cubiertos por dicha garantía tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión, a menos que se incremente el importe de la misma, en cuyo caso el garante reconsiderará el efecto directo, sustancial y previsible de los contratos en la Unión, a la luz de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), el día en que se proceda a dicho incremento.

3. Cuando el pasivo resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles sea inferior al umbral establecido en el apartado 1, letra a), se considerará que dichos contratos no tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión, incluso si el importe máximo de la garantía personal que cubra tal pasivo es igual o superior al umbral establecido en el apartado 1, letra a), e incluso si se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b).

4. En el caso de un aumento del pasivo resultante de los contratos de derivados extrabursátiles o de una disminución de la exposición actual, el garante evaluará de nuevo si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. Dicha evaluación se realizará, respectivamente, el día en que tenga lugar el incremento del pasivo, en lo que respecta a la condición establecida en el apartado 1, letra a), y con periodicidad mensual, en cuanto a la condición establecida en el apartado 1, letra b).

5. Se considerará que los contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de 8 000 millones EUR, como mínimo, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, celebrados antes de que la garantía personal se haya emitido o incrementado y cubiertos posteriormente por una garantía personal que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1, tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión.

6. Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión cuando dos entidades establecidas en un tercer país celebren el contrato de derivados extrabursátiles a través de sus sucursales en la Unión y si dichas entidades, en caso de estar establecidas en la Unión, pudieran considerarse contrapartes financieras.

Artículo 3

Casos en los que es necesario o adecuado prevenir la elusión de las normas u obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014

1. Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles ha sido concebido para eludir la aplicación de alguna de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si se estima que la manera en que se ha celebrado dicho contrato, considerada de forma global y teniendo en cuenta todas las circunstancias, tiene como principal finalidad evitar la aplicación de alguna disposición de ese Reglamento.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que un contrato tiene como finalidad principal evitar la aplicación de alguna de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si el objetivo principal de un acuerdo o de una serie de acuerdos conexos al contrato de derivados extrabursátiles es oponerse al objeto, el espíritu y la finalidad de alguna disposición del Reglamento (UE) n.o 600/2014 que sería normalmente aplicable, particularmente cuando forme parte de un acuerdo o de una serie de acuerdos artificiales.

3. Se considerará acuerdo artificial todo acuerdo que carezca intrínsecamente de lógica empresarial, de contenido comercial o de una justificación económica pertinente y consista en cualquier tipo de contrato, transacción, mecanismo, actuación, operación, pacto, concesión, entendimiento, promesa, compromiso o hecho. El acuerdo podrá constar de varias fases o partes.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 285/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones (DO L 85 de 21.3.2014, p. 1).

(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(5) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Contratos
  • Control financiero
  • Garantías
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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