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Documento DOUE-L-2017-80577

Reglamento Delegado (UE) 2017/582 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación que establecen la obligación de compensación para los instrumentos derivados negociados en mercados regulados y el plazo de aceptación de la compensación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 224 a 228 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80577

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 29, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de gestionar los riesgos operativos y los demás riesgos cuando se solicite y se acepte la compensación de una operación con derivados compensados, y dar seguridad a las contrapartes lo más pronto posible, es importante determinar rápidamente, y en la medida de lo posible antes de que la operación sea realizada, si la compensación de dicha operación será aceptada por una entidad de contrapartida central, así como las consecuencias en caso de no aceptación.

(2)

Con objeto de permitir la aplicación de soluciones técnicas modulables para garantizar que la compensación de las operaciones con derivados compensados pueda solicitarse y ser aceptada tan rápidamente como los medios técnicos lo permitan, conviene que los centros de negociación y las entidades de contrapartida central determinen anticipadamente e indiquen claramente en su documentación la información que necesitan para cumplir sus tareas.

(3)

A fin de fijar el precio de forma apropiada en las operaciones con instrumentos derivados, las contrapartes tienen en cuenta el hecho de que las operaciones compensadas de forma centralizada están sujetas a un régimen de garantías reales diferente del de las operaciones que no son compensadas de forma centralizada, y ello independientemente de si la operación se compensa por obligación o porque las partes interesadas han acordado la compensación. Por lo tanto, la aplicación del mismo proceso y los mismos requisitos a las operaciones con instrumentos derivados compensadas sobre una base obligatoria que a las compensadas sobre una base voluntaria, a fin de garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten para su compensación y esta se acepte en cuanto sea tecnológicamente posible, debe resultar beneficiosa para las contrapartes.

(4)

Cuando las operaciones con derivados compensados se realizan en un centro de negociación, a fin de determinar, antes de la realización de la operación, si esta será compensada por una entidad de contrapartida central, el centro de negociación y la entidad de contrapartida central deben disponer de normas que permitan que la operación pueda compensarse de forma automática. En caso contrario, el centro de negociación debe proporcionar a los miembros compensadores de la entidad de contrapartida central la capacidad de verificar las órdenes respecto de los límites establecidos para sus clientes.

(5)

El tiempo concedido a un centro de negociación para tratar una operación con derivados compensados debe ser más breve para las operaciones con derivados compensados negociadas por vía electrónica que para las negociadas por medios no electrónicos, dado que el nivel de tratamiento automatizado será superior en el primer caso.

(6)

Los centros de negociación deben enviar la información relativa a las operaciones con derivados compensados a una entidad de contrapartida central en un formato electrónico predefinido, tanto para las operaciones negociadas por vía electrónica como para las negociadas por medios no electrónicos. Por lo tanto, el tiempo concedido a una entidad de contrapartida central para decidir si puede aceptarse la compensación de una operación con derivados compensados debe ser el mismo para las operaciones negociadas por vía electrónica que para las negociadas por medios no electrónicos.

(7)

El tratamiento de las operaciones con derivados compensados realizadas sobre una base bilateral suele estar menos automatizado que el de las realizadas en un centro de negociación. Por consiguiente, el tiempo concedido a las contrapartes para presentar a una entidad de contrapartida central una operación con derivados compensados realizada sobre una base bilateral debe ser más largo que el plazo concedido para las operaciones realizadas en un centro de negociación.

(8)

A fin de gestionar los riesgos de crédito conexos a operaciones con derivados compensados realizadas sobre una base bilateral, una entidad de contrapartida central debe permitir a los miembros compensadores revisar los detalles de cada operación de sus clientes y decidir si aceptarla o no. Como el proceso que se desarrolla entre la entidad de contrapartida central y el miembro compensador está habitualmente automatizado, dicho proceso requiere un límite de tiempo.

(9)

Las entidades de contrapartida central y los miembros compensadores gestionan el riesgo de crédito asociado a la acumulación de las exposiciones corrientes resultantes de la compensación de derivados compensados. Por regla general, esto incluye el establecimiento de límites por la entidad de contrapartida central o el miembro compensador respecto de cada contraparte, a fin de mitigar el riesgo de exposición asociado, lo que puede dar lugar a que nuevas solicitudes de compensación de determinadas operaciones con derivados compensados no sean aceptadas por el miembro compensador o por la entidad de contrapartida central. Por ello, garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten para su compensación a la mayor brevedad que resulte tecnológicamente posible no implica que la compensación de todas estas operaciones vaya a ser aceptada en todas las circunstancias. Cuando no se acepta la compensación de operaciones con derivados compensados, las contrapartes deben ser claramente informadas sobre el tratamiento de estas operaciones para poder cubrir sus riesgos.

(10)

Dado que el tratamiento de una operación con derivados compensados realizada por vía electrónica en un centro de negociación y presentada para su compensación a una entidad de contrapartida central requiere un límite de tiempo, también es muy limitado el tiempo disponible entre la orden y la no aceptación para que se puedan observar variaciones en el mercado y en el valor y el riesgo de la operación. Dado que son insignificantes los perjuicios que pueden sufrir las contrapartes cuyas operaciones no sean aceptadas para su compensación por la entidad de contrapartida central, y con el fin de proporcionar seguridad a las contrapartes, deben considerarse nulas las operaciones con derivados compensados realizadas por vía electrónica en un centro negociación y no aceptadas para su compensación por una contraparte central.

(11)

Dado que el tratamiento de operaciones con derivados compensados no realizadas por vía electrónica en un centro de negociación requiere normalmente un período de tiempo más largo, es posible que dicho período sea suficientemente largo para que se puedan observar variaciones en el mercado y en el valor y el riesgo de la operación entre tanto. Por ello, la anulación de la operación podría no ser el tratamiento adecuado para todas las operaciones no aceptadas por la entidad de contrapartida central. En aras de la seguridad en cuanto al tratamiento de operaciones con derivados compensados no realizadas por vía electrónica en un centro de negociación y cuya compensación no haya sido aceptada por una entidad de contrapartida central, las normas del centro de negociación, y los acuerdos contractuales entre las contrapartes, en su caso, deben aclarar de antemano cómo deben tratarse estas operaciones.

(12)

Cuando la compensación de una operación con derivados compensados no sea aceptada por motivos no relacionados con el riesgo de crédito, tales como problemas técnicos o administrativos derivados de la transmisión de información inexacta o incompleta, las contrapartes pueden seguir deseando compensar esta operación. Si ambas contrapartes acuerdan volver a presentar la operación, siempre que lo hagan en un plazo relativamente breve a partir de la primera vez y que esta nueva presentación permita la investigación y la resolución del motivo por el que no se haya aceptado la compensación de la operación, puede permitirse una segunda presentación en forma de nueva operación con derivados compensados en las mismas condiciones económicas, ya que garantiza de todos modos una gestión adecuada de los riesgos operativos y de otros riesgos no relacionados con el crédito.

(13)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se apliquen a partir de una misma fecha.

(14)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(15)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones para facilitar la transmisión de información

1. Los centros de negociación especificarán en sus normas la información que deben recibir de las contrapartes de una operación con derivados compensados a fin de presentar dicha operación a una entidad de contrapartida central para su compensación, y el formato en que deberá presentarse dicha información.

2. Las entidades de contrapartida central especificarán en sus normas la información que deben recibir de las contrapartes de una operación con derivados compensados y de los centros de negociación con objeto de compensar dicha operación, y el formato en que deberá presentarse tal información.

Artículo 2

Verificación pre-negociación sobre las operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación

1. Los centros de negociación y los miembros compensadores someterán las órdenes de realización de operaciones con derivados compensados en un centro de negociación a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4, excepto cuando se satisfagan todas las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente apartado, a saber:

a)que las normas del centro de negociación exijan que cada miembro o participante del mismo, que no sea miembro compensador de una entidad de contrapartida central a través de la cual se realiza la compensación de la operación con derivados compensados, haya celebrado un acuerdo contractual con un miembro compensador de la entidad de contrapartida central en cuya virtud el miembro compensador se convierta automáticamente en contraparte de dicha operación;

b)que las normas de la entidad de contrapartida central prevean que las operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación sean compensadas automática e inmediatamente, pasando a ser el miembro compensador a que se hace referencia en la letra a) la contraparte de la entidad de contrapartida central;

c)que las normas del centro de negociación dispongan que el miembro o participante del centro de negociación o su cliente pase a ser, tras la compensación de la operación con derivados compensados y en virtud de acuerdos de compensación celebrados directa o indirectamente con el miembro compensador, la contraparte de dicha operación.

2. Los centros de negociación proporcionarán las herramientas que permitan, antes de la ejecución, una verificación, orden por orden, por parte de cada miembro compensador, de los límites que haya fijado y mantenido respecto de su cliente de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión (3).

3. Antes de la ejecución de la orden, los centros de negociación deberán garantizar que la orden del cliente se atenga a los límites aplicables a dicho cliente de conformidad con el apartado 2:

a)en un plazo de 60 segundos a partir de la recepción de la orden cuando esta se haya presentado por vía electrónica;

b)en un plazo de diez minutos a partir de la recepción de la orden cuando esta no se haya presentado por vía electrónica.

4. Cuando la orden no se atenga a los límites aplicables al cliente de conformidad con el apartado 2, el centro de negociación informará al cliente y al miembro compensador de que la orden no puede ejecutarse ateniéndose a los siguientes plazos:

a)cuando la orden se presente por vía electrónica, en tiempo real;

b)cuando la orden no se presente por vía electrónica, en un plazo máximo de cinco minutos a partir del momento en que se haya verificado si la orden se atiene a los límites aplicables.

Artículo 3

Plazos para la transmisión de información relativa a las operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación

1. El centro de negociación, la entidad de contrapartida central y el miembro compensador estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo, excepto cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c).

2. Para las operaciones con derivados compensados que se realicen en un centro de negociación por vía electrónica, el centro de negociación transmitirá la información relativa a cada operación a la entidad de contrapartida central en un plazo de diez segundos desde la realización de la operación.

3. Para las operaciones con derivados compensados que se realicen en un centro de negociación por medios no electrónicos, el centro de negociación transmitirá la información relativa a cada operación a la entidad de contrapartida central en un plazo de diez minutos desde la realización de la operación.

4. Las entidades de contrapartida central aceptarán o no la compensación de operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación en un plazo de diez segundos a partir de la recepción de la información del centro de negociación e informarán al miembro compensador y al centro de negociación de cualquier no aceptación en tiempo real.

5. El miembro compensador y el centro de negociación informarán de la no aceptación a la contraparte que haya realizado la operación con derivados compensados en el centro de negociación tan pronto como la entidad de contrapartida central les haya informado de la misma.

Artículo 4

Plazos para la transmisión de información relativa a las operaciones con derivados compensados realizadas sobre una base bilateral

1. Para las operaciones con derivados compensados realizadas por contrapartes sobre una base bilateral, el miembro compensador:

a)obtendrá de su cliente pruebas relativas a los plazos en que se ha realizado la operación presentada para compensación;

b)garantizará que las contrapartes envíen a la entidad de contrapartida central la información a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en un plazo de 30 minutos a partir de la conclusión de la operación.

2. La entidad de contrapartida central enviará a su miembro compensador la información a que se refiere el apartado 1, letra b), en relación con la operación en un plazo de 60 segundos desde la recepción de esta información de las contrapartes. El miembro compensador aceptará o no la operación en un plazo de 60 segundos a partir de la recepción de la información de la entidad de contrapartida central.

3. La entidad de contrapartida central aceptará o no la compensación de una operación con derivados compensados realizada sobre una base bilateral en un plazo de diez segundos desde la recepción de la aceptación o no aceptación por el miembro compensador.

4. No obstante, los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que las normas de la entidad de contrapartida central garanticen que periódicamente el miembro compensador fije y mantenga límites respecto de su cliente de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/589;

b)que las normas de la entidad de contrapartida central dispongan que una operación con derivados compensados que se atenga a los límites contemplados en la letra a) del presente apartado sea compensada automáticamente por la entidad de contrapartida central en un plazo de 60 segundos a partir de la recepción de la información de las contrapartes sobre la operación con derivados compensados.

5. La entidad de contrapartida central que no acepte la compensación de una operación con derivados compensados realizada sobre una base bilateral informará al miembro compensador de la no aceptación en tiempo real. El miembro compensador informará de la no aceptación a la contraparte que haya realizado la operación tan pronto como sea informado de ello por la entidad de contrapartida central.

Artículo 5

Tratamiento de las operaciones con derivados compensados cuya compensación no se haya aceptado 1. Cuando una operación con derivados compensados realizada en un centro de negociación por vía electrónica no sea aceptada por la entidad de contrapartida central, el centro de negociación anulará el contrato correspondiente.

2. Cuando una operación con derivados compensados no realizada en un centro de negociación por vía electrónica no sea aceptada por la entidad de contrapartida central, el tratamiento de dicha operación se regirá por:

a)las normas del centro de negociación, cuando el contrato se presente para compensación de conformidad con las normas de dicho centro;

b)el acuerdo entre las contrapartes en los demás casos.

3. En caso de que la no aceptación se deba a un problema técnico o administrativo, la operación con derivados compensados podrá presentarse para compensación una vez más en el plazo de una hora a partir de la presentación anterior, en forma de nueva operación, pero con las mismas condiciones económicas, siempre que ambas contrapartes hayan acordado esta segunda presentación. El centro de negociación en el que la operación con derivados compensados se haya realizado inicialmente no estará sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para presentar, con vistas a su compensación, la segunda operación con derivados compensados.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha a que se refiere el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos organizativos de las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica (véase la página 417 del presente Diario Oficial).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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