LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y en particular su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 16, apartado 2, y su artículo 19, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1)
En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. En ella se dispone que se autoriza la importación en la Unión únicamente de équidos que procedan de terceros países que cumplan determinados requisitos zoosanitarios.
(2)
El anexo I de la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (2) establece listas de terceros países asignados a los grupos sanitarios A a E. El anexo VII de dicha Decisión contiene, entre otras cosas, un modelo de certificado sanitario que debe utilizarse para la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal por menos de 60 días para participar en los actos hípicos de los Juegos Asiáticos o de la Copa Mundial de Resistencia.
(3)
Los actos hípicos de los Juegos Asiáticos de Pista Cubierta y Artes Marciales de 2017 tendrán lugar en Asjabad (Turkmenistán), del 17 al 27 de septiembre de 2017, bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional.
(4)
A fin de autorizar la reintroducción en la Unión de los caballos registrados para concursos hípicos tras su exportación temporal para participar en los Juegos Asiáticos de Pista Cubierta y Artes Marciales, y de proporcionar un modelo de certificado sanitario para dichos caballos registrados, es necesario incluir a Turkmenistán en el grupo sanitario adecuado en el anexo I de dicha Decisión y establecer que dichos caballos solamente pueden reintroducirse en la Unión cuando vayan acompañados de un certificado sanitario de conformidad con el modelo establecido en el anexo VII de la Decisión 93/195/CEE.
(5)
Procede, por tanto, modificar la Decisión 93/195/CEE en consecuencia.
(6)
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (3) establece una lista de terceros países, o partes de los mismos si se aplica la regionalización, desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las condiciones aplicables a dichas importaciones.
(7)
Con vistas a acoger los actos hípicos de los Juegos Asiáticos de Pista Cubierta y Artes Marciales de 2017, las autoridades competentes de Turkmenistán solicitaron que una parte del territorio de dicho país, establecida al sur de la región de Akhal, fuese reconocida como una zona exenta de enfermedades equinas por un período limitado de tiempo.
(8)
En febrero de 2017, los servicios de la Comisión participaron en una misión llevada a cabo por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en Turkmenistán para ayudar a dicho país a concluir el establecimiento de la zona exenta de enfermedades equinas, que consiste en una zona central rodeada de una zona de vigilancia.
(9)
Las autoridades competentes de Turkmenistán han ofrecido diversas garantías, especialmente por lo que se refiere a la notificabilidad de las enfermedades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/156/CE en su país, y se han comprometido a cumplir plenamente con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra f), de dicha Directiva en lo que respecta a la notificación inmediata de enfermedades a la Comisión y a los Estados miembros.
(10)
En Turkmenistán nunca se han presentado casos de peste equina africana, encefalomielitis equina venezolana ni estomatitis vesicular. El último caso de durina del que se informó a la OIE tuvo lugar en 2010. No se ha informado de ningún caso de muermo en los últimos tres años, tal como exige la OIE para los países que solicitan la declaración de exención de dicha enfermedad.
(11)
Turkmenistán ha llevado a cabo un estudio serológico exhaustivo de la población equina en el país, y en particular en la zona de vigilancia de la zona exenta de enfermedades equinas, con resultados negativos en todos los casos en lo que se refiere a la peste equina africana, el muermo y la durina. Durante un período de seis meses, que dio comienzo formalmente el 15 de marzo de 2017, no entrarán équidos en la zona central hasta que sean introducidos los caballos participantes de conformidad con el protocolo de cuarentena acordado.
(12)
A fin de velar por una protección sostenible de la calificación sanitaria de la población equina en la zona exenta de enfermedades equinas, las autoridades turcomanas se han comprometido a poner en marcha un centro de cuarentena de nueva construcción adyacente a la zona exenta de enfermedades equinas para controlar la entrada de équidos procedentes de otras partes de Turkmenistán y de équidos que lleguen de determinados terceros países que no figuran en la lista del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. Durante esta cuarentena previa a la entrada en dicha zona, debe someterse a los animales a pruebas veterinarias equivalentes a las establecidas en las condiciones de importación a la Unión.
(13)
Teniendo en cuenta los resultados satisfactorios notificados de la mencionada misión, así como la información y las garantías ofrecidas por Turkmenistán, procede incluir a este país en la lista establecida en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE para la reintroducción de caballos registrados durante el período del 10 de septiembre al 10 de octubre de 2017. Al mismo tiempo debe regionalizarse Turkmenistán en lo relativo a determinadas enfermedades equinas. La zona exenta de enfermedades equinas de Turkmenistán debe clasificarse desde un punto de vista epidemiológico en el grupo sanitario B de la lista que establece el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
(14)
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.
(15)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán la reintroducción en la Unión de los caballos registrados para concursos hípicos tras su exportación temporal a la parte del territorio de Turkmenistán regionalizada para su participación en los Juegos Asiáticos de Pista Cubierta y Artes Marciales de Asjabad de 2017, cuando vayan acompañados de un certificado sanitario de conformidad con el modelo establecido en el anexo VII de la Decisión 93/195/CEE debidamente cumplimentado en el período de tiempo indicado en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
Artículo 2
El anexo I de la Decisión 93/195/CEE queda modificado de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 3
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2017.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(2) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).
(3) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
ANEXO I
.
El anexo I de la Decisión 93/195/CEE queda modificado como sigue:
1) La lista de terceros países del grupo sanitario B se sustituye por la siguiente:
«Australia (AU), Bielorrusia (BY), Montenegro (ME), antigua República Yugoslava de Macedonia (2) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia (3) (RU), Turkmenistán (3) (5) (TM) y Ucrania (UA).»;
2) La nota 3 se sustituye por el texto siguiente:
« (3) Parte del tercer país o territorio conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/156/CEE, como se indica en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.»;
3) Se añade la siguiente nota 5:
« (5) Para el período indicado en la columna 15 del cuadro del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.».
ANEXO II
.
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE se modifica como sigue:
1) En el cuadro, se añade la siguiente entrada relativa a Turkmenistán en el orden alfabético de los códigos ISO, entre las entradas correspondientes a Tailandia y a Túnez:
«TM
Turkmenistán
TM-0
Todo el país
—
—
—
—
—
—
—
—
—
Válido del 10 de septiembre al 10 de octubre de 2017»
TM-1
La zona exenta de enfermedades equinas de Asjabad (véase la casilla 8 para más información)
B
—
X
—
—
—
—
—
—
—
2) Se añade la casilla 8 siguiente:
«Casilla 8
TM
Turkmenistán
TM-1
La zona exenta de enfermedades equinas de Asjabad que consiste en:
1) La zona central establecida en 37,925300 N, 58,438068 E, al este del cruce de la autopista M37 con la calle Kuliyev en dirección norte, y el canal de agua dulce (Canal Garagum) hacia el norte y el ferrocarril hacia el sur;
2) La zona de vigilancia cuya longitud varía entre 30 y 50 km desde el canal de aguas residuales hacia el norte hasta la frontera con Irán, y de 110 km de anchura desde el distrito de Anew, al este de Asjabad, hasta el distrito de Baharden, al oeste de Asjabad, incluido el aeropuerto internacional junto a la zona central.»
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