LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 1760/2000 establece normas en relación con la identificación y el registro de los animales de la especie bovina. A fin de permitir el rastreo de los traslados de animales de la especie bovina, dicho Reglamento dispone que todos los animales deberán estar identificados, como mínimo, mediante dos de los medios de identificación enumerados en su anexo I, que llevarán el mismo código de identificación único. Entre los medios de identificación que figuran en dicho anexo se incluye una marca auricular convencional y un dispositivo de identificación electrónica en forma de marca auricular electrónica, en forma de bolo ruminal o en forma de transpondedor inyectable.
(2)
El Reglamento (CE) n.o 1760/2000, modificado por el Reglamento (UE) n.o 653/2014 (2), prevé que las normas relativas a la configuración del código de identificación se establecerán mediante actos de ejecución.
(3)
La configuración más adecuada del código de identificación para los animales de la especie bovina, a fin de que sea coherente con las normas establecidas por la Organización Internacional de Normalización (ISO) para la identificación de los animales, es el código alfa de dos letras del país o bien el código numérico de tres dígitos del país y un código individual para el animal consistente en un máximo de 12 dígitos.
(4)
Además, la configuración del código de identificación que debe establecerse en el presente Reglamento debe velar por el funcionamiento del mercado único, no solamente para los animales de la especie bovina, sino también de las especies ovina y caprina, en los casos en que se exija esta configuración del código de identificación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (3), con independencia de los medios de identificación introducidos en los diferentes Estados miembros.
(5)
El Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión (4) establece la forma codificada utilizada para identificar al Estado miembro de origen junto con la información sobre el animal portador que se debe aplicar a las marcas auriculares visibles. Esta forma codificada de identificación es el código alfa de dos letras del país, junto con un código individual del animal compuesto por un máximo de 12 dígitos.
(6)
La configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina debe ser aplicable tanto a las marcas auriculares convencionales como a los dispositivos de identificación electrónica, y dichos códigos deben ser interoperables, intercambiables electrónicamente y legibles en todos los Estados miembros. En consecuencia, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 911/2004 para hacer referencia al código de identificación que debe establecerse en el presente Reglamento.
(7)
En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 911/2004 se establece que España, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido podrán conservar su sistema de código alfanumérico de 12 dígitos a continuación del código del país, para los animales nacidos antes del 31 de diciembre de 1999 en el caso de España, Irlanda, Italia y Portugal, y para los animales nacidos antes del 30 de junio de 2000 en el caso del Reino Unido. Debido a que las normas relativas a la configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina establecido en el presente Reglamento están destinadas a sustituir a las establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 911/2004, el presente Reglamento también debe tener en cuenta esta excepción.
(8)
El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 dispone que los Estados miembros deben crear una base de datos informatizada de animales de la especie bovina en la que la autoridad competente del Estado miembro debe registrar el código de identificación de los animales de esta especie. Además, el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento establece la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben velar por la plena operatividad de la infraestructura necesaria para la utilización de un dispositivo de identificación electrónica como medio de identificación oficial para animales de la especie bovina. Esta infraestructura incluye la base de datos informatizada.
(9)
Para facilitar una transición armoniosa desde las marcas auriculares convencionales a los dispositivos de identificación electrónica, es conveniente establecer las medidas provisionales para la recodificación del código de identificación para los animales de la especie bovina en la base de datos informatizada hasta que se haya garantizado la plena operatividad de la infraestructura necesaria para el uso de un dispositivo de identificación electrónica por parte de los Estados miembros.
(10)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas relativas a la configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina tal como se establece en el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1760/2000.
Artículo 2
Configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina
El código de identificación para los animales de la especie bovina deberá aparecer en los medios de identificación de la manera siguiente:
a)el primer elemento del código de identificación deberá ser el código de país del Estado miembro en que los medios de identificación se aplicaron por primera vez, ya sea en forma de código alfa de dos letras o de código numérico de tres dígitos, tal como figuran en el anexo;
b)el segundo elemento del código de identificación deberá ser un código numérico individual del animal que no supere los 12 dígitos; sin embargo, Irlanda, España, Italia, Portugal y el Reino Unido podrán conservar su sistema de código alfanumérico de 12 dígitos a continuación del código del país para los animales nacidos antes del 31 de diciembre de 1999 en el caso de Irlanda, España, Italia y Portugal, y para los animales nacidos antes del 30 de junio de 2000 en el caso del Reino Unido.
Artículo 3
Base de datos informatizada
La autoridad competente del Estado miembro podrá registrar en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000, un código de identificación en forma de código alfa de dos letra s), o bien de código numérico de tres dígitos, tal como se menciona en el artículo 2, letra a), del presente Reglamento, con independencia de cuál sea el código de país que figure en los medios de identificación, siempre que se garantice la plena trazabilidad de los animales de la especie bovina.
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 911/2004
El Reglamento (CE) n.o 911/2004 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los caracteres que configuran el código de identificación en las marcas auriculares serán los establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/949 de la Comisión (*1).
______________________
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/949 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la configuración del código de identificación para los animales de la especie bovina y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión (DO L 143 de 3.6.2017, p. 1).»."
2)Se suprime el anexo I.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________________________________
(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 653/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y al etiquetado de la carne de vacuno (DO L 189 de 27.6.2014, p. 33).
(3) Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
(4) Reglamento (CE) n.o 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones (DO L 163 de 30.4.2004, p. 65).
ANEXO
Códigos de país a que se hace referencia en el artículo 2:
Estado miembro
Código alfa de dos letras
Código numérico de tres dígitos
Bélgica
BE
056
Bulgaria
BG
100
Chequia
CZ
203
Dinamarca
DK
208
Alemania
DE
276
Estonia
EE
233
Irlanda
IE
372
Grecia
EL
300
España
ES
724
Francia
FR
250
Croacia
HR
191
Italia
IT
380
Chipre
CY
196
Letonia
LV
428
Lituania
LT
440
Luxemburgo
LU
442
Hungría
HU
348
Malta
MT
470
Países Bajos
NL
528
Austria
AT
040
Polonia
PL
616
Portugal
PT
620
Rumanía
RO
642
Eslovenia
SI
705
Eslovaquia
SK
703
Finlandia
FI
246
Suecia
SE
752
Reino Unido
UK
826
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