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Documento DOUE-L-2017-81136

Reglamento (UE) 2017/964 del Consejo, de 8 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 146, de 9 de junio de 2017, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81136

TEXTO ORIGINAL

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2010/413/PESC.

(2)

El artículo 26 quater de la Decisión 2010/413/PESC supedita la adquisición de determinados bienes relacionados con actividades nucleares a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, a la aprobación de la comisión conjunta.

(3)

El artículo 26 quinquies de la Decisión 2010/413/PESC obliga a los Estados miembros que participan en actividades de suministro, venta o transferencia en forma directa o indirecta, a Irán de bienes mencionados en él, o para su utilización en Irán o en beneficio de este, a garantizar que han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de dichos bienes.

(4)

El 8 de junio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/974 (3) por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC.

(5)

La Decisión (PESC) 2017/974 sustituye, en el artículo 26 quater de la Decisión 2010/413/PESC, el requisito de obtener la aprobación de la comisión conjunta por la obligación de notificar a esta la adquisición de los bienes correspondientes. La Decisión (PESC) 2017/974 modifica asimismo el artículo 26 quinquies de la citada Decisión al obligar a los Estados miembros a recabar, con carácter previo a la autorización de una operación de las que se mencionan en dicho artículo, información acerca del uso final y la ubicación del uso final de los artículos suministrados.

(6)

Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a fin de aplicar las medidas, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 267/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 267/2012 queda modificado como sigue:

1)En el artículo 2 bis, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El Estado miembro de que se trata notificará a la comisión conjunta las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 1, letra e), y las autorizaciones relativas a la compra, importación o transporte desde Irán de los bienes y tecnología adicionales enumerados en el apartado 4, ya sean originarios o no de Irán.».

2)El artículo 3 bis queda modificado como sigue:

a)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), deberá garantizar, salvo para exportaciones temporales, que el solicitante haya presentado una declaración de uso final conforme al modelo establecido en el anexo II bis o una declaración de uso final en un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y, como principio básico, sobre la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.»;

b)se inserta el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis. Si, a falta de información sobre la ubicación del uso final, decide conceder una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá requerir al solicitante que aporte esa información más adelante. El solicitante deberá aportar dicha información en un plazo razonable.».

3)El artículo 3 quater queda modificado como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1 deberá garantizar, salvo para exportaciones temporales, que el solicitante haya presentado una declaración de uso final conforme al modelo establecido en el anexo II bis o una declaración de uso final en un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y, como principio básico, sobre la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.»;

b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Si, a falta de información sobre la ubicación del uso final, decide conceder una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá requerir al solicitante que aporte esa información más adelante. El solicitante deberá aportar dicha información en un plazo razonable.».

4)El artículo 3 quinquies queda modificado como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1 garantizará que:

a)todas esas actividades se realicen estrictamente de conformidad con el PAIC; y

b)salvo para exportaciones temporales, el solicitante haya presentado una declaración de uso final conforme al modelo establecido en el anexo II bis o una declaración de uso final en un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y, como principio básico, sobre la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.»;

b)se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. Si, a falta de información sobre la ubicación del uso final, decide conceder una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá requerir al solicitante que aporte esa información más adelante. El solicitante deberá aportar dicha información en un plazo razonable.».

5)El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo II bis.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

U. REINSALU

__________________

(1) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

(2) Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

(3) Decisión (PESC) 2017/974 del Consejo, de 8 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 146 de 9.6.2017, p. 143).

ANEXO

.

« ANEXO II bis

Declaración de uso final a que se refieren el artículo 3 bis, apartado 6, el artículo 3 quater, apartado 2, y el artículo 3 quinquies, apartado 2, letra b) (Membrete del usuario final/destinatario en el país de destino final)

DECLARACIÓN DE USO FINAL

(si ha sido expedida por la autoridad gobernativa, indique un número único de identificación de la declaración…)

A. PARTES

1.Exportador (nombre y apellidos, dirección y detalles de contacto)

2.Destinatario (nombre y apellidos, dirección y detalles de contacto)

3.Usuario final (en caso de que no sea el destinatario)

4.País de destino final

B. ARTICULOS

1.Artículos (descripción detallada)

2.Cantidad (unidades)/Peso

3.Uso final (propósito específico para el que se usarán los artículos; si los artículos se van a incorporar a otro artículo, o se van usar para el desarrollo, la fabricación, la utilización o la reparación de otro artículo, describa este artículo, su finalidad y usuario final)

4.Especificación de la ubicación del uso final de los artículos (salvo que el destinatario actúe como comerciante, mayorista o revendedor y no tenga conocimiento de la ubicación del uso final de los

C. DECLARACIÓN DEL DESTINATARIO EXTRANJERO

C.1 Destinatario que actúa como usuario final El artículo 3 bis, apartado 6, el artículo 3 quater, apartado 2, y el artículo 3 quinquies, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo exigen que el solicitante de una autorización presente esta declaración de uso final o un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.

Declaramos/declaro que los artículos descritos en la sección B proporcionada por el exportador que figura en la sección A, apartado 1:

1.se utilizarán sólo para los propósitos descritos en la sección B, apartado 3, y que dichos artículos o cualquier reproducción de los mismos, de haberlas, se destinarán al uso final en el país indicado en la sección A, apartado 4, en la ubicación especificada en la sección B, apartado 4;

2.que dichos artículos o cualquier reproducción de los mismos, de haberlas:

—no se utilizarán en ninguna actividad relacionada con dispositivos explosivos nucleares o del ciclo de combustible nuclear no sometida a salvaguardias;

—no se utilizarán para ningún propósito relacionado con armas químicas, biológicas o nucleares, ni con misiles capaces de transportar dichas armas;

—se utilizarán únicamente para usos finales civiles;

—no serán objeto de nuevas transferencias dentro de Irán salvo que se informe previamente al Estado de exportación.

C.2 Destinatario que actúa como comerciante, mayorista o revendedor (rellénese únicamente si la sección C.1 no es aplicable)

El artículo 3 bis, apartado 6, el artículo 3 quater, apartado 2, y el artículo 3 quinquies, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo exigen que el solicitante de una autorización presente esta declaración de uso final o un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.

Declaramos/declaro que los artículos descritos en la sección B proporcionada por el exportador que figura en la sección A, apartado 1:

1.se utilizarán sólo para los propósitos descritos en la sección B, apartado 3, y que dichos artículos o cualquier reproducción de los mismos, de haberlas, se destinarán al uso final en el país indicado en la sección A, apartado 4;

2.que dichos artículos o cualquier reproducción de los mismos, de haberlas:

—no se utilizarán en ninguna actividad relacionada con dispositivos explosivos nucleares o del ciclo de combustible nuclear no sometida a salvaguardias;

—no se utilizarán para ningún propósito relacionado con armas químicas, biológicas o nucleares, ni con misiles capaces de transportar dichas armas;

—se utilizarán únicamente para usos finales civiles;

—solo se entregarán a una tercera persona o empresa a condición de que esta tercera persona o empresa acepte los compromisos de la anterior declaración como vinculantes para sí misma y a condición de que se sepa que dicha tercera persona o empresa es digna de confianza y fiable en lo que se refiere a la observancia de dichos compromisos.

FIRMA

Lugar, fecha

Firma original del usuario final/destinatario

Sello de la empresa/Sello oficial

Nombre, apellidos y cargo del firmante en mayúsculas

Cuando proceda:

Sello de la Cámara de Comercio

(o de otra autoridad de legalización) »

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2bis, 3bis, 3quarter, 3quinquies y AÑADE anexo IIbis al Reglamento 267/2012, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80450).
Materias
  • Armas
  • Autorizaciones
  • Energía nuclear
  • Exportaciones
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos industriales
  • Sanciones

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