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Documento DOUE-L-2017-81156

Reglamento (UE) 2017/983 de la Comisión, de 9 de junio de 2017, que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de triciclazol en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 10 de junio de 2017, páginas 27 a 37 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81156

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 17, su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de triciclazol. Todos los LMR, salvo el relativo al arroz, se establecen en el límite de determinación.

(2)

En la Decisión 2008/770/CE de la Comisión (2) se estableció la no inclusión del triciclazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Tras una nueva solicitud de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), esta sustancia activa no fue aprobada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1826 de la Comisión (4). Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa triciclazol han sido revocadas. Procede, por tanto, suprimir el LMR de dicha sustancia en el arroz fijada en el anexo III de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a).

(3)

Debido a la no aprobación de la sustancia activa triciclazol, los LMR de esta sustancia deben fijarse en el límite de detección de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto para las sustancias activas cuyos LMR deben reducirse hasta el límite de determinación correspondiente.

(4)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos de esos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores en determinados productos.

(5)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(7)

Debido al largo período de conservación del arroz, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para el arroz cultivado en 2016 o antes, con el fin de que pueda comercializarse, transformarse y consumirse en condiciones normales. Sin embargo, teniendo en cuenta las incertidumbres sobre determinadas propiedades del triciclazol, los plazos previstos en el presente Reglamento no permiten ningún tratamiento con triciclazol en 2017 o posteriormente.

(8)

Con vistas a aplicar el mismo planteamiento al arroz Basmati, dado que este arroz se somete a un procedimiento específico de maduración antes de que pueda comercializarse, respecto al cultivado en 2016 o antes, debe dejarse transcurrir un período de seis meses antes de que le sea aplicable el LMR modificado, con el fin de que pueda comercializarse, transformarse y consumirse en condiciones normales.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a todos los arroces, excepto el arroz Basmati, importados o comercializados antes del 30 de junio de 2017.

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable al arroz Basmati importado antes del 30 de diciembre de 2017.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a todos los productos, excepto el arroz Basmati, a partir del 30 de junio de 2017.

Será aplicable al arroz Basmati a partir del 30 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Decisión 2008/770/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión de la triciclazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 263 de 2.10.2008, p. 16).

(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1826 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa triciclazol, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 279 de 15.10.2016, p. 88).

ANEXO

.

Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente al triciclazol.

2)En el anexo V, se añade una columna correspondiente al triciclazol:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código nº

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Triciclazol

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA 0,01 (*1)

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Los demás

0120000

Frutos de cáscara

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás

0130000

Frutas de pepita

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0140000

Frutas de hueso

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0140990

Las demás

0150000

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

0153000

c)

frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990

Los demás

0154000

d)

otras bayas y frutos pequeños

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0154990

Los demás

0160000

Otras frutas

0161000

a)

de piel comestible

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats

0161050

Carambolas

0161060

Caquis o palosantos

0161070

Yambolanas

0161990

Las demás

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020

Lichis

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia

0162990

Las demás

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas

0163070

Guayabas

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan

0163100

Duriones

0163110

Guanábanas

0163990

Las demás

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (*1)

0211000

a)

patatas

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Los demás

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213050

Aguaturmas

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Los demás

0220000

Bulbos

0,01 (*1)

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos

0220990

Los demás

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (*1)

0231000

a)

solanáceas

0231010

Tomates

0231020

Pimientos

0231030

Berenjenas

0231040

Okras, quimbombós

0231990

Las demás

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0232990

Las demás

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0233990

Las demás

0234000

d)

maíz dulce

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica) 0,01 (*1)

0241000

a)

inflorescencias

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242000

b)

cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0242990

Los demás

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás

0244000

d)

colirrábanos

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01 (*1)

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990

Las demás

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (*1)

0252010

Espinacas

0252020

Verdolagas

0252030

Acelgas

0252990

Las demás

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*1)

0255000

e)

endivias

0,01 (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02 (*1)

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

0260000

Leguminosas

0,01 (*1)

0260010

Judías (con vaina)

0260020

Judías (sin vaina)

0260030

Guisantes (con vaina)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0260050

Lentejas

0260990

Las demás

0270000

Tallos

0,01 (*1)

0270010

Espárragos

0270020

Cardos

0270030

Apio

0270040

Hinojo

0270050

Alcachofas

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Los demás

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*1)

0280010

Setas cultivadas

0280020

Setas silvestres

0280990

Musgos y líquenes

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (*1)

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0300990

Las demás

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01 (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Las demás

0402000

Frutos oleaginosos

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendras de palma

0402030

Frutos de palma

0402040

Miraguano

0402990

Los demás

0500000

CEREALES

0,01 (*1)

0500010

Cebada

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0500030

Maíz

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

0500990

Los demás

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS 0,05 (*1)

0610000

0620000

Granos de café

0630000

Infusiones

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmín

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Raíz de ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0640000

Cacao en grano

0650000

Algarrobas

0700000

LÚPULO

0,05 (*1)

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0,05 (*1)

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

Especias de frutos

0,05 (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

Especias de corteza

0,05 (*1)

0830010

Canela

0830990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0,05 (*1)

0840020

Jengibre

0,05 (*1)

0840030

Cúrcuma

0,05 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05 (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*1)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Las demás

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

0860990

Las demás

0870000

Especias de arilo

0,05 (*1)

0870010

Macis

0870990

Las demás

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900020

Cañas de azúcar

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Las demás

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

0,01 (*1)

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990

Los demás

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

1017020

Tejido graso

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990

Los demás

1020000

Leche

0,01 (*1)

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

0,01 (*1)

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*1)

(*1) Indica el límite de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Triciclazol

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

Triciclazol

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/06/2017
  • Fecha de publicación: 10/06/2017
  • Aplicable desde el 30 de junio de 2017 o el 30 de diciembre de 2017, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/983/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos III y V del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Arroz
  • Plaguicidas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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