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Documento DOUE-L-2017-81244

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1158 de la Comisión, de 29 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y formularios para el intercambio de información entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 30 de junio de 2017, páginas 22 a 30 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81244

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 33, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Resulta oportuno establecer procedimientos y formularios comunes para que las autoridades competentes presenten a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) información sobre las investigaciones, sanciones y medidas a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

(2)

A fin de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes y la AEVM y de evitar retrasos innecesarios o presentaciones fallidas, cada autoridad competente debe designar un punto de contacto específico a efectos de la presentación de la información requerida.

(3)

Para garantizar que la AEVM identifique y registre correctamente toda la información exigida sobre las sanciones y medidas impuestas por las autoridades competentes, estas deben facilitar información detallada y armonizada, utilizando formularios específicos a tal efecto.

(4)

La información sobre las investigaciones que se facilite a la AEVM debe ser coherente y comparable, a fin de reflejar la actividad real de investigación realizada en virtud del Reglamento sobre abuso de mercado en un determinado año. Por tanto, la información debe abarcar únicamente las investigaciones en las que las autoridades competentes hayan trabajado durante el período de referencia.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(6)

La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado los costes y beneficios potenciales de introducir formularios y procedimientos normalizados para las autoridades competentes pertinentes, pues ello resultaría desproporcionado frente al alcance e impacto de dichas normas, cuyos destinatarios serían solo las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y no los participantes en el mercado.

(7)

La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «medios electrónicos» los equipos electrónicos para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos.

Artículo 2

Puntos de contacto

1. Cada una de las autoridades competentes designará un punto de contacto único para el envío de la información contemplada en el artículo 3 y para las comunicaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la presentación de dicha información.

2. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) los puntos de contacto designados de conformidad con el apartado 1.

3. La AEVM designará un punto de contacto para la recepción de la información contemplada en los artículos 3 y 4 y para las comunicaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la recepción de dicha información.

4. La AEVM publicará el punto de contacto mencionado en el apartado 2 en su sitio web.

Artículo 3

Presentación anual de información agregada

1. Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM la información contemplada en el artículo 33, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 cumplimentando, según proceda, el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2. La información contemplada en el apartado 1 se facilitará a la AEVM a más tardar el 31 de marzo de cada año y se referirá a todas las investigaciones emprendidas y todas las sanciones y medidas impuestas durante el año natural anterior.

3. Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM la información contemplada en el apartado 1 por medios electrónicos de transmisión seguros.

4. A efectos del apartado 1, la AEVM especificará y determinará los medios electrónicos seguros que deberán utilizarse. Esos medios deberán garantizar que la completitud, integridad y confidencialidad de la información se mantenga durante su transmisión.

Artículo 4

Procedimientos y formularios de notificación

1. Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las sanciones y medidas a que se refiere el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 utilizando las interfaces del sistema informático, y la correspondiente base de datos, implantados por la AEVM para gestionar la recepción, el almacenamiento y la publicación de la información sobre esas sanciones y medidas.

2. Las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la AEVM en informes en el formato que recoge el anexo II.

Artículo 5

Invalidación y actualización de los informes

1. Cuando una autoridad competente desee invalidar un informe que haya remitido anteriormente a la AEVM con arreglo al artículo 4, anulará el informe existente y enviará un nuevo informe.

2. Cuando una autoridad competente desee actualizar un informe que haya remitido anteriormente a la AEVM con arreglo al artículo 4, remitirá nuevamente el informe con información actualizada.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANEXO I

.

Formulario para la presentación anual de información agregada y anónima sobre todas las sanciones y medidas impuestas y las investigaciones emprendidas

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 25 A 29

ANEXO II

.

Formato para la notificación de las sanciones administrativas o penales u otras medidas administrativas publicadas

Campo

Descripción

Tipo

Marco jurídico

Acrónimo del acto legislativo de la Unión en virtud del cual se han impuesto las sanciones administrativas o penales u otras medidas administrativas.

Obligatorio

Identificador de la sanción

Código de identificación atribuido por la autoridad competente a efectos de la notificación de las sanciones administrativas o penales u otras medidas administrativas.

Opcional

Estado miembro

Acrónimo del Estado miembro de la autoridad competente que comunica la sanción o medida.

Obligatorio

Identificador de la entidad

Identificador utilizado para identificar de manera inequívoca a una entidad jurídica a la que se ha impuesto una sanción administrativa o penal u otra medida administrativa, en caso de que la entidad sea una entidad autorizada con arreglo al marco jurídico de la MiFID (1), la Directiva sobre los OICVM (2) o la Directiva sobre los GFIA (3).

Opcional (solo para las personas jurídicas)

Código de la autoridad

Identificador de la autoridad que comunica la sanción o medida.

Obligatorio

Marco jurídico de la entidad

Acrónimo del acto legislativo de la Unión aplicable a la entidad a la que se ha impuesto la sanción administrativa o penal u otra medida administrativa.

Opcional (solo para las personas jurídicas)

Naturaleza de la sanción

Información sobre si la sanción notificada es una sanción penal, una sanción administrativa o una medida administrativa.

Obligatorio (solo para las sanciones)

Nombre completo de la entidad

Nombre completo de la entidad a la que se ha impuesto la sanción, en caso de que no esté autorizada con arreglo al marco jurídico de la MiFID, la Directiva sobre los OICVM o la Directiva sobre los GFIA.

Opcional (solo para las personas jurídicas)

Nombre completo de la persona

Nombre completo de las personas a las que se ha impuesto una sanción administrativa o penal u otra medida administrativa.

Opcional (solo para las personas físicas)

Autoridad nacional competente sancionadora Acrónimo de la autoridad competente que ha impuesto las sanciones administrativas o penales u otras medidas administrativas.

Obligatorio

Texto libre

Texto de las sanciones administrativas o penales u otras medidas administrativas en una lengua nacional o en inglés.

Obligatorio

Texto libre

Texto de la sanción o medida administrativa en inglés.

Opcional

Fecha

Fecha en la que se ha impuesto la sanción administrativa o penal u otra medida administrativa.

Obligatorio

Fecha de expiración

Fecha en la que la sanción o medida administrativa deja de surtir efecto.

Opcional

______________________________

(1) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(2) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(3) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33 del Reglamento 596/2014, de 16 de (Ref. DOUE-L-2014-81277).
Materias
  • Administración electrónica
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Control financiero
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Mercado Común
  • Mercado de Valores
  • Notificaciones telemáticas
  • Sanciones
  • Sistema financiero

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