TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL ... 55
Capítulo I Objeto... 55
Capítulo II Constitución y nulidad de la sociedad y validez de sus obligaciones ... 56
Sección 1 Constitución de la sociedad anónima ... 56
Sección 2 Nulidad de la sociedad de capital y validez de sus obligaciones ... 57
Capítulo III Publicidad e interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades ... 59
Sección 1 Disposiciones generales ... 59
Sección 2 Normas de publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de otros Estados miembros ... 66
Sección 3 Normas de publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de terceros países... 68
Sección 4 Acuerdos de aplicación y ejecución ... 69
Capítulo IV Mantenimiento y modificación del capital ... 70
Sección 1 Requisitos de capital ... 70
Sección 2 Garantías por lo que respecta al capital estatutario ... 71
Sección 3 Normas sobre distribución ... 74
Sección 4 Normas sobre la adquisición de acciones propias ... 75
Sección 5 Normas sobre el aumento y la reducción de capital ... 80
Sección 6 Acuerdos de aplicación y ejecución ... 85
TÍTULO II FUSIONES Y ESCISIONES DE SOCIEDADES DE CAPITAL ... 86
Capítulo I Fusiones de las sociedades anónimas ... 86
Sección 1 Disposiciones generales sobre fusiones ... 86
Sección 2 Fusión por absorción ... 87
Sección 3 Fusión por constitución de una nueva sociedad ... 93
Sección 4 Absorción de una sociedad por otra que posea el 90 % o más de las acciones de la primera ... 93
Sección 5 Otras operaciones asimiladas a la fusión ... 95
Capítulo II Fusiones transfronterizas de sociedades de capital ... 95
Capítulo III Escisiones de las sociedades anónimas ... 103
Sección 1 Disposiciones generales ... 103
Sección 2 Escisión por absorción ... 103
Sección 3 Escisión por constitución de nuevas sociedades ... 110
Sección 4 Escisiones bajo control de la autoridad judicial ... 111
Sección 5 Otras operaciones asimiladas a la escisión ... 111
Sección 6 Acuerdos de aplicación ... 112
TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES ... 112
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Las Directivas 82/891/CEE (3) y 89/666/CEE (4) del Consejo y las Directivas 2005/56/CE (5), 2009/101/CE (6), 2011/35/UE (7) y 2012/30/UE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo han sido modificadas en varias ocasiones y de forma sustancial (9). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dichas Directivas.
(2) La coordinación prevista por el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado, así como por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, e iniciada por la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo (10) es especialmente importante con respecto a las sociedades anónimas, ya que la actividad de estas sociedades es predominante en la economía de los Estados miembros y se extiende más allá de los límites de su territorio nacional.
(3) Para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de sociedades anónimas, tiene una importancia muy especial la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la constitución de dichas sociedades, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital.
(4) En la Unión, los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad anónima deben permitir a todo interesado conocer las características esenciales de esta sociedad, y en especial la composición exacta de su capital.
(5) La protección de terceros debe quedar garantizada por disposiciones que limiten, todo lo posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada.
(6) Es necesario, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros, así como entre los socios, limitar los casos de nulidad, así como el efecto retroactivo de la declaración de nulidad y fijar un plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración.
(7) La coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada y la nulidad de estas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros.
(8) La publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.
(9) Sin perjuicio de las formalidades y los requisitos sustantivos establecidos por la legislación nacional de los Estados miembros, las sociedades deben poder elegir realizar la presentación de sus actos e indicaciones obligatorios en papel o por medios electrónicos.
(10) Las partes interesadas deben poder obtener una copia de estos actos e indicaciones en papel y por medios electrónicos.
(11) Los Estados miembros deben tener la opción de decidir si el boletín nacional designado para la publicación de actos e indicaciones obligatorios debe presentarse en formato papel o en formato electrónico, o publicar esta información por medios igualmente eficaces.
(12) Debe facilitarse el acceso transfronterizo a la información de las sociedades, permitiendo, además de la publicación obligatoria en una de las lenguas permitidas en el Estado miembro de las sociedades en cuestión, el registro voluntario en otras lenguas de los actos e indicaciones obligatorios. Estas traducciones deben ser oponibles por los terceros que actúen de buena fe.
(13) Es importante aclarar que la declaración de los datos obligatorios enumerados en la presente Directiva debe figurar en toda la correspondencia y hojas de pedido de la sociedad, ya sean en papel o en cualquier otro medio. A la luz de los avances tecnológicos, es también apropiado establecer que esa declaración de datos obligatorios figure en los sitios web de las sociedades.
(14) La creación de una sucursal, del mismo modo que la constitución de una filial, es una de las posibilidades que, en el momento actual, tiene una sociedad para ejercer su derecho de establecimiento en otro Estado miembro.
(15) Por lo que se refiere a las sucursales, la falta de coordinación, en particular en el ámbito de la publicidad, genera cierta disparidad en cuanto a la protección de los socios y de los terceros entre las sociedades que operan en otros Estados miembros creando sucursales y las que lo hacen constituyendo sociedades filiales.
(16) Para garantizar la protección de las personas que a través de una sucursal se ponen en relación con la sociedad, resultan necesarias medidas de publicidad en el Estado miembro en el que esté situada dicha sucursal. En algunos aspectos la influencia económica y social de una sucursal puede ser comparable a la de una filial, por lo que hay un interés del público en la publicidad de la sociedad en la sucursal. Para organizar dicha publicidad, procede referirse al procedimiento ya establecido para las sociedades de capitales dentro de la Unión.
(17) Dicha publicidad se refiere a una serie de actos e indicaciones importantes, así como sus modificaciones.
(18) La mencionada publicidad puede limitarse, con excepción del poder de representación, de la denominación, de la forma jurídica y de la disolución así como del procedimiento de insolvencia de la sociedad, a las informaciones relativas a las propias sucursales y a una referencia al registro de la sociedad de la que forma parte integrante la sucursal, dado que, en virtud de las normas de la Unión existentes, cualquier información referida a la sociedad en cuanto tal puede obtenerse en dicho registro.
(19) Las disposiciones nacionales, que obligan a la publicidad de los documentos contables relativos a la sucursal, han perdido su justificación toda vez que se han coordinado las legislaciones nacionales en materia de establecimiento, de control y de publicidad de los documentos contables de la sociedad. Por consiguiente, basta con publicar, en el registro de la sucursal, los documentos contables tal como hayan sido controlados y publicados por la sociedad.
(20) En su correspondencia y en sus hojas de pedido la sucursal debe consignar por lo menos las mismas indicaciones que la correspondencia y las hojas de pedido de la sociedad, así como la indicación del registro en el que está inscrita la sucursal.
(21) Para asegurar la realización de los objetivos de la presente Directiva y evitar cualquier discriminación por causa del país de origen de la sociedades, la presente Directiva debe referirse igualmente a las sucursales constituidas por sociedades sometidas al Derecho de los terceros países y con formas jurídicas comparables a las sociedades contempladas por la presente Directiva. Para dichas sucursales, resultan indispensables disposiciones específicas diferentes de las que se aplican a las sucursales de las sociedades sometidas al Derecho de otros Estados miembros, dado que la presente Directiva no se aplica a las sociedades de los terceros países.
(22) La presente Directiva no afecta a las obligaciones de información a que están sometidas las sucursales en virtud de otras disposiciones, por ejemplo, del Derecho social en relación con el derecho de información de los asalariados, del Derecho fiscal, o a efectos estadísticos.
(23) La interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades es una medida necesaria para generar condiciones jurídicas y fiscales más favorables para las empresas. Se considera que esta ha de contribuir a favorecer la competitividad de las empresas europeas, al reducir las cargas administrativas e incrementar la seguridad jurídica, y, por tanto, al contribuir a la superación de la crisis financiera y económica mundial, que constituye una de las prioridades que fija la estrategia de Europa 2020. Asimismo, ha de mejorar la comunicación transfronteriza entre registros gracias a las innovaciones en el ámbito de la tecnología de la información y la comunicación.
(24) El Plan de Acción plurianual 2009-2013 (11) relativo a la Justicia en Red Europea prevé la creación de un portal europeo de justicia en red (en lo sucesivo, «portal») como punto de acceso único a la información jurídica, así como las instituciones, los registros, las bases de datos y otros servicios judiciales y administrativos, y considera importante la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.
(25) El acceso transfronterizo a información mercantil sobre las empresas y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro solo puede mejorar si todos los Estados miembros se comprometen a hacer posible la comunicación electrónica entre registros y a transmitir información a cada usuario de forma normalizada mediante contenido idéntico y tecnologías interoperables en toda la Unión. Esta interoperabilidad de los registros debe ser garantizada por los registros de los Estados miembros (en lo sucesivo, «registros nacionales»), ofreciendo servicios que deben constituir interfaces para la plataforma central europea (en lo sucesivo, «plataforma»). La plataforma debe consistir en un conjunto centralizado de servicios que integren herramientas informáticas y debe constituir una interfaz común. Esta interfaz debe ser utilizada por todos los registros nacionales. La plataforma debe también ofrecer servicios que constituyan una interfaz para el portal, como punto de acceso electrónico europeo, y para los posibles puntos de acceso establecidos por Estados miembros. La plataforma debe entenderse únicamente como instrumento de interconexión de registros, no como una entidad independiente con personalidad jurídica. La plataforma debe ser capaz de distribuir, a través de códigos identificativos únicos, información de cada uno de los registros de los Estados miembros a los registros pertinentes de otros Estados miembros con un formato de mensaje normalizado (forma electrónica de los mensajes intercambiados entre sistemas informáticos, como por ejemplo xml) y en la versión lingüística pertinente.
(26) La presente Directiva no tiene como finalidad establecer una base de datos de registros centralizada que almacene información sustancial sobre las sociedades. En la fase de aplicación del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (en lo sucesivo, «sistema de interconexión de registros») solo debe definirse la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones correctamente. El alcance de estos datos debe incluir, en particular, datos operativos, diccionarios y glosarios. Debe determinarse teniendo en cuenta también la necesidad de garantizar el funcionamiento eficiente del sistema de interconexión de registros. Estos datos deben utilizarse a efectos del desempeño de las funciones de la plataforma y nunca deben ponerse a disposición del público de forma directa. Además, la plataforma no debe modificar ni el contenido de los datos sobre las sociedades almacenados en los registros nacionales ni la información sobre las sociedades transmitida a través del sistema de interconexión de registros.
(27) Dado que el objetivo de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) no era armonizar los sistemas nacionales de registros centrales, mercantiles y de sociedades, los Estados miembros no estaban obligados a cambiar sus sistemas internos de registro, en particular por lo que respecta a la gestión, almacenamiento de datos, tasas, utilización y revelación de información a efectos nacionales.
(28) El portal debe tratar, sirviéndose de la plataforma, las preguntas formuladas por los usuarios, relacionadas con la información sobre sociedades y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro almacenada en los registros nacionales. Ello debe permitir la presentación de resultados sobre búsquedas en el portal, incluidas las etiquetas explicativas en todas las lenguas oficiales de la Unión con la lista de la información facilitada. Además, a fin de proteger mejor a los terceros interesados en otros Estados miembros, debe hacerse pública en el portal información básica sobre el valor jurídico de los actos e indicaciones hechos públicos de conformidad con las legislaciones de los Estados miembros adoptadas de acuerdo con la presente Directiva.
(29) Los Estados miembros deben poder establecer uno o varios puntos de acceso opcionales, que pueden incidir en la utilización y gestión de la plataforma. Por consiguiente, se debe notificar a la Comisión acerca de su establecimiento y de cualquier cambio importante para su funcionamiento, en particular su cierre. Esta notificación no debe limitar en ningún caso las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al establecimiento y gestión de los puntos de acceso opcionales.
(30) Las sociedades, así como las sucursales de las mismas en otros Estados miembros, deben tener un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en la Unión. Está previsto que el código identificativo se utilice para la comunicación entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Por consiguiente, las sociedades y las sucursales no deben estar obligadas a incluir el código identificativo único en la correspondencia o en las hojas de pedido de la sociedad mencionado en la presente Directiva. Deben seguir usando su número de registro nacional para sus propias comunicaciones.
(31) Ha de permitirse establecer una conexión clara entre el registro de una sociedad y los registros de sus sucursales constituidas en otros Estados miembros, consistente en el intercambio de información sobre la apertura y clausura de procedimientos de liquidación o de insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad. Si bien los Estados miembros deben poder decidir qué procedimientos aplican con respecto a las sucursales registradas en su territorio, deben garantizar, al menos, que las sucursales de una sociedad disuelta sean eliminadas del registro sin demora indebida y, cuando proceda, tras el procedimiento de liquidación de la sucursal de que se trate. Esta obligación no debe aplicarse a las sucursales de las sociedades que hayan sido eliminadas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.
(32) Las disposiciones de la presente Directiva sobre la interconexión de los registros no deben ser de aplicación a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una sociedad que no esté regida por la legislación de un Estado.
(33) Los Estados miembros deben velar por que en caso de modificación de la información inscrita en los registros sobre las sociedades, dicha información se actualice sin demora indebida. La actualización debe hacerse pública, en principio, en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la documentación completa referente a dichas modificaciones, incluido el control de legalidad que establezca la legislación nacional. Dicho plazo debe interpretarse como un requisito para que los Estados miembros realicen esfuerzos razonables a fin de cumplir el plazo establecido en la presente Directiva. No debe ser de aplicación por lo que respecta a los documentos contables que las empresas están obligadas a presentar para cada ejercicio contable. Esta exclusión está justificada por la sobrecarga de trabajo que experimentan los registros nacionales en época de declaración. De conformidad con los principios jurídicos generales comunes a todos los Estados miembros, el plazo de veintiún días debe suspenderse en casos de fuerza mayor.
(34) Si la Comisión decidiera desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, debe hacerlo de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Debe garantizarse una participación adecuada de los Estados miembros en este proceso, estableciéndose las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).
(35) Si la Comisión decidiera gestionar la plataforma a través de un tercero, debe garantizarse la continuidad de la prestación de servicios por parte del sistema de interconexión de registros y una correcta supervisión pública del funcionamiento de la plataforma. Las normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma deben adoptarse mediante actos de ejecución adoptados por el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. En cualquier caso, la participación de los Estados miembros en el funcionamiento del sistema en su conjunto debe asegurarse por medio de un diálogo periódico entre la Comisión y los representantes de los Estados miembros sobre las cuestiones referentes al funcionamiento del sistema de interconexión de registros y su futuro desarrollo.
(36) La interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades exige la coordinación de sistemas nacionales con diferentes características técnicas. Ello implica la adopción de medidas y especificaciones técnicas que habrán de tener en cuenta las diferencias entre los registros. A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, se deben conferir a la Comisión competencias de ejecución para abordar esos problemas técnicos y operativos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(37) La presente Directiva no debe restringir el derecho de los Estados miembros a cobrar tasas por la obtención de información sobre sociedades a través del sistema de interconexión de registros, si la legislación nacional exige dichas tasas. Por consiguiente, las medidas y especificaciones técnicas para el sistema de interconexión de registros deben permitir el establecimiento de modalidades de pago. A este respecto la presente Directiva no debe prejuzgar ninguna solución técnica específica, dado que las modalidades de los pagos deben determinarse en la fase de adopción de los actos de ejecución, teniendo en cuenta las modalidades de pago en línea más comunes.
(38) Sería conveniente que los terceros países pudieran, en el futuro, participar en el sistema de interconexión de registros.
(39) Una solución equitativa a la financiación del sistema de interconexión de registros implica que tanto la Unión como sus Estados miembros participen en la financiación de dicho sistema. Los Estados miembros deben soportar la carga financiera de la adaptación de sus registros nacionales al sistema, mientras que los elementos centrales, esto es, la plataforma y el portal haciendo de punto único de acceso europeo, deben financiarse con fondos procedentes de la partida presupuestaria apropiada del presupuesto general de la Unión. A fin de completar determinados elementos no esenciales de la presente Directiva, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado por lo que respecta a las tasas para obtener información sobre una sociedad. Esto no afecta a la posibilidad de que los registros nacionales cobren tasas, pero podría tratarse de una tasa adicional con el fin de cofinanciar el mantenimiento y el funcionamiento de la plataforma. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(40) Son necesarias disposiciones de la Unión con el fin de preservar el capital, garantía de los acreedores, en particular prohibiendo cualquier reducción del mismo, mediante distribuciones indebidas a los accionistas y limitando la posibilidad para la sociedad anónima de adquirir sus propias acciones.
(41) Las limitaciones respecto a la adquisición de acciones propias no solo deben ser aplicables a las adquisiciones realizadas por la propia sociedad anónima, sino también a aquellas realizadas por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad.
(42) Para evitar que una sociedad anónima se sirva de otra sociedad en la que disponga de la mayoría de los derechos de voto en la que pueda ejercer una influencia dominante para efectuar este tipo de adquisiciones sin respetar las limitaciones previstas al respecto, es necesario hacer extensivo el régimen aplicable a la adquisición de acciones propias por una sociedad a los casos más importantes y más frecuentes de adquisición de acciones por parte de la otra sociedad. Conviene aplicar el mismo régimen a la suscripción de acciones de las sociedades anónimas.
(43) A fin de evitar la elusión de la presente Directiva, conviene incluir en el régimen contemplado en el considerando 42 las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada contempladas por la presente Directiva así como las sociedades sujetas al Derecho de un tercer país que tengan una forma jurídica equivalente.
(44) Cuando la relación entre la sociedad anónima y la otra sociedad contemplada en el considerando 42 sea solo indirecta, bastaría con suspender los derechos de voto para que no peligre la realización de los objetivos de la presente Directiva.
(45) Además, está justificado exceptuar los casos en que el carácter específico de una actividad profesional excluya la posibilidad de comprometer los objetivos de la Directiva.
(46) Es necesario, a la vista de los objetivos mencionados en el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado, que, en los aumentos y reducciones de capital, las legislaciones de los Estados miembros garanticen el respeto y armonicen la aplicación de los principios que garanticen el trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas y la protección de los titulares de deudas anteriores a la decisión de reducción.
(47) Los acreedores deben poder recurrir, bajo determinadas condiciones, a procedimientos judiciales o administrativos cuando sus derechos están en juego a consecuencia de una reducción del capital de una sociedad anónima, con el fin de reforzar la protección estándar de los acreedores en todos los Estados miembros.
(48) Con el fin de prevenir los abusos de mercado, los Estados miembros deben tener en cuenta, para la aplicación de la presente Directiva, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
(49) La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las fusiones de sociedades anónimas, y es conveniente introducir en el Derecho de todos los Estados miembros la institución de la fusión.
(50) En el marco de dicha coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que se fusionan, y garantizar una protección apropiada de sus derechos. No obstante, no hay motivo para exigir un examen del proyecto de fusión por un perito independiente destinado a los accionistas, si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él.
(51) Los acreedores, obligacionistas o no, y los tenedores de otros títulos de las sociedades que se fusionen, deben ser protegidos con el fin de que la realización de la fusión no les perjudique.
(52) Los requisitos de publicidad para proteger los intereses de socios y terceros debe incluir las operaciones relativas a la fusión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados.
(53) Las garantías reconocidas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de fusión de sociedades anónimas, deben aplicarse a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la fusión, con el fin de que no pueda eludirse esta protección.
(54) Es preciso, con miras a garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades interesadas por una fusión como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para poder invocar la nulidad.
(55) La presente Directiva también debe facilitar la fusión transfronteriza de sociedades de capital. La legislación de los Estados miembros debe permitir la fusión transfronteriza de una sociedad de capital nacional con una sociedad de capital de otro Estado miembro si la legislación nacional de los Estados miembros afectados permite las fusiones entre dichos tipos de sociedades.
(56) Con el fin de facilitar las operaciones de fusión transfronteriza, resulta oportuno prever que, si la presente Directiva no dispone lo contrario, cada sociedad que participe en la fusión transfronteriza, así como cada tercero interesado, sigan estando sometidos a las disposiciones y los trámites de la legislación nacional que serían aplicables en caso de una fusión nacional. Las disposiciones y trámites de la legislación nacional a que se refiere la presente Directiva no deben en ningún caso imponer restricciones a la libertad de establecimiento o de circulación de capital, a menos que dichas restricciones se puedan justificar de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, por razones de interés general, y sean necesarias y proporcionadas para el respeto de dichas exigencias imperativas.
(57) El proyecto común de fusión transfronteriza debe realizarse en los mismos términos para cada una de las sociedades afectadas en los distintos Estados miembros. Procede, por lo tanto, precisar el contenido mínimo de este proyecto común, manteniendo las sociedades en cuestión su libertad para ponerse de acuerdo sobre otros términos.
(58) Para proteger los intereses tanto de los socios como de los terceros, resulta oportuno que, para cada una de las sociedades que se fusionan, tanto el proyecto común de fusión transfronteriza como la realización de la misma sean objeto de publicidad efectuada en el registro público correspondiente.
(59) La legislación de todos los Estados miembros prevé un informe sobre el proyecto común de fusión transfronteriza redactado por uno o más peritos para cada una de las sociedades que se fusionan a escala nacional. Para limitar los gastos de peritos en el marco de una fusión transfronteriza, hay que prever la posibilidad de un informe único destinado a todos los socios de las sociedades que participen en una operación de fusión transfronteriza. El proyecto común de fusión transfronteriza debe ser aprobado por la junta general de cada una de estas sociedades.
(60) Para facilitar las operaciones de fusión transfronteriza hay que prever que la autoridad nacional de cada una de las sociedades que se fusionen efectúe el control de la terminación y la legalidad del proceso de toma de decisiones de cada una de estas sociedades, mientras que la autoridad nacional competente para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza debe encargarse de efectuar el control de la terminación y la legalidad de la realización de la fusión transfronteriza. Esta autoridad nacional puede ser un tribunal, un notario o cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro en cuestión. Resulta, por otro lado, necesario establecer en virtud de qué legislación nacional debe determinarse la fecha efectiva de la fusión transfronteriza; esta legislación debe ser la correspondiente a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
(61) Para proteger los intereses de los socios y terceros, deben indicarse los efectos jurídicos de la fusión transfronteriza distinguiendo las situaciones en que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza sea una sociedad absorbente o una nueva sociedad. En beneficio de la seguridad jurídica, debe estar prohibida la declaración de la nulidad de una fusión transfronteriza después de la fecha de efectividad de la misma.
(62) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre el control de las concentraciones entre empresas, tanto a la escala de la Unión, mediante el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (16), como a la de los Estados miembros.
(63) La presente Directiva no afecta a la legislación de la Unión aplicable a los intermediarios de crédito y otras empresas financieras ni a las normas nacionales establecidas o introducidas de conformidad con dicha legislación de la Unión.
(64) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación de un Estado miembro que requiera información sobre el lugar donde se encuentra el centro de su efectiva administración o el principal establecimiento de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
(65) Los derechos de los trabajadores distintos de los derechos de participación deben seguir sujetos a las disposiciones de los Estados miembros a que se refieren las Directivas 98/59/CE (17) y 2001/23/CE (18) del Consejo, y las Directivas 2002/14/CE (19) y 2009/38/CE (20) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(66) Si los trabajadores ejercen derechos de participación en una de las sociedades que se fusionan, con arreglo a los supuestos contemplados en la presente Directiva, y si la legislación nacional del Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad resultante de la fusión transfronteriza no prevé el mismo nivel de participación que el aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan —también en los comités del órgano de control con poderes decisorios—, o no prevé la misma facultad para ejercer derechos a trabajadores de sociedades resultantes de la fusión transfronteriza, la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza así como su implicación en la definición de tales derechos debe regularse. A tal fin, deben tomarse como base los principios y procedimientos del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 del Consejo (21) y de la Directiva 2001/86/CE del Consejo (22), supeditados no obstante a las modificaciones que resulten necesarias al estar sujeta entonces la sociedad resultante a la legislación nacional del Estado miembro en que tenga su domicilio social. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/86/CE, los Estados miembros pueden velar por el inicio inmediato de las negociaciones con arreglo al artículo 133 de la presente Directiva con objeto de no retrasar innecesariamente las fusiones.
(67) A fin de determinar el nivel de participación de los trabajadores aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan, se debe tener en cuenta también la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios.
(68) La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las escisiones de sociedades anónimas cuando los Estados miembros permitan esta operación.
(69) En el marco de esta coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que participan en la escisión, y garantizar una protección adecuada de sus derechos.
(70) Los acreedores, obligacionistas o no, y los tenedores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión de sociedades anónimas deben ser protegidos para que la realización de la escisión no les perjudique.
(71) Los requisitos de publicidad del título I, capítulo III, sección 1, de la presente Directiva deben incluir las escisiones con el fin de que los terceros estén suficientemente informados.
(72) Las garantías concedidas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de escisión, deben aplicarse a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la escisión, con el fin de que no pueda eludirse esta protección.
(73) Para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades anónimas que participen en la escisión, como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, es preciso limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización, cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para poder invocar la nulidad.
(74) En algunos casos, los sitios web de las sociedades u otros sitios web ofrecen una alternativa a la publicación a través de los registros de sociedades. Los Estados miembros deben poder determinar esos otros sitios web que las sociedades pueden utilizar gratuitamente para esta publicación, como son los sitios web de las asociaciones empresariales o cámaras de comercio, o la plataforma electrónica central a que se refiere la presente Directiva. Cuando exista la posibilidad de usar los sitios web de las sociedades u otros para la publicación de los proyectos de fusión o escisión y de otros documentos que hayan de ponerse a disposición de los accionistas y acreedores en el proceso, se han de dar garantías respecto de la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos.
(75) Los Estados miembros han de poder disponer que no sea necesario cumplir con los requisitos sobre informes detallados e información respecto de las fusiones o escisiones de sociedades, establecidos en los capítulos I y III del título II, en caso de que todos los accionistas de las sociedades afectadas por la fusión o la escisión acuerden que puede prescindirse de tal cumplimiento.
(76) Toda modificación del título II, capítulos I y III, para permitir ese tipo de acuerdo entre los accionistas debe entenderse sin perjuicio de los sistemas de protección de los intereses de los acreedores de las sociedades implicadas, así como de cualquier norma destinada a garantizar la transmisión de información a los empleados de dichas sociedades y a las autoridades públicas, como las autoridades fiscales, que controlan la fusión o la escisión con arreglo al Derecho de la Unión vigente.
(77) No es necesario imponer el requisito de elaborar un estado contable cuando un emisor cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado publique informes financieros semestrales de conformidad con la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).
(78) El informe de peritos independientes sobre las aportaciones no dinerarias a menudo no es necesario cuando ha de elaborarse asimismo un informe pericial independiente para proteger los intereses de los accionistas o acreedores en el contexto de la fusión o escisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad en estos casos de eximir a las sociedades de la obligación de presentar un informe sobre las aportaciones no dinerarias o de permitir que ambos informes sean redactados por el mismo perito.
(79) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), así como el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), rigen el tratamiento de datos personales en los Estados miembros, incluida la transmisión electrónica de datos personales. Todo tratamiento de datos personales por parte de los registros de los Estados miembros, la Comisión y, en su caso, otros terceros implicados en la gestión de la plataforma debe realizarse de conformidad con dichos actos. Los actos de ejecución que se adopten en relación con el sistema de interconexión de registros deben, en su caso, garantizar dicha conformidad, en particular determinando los cometidos y responsabilidades pertinentes de todos los participantes y las normas de carácter organizativo y técnico que les son aplicables.
(80) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios contenidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 8, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.
(81) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La presente Directiva establece medidas en relación con lo siguiente:
— la coordinación, para hacerlas equivalentes, de las garantías que, para proteger los intereses de socios y terceros, se exigen en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital,
— la coordinación, para hacerlas equivalentes, de las garantías que, para proteger los intereses de socios y terceros, se exigen en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, en lo relativo a la publicidad, a la validez de las obligaciones contraídas por las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada, y a la nulidad de dichas sociedades,
— los requisitos de publicidad en relación con las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sujetas a la normativa de otro Estado,
— las fusiones de sociedades anónimas,
— las fusiones transfronterizas de sociedades de capital,
— la escisión de sociedades anónimas.
1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I. La denominación social de toda sociedad que tenga una de las formas que figuran en el anexo I comprenderá o irá acompañada de una designación distinta de las prescritas para otras formas de sociedades.
2. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente sección a las sociedades de inversión de capital variable y a las cooperativas constituidas bajo alguna de las formas de sociedades indicadas en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, obligarán a estas sociedades a hacer figurar los términos «sociedad de inversión de capital variable» o «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 26.
Por «sociedad de inversión de capital variable», en el sentido de la presente Directiva, se entenderá exclusivamente las sociedades:
— cuyo objeto único sea el de invertir sus fondos en valores mobiliarios variados, en valores inmobiliarios variados o en otros valores con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas de los resultados de la gestión de sus activos,
— que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública, y
— cuyos estatutos estipulen que, dentro de los límites de un capital mínimo, y de un capital máximo, podrán en cualquier momento emitir, rescatar o revender sus acciones.
Los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad contendrán al menos las siguientes indicaciones:
a) la forma y la denominación de la sociedad;
b) el objeto social;
c) cuando la sociedad no tenga capital autorizado, el importe del capital suscrito;
d) cuando la sociedad tenga un capital autorizado, el importe de este y el importe del capital suscrito en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, así como en toda modificación del capital autorizado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, letra e);
e) en la medida en que no estén determinados por la ley, las normas que determinen el número y la forma de designación de los miembros de los órganos encargados de la representación ante terceros, de la administración, de la dirección, de la vigilancia o del control de la sociedad, así como el reparto de las competencias entre estos órganos;
f) la duración de la sociedad, cuando no sea indeterminada.
Figurarán al menos las siguientes indicaciones en los estatutos, o bien en la escritura de constitución, o bien en un documento separado que sea objeto de publicidad según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16:
a) el domicilio social;
b) el valor nominal de las acciones suscritas y, al menos anualmente, el número de estas acciones;
c) el número de las acciones suscritas sin mención de valor nominal cuando la legislación nacional autorice la emisión de tales acciones;
d) en su caso, las condiciones particulares que limiten la cesión de las acciones,
e) cuando existan varias categorías de acciones, las indicaciones mencionadas en las letras b), c) y d) para cada una de ellas y los derechos relativos a las acciones de cada una de las categorías;
f) la forma, nominativa o al portador, de las acciones, cuando la legislación nacional tenga previstas ambas formas, así como toda disposición relativa a la conversión de estas, salvo si la ley fijara sus modalidades;
g) el importe del capital suscrito desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades;
h) el valor nominal de las acciones o, a falta de valor nominal, el número de acciones emitidas en contrapartida de cada aportación que no se hubiera efectuado en metálico, así como el objeto de dicha aportación y el nombre del aportante;
i) la identidad de las personas físicas o jurídicas o de las sociedades que hayan firmado o en nombre de quienes se hayan firmado los estatutos o la escritura de constitución o, cuando la constitución de la sociedad no fuese simultánea, los proyectos de estatutos o de la escritura de constitución;
j) el importe total, al menos aproximado, de todos los gastos que, en razón de su constitución y, en su caso, antes de que obtenga la autorización para el comienzo de sus actividades, incumban a la sociedad o se pongan a su cargo;
k) toda ventaja particular atribuida en la constitución de la sociedad o, hasta que hubiera obtenido la autorización de comienzo de sus actividades, a quien hubiese participado en la constitución de la sociedad o en las operaciones conducentes a esta autorización.
1. Cuando la legislación de un Estado miembro prescriba que una sociedad no puede comenzar sus actividades sin haber recibido la autorización para ello, preverá igualmente unas disposiciones relativas a la responsabilidad por los compromisos contraídos por la sociedad o por cuenta de esta durante el período precedente al momento en que dicha autorización fuera concedida o denegada.
2. El apartado 1 no se aplicará a los compromisos dimanantes de contratos concluidos por la sociedad bajo condición de que le sea concedida la autorización para el comienzo de sus actividades.
1. Cuando la legislación de un Estado miembro exija el concurso de varios socios para la constitución de una sociedad, la reunión de todas las acciones en una sola mano o la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal después de la constitución no implicará la disolución de pleno derecho de esta sociedad.
2. Si, en los casos previstos en el apartado 1, pudiera declararse la disolución judicial de la sociedad en virtud de la legislación de un Estado miembro, el juez competente podrá conceder a esta sociedad un plazo suficiente para regularizar su situación.
3. Cuando se declare la disolución a la que se refiere el apartado 2 la sociedad entrará en liquidación.
1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo II.
2. Si se hubieran realizado actos en nombre de una sociedad en constitución, antes de la adquisición por esta de la personalidad jurídica, y si la sociedad no asumiese los compromisos resultantes de estos actos, las personas que los hubieran realizado serán solidaria e indefinidamente responsables, salvo acuerdo contrario.
El cumplimiento de las formalidades de publicidad relativas a las personas que, en calidad de órgano, tengan el poder de obligar a la sociedad, hará que cualquier irregularidad en su nombramiento no pueda oponerse a terceros a menos que la sociedad demuestre que estos terceros ya tenían conocimiento de la misma.
1. La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.
No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba.
2. Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los estatutos o de una decisión de los órganos competentes, no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado.
3. Si la legislación nacional previera que el poder de representación de la sociedad puede atribuirse, no obstante la regla legal en la materia, por los estatutos a una o a varias personas que actúen conjuntamente, esta legislación podrá prever la oponibilidad de esta disposición de los estatutos frente a terceros, a condición de que se refiera al poder general de representación; la oponibilidad de tal disposición estatutaria frente a terceros estará regulada por el artículo 16.
En todos los Estados miembros cuya legislación no prevea un control preventivo, administrativo o judicial, en el momento de la constitución, la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad, así como las modificaciones de estos documentos, constarán en escritura pública.
La legislación de los Estados miembros solo podrá organizar el régimen de nulidad de las sociedades en las condiciones siguientes:
a) la nulidad deberá ser declarada por resolución judicial;
b) la nulidad solo podrá declararse por los motivos siguientes:
i) la falta de escritura de constitución o la inobservancia de las formalidades de control preventivo, o bien de la forma pública,
ii) el carácter ilícito o contrario al orden público del objeto de la sociedad,
iii) la ausencia, en la escritura de constitución o en los estatutos, de indicaciones relativas a la denominación de la sociedad, o a las aportaciones, o al importe del capital suscrito, o al objeto social,
iv) la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado,
v) la incapacidad de todos los socios fundadores,
vi) el hecho de que, contrariamente a la legislación nacional que regule la sociedad, el número de socios fundadores sea inferior a dos.
Aparte de los motivos de nulidad a que se hace referencia en el párrafo primero, las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia, de nulidad absoluta, de nulidad relativa o de anulabilidad.
1. La oponibilidad a terceros de una resolución judicial que declare la nulidad estará regulada por el artículo 16. La oposición de terceros, cuando esté prevista por el Derecho nacional, solo será admisible durante un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución judicial.
2. La nulidad provocará la liquidación de la sociedad, en la misma forma que la disolución.
3. La nulidad no afectará por sí misma a la validez de los compromisos contraídos por la sociedad o con ella, sin perjuicio de los efectos del estado de liquidación.
4. La legislación de cada Estado miembro podrá regular los efectos de la nulidad entre los socios.
5. Los tenedores de participaciones o de acciones representativos del capital de una sociedad seguirán estando obligados al desembolso del capital suscrito y no desembolsado, en la medida en que lo exijan los compromisos contraídos con los acreedores.
Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo II.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:
a) la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;
b) las modificaciones de los actos a que se refiere la letra a), comprendida la prórroga de la sociedad;
c) después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada;
d) el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano:
i) tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio; las medidas de publicidad precisarán si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben hacerlo conjuntamente,
ii) participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad;
e) al menos anualmente, el importe del capital suscrito, cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos;
f) los documentos contables por cada ejercicio presupuestario, que deben publicarse de conformidad con las Directivas 86/635/CEE (26) y 91/674/CEE (27) del Consejo y la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28);
g) todo cambio de domicilio social;
h) la disolución de la sociedad;
i) la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad;
j) el nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos;
k) el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que esta produzca efectos jurídicos.
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo cambio que se produzca en los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 se introduzca en el registro competente a que se refiere el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, y se haga público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 3 y 5, normalmente, dentro de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de recepción de la documentación completa relacionada con dichos cambios, incluido, si procede, el control de legalidad según lo dispuesto en el Derecho nacional para la inscripción en el registro.
2. El apartado 1 no se aplicará a los documentos contables a que se refiere el artículo 14, letra f).
1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central, mercantil o de sociedades (en lo sucesivo, «registro»), por cada una de las sociedades inscritas.
Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sociedades un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, establecido con arreglo al artículo 22, apartado 2 (en lo sucesivo, «sistema de interconexión de registros»). Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembro del registro, el registro nacional de origen, el número de la sociedad en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.
2. A efectos del presente artículo, la expresión «por medios electrónicos» significará que la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético del modo establecido por los Estados miembros.
3. Todos los actos y todas las indicaciones sujetos a publicidad en virtud del artículo 14 se incluirán en el expediente o se inscribirán en el registro; el objeto de las inscripciones en el registro aparecerá en todo caso en el expediente.
Los Estados miembros se asegurarán de que las sociedades y demás personas y organismos sujetos a la obligación de presentar actos e indicaciones que deban publicarse de conformidad con el artículo 14, o de participar en dicha presentación, lo puedan hacer por medios electrónicos. Además, los Estados miembros podrán imponer a todas las sociedades, o a determinadas categorías de sociedad, la realización por medios electrónicos de todos estos actos o indicaciones, o a los de determinada categoría.
Todos los actos y todas las indicaciones mencionados en el apartado 14 que se presenten ya sea en papel o en formato electrónico, se incluirán en el expediente o se inscribirán en el registro, en formato electrónico. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que todos los actos e indicaciones que se presenten sobre soporte papel sean convertidos para su registro en formato electrónico.
Los actos e indicaciones mencionados en el artículo 14 que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no necesitarán ser convertidos automáticamente al formato electrónico por el registro. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que el registro los convierta al formato electrónico tras la recepción de una solicitud de publicación por medios electrónicos presentada con arreglo a las medidas adoptadas para llevar a efecto el apartado 4 del presente artículo.
4. Previa solicitud, podrá obtenerse una copia literal o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 14. Podrán presentarse al registro solicitudes en papel o por medios electrónicos, a elección del solicitante.
Las copias mencionadas en el párrafo primero podrán obtenerse del registro en papel o en formato electrónico, a elección del solicitante. Esta disposición se aplicará a todos los actos e indicaciones. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que todos los actos e indicaciones —o los de determinada categoría— que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no puedan obtenerse del registro en formato electrónico si ha transcurrido un período determinado entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud al registro. Dicho período no podrá ser inferior a diez años.
El precio de la obtención de una copia de todos o de parte de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 14, ya sean en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior a su coste administrativo.
Las copias en papel entregadas al solicitante serán copias legalizadas, a menos que el solicitante renuncie a esta certificación. Las copias electrónicas entregadas no serán copias legalizadas, a menos que el solicitante pida explícitamente tal certificación.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la legalización de las copias electrónicas garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, al menos mediante una firma electrónica avanzada en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29).
5. La publicidad de los actos y las indicaciones que se mencionan en el apartado 3 se realizará por medio de una publicación literal o en extracto, o bien bajo la forma de una mención en el boletín nacional designado por el Estado miembro que señale el depósito del documento en el expediente o su inscripción en el registro. El boletín nacional designado al efecto por el Estado miembro podrá estar en formato electrónico.
Los Estados miembros podrán optar por sustituir dicha publicación en el boletín nacional por otra medida de efecto equivalente que implique, como mínimo, la utilización de un sistema que permita consultar las informaciones publicadas en orden cronológico a través de una plataforma electrónica central.
6. Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 5, salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos.
No obstante, para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de la mencionada publicación, estos actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros que demuestren la imposibilidad de haber tenido conocimiento de los mismos.
7. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discordancia entre el contenido de la publicación efectuada de conformidad con el apartado 5 y el contenido del registro o expediente.
No obstante, en caso de discordancia, no podrá oponerse a terceros el texto publicado de conformidad con el apartado 5; estos, sin embargo, podrán invocarlo, a menos que la sociedad demuestre que han tenido conocimiento del texto recogido en el expediente o inscrito en el registro.
Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aún no se hubieran cumplimentado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto.
1. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición información actualizada en la que consten las disposiciones de Derecho nacional en virtud de las cuales los terceros interesados pueden valerse de las indicaciones y cada tipo de acto a que se refiere el artículo 14, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 5, 6 y 7.
2. Los Estados miembros facilitarán la información exigida para la publicación en el portal europeo de justicia en red (en lo sucesivo, «portal») de conformidad con las normas y requisitos técnicos del portal.
3. La Comisión publicará esta información en el portal en todas las lenguas oficiales de la Unión.
1. También se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, copias electrónicas de los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14.
2. Los Estados miembros velarán por que los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 estén disponibles en el sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje formalizado y accesible por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos.
3. La Comisión prestará un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión para todas las sociedades registradas en los Estados miembros por medio del cual se pueda acceder a través del portal:
a) a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14;
b) a las etiquetas explicativas, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión, con la lista de dichas indicaciones y los tipos de dichos actos.
1. Las tasas cobradas por acceder a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo.
2. Los Estados miembros garantizarán que pueda disponerse, gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros de las siguientes indicaciones:
a) el nombre y la forma jurídica de la sociedad;
b) el domicilio social de la sociedad y el Estado miembro en el que está registrada, y
c) el número de registro de la sociedad.
Además de dichas indicaciones, los Estados miembros podrán optar por facilitar gratuitamente otros actos e indicaciones.
1. El registro de una sociedad pondrá a disposición sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, la información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad.
2. El registro de la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, velará por la recepción sin dilaciones de la información que se refiere el apartado 1.
3. El intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2 será gratuito para los registros.
1. Los actos e indicaciones que deben publicarse en virtud del artículo 14 se redactarán y presentarán en una de las lenguas permitidas de acuerdo con el régimen lingüístico que aplique el Estado miembro en el que esté abierto el expediente contemplado en el artículo 16, apartado 1.
2. Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 16, los Estados miembros permitirán la publicación voluntaria de las traducciones de actos e indicaciones mencionados en el artículo 14, de conformidad con el artículo 16, en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.
Los Estados miembros podrán establecer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar el acceso por parte de terceros a las traducciones que se hayan publicado voluntariamente.
3. Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 16 y de la publicación voluntaria prevista en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir que los actos e indicaciones pertinentes se publiquen en otra lengua o lenguas, de conformidad con el artículo 16.
Los Estados miembros podrán disponer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.
4. En casos de discrepancia entre los actos e indicaciones publicados en las lenguas oficiales del registro y la traducción publicada voluntariamente, esta no será oponible frente a terceros. Los terceros, sin embargo, podrán invocar las traducciones publicadas voluntariamente, a menos que la sociedad demuestre que los terceros han tenido conocimiento de la versión que fue objeto de publicación obligatoria.
1. Se establecerá una plataforma central europea (en lo sucesivo, «plataforma»).
2. El sistema de interconexión de registros constará de:
— los registros de los Estados miembros,
— la plataforma,
— el portal como punto de acceso electrónico europeo.
3. Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de sus registros dentro del sistema de interconexión de registros, por medio de la plataforma.
4. Los Estados miembros podrán establecer puntos opcionales de acceso al sistema de interconexión de registros. Notificarán a la Comisión sin demoras indebidas el establecimiento de dichos puntos y de cualquier cambio significativo para su funcionamiento.
5. El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se hará a través del portal y a través de los puntos opcionales de acceso establecidos por los Estados miembros.
6. El establecimiento del sistema de interconexión de registros no afectará a los acuerdos bilaterales en vigor celebrados entre los Estados miembros en relación con el intercambio de información sobre sociedades.
1. La Comisión decidirá si desarrolla y gestiona la plataforma por sus propios medios, o bien a través de un tercero.
Si la Comisión decide desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, la elección de terceros y la ejecución por la Comisión del acuerdo celebrado con terceros se hará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.
2. Si la Comisión decide desarrollar la plataforma a través de un tercero, determinará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública y la duración del acuerdo que deba celebrarse con dicho tercero.
3. Si la Comisión decide gestionar la plataforma a través de un tercero, adoptará, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma.
La gestión operativa de la plataforma incluirá, en particular:
— la supervisión del funcionamiento de la plataforma,
— la seguridad y la protección de los datos distribuidos e intercambiados sirviéndose de la plataforma,
— la coordinación de las relaciones entre los registros de los Estados miembros y un tercero.
La supervisión del funcionamiento de la plataforma la realizará la Comisión.
4. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 164, apartado 2.
Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará:
a) la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos para los fines del sistema de interconexión de registros;
b) la especificación técnica de los protocolos de comunicación;
c) las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad tecnológica para la comunicación y distribución de información en el contexto del sistema de interconexión de registros;
d) la especificación técnica que defina los métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal al que se refieren los artículos 20 y 34;
e) la lista detallada de los datos que se hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren los artículos 20, 34 y 130;
f) la especificación técnica que defina la estructura del formato de mensaje normalizado con fines de intercambio de información entre los registros, la plataforma y el portal;
g) la especificación técnica que defina la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;
h) las especificaciones técnicas que definan la estructura y uso del código identificativo único en la comunicación entre registros;
i) la especificación que defina los métodos técnicos de funcionamiento del sistema de interconexión de registros por lo que respecta a la distribución y el intercambio de información y la especificación que defina los servicios de tecnología de la información prestados por la plataforma, que garanticen la entrega de los mensajes en la versión lingüística pertinente;
j) los criterios armonizados para el servicio de búsqueda prestado por el portal;
k) las modalidades de los pagos teniendo en cuenta las posibilidades de pago disponibles, como los pagos en línea;
l) los pormenores de las etiquetas explicativas con la lista de las indicaciones y el tipo de actos a que se refiere el artículo 14;
m) las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros;
n) el procedimiento y los requisitos técnicos para la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 164, apartado 2.
1. El establecimiento y desarrollo futuro de la plataforma así como las adaptaciones del portal que se deriven de la presente Directiva se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión.
2. El mantenimiento y funcionamiento de la plataforma se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión y podrán cofinanciarse con las tasas por el acceso al sistema de interconexión de registros, cobradas a sus usuarios. Lo dispuesto en el presente apartado no afecta a las tasas cobradas a escala nacional.
3. Mediante actos delegados y de acuerdo con el artículo 163, la Comisión podrá adoptar normas relativas a la posibilidad de cofinanciar la plataforma a través del cobro de tasas y, en tal caso, decidir el importe de las tasas cobradas a los usuarios de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
4. Toda tasa impuesta de conformidad con el apartado 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las tasas, en su caso, cobradas por los Estados miembros por la obtención de actos e indicaciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1.
5. Las tasas impuestas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo no se cobrarán por la obtención de las indicaciones a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letras a), b) y c).
6. Cada Estado miembro correrá con los gastos de la adaptación de sus registros nacionales, así como con los gastos de mantenimiento y funcionamiento derivados de la presente Directiva.
Los Estados miembros prescribirán que la correspondencia y las hojas de pedido, tanto si están en papel como en cualquier otro soporte, lleven las siguientes indicaciones:
a) la información necesaria para identificar el registro ante el que se haya abierto el expediente mencionado en el artículo 16, así como el número de inscripción de la sociedad en dicho registro,
b) la forma jurídica de la sociedad, su domicilio social y, en su caso, el hecho de que se encuentra en liquidación.
Si en estos documentos se hiciera mención al capital de la sociedad, la indicación se referirá al capital suscrito y desembolsado.
Los Estados miembros prescribirán que cualquier sitio web de la sociedad contenga, por lo menos, los datos mencionados en el párrafo primero y, si procede, la referencia del capital suscrito y desembolsado.
Cada Estado miembro determinará las personas que deben cumplir las formalidades de publicidad.
Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas al menos para los supuestos de:
a) no publicación de los documentos contables requeridos de conformidad con el artículo 14, letra f),
b) omisión en los documentos comerciales o en el sitio web de la sociedad de los datos obligatorios mencionados en el artículo 26.
1. Los actos e indicaciones relativos a sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades que revistan una de las formas que figuran en el anexo II, sujetas al Derecho de otro Estados miembro, se publicarán según el Derecho del Estado miembro donde radique la sucursal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.
2. Cuando la publicidad de la sucursal sea diferente de la publicidad de la sociedad, prevalecerá la primera en lo que se refiere a las operaciones que se efectúen con la sucursal.
3. Los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 18 y el artículo 19, apartado 1.
4. Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sucursales un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembros del registro, el registro nacional de origen, el número de la sucursal en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.
1. La obligación de publicidad contemplada en el artículo 29 solo se referirá a los actos e indicaciones siguientes:
a) la dirección postal de la sucursal;
b) la indicación de las actividades de la sucursal;
c) el registro en el que el expediente mencionado en el artículo 16 haya sido abierto para la sociedad y su número de inscripción en ese registro;
d) la denominación y la forma jurídica de la sociedad así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad;
e) el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio:
— como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano, de conformidad con la publicidad dada en la sociedad de acuerdo con el artículo 14, letra d),
— como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal, con indicación del contenido de sus poderes;
f) — la disolución de la sociedad, el nombramiento, la identidad y los poderes de los liquidadores, así como el cierre de liquidación, de conformidad con la publicidad de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 14, letras h), j) y k),
— procedimientos de insolvencia, de concurso o cualquier otro procedimiento análogo del que sea objeto la sociedad;
g) los documentos contables en las condiciones indicadas en el artículo 31;
h) el cierre de la sucursal.
2. El Estado miembro en el que la sucursal haya sido creada podrá prever la publicidad contemplada en el artículo 29:
a) de la firma de las personas contempladas en el presente artículo, apartado 1, letras e) y f),
b) de la escritura de constitución y de los estatutos, si fueran objeto de un acto separado de conformidad con el artículo 14, letras a), b) y c), así como de las modificaciones de dichos documentos,
c) de una certificación del registro contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo relativa a la existencia de la sociedad,
d) de una indicación sobre las garantías que graven los bienes de la sociedad situados en dicho Estado miembro, siempre que tal publicidad se refiera a la validez de tales garantías.
La obligación de publicidad mencionada en el artículo 30, apartado 1, letra g), solo alcanzará a los documentos contables de la sociedad tal y como se hayan establecido, controlado y publicado con arreglo al Derecho del Estado miembro al que esté sometida la sociedad de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y la Directiva 2013/34/UE.
El Estado miembro en el que haya sido creada la sucursal podrá exigir que la publicidad de los documentos contemplados en el artículo 30, apartado 2, letra b), y en el artículo 31 se realice en otra lengua oficial de la Unión y que la traducción de estos documentos sea autenticada.
Si en un Estado miembro existieran varias sucursales creadas por la misma sociedad, la publicidad contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), y en el artículo 31 podrá hacerse en el registro de cualquiera de dichas sucursales.
En el caso a que se hace referencia en el párrafo primero, la obligación de publicidad de las demás sucursales se referirá a la indicación del registro de la sucursal en el que se haya hecho la publicidad y del número de inscripción de dicha sucursal en ese registro.
1. El artículo 20 se aplicará respectivamente al registro de la sociedad y al registro de la sucursal.
2. Los Estados miembros determinarán el procedimiento que deba aplicarse a la recepción de la información a que se refiere el artículo 20, apartados 1 y 2. El citado procedimiento garantizará que cuando una sociedad se haya disuelto o haya sido eliminada del registro por algún otro motivo, sus sucursales se eliminen igualmente del registro sin demora indebida.
3. La segunda frase del apartado 2 no se aplicará a las sucursales de las sociedades que hayan sido suprimidas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.
Los Estados miembros prescribirán que en su correspondencia y en sus hojas de pedido las sucursales consignen, además de las indicaciones prescritas en el artículo 26, el registro en que el expediente de la sucursal haya sido abierto, así como el número de inscripción de la sucursal en ese registro.
1. Los actos y las indicaciones relativos a las sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades no sujetas al Derecho de un Estado miembro, pero que adopten una forma jurídica comparable a las contempladas en el anexo II, serán objeto de publicidad según el Derecho del Estado miembro en el que la sucursal haya sido creada, de conformidad con el artículo 16.
2. Se aplicará el artículo 29, apartado 2.
La obligación de publicidad contemplada en el artículo 36 alcanzará al menos a los actos e indicaciones siguientes:
a) la dirección postal de la sucursal;
b) la indicación de las actividades de la sucursal;
c) la legislación del Estado a la que la sociedad esté sometida;
d) si dicha legislación lo dispone, el registro en el que la sociedad esté inscrita y su número de inscripción en ese registro;
e) la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, así como cualquier modificación de dichos documentos;
f) la forma jurídica, el domicilio y el objeto social, así como, al menos una vez por año, el importe del capital suscrito, si dichas indicaciones no figuran en los documentos contemplados en la letra e);
g) la denominación de la sociedad, así como de la sucursal si esta no corresponde a la de la sociedad;
h) el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio:
— como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano,
— como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal.
Se precisará el alcance del poder de que dispongan dichas personas para obligar a la sociedad y si pueden hacerlo por sí solas o si deben hacerlo conjuntamente;
i) — la disolución de la sociedad, y el nombramiento, la identidad y los poderes de los liquidadores, y el cierre de la liquidación,
— procedimientos de insolvencia, de concurso o cualquier otro procedimiento análogo del que sea objeto la sociedad;
j) los documentos contables en las condicione sindicadas en el artículo 38;
k) el cierre de la sucursal.
1. La obligación de publicidad mencionada en el artículo 37, letra j), se aplicará a los documentos contables de la sociedad tal y como han sido establecidos, controlados y publicados según la legislación aplicable a la sociedad. Si dichos documentos no estuviesen elaborados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, o de forma equivalente, los Estados miembros podrán exigir la elaboración y la publicidad de los documentos contables que se refieran a las actividades de la sucursal.
2. Se aplicarán los artículos 32 y 33.
Los Estados miembros prescribirán que en su correspondencia y en sus hojas de pedido las sucursales consignen el registro en el que su expediente haya sido abierto, así como el número de inscripción de la sucursal en ese registro. Si el Derecho del Estado al que esté sometida la sociedad dispone su inscripción en un registro, se consignará también el registro en el que esté inscrita la sociedad y su número de inscripción.
Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad prevista en los artículos 29, 30, 31, 36, 37 y 38 y de la obligación de consignar en su correspondencia y en sus hojas de pedido las indicaciones previstas en los artículos 35 y 39.
Cada Estado miembro determinará las personas responsables del cumplimiento de las formalidades de publicidad que establecen las secciones 2 y 3.
1. Los artículos 31 y 38 no se aplicarán a las sucursales creadas por entidades de crédito o entidades financieras objeto de la Directiva 89/117/CEE del Consejo (31).
2. Hasta posterior coordinación, los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 31 y 38 a las sucursales creadas por sociedades de seguros.
El Comité de contacto creado por el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (32) tendrá igualmente por misión:
a) facilitar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 258 y 259 del Tratado, una aplicación armonizada de las disposiciones de las secciones 2, 3 y de la presente sección mediante una concertación regular, referida esencialmente a los problemas concretos planteados por su aplicación;
b) asesorar, si fuera necesario, a la Comisión con respecto a las adiciones o enmiendas que deban introducirse en las disposiciones de las secciones 2 y 3 y de la presente sección.
1. Las medidas de coordinación prescritas por el presente capítulo se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I.
2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente capítulo a las sociedades de inversión de capital variable y a las cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedad que figure en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta opción, exigirán a dichas sociedades incluir las palabras «sociedad de inversión de capital variable» o «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 26.
1. Para la constitución de la sociedad o para la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, las legislaciones de los Estados miembros requerirán la suscripción de un capital mínimo cuyo importe no será inferior a 25 000 EUR.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g), del Tratado, procederán cada cinco años al examen y, en su caso, a la revisión del importe del apartado 1 expresado en euros, teniendo en cuenta, por una parte, la evolución económica y monetaria en la Unión y, por otra, las tendencias destinadas a reservar la elección de las formas de sociedades indicadas en el anexo I, a las grandes y medianas empresas.
El capital suscrito solo podrá estar constituido por activos susceptibles de evaluación económica. Sin embargo, dichos activos no podrán estar constituidos por compromisos relativos a la ejecución de obras o a la prestación de servicios.
Las acciones no podrán emitirse por un importe inferior a su valor nominal o, a falta de valor nominal, a su valor par contable.
No obstante, los Estados miembros podrán admitir que los que, por su profesión, se encarguen de colocar las acciones paguen menos que el importe total de las acciones que suscriban en el curso de tal operación.
Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones se liberarán en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la autorización de comienzo de sus actividades, en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor par contable.
No obstante, las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que no sean en metálico, en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, se liberarán completamente en un plazo de cinco años a partir del momento de la constitución o del momento de la obtención de dicha autorización.
1. Las aportaciones que no sean en metálico serán objeto de un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad o a la obtención de la autorización para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de esta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas o sociedades.
2. El informe del perito mencionado en el apartado 1 se referirá al menos a la descripción de cada una de las aportaciones así como a las formas de evaluación adoptadas e indicará si los valores a los que conducen dichos métodos corresponden al menos al número y al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones que se hayan de emitir como contrapartida.
3. El informe del perito será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.
4. Los Estados miembros podrán no aplicar el presente artículo cuando el 90 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor par contable de todas las acciones se hubieran emitido en contrapartida de aportaciones no dinerarias, hechas por una o varias sociedades, y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) en lo relativo a la sociedad beneficiaria de estas aportaciones, que las personas o sociedades indicadas en el artículo 4, letra i), hayan renunciado a la realización del peritaje;
b) que esa renuncia haya sido objeto de publicidad de conformidad con el apartado 3;
c) que las sociedades que hagan esas aportaciones dispongan de reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir y cuyo importe sea al menos igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de las acciones emitidas en contrapartida de las aportaciones no dinerarias;
d) que las sociedades que hagan esas aportaciones se declaren garantes, hasta el importe indicado en la letra c), de las deudas de la sociedad beneficiaria ocasionadas entre el momento de la emisión de las acciones en contrapartida de las aportaciones no dinerarias y un año después de la publicación de las cuentas anuales de esa sociedad relativas al ejercicio durante el que se hubieran hecho las aportaciones. Durante tal plazo, estará prohibida toda cesión de dichas acciones;
e) que la garantía mencionada en la letra d) haya sido objeto de publicidad de conformidad con el apartado 3, y
f) que las sociedades que hagan esas aportaciones incorporen un importe igual al indicado en la letra c) a una reserva que no podrá distribuirse hasta la expiración de un plazo de tres años a partir de la publicación de las cuentas anuales de la sociedad beneficiaria relativas al ejercicio durante el cual se hubieran hecho las aportaciones o, en su caso, en el momento posterior en el que se hubieran resuelto todas las reclamaciones relativas a la garantía mencionada en la letra d) y hechas durante dicho plazo.
5. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente artículo a la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.
Cuando los Estados miembros decidan aplicar el presente artículo en los casos a los que se hace referencia en el párrafo primero, podrán disponer que el informe emitido con arreglo al apartado 1 del presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.
1. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por valores negociables, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), o por instrumentos del mercado monetario, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la misma Directiva, valorados al precio medio ponderado al que se negociaron en uno o varios mercados regulados, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la mencionada Directiva, durante un período de tiempo suficiente, que determinará la legislación nacional, antes de la fecha efectiva de la respectiva aportación no dineraria.
Sin embargo, si este precio se ha visto afectado por circunstancias excepcionales que hayan podido modificar considerablemente el valor de los activos en la fecha efectiva de su aportación, incluso si se da el caso de que el mercado de dichos valores negociables o instrumentos del mercado monetario se ha vuelto ilíquido, se efectuará una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección.
A los efectos de la nueva evaluación, se aplicará el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.
2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos distintos de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que ya hayan sido objeto de una evaluación por un experto independiente reconocido y se cumplan las siguientes condiciones:
a) el valor justo se ha determinado en una fecha que no es más de seis meses anterior a la fecha efectiva de la aportación de los activos, y
b) la evaluación se haya realizado de conformidad con los principios y normas de evaluación generalmente reconocidos en el Estado miembro aplicables al tipo de activos que se va a aportar.
En caso de nuevas circunstancias que pudieran modificar sensiblemente el valor justo de los activos en la fecha efectiva de su aportación, se efectuará una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección.
A los efectos de la nueva evaluación a la que se refiere el párrafo segundo, se aplicará el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.
A falta de esa nueva evaluación, uno o más accionistas que tengan un porcentaje total de un mínimo del 5 % del capital suscrito de la sociedad en la fecha en que se adopte la decisión de aumentar el capital, podrán solicitar una evaluación por un experto independiente, en cuyo caso se aplicará el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.
Dicho accionista o accionistas podrán presentar la solicitud hasta la fecha efectiva de la aportación, a condición de que, en el momento de la solicitud, sigan teniendo un porcentaje total mínimo del 5 % del capital suscrito de la sociedad, al igual que en la fecha en que se adoptó la decisión de aumentar el capital.
3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos distintos de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuyo valor justo se derive, para cada activo, de las cuentas reglamentarias del ejercicio financiero anterior, siempre que esas cuentas se hayan sometido a una auditoría de acuerdo con la Directiva 2006/43/CE.
Los párrafos segundo a quinto del apartado 2 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.
1. Cuando una aportación no dineraria de las contempladas en el artículo 50 se efectúe sin el informe del perito a que se refiere el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, además de las indicaciones citadas en el artículo 4, letra h), se publicará, en el plazo de un mes tras la fecha efectiva de la aportación, una declaración que incluya lo siguiente:
a) una descripción de la aportación no dineraria de que se trate;
b) su valor, el origen de dicha evaluación y, cuando proceda, el método seguido en la evaluación;
c) una declaración precisando si el valor obtenido corresponde como mínimo al número, al valor nominal o, si no hay valor nominal, al valor par contable y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones que se emitirán como contrapartida por esa aportación, y
d) una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias nuevas respecto a la evaluación original.
La publicación de la declaración se realizará de la manera prevista en la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.
2. Cuando se proponga efectuar una aportación no dineraria sin el informe del perito a que se refiere el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, con respecto a un aumento de capital que se proponga realizar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, se publicará, de la manera prevista en la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, un anuncio que contenga la fecha en que se haya tomado la decisión del aumento y la información enumerada en el apartado 1 del presente artículo, antes de que vaya a ser efectiva la aportación no dineraria. En este caso, la declaración prevista en el apartado 1 se limitará a la declaración de que no han aparecido circunstancias nuevas desde la publicación del mencionado anuncio.
3. Cada Estado miembro establecerá las garantías adecuadas para asegurar el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 50 y en el presente artículo para los casos en que se realice una aportación no dineraria en ausencia del informe del perito a que se refiere el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.
1. La adquisición por parte de la sociedad de cualquier activo perteneciente a una persona o a una sociedad mencionada en el artículo 4, letra i), por un contravalor de al menos una décima parte del capital suscrito, será objeto de una verificación y de una publicidad análogas a las previstas en el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, y se someterá a la aprobación de la junta general cuando esta adquisición tenga lugar antes de la expiración de un plazo fijado por la legislación nacional en al menos dos años a partir del momento de la constitución de la sociedad o del momento de la obtención de la autorización de comenzar sus actividades.
Los artículos 50 y 51 se aplicarán mutatis mutandis.
Igualmente, los Estados miembros podrán prever la aplicación de tales disposiciones cuando el activo pertenezca a un accionista o a cualquier otra persona.
2. El apartado 1 no se aplicará ni a las adquisiciones hechas en el marco de las operaciones corrientes de la sociedad, ni a las adquisiciones hechas por iniciativa o bajo control de una autoridad administrativa o judicial, ni a las adquisiciones hechas en bolsa.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la reducción del capital suscrito, los accionistas no podrán ser eximidos de la obligación de hacer su aportación.
Hasta la posterior coordinación de las legislaciones nacionales, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se den al menos unas garantías idénticas a las previstas por los artículos 3 a 6 y los artículos 45 a 53 en caso de transformación de una sociedad de otro tipo en sociedad anónima.
Los artículos 3 a 6 y los artículos 45 a 54 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones previstas por los Estados miembros sobre la competencia y el procedimiento relativo a la modificación de los estatutos o de la escritura de constitución.
1. Aparte de los casos de reducción del capital suscrito, no podrá hacerse distribución alguna entre los accionistas cuando, en la fecha del cierre del último ejercicio, el activo neto resultante de las cuentas anuales sea, o fuese a ser, como consecuencia de una distribución, inferior al importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley o los estatutos de la sociedad no permitieran distribuir.
2. El importe del capital suscrito mencionado en el apartado 1 será disminuido con el importe del capital suscrito no llamado cuando este último no se hubiera contabilizado en el activo del balance.
3. El importe de cualquier distribución realizada entre los accionistas no podrá exceder del importe de los resultados del último ejercicio cerrado, aumentado con los beneficios a cuenta nueva, así como con las deducciones realizadas sobre reservas disponibles a este fin y disminuido por las pérdidas a cuenta nueva, así como las sumas puestas en reserva de conformidad con la ley o los estatutos.
4. El término «distribución», tal como figura en los apartados 1 y 3, englobará, en particular, el abono de dividendos y el de intereses relativos a las acciones.
5. Cuando la legislación de un Estado miembro admita el abono de anticipos sobre dividendos, lo someterá al menos a las siguientes condiciones:
a) se establecerá un estado de cuentas que manifieste que los fondos disponibles son suficientes para la distribución;
b) el importe que se haya de distribuir no podrá exceder del importe de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio cuyas cuentas anuales hubieran sido establecidas, más los beneficios a cuenta nueva y las sumas deducidas de las reservas disponibles a tal fin, menos las pérdidas a cuenta nueva y las sumas que deban pasarse a reservas en virtud de una obligación legal o estatutaria.
6. Los apartados 1 a 5 no afectarán a las disposiciones de los Estados miembros relativas al aumento del capital suscrito por incorporación de reservas.
7. La legislación de un Estado miembro podrá prever excepciones al apartado 1, en el caso de sociedades de inversión de capital fijo.
A efectos del presente apartado, por «sociedad de inversión de capital fijo», se entenderá únicamente las sociedades:
a) cuyo único objeto sea invertir sus fondos en valores mobiliarios diversos, en valores inmobiliarios diversos o en cualquier otro valor con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a los accionistas de los resultados de la gestión de sus bienes, y
b) que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública.
En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad:
a) impondrán a estas sociedades la obligación de que figuren los términos «sociedad de inversiones» en todos los documentos indicados en el artículo 26;
b) no autorizarán a una sociedad de este tipo, cuyo activo neto sea inferior al importe especificado en el apartado 1, a proceder a una distribución entre los accionistas cuando, en la fecha de cierre del último ejercicio, el total del activo de la sociedad resultante de las cuentas anuales fuera o pudiera ser, como consecuencia de tal distribución, inferior en una vez y media al importe del total de las deudas de la sociedad hacia los acreedores tal como resultase de las cuentas anuales, y
c) impondrán a toda sociedad de este tipo que proceda a una distribución, cuando su activo neto sea inferior al importe especificado en el apartado 1, que lo especifiquen en una anotación en sus cuentas anuales.
Toda distribución que contravenga lo dispuesto en el artículo 56 se restituirá por los accionistas que la hubieran percibido, si la sociedad demuestra que estos accionistas conocían la irregularidad de las distribuciones hechas a su favor o no podían ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias.
1. En caso de pérdida grave del capital suscrito, se convocará junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o adoptar cualquier otra medida.
2. La legislación de un Estado miembro no podrá fijar en más de la mitad del capital suscrito el importe de la pérdida considerada como grave en el sentido del apartado 1.
1. Las acciones de una sociedad no podrán ser suscritas por esta.
2. Si las acciones de una sociedad hubieran sido suscritas por una persona que actuase en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad, se considerará que el suscriptor las ha suscrito por su propia cuenta.
3. Las personas o las sociedades mencionadas en el artículo 4, letra i), o, en los casos de aumento del capital suscrito, los miembros del órgano de administración o de dirección responderán del desembolso de las acciones suscritas incumpliendo el presente artículo.
No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que cualquier interesado pueda ser eximido de su obligación demostrando que personalmente no le es imputable falta alguna.
1. Sin perjuicio del principio de la igualdad de trato de todos los accionistas que se encuentren en la misma posición, y del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los Estados miembros podrán permitir que una sociedad adquiera sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad. En caso de que se permitan estas adquisiciones, los Estados miembros las supeditarán a las siguientes condiciones:
a) la autorización será dada por la junta general, que fijará los términos y condiciones de estas adquisiciones, y en particular el número máximo de acciones que podrán adquirirse, la duración del plazo por el que se concede la autorización, cuya duración máxima fijará la legislación nacional, pero que no podrá exceder de cinco años, y en caso de adquisición a título oneroso, los contravalores máximos y mínimos. Los miembros de los órganos de administración o de dirección controlarán que, en el momento de cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones indicadas en las letras b) y c);
b) las adquisiciones, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera, así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, no podrán tener por efecto que el activo neto sea inferior al importe indicado en el artículo 56, apartados 1 y 2, y
c) la operación solo podrá referirse a acciones enteramente liberadas.
Además, los Estados miembros podrán someter las adquisiciones en el sentido del párrafo primero a cualquiera de las siguientes condiciones:
a) que el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera, así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad, no pueda superar el límite que determinen los Estados miembros; dicho límite no podrá ser inferior al 10 % del capital suscrito;
b) que se establezca en los estatutos o la escritura de constitución de la sociedad la facultad de esta para adquirir sus propias acciones en el sentido del párrafo primero, el número máximo de acciones que podrán adquirirse, la duración del plazo por el que se concede la facultad y los contravalores máximos o mínimos;
c) que la sociedad cumpla determinados requisitos de información y notificación;
d) que a ciertas sociedades, según determinen los Estados miembros, se les pueda exigir que cancelen las acciones adquiridas, siempre que una cantidad igual al valor nominal de las acciones canceladas se incluya en una reserva que no pueda distribuirse a los accionistas, excepto en caso de reducción del capital suscrito; dicha reserva solo podrá utilizarse a efectos de ampliar el capital suscrito mediante la capitalización de reservas, y
e) que la adquisición no perjudique la satisfacción de los créditos de los acreedores.
2. La legislación de un Estado miembro podrá autorizar una excepción al apartado 1, párrafo primero, letra a), primera frase, cuando la adquisición de las acciones propias sea necesaria para evitar a la sociedad un perjuicio grave e inminente. En este caso, la junta general siguiente será informada por el órgano de administración o de dirección acerca de las razones y del objeto de las adquisiciones efectuadas, del número y del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor par contable de las acciones adquiridas, de la fracción del capital suscrito que representan, así como del contravalor de esas acciones.
3. Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1, párrafo primero, letra a), primera frase, a las acciones adquiridas, bien sea por la misma sociedad o bien por una persona que actuase en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad, con el fin de distribuirlas entre el personal de esta o entre el personal de una sociedad ligada a esta última. La distribución de tales acciones se efectuará en un plazo de doce meses a partir de la adquisición de esas acciones.
1. Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 60:
a) a las acciones adquiridas en ejecución de una decisión de reducción del capital o en el caso mencionado en el artículo 82;
b) a las acciones adquiridas como consecuencia de una transmisión de patrimonio a título universal;
c) a las acciones enteramente liberadas adquiridas a título gratuito o adquiridas por bancos u otros establecimientos financieros en concepto de comisión de compra;
d) a las acciones adquiridas en virtud de una obligación legal o resultante de una decisión judicial destinada a proteger a los accionistas minoritarios, en particular en caso de fusión, de cambio de objeto o de la forma de la sociedad, de cambio de domicilio social al extranjero o de introducción de limitaciones para la transferencia de acciones;
e) a las acciones adquiridas de un accionista a falta de su liberación;
f) a las acciones adquiridas para indemnizar a los accionistas minoritarios de las sociedades ligadas;
g) a las acciones enteramente liberadas adquiridas en adjudicación judicial efectuada con el fin de liquidar una deuda del propietario de estas acciones a la sociedad, y
h) a las acciones enteramente liberadas emitidas por una sociedad de inversiones de capital fijo, en el sentido del artículo 56, apartado 7, párrafo segundo, y adquiridas a petición de los inversores por esta sociedad o por una sociedad ligada a esta. Se aplicará la del artículo 56, apartado 7, párrafo tercero, letra a). Dichas adquisiciones no podrán tener por efecto reducir el activo neto por debajo del importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley no permita distribuir.
2. Las acciones adquiridas en los casos indicados en el apartado 1, letras b) a g), se cederán sin embargo en un plazo máximo de tres años a partir de su adquisición, a menos que el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas, comprendidas las acciones que la sociedad pudiera haber adquirido por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, supere el 10 % del capital suscrito.
3. A falta de su cesión en el plazo fijado en el apartado 2, las acciones serán anuladas. La legislación de un Estado miembro podrá subordinar dicha anulación a una anulación del capital suscrito por un importe correspondiente. Tal reducción se prescribirá en la medida en que las adquisiciones de acciones para su anulación hubieran tenido por efecto que el activo neto venga a ser inferior al importe mencionado en el artículo 56, apartados 1 y 2.
Las acciones adquiridas en violación de las disposiciones de los artículos 60 y 61 serán cedidas en un plazo de un año a partir de su adquisición. Si no se ceden en dicho plazo, se aplicará el artículo 61, apartado 3.
1. Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma, o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, someterá en todo momento la tenencia de dichas acciones a las siguientes condiciones:
a) entre los derechos conferidos por las acciones, el derecho de voto de las acciones propias será, en todo caso, suspendido;
b) si estas acciones se contabilizasen en el activo del balance, se establecerá en el pasivo una reserva indispensable de igual importe.
2. Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, exigirá que el informe de gestión mencione al menos:
a) las razones de las adquisiciones efectuadas durante el ejercicio;
b) el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas y cedidas durante el ejercicio, así como la fracción del capital suscrito que representan;
c) en caso de adquisición o de cesión a título oneroso, el contravalor de las acciones;
d) el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de la totalidad de las acciones adquiridas y que tenga en cartera, así como la fracción del capital suscrito que representan.
1. Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad, directa o indirectamente, adelantar fondos, conceder préstamos o dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero, esas operaciones estarán sujetas a las condiciones enunciadas en los apartados 2 a 5.
2. Las operaciones tendrán lugar bajo la responsabilidad del órgano de administración o de dirección en condiciones de mercado justas, especialmente respecto del interés y de las garantías que la sociedad recibe por los préstamos y anticipos citados en el apartado 1.
La situación crediticia del tercero o, en caso de operaciones multipartitas, de cada una de las contrapartes se habrá investigado debidamente.
3. El órgano de administración o de dirección presentará las operaciones, para su aprobación previa, a la junta general que actuará de conformidad con las normas de quórum y de mayoría establecidas en el artículo 83.
El órgano de administración o de dirección presentará a la junta general un informe escrito indicando:
a) los motivos de la operación;
b) el interés que presenta para la sociedad;
c) las condiciones en las que se interviene;
d) los riesgos que presenta para la liquidez, y
e) la solvencia de la sociedad y el precio al que el tercero va a adquirir las acciones.
Dicha declaración se presentará al registro para su publicación de conformidad con el artículo 16.
4. La asistencia financiera total concedida a terceros no podrá en ningún momento tener por efecto la reducción del activo neto por debajo del importe especificado en el artículo 56, apartados 1 y 2, teniendo en cuenta también cualquier reducción del activo neto que haya podido producir la adquisición, por la sociedad o en nombre de ella, de acciones propias, con arreglo al artículo 60, apartado 1.
La sociedad incluirá en el pasivo del balance una reserva, que no podrá ser distribuida, equivalente al importe de la asistencia financiera total.
5. Cuando un tercero adquiera acciones propias de una sociedad en el sentido del artículo 60, apartado 1, o suscriba acciones emitidas en el curso de una ampliación del capital suscrito mediante la asistencia financiera de dicha sociedad, la adquisición o suscripción se hará a un precio justo.
6. Los apartados 1 a 5 no se aplicarán ni a las operaciones hechas en el marco de las actividades corrientes de los bancos y demás establecimientos financieros, ni a las operaciones efectuadas para la adquisición de acciones por o para el personal de la sociedad o de una sociedad afín a esta.
No obstante, tales operaciones no podrán tener por efecto que el activo neto de la sociedad sea inferior al importe mencionado en el artículo 56, apartado 1.
7. Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a las operaciones efectuadas con miras a la adquisición de acciones mencionadas en el artículo 61, apartado 1, letra h).
En los casos en los que algún miembro del órgano de administración o de dirección de la sociedad parte de una operación contemplada en el artículo 64, apartado 1, de la presente Directiva o del órgano de administración o de dirección de una empresa matriz en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, o esta empresa matriz misma, o particulares actuando en su propio nombre pero por cuenta de estos miembros o esta empresa, sean parte de esa operación los Estados miembros garantizarán, mediante las medidas de salvaguardia adecuadas, que esa operación no será contraria a los intereses de la sociedad.
1. La aceptación en prenda por la sociedad de sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, se asimilará a las adquisiciones indicadas en el artículo 60, el artículo 61, apartado 1, y los artículos 63 y 64.
2. Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 a las operaciones corrientes de los bancos y demás establecimientos financieros.
1. La suscripción, adquisición o tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de otra sociedad de uno de los tipos que figure en el anexo II en la que la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante, tendrán la consideración de actividades realizadas por la propia sociedad anónima.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también cuando la otra sociedad esté sujeta al Derecho de un tercer país y tenga una forma jurídica equivalente a las mencionadas en el anexo II.
No obstante, cuando la sociedad anónima disponga indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o pueda ejercer indirectamente una influencia dominante, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, siempre que establezcan la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de que disponga la otra sociedad.
2. A falta de una coordinación de las disposiciones nacionales sobre el derecho de grupos, los Estados miembros podrán:
a) definir los supuestos en que se presuma que una sociedad anónima puede ejercer una influencia dominante sobre otra sociedad; si un Estado miembro hace uso de esta facultad, la influencia dominante se presumirá en todo caso en la norma nacional cuando una sociedad anónima:
i) tenga el derecho de nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión y sea, al mismo tiempo, accionista o socio de la otra sociedad, o
ii) sea accionista o socio de la otra sociedad y controle, por sí sola, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta en virtud de acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la sociedad.
Los Estados miembros no tendrán la obligación de prever más supuestos que los contemplados en los incisos i) y ii) del párrafo primero;
b) definir los supuestos en los que se considere que una sociedad anónima dispone indirectamente de los derechos de voto o ejerce indirectamente una influencia dominante;
c) precisar en qué circunstancias se considera que una sociedad anónima dispone de derechos de voto.
3. Los Estados miembros podrán no aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia se realice por cuenta de una persona distinta de la que suscriba, adquiera o posea las acciones y que no sea ni la sociedad anónima mencionada en el apartado 1 ni otra sociedad en la cual la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante.
4. Por otra parte, los Estados miembros podrán no aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia sea realizada por la otra sociedad en su calidad y dentro de su actividad como agente profesional de valores, siempre que esta sociedad sea miembro de una bolsa de valores situada o que opere en un Estado miembro o que esté autorizada o supervisada por una autoridad de un Estado miembro competente para la supervisión de los agentes profesionales de valores que, con arreglo a la presente Directiva, pueden incluir las entidades de crédito.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de la otra sociedad resulte de una adquisición realizada antes de que la relación entre estas dos sociedades correspondiera a los criterios establecidos en apartado 1.
No obstante, se suspenderán los derechos de voto vinculados a dichas acciones y se tendrán en cuenta estas para determinar si se cumple la condición establecida en el artículo 60, apartado 1, letra b).
6. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 61, apartados 2 o 3, o el artículo 62 en caso de adquisición de acciones de una sociedad anónima por la otra sociedad, siempre que establezcan:
a) la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de los que dispone la otra sociedad, y
b) que los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad anónima estén obligados a comprar a la otra sociedad las acciones contempladas en el artículo 61, apartados 2 y 3, y en el artículo 62 al precio al que esta otra sociedad las adquirió; tal sanción no será aplicable únicamente en el caso de que los referidos miembros de los órganos de administración o de dirección acrediten que la sociedad anónima es totalmente ajena a la suscripción o adquisición de dichas acciones.
1. Todo aumento del capital será decidido por la junta general. Dicha decisión, así como la realización del aumento del capital suscrito, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16.
2. No obstante, los estatutos, la escritura de constitución o la junta general cuya decisión deba ser objeto de publicidad conforme al apartado 1, podrán autorizar el aumento del capital suscrito hasta un importe máximo que fijarán respetando el importe máximo eventualmente previsto por la ley. Dentro de los límites del importe fijado, el órgano de la sociedad habilitado a este efecto decidirá, en su caso, aumentar el capital suscrito. Este poder del órgano tendrá una duración de cinco años y podrá ser renovado una o varias veces por la junta general por un período que, en cada renovación, no podrá superar cinco años.
3. Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa al aumento del capital mencionado en el apartado 1, o la autorización de aumentar el capital que se menciona en el apartado 2, se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.
4. El presente artículo se aplicará a la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o a los que acompaña un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.
Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que sean consecuencia de un aumento del capital suscrito serán liberadas en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor par contable. Cuando esté prevista una prima de emisión, su importe será íntegramente desembolsado.
1. Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital suscrito serán totalmente liberadas en un plazo de cinco años a partir de la decisión de aumentar el capital suscrito.
2. Las aportaciones mencionadas en el apartado 1 serán objeto de un informe emitido previamente a la realización del aumento del capital suscrito por uno o por varios peritos independientes de la sociedad, designados o autorizados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.
Se aplicarán el artículo 49, apartados 2 y 3, y los artículos 50 y 51.
3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 2 cuando el aumento del capital suscrito se efectúe para realizar una fusión, una escisión o una oferta pública de compra o de canje de acciones y para remunerar a los accionistas de una sociedad absorbida o escindida o que es objeto de la oferta pública de compra o de canje de acciones.
Sin embargo, en los casos de fusión o escisión, los Estados miembros solo aplicarán el párrafo primero cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.
Cuando los Estados miembros decidan aplicar el apartado 2 en caso de fusión o escisión, podrán disponer que el informe con arreglo al presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.
4. Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 2 cuando todas las acciones emitidas como consecuencia de un aumento de capital suscrito se emitan en contrapartida de aportaciones no dinerarias hechas por una o varias sociedades, a condición de que todos los accionistas de la sociedad beneficiaria de las aportaciones hubieran renunciado a la realización del informe del perito y que se cumplan las condiciones del artículo 49, apartado 4, letras b) a f).
Cuando un aumento de capital no se hubiera suscrito totalmente, solo se aumentará el capital hasta las suscripciones recogidas si las condiciones de emisión han previsto expresamente esta posibilidad.
1. En todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones se ofrecerán con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones.
2. Los Estados miembros podrán:
a) no aplicar el apartado 1 a las acciones a las que esté ligado un derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 56 y/o al reparto del patrimonio social en caso de liquidación, o
b) permitir que, cuando el capital suscrito de una sociedad, que tenga varias categorías de acciones para las que sean diferentes el derecho de voto o el derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 56 o en el reparto del patrimonio social en caso de liquidación, sea aumentado por la emisión de nuevas acciones en una sola de estas categorías, el ejercicio del derecho preferente por parte de los accionistas de las demás categorías solo tendrá lugar después del ejercicio de tal derecho por los accionistas de la categoría en que se emitan las nuevas acciones.
3. La oferta de suscripción con carácter preferente, así como el plazo en que deba ejercerse tal derecho, serán objeto de una publicación en el boletín nacional que se designe de conformidad con el artículo 16. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá no prever esta publicación cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas. En este caso, todos los accionistas deberán ser informados por escrito. Se ejercerá el derecho preferente en un plazo no inferior a catorce días a partir de la publicación de la oferta o del envío de las cartas a los accionistas.
4. El derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los estatutos o la escritura de constitución. Sin embargo, sí podrá serlo por decisión de la junta general. El órgano de dirección o de administración presentará a esta junta un informe escrito que indique las razones de limitar o de suprimir el derecho preferente y que justifique el precio de emisión propuesto. La junta decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 83. Su decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.
5. La legislación de un Estado miembro podrá prever que los estatutos, la escritura de constitución o la junta general, por decisión según las reglas de quorum, con la mayoría y la publicidad indicados en el apartado 4 del presente artículo, podrán otorgar el poder de limitar o de suprimir el derecho preferente al órgano de la sociedad habilitado para decidir sobre el aumento del capital suscrito dentro de los límites del capital autorizado. Dicho poder no podrá tener una duración superior a la del poder previsto en el artículo 68, apartado 2.
6. Se aplicarán los apartados 1 a 5 en la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o que se acompañen de un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.
7. No habrá exclusión del derecho preferente en el sentido de los apartados 4 y 5 cuando, según la decisión relativa al aumento del capital suscrito, las acciones se emitan en bancos u otras entidades financieras con el fin de ser ofrecidas a los accionistas de la sociedad de conformidad con los apartados 1 y 3.
Toda reducción del capital suscrito, con excepción de la ordenada por decisión judicial, al menos estará subordinada a una decisión de la junta general, que decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 83, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 79 y 80. Esta decisión será objeto de publicidad, efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16.
La convocatoria de la junta indicará al menos el objeto de la reducción y la manera según la cual se realizará.
Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa a la reducción del capital suscrito estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.
1. En caso de reducción del capital suscrito, los acreedores cuyos créditos se hubieren originado antes de la publicación de la decisión de reducción tendrán al menos el derecho a obtener una garantía por los créditos aún no vencidos en el momento de esta publicación. Los Estados miembros no podrán suprimir este derecho salvo si el acreedor dispone de garantías adecuadas o estas no son necesarias habida cuenta del patrimonio de la sociedad.
Los Estados miembros fijarán las condiciones para ejercitar el derecho previsto en el párrafo primero. En cualquier caso, los Estados miembros garantizarán que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que debido a esta reducción del capital suscrito la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.
2. Además, las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos que la reducción no producirá efectos, o que no se podrá efectuar ningún pago en beneficio de los accionistas, en tanto que los acreedores no hubieran obtenido satisfacción o que un tribunal hubiera decidido que no había lugar a acceder a su petición.
3. El presente artículo se aplicará cuando la reducción del capital suscrito se realice por dispensa total o parcial del pago del saldo de las aportaciones de los accionistas.
1. Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 75 a una reducción del capital suscrito que tenga por objeto compensar pérdidas sufridas o incorporar sumas en una reserva, a condición de que como consecuencia de dicha operación el importe de esta reserva no supere el 10 % del capital suscrito reducido. Dicha reserva, no podrá ser distribuida entre los accionistas, salvo en el caso de reducción del capital suscrito; solo podrá utilizarse para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación.
2. En los casos mencionados en el apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos las medidas necesarias para que las sumas procedentes de la reducción de capital suscrito no puedan ser utilizadas para efectuar abonos o distribuciones entre los accionistas, ni para liberar a los accionistas de la obligación de hacer sus aportaciones.
El capital suscrito no podrá ser reducido a un importe inferior al capital mínimo fijado de conformidad con el artículo 45.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar tal reducción si tienen previsto igualmente que la decisión de proceder a una reducción solo surtirá efectos si se ha procedido a un aumento del capital suscrito destinado a poner a este a un nivel al menos igual al mínimo establecido.
Cuando la legislación de un Estado miembro autorice la amortización total o parcial del capital suscrito sin reducción de este último, exigirá al menos que se respeten las siguientes condiciones:
a) si los estatutos o la escritura de constitución previeran la amortización, esta se decidirá por la junta general que delibere al menos en las condiciones ordinarias de quorum y de mayoría; cuando los estatutos o la escritura de constitución no hubieran previsto la amortización, esta se decidirá en la junta general que deliberará al menos en las condiciones de quorum y de mayoría previstas en el artículo 83; la decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16;
b) la amortización solo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4;
c) los accionistas cuyas acciones se amorticen conservarán sus derechos en la sociedad, con exclusión del derecho al reembolso de la aportación y del derecho de participación y del derecho de participación en la distribución de un primer dividendo percibido sobre las acciones no amortizadas.
1. Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a reducir su capital suscrito por retirada forzosa de acciones, exigirá al menos que se respeten las siguientes condiciones:
a) la retirada forzosa deberá ser prescrita o autorizada por los estatutos o la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones objeto de la retirada;
b) si la retirada forzosa estuviera autorizada solamente por los estatutos o la escritura de constitución, será decidida por la junta general, a menos que los accionistas en cuestión lo hubieran aprobado por unanimidad;
c) el órgano de la sociedad, al deliberar sobre la retirada forzosa, fijará las condiciones y las modalidades de esta operación en tanto que no hubieran sido previstas por los estatutos o por la escritura de constitución;
d) se aplicará el artículo 75, a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se pongan, a título gratuito, a disposición de la sociedad o que sean objeto de una retirada con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4; en tales casos, deberá incorporarse en una reserva un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de todas las acciones retiradas; dicha reserva, salvo en caso de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; solo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación, y
e) la decisión relativa a la retirada forzosa será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16.
2. El párrafo primero del artículo 73, y los artículos 74, 76 y 83 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo.
1. En caso de reducción del capital suscrito por retirada de acciones adquiridas por la sociedad misma o por una persona en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, la retirada deberá ser decidida siempre por la junta general.
2. Se aplicará el artículo 75 a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se adquieran a título gratuito o con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4; en tales casos, se incorporará en una reserva un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de todas las acciones retiradas. Dicha reserva, salvo en caso de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; solo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación.
3. Los artículos 74, 76 y 83 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo.
En los casos mencionados en el artículo 78, en el artículo 79, apartado 1, letra b), o en el artículo 80, apartado 1, cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa a la amortización del capital suscrito o a la reducción de este por retirada de acciones se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.
Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a emitir acciones recuperables, exigirá para la recuperación de estas acciones al menos que se respeten las siguientes condiciones:
a) la recuperación deberá estar autorizada por los estatutos o por la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones recuperables;
b) estas acciones deberán ser enteramente liberadas;
c) las condiciones y las modalidades de recuperación serán fijadas por los estatutos o por la escritura de constitución;
d) la recuperación solo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4, o del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación;
e) deberá incorporarse un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de todas las acciones recuperadas en una reserva que, salvo en casos de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; esta reserva solo podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas;
f) no se aplicará la letra e) cuando la recuperación tenga lugar con la ayuda del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación;
g) cuando, como consecuencia de la recuperación, se hubiera previsto el abono de una prima a favor de los accionistas, el valor de esta prima solo podrá ser deducido de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4, o de una reserva, distinta de la prevista en la letra e) del presente artículo, que, salvo en casos de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; dicha reserva solamente podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas, para cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, letra j), o los gastos de emisiones de acciones o de obligaciones, o para efectuar el pago de una prima a favor de los tenedores de las acciones o de las obligaciones recuperables;
h) la recuperación será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.
Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que las decisiones mencionadas en el artículo 72, apartados 4 y 5, y en los artículos 73, 74, 78 y 81 requieran al menos una mayoría que no podrá ser inferior a los dos tercios de los votos correspondientes a los títulos representados, o bien al capital suscrito representado.
No obstante, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever que, cuando esté representada al menos la mitad del capital suscrito, será suficiente una mayoría simple de los votos mencionados en el párrafo primero.
1. Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 48, párrafo primero, el artículo 60, apartado 1, letra a), primera frase, así como los artículos 68, 69 y 72, en la medida en que estas derogaciones fueran necesarias para la adopción o la aplicación de las disposiciones destinadas a favorecer la participación de los trabajadores o de otras categorías de personas determinadas por la ley nacional en el capital de las empresas.
2. Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 60, apartado 1, letra a), primera frase, y los artículos 73, 74 y 79 a 82 a las sociedades sometidas a un estatuto especial que emitan a la vez acciones de capital y acciones de trabajo, estas últimas a favor de la colectividad del personal que estará representado en las juntas generales de accionistas por mandatarios que dispongan de un derecho de voto.
3. Los Estados miembros velarán por que el artículo 49, el artículo 58, apartado 1, el artículo 68, apartados 1, 2 y 3, el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, los artículos 72 a 75, y los artículos 79, 80 y 81 no se apliquen en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34).
Para la aplicación del presente capítulo, las legislaciones de los Estados miembros garantizarán un trato igual de los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.
Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 4, letras g), i), j) y k), a las sociedades ya existentes en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que habían sido adoptadas para ajustarse a la Directiva 77/91/CEE del Consejo (35).
1. Las medidas de coordinación prescritas por el presente capítulo se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades mencionadas en el anexo I:
2. Los Estados miembros podrán no aplicar el presente capítulo a las sociedades cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedades que figuran en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, impondrán a estas sociedades la obligación de hacer figurar el término «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 26.
3. Los Estados miembros podrán no aplicar el presente capítulo cuando una o varias de las sociedades que hayan sido absorbidas o que desaparezcan, sean objeto de un procedimiento concursal, un convenio o cualquier otro procedimiento análogo.
4. Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE.
Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sujetas a su legislación, la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra sociedad y la fusión por constitución de una nueva sociedad.
1. A efectos del presente capítulo, se considerará «fusión por absorción» la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a los accionistas de la o las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.
2. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por absorción pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades absorbidas estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.
1. A efectos del presente capítulo se considerará «fusión por constitución de una nueva sociedad» la operación por la que varias sociedades transfieren a una sociedad que constituyen, como consecuencia de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a sus accionistas de acciones de la nueva sociedad y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.
2. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por constitución de una nueva sociedad pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades que desaparezcan estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.
1. Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen establecerán por escrito un proyecto de fusión.
2. El proyecto de fusión mencionará al menos:
a) la forma, la denominación y el domicilio social de las sociedades que se fusionan;
b) la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación en dinero;
c) las modalidades de entrega de las acciones de la sociedad absorbente;
d) la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho;
e) la fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la sociedad absorbente;
f) los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de títulos que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;
g) todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos en el sentido del artículo 96, apartado 1, así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección, de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionan.
El proyecto de fusión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, para cada una de las sociedades que se fusionen al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión.
Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 16 si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 16, apartado 5. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia incluirá la fecha de publicación del proyecto de fusión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.
1. La fusión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen. Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que esta decisión de aprobación requiera al menos una mayoría que no pueda ser inferior a los dos tercios de los votos relativos a los títulos representados o bien al capital suscrito representado.
No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que, cuando la mitad al menos del capital suscrito esté representado, será suficiente una mayoría simple de los votos indicados en el párrafo primero. Además, en su caso, se aplicarán las reglas relativas a la modificación de los estatutos.
2. Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión sobre la fusión estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.
3. La decisión se referirá a la aprobación del proyecto de fusión y, en su caso, a las modificaciones de los estatutos que necesite su realización.
La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la publicidad prescrita en el artículo 92 se hará, para la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión;
b) todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el artículo 97, apartado 1;
c) uno o varios accionistas de la sociedad absorbente que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito tendrán derecho a obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad absorbente llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la fusión; dicho porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho a voto se excluyan del cálculo de este porcentaje.
A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 97, apartados 2, 3 y 4.
1. Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe detallado por escrito que explique y justifique desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de fusión y, en particular, la relación de canje de las acciones.
Dicho informe indicará, además, las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.
2. Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen informarán a la junta general de su sociedad y a los órganos de administración o de dirección de las otras sociedades implicadas a fin de que estos puedan informar a sus respectivas juntas generales de cualquier modificación importante del activo y del pasivo sobrevenida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la fecha de la reunión de las juntas generales llamadas a pronunciarse sobre el mismo.
3. Los Estados miembros podrán estipular que el informe a que se hace referencia en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 2 no se exijan si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.
1. Por cada una de las sociedades que se fusionen, uno o varios peritos independientes de estas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de fusión y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de los Estados miembros podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que se fusionen, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuera hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.
2. En el informe mencionado en el apartado 1, los peritos declararán en todo caso si, en su opinión, la relación de canje es o no pertinente y razonable. Esta declaración, al menos:
a) indicará el o los métodos seguidos para la determinación de la relación de canje propuesto;
b) indicará si este o estos métodos son los adecuados en este caso y mencionar los valores a los que conduce cada uno de estos métodos, dando una opinión sobre la importancia relativa dada a estos métodos en la determinación del valor considerado.
El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.
3. Cada perito tendrá derecho a obtener de las sociedades que se fusionen todas las informaciones y documentos útiles y a proceder a cualquier verificación necesaria.
4. No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión.
1. Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, a tener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:
a) el proyecto de fusión;
b) las cuentas anuales, así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que se fusionen;
c) en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no será anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;
d) en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen mencionados en el artículo 95;
e) cuando proceda, el informe mencionado en el artículo 96, apartado 1.
A efectos del párrafo primero, letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado. Además, los Estados miembros podrán estipular que no se exija el estado contable si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.
2. El estado contable previsto en el apartado 1, párrafo primero, letra c), se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.
No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:
a) que no sea necesario proceder a un nuevo inventario real;
b) que las evaluaciones que figuren en el último balance solo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:
— las amortizaciones y provisiones temporales,
— los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos.
3. Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.
Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.
4. Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período de tiempo mencionado en el párrafo primero del presente apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información en sus sitios web durante un período específico después de la junta general. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.
La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionen se organizará de conformidad con la Directiva 2001/23/CE.
1. Las legislaciones de los Estados miembros preverán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que se fusionen para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de fusión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.
2. A efectos del apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades que se fusionen haga necesaria para la protección y siempre que los citados acreedores no dispongan ya de tales garantías.
Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros garantizarán que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la fusión, la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.
3. La protección podrá ser diferente para los acreedores de la sociedad absorbente y los de la sociedad absorbida.
Sin perjuicio de las reglas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, se aplicará el artículo 99 a los obligacionistas de las sociedades que se fusionen, salvo si la fusión hubiera sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los obligacionistas individualmente.
Los tenedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales gozarán, en el seno de la sociedad absorbente, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad absorbida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de estos títulos Individualmente, o también si estos tenedores tienen derecho a obtener la recompra de sus títulos por la sociedad absorbente.
1. Si la legislación de un Estado miembro no hubiera previsto para las fusiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la fusión, las actas de las juntas generales que decidan la fusión y, en su caso, el contrato de fusión posterior a estas juntas generales se establecerán por acta autentificada. En los casos en que la fusión no deba ser aprobada por las juntas generales de todas las sociedades que se fusionen, el proyecto de fusión se establecerá por acta autentificada.
2. El notario o la autoridad competente para establecer el acta autentificada verificará y certificará la existencia y la legalidad de las actas y formalidades que incumban a la sociedad ante el notario o la autoridad que haga la escritura y del proyecto de fusión.
Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la fusión.
1. La fusión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, por cada una de las sociedades que se fusionen.
2. La sociedad absorbente podrá proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad o sociedades absorbidas.
1. La fusión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:
a) la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente;
b) los accionistas de la sociedad absorbida se convertirán en accionistas de la sociedad absorbente, y
c) la sociedad absorbida dejará de existir.
2. No se cambiará ninguna acción de la sociedad absorbente contra las acciones de la sociedad absorbida ostentadas:
a) bien sea por la sociedad absorbente misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad,
b) o bien por la sociedad absorbida misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.
3. Lo dispuesto anteriormente será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad absorbida. La sociedad absorbente podrá proceder ella misma a dichas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad absorbida continuar procediendo a esas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efectos la fusión.
Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad absorbida ante los accionistas de esta sociedad en razón de las faltas cometidas por miembros de este órgano en la preparación y en la realización de la fusión.
Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil ante los accionistas de la sociedad absorbida, de los peritos encargados de establecer para esta sociedad el informe previsto en el artículo 96, apartado 1, en razón de las faltas cometidas por estos peritos en el cumplimiento de su misión.
1. Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán organizar el régimen de nulidades de la fusión en las siguientes condiciones:
a) la nulidad deberá ser declarada por una resolución judicial;
b) la nulidad de una fusión que hubiera surtido efectos en el sentido del artículo 103 no podrá declararse si no es por defecto bien sea de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o bien de acta autentificada, o bien se estableciese que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;
c) no podrá intentarse la acción de nulidad después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la fusión fuera oponible al que invoque la nulidad, o bien si la situación hubiera sido regularizada;
d) cuando sea posible subsanar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la fusión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;
e) la resolución que declare la nulidad de la fusión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16;
f) la oposición de terceros, cuando esté prevista por la legislación de un Estado miembro, no será admisible después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la publicidad de la resolución efectuada según el título I, capítulo III, sección 1;
g) la resolución que pronuncie la nulidad de la fusión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de la sociedad absorbente, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha en la que surta efecto la fusión;
h) las sociedades que hayan participado en la fusión responderán de las obligaciones de la sociedad absorbente mencionada en la letra g).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la fusión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. El apartado 1, letras b) y d) a h), se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha en la que surta efecto la fusión.
3. Lo anteriormente dispuesto no obstará a las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una fusión declarada como consecuencia de un control de esta distinto al control preventivo judicial o administrativo de legalidad.
1. Los artículos 91, 92 y 93 y los artículos 95 a 108 serán aplicables, sin perjuicio de los artículos 11 y 12, a la fusión por constitución de una nueva sociedad. A dicho efecto, las expresiones «sociedades que se fusionan» o «sociedad absorbida» designarán las sociedades que desaparecen y la expresión «sociedad absorbente» designará la nueva sociedad.
El artículo 91, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, será igualmente aplicable a la nueva sociedad.
2. El proyecto de fusión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución o el proyecto de la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de la nueva sociedad serán aprobados por la junta general de las sociedades que desaparecen.
Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sometidas a su legislación, la operación por la que una o varias sociedades se disolverán sin liquidación y transferirán la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad que fuera titular de todas sus acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general. Tales operaciones estarán reguladas por las disposiciones de la sección 2 de este capítulo. Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer los requisitos establecidos en el artículo 91, apartado 2, letras b), c) y d), los artículos 95 y 96, el artículo 97, apartado 1, letras d) y e), el artículo 105, apartado 1, letra b), y los artículos 106 y 107.
Artículo 111. Exención del requisito de obtener la aprobación de la junta general
Los Estados miembros no aplicarán el artículo 93 a las operaciones a que se refiere el artículo 110 si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la publicidad prescrita en el artículo 92 se hará por cada una de las sociedades participantes en la operación, al menos un mes antes de que la operación surta efectos;
b) todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de que la operación surta efectos, a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos contemplados en el artículo 97, apartado 1, letras a), b) y c);
c) se aplicará el artículo 94, párrafo primero, letra c).
A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 97, apartados 2, 3 y 4.
Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 110 y 111 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad, si todas las acciones y demás títulos Indicados en el artículo 110 de la o de las sociedades absorbidas, pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.
En caso de que lleve a cabo una fusión por absorción una sociedad que sea titular del 90 % o más, pero no de la totalidad, de las acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, los Estados miembros no exigirán la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones siguientes:
a) la publicidad prescrita en el artículo 92 se hará por la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas que deba pronunciarse sobre el proyecto de fusión;
b) todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a consultar, en el domicilio social de esta sociedad, los documentos indicados en el artículo 97, apartado 1, letras a), b) y, si procede, c), d) y e);
c) se aplicará el artículo 94, párrafo primero, letra c).
A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 97, apartados 2, 3 y 4.
Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 97, en el caso de una fusión en el sentido el artículo 113 si se cumplen las condiciones siguientes:
a) los accionistas minoritarios de la sociedad absorbida podrán ejercer el derecho de hacer adquirir sus acciones por la sociedad absorbente;
b) en caso de ejercer ese derecho, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones;
c) en caso de desacuerdo sobre esa contrapartida, esta podrá ser determinada por un tribunal o por una autoridad administrativa designada a tal efecto por el Estado miembro.
Un Estado miembro no necesita aplicar el párrafo primero si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de las participaciones restantes de la sociedad o sociedades a ser absorbidas le vendan dichas participaciones antes de la fusión a un precio justo.
Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 113 y 114 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad si el 90 % o más, pero no la totalidad, de las acciones y demás títulos indicados en el artículo 113 de la o de las sociedades absorbidas pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.
Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 88, que la compensación en dinero supere el porcentaje del 10 %, serán aplicables las secciones 2 y 3 de este capítulo, así como los artículos 113, 114 y 115.
Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en los artículos 88, 110 y 116, sin que todas las sociedades transferidas dejen de existir, la sección 2, con excepción del artículo 105, apartado 1, letra c), y la sección 3 o 4 del presente capítulo serán respectivamente aplicables.
El presente capítulo se aplicará a las fusiones de sociedades de capital constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, su centro de efectiva administración o su principal establecimiento dentro de la Unión, si al menos dos de ellas están sujetas a la legislación de Estados miembros diferentes (en lo sucesivo, «fusiones transfronterizas»).
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) «sociedad de capital», denominada en lo sucesivo «sociedad»:
a) una sociedad que revista una de las formas que figuran en el anexo II, o
b) cualquier otra sociedad con capital social que goce de personalidad jurídica, que posea un patrimonio separado que responda por sí solo de las deudas de la sociedad y sujeta por su legislación nacional a condiciones de garantías tales como las previstas por el título I, capítulo II, sección 2, y capítulo III, sección 1, para proteger los intereses de socios y terceros;
2) «fusión», la operación mediante la cual:
a) una o varias sociedades transfieren a otra sociedad ya existente —la sociedad absorbente—, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos o participaciones representativos del capital social de la otra sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos títulos o participaciones, o
b) dos o más sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a una sociedad constituida por ellas —la nueva sociedad— la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos o participaciones representativos del capital social de esta nueva sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos títulos o participaciones, o
c) una sociedad transfiere, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio activo y pasivo a la sociedad que posee la totalidad de los títulos o participaciones representativos de su capital social.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, el presente capítulo se aplicará también a las fusiones transfronterizas cuando la legislación de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que la compensación en efectivo a que se refieren el artículo 119, punto 2, letras a) y b), supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de los títulos o participaciones que representen el capital de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
2. Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no sea aplicable a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cooperativa incluso cuando esta se vea cubierta por la definición de sociedad de capital que figura en el artículo 119, punto 1.
3. El presente capítulo no se aplicará a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos cuyas participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se asimila a semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que dicha sociedad de inversión colectiva actúe de manera que el valor en bolsa de sus participaciones no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.
4. Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE.
1. Salvo que el presente capítulo disponga lo contrario:
a) las fusiones transfronterizas solo podrán efectuarse entre tipos de sociedades que tengan derecho a fusionarse con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros de que se trate;
b) una sociedad que participe en una fusión transfronteriza cumplirá con las disposiciones y trámites de la legislación nacional a la que esté sujeta. Las disposiciones legislativas de un Estado miembro que permitan a sus autoridades nacionales oponerse a una fusión interna determinada por motivos de interés público también serán aplicables a una fusión transfronteriza cuando al menos una de las sociedades que se fusionen esté sujeta a la legislación de dicho Estado miembro. En la medida en que resulte aplicable el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, no se aplicará la presente disposición.
2. Las disposiciones y trámites a que se refiere el apartado 1, letra b), incluirán, en particular, los relativos al proceso de toma de decisiones sobre la fusión y, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la fusión, a la protección de los acreedores de las sociedades que se fusionen, de los obligacionistas y tenedores de títulos o participaciones, así como de los trabajadores en lo relativo a los derechos distintos de los regulados por el artículo 133. Los Estados miembros podrán adoptar, respecto de las sociedades participantes en una fusión transfronteriza constituidas con arreglo a su ordenamiento jurídico, disposiciones encaminadas a garantizar una protección adecuada a los socios minoritarios que se hayan pronunciado en contra de la fusión transfronteriza.
Los órganos de dirección o de administración de cada una de las sociedades que se fusionen concebirán un proyecto común de fusión transfronteriza. Este proyecto contendrá, al menos:
a) la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen y los previstos para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
b) la proporción aplicable al canje de los títulos o participaciones representativos del capital social y, en su caso, el importe de cualquier pago en efectivo;
c) las formas de entrega de los títulos o participaciones representativos del capital social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
d) las posibles consecuencias de la fusión transfronteriza sobre el empleo;
e) la fecha a partir de la cual estos títulos o participaciones representativos del capital social darán derecho a participar en los beneficios, así como toda condición especial que afecte a este derecho;
f) la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se fusionen se considerarán, desde el punto de vista contable, como realizadas por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
g) los derechos conferidos por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza a los socios que tuviesen derechos especiales o a los tenedores de títulos distintos de las participaciones representativas de capital o las medidas propuestas que les conciernan;
h) todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos que estudien el proyecto de fusión transfronteriza, así como a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que se fusionen;
i) los estatutos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
j) si procede, información sobre los procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de implicación de los trabajadores en la definición de sus derechos de participación en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133;
k) información sobre la evaluación del patrimonio activo y pasivo transferido a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
l) las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para establecer las condiciones en que se realiza la fusión transfronteriza.
1. El proyecto común de fusión transfronteriza será objeto de publicidad en la forma prescrita por el ordenamiento de cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, para cada una de las sociedades que se fusionen, como mínimo un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general que deba pronunciarse al respecto.
Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 16 si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión transfronteriza y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 16, apartado 5. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas dos posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia incluirá la fecha de publicación del proyecto común de fusión transfronteriza en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.
2. Sin perjuicio de otras condiciones adicionales impuestas por el Estado miembro a cuyo ordenamiento esté sujeta la sociedad, se publicarán, para cada una de las sociedades que se fusionen, los siguientes datos en el boletín oficial de dicho Estado miembro:
a) la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen;
b) el registro en el que se hayan entregado los documentos a que se refiere el artículo 16, apartado 3, de cada una de las sociedades que se fusionen así como su número de inscripción en dicho registro;
c) una indicación, para cada una de las sociedades que se fusionen, de las condiciones de ejercicio de los derechos de los acreedores y, cuando proceda, de los socios minoritarios de las sociedades que se fusionen, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una información exhaustiva sobre dichas condiciones.
Los órganos de dirección o de administración de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe destinado a los socios, en el que se explicarán y justificarán los aspectos legales y económicos de la fusión transfronteriza y se explicarán las implicaciones de dicha fusión para los socios, los acreedores y los trabajadores.
El informe se pondrá a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores, en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de la junta general a que se refiere el artículo 126.
Cuando los órganos de dirección o de administración de cualquiera de las sociedades que se fusionan reciban a tiempo una opinión de los representantes de los trabajadores con arreglo a la legislación nacional, dicha opinión se anexará al informe.
1. Un informe pericial independiente destinado a los socios y disponible al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general contemplada en el artículo 126 para cada una de las sociedades que se fusionen. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas.
2. Como alternativa a peritos que operen por cuenta de cada una de las sociedades que se fusionen, uno o más peritos independientes, designados para ello, previa petición conjunta de dichas sociedades, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa una de las sociedades que se fusione no la sociedad resultante dela fusión transfronteriza, o autorizados por dicha autoridad, podrán estudiar el proyecto común de fusión transfronteriza y redactar un informe escrito único destinado a la totalidad de los socios.
3. El informe de los peritos contendrá como mínimo los datos previstos en el artículo 96, apartado 2. Los peritos estarán facultados para pedir a cada una de las empresas que se fusionen cualquier información que consideren necesaria para poder llevar a cabo su cometido.
4. No se exigirá un examen del proyecto común de fusión transfronteriza por parte de peritos independientes ni un informe pericial cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios de cada una de las sociedades que intervienen en la fusión transfronteriza.
1. Después de haber tenido conocimiento de los informes contemplados en los artículos 124 y 125, la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen se pronunciará sobre el proyecto común de fusión transfronteriza.
2. La junta general de cada una de las sociedades que se fusionen podrá condicionar la realización de la fusión transfronteriza a la ratificación expresa de las disposiciones decididas para la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
3. No es necesario que el ordenamiento jurídico de los Estados miembros requiera la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94.
1. Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a cada una de las sociedades que se fusionen y que estén sujetas a su legislación nacional.
2. En cada Estado miembro en cuestión, la autoridad a que se refiere el apartado 1 entregará sin demora a cada una de las sociedades que se fusionen y que estén sujetas a su legislación nacional un certificado que demuestre de forma concluyente la correcta realización de los actos y trámites previos a la fusión.
3. Cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro al que esté sujeta una sociedad que se fusione establezca un procedimiento para controlar y modificar la proporción aplicable al canje de los títulos o las participaciones o un procedimiento para compensar a los socios minoritarios, sin impedir la inscripción de la fusión transfronteriza, tal procedimiento solo se aplicará cuando las demás sociedades participantes en la fusión, situadas en Estados miembros que no lo prevean, acepten explícitamente, al aprobar el proyecto de fusión transfronteriza de conformidad con el artículo 126, apartado 1, la posibilidad de que los socios de dicha empresa recurran a tal procedimiento, que se incoará ante el tribunal a cuya jurisdicción esté sometida la empresa que se fusiona. En esos casos, la autoridad a que se refiere el apartado 1, podrá expedir el certificado a que se refiere el apartado 2, aun cuando se haya iniciado un procedimiento de este tipo. No obstante, en el certificado se indicará que está en curso el procedimiento. La decisión a que se llegue en el procedimiento será vinculante para la empresa resultante de la fusión transfronteriza y para todos sus socios.
1. Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a la realización de la fusión transfronteriza y, cuando proceda, a la constitución de una nueva sociedad resultante de la fusión transfronteriza cuando esta sociedad resultante de la fusión transfronteriza esté sujeta a su legislación nacional. Esta autoridad controlará en especial que las sociedades que se fusionen hayan aprobado el proyecto común de fusión transfronteriza en los mismos términos y, en su caso, que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.
2. A efectos del apartado 1, cada sociedad que se fusione remitirá a la autoridad a que se refiere el apartado 1 el certificado mencionado en el artículo 127, apartado 2, en el plazo de seis meses a partir de su expedición, así como el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por la junta general contemplada en el artículo 126.
La legislación del Estado miembro a la que esté sujeta la sociedad resultante de la fusión transfronteriza determinará la fecha de efectividad de la fusión transfronteriza. Esta fecha será posterior a la realización del control contemplado en el artículo 128.
La legislación de cada uno de los Estados miembros a la que estaban sujetas las sociedades objeto de la fusión determinará, por lo que se refiere al territorio de ese Estado, las formas de publicidad de la realización de la fusión transfronteriza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 en el registro público en el que cada una de estas sociedades esté obligada a presentar los documentos.
El registro en el que se inscriba la sociedad resultante de la fusión transfronteriza notificará sin demora, a través del sistema de interconexión de los registros establecido con arreglo al artículo 22, apartado 2, al registro en el que cada una de las sociedades estuviera obligada a presentar los documentos, que se ha realizado la fusión transfronteriza. La baja en el registro anterior, si procede, se producirá al recibo de dicha notificación, y en ningún caso con anterioridad a la misma.
1. La fusión transfronteriza realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, letras a) y c), producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 129, los siguientes efectos:
a) la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida se transferirá a la sociedad absorbente;
b) los socios de la sociedad absorbida se convertirán en socios de la sociedad absorbente;
c) la sociedad absorbida dejará de existir.
2. La fusión transfronteriza realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, letra b), producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 129, los siguientes efectos:
a) la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las sociedades que se fusionen se transferirá a la nueva sociedad;
b) los socios de las sociedades que se fusionen se convertirán en socios de la nueva sociedad;
c) las sociedades que se fusionan dejarán de existir.
3. Cuando la legislación de los Estados miembros imponga, en el caso de fusión transfronteriza de sociedades contempladas por el presente capítulo, trámites especiales para que la transferencia de determinados bienes, derechos y obligaciones aportados por las sociedades que se fusionen sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán efectuados por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
4. Los derechos y obligaciones de las sociedades que se fusionen procedentes de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que surta efecto la fusión transfronteriza se transferirán, en razón de este hecho, a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza en la fecha en que la fusión transfronteriza surta efecto.
5. No se intercambiarán participaciones de la sociedad absorbente por participaciones de la sociedad absorbida en poder de:
a) la propia sociedad absorbente o a través de una persona que actúe en su nombre pero por cuenta propia;
b) la propia sociedad absorbida o a través de una persona que actúe en su nombre pero por cuenta propia.
1. Cuando una fusión transfronteriza por absorción sea realizada por una sociedad que posea todas las participaciones y todos los demás títulos que confieran derechos de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas,
— no serán aplicables las disposiciones del artículo 122, letras b), c) y e), del artículo 125 y del artículo 131, apartado 1, letra b),
— no será aplicable el artículo 126, apartado 1, a la sociedad o sociedades absorbidas.
2. Cuando una sociedad que posea el 90 % o más, pero no la totalidad, de las participaciones o de otros títulos que confieran derecho de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, lleve a cabo una fusión transfronteriza por absorción, solo se requerirán informes de uno o varios peritos independientes, así como los documentos necesarios para el control, en la medida en que lo exija la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbente o la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbida, de conformidad con el título II, capítulo I.
1. Sin perjuicio del apartado 2, la sociedad resultante de la fusión transfronteriza estará sujeta a las normas relativas a la participación de los trabajadores vigentes en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social.
2. No obstante, no se aplicarán las normas relativas a la participación de los trabajadores vigentes en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, si al menos una de las sociedades que se fusionan emplea, durante el período de seis meses que precede a la publicación del proyecto de fusión transfronteriza con arreglo al artículo 123, un número medio de trabajadores superior a 500 y está gestionada en régimen de participación de los trabajadores con arreglo al artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o bien si la legislación nacional aplicable a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza:
a) no prevé al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o control, o sus comités, o en el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios, o
b) no prevé que los trabajadores de los establecimientos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro donde se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
3. En los casos a que se refiere el apartado 2, la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y sin perjuicio de los apartados 4 a 7, de conformidad con los principios y modalidades previstos en el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:
a) artículo 3, apartados 1, 2 y 3, apartado 4, párrafo primero, primer guion, párrafo segundo, y apartados 5 y 7;
b) artículo 4, apartado 1, apartado 2, letras a), g) y h), y apartado 3;
c) artículo 5;
d) artículo 6;
e) artículo 7, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, letra b), y párrafo segundo, y apartado 3. Sin embargo, a efectos del presente capítulo, los porcentajes establecidos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2001/86/CE para la aplicación de las normas de referencia recogidas en la parte 3 del anexo de dicha Directiva se incrementarán del 25 % al 33 1/3 %;
f) artículos 8, 10 y 12;
g) artículo 13, apartado 4;
h) anexo, parte 3, letra b).
4. Al regular los principios y procedimientos contemplados en el apartado 3, los Estados miembros:
a) otorgarán a los órganos competentes de las sociedades que participen en la fusión el derecho de optar, sin negociación previa, por estar directamente sujetas a las disposiciones de referencia para la participación contempladas en el apartado 3, letra h), fijadas por la legislación del Estado miembro en que se establezca el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, y de respetar dichas disposiciones a partir de la fecha de registro;
b) conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de los miembros que representen a los trabajadores en al menos dos Estados miembros diferentes, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en el Estado miembro en el que vaya a establecerse el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
c) podrán, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación, a raíz de negociaciones previas, no obstante dichas disposiciones, decidir limitar el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza. No obstante, si en una de las sociedades que participan en la fusión figura entre los representantes de los trabajadores al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación no podrá tener por efecto que el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a una tercera parte.
5. La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza empleados en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales de efectivos que den lugar a los derechos de participación en virtud de la legislación nacional.
6. Cuando al menos una de las sociedades que participan en la fusión está gestionada en régimen de participación de los trabajadores y la sociedad resultante de la fusión transfronteriza se rige por dicho sistema, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, esta última estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.
7. Cuando la sociedad resultante de la fusión transfronteriza esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores fusiones nacionales durante un plazo de tres años después de que la fusión transfronteriza haya surtido efecto, y aplicarán mutatis mutandis las disposiciones establecidas en el presente artículo.
No podrá declararse la nulidad absoluta de una fusión transfronteriza que se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.
1. Cuando los Estados miembros permitan, en relación con las sociedades sujetas a su legislación y que revistan una de las formas que figuran en el anexo I, la operación de escisión definida en el artículo 136, someterán esta operación a las disposiciones de la sección 2 del presente capítulo.
2. Cuando los Estados miembros permitan, en relación con las sociedades que revistan una de las formas a las que se refiere el apartado 1, la operación de escisión por constitución de nuevas sociedades definida en el artículo 155, someterán esta operación a las disposiciones de la sección 3 del presente capítulo.
3. Cuando los Estados miembros permitan, en relación con las sociedades que revistan una de las formas a las que se refiere el apartado 1, la operación por la que una escisión por absorción, definida en el artículo 136, apartado 1, se combine con una escisión por constitución de una o varias nuevas sociedades definidas en el artículo 155, apartado 1, someterán esta operación a la sección 2 del presente capítulo y al artículo 156.
4. Se aplicará el artículo 87, apartados 2, 3 y 4.
1. Se considera como escisión por absorción, a efectos del presente capítulo, la operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarías de las aportaciones resultantes de la escisión, en adelante denominadas «sociedades beneficiarías» y eventualmente, de una compensación en dinero que no exceda el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, en su defecto de valor nominal, de su valor contable.
2. El artículo 89, apartado 2, será aplicable.
3. Siempre que el presente capítulo reenvíe a disposiciones del título II, capítulo I, la expresión «sociedades que se fusionan» designará las sociedades que participan en la escisión, la expresión «sociedad absorbida» designará la sociedad escindida, la expresión «sociedad absorbente», designará cada una de las sociedades beneficiarías y la expresión «proyecto de fusión» designará el proyecto de escisión.
1. Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión establecerán por escrito un proyecto de escisión.
2. El proyecto de escisión mencionará al menos:
a) la forma, denominación y el domicilio social de las sociedades que participen en la escisión;
b) la proporción de canje de las acciones y en su caso, el importe de la compensación;
c) las modalidades de entrega de las acciones de las sociedades beneficiarías;
d) la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho,
e) la fecha a partir de la que las operaciones de la sociedad escindida, se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de cualquiera de las sociedades beneficiarías;
f) los derechos asegurados por las sociedades beneficiarías a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de títulos que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;
g) todos los privilegios especiales atribuidos a los peritos aludidos en el artículo 142, apartado 1, así como a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que participen en la escisión;
h) la descripción y el reparto precisos de los elementos del patrimonio activo y pasivo que se transferirá a cada una de las sociedades beneficiarías;
i) el reparto a los accionistas de la sociedad escindida de las acciones de las sociedades beneficiarias, así como el criterio en que se funde este reparto.
3. Cuando un elemento del patrimonio activo no fuere atribuido en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir su reparto, este elemento o su contravalor se repartirá entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.
Cuando un elemento del patrimonio pasivo no se atribuya en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre su reparto, cada una de las sociedades beneficiarías será responsable solidariamente. Los Estados miembros pueden prever que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario.
El proyecto de escisión será objeto de publicidad efectuada de acuerdo con las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, conforme al artículo 16, para cada una de las sociedades que participen en la escisión, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión.
Cualquiera de las sociedades implicadas en la escisión quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 16 si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca de dicho proyecto de escisión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web el proyecto de escisión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 16, apartado 5. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia incluirá la fecha de publicación del proyecto de escisión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.
1. La escisión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión. El artículo 93 será aplicable en lo que respecta a la mayoría exigida para estas decisiones, su alcance, así como la necesidad de un voto separado.
2. Cuando las acciones de las sociedades beneficiarías se atribuyan a los accionistas de la sociedad escindida no proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, los Estados miembros podrán prever que los accionistas minoritarios de esta puedan ejercer el derecho de que se adquieran sus acciones. En tal caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones. En caso de desacuerdo sobre esta contrapartida, esta podrá ser determinada judicialmente.
La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la escisión por la junta general de una sociedad beneficiaria si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la publicidad prescrita en el artículo 138 se hará, para la sociedad beneficiaria, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la sociedad escindida, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión;
b) todos los accionistas de la sociedad beneficiaria tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el artículo 143, apartado 1,
c) uno a más accionistas de la sociedad beneficiaria que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito tendrán derecho a obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad beneficiaria llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la escisión. Ese porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho de voto se excluyan del cálculo de este porcentaje.
A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 143, apartados 2, 3 y 4.
1. Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que participen en la escisión elaborarán un informe escrito detallado que explique y justifique, desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de escisión y, en particular, la proporción de canje de las acciones así como el criterio para su reparto.
2. El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.
En su caso, mencionará la elaboración del informe sobre la verificación de aportaciones no dinerarias, contemplado en el artículo 70, apartado 2, a las sociedades beneficiarias, así como el registro en que deberá depositarse el informe.
3. Los órganos de dirección o de administración de la sociedad escindida, estarán obligados a informar a la junta general de la sociedad escindida así como a los órganos de dirección o de administración de las sociedades beneficiarias, para que ellos informen a la junta general de su sociedad de cualquier modificación importante del patrimonio activo y pasivo sobrevenida entre la fecha del establecimiento del proyecto de escisión y la fecha de la reunión de la junta general de la sociedad escindida llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión.
1. Por cada una de las sociedades que participen en la escisión, uno o varios peritos independientes de estas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de escisión y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que participen en la escisión, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuere hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser según la legislación de cada Estado miembro personas físicas, o sociedades.
2. El artículo 96, apartados 2 y 3, serán aplicables.
1. Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, a tener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:
a) el proyecto de escisión;
b) las cuentas anuales así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participen en la escisión;
c) en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no será anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de escisión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;
d) en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión mencionados en el artículo 141, apartado 1;
e) cuando proceda, los informes mencionados en el artículo 142.
A efectos de la letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado.
2. El estado contable previsto en el apartado 1, letra c), se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.
No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:
a) que no sea necesario proceder a un nuevo inventario físico;
b) que las valoraciones que figuren en el último balance solo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:
i) las amortizaciones y provisiones temporales,
ii) los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos.
3. Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.
Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.
4. Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de escisión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período a que se hace referencia en dicho apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.
1. No se requerirán el examen del proyecto de escisión ni el informe pericial contemplados en el artículo 142, apartado 1, si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.
2. Los Estados miembros pueden permitir que no se apliquen el artículo 141 y el artículo 143, apartado 1, letras c) y d), si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.
La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que participen en la escisión se organizará de conformidad con la Directiva 2001/23/CE.
1. Las legislaciones de los Estados miembros preverán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.
2. A efectos del apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se haya de transferir la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria tal protección, y siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías.
Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros garantizarán que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la escisión la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.
3. En la medida en que un acreedor de la sociedad a la que se ha transferido la obligación, conforme al proyecto de escisión, no hubiese obtenido satisfacción, las sociedades beneficiarías serán solidariamente responsables de esta obligación. Los Estados miembros pueden limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de estas sociedades distintas de aquellas a las que se hubiere transferido la obligación. Los Estados podrán no aplicar el presente apartado cuando la operación de escisión estuviere sometida a control judicial conforme al artículo 157 y una mayoría de acreedores que representen tres cuartos del importe de los créditos o una mayoría de una categoría de acreedores de la sociedad escindida, que represente los tres cuartos del importe de los créditos de esta categoría, haya renunciado a utilizar esta responsabilidad solidaria en una junta celebrada conforme al artículo 157, apartado 1, letra c).
4. El artículo 99, apartado 3, será aplicable.
5. Sin perjuicio de las normas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, serán aplicables los apartados 1 a 4 a los obligacionistas de las sociedades que participan en la escisión, salvo si la escisión ha sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta o por los obligacionistas individualmente.
6. Los Estados miembros pueden prever que las sociedades beneficiarías respondan solidariamente de las obligaciones de la sociedad escindida. En este caso, podrán no aplicar los apartados 1 a 5.
7. Cuando un Estado miembro combine el sistema de protección de acreedores contemplado en los apartados 1 a 5 con la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarías contemplada en el apartado 6, podrá limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de dichas sociedades.
Los tenedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, gozarán, en el seno de las sociedades beneficiarias frente a las que pueden ser invocadas estos títulos conforme al proyecto de escisión, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad escindida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de esos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de esos títulos Individualmente, o, también si estos tenedores tienen el derecho a obtener la recompra de sus títulos.
Si la legislación de un Estado miembro no prevé para las escisiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la escisión, se aplicará el artículo 102.
Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la escisión.
1. La escisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, por cada una de las sociedades participantes en la escisión.
2. Toda sociedad beneficiaría puede proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad escindida.
1. La escisión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:
a) la transmisión, tanto entre la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida a las sociedades beneficiarías; esta transmisión se efectuará por partes conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión o en el artículo 137, apartado 3;
b) los accionistas de la sociedad escindida se convertirán en accionistas de una o más de las sociedades beneficiarias conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión;
c) la sociedad escindida dejará de existir.
2. No se cambiará ninguna acción de una sociedad beneficiaria contra las acciones de la sociedad escindida poseídas:
a) bien sea por la sociedad beneficiaria misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad;
b) bien por la sociedad escindida misma o por una persona que actué en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.
3. Lo anteriormente dispuesto será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad escindida. La sociedad o sociedades beneficiarías a las que estos bienes, derechos u obligaciones sean transferidos conforme al proyecto de escisión o al artículo 137, apartado 3, podrán proceder por sí mismas a estas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad escindida continuar procediendo a estas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efecto la escisión.
Las legislaciones de los Estados miembros regularán, al menos, la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida frente a los accionistas de dicha sociedad respecto a las faltas cometidas por los miembros de dichos órganos durante la preparación y realización de la escisión, y la responsabilidad civil de los peritos encargados de establecer para dicha sociedad el informe previsto en el artículo 142 por las faltas cometidas durante el cumplimiento de su misión.
1. Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán regular el régimen de nulidades de la escisión en las siguientes condiciones:
a) la nulidad deberá ser declarada por decisión judicial;
b) solo podrá declararse la nulidad de una escisión que hubiera surtido efecto en el sentido del artículo 149 por defecto de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o de acta autentificada, o bien mediante la prueba de que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;
c) no podrá intentarse la acción de nulidad cuando haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la escisión fuera oponible al que invoque la nulidad, ni cuando la situación hubiera sido regularizada;
d) cuando sea posible subsanar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la escisión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;
e) la resolución que declare la nulidad de la escisión se publica del modo previsto por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16;
f) la oposición de terceros, cuando esté prevista en la legislación de un Estado miembro, no será admisible una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución efectuada según el capítulo III del título I;
g) la resolución que pronuncie la nulidad de la escisión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de las sociedades beneficiarías, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 149;
h) cada una de las sociedades beneficiarias responderá de las obligaciones a su cargo nacidas después de la fecha en la que la resolución surta efecto y antes de la fecha en la que la resolución que declare la nulidad de la escisión se publique. La sociedad escindida responderá también de estas obligaciones; los Estados miembros podrán prever que esta responsabilidad quede limitada al activo neto atribuido a la sociedad beneficiaría a cuyo cargo hubieren nacido estas obligaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo, la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la escisión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. El apartado 1, letra b), y letras d) a h), del presente artículo, se aplicará por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha mencionada en el artículo 149.
3. Lo anteriormente dispuesto no obstará a la aplicación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una escisión declarada como consecuencia de un control de esta distinto del control preventivo judicial o administrativo de legalidad.
Sin perjuicio del artículo 140, los Estados miembros podrán no exigir la aprobación de la escisión por la junta general de la sociedad escindida si las sociedades beneficiarias poseen conjuntamente todas las acciones de la sociedad escindida y todos los demás títulos que confieran el derecho de voto en la junta general de la sociedad escindida y se cumplen las siguientes condiciones:
a) la publicidad prescrita en el artículo 138 se hará por cada una de las sociedades que participen en la operación, como mínimo un mes antes de que la operación surta efecto;
b) todos los accionistas de las sociedades que participen en la operación tendrán derecho a conocer, al menos un mes antes de que la operación surta efecto, en el domicilio social de su sociedad, los documentos indicados en el artículo 143, apartado 1;
c) en defecto de una convocatoria de la junta general de la sociedad escindida convocada para pronunciarse sobre la aprobación de la escisión, la información contemplada en el artículo 141, apartado 3, se referirá a toda modificación importante del patrimonio activo y pasivo producida después de la fecha de elaboración del proyecto de escisión.
A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicarán el artículo 143, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 144.
1. A efectos del presente capítulo, se considerará como escisión por constitución de nuevas sociedades la operación por la que, como consecuencia de una disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades recientemente constituidas la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, de una compensación en metálico que no sobrepase el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o en defecto de valor nominal, de su valor contable.
2. El artículo 90, apartado 2, será aplicable.
1. Los artículos 137, 138 y 139 y el artículo 141, el artículo 142, apartados 1 y 2, y los artículos 143 a 153 serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a la escisión por constitución de nuevas sociedades. Para esta aplicación, la expresión «sociedades que participen en la escisión», designará la sociedad escindida, y la expresión «sociedad beneficiaria de la aportaciones que resulten de la escisión», designará cada una de las nuevas sociedades.
2. El proyecto de escisión mencionará, además de las indicaciones contempladas en el artículo 137, apartado 2, la forma, la denominación y el domicilio social de cada una de las nuevas sociedades.
3. El proyecto de escisión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de cada uno de las nuevas sociedades serán aprobados por la junta general de la sociedad escindida.
4. Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 141 y 142 y en el artículo 143, apartado 1, letras c), d) y e), cuando las acciones de cada una de las nuevas sociedades queden atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad.
1. Los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, cuando la operación de escisión esté sometida al control de una autoridad judicial con competencia para:
a) convocar la junta general de accionistas de la sociedad escindida a fin de pronunciarse sobre la escisión;
b) asegurar que los accionistas de cada una de las sociedades que participan en la escisión han recibido, o pueden procurarse al menos los documentos a que se refiere el artículo 143 en un plazo que les permita examinarlos con la suficiente antelación antes de la fecha de la junta general de su sociedad convocada para pronunciarse sobre la escisión; cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en el artículo 140, el plazo deberá ser suficiente a fin de permitir a los accionistas de las sociedades beneficiarias ejercer los derechos que les son conferidos por este último artículo;
c) convocar cualquier junta de acreedores de cada una de las sociedades que participen en la escisión, para pronunciarse sobre esta;
d) asegurarse de que los acreedores de cada una de las sociedades que han participado en la escisión hayan recibido o puedan procurarse al menos el proyecto de escisión en un plazo que les permita examinarlo con suficiente antelación, antes de la fecha prevista en la letra b);
e) aprobar el proyecto de escisión.
2. Cuando la autoridad judicial compruebe que las condiciones contempladas en el apartado 1, letras b) y d), han sido cumplidas y no exista perjuicio alguno a los accionistas y acreedores, podrá dispensar a las sociedades que participan en la escisión de la aplicación:
a) del artículo 138, siempre que el sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores contemplado en el artículo 146, apartado 1, cubra todos los créditos independientemente de la fecha en que hayan nacido;
b) de las condiciones contempladas en el artículo 140, letras a) y b), cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en dicho artículo;
c) del artículo 143 en lo que respecta al plazo y las modalidades fijadas para permitir a los accionistas tomar conocimiento de los documentos en él contemplados.
Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 135, que la compensación en especie supere el 10 %, serán aplicables las secciones 2, 3 y 4 de este capítulo.
Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en el artículo 135 sin que la sociedad escindida deje de existir, las secciones 2, 3 y 4 de este capítulo, con excepción del artículo 151, apartado 1, letra c), serán aplicables.
Los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 146 y 147 en lo relativo a los tenedores de obligaciones y demás títulos convertibles en acciones si, en el momento de entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el artículo 26, apartados 1 o 2, de la Directiva 82/891/CEE, las condiciones de emisión hubieran fijado previamente la posición de esos tenedores en caso de escisión.
El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE (36).
1. La Comisión publicará, a más tardar el 8 de junio de 2022, un informe relativo al funcionamiento del sistema de interconexión de registros, en el que se examinará, en particular, su funcionamiento técnico y sus aspectos financieros.
2. Este informe se acompañará, si procede, de propuestas de disposiciones modificativas de la presente Directiva relativas al sistema de interconexión de registros.
3. La Comisión y los representantes de los Estados miembros convocarán periódicamente reuniones en cualquier foro apropiado a fin de debatir temas comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, relativos al sistema de interconexión de los registros.
4. A más tardar el 30 de junio de 2016, la Comisión examinará la aplicación de aquellas disposiciones que traten de los requisitos de los informes y de la documentación en caso de fusiones y escisiones y que hayan sido modificadas o añadidas por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento y del Consejo (37), y en particular su repercusión en la reducción de las cargas administrativas que recaen en las sociedades, a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en caso necesario, de propuestas de modificación de dichas disposiciones.
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 25, apartado 3, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 25, apartado 3, podrá ser revocada, en todo momento, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.
Quedan derogadas las Directivas 82/891/CEE, 89/666/CEE, 2005/56/CE, 2009/101/CE, 2011/35/UE y 2012/30/UE, en sus versiones modificadas por las Directivas citadas en el anexo III, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 168. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
H. DALLI
(1) DO C 264 de 20.7.2016, p. 82.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de mayo de 2017.
(3) Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO L 378 de 31.12.1982, p. 47).
(4) Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395 de 30.12.1989, p. 36).
(5) Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (DO L 310 de 25.11.2005, p. 1).
(6) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).
(7) Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).
(8) Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).
(9) Véase el anexo III, parte A.
(10) Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8).
(11) DO C 75 de 31.3.2009, p. 1.
(12) Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (DO L 156 de 16.6.2012, p. 1).
(13) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(14) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(15) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(16) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(17) Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16).
(18) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a la protección de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).
(19) Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).
(20) Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).
(21) Reglamento (CE) n.o 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, relativo al estatuto de la sociedad anónima europea (DO L 294 de 10.11.2001, p. 1).
(22) Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el estatuto de la sociedad anónima europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 294 de 10.11.2001, p. 22).
(23) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(24) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(25) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(26) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
(27) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).
(28) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(29) Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).
(30) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
(31) Directiva del Consejo 89/117/CEE, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40).
(32) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11).
(33) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(34) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(35) Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1).
(36) La Directiva 95/46/CE será derogada y sustituida, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(37) Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones (DO L 259 de 2.10.2009, p. 14).
— En Bélgica:
société anonyme/naamloze vennootschap,
— En Bulgaria:
акционерно дружество,
— En la República Checa:
akciová společnost,
— En Dinamarca:
aktieselskab,
— En Alemania:
Aktiengesellschaft,
— En Estonia:
aktsiaselts,
— En Irlanda:
cuideachta phoiblí faoi theorainn scaireanna/public company limited by shares,
cuideachta phoiblí faoi theorainn ráthaíochta agus a bhfuil scairchaipiteal aici/public company limited by guarantee and having a share capital,
— En Grecia:
ανώνυμη εταιρεία,
— En España:
sociedad anónima,
— En Francia:
société anonyme,
— En Croacia:
dioničko društvo,
— En Italia:
società per azioni,
— En Chipre:
δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές,
δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση που διαθέτουν μετοχικό κεφάλαιο,
— En Letonia:
akciju sabiedrība,
— En Lituania:
akcinė bendrovė,
— En Luxemburgo:
société anonyme,
— En Hungría:
nyilvánosan működő részvénytársaság,
— En Malta:
kumpanija pubblika ta' responsabbiltà limitata/public limited liability company,
— En los Países Bajos:
naamloze vennootschap,
— En Austria:
Aktiengesellschaft,
— En Polonia:
spółka akcyjna,
— En Portugal:
sociedade anónima,
— En Rumanía:
societate pe actiuni,
— En Eslovenia:
delniška družba,
— En Eslovaquia:
akciová spoločnosť,
— En Finlandia:
julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag,
— En Suecia:
aktiebolag,
— En el Reino Unido:
the public company limited by shares,
the public company limited by guarantee and having a share capital.
— en Bélgica:
naamloze vennootschap/société anonyme,
commanditaire vennootschap op aandelen/société en commandite par actions,
personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid/société de personnes à responsabilité limitée,
— en Bulgaria:
акционерно дружество, дружество с ограничена отговорност, командитно дружество с акции,
— en la República Checa:
společnost s ručením omezeným, akciová společnost,
— en Dinamarca:
aktieselskab, kommanditaktieselskab, anpartsselskab,
— en Alemania:
die Aktiengesellschaft, die Kommanditgesellschaft auf Aktien, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,
— en Estonia:
aktsiaselts, osaühing,
— en Irlanda:
cuideachtaí atá corpraithe faoi dhliteanas teoranta/companies incorporated with limited liability;
— en Grecia:
ανώνυμη εταιρεία, εταιρεία περιορισμένης ευθύνης, ετερόρρυθμη κατά μετοχές εταιρεία;
— en España:
la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada,
— en Francia:
société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée, société par actions simplifiée,
— en Croacia:
dioničko društvo, društvo s ograničenom odgovornošću,
— en Italia:
società per azioni, società in accomandita per azioni, società a responsabilità limitata,
— en Chipre:
δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση, ιδιωτικές εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση,
— en Letonia:
akciju sabiedrība, sabiedrība ar ierobežotu atbildību, komanditsabiedrība,
— en Lituania:
akcinė bendrovė, uždaroji akcinė bendrovė,
— en Luxemburgo:
société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée,
— en Hungría:
részvénytársaság, korlátolt felelősségű társaság,
— en Malta:
kumpannija pubblika/public limited liability company,
kumpannija privata/private limited liability company,
— en los Países Bajos:
naamloze vennootschap, besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,
— en Austria:
die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,
— en Polonia:
spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, spółka komandytowo-akcyjna, spółka akcyjna,
— en Portugal:
sociedade anónima de responsabilidade limitada, sociedade em comandita por acções, sociedade por quotas de responsabilidade limitada,
— en Rumanía:
societate pe acțiuni, societate cu răspundere limitată, societate în comandită pe acțiuni,
— en Eslovenia:
delniška družba, družba z omejeno odgovornostjo, komaditna delniška družba,
— en Eslovaquia:
akciová spoločnosť, spoločnosť s ručením obmedzeným,
— en Finlandia:
yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag
julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag,
— en Suecia:
aktiebolag,
— en el Reino Unido:
companies incorporated with limited liability.
PARTE A
DIRECTIVAS DEROGADAS Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES
(A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 166)
Directiva 82/891/CEE del Consejo
(DO L 378 de 31.12.1982, p. 47).
Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 300 de 17.11.2007, p. 47). Artículo 3
Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 259 de 2.10.2009, p. 14). Artículo 3
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). Artículo 116
Directiva 89/666/CEE del Consejo
(DO L 395 de 30.12.1989, p. 36).
Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 156 de 16.6.2012, p. 1). Artículo 1
Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 310 de 25.11.2005, p. 1).
Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 259 de 2.10.2009, p. 14). Artículo 4
Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 156 de 16.6.2012, p. 1). Artículo 2
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). Artículo 120
Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).
Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 156 de 16.6.2012, p. 1). Artículo 3
Directiva 2013/24/UE del Consejo
(DO L 158 de 10.6.2013, p. 365). Artículo 1 y anexo, parte A, punto 1
Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).
Directiva 2013/24/UE del Consejo
(DO L 158 de 10.6.2013, p. 365). Artículo 1 y anexo, parte A, punto 3
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). Artículo 122
Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).
Directiva 2013/24/UE del Consejo
(DO L 158 de 10.6.2013, p. 365). Artículo 1 y anexo, parte A, punto 4
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). Artículo 123
PARTE B
PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL Y FECHAS DE APLICACIÓN
(A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 166)
Directiva 82/891/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 47). |
|
Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 300 de 17.11.2007, p. 47). |
Artículo 3 |
Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 259 de 2.10.2009, p. 14). |
Artículo 3 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
Artículo 116 |
Directiva 89/666/CEE del Consejo (DO L 395 de 30.12.1989, p. 36). |
|
Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 16.6.2012, p. 1). |
Artículo 1 |
Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 1). |
|
Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 259 de 2.10.2009, p. 14). |
Artículo 4 |
Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 16.6.2012, p. 1). |
Artículo 2 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
Artículo 120 |
Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11). |
|
Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 16.6.2012, p. 1). |
Artículo 3 |
Directiva 2013/24/UE del Consejo (DO L 158 de 10.6.2013, p. 365). |
Artículo 1 y anexo, parte A, punto 1 |
Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1). |
|
Directiva 2013/24/UE del Consejo (DO L 158 de 10.6.2013, p. 365). |
artículo 1 y anexo, parte A, punto 3 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
Artículo 122 |
Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74). |
|
Directiva 2013/24/UE del Consejo (DO L 158 de 10.6.2013, p. 365). |
Artículo 1 y anexo, parte A, punto 4 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
Artículo 123 |
PARTE B
PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL Y FECHAS DE APLICACIÓN
(A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 166)
Directiva |
Plazo de transposición |
Fecha de aplicación |
82/891/CEE |
1 de enero de 1986 |
— |
89/666/CEE |
1 de enero de 1992 |
1 de enero de 1993 (1) |
2005/56/CE |
15 de diciembre de 2007 |
— |
2007/63/CE |
31 de diciembre de 2008 |
— |
2009/109/CE |
30 de julio de 2011 |
— |
2012/17/UE |
7 de julio de 2014 (2) |
— |
2013/24/UE |
1 de julio de 2013 |
— |
2014/59/UE |
31 de diciembre de 2014 |
1 de enero de 2015 (3) |
(1) Conforme al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 89/666/CE, los Estados miembros dispondrán que las disposiciones mencionadas en el apartado 1 se apliquen a partir del 1 de enero de 1993 y, en lo que respecta a los documentos contables, que se apliquen por primera vez a las cuentas del ejercicio que comience el 1 de enero de 1993 o durante el año 1993.
(2) Conforme al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2012/17/UE, los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar el 8 de junio de 2017, las disposiciones necesarias para cumplir lo dispuesto en:
—
el artículo 1, apartados 3 y 4, y el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE,
—
el artículo 13 de la Directiva 2005/56/CE,
—
el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 3 ter, el artículo 3 quater, el artículo 3 quinquies y el artículo 4 bis, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/101/CE.
(3) Conforme al artículo 130, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones adoptadas al objeto de cumplir lo dispuesto en el título IV, capítulo IV, sección 5, de dicha Directiva a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar.
Directiva 82/891/CEE |
Directiva 89/666/CEE |
Directiva 2005/56/CE |
Directiva 2009/101/CE |
Directiva 2011/35/UE |
Directiva 2012/30/UE |
Presente Directiva |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
|
|
|
|
Artículo 135 |
Artículo 2 |
|
|
|
|
|
Artículo 136 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
|
|
|
|
|
Artículo 137, apartados 1 y 2 |
Artículo 3, apartado 3, letra a) |
|
|
|
|
|
Artículo 137, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 3, letra b) |
|
|
|
|
|
Artículo 137, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 4 |
|
|
|
|
|
Artículo 138 |
Artículo 5 |
|
|
|
|
|
Artículo 139 |
Artículo 6 |
|
|
|
|
|
Artículo 140 |
Artículo 7 |
|
|
|
|
|
Artículo 141 |
Artículo 8 |
|
|
|
|
|
Artículo 142 |
Artículo 9 |
|
|
|
|
|
Artículo 143 |
Artículo 10 |
|
|
|
|
|
Artículo 144 |
Artículo 11 |
|
|
|
|
|
Artículo 145 |
Artículo 12 |
|
|
|
|
|
Artículo 146 |
Artículo 13 |
|
|
|
|
|
Artículo 147 |
Artículo 14 |
|
|
|
|
|
Artículo 148 |
Artículo 15 |
|
|
|
|
|
Artículo 149 |
Artículo 16 |
|
|
|
|
|
Artículo 150 |
Artículo 17 |
|
|
|
|
|
Artículo 151 |
Artículo 18 |
|
|
|
|
|
Artículo 152 |
Artículo 19 |
|
|
|
|
|
Artículo 153 |
Artículo 20, letras a) y b) |
|
|
|
|
|
Artículo 154, letras a) y b) |
Artículo 20, letra d) |
|
|
|
|
|
Artículo 154, letra c) |
Artículo 21 |
|
|
|
|
|
Artículo 155 |
Artículo 22, apartados 1, 2 y 3 |
|
|
|
|
|
Artículo 156, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 22, apartado 5 |
|
|
|
|
|
Artículo 156, apartado 4 |
Artículo 23 |
|
|
|
|
|
Artículo 157 |
Artículo 24 |
|
|
|
|
|
Artículo 158 |
Artículo 25 |
|
|
|
|
|
Artículo 159 |
Artículo 26, apartado 1 |
|
|
|
|
|
— |
Artículo 26, apartado 2 |
|
|
|
|
|
Artículo 160, apartado 1 |
Artículo 26, apartado 3 |
|
|
|
|
|
— |
Artículo 26, apartado 4 |
|
|
|
|
|
Artículo 160, apartado 2 |
Artículo 26, apartado 5 |
|
|
|
|
|
— |
Artículo 27 |
|
|
|
|
|
— |
|
Artículo 1 |
|
|
|
|
Artículo 29 |
|
Artículo 2 |
|
|
|
|
Artículo 30 |
|
Artículo 3 |
|
|
|
|
Artículo 31 |
|
Artículo 4 |
|
|
|
|
Artículo 32 |
|
Artículo 5 |
|
|
|
|
Artículo 33 |
|
— |
|
|
|
|
Artículo 34, apartado 1 |
|
Artículo 5 bis, apartados 1, 2 y 3 |
|
|
|
|
Artículo 20, apartados 1, 2 y 3 |
|
Artículo 33, apartado 1 |
|||||
|
Artículo 5 bis, apartado 4 |
|
|
|
|
Artículo 34, apartado 2 |
|
Artículo 5 bis, apartado 5 |
|
|
|
|
Artículo 34, apartado 3 |
|
Artículo 6 |
|
|
|
|
Artículo 35 |
|
Artículo 7 |
|
|
|
|
Artículo 36 |
|
Artículo 8 |
|
|
|
|
Artículo 37 |
|
Artículo 9 |
|
|
|
|
Artículo 38 |
|
Artículo 10 |
|
|
|
|
Artículo 39 |
|
Artículo 11 |
|
|
|
|
— |
|
Artículo 11a |
|
|
|
|
Artículo 161 |
|
Artículo 12 |
|
|
|
|
Artículo 40 |
|
Artículo 13 |
|
|
|
|
Artículo 41 |
|
Artículo 14 |
|
|
|
|
Artículo 42 |
|
Artículo 15 |
|
|
|
|
— |
|
Artículo 16 |
|
|
|
|
— |
|
Artículo 17 |
|
|
|
|
Artículo 43 |
|
Artículo 18 |
|
|
|
|
— |
|
|
Artículo 1 |
|
|
|
Artículo 118 |
|
|
Artículo 2 |
|
|
|
Artículo 119 |
|
|
Artículo 3 |
|
|
|
Artículo 120 |
|
|
Artículo 4 |
|
|
|
Artículo 121 |
|
|
Artículo 5 |
|
|
|
Artículo 122 |
|
|
Artículo 6 |
|
|
|
Artículo 123 |
|
|
Artículo 7 |
|
|
|
Artículo 124 |
|
|
Artículo 8 |
|
|
|
Artículo 125 |
|
|
Artículo 9 |
|
|
|
Artículo 126 |
|
|
Artículo 10 |
|
|
|
Artículo 127 |
|
|
Artículo 11 |
|
|
|
Artículo 128 |
|
|
Artículo 12 |
|
|
|
Artículo 129 |
|
|
Artículo 13 |
|
|
|
Artículo 130 |
|
|
Artículo 14 |
|
|
|
Artículo 131 |
|
|
Artículo 15 |
|
|
|
Artículo 132 |
|
|
Artículo 16 |
|
|
|
Artículo 133 |
|
|
Artículo 17 |
|
|
|
Artículo 134 |
|
|
Artículo 17 bis |
|
|
|
Artículo 161 |
|
|
Artículo 18 |
|
|
|
— |
|
|
Artículo 19 |
|
|
|
— |
|
|
Artículo 20 |
|
|
|
— |
|
|
Artículo 21 |
|
|
|
— |
|
|
|
Artículo 1 |
|
|
Anexo II |
|
|
|
Artículo 2 |
|
|
Artículo 14 |
|
|
|
Artículo 2 bis |
|
|
Artículo 15 |
|
|
|
Artículo 3 |
|
|
Artículo 16 |
|
|
|
Artículo 3 bis |
|
|
Artículo 17 |
|
|
|
Artículo 3 ter |
|
|
Artículo 18 |
|
|
|
Artículo 3 quater |
|
|
Artículo 19 |
|
|
|
Artículo 3 quinquies |
|
|
Artículo 20 |
|
|
|
Artículo 4 |
|
|
Artículo 21 |
|
|
|
Artículo 4 bis |
|
|
Artículo 22 |
|
|
|
Artículo 4 ter |
|
|
Artículo 23 |
|
|
|
Artículo 4 quater, párrafos primero y segundo |
|
|
Artículo 24, párrafos primero y segundo |
|
|
|
Artículo 4 quater, párrafo tercero |
|
|
— |
|
|
|
Artículo 4 quinquies |
|
|
Artículo 25 |
|
|
|
Artículo 4 sexies |
|
|
Artículo 165 |
|
|
|
Artículo 5 |
|
|
Artículo 26 |
|
|
|
Artículo 6 |
|
|
Artículo 27 |
|
|
|
Artículo 7 |
|
|
Artículo 28 |
|
|
|
Artículo 7 bis |
|
|
Artículo 161 |
|
|
|
— |
|
|
Artículo 7, apartado 1 |
|
|
|
Artículo 8 |
|
|
Artículo 7, apartado 2 |
|
|
|
Artículo 9 |
|
|
Artículo 8 |
|
|
|
Artículo 10 |
|
|
Artículo 9 |
|
|
|
Artículo 11 |
|
|
Artículo 10 |
|
|
|
Artículo 12 |
|
|
Artículo 11 |
|
|
|
Artículo 13 |
|
|
Artículo 12 |
|
|
|
Artículo 13 bis |
|
|
Artículo 163 |
|
|
|
Artículo 14 |
|
|
— |
|
|
|
Artículo 15 |
|
|
— |
|
|
|
Artículo 16 |
|
|
— |
|
|
|
Artículo 17 |
|
|
— |
|
|
|
Artículo 18 |
|
|
— |
|
|
|
Anexo I |
|
|
— |
|
|
|
Anexo II |
|
|
— |
|
|
|
|
Artículo 1 |
|
Artículo 87 |
|
|
|
|
Artículo 2 |
|
Artículo 88 |
|
|
|
|
Artículo 3 |
|
Artículo 89 |
|
|
|
|
Artículo 4 |
|
Artículo 90 |
|
|
|
|
Artículo 5 |
|
Artículo 91 |
|
|
|
|
Artículo 6 |
|
Artículo 92 |
|
|
|
|
Artículo 7 |
|
Artículo 93 |
|
|
|
|
Artículo 8 |
|
Artículo 94 |
|
|
|
|
Artículo 9 |
|
Artículo 95 |
|
|
|
|
Artículo 10 |
|
Artículo 96 |
|
|
|
|
Artículo 11 |
|
Artículo 97 |
|
|
|
|
Artículo 12 |
|
Artículo 98 |
|
|
|
|
Artículo 13 |
|
Artículo 99 |
|
|
|
|
Artículo 14 |
|
Artículo 100 |
|
|
|
|
Artículo 15 |
|
Artículo 101 |
|
|
|
|
Artículo 16 |
|
Artículo 102 |
|
|
|
|
Artículo 17 |
|
Artículo 103 |
|
|
|
|
Artículo 18 |
|
Artículo 104 |
|
|
|
|
Artículo 19 |
|
Artículo 105 |
|
|
|
|
Artículo 20 |
|
Artículo 106 |
|
|
|
|
Artículo 21 |
|
Artículo 107 |
|
|
|
|
Artículo 22 |
|
Artículo 108 |
|
|
|
|
Artículo 23 |
|
Artículo 109 |
|
|
|
|
Artículo 24 |
|
Artículo 110 |
|
|
|
|
Artículo 25 |
|
Artículo 111 |
|
|
|
|
Artículo 26 |
|
Artículo 112 |
|
|
|
|
Artículo 27 |
|
Artículo 113 |
|
|
|
|
Artículo 28 |
|
Artículo 114 |
|
|
|
|
Artículo 29 |
|
Artículo 115 |
|
|
|
|
Artículo 30 |
|
Artículo 116 |
|
|
|
|
Artículo 31 |
|
Artículo 117 |
|
|
|
|
Artículo 32 |
|
— |
|
|
|
|
Artículo 33 |
|
— |
|
|
|
|
Artículo 34 |
|
— |
|
|
|
|
Anexo I |
|
— |
|
|
|
|
Anexo II |
|
— |
|
|
|
|
|
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1, y artículo 44, apartado 1 |
|
|
|
|
|
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2, y artículo 44, apartado 2 |
|
|
|
|
|
Artículo 2 |
Artículo 3 |
|
|
|
|
|
Artículo 3 |
Artículo 4 |
|
|
|
|
|
Artículo 4 |
Artículo 5 |
|
|
|
|
|
Artículo 5 |
Artículo 6 |
|
|
|
|
|
— |
Artículo 43 |
|
|
|
|
|
Artículo 6 |
Artículo 45 |
|
|
|
|
|
Artículo 7 |
Artículo 46 |
|
|
|
|
|
Artículo 8 |
Artículo 47 |
|
|
|
|
|
Artículo 9 |
Artículo 48 |
|
|
|
|
|
Artículo 10 |
Artículo 49 |
|
|
|
|
|
Artículo 11 |
Artículo 50 |
|
|
|
|
|
Artículo 12 |
Artículo 51 |
|
|
|
|
|
Artículo 13 |
Artículo 52 |
|
|
|
|
|
Artículo 14 |
Artículo 53 |
|
|
|
|
|
Artículo 15 |
Artículo 54 |
|
|
|
|
|
Artículo 16 |
Artículo 55 |
|
|
|
|
|
Artículo 17 |
Artículo 56 |
|
|
|
|
|
Artículo 18 |
Artículo 57 |
|
|
|
|
|
Artículo 19 |
Artículo 58 |
|
|
|
|
|
Artículo 20 |
Artículo 59 |
|
|
|
|
|
Artículo 21 |
Artículo 60 |
|
|
|
|
|
Artículo 22 |
Artículo 61 |
|
|
|
|
|
Artículo 23 |
Artículo 62 |
|
|
|
|
|
Artículo 24 |
Artículo 63 |
|
|
|
|
|
Artículo 25 |
Artículo 64 |
|
|
|
|
|
Artículo 26 |
Artículo 65 |
|
|
|
|
|
Artículo 27 |
Artículo 66 |
|
|
|
|
|
Artículo 28 |
Artículo 67 |
|
|
|
|
|
Artículo 29 |
Artículo 68 |
|
|
|
|
|
Artículo 30 |
Artículo 69 |
|
|
|
|
|
Artículo 31 |
Artículo 70 |
|
|
|
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|
Artículo 32 |
Artículo 71 |
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Artículo 33 |
Artículo 72 |
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Artículo 34 |
Artículo 73 |
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Artículo 35 |
Artículo 74 |
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Artículo 36 |
Artículo 75 |
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Artículo 37 |
Artículo 76 |
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Artículo 38 |
Artículo 77 |
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Artículo 39 |
Artículo 78 |
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Artículo 40 |
Artículo 79 |
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Artículo 41 |
Artículo 80 |
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Artículo 42 |
Artículo 81 |
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Artículo 43 |
Artículo 82 |
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Artículo 44 |
Artículo 83 |
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Artículo 45 |
Artículo 84 |
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Artículo 46 |
Artículo 85 |
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Artículo 47, apartado 1 |
Artículo 86 |
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Artículo 47, apartado 2 |
Artículo 165 |
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Artículo 48 |
— |
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— |
Artículo 166 |
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Artículo 49 |
Artículo 167 |
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Artículo 50 |
Artículo 168 |
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Anexo I |
Anexo I |
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Anexo II |
— |
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Anexo III |
— |
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— |
Anexo III |
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Anexo IV |
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid