LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3), y en particular su artículo 19, apartado 1, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 6.
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 92/119/CEE establece las medidas de control generales que deben aplicarse en caso de brote de determinadas enfermedades animales, incluida la dermatosis nodular contagiosa (DNC). Estas medidas de control incluyen el establecimiento de zonas de protección y vigilancia alrededor de la explotación infectada, y prevén asimismo la vacunación de urgencia en caso de brote de dermatosis nodular contagiosa.
(2)
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión (5) establece medidas zoosanitarias en relación con los casos de dermatosis nodular contagiosa en los Estados miembros o partes de los mismos que se enumeran en su anexo I, incluidos los requisitos mínimos para los programas de vacunación contra esta enfermedad presentados por los Estados miembros a la Comisión para su aprobación.
(3)
En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 se define una «zona infectada» como la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en la parte II del anexo I de dicha Decisión que abarca la zona en la que se haya confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa y las zonas en las que puede llevarse a cabo la vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa tras la aprobación por la Comisión de los programas de vacunación. En el artículo 2 de la mencionada Decisión de Ejecución también se define una «“zona indemne con vacunación”» como la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en la parte I del anexo I de dicha Decisión que abarca las zonas fuera de las zonas infectadas en las que la vacunación contra esta enfermedad se lleva a cabo tras la aprobación por la Comisión de los programas de vacunación.
(4)
El artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 establece restricciones al envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad, así como de determinados productos de origen animal desde las zonas enumeradas en su anexo I, con objeto de reducir al mínimo el riesgo propagación de la dermatosis nodular contagiosa.
(5)
El artículo 7 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 prevé exenciones a las restricciones establecidas en el artículo 3 de la mencionada Decisión, en relación con el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas como indemnes con vacunación en la parte I de su anexo I.
(6)
Procede diferenciar entre el nivel de riesgo de propagación de la dermatosis nodular contagiosa a través de los envíos de esperma, óvulos y embriones si este material reproductivo se envía desde una zona indemne con vacunación a otra zona indemne con vacunación o a una zona infectada situada en el mismo Estado miembro. Por tanto, es preciso prever condiciones diferentes, proporcionadas a los riesgos asociados, para las exenciones aplicables a los mencionados envíos que permanecen en el mismo Estado miembro, siempre que estas condiciones existan para el envío seguro del mencionado material reproductivo dentro de la zona indemne con vacunación o la zona infectada del mismo Estado miembro. Procede, por tanto, modificar el artículo 7 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 en consecuencia.
(7)
El 2 de marzo de 2017, Grecia notificó un nuevo brote de dermatosis nodular contagiosa en la unidad regional de Kerkyra, una isla del mar Jónico, en el extremo noroeste de Grecia, en la que previamente no se había notificado ningún brote de esta enfermedad. En consecuencia, deben ampliarse las zonas infectadas de Grecia en relación con la dermatosis nodular contagiosa enumeradas en la parte II del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008, a fin de incluir la unidad regional de Kerkyra. Procede, por tanto, modificar la parte II del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 en consecuencia.
(8)
El 14 de marzo de 2017, Grecia comunicó a la Comisión su decisión de ampliar la vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa a las regiones de las Islas Jónicas, el Egeo Septentrional y el Egeo meridional y Creta, zonas en las que, hasta el presente, no se han detectado casos de dermatosis nodular contagiosa, excepto por lo que se refiere a la unidad regional de Kerkyra, en la que se confirmó la enfermedad el 2 de marzo de 2017, y la unidad regional de Limnos, donde la enfermedad está presente desde 2015. Procede, por tanto, incluir estas regiones de Grecia en la lista de zonas indemnes con vacunación enumeradas en la parte I del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008. Procede, por tanto, modificar la parte I del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 en consecuencia.
(9)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 se modifica como sigue:
1)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Exenciones de la prohibición del envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I y condiciones especiales para el envío de dichos productos dentro de las zonas enumeradas en la parte I o II del mismo Estado miembro
1. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en una zona que figure en la parte I del anexo I a otras zonas enumeradas en la parte I o II del anexo I de otro Estado miembro, a condición de que los animales donantes y el esperma, los óvulos y los embriones cumplan las condiciones siguientes:
a)
los animales donantes han sido vacunados y revacunados contra la dermatosis nodular contagiosa con arreglo a las indicaciones del fabricante de la vacuna utilizada y la primera vacuna se ha administrado al menos sesenta días antes de la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones; o los animales donantes han sido sometidos a una prueba serológica para detectar anticuerpos específicos contra el virus de la dermatosis nodular contagiosa el día de la recogida, y al menos veintiocho días después del período de recogida del esperma o el día de la recogida de los embriones y los óvulos, con resultados negativos;
b)
los animales donantes han permanecido durante los 60 días antes de la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, en un centro de inseminación artificial u otro establecimiento apropiado en el que, en un radio de al menos 20 km, no se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa durante los tres meses previos a la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, y, antes de ese momento, cualquier confirmación de infección por dermatosis nodular contagiosa ha derivado en el sacrificio y la destrucción de todos los animales sensibles en las explotaciones afectadas;
c)
los animales donantes han sido sometidos a un examen clínico 28 días antes de la fecha de recogida, así como durante todo el período de recogida, y no han presentado síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;
d)
los animales donantes han sido sometidos a la detección del agente de la dermatosis nodular contagiosa por reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras de sangre extraídas al principio del período de recogida del esperma y, posteriormente, al menos cada 14 días durante dicho período o el día de la recogida de los embriones y los óvulos, con resultados negativos;
e)
el esperma ha sido sometido a una prueba de RCP para la detección del agente de la dermatosis nodular contagiosa, con resultados negativos, así como
f)
la autoridad competente del lugar de origen aplica un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que cumple las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros la fecha de inicio y de finalización de su programa de vacunación de conformidad con el anexo II.
2. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en una zona enumerada en:
a)
la parte I del anexo I, a un destino situado en otra zona del mismo Estado miembro enumerada en la parte I o en la parte II del anexo I;
b)
la parte II del anexo I, a un destino situado en otra zona del mismo Estado miembro enumerada en la parte II del anexo I.
La exención prevista en el párrafo primero del presente apartado está sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).
3. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en las zonas enumeradas en la parte I del anexo I a cualquier zona del mismo o de otro Estado miembro o de un tercer país siempre que los animales donantes de esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones siguientes:
a)
las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a f);
b)
los animales donantes cumplen las demás garantías zoosanitarias pertinentes sobre la base del resultado positivo de una evaluación de los riesgos en relación con el impacto de los envíos y con las medidas contra la propagación de la dermatosis nodular contagiosa exigidas por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprobadas por las autoridades competentes de los países de los lugares de tránsito y de destino, antes de la fecha de envío del esperma, los óvulos o los embriones, así como
c)
el Estado miembro del lugar de origen debe comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación por las autoridades competentes contempladas en la letra b).
4. Cuando el esperma, los embriones y los óvulos cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 o 3 del presente artículo y se envíen a otro Estado miembro o un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE o en la Decisión 93/444/CEE:
“…(esperma, óvulos y/o embriones, indíquese lo que proceda) conformes con las disposiciones del …(artículo 7, apartado 1, o artículo 7, apartado 3, indíquese lo que proceda) de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros”.».
2)
El anexo I se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.
(4) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(5) Decisión de Ejecución 2016/2008 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros (DO L 310 de 17.11.2016, p. 51).
ANEXO
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«
ANEXO I
PARTE I
“Zonas indemnes con vacunación”
1. Croacia
Todo el territorio de Croacia.
2. Bulgaria
A.
Las siguientes provincias de Bulgaria:
—
provincia de Burgas,
—
provincia de Varna,
—
provincia de Dobrich,
—
provincia de Razgrad,
—
provincia de Silistra,
—
provincia de Ruse,
—
provincia de Pleven.
B.
Los siguientes municipios de Bulgaria:
—
los municipios de Opaka, Popovo y Antonovo en la provincia de Targovishte,
—
los municipios de Shumen, Kaspichan, Novi Pazar, Nikola Kozlevo, Kaolinovo, Venets e Hitrino en la provincia de Shumen,
—
los municipios de Svishtov, Polski Trambesh y Strazhitsa en la provincia de Veliko Tarnovo.
3. Grecia
Las siguientes regiones de Grecia:
—
región de las Islas Jónicas, excepto la unidad regional de Kerkyra,
—
región del Egeo septentrional, excepto la unidad regional de Limnos,
—
región del Egeo meridional,
—
región de Creta.
PARTE II
“Zonas infectadas”
1. Grecia
A.
Las siguientes regiones de Grecia:
—
región de Ática,
—
región de Grecia Central,
—
región de Macedonia Central,
—
región de Macedonia Oriental-Tracia,
—
región de Epiro,
—
región de Peloponeso,
—
región de Tesalia,
—
región de Grecia Occidental,
—
región de Macedonia Occidental.
B.
Las siguientes unidades regionales de Grecia:
—
unidad regional de Limnos,
—
unidad regional de Kerkyra.
2. Bulgaria
Todo el territorio de Bulgaria, con excepción de las zonas enumeradas en la parte I.
».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid