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Documento DOUE-L-2017-81322

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1188 de la Comisión, de 3 de julio de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 171, de 4 de julio de 2017, páginas 168 a 184 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81322

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación inicial»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China («RPC» o «país afectado»).

(2)

A raíz de una investigación antisubvención, el Consejo también estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011 (3), un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la RPC.

(3)

Las medidas antidumping adoptaron la forma de un derecho ad valorem que iba del 8 % al 35,1 % para las importaciones de determinados exportadores individuales, nombrados específicamente, con un tipo de derecho residual del 27,1 %.

(4)

El 8 de agosto de 2011, los productores chinos Gold East Paper Co. Ltd y Gold Huasheng Paper Co. Ltd («grupo APP») presentaron recursos de anulación tanto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 como del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011 en la medida en que se refiere a los solicitantes (4). El 11 de septiembre de 2014, la Sala Tercera del Tribunal desestimó ambos recursos.

1.2. Solicitud de reconsideración por expiración

(5)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (5) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la RPC, la Comisión recibió una solicitud para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6)

La solicitud fue presentada por cinco productores de la Unión (Arctic Paper Grycksbo AB, Burgo Group SpA, Fedrigoni SpA, Lecta Group y Sappi Europe SA), en lo sucesivo denominados conjuntamente «solicitante», que representan más del 25 % de la producción total de papel fino estucado de la Unión.

(7)

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente conduciría a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3. Inicio de una reconsideración por expiración

(8)

El 13 de mayo de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

Investigación paralela

(9)

Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de mayo de 2016 (7), la Comisión anunció asimismo el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo (8), en relación con las medidas compensatorias definitivas vigentes aplicables a las importaciones en la Unión de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China.

1.4. Investigación

Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(10)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

Partes interesadas

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados, así como a las autoridades chinas, y les invitó a participar.

(12)

Asimismo, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar los Estados Unidos de América («EE. UU.») como tercer país de economía de mercado («país análogo»), de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el mismo país utilizado como país análogo en la investigación inicial. Por lo tanto, la Comisión informó del inicio a las autoridades y al productor de los EE. UU., y les invitó a participar.

(13)

Además, la Comisión comunicó a las autoridades de Brasil, India, Indonesia, Japón, Corea, Noruega y Suiza el inicio de la investigación y solicitó a estos países información sobre la producción y venta de papel fino estucado. A continuación, se enviaron cartas a todos los productores de papel fino estucado conocidos pidiéndoles que cooperasen en la reconsideración y adjuntándoles un cuestionario de país análogo.

(14)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. A todas las partes interesadas que lo solicitaron se les concedió una audiencia con la Comisión.

Muestreo

a) Muestreo de los productores exportadores de la RPC

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(16)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los 36 productores exportadores conocidos chinos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(17)

Un productor exportador chino facilitó la información solicitada en el anexo I del anuncio de inicio a efectos del muestreo (9). Sin embargo, en una audiencia celebrada el 8 de junio de 2016, el mismo grupo de productores exportadores señaló a la Comisión que no tenía la intención de facilitar una respuesta al cuestionario. Esto se explicaba por la inexistencia de ventas de exportación al mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y la compleja estructura del grupo. Se informó a todos los productores exportadores afectados conocidos, así como a las autoridades de la RPC, acerca de las consecuencias de la falta de cooperación y de que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión puede formular sus conclusiones a partir de los mejores datos disponibles.

b) Muestreo de los productores de la Unión

(18)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción, teniendo en cuenta también la distribución geográfica. La muestra preliminar consistió en tres grupos de productores de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. Uno de los productores de la Unión incluidos provisionalmente en la muestra informó a la Comisión de que ya no se encontraba en condiciones de contestar al cuestionario. Asimismo, la Comisión recibió la aclaración de que las otras dos partes incluidas en la muestra eran grupos formados por varios productores. En consecuencia, la Comisión revisó la muestra sustituyendo al productor que no cooperaba por el siguiente mayor productor en términos de volumen de ventas y producción, así como seleccionando a los mayores productores de los otros dos grupos de productores incluidos provisionalmente en la muestra. Tras no recibir observaciones sobre la muestra revisada dentro del plazo establecido, la Comisión confirmó la revisión de la muestra. La última muestra representaba más del 30 % de la producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, se consideró representativa de la industria de la Unión.

c) Muestreo de importadores no vinculados

(19)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(20)

La Comisión se puso en contacto con cinco posibles importadores, pero ninguno respondió al formulario de muestreo.

País análogo

(21)

En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto elegir a los EE. UU. como posible país análogo y las invitó a que presentaran sus observaciones. Se utilizó a los EE. UU. en la investigación inicial como país análogo adecuado.

(22)

La Comisión solicitó a los productores del producto similar de EE. UU., Brasil, India, Indonesia, Japón, Noruega, Corea del Sur y Suiza que facilitaran información. Un productor de los EE. UU. cooperó con la investigación respondiendo al cuestionario.

(23)

La investigación ha mostrado que en los EE. UU. existe un mercado competitivo de PFE, en el que alrededor del 50 % del suministro se obtiene de la producción local y el resto de importaciones procedentes de terceros países. Aunque existen derechos antidumping en vigor contra la RPC e Indonesia, otros países productores pueden exportar libremente a los EE. UU.

(24)

En consecuencia, se concluye, al igual que en la investigación inicial, que los EE. UU. constituyen un país análogo apropiado a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

Cuestionarios

(25)

La Comisión no remitió un cuestionario al productor exportador chino que no cooperaba mencionado en el considerando 17, ya que este había indicado que no respondería.

(26)

La Comisión remitió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a todos los productores conocidos del país análogo.

(27)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de un productor del país análogo (los EE. UU.).

Inspecciones in situ

(28)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria en el contexto de una reconsideración por expiración para la determinación del dumping, el perjuicio y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

a)

Productores de la Unión

Burgo Group S.p.A., Altavilla Vicentina, Italia,

Condat (Lecta Group), Barcelona, España,

b)

Productor del país análogo

S.D. Warren Company d/b/a Sappi Fine Paper North America, Boston, Massachusetts (EE. UU.).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(29)

El producto afectado es determinado papel fino estucado («PFE»), que es papel o cartón estucado por una o las dos caras (excluido papel o cartón Kraft), en hojas o bobinas (rollos), con un peso igual o superior a 70 g/m2 pero no superior a 400 g/m2 y con un grado de blancura superior a 84 (medido con arreglo a la norma ISO 2470-1), originario de la RPC («el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 4810 13 00, ex 4810 14 00, ex 4810 19 00, ex 4810 22 00, ex 4810 29 30, ex 4810 29 80, ex 4810 99 10 y ex 4810 99 80 (códigos TARIC 4810130020, 4810140020, 4810190020, 4810220020, 4810293020, 4810298020, 4810991020 y 4810998020).

(30)

El producto afectado no incluye:

bobinas adecuadas para su uso en rotativas. Las bobinas adecuadas para su uso en rotativas se definen como aquellas bobinas que, si se someten a ensayo según el procedimiento de la norma ISO 3783:2006, relativa a la determinación de la resistencia al arrancamiento — Método de velocidad acelerada con el aparato IGT (modelo eléctrico), arrojan un resultado de menos de 30 N/m si se miden en la dirección transversal del papel (CD), y de menos de 50 N/m si se miden en la dirección de la máquina (MD),

papel multicapa y cartón multicapa.

2.2. Producto similar

(31)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto producido y vendido por el productor exportador en el mercado interno de la RPC,

el producto producido y vendido por el productor seleccionado de los Estados Unidos, que se utilizó como país análogo,

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(32)

La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1. Observaciones preliminares

(33)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si se estaba produciendo dumping en ese momento y si la expiración de las medidas en vigor podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(34)

Como se ha indicado en los considerandos 17 y 25, ningún productor exportador chino cooperó en la investigación. Por tanto, la Comisión recurrió al uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(35)

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base fue comunicada a las autoridades chinas y al productor exportador chino conocido, y se les ofreció la oportunidad de efectuar observaciones. El productor exportador chino respondió que tenía intención de cooperar parcialmente en la investigación, ofreciendo observaciones sobre el perjuicio y la causalidad.

(36)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, en particular, la información de la solicitud de reconsideración por expiración, la comunicación de las partes interesadas y las estadísticas disponibles.

3.2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración

(37)

Para el período de investigación de reconsideración, los datos estadísticos muestran que solo se importaron a la Unión desde la RPC volúmenes insignificantes de PFE (menos de 400 toneladas). La Comisión concluyó que estas cantidades no eran representativas ya que suponían menos del 1 % de las importaciones totales del producto afectado en la Unión.

(38)

Por tanto, no se pudo realizar un análisis significativo del dumping sobre la base de las importaciones chinas en la Unión durante el período de investigación de reconsideración. En consecuencia, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping.

3.3. Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping

(39)

La Comisión analizó si existía la probabilidad de que reapareciera el dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Se analizaron los elementos siguientes: los precios de las exportaciones chinas a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la RPC, así como el atractivo del mercado de la Unión en relación con las importaciones desde la RPC.

3.3.1. Exportaciones a terceros países

(40)

Debido al volumen no representativo de las importaciones de PFE de la RPC a la Unión (véase el considerando 37), la Comisión llegó a la conclusión de que, para evaluar el posible nivel de los precios de exportación a la Unión en caso de que dejen de tener efecto las medidas, deben utilizarse los datos relativos a las ventas de PFE por parte de la RPC a terceros países. Se calculó el dumping usando los precios de las ventas a clientes de terceros países, sobre la base de facturas facilitadas por el solicitante, como se explica en el considerando 45.

a) Valor normal

(41)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, se utilizó a los EE. UU. como país análogo, como se explica en los considerandos 21 a 24.

(42)

El grupo APP alegó que, a partir del 11 de diciembre de 2016, la Comisión debería aplicar la metodología de economía de mercado y calcular el valor normal sobre la base de los precios internos chinos y, por tanto, no debería utilizar a los EE. UU. como país análogo.

(43)

A este respecto, la Comisión señala que no dispone de ninguna facultad de apreciación sobre si procede o no aplicar las normas vigentes con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base. Por tanto, se rechazó esta alegación.

b) Precio de exportación

(44)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, los resultados se basaron en los datos disponibles.

(45)

Se consultaron varias fuentes de información para determinar el precio de exportación. A fin de evaluar el posible nivel de los precios de exportación a la Unión en ausencia de medidas, la base más apropiada resultó ser la constituida por las facturas de los productores exportadores chinos a terceros países ubicados cerca de la Unión, es decir, Egipto, Rusia y Turquía, que fueron facilitadas por el solicitante, calculada en forma de media ponderada.

c) Comparación y ajustes

(46)

El valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada del precio de exportación del PFE, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ambos a precio franco fábrica.

(47)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se introdujeron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte y flete.

d) Margen de dumping

(48)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, y el artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base.

(49)

De acuerdo con todo lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión es del 58 %.

3.3.2. Capacidad de producción y capacidad excedentaria en la RPC

(50)

Dada la falta de cooperación, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en la RPC se establecieron sobre la base de los datos disponibles y, en particular, de la información facilitada por el solicitante, que incluía datos de un proveedor independiente de información industrial, de conformidad con el artículo 18, del Reglamento de base.

(51)

La capacidad de producción de papel estucado sin pasta de madera en la RPC fue de 7 629 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración (10), de las que el 40 % corresponde a la producción de PFE (11). La producción total de papel estucado sin pasta de madera en la RPC tuvo una utilización de la capacidad del 85 % (12) durante el período de investigación de la reconsideración, lo que resultó en una capacidad excedentaria de 1 167 000 toneladas, es decir, el 32 % del consumo total de PFE de la Unión. Suponiendo que solo el 40 % de esta capacidad se usara para PFE, se determinó que la capacidad excedentaria china para el producto afectado era de alrededor del 13 % del consumo total de la Unión.

(52)

Además, la Comisión concluyó que es fácil para los fabricantes pasar de la producción de otros productos estucados sin pasta de madera al producto afectado (13). En caso de que los fabricantes chinos pasaran a producir PFE, la capacidad de producción aumentaría en 3 877 000 toneladas, lo cual supone más del 100 % del consumo total de la Unión (establecido en 3 589 694 toneladas).

(53)

Aunque se espera que el nivel de capacidad excedentaria de papel estucado sin pasta de madera descienda ligeramente (un 4 %), se prevé que la demanda interna china descienda más del 10 % hasta 2021 (14).

(54)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores exportadores chinos cuentan con una importante capacidad excedentaria que podrían usar para producir PFE para su exportación al mercado de la Unión si se derogaran las medidas. Asimismo, la Comisión concluyó que este potencial de exportación podría aumentar como resultado de la disminución prevista de la demanda interna en la RPC.

3.3.3. Atractivo del mercado de la Unión

(55)

La investigación demostró que la demanda de PFE de la Unión sigue siendo importante. Aunque el consumo de la Unión disminuyó durante el período considerado, el mercado de la Unión sigue siendo el mayor del mundo, y supone entre el 25 y el 30 % de la demanda mundial.

(56)

Sobre la base de los datos disponibles, los precios de las exportaciones chinas a terceros países cercanos a la Unión eran en promedio un 7 % inferiores a los precios en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Dicha diferencia de precio es significativa debido a que el mercado del PFE es competitivo y muy sensible a los precios.

(57)

Además, se prevé que la demanda interna en la RPC descienda, lo cual sugiere un fuerte incentivo para que los productores chinos busquen mercados alternativos para absorber el exceso de capacidad china. El mercado estadounidense, otro mercado importante para el PFE, sigue sin ser atractivo para la RPC debido a las medidas antidumping y antisubvención en vigor contra la RPC en relación con el producto afectado.

(58)

En este sentido, el Gobierno de la RPC alegó que los bajos niveles de importaciones desde la RPC demostraban que el mercado de la Unión no resultaba en absoluto atractivo para los productores exportadores chinos. Asimismo, afirmó que según las estadísticas de exportación chinas, la RPC exportó en 2015 más PFE a otros tres países (India, Japón y Tailandia) y a países no pertenecientes a la Unión Europea, lo cual demostraría que estos países, en los que no existían medidas de defensa comercial, resultaban más atractivos. El Gobierno de la RPC también señaló que actualmente la RPC es parte en 14 acuerdos de libre comercio con diferentes socios comerciales y que está negociando otros más. Esto daría lugar a un mayor volumen de exportaciones de PFE a los países asociados en cuestión.

(59)

Por lo que respecta al efecto de los acuerdos de libre comercio, la alegación se refería a los productos chinos en general y no contenía indicios relativos al producto afectado. Se consideró que esta alegación era demasiado amplia y que no contenía pruebas corroborativas. En cualquier caso, como describe el considerando 62, la información de la que disponía la Comisión apuntaba en la dirección opuesta.

(60)

De hecho, las exportaciones chinas de PFE a la Unión se redujeron casi a cero tras la imposición de las medidas iniciales en 2010, lo cual sugiere que estas medidas fueron la razón de que el mercado de la Unión no resultara atractivo para las exportaciones chinas. La eliminación de dichas medidas haría que el mercado de la Unión resultase atractivo de nuevo. Por tanto, se rechazan estas alegaciones.

(61)

El grupo APP reconoció que el mercado europeo representa tradicionalmente un mercado importante para el PFE, pero alegó que su importancia estaba disminuyendo debido a la constante caída de la demanda, mientras que, al mismo tiempo, la demanda en otros países se ha mantenido estable o ha aumentado durante los últimos años. También señaló que la falta de atractivo del mercado de la Unión quedó constatada por la caída de las importaciones de otros países desde la imposición de las medidas y por los altos niveles de exportación de PFE producido por la industria de la Unión.

(62)

A pesar de la disminución del consumo de PFE en la Unión, su mercado sigue siendo el principal mercado de PFE del mundo. La información del expediente sugiere que el mercado de la Unión seguirá siendo el principal mercado mundial para el PFE, al menos en un futuro inmediato (15). Sobre la base de los datos disponibles en el expediente, se prevé que la demanda de PFE disminuya en la RPC y que un aumento potencial de esta en otros mercados, en caso de que se produjera, no bastaría para reducir el atractivo del mercado de la Unión debido a que dichos mercados son pequeños en comparación con el de la Unión. Durante el período de investigación de la investigación inicial, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones en la Unión desde países que no fueran la RPC fue, de hecho, superior que durante el período considerado en la investigación actual. No obstante, las importaciones de PFE desde terceros países durante el período de investigación de la investigación inicial fueron principalmente importaciones de PFE desde Suiza, donde uno de los productores de la Unión poseía una empresa de producción de PFE. La investigación actual estableció que este productor dejó de fabricar PFE en 2011, por lo que las importaciones desde Suiza casi desaparecieron. Por tanto, la caída de las importaciones desde terceros países no tiene nada que ver con la supuesta falta de atractivo del mercado de la Unión y se rechaza la alegación.

(63)

Además, el nivel de exportaciones relativamente elevado de la industria de la Unión no afecta a la conclusión de que el mercado de la Unión resulta atractivo, ya que durante la mayor parte del período considerado, los precios medios alcanzados fuera de la Unión, donde la industria de la Unión tenía que competir con exportaciones objeto de dumping de PFE de la RPC, estaban por debajo de los precios medios alcanzados en la Unión. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(64)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que, si las medidas fueran derogadas, sería probable que las exportaciones de la PRC se dirigieran al mercado de la Unión.

3.3.4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(65)

Como se menciona en los considerandos 48 y 49, la comparación entre los precios de las exportaciones chinas a terceros países ubicados cerca de la Unión y el precio en el mercado del país análogo apoya la conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping.

(66)

Además, teniendo en cuenta la importante capacidad de producción disponible en la RPC, así como la capacidad excedentaria y el atractivo del mercado de la Unión para las exportaciones, la Comisión concluyó que la derogación de las medidas provocaría probablemente un aumento de las exportaciones de PFE desde la RPC a la Unión a precios objeto de dumping.

4. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1. Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(67)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el producto similar fue fabricado por diez productores conocidos, algunos de los cuales son grupos que poseen varias fábricas de papel. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(68)

La producción total de la Unión se estableció en alrededor de 4 606 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Las empresas que apoyaron la solicitud de reconsideración representaban más del 70 % de la producción total de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. Como se indicó en el considerando 18, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 30 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(69)

Los datos macroeconómicos facilitados por el solicitante han sido suministrados por Euro-Graph (16) y han sido debidamente verificados.

4.2. Consumo de la Unión

(70)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de esta a las importaciones procedentes de terceros países de acuerdo con la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(71)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

2012

2013

2014

PIR

Consumo total de la Unión (toneladas)

3 972 818

3 643 010

3 626 277

3 589 694

Índice (2012 = 100)

100

92

91

90

Fuente: Euro-Graph y base de datos del artículo 14, apartado 6.

(72)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 10 %. Descendió un 8 % en 2013, en comparación con 2012, y continuó descendiendo a un ritmo más lento. El consumo de la Unión estimado durante el período de investigación de la reconsideración fue un 21 % inferior al hallado durante el período de investigación en la investigación inicial (4 572 057 toneladas). La disminución del consumo refleja un descenso de la demanda de papel gráfico en general, que responde principalmente al rápido crecimiento de los medios digitales, que están sustituyendo a los medios impresos tradicionales.

4.3. Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(73)

Las importaciones en la Unión procedentes de la RPC evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

2012

2013

2014

PIR

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (toneladas)

701

905

452

389

Índice (2012 = 100)

100

129

64

55

Cuota de mercado (%)

0,02

0,02

0,01

0,01

Índice (2012 = 100)

100

141

71

61

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(74)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones en la Unión procedentes de la RPC fue insignificante.

4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios

(75)

Debido al insignificante volumen de las importaciones de PFE en la Unión procedentes de la RPC y a la falta de fiabilidad de los precios de estas escasas ventas (véase el considerando 37), no fue posible utilizar las estadísticas de importaciones de la Unión para extraer conclusiones sobre los precios de las importaciones procedentes de la RPC. La Comisión concluyó que los datos relativos a las ventas de PFE desde la RPC a otros países deberían utilizarse más bien como una aproximación para determinar cuál habría sido la subcotización si las empresas chinas hubieran vendido a esos precios en la Unión.

(76)

La Comisión determinó el nivel de la subcotización teórica de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando los precios de venta medios ponderados de la industria de la Unión aplicados a clientes independientes en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los precios medios ponderados de las exportaciones chinas a países ubicados cerca de la Unión, ajustados para alcanzar el nivel del valor CIF de la Unión y tener en cuenta los costes de importación. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, los precios de las exportaciones chinas a otros países se basaron en los datos disponibles, como ya se ha explicado anteriormente (véanse los considerandos 40, 44 y 45). La comparación de precios demostró que si durante el período de investigación de la reconsideración los exportadores chinos hubieran vendido a estos precios a la Unión, los precios de las importaciones chinas habrían estado subcotizados un 5,4 % respecto a los precios de la industria de la Unión.

4.4. Importaciones procedentes de otros terceros países

(77)

El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones en la Unión procedentes de terceros países distintos de la RPC durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones. El cuadro se basa en datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6.

Cuadro 3

Importaciones procedentes de terceros países

2012

2013

2014

PIR

Volumen (toneladas)

35 864

29 264

50 958

45 282

Índice (2012 = 100)

100

82

142

126

Cuota de mercado (%)

0,9

0,8

1,4

1,3

Precio medio (EUR/tonelada)

952

964

827

889

Índice (2012 = 100)

100

101

87

93

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(78)

El volumen de las importaciones en la Unión procedentes de países distintos de la RPC fue pequeño durante todo el período considerado y su cuota de mercado total fluctuó alrededor del 1 %. Los precios medios de estas importaciones fueron más elevados que los precios medios de la industria de la Unión. Durante el período de investigación de la reconsideración, ninguno de los terceros países tenía individualmente una cuota de mercado superior al 0,4 %.

4.5. Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1. Observaciones generales

(79)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los indicadores económicos que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. Como se indica en el considerando 18, se utilizó el muestreo para la industria de la Unión.

(80)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de la información presentada por el solicitante en la solicitud de reconsideración. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contrastados contenidos en las respuestas al cuestionario. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(81)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores.

(82)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.5.2. Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(83)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

2012

2013

2014

PIR

Volumen de producción (toneladas)

5 211 487

4 833 511

4 737 310

4 606 000

Índice (2012 = 100)

100

93

91

88

Capacidad de producción (toneladas)

5 889 216

5 636 892

5 380 258

4 988 000

Índice (2012 = 100)

100

96

91

85

Utilización de la capacidad (%)

88,5

85,7

88,0

92,3

Índice (2012 = 100)

100

97

100

104

Fuente: Euro-Graph.

(84)

Durante el período considerado, la producción descendió en un 12 %. Descendió un 7 % en 2013, en comparación con 2012, y continuó descendiendo a un ritmo más lento.

(85)

Ya antes del período considerado, los productores de la Unión habían realizado importantes esfuerzos de reestructuración destinados a abordar el exceso de capacidad estructural. Dichos esfuerzos continuaron durante el período considerado. Como resultado tanto del cierre de determinadas fábricas como de la conversión de otras para producir productos de papel diferentes al PFE, la industria de la Unión redujo su capacidad de producción de PFE aproximadamente en 901 216 toneladas entre 2012 y el período de investigación de la reconsideración, es decir, un 15 %.

(86)

La continua reducción de la capacidad de producción permitió a la industria de la Unión mantener la utilización de la capacidad relativamente estable durante el período considerado e incluso alcanzar un 92,3 % en el período de investigación de la reconsideración, casi cuatro puntos porcentuales más que en 2012.

(87)

La investigación determinó que una alta utilización de la capacidad es un factor importante para la viabilidad a largo plazo de la industria del papel, debido a las elevadas inversiones en activos fijos y las repercusiones sobre los costes medios de fabricación.

4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado

(88)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

2012

2013

2014

PIR

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

3 936 253

3 612 841

3 574 868

3 544 023

Índice (2012 = 100)

100

92

91

90

Cuota de mercado (%)

99,1

99,2

98,6

98,7

Índice (2012 = 100)

100

100

99

100

Fuente: Euro-Graph.

(89)

Durante el período considerado, el volumen de ventas en el mercado de la Unión disminuyó un 10 %. Descendió un 8 % en 2013, en comparación con 2012, y continuó descendiendo a un ritmo más lento.

(90)

Dado que durante el período considerado casi no hubo importaciones de PFE, la cuota de mercado de la industria de la Unión permaneció estable en alrededor del 99 %.

4.5.2.3. Crecimiento

(91)

Durante el período considerado, la industria de la Unión no experimentó ningún crecimiento de la producción y las ventas. Por el contrario, estos indicadores económicos siguieron de cerca la tendencia a la baja del consumo de la Unión.

4.5.2.4. Empleo y productividad

(92)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo y productividad

2012

2013

2014

PIR

Número de empleados (equivalente en tiempo completo-ETC)

9 808

8 896

7 782

7 418

Índice (2012 = 100)

100

91

79

76

Productividad (toneladas/empleado)

531

543

609

621

Índice (2012 = 100)

100

102

115

117

Fuente: Euro-Graph.

(93)

Durante el período considerado, el número de empleados descendió un 24 %, con reducciones todos los años. Esto refleja parte de los esfuerzos de reestructuración a largo plazo realizados por la industria de la Unión para abordar los problemas de exceso de capacidad estructural, como se explica en el considerando 85.

(94)

Estas importantes reducciones de la mano de obra produjeron aumentos significativos de la productividad, expresada en producción (toneladas) por empleado y año, que aumentó un 17 % durante el período considerado.

4.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(95)

Durante el período considerado, casi no hubo importaciones de PFE desde la RPC, por lo que puede concluirse que la magnitud del margen de dumping no tuvo incidencia sobre la industria de la Unión, que se encontraba en la senda de la recuperación respecto de las prácticas de dumping anteriores.

4.5.3. Indicadores microeconómicos

4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios

(96)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión y coste unitario de producción

2012

2013

2014

PIR

Precio de venta unitario medio en el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

723

709

688

680

Índice (2012 = 100)

100

98

95

94

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

672

664

609

631

Índice (2012 = 100)

100

99

91

94

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(97)

El precio de venta unitario de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 6 % durante el período considerado. Con un pequeño desfase temporal, la tendencia de los precios siguió la tendencia de los costes de producción.

(98)

El coste unitario de producción de la industria de la Unión también se redujo un 6 % durante el período considerado; la mayor reducción se produjo durante el período 2013-2014 (8 % menos).

4.5.3.2. Costes laborales

(99)

Durante el período considerado, los costes laborales evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

2012

2013

2014

PIR

Coste laboral medio por empleado (EUR/empleado)

68 405

65 812

67 716

70 973

Índice (2012 = 100)

100

96

99

104

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(100)

En 2013, el coste laboral medio por empleado se redujo un 4 % en comparación con 2012, a continuación se estabilizó y durante el período de investigación de la reconsideración alcanzó un nivel un 4 % superior al de 2012.

4.5.3.3. Existencias

(101)

En el período considerado, las existencias evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 9

Existencias

2012

2013

2014

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

112 957

122 545

119 642

122 264

Índice (2012 = 100)

100

108

106

108

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

7

8

8

8

Índice (2012 = 100)

100

114

115

114

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(102)

Las existencias al cierre de la industria de la Unión aumentaron un 8 % durante el período 2012-2013 y, a continuación, permanecieron relativamente estables durante el resto del período considerado. La disminución del volumen de producción provocó un aumento general del nivel de existencias al cierre en porcentaje de la producción del 14 % durante el período considerado.

4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(103)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

2012

2013

2014

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de ventas)

0,7 %

– 0,4 %

5,0 %

2,3 %

Índice (2012 = 100)

100

– 58

693

319

Flujo de caja (EUR)

58 381 268

51 220 769

102 223 699

75 644 423

Índice (2012 = 100)

100

88

175

130

Inversiones (EUR)

20 414 097

23 120 553

18 603 022

17 369 221

Índice (2012 = 100)

100

113

91

85

Rendimiento de las inversiones (%)

1,8

– 6,7

9,6

9,1

Índice (2012 = 100)

100

– 380

546

518

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(104)

La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas de PFE a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. Durante el período considerado, la industria de la Unión aumentó su rentabilidad desde alrededor del 0,7 % hasta el 2,3 %. Cabe señalar que, en la investigación inicial, el objetivo de beneficio de la industria se estableció en el 8 % (17). El mejor año fue 2014, cuando la rentabilidad de la industria de la Unión alcanzó el 5 %, principalmente a causa de los bajos costes de las materias primas, sobre todo de la pasta, pero también debido a los efectos positivos de los esfuerzos de reestructuración y el aumento de la eficiencia. Durante el período de investigación de la reconsideración, la rentabilidad se vio afectada negativamente por la bajada de los tipos de cambio de la libra esterlina frente al euro.

(105)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. Durante el período considerado, el flujo de caja fue positivo y, en gran medida, su tendencia reflejaba la evolución de la rentabilidad; el mejor año fue 2014.

(106)

En vista de la caída de la demanda de PFE, tanto en la Unión como fuera de ella, durante el período considerado, la industria de la Unión no invirtió en nueva capacidad y, en general, el nivel de inversiones se redujo un 15 %. Las inversiones se centraron en el mantenimiento, la sustitución de capital, la mejora de la eficiencia energética y en medidas destinadas a cumplir las normas de protección medioambiental.

(107)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos fijos. Su evolución durante el período considerado se vio influida tanto por el valor activo neto decreciente como por la evolución de la rentabilidad, lo que explica los resultados negativos de 2013 y los resultados mucho mejores registrados en 2014 y en el período de investigación de la reconsideración.

(108)

Dado el coste de la deuda existente, la relativamente baja rentabilidad de la industria de la Unión y la caída continua de la demanda de PFE, la capacidad de la industria de la Unión para obtener capital ha mejorado en comparación con la investigación inicial, pero sigue siendo limitada.

4.5.4. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(109)

Durante el período considerado, los indicadores de perjuicio mostraron un panorama variado. Mientras que los indicadores de rendimiento financiero, como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, mejoraron, los indicadores de volumen, como la producción y las ventas, continuaron descendiendo.

(110)

La mejora de los indicadores de rendimiento financiero fue el resultado tanto de la caída de los precios de las materias primas en 2014 como de los esfuerzos de reestructuración de los productores de la Unión destinados a reducir la capacidad de producción y mejorar la eficiencia. Las tendencias negativas en la producción y los volúmenes de ventas fueron el resultado de la continua caída de la demanda de PFE tanto en la Unión como fuera de ella, que exigieron que la industria de la Unión continuara su reestructuración, incluido el cierre de determinadas fábricas de papel y la conversión de otras para la producción de otros tipos de papel.

(111)

La caída adicional prevista en la demanda de PFE para los próximos cinco o diez años apoya la conclusión de que la situación de la industria de la Unión seguirá siendo difícil, y se producirán más reducciones en la producción y en la capacidad de producción.

(112)

La investigación confirmó que las medidas adoptadas por la investigación inicial han tenido un efecto positivo en la industria de la Unión, que recuperó su cuota de mercado y fue capaz de elevar sus precios de PFE por encima del nivel de cobertura de gastos así como de financiar sus actividades de reestructuración.

(113)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluye que la industria de la Unión no sufría ningún perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Sin embargo, en vista de la continua caída de la demanda de PFE y los elevados costes de reestructuración asociados, ambos con consecuencias significativas para su rentabilidad, dicha industria se encuentra en una situación vulnerable.

4.6. Probabilidad de reaparición del perjuicio

(114)

En los considerandos 65 y 66, la Comisión concluyó que la derogación de las medidas provocaría la reaparición del dumping y un aumento de las exportaciones de PFE a precios objeto de dumping desde la RPC a la Unión.

(115)

En el considerando 76, la Comisión determinó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de las exportaciones chinas de PFE a mercados ubicados cerca de la Unión eran inferiores a los aplicados por la industria de la Unión en ella. Como resultado, la Comisión concluyó que, en el caso de que las medidas dejasen de tener efecto, los exportadores productores chinos probablemente subcotizarían los precios de la industria de la Unión en el mercado de esta.

(116)

Además, como se menciona en el considerando 62, el mercado de la Unión es el principal mercado de PFE del mundo. De hecho, su tamaño total y la existencia de importantes compradores de PFE lo hacen muy atractivo para los productores de PFE chinos, ya que los suministros de grandes volúmenes les permitirían una mayor utilización de la capacidad de producción (sobrante en la actualidad), que a su vez reduciría los costes unitarios de producción. En consecuencia, si las medidas fueran derogadas, dados los beneficios económicos derivados de utilizar la capacidad de producción sobrante en la RPC (véanse los considerandos 50 a 54), es probable que los productores exportadores chinos ofrecieran PFE a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión, presionando sobre los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión.

(117)

La investigación ha mostrado (véase el considerando 113) que la situación de la industria de la Unión es vulnerable.

(118)

La investigación también ha confirmado las conclusiones de la investigación inicial de que una alta utilización de la capacidad es un factor importante para la viabilidad a largo plazo de los productores de papel debido a que el proceso de producción requiere gran cantidad de capital. La falta de importaciones objeto de dumping durante el período considerado permitió a la industria de la Unión elevar los precios del PFE por encima de los niveles de cobertura de gastos, financiar las reestructuración y elevar el índice de utilización de la capacidad de producción. La reaparición de importaciones objeto de dumping y la presión resultante sobre los precios revertirían estos avances positivos, ya que privarían a la industria de la Unión del flujo de caja necesario para financiar los esfuerzos de reestructuración para adaptarse a la caída mundial de la demanda de PFE. También afectarían a los efectos positivos de los esfuerzos de reestructuración anteriores y provocarían el deterioro de los indicadores de perjuicio.

(119)

Por tanto, la Comisión concluye que la derogación de las medidas antidumping contra las importaciones de PFE desde la RPC provocarían con toda probabilidad la reaparición del perjuicio.

5. INTERÉS DE LA UNIÓN

(120)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor contra la RPC sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

5.1. Interés de la industria de la Unión

(121)

La investigación determinó que las medidas existentes habían permitido a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas de dumping anteriores, mantener los precios del PFE por encima de los niveles de cobertura de gastos y mejorar su rendimiento financiero. A su vez, estas tendencias positivas habían permitido a la industria de la Unión abordar los retos creados por la continua caída de la demanda de PFE llevando a cabo planes de reestructuración a largo plazo, incluido el cierre de algunas fábricas de papel y la conversión de otras para la producción de otros tipos de papel.

(122)

Sin la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, la industria de la Unión podrá mantener los precios del PFE por encima de los niveles de cobertura de gastos, generar los ingresos necesarios para financiar sus esfuerzos de reestructuración y ajustarse a los retos creados por la continua caída de la demanda de PFE.

(123)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

5.2. Interés de los importadores y los operadores comerciales no vinculados

(124)

No hubo cooperación por parte de los importadores y los operadores comerciales. A partir del hecho de que durante el período considerado casi no hubo importaciones de PFE desde la RPC, la Comisión concluyó que las importaciones del producto afectado no representan una proporción importante de las actividades económicas de importadores y operadores comerciales y que no existía ningún factor que sugiriera que estos se verían desproporcionadamente afectados si se mantenían las medidas.

5.3. Interés de los usuarios

(125)

No hubo cooperación por parte de los usuarios. La Comisión recibió una comunicación por escrito de una asociación de la industria gráfica (Intergraf), con el apoyo de otras tres asociaciones (BPIF, Gratkom y Bundesverband Druck und Medien).

(126)

La comunicación explicaba que la industria gráfica de la Unión estaba sufriendo la sustitución de los medios impresos por los medios digitales, así como importaciones masivas de productos impresos, en particular, desde la RPC. La alegación implicaba que las medidas antidumping afectaban a la competitividad de los impresores de la Unión, que exige el acceso libre de impuestos al papel. La única prueba presentada en relación con la alegación de importaciones masivas fue una estimación del total de las importaciones de productos impresos procedentes de la RPC, que incluía una amplia variedad de productos impresos que no se imprimen en PFE. A partir de la información de que se dispone, la Comisión no pudo deducir la parte de productos importados procedentes de la RPC impresa sobre PFE y la impresa en otros tipos de papel.

(127)

La investigación inicial determinó que la mayoría de los productos impresos en PFE son productos que se ven afectados por el paso del tiempo, como revistas, folletos, publicidad por correo y encartes que son menos susceptibles de ser importados desde la RPC debido al tiempo necesario para su transporte. La información presentada por el solicitante en la reconsideración confirmó que las conclusiones de la investigación inicial aún tenían validez.

(128)

En consecuencia, la Comisión concluyó que, aunque es probable que determinados materiales de impresión se impriman en PFE fuera de la Unión debido a los derechos antidumping y compensatorios, su efecto sobre la situación económica de la industria gráfica de la Unión es limitado.

5.4. Conclusión sobre el interés de la Unión

(129)

A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan la ampliación de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones desde la RPC.

6. CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN

(130)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un período de once días dentro del cual podían presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. Únicamente el solicitante presentó observaciones en apoyo de las conclusiones de la Comisión y la propuesta de mantener las medidas antidumping en vigor.

(131)

Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la RPC, impuestas por el Reglamento (UE) n.o 451/2011.

(132)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no emitió ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado, que es papel o cartón estucado por una o las dos caras (excluido papel o cartón Kraft), en hojas o bobinas (rollos), con un peso igual o superior a 70 g/m2, pero no superior a 400 g/m2, y con un grado de blancura superior a 84 (medido con arreglo a la norma ISO 2470-1), clasificados actualmente en los códigos NC ex 4810 13 00, ex 4810 14 00, ex 4810 19 00, ex 4810 22 00, ex 4810 29 30, ex 4810 29 80, ex 4810 99 10 y ex 4810 99 80 (códigos TARIC 4810130020, 4810140020, 4810190020, 4810220020, 4810293020, 4810298020, 4810991020 y 4810998020) y originarios de la República Popular China.

El derecho antidumping definitivo no afecta a las bobinas adecuadas para su uso en rotativas. Las bobinas adecuadas para su uso en rotativas se definen como aquellas bobinas que, si se someten a ensayo según el procedimiento de la norma ISO 3783:2006, relativa a la determinación de la resistencia al arrancamiento — Método de velocidad acelerada con el aparato IGT (modelo eléctrico), arrojan un resultado de menos de 30 N/m si se miden en la dirección transversal del papel (CD), y de menos de 50 N/m si se miden en la dirección de la máquina (MD). El derecho antidumping definitivo no afecta tampoco al papel multicapa ni al cartón multicapa.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo del derecho (%)

Código TARIC adicional

Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang, provincia de Jiangsu (RPC); Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, provincia de Jiangsu (RPC)

8

B001

Shangdong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang City, provincia de Shandong, RPC; Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd, Shouguang City, provincia de Shandong (RPC)

35,1

B013

Todas las demás empresas

27,1

B999

3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128 de 14.5.2011, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antisubvención definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128 de 14.5.2011, p. 18).

(4) Asuntos T-443/11 y T-444/11.

(5) DO C 280 de 25.8.2015, p. 7.

(6) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China (DO C 172 de 13.5.2016, p. 9).

(7) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China (DO C 172 de 13.5.2016, p. 19).

(8) Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93). Este Reglamento ha sido codificado por el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(9) El grupo Sinar Mas, que está formado por: Gold East Paper Co., Ltd, Gold Huasheng Paper Co., Ltd y Hainan Jinhai Pulp and Paper Co., Ltd.

(10) Basado en los datos de RISI (http://www.risiinfo.com) facilitados por el solicitante.

(11) Basado en la solicitud.

(12) Basado en los datos de RISI.

(13) Basado en la solicitud.

(14) Basado en los datos de RISI.

(15) Basado en los datos de RISI facilitados por el solicitante.

(16) La Asociación Europea de Productores de Papel Gráfico (Euro-Graph) se creó en 2012 mediante la fusión de CEPIPRINT (Asociación Europea de Productores de Papel Prensa) y CEPIFINE (Asociación Europea de Fabricantes de Papel Fino) y entre sus miembros se encuentran todos los fabricantes de papel fino estucado de la Unión.

(17) Considerando 158 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Papel

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