Está Vd. en

Documento DOUE-L-2017-81383

Decisión (UE) 2017/1219 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a los detergentes para ropa de uso industrial e institucional [notificada con el número C(2017) 4245].

Publicado en:
«DOUE» núm. 180, de 12 de julio de 2017, páginas 79 a 96 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81383

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, la etiqueta ecológica de la UE puede concederse a los productos con un impacto ambiental reducido a lo largo de todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 66/2010 prevé el establecimiento de criterios específicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La Decisión 2012/721/UE de la Comisión (2) establece los criterios ecológicos aplicables a los detergentes para ropa de uso industrial e institucional, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, que son válidos hasta el 14 de noviembre de 2016.

(4)

A fin de tener en cuenta la reciente evolución del mercado y la innovación que ha tenido lugar entretanto, se considera oportuno establecer un conjunto revisado de criterios ecológicos que debe cumplir esta categoría de productos.

(5)

Los nuevos criterios, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un período de seis años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esa categoría de productos. La finalidad de dichos criterios es fomentar el uso de productos con un impacto reducido en los ecosistemas acuáticos y un contenido restringido de sustancias peligrosas, que sean eficaces a las temperaturas recomendadas y que minimicen la generación de residuos mediante la reducción de los envases.

(6)

En aras de la seguridad jurídica, debe derogarse la Decisión 2012/721/UE.

(7)

Debe establecerse un período transitorio para que los fabricantes que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para detergentes para ropa de uso industrial e institucional sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 2012/721/UE dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de manera que puedan cumplir los criterios y requisitos revisados.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «detergentes para ropa de uso industrial e institucional» incluirá todos los detergentes para ropa comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) comercializados y destinados a ser utilizados por personal especializado en establecimientos industriales e institucionales.

Esta categoría de productos incluye los sistemas constituidos por varios componentes utilizados para formar un detergente completo o un programa de lavado de ropa para sistemas de dosificación automática. Los sistemas constituidos por varios componentes pueden incorporar una serie de productos, como los suavizantes de tejidos, los quitamanchas y los productos de aclarado, y se someterán a pruebas de forma conjunta.

Quedan excluidos de esta categoría de productos los destinados a obtener propiedades textiles tales como un acabado hidrófugo, impermeable o ignífugo. Asimismo, esta categoría de productos no incluye los productos aplicados mediante toallitas, paños u otros materiales, ni los auxiliares del lavado que se utilicen sin lavado posterior, como quitamanchas para alfombras y tapicerías.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta categoría de productos los detergentes para ropa destinados a su uso en lavadoras domésticas.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «sustancias entrantes»: las sustancias añadidas deliberadamente, los subproductos y las impurezas de las materias primas en la fórmula del producto final (incluida la película hidrosoluble, si se utiliza);

2) «envase primario»:

a)

en el caso de dosis únicas en un envoltorio que deba retirarse antes de su utilización, el envoltorio de la dosis individual y el envase diseñado para constituir la unidad de distribución mínima para la venta al usuario final o al consumidor en el punto de compra, incluida la etiqueta si procede;

b)

en el caso de todos los demás tipos de productos, el envase diseñado para constituir la unidad de distribución mínima para la venta al usuario final o al consumidor en el punto de compra, incluida la etiqueta si procede;

3) «microplástico»: partículas de tamaño inferior a 5 mm de plástico macromolecular insoluble, obtenido mediante uno de los procesos siguientes:

a)

un procedimiento de polimerización, como poliadición o policondensación, o un procedimiento similar, a partir de monómeros u otras sustancias de partida;

b)

modificación química de macromoléculas naturales o sintéticas, o

c)

fermentación microbiana;

4) «nanomaterial»: un material natural, accidental o fabricado, que contiene partículas, sueltas o formando un agregado o aglomerado, y en el que el 50 % o más de las partículas en la granulometría numérica presenta una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendido entre 1 y 100 nm (4).

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, el detergente para ropa pertenecerá a la categoría de productos «detergentes para ropa de uso industrial e institucional», definida en el artículo 1 de la presente Decisión y cumplirá los criterios y los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos en el anexo.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de productos «detergentes para ropa de uso industrial e institucional», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante seis años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «detergentes para ropa de uso industrial e institucional» será «039».

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2012/721/UE.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a la categoría «detergentes para ropa de uso industrial e institucional» presentadas antes de la fecha de notificación de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2012/721/UE.

2. Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a la categoría de productos «detergentes para ropa de uso industrial e institucional» que se presenten en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión podrán basarse bien en los criterios de la Decisión 2012/721/UE, bien en los criterios de la presente Decisión. Esas solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen.

3. Las licencias para la etiqueta ecológica de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2012/721/UE podrán utilizarse durante doce meses a partir a la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2017.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2) Decisión 2012/721/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para ropa de uso industrial e institucional (DO L 326 de 24.11.2012, p. 38).

(3) Reglamento (CE) n.o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L 104 de 8.4.2004, p. 1).

(4) Recomendación 2011/696/UE de la Comisión, de 18 de octubre de 2011, relativa a la definición de nanomaterial (DO L 275 de 20.10.2011, p. 38).

ANEXO

MARCO GENERAL

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a detergentes para ropa de uso industrial e institucional

CRITERIOS

1.

Toxicidad para los organismos acuáticos

2.

Biodegradabilidad

3.

Fuentes sostenibles de aceite de palma, aceite de palmiste y sus derivados

4.

Sustancias excluidas y restringidas

5.

Envase

6.

Idoneidad para el uso

7.

Sistemas de dosificación automática

8.

Información para el usuario

9.

Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE

EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN

a) Requisitos

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.

Cuando el solicitante deba presentar a los organismos competentes declaraciones, documentos, análisis, informes de ensayo y demás documentación probatoria de la conformidad con los criterios, aquella podrá proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y de calibración, así como las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente aplicable a organismos que certifican productos, procesos y servicios. La acreditación se efectuará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Cuando proceda, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán exigir documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes y visitas in situ.

Como requisito previo, el producto cumplirá todos los requisitos legales correspondientes del país o países en los que se vaya a comercializar. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.

La lista de la «base de datos de ingredientes de detergentes» (lista DID), disponible en el sitio web de la etiqueta ecológica de la UE, incluye las sustancias entrantes de uso más generalizado en formulaciones de detergentes y cosméticos. Esa base se usará para obtener los datos necesarios a efectos del cálculo del volumen crítico de dilución (VCD) y para la evaluación de la biodegradabilidad de las sustancias entrantes. Respecto a las sustancias que no figuren en la lista DID, se explicará la manera de calcular o extrapolar los datos pertinentes.

Se facilitará al organismo competente la lista de todas las sustancias entrantes, indicando su denominación comercial (si existe), la denominación química, el número CAS, el número DID, la cantidad entrante, la función y la forma presentes en la fórmula del producto final (incluida la película hidrosoluble, si se utilizase).

Se indicará la presencia de conservantes, fragancias y colorantes, independientemente de su concentración. Se indicarán además otras sustancias entrantes en concentraciones iguales o superiores al 0,010 % en peso.

Todas las sustancias entrantes que estén presentes en forma de nanomateriales se enumerarán claramente, con la palabra «nano» escrita entre paréntesis.

Se proporcionarán las fichas de datos de seguridad (FDS) de cada sustancia entrante enumerada, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Si una sustancia no dispusiese de una ficha de datos de seguridad porque forma parte de una mezcla, el solicitante proporcionará la ficha de datos de seguridad de la mezcla.

b) Umbrales de medición

Todas las sustancias entrantes especificadas en el cuadro 1 deberán cumplir de forma obligatoria los criterios ecológicos indicados.

Cuadro 1

Umbrales aplicables a las sustancias entrantes por criterio en relación con los detergentes para ropa de uso industrial e institucional (% en peso)

Denominación del criterio

Tensioactivos

Conservantes

Colorantes

Fragancias

Otros (por ejemplo, enzimas)

Toxicidad para los organismos acuáticos

≥ 0,010

sin límite (*1)

sin límite (*1)

sin límite (*1)

≥ 0,010

Biodegradabilidad

Tensioactivos

≥ 0,010

n.p.

n.p.

n.p.

n.p.

Productos ecológicos

≥ 0,010

sin límite (*1)

sin límite (*1)

sin límite (*1)

≥ 0,010

Fuentes sostenibles de aceite de palma

≥ 0,010

n.p.

n.p.

n.p.

≥ 0,010

Sustancias y mezclas excluidas o restringidas

Sustancias expresamente excluidas y restringidas

sin límite (*1)

sin límite (*1)

sin límite (*1)

sin límite (*1)

sin límite (*1)

Sustancias peligrosas

≥ 0,010

≥ 0,010

≥ 0,010

≥ 0,010

≥ 0,010

SEP

sin límite (*1)

sin límite (*1)

sin límite (*1)

sin límite (*1)

sin límite (*1)

Fragancias

n.p.

n.p.

n.p.

sin límite (*1)

n.p.

Conservantes

n.p.

sin límite (*1)

n.p.

n.p.

n.p.

Colorantes

n.p.

n.p.

sin límite (*1)

n.p.

n.p.

Enzimas

n.p.

n.p.

n.p.

n.p.

sin límite (*1)

DOSIFICACIÓN DE REFERENCIA

La siguiente se considerará la dosificación de referencia a los efectos de los cálculos que tienen por objeto documentar la conformidad con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y para probar su capacidad de lavado:

Dosificación máxima recomendada por el fabricante para lavar un kilogramo de colada seca (indicada en g/kg de colada o ml/kg de colada) para tres grados de suciedad (ropa poco sucia, con suciedad normal y muy sucia) y de dureza del agua (blanda, media y dura).

En el caso de los sistemas de varios componentes, al evaluarse el cumplimiento de los criterios se incluirán todos los productos con la dosificación correspondiente al peor escenario posible.

Ejemplos de grados de suciedad:

Suciedad

Grado de suciedad

Poco sucia

Hoteles: ropa de cama, sábanas, toallas, etc. (las toallas pueden considerarse ropa muy sucia).

Rollos de toallas secamanos de tela.

Con suciedad normal

Ropa de trabajo: instituciones/sector minorista/servicios, etc.

Restaurantes: manteles, servilletas, etc.

Mopas y alfombrillas.

Muy sucia

Ropa de trabajo: industria/cocina/carnicerías, etc.

Textiles de cocina: ropa, paños, etc.

Instituciones como hospitales: ropa de cama, cubrecolchones, batas para pacientes, batas para médicos o uniformes, etc.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará la etiqueta del producto o las instrucciones de uso en las que se indique la dosificación.

Criterio 1: Toxicidad para los organismos acuáticos

El volumen crítico de dilución del producto (VCDcrónico) no superará los límites siguientes de dosificación de referencia.

Agua blanda (< 1,5 mmol CaCO3/l)

(l/kg de colada)

Grado de suciedad

Tipo de producto

Poco sucia

Con suciedad normal

Muy sucia

En polvo

30 000

40 000

50 000

Líquido

50 000

60 000

70 000

Sistema de varios componentes

50 000

70 000

90 000

Agua de dureza media (1,5 — 2,5 mmol CaCO3/l)

(l/kg de colada)

Grado de suciedad

Tipo de producto

Poco sucia

Con suciedad normal

Muy sucia

En polvo

40 000

60 000

80 000

Líquido

60 000

75 000

90 000

Sistema de varios componentes

60 000

80 000

100 000

Agua dura (> 2,5 mmol CaCO3/l)

(l/kg de colada)

Grado de suciedad

Tipo de producto

Poco sucia

Con suciedad normal

Muy sucia

En polvo

50 000

75 000

90 000

Líquido

75 000

90 000

120 000

Sistema de varios componentes

75 000

100 000

120 000

Evaluación y verificación: el solicitante facilitará el cálculo del VCDcrónico del producto. En el sitio web de la etiqueta ecológica de la UE puede descargarse una hoja para calcular el valor del VCDcrónico.

El VCDcrónico se calculará para todas las sustancias entrantes (i) del producto por medio de la ecuación siguiente:

Formula

donde:

dosificación(i)

:

peso (g) de la sustancia (i) en la dosis de referencia;

FD(i)

:

factor de degradación de la sustancia (i);

FTcrónico(i)

:

factor de toxicidad crónico de la sustancia (i).

Los valores de FD(i) y FTcrónico(i) serán los que se indican en la última versión de la parte A de la lista de la base de datos de ingredientes de los detergentes (lista DID). Si una sustancia entrante no está incluida en la parte A, el solicitante calculará los valores con arreglo al método que se describe en la parte B de dicha lista y adjuntará la documentación relacionada.

Debido a la degradación de determinadas sustancias durante el proceso de lavado, se aplican normas distintas a las siguientes:

peróxido de hidrógeno (H2O2): no debe incluirse en el cálculo del VCD;

ácido peracético: debe incluirse en el cálculo como «ácido acético».

Criterio 2: Biodegradabilidad

a) Biodegradabilidad de los agentes tensioactivos

Todos los tensioactivos serán fácilmente degradables (en condiciones aerobias).

Todos los tensioactivos clasificados como peligrosos para el medio ambiente acuático: categoría aguda 1 (H400) o categoría crónica 3 (H412), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), serán, además, biodegradables en condiciones anaerobias.

b) Biodegradabilidad de los compuestos orgánicos

El contenido de sustancias orgánicas presentes en el producto que no sean biodegradables aerobiamente (no fácilmente biodegradables, aNBO) o anaerobiamente (anNBO) no excederá los límites siguientes aplicables a la dosificación de referencia:

aNBO (g/kg de colada)

Agua blanda (< 1,5 mmol CaCO3/l)

Grado de suciedad

Tipo de producto

Poco sucia

Con suciedad normal

Muy sucia

En polvo

0,70

1,10

1,40

Líquido

0,50

0,60

0,70

Sistema de varios componentes

1,25

1,75

2,50

Agua de dureza media (1,5 — 2,5 mmol CaCO3/l)

Grado de suciedad

Tipo de producto

Poco sucia

Con suciedad normal

Muy sucia

En polvo

1,10

1,40

1,75

Líquido

0,60

0,70

0,90

Sistema de varios componentes

1,75

2,50

3,75

Agua dura (> 2,5 mmol CaCO3/l)

Grado de suciedad

Tipo de producto

Poco sucia

Con suciedad normal

Muy sucia

En polvo

1,40

1,75

2,20

Líquido

0,70

0,90

1,20

Sistema de varios componentes

2,50

3,75

4,80

anNBO (g/kg de colada)

Agua blanda (< 1,5 mmol CaCO3/l)

Grado de suciedad

Tipo de producto

Poco sucia

Con suciedad normal

Muy sucia

En polvo

0,70

1,10

1,40

Líquido

0,50

0,60

0,70

Sistema de varios componentes

1,25

1,75

2,50

Agua de dureza media (1,5 — 2,5 mmol CaCO3/l)

Grado de suciedad

Tipo de producto

Poco sucia

Con suciedad normal

Muy sucia

En polvo

1,10

1,40

1,75

Líquido

0,60

0,70

0,90

Sistema de varios componentes

1,75

2,50

3,75

Agua dura (> 2,5 mmol CaCO3/l)

Grado de suciedad

Tipo de producto

Poco sucia

Con suciedad normal

Muy sucia

En polvo

1,40

1,75

2,20

Líquido

0,70

0,90

1,20

Sistema de varios componentes

2,50

3,75

4,80

Evaluación y verificación: el solicitante facilitará la documentación relativa a la degradabilidad de los agentes tensioactivos, así como el cálculo de los valores de aNBO y anNBO correspondientes al producto. En el sitio web de la etiqueta ecológica de la UE puede descargarse una hoja para el cálculo de los valores de aNBO y anNBO.

Tanto con respecto a la degradabilidad de los agentes tensioactivos como a los valores de aNBO y anNBO de los compuestos orgánicos, se hará referencia a la última versión de la lista DID.

Respecto a las sustancias entrantes que no figuren en la parte A de la lista DID, se facilitará información pertinente procedente de la bibliografía o de otras fuentes, o resultados de ensayos adecuados, que demuestren su biodegradabilidad en condiciones aerobias y anaerobias, de acuerdo con lo indicado en la parte B de dicha lista.

En ausencia de documentación relativa a la degradabilidad, una sustancia entrante distinta de un agente tensioactivo puede quedar exenta del requisito de degradabilidad anaerobia si se cumple alguna de las tres alternativas siguientes:

1)

es fácilmente degradable y de adsorción baja (A < 25 %);

2)

es fácilmente degradable y de desorción elevada (D > 75 %);

3)

es fácilmente degradable y no bioacumulativa (4).

El ensayo de adsorción/desorción podrá realizarse de conformidad con la directriz 106 de la OCDE.

Criterio 3: Fuentes sostenibles de aceite de palma, aceite de palmiste y sus derivados

Las sustancias entrantes utilizadas en productos que sean derivados de aceite de palma o de aceite de palmiste procederán de plantaciones que cumplan los requisitos de un sistema de certificación de la producción sostenible basado en organizaciones multilaterales, que cuente con muchos miembros, en particular ONG, la industria y los gobiernos, y que se ocupe del impacto ambiental en el suelo, la biodiversidad, las reservas de carbono orgánico y la conservación de los recursos naturales, entre otros.

Evaluación y verificación: el solicitante aportará pruebas por medio de certificaciones de terceros y de la cadena de custodia que acrediten que el aceite de palma y el aceite de palmiste utilizados en la fabricación de las sustancias entrantes proceden de plantaciones gestionadas de forma sostenible.

Entre los certificados admitidos cabe citar la certificación RSPO (Mesa redonda sobre aceite de palma sostenible) (identidad protegida, separación o balance de materia) o cualquier régimen de producción sostenible equivalente o más estricto.

Si se trata de derivados químicos de aceite de palma y de aceite de palmiste, se aceptará la demostración de la sostenibilidad mediante sistemas de certificados negociables, como los certificados GreenPalm o equivalentes presentando las cantidades declaradas ACOP (Comunicación Anual de Progreso) de certificados GreenPalm adquiridos o canjeados durante el período de comercio anual más reciente.

Criterio 4: Sustancias excluidas y restringidas

a) Sustancias expresamente excluidas y restringidas

i) Sustancias excluidas

Las sustancias indicadas a continuación no se incluirán en la formulación del producto, independientemente de su concentración:

etoxilatos de alquilfenol (APEO) y otros derivados de alquilfenol,

atranol,

cloroatranol,

ácido dietilentriaminopentaacético (DTPA),

ácido etilendiaminotetraacético (EDTA) y sus sales,

formaldehído y productos que liberan esa sustancia (por ejemplo, 2-bromo-2-nitropropano-1,3-diol, 5-bromo-5-nitro-1,3-dioxano, hidroximetil-glicinato de sodio, diazolidinil-urea) excepto las impurezas de formaldehído de los agentes tensioactivos basados en la química de los polialcóxidos con una concentración máxima del 0,010 % en peso en la sustancia entrante,

glutaraldehído,

hidroxiisohexil 3-ciclohexeno carboxaldehído (HICC),

microplásticos,

nanoplata,

nitroalmizcles y almizcles policíclicos,

alquilatos perfluorados,

rodamina B,

sales de amonio cuaternario no biodegradables fácilmente,

compuestos clorados reactivos,

triclosán,

butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada, acompañada de las correspondientes declaraciones de los proveedores, cuando proceda, en la que confirme que no se han incluido en la formulación del producto las sustancias enumeradas, independientemente de cuál sea su concentración.

ii) Sustancias restringidas

Las sustancias que se enumeran a continuación no se incluirán en la formulación del producto en concentraciones superiores a las indicadas:

2-metil-2H-isotiazol-3-ona: 0,0050 % en peso,

1,2-Benzisotiazol-3(2H)-ona: 0,0050 % en peso,

5-cloro-2-metil-4-isotiazolin-3-ona/2-metil-4-isotiazolin-3-ona: 0,0015 % en peso.

El contenido de fósforo total (P), calculado como fósforo elemental, se limitará a:

0,50 g/kg de colada poco sucia,

1,00 g/kg de colada con suciedad normal,

1,50 g/kg de colada muy sucia.

Las fragancias que estén sujetas a la obligación de declaración establecida en el Reglamento (CE) n.o 648/2004 no estarán presentes en cantidades ≥ 0,010 % en peso por sustancia.

Evaluación y verificación:

El solicitante facilitará la siguiente documentación:

a)

si se utilizan isotiazolinonas, una declaración de conformidad firmada, acompañada de las declaraciones de los proveedores, cuando proceda, en la que confirme que el contenido de isotiazolinonas empleadas es inferior o igual a los límites establecidos;

b)

una declaración de conformidad firmada, acompañada de las declaraciones de los proveedores, cuando proceda, en la que confirme que el contenido total de fósforo elemental es inferior o igual a los límites establecidos. La declaración estará respaldada por los cálculos del contenido de fósforo total del producto;

c)

una declaración de conformidad firmada, acompañada de las declaraciones o la documentación de los proveedores, cuando proceda, en la que confirme que las fragancias sujetas a la obligación de declaración que recoge el Reglamento (CE) n.o 648/2004 no están presentes en cantidades superiores a los límites establecidos.

b) Sustancias peligrosas

i) Producto final

El producto final no estará clasificado ni etiquetado como sustancia de toxicidad aguda, sustancia de toxicidad específica en determinados órganos, sensibilizante cutáneo o respiratorio, sustancia carcinógena, mutágena o tóxica para la reproducción ni sustancia peligrosa para el medio ambiente acuático, como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y de acuerdo con la lista del cuadro 2, con la siguiente excepción:

los productos que contengan ácido peracético y peróxido de hidrógeno utilizado como blanqueador pueden estar clasificados y etiquetados como peligrosos para el medio ambiente acuático [categoría crónica 1 (H410), categoría crónica 2 (H411) o categoría crónica 3 (H412)], si esa clasificación y ese etiquetado se deben a la presencia de esas sustancias.

ii) Sustancias entrantes

El producto no contendrá sustancias entrantes con un límite de concentración igual o superior al 0,010 % en peso en el producto final que cumplan los criterios de clasificación como sustancia tóxica, peligrosa para el medio ambiente acuático, sensibilizante cutáneo o respiratorio, sustancia carcinógena, mutágena o tóxica para la reproducción de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y con la lista del cuadro 2.

Si fueran más estrictos, se dará prioridad a los límites de concentración genéricos o específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

Cuadro 2

Clasificaciones de peligros restringidas y su categorización

Toxicidad aguda

Categorías 1 y 2

Categoría 3

H300 Mortal en caso de ingestión

H301 Tóxico en caso de ingestión

H310 Mortal en contacto con la piel

H311 Tóxico en contacto con la piel

H330 Mortal en caso de inhalación

H331 Tóxico en caso de inhalación

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

Toxicidad específica en determinados órganos

Categoría 1

Categoría 2

H370 Provoca daños en los órganos

H371 Puede provocar daños en los órganos

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

Sensibilización respiratoria o cutánea

Categoría 1A/1

Categoría 1B

H317 Puede provocar una reacción alérgica en la piel

H317 Puede provocar una reacción alérgica en la piel

H334 Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

H334 Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

Carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción

Categorías 1A y 1B

Categoría 2

H340 Puede provocar defectos genéticos

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

H350 Puede provocar cáncer

H351 Se sospecha que provoca cáncer

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

H360D Puede dañar al feto

H361d Se sospecha que daña al feto

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad Puede dañar al feto

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad Se sospecha que daña al feto

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad Se sospecha que daña al feto

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

H360Df Puede dañar al feto Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

Peligroso para el medio ambiente acuático

Categorías 1 y 2

Categorías 3 y 4

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

Peligroso para la capa de ozono

H420 Peligroso para la capa de ozono

Este criterio no se aplicará a las sustancias entrantes contempladas en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, que establece criterios de excepción respeto a los requisitos relativos al registro, los usuarios intermedios y la evaluación para las sustancias incluidas en sus anexos IV y V. Para determinar si se aplica esta exclusión, el solicitante analizará cualquier sustancia entrante que esté presente en una concentración superior al 0,010 % en peso.

Las sustancias y las mezclas incluidas en el cuadro 3 están exentas del cumplimiento de la letra b), inciso ii), del criterio 4.

Cuadro 3

Sustancias exentas

Sustancia

Indicación de peligro

Tensioactivos

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

Subtilisina

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

Enzimas (*2)

H317 Puede provocar una reacción alérgica en la piel

H334 Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

ácido ε-ftalimido peroxihexanoico (PAP) empleado como blanqueante en una concentración de 0,6 g/kg de colada

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

Ácido peracético/peróxido de hidrógeno empleado como blanqueante

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

NTA como impureza en MGDA y GLDA (*3)

H351 Se sospecha que provoca cáncer

Evaluación y verificación: el solicitante demostrará la conformidad con este criterio en relación con el producto final y en relación con toda sustancia entrante que esté presente en el producto final en una concentración superior al 0,010 % en peso. Asimismo, el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada, acompañada de las correspondientes declaraciones de los proveedores cuando proceda, o la ficha de datos de seguridad, en la que se confirme que ninguna de estas sustancias cumple los criterios de clasificación en una o varias de las indicaciones de peligro enumeradas en el cuadro 2 en las formas y estados físicos en que se encuentran en el producto.

En el caso de las sustancias enumeradas en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, que están exentas de las obligaciones de registro establecidas en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), de ese mismo Reglamento, bastará con que el solicitante presente una declaración a tal efecto para cumplir los requisitos.

El solicitante presentará una declaración de conformidad firmada, acompañada, cuando proceda, de las correspondientes declaraciones de los proveedores, o una ficha de datos de seguridad, en la que se confirme la presencia de sustancias entrantes que cumplen las condiciones de la excepción.

c) Sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

El producto final no incluirá sustancias entrantes que hayan sido identificadas conforme al procedimiento descrito en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1907/2006, que establece la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada, acompañada, cuando proceda, de las correspondientes declaraciones de los proveedores, o una ficha de datos de seguridad en la que se confirme que no está presente ninguna de las sustancias de la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes.

En el momento de la solicitud se hará referencia a la lista más reciente de sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes.

d) Fragancias

Cualquier sustancia entrante añadida al producto como fragancia se habrá fabricado y manipulado según el código de buenas prácticas de la Asociación Internacional de Fragancias (IFRA), que puede consultarse en http://www.ifraorg.org (5). El fabricante seguirá las recomendaciones de las normas de la IFRA relativas a la prohibición, el uso restringido y los criterios específicos de pureza aplicables a las sustancias.

Evaluación y verificación: el proveedor o el fabricante de la fragancia, según proceda, presentará una declaración de conformidad firmada.

e) Conservantes

i)

El producto podrá incluir conservantes solo para fines de conservación y en la dosificación adecuada para dicho propósito exclusivamente. Esto no es aplicable a los agentes tensioactivos que también puedan tener propiedades biocidas.

ii)

El producto podrá contener conservantes siempre que no sean bioacumulativos. Se considera que un conservante no es bioacumulativo si su valor de FBC es < 100 o si el de log Kow es < 3,0. Si se dispone tanto del valor del FBC como del log Kow, se utilizará el valor del FBC más elevado que se haya medido.

iii)

Se prohíbe anunciar o dar a entender, en el envase o por cualquier otro medio, que el producto tiene acción antimicrobiana o desinfectante.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada, acompañada cuando proceda de las correspondientes declaraciones de los proveedores, junto con la ficha de datos de seguridad de cualquier conservante añadido e información sobre sus valores de FBC o log Kow. El solicitante facilitará además el diseño del envase.

f) Colorantes

Los colorantes del producto no serán bioacumulativos.

Se considera que un colorante no es bioacumulativo si su valor de FBC es < 100 o si el de log Kow es < 3,0. Si se dispone tanto del valor del FBC como del log Kow, se utilizará el valor del FBC más elevado que se haya medido. En el caso de los colorantes cuyo uso esté autorizado en alimentos, no será necesario presentar documentación sobre el potencial de bioacumulación.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada, acompañada de las declaraciones de los proveedores, cuando proceda, junto con la ficha de datos de seguridad de cualquier colorante añadido e información sobre sus valores de FBC o log Kow, o documentación que garantice que se ha autorizado el uso del colorante en alimentos.

g) Enzimas

Únicamente se utilizarán líquidos/lodos de enzimas y encapsulados de enzimas (en forma sólida).

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada acompañada, cuando proceda, de las correspondientes declaraciones de los proveedores, junto con la ficha de datos de seguridad de cualquier enzima añadida.

Criterio 5: Envases

a) Sistemas de recuperación de los envases

Si el producto se entrega en un envase que forma parte de un sistema de recuperación de envases, estará exento de los requisitos que se recogen en las letras b) y c) del criterio 5.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada, así como documentación pertinente que describa o demuestre la existencia de un sistema de recuperación del envase.

b) Cociente peso/utilidad (CPU)

El cociente peso/utilidad (CPU) del producto se calculará únicamente para el envase primario y no sobrepasará los siguientes valores de la dosificación de referencia:

Dureza del agua

Tipo de producto

Blanda

< 1,5 mmol CaCO3/l

(g/kg de colada)

Media

1,5 — 2,5 mmol CaCO3/l

(g/kg de colada)

Dura

> 2,5 mmol CaCO3/l

(g/kg de colada)

Polvos

1,5

2,0

2,5

Líquidos

2,0

2,5

3,0

Quedan exentos de estos requisitos los envases primarios fabricados con más del 80 % de materiales reciclados.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará el cálculo del CPU del producto. Si el producto se vende en envases diferente (es decir, con volúmenes distintos), el cálculo se presentará para cada tamaño de envase para el que se deba conceder la etiqueta ecológica de la UE.

El CPU se calcula tal como se detalla a continuación:

CPU = Σ ((Wi + Ui )/(Di * Ri ))

donde:

Wi

:

peso (g) del envase primario (i);

Ui

:

peso (g) del envase no reciclado postconsumo del envase primario (i); Ui = Wi, salvo que el solicitante pueda demostrar lo contrario;

Di

:

número de dosis de referencia que contiene el envase primario (i);

Ri

:

índice de rellenado. Ri = 1 (el envase no se reutiliza para el mismo fin) o Ri = 2 (si el solicitante puede documentar que el componente del envase puede reutilizarse para el mismo fin y vende recargas).

El solicitante presentará una declaración de conformidad firmada en la que se confirme el contenido del material reciclado postconsumo, junto con la documentación pertinente. El envase se considera reciclado postconsumo si la materia prima utilizada para su fabricación ha sido suministrada por fabricantes de envases en la fase de distribución o en la fase de consumo.

c) Diseño para el reciclado

Los envases de plástico estarán diseñados para facilitar un reciclado eficaz, evitando posibles contaminantes y materiales incompatibles que se sepa impiden la separación o la transformación o reducen la calidad del reciclado. La etiqueta o funda, el cierre y, si procede, los revestimientos de barrera no comprenderán, ya sea con carácter individual o en conjunto, los materiales y componentes indicados en el cuadro 4. Están exentos de este requisito los mecanismos de bombeo (incluidos los vaporizadores).

Cuadro 4

Materiales y componentes excluidos de los elementos de los envases

Elemento del envase

Componentes y materiales excluidos (*4)

Etiqueta o funda

Etiqueta o funda de PS en combinación con una botella de PET, PP o HDPE.

Etiqueta o funda de PVC en combinación con una botella de PET, PP o HDPE.

Etiqueta o funda de PETG en combinación con una botella de PET.

Cualquier otro material plástico para las fundas/etiquetas con una densidad > 1 g/cm3 utilizado con una botella de PET.

Cualquier otro material plástico para las fundas/etiquetas con una densidad < 1 g/cm3 utilizado con una botella de PP o HDPE.

Etiquetas o fundas metalizadas o soldadas al cuerpo del envase (etiquetado en molde).

Cierre

Cierre de PS en combinación con una botella de PET, HDPE o PP.

Cierre de PVC en combinación con una botella de PET, PP o HDPE.

Cierres de PETG o material de cierre con una densidad > 1 g/cm3 en combinación con una botella de PET.

Cierres de metal, vidrio o EVA que no pueden separarse fácilmente de la botella.

Cierres de silicona. Quedan exentos los cierres de silicona con una densidad < 1 g/cm3 en combinación con una botella de PET y los cierres de silicona con una densidad > 1g/cm3 en combinación con una botella de PEHD o PP.

Sellos o láminas metálicas que quedan fijos en la botella o en su cierre después de haber abierto el producto.

Revestimientos de barrera

Barreras de poliamida, poliolefinas funcionales y barreras de bloqueo ligeras y metalizadas.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada donde conste la composición de los materiales del envase, entre otros, el recipiente, la etiqueta o la funda, los adhesivos, el cierre y el revestimiento de barrera, según proceda, junto con fotos o diseños técnicos del envase primario.

Criterio 6: Idoneidad para el uso

El producto tendrá un poder de limpieza satisfactorio con la dosificación y a la temperatura mínimas recomendadas por el fabricante para la dureza del agua, de conformidad con el Framework for performance testing for industrial and institutional laundry detergents (Marco para someter a pruebas el resultado de los detergentes para ropa de uso industrial e institucional) que se encuentra disponible en el sitio web de la etiqueta ecológica de la UE (6).

Evaluación y verificación: el solicitante presentará documentación que certifique que el producto ha sido sometido a pruebas en las condiciones que se especifican en el marco y que los resultados han demostrado que el producto tuvo al menos el poder de limpieza mínimo exigido. El solicitante presentará además documentación en la que quede patente que se cumplen las exigencias en cuanto a pruebas de laboratorio incluidas en la normativa armonizada pertinente respecto a laboratorios de ensayo y calibración, si procede.

Podrá utilizarse un ensayo de resultados equivalentes si dicha equivalencia ha sido evaluada y aceptada por el organismo competente.

Criterio 7: Sistemas de dosificación automática

En el caso de los sistemas de varios componentes, el solicitante garantizará que el producto se utiliza junto con un sistema de dosificación automática y controlada.

A fin de garantizar la dosificación correcta de los sistemas de dosificación automática, se realizarán visitas al cliente con una frecuencia por lo menos anual durante el período de vigencia de la licencia en todas las instalaciones que utilicen el producto, las cuales incluirán un calibrado del dispositivo de dosificación. Estas visitas al cliente podrá realizarlas un tercero.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada junto con una descripción del contenido de las visitas a clientes, quién es la persona responsable y su frecuencia.

Criterio 8: Información para el usuario

El producto irá acompañado de unas instrucciones para un uso correcto, con el propósito de maximizar sus resultados, minimizar la generación de residuos y reducir tanto la contaminación del agua como el uso de recursos. Esas instrucciones serán legibles o incluirán representaciones gráficas o iconos, y contendrán información sobre lo siguiente:

a)

Instrucciones de dosificación

Las instrucciones de dosificación incluirán la dosis en g o ml o un segundo sistema de unidades o una unidad de medida alternativa (por ejemplo, tapones, pulverizaciones), así como la repercusión de la dureza del agua sobre la dosis.

Este requisito no se aplica a los productos con varios componentes que se dosifican con un sistema de dosificación automática.

Se facilitarán indicaciones sobre la dureza del agua más habitual en la zona en la que se prevé comercializar el producto o sobre dónde podrá encontrarse esta información.

b)

Información sobre la eliminación del envase

El envase primario incluirá información sobre la reutilización, el reciclado y su correcta eliminación.

c)

Información medioambiental

En el envase primario figurará un texto que indique la importancia de utilizar la dosificación correcta y la temperatura más baja recomendada a fin de minimizar el consumo de agua y energía y reducir la contaminación del agua.

Si el producto final contiene ácido peracético y peróxido de hidrógeno como blanqueador y está clasificado y etiquetado, en el envase primario o en la ficha técnica del producto figurará un texto en el que se indique que la clasificación y el etiquetado se deben a la presencia de ácido peracético y peróxido de hidrógeno, que, durante el proceso de lavado, se degradan a sustancias no clasificadas.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada junto con una muestra de la etiqueta del producto.

Criterio 9: Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

El logotipo debe ser visible y legible. El número de registro/licencia de la etiqueta ecológica de la UE figurará en el producto, y será legible y claramente visible.

El solicitante podrá optar por incluir un recuadro de texto opcional en la etiqueta que incluya lo siguiente:

impacto limitado en el medio ambiente acuático (esta mención no debe incluirse si el producto contiene ácido peracético y peróxido de hidrógeno, cuya presencia provoca la clasificación y etiquetado del producto final),

cantidad restringida de sustancias peligrosas,

sometido a pruebas para comprobar la eficacia del lavado.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada, así como una muestra de la etiqueta del producto o un gráfico del envase en el que irá fijada la etiqueta ecológica de la UE.

_____________

(1) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(*1)

«sin límite»: se refiere a todas las sustancias añadidas deliberadamente, los subproductos e impurezas de las materias primas (límite analítico de detección), independientemente de su concentración.

n.p.: no pertinente

(3) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(4) Se considera que una sustancia no es bioacumulativa si su valor de FBC es < 100 o el de log Kow es < 3,0. Si se dispone tanto del valor del FBC como del log Kow, se utilizará el valor del FBC más elevado que se haya medido.

(*2) Incluidos los estabilizantes y otras sustancias auxiliares en los preparados.

(*3) En concentraciones inferiores al 0,2 % en la materia prima, siempre que la concentración total en el producto final sea inferior al 0,10 %.

(5) Disponible en el sitio web de la IFRA: http://www.ifraorg.org

(*4) EVA — Etileno-acetato de vinilo, HDPE — Polietileno de alta densidad, PET — Tereftalato de polietileno, PETG — Tereftalato de polietileno modificado con glicol, PP — Polipropileno, PS — Poliestireno, PVC — Cloruro de polivinilo.

(6) Disponible en: [Deberá insertarse posteriormente la URL del sitio web del protocolo sobre la etiqueta ecológica de la UE; en la actualidad en el Informe Técnico pueden consultarse todos los documentos propuestos para el protocolo].

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 4, por Decisión 2023/693, de 27 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80460).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Detergentes
  • Etiquetas
  • Lavanderías
  • Medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid