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Documento DOUE-L-2017-81399

Reglamento (UE) 2017/1270 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la utilización de carbonato de potasio (E 501) en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 184, de 15 de julio de 2017, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81399

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización.

(2)

La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(3)

El 15 de octubre de 2015 se presentó una solicitud de autorización del uso de carbonato de potasio (E 501) en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas, y se permitió el acceso a ella de los Estados miembros con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Durante la preparación de frutas y hortalizas cortadas frescas, las actividades enzimáticas pueden dar lugar a la pérdida de calidad de los productos, con pardeamiento y pérdidas estructurales, y al desperdicio de alimentos. Para evitar el pardeamiento puede utilizarse ácido ascórbico (E 300). Sin embargo, el ácido ascórbico tiende a romper los tejidos celulares, causando el ablandamiento y la decoloración de las frutas y hortalizas en pocos días. El uso de carbonato de potasio (E 501) permite una protección más eficiente contra el pardeamiento, ya que funciona como un estabilizador y regulador de la acidez y minimiza el daño que el ácido ascórbico causa a los tejidos.

(5)

El Comité Científico de la Alimentación Humana ha establecido un nivel de ingesta diaria admisible (IDA) «sin especificar» para el grupo de los carbonatos (3), que implica que no representan un peligro para la salud cuando se usan a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado.

(6)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), excepto si la actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Dado que la autorización del carbonato de potasio (E 501) como estabilizador y regulador de la acidez en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es preciso recabar el dictamen de la Autoridad.

(7)

Por tanto, procede autorizar el uso de carbonato de potasio (E 501) como estabilizador y regulador de la acidez en la categoría de alimentos 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 de acuerdo con el principio quantum satis. Para garantizar que el consumidor esté informado de este tratamiento, el uso de carbonato de potasio (E 501) debe restringirse a las frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y a las patatas peladas sin elaborar y preenvasadas.

(8)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________

(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3) Report of the Scientific Committee for Food, serie 25.a, 1990.

ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», se inserta la siguiente entrada antes de las notas a pie de página:

«E 501

Carbonato de potasio

quantum satis

solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82640).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Frutos
  • Productos hortícolas

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