LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (1), y en particular su artículo 10, apartado 10, y su artículo 45, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 10, apartado 10, de la Directiva 2014/53/UE establece que, en casos en los que existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos relativos a la autorización de uso, la información que figure en el embalaje deberá permitir la identificación de los Estados miembros o el área geográfica del Estado miembro en los que se aplican esas restricciones o requisitos y que esta información se completará en las instrucciones que acompañen al equipo radioeléctrico.
(2)
Con arreglo al artículo 10, apartado 10, de la Directiva 2014/53/UE, la Comisión puede adoptar actos de ejecución en los que se especifique el modo de presentar la información prevista en el artículo 10, apartado 10.
(3)
Dichos actos de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE.
(4)
Las medidas establecidas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones, establecido de conformidad con el artículo 45 de la Directiva 2014/53/UE,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento especifica el modo de presentar la información prevista en el artículo 10, apartado 10, de la Directiva 2014/53/UE y se aplicará únicamente al equipo radioeléctrico que esté sujeto a restricciones para la puesta en servicio o a requisitos relativos a la autorización de uso en al menos un Estado miembro.
Artículo 2
1. Si el equipo radioeléctrico está sujeto a restricciones para la puesta en servicio o a requisitos relativos a la autorización de uso, tal como prevé el artículo 10, apartado 10, de la Directiva 2014/53/UE, el embalaje del equipo radioeléctrico mostrará de manera visible y legible:
a)
un pictograma, tal como se establece en el anexo I; o
b)
las palabras «Restricciones o Requisitos en», en una lengua fácilmente comprensible por los usuarios finales determinada por el Estado miembro de que se trate, seguidas de las abreviaturas, establecidas en el anexo II, de los Estados miembros en los que existen dichas restricciones o requisitos.
2. Si el equipo radioeléctrico está sujeto a estricciones para la puesta en servicio o a requisitos relativos a la autorización de uso, tal como prevé el artículo 10, apartado 10, de la Directiva 2014/53/UE, las instrucciones que acompañen al equipo radioeléctrico indicarán, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales determinada por el Estado miembro de que se trate, la lista de los Estados miembros y las zonas geográficas de los Estados miembros en los que existan dichas restricciones o requisitos, así como los tipos de restricciones o requisitos aplicables en cada Estado miembro y cada zona geográfica.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y se aplicará a partir del 9 de agosto de 2018.
Se considerará que el equipo radioeléctrico que se introduzca en el mercado después del 8 de agosto de 2017 y sea conforme con el presente Reglamento es conforme con el artículo 10, apartado 10, de la Directiva 2014/53/UE.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________
(1) DO L 153 de 22.5.2014, p. 62.
ANEXO I
Pictograma
1.
El pictograma tendrá forma de cuadro.
2.
El pictograma incluirá el símbolo siguiente:
Image
3.
El pictograma mencionará también, debajo o al lado del símbolo indicado en el punto 2, las abreviaturas de los Estados miembros, establecidas en el anexo II, cuando existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos relativos a la autorización de uso.
4.
El pictograma y sus contenidos pueden presentar variaciones (por ejemplo color, ser macizo o hueco, grosor de las líneas), siempre que sigan siendo visibles y legibles.
5.
Ejemplos de pictograma:
Image
ES
LU
RO
CZ
FR
HU
SI
DK
HR
Image
BG
EE
BE
ANEXO II
Abreviaturas
Las abreviaturas de los Estados miembros serán las siguientes:
Bélgica (BE) Bulgaria (BG), Chequia (CZ), Dinamarca (DK), Alemania (DE), Estonia (EE), Irlanda (IE), Grecia (EL), España (ES), Francia (FR), Croacia (HR), Italia (IT), Chipre (CY), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (LU), Hungría (HU), Malta (MT), Países Bajos (NL), Austria (AT), Polonia (PL), Portugal (PT), Rumanía (RO), Eslovenia (SI), Eslovaquia (SK), Finlandia (FI), Suecia (SE) y Reino Unido (UK).
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