LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (1), y en particular su artículo 19, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión (2) especifica cómo deben presentarse los informes exigidos en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014, en relación con el uso de determinados gases fluorados de efecto invernadero como materia prima o cuando los productos o aparatos que contienen tales gases son comercializados por productores, importadores y exportadores de esos gases y por empresas que se encargan de destruirlos.
(2)
Para hacer posible el seguimiento efectivo del cumplimiento de las obligaciones de notificación del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014, debe instarse a las empresas a registrar el uso de la herramienta de notificación electrónica contemplada en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 antes de llevar a cabo las actividades correspondientes. Esto permitiría a las autoridades competentes de los Estados miembros verificar, en el momento de la importación, exportación u otra actividad pertinente si una empresa estaría sujeta a verificación del cumplimiento sobre la base de su informe en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014.
(3)
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 debe modificarse en lo que atañe a la estructura de la información exigida sobre determinadas características de hidrofluorocarburos (HFC) a fin de armonizarlo con el formato de notificación utilizado por las partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono (3) (Protocolo de Montreal). Esto permitiría a la Unión cumplir sus obligaciones de notificación en virtud del Protocolo de Montreal. Por la misma razón, también debe exigirse que a partir de 2020 se notifique información sobre el destino de las exportaciones y el origen de las importaciones, circunstancia que proporcionaría tiempo suficiente para adaptar la herramienta de notificación electrónica.
(4)
En la sección 2 deben añadirse diferenciaciones y observaciones adicionales para reflejar la práctica de notificación desarrollada durante los dos primeros períodos de notificación y en la sección 12 debe aclararse la descripción para evitar interpretaciones erróneas cometidas por las empresas notificantes.
(5)
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879 de la Comisión (4), estableció el registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos en el que se incluyen todos los datos pertinentes relativos a las autorizaciones contempladas en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014. Por lo tanto, el correspondiente formato del informe que figura en la sección 13 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 ha quedado obsoleto y debe suprimirse.
(6)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 517/2014.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Los informes exigidos en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 se presentarán por vía electrónica utilizando la herramienta de notificación basada en el formato establecido en el anexo del presente Reglamento, puesta a disposición a tal fin en el sitio web de la Comisión.
2. Antes de llevar a cabo las actividades que deben notificarse en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014, las empresas deben inscribirse en la página web de la Comisión para utilizar la herramienta de notificación electrónica.».
2)
El anexo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5).
(3) Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 297 de 31.10.1988, p. 8).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, reglas concretas sobre la declaración de conformidad al comercializar aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos y sobre su verificación por un auditor independiente (DO L 146 de 3.6.2016, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 queda modificado como sigue:
1)
En la sección 1, el cuadro se sustituye por el texto siguiente:
«INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
1A
Cantidad total de producción en instalaciones de la Unión
1B
—
Cantidad de producción en instalaciones de la Unión consistente en subproductos recuperados o en productos no deseados, cuando estos productos o subproductos hayan sido destruidos en las instalaciones antes de la comercialización
Los productores que destruyen esos productos notificarán las cantidades totales destruidas en la sección 8.
1C
—
Cantidad de producción en instalaciones de la Unión consistente en subproductos recuperados o en productos no deseados, cuando estos productos o subproductos se hayan transferido a otras empresas para su destrucción y no se hayan comercializado previamente
Se identificará a la empresa que destruye los productos.
1C_a
Cantidad de hidrofluorocarburos producida para usos como materia prima en la Unión
1C_b
Cantidad de hidrofluorocarburos producida para usos en la Unión exentos en virtud del Protocolo de Montreal
Se especificará el tipo de uso exento
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
1D
Cantidad total de productos propios destruidos que no haya sido comercializada previamente
1D = 1B + 1C
1E
Producción disponible para la venta
1E = 1A – 1D»
2)
La sección 2 queda modificada como sigue:
a)
en el párrafo segundo, se añade la siguiente frase:
«Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2019, las cantidades de hidrofluorocarburos se notificarán por separado para cada país de origen, salvo que se indique otra cosa en el cuadro siguiente.»;
b)
el cuadro se sustituye por el siguiente:
«INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
2 A
Cantidad importada en la Unión
2 B
Cantidad importada en la Unión por la empresa notificante, no despachada a libre práctica, y exportada de nuevo contenida en productos o aparatos por la empresa notificante
La notificación de hidrofluorocarburos por país de origen no es necesaria.
Gases a granel importados para el perfeccionamiento activo, cargados en productos o aparatos y posteriormente exportados de nuevo.
Cuando la reexportación en productos o aparatos (sección 2B) no tenga lugar en el mismo año civil que la importación, las cantidades notificadas en la sección 2B pueden incluir las reexportaciones en productos o aparatos de existencias a 1 de enero no comercializadas en el mercado de la Unión, tal como se notificó en la sección 4C
Las exportaciones de gases a granel solo se notificarán en la sección 3
2C
Cantidad de hidrofluorocarburos utilizada, reciclada o regenerada
2D
Cantidad de hidrofluorocarburos vírgenes importada para uso como materia prima
2E
Cantidad de hidrofluorocarburos vírgenes importada para usos exentos en virtud del Protocolo de Montreal
Se especificará el tipo de uso exento»
3)
La sección 3 queda modificada como sigue:
a)
en el párrafo segundo, se añade la siguiente frase:
«Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2019, las cantidades de hidrofluorocarburos se notificarán por separado para cada país de destino, salvo que se indique otra cosa en el cuadro siguiente.»;
b)
el cuadro se sustituye por el siguiente:
«INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
3 A
Cantidad total exportada desde la Unión
3 B
Cantidad exportada de productos o importaciones propios
La notificación por país de destino no es necesaria
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
3C
Cantidad exportada adquirida a otras empresas dentro de la Unión
3C = 3A – 3B
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
3D
Cantidad exportada para reciclado
La notificación por país de destino no es necesaria
3E
Cantidad exportada para regeneración
La notificación por país de destino no es necesaria
3F
Cantidad exportada para destrucción
La notificación por país de destino no es necesaria
3G
Cantidad de hidrofluorocarburos utilizada, reciclada o regenerada exportada
3H
Cantidad de hidrofluorocarburos vírgenes exportada para uso como materia prima
3I
Cantidad de hidrofluorocarburos vírgenes exportada para usos exentos en virtud del Protocolo de Montreal
Se especificará el tipo de uso exento»
4)
En la sección 4, la línea correspondiente a 4M del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
«4M
Cantidad total físicamente comercializada
4M = 1E + 2A – 2B – 3B + 4C – 4H»
5)
En la sección 12, el cuadro se sustituye por el texto siguiente:
«INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
12 A
Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en el aparato importado, despachados por las aduanas a libre práctica en la Unión, para el cual hayan sido exportados previamente desde la Unión y que hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión
Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de hidrofluorocarburos y el año o años de exportación.
Se especificarán la empresa o empresas que hayan comercializado hidrofluorocarburos en el mercado de la Unión por primera vez y el año o años de dicha comercialización.»
6)
Se suprime la sección 13.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid