LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 32, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el Reglamento (CE) n.o 882/2004 se establecen las tareas, los cometidos y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios de referencia de la Unión Europea (UE) para los piensos y alimentos y para la sanidad animal. Los laboratorios de referencia de la UE para alimentos y piensos se enumeran en la parte I del anexo VII de dicho Reglamento. Esta lista no incluye un laboratorio de referencia de la UE para los virus transmitidos por los alimentos. Sin embargo, el artículo 32, apartado 5, de dicho Reglamento establece que la Comisión puede incluir en el anexo VII otros laboratorios de referencia de la UE.
(2)
Los laboratorios de referencia de la UE deben abarcar los ámbitos de la legislación sobre piensos y alimentos y la salud animal en los que se requieren resultados analíticos y de diagnóstico. Aunque existen métodos consolidados para la detección de virus en los alimentos, la eficacia de los controles se ve obstaculizada por la falta de uniformidad en la utilización de las pruebas. El hecho de que no se estén efectuando pruebas de aptitud para evaluar los métodos empleados por los laboratorios de referencia nacionales y su capacidad para utilizar las pruebas hace que sea difícil para algunos laboratorios nacionales de referencia y laboratorios oficiales obtener la acreditación necesaria para trabajar en cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Por consiguiente, la ausencia de un laboratorio de referencia de la UE para los virus transmitidos por los alimentos afecta negativamente a la capacidad de las autoridades competentes para realizar controles oficiales en este ámbito.
(3)
El 16 de diciembre de 2016, la Comisión publicó una convocatoria de candidaturas para seleccionar y designar un laboratorio de referencia de la UE en el ámbito de los virus transmitidos por los alimentos. Livsmedelsverket, el laboratorio elegido, debe ser designado laboratorio de referencia de la UE en el ámbito de los virus transmitidos por los alimentos.
(4)
Así pues, debe modificarse en consecuencia la parte I del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte I del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004, se añade el punto 22 siguiente:
«22. Laboratorio de referencia de la UE para los virus transmitidos por los alimentos
Livsmedelsverket
Uppsala
Suecia».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
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