LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 180,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (2) establece normas relativas al cálculo y a la fijación de los derechos de importación de determinados productos, incluidos los productos de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00.
(2)
De conformidad con la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo (3), este acordó la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo»).
(3)
El artículo 2.4 del Acuerdo prevé la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con las listas de eliminación arancelaria que figuran en el anexo 2-A del mismo. El punto 3, letra d), de dicho anexo establece la eliminación de los derechos de aduana sobre ciertas mercancías, incluidas las de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00, en ocho etapas iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
(4)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 642/2010 en consecuencia. Las modificaciones propuestas deben aplicarse a partir del 21 de septiembre de 2017, fecha de aplicación provisional del Acuerdo, y, por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 642/2010 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:
«5. Con respecto a los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00, el derecho de importación será igual a un porcentaje del derecho fijado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y, en su caso, en el apartado 4. El porcentaje aplicable es el que figura en el anexo I bis.
El derecho de importación se redondeará por defecto al menos al céntimo de euro más próximo.».
2)Se incluye un anexo I bis cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 21 de septiembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2017
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).
(3) Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).
ANEXO
.
« ANEXO I bis
Porcentaje contemplado en el artículo 2, apartado 5
Año
Porcentaje
2017
87,5
2018
75
2019
62,5
2020
50
2021
37,5
2022
25
2023
12,5
2024 y cada uno de los años siguientes
0 (exento de derechos) »
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