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Documento DOUE-L-2017-82206

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1982 de la Comisión, de 31 de octubre de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y Vietnam y fabricado por Dongguan Luzhou Shoes Co. Ltd, Dongguan Shingtak Shoes Co. Ltd, Guangzhou Dragon Shoes Co. Ltd, Guangzhou Evervan Footwear Co. Ltd, Guangzhou Guangda Shoes Co. Ltd, Long Son Joint Stock Company y Zhaoqing Li Da Shoes Co. Ltd, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 285, de 1 de noviembre de 2017, páginas 14 a 31 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82206

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1)

El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 553/2006 (2), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero («calzado») procedentes de la República Popular China («China») y de Vietnam («Reglamento provisional»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y de China para un período de dos años [«Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo» o «el Reglamento impugnado»].

(3)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 388/2008 (4), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.

(4)

A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008 (5), el Consejo amplió las medidas antidumping en quince meses mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 (6), es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que expiraron las medidas [«Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009»].

(5)

Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd («los solicitantes») presentaron recursos contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad, el Tribunal General). Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06 Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo, y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo, el Tribunal General desestimó dichos recursos.

(6)

Los solicitantes recurrieron dichas sentencias. En sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P, Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang Shoes contra Consejo («las sentencias Brosmann y Aokang»), el Tribunal de Justicia anuló las mencionadas sentencias. Determinó que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado («TEM») con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores comerciales que no formasen parte de la muestra (véase el apartado 36 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y los apartados 29 y 32 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(7)

A continuación, el Tribunal de Justicia se pronunció en los siguientes términos: «[…] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2,apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el EEM [TEM] en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento controvertido. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el EEM [TEM]. Pues bien, como se desprende el apartado 38 de la presente sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje.» (apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(8)

Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado por lo que se refiere a los solicitantes afectados.

(9)

En octubre de 2013, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), que había decidido retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si prevalecían las condiciones de economía de mercado en el caso de los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005. En el anuncio se invitaba a las partes interesadas a presentarse y darse a conocer.

(10)

En marzo de 2014, el Consejo, mediante su Decisión de Ejecución 2014/149/UE (8), rechazó la propuesta de la Comisión de adoptar un Reglamento de Ejecución que restableciera un derecho antidumping definitivo y percibiera definitivamente el derecho provisional establecido sobre determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd, y puso fin a los procedimientos con relación a dichos productores. El Consejo consideró que los importadores que habían comprado calzado a productores exportadores a los que las autoridades nacionales competentes habían reembolsado los correspondientes derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (9), por el que se aprueba el Código aduanero comunitario («Código aduanero comunitario»), habían adquirido confianza legítima sobre la base del artículo 1, apartado 4, del Reglamento impugnado, que había establecido la aplicabilidad de las disposiciones del Código aduanero comunitario, y en particular su artículo 221, a la percepción de los derechos.

(11)

(12)

(13)

Por lo que respecta al asunto C-571/14, Timberland Europe, el Tribunal de Justicia decidió el 11 de abril de 2016 archivar el asunto a petición del órgano jurisdiccional nacional remitente.

(14)

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como las medidas antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (12).

(15)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (13). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula un reglamento que establece medidas antidumping definitivas, esto significa que, tras la anulación, el procedimiento antidumping permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento antidumping ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (14), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.

(16)

Al margen del hecho de que las instituciones de la Unión no examinaron las solicitudes de TEM y TI presentadas por los productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, todas las demás conclusiones del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 siguen siendo válidas.

(17)

En el presente caso, la ilegalidad se produjo después del inicio del procedimiento. De ahí que la Comisión decidiera reanudar el presente procedimiento antidumping, que se encontraba todavía abierto tras las sentencias, en el punto exacto en que se produjo la ilegalidad, y examinar si se daban las condiciones de economía de mercado para los productores exportadores afectados en el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, que era el período de investigación («el período de investigación»). La Comisión examinó también, cuando procedía, si los productores exportadores afectados podían optar al TI de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (15) («el Reglamento de base antes de su modificación») (16).

(18)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 (17), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Clark y Puma de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China y fabricado por trece productores exportadores chinos que presentaron solicitudes de TEM y TI, pero que no fueron incluidos en la muestra.

(19)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 (18), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Clark, Puma y Timberland de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por determinados productores exportadores vietnamitas que presentaron solicitudes de TEM y TI, pero no fueron incluidos en la muestra.

(20)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731 (19), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Puma y Timberland de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por un productor exportador en Vietnam y dos productores exportadores en China que presentaron solicitudes de TEM y TI, pero no fueron incluidos en la muestra.

(21)

(22)

A raíz de una notificación de las autoridades aduaneras francesas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, la Comisión identificó a dos productores exportadores chinos que presentaron solicitudes de TEM y TI en la investigación original, pero que no habían sido incluidos en la muestra. Se identificó a otro productor exportador que era proveedor de Deichmann, un importador alemán que impugnó el pago de derechos. Por consiguiente, la Comisión analizó el formulario de solicitud de TEM y TI de estos tres productores exportadores chinos.

(23)

Tras ese análisis, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2257 (21), restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por tres productores exportadores que habían presentado solicitudes de TEM y de TI, pero que no habían sido incluidos en la muestra.

(24)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, las autoridades aduaneras del Reino Unido, de Bélgica y de Suecia notificaron a la Comisión solicitudes de reembolso de importadores, respectivamente, el 12 de julio de 2016 (Reino Unido), el 13 de julio de 2016 (Bélgica) y el 26 de julio de 2016 (Suecia). A raíz de estas notificaciones, la Comisión analizó las solicitudes de TEM y TI de diecinueve productores exportadores y, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/423 (22), restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y de Vietnam y fabricado por esos diecinueve productores exportadores.

(25)

Como se indica en el considerando 34 del citado Reglamento de Ejecución (UE) 2017/423, durante la investigación mencionada anteriormente, gracias a las observaciones de varias partes interesadas tras la comunicación de la información, se identificaron cinco empresas/grupos de empresas adicionales que habían presentado, ellos mismos o a través de un productor exportador chino o vietnamita, un formulario de solicitud de TEM/TI durante la investigación original, pero que no estaban incluidos en la muestra ni habían sido evaluados en ningún ejercicio de ejecución anterior. Estas empresas, que están enumeradas en el anexo VI del Reglamento (UE) de Ejecución 2017/423, formaban parte de cuatro grupos de empresas.

(26)

Sobre esta base, la Comisión identificó cuatro grupos de empresas que juntos comprendían siete empresas individuales, a saber, productores exportadores chinos o vietnamitas que no habían sido incluidos en la muestra en la investigación original y que habían presentado un formulario de solicitud de TEM/TI. Por tanto, en el presente Reglamento, la Comisión evalúa los formularios de solicitud de TEM y TI de las siguientes empresas: Dongguan Luzhou Shoes Co. Ltd, Dongguan Shingtak Shoes Co. Ltd, Guangzhou Dragon Shoes Co. Ltd, Guangzhou Evervan Footwear Co. Ltd, Guangzhou Guangda Shoes Co. Ltd, Long Son Joint Stock Company y Zhaoqing Li Da Shoes Co. Ltd («los productores exportadores afectados»). Dongguan Luzhou Shoes Co. Ltd y Zhaoqing Li Da Shoes Co. Ltd son empresas vinculadas a la empresa Dah Lih Puh incluida en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/423. Dongguan Shingtak Shoes Co. Ltd, Guangzhou Dragon Shoes Co. Ltd y Guangzhou Guangda Shoes Co., Ltd son empresas vinculadas con Shing Tak Ind. Co. Ltd, incluida en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/423. La empresa Guangzhou Evervan Footwear Co. Ltd está vinculada a Evervan Group P/A Eva Overseas Intl. Ltd, que también está incluida en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/423.

B. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-659/13 Y C-34/14 PARA LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE CHINA

(27)

La Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, y dejar inalteradas las partes de la evaluación a las que no afecta la sentencia (23).

(28)

El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento impugnado que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que dieron lugar a la declaración de nulidad con respecto a los productores exportadores mencionados en el considerando 26.

(29)

Todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 que no fueron declaradas nulas por el Tribunal siguen siendo válidas y quedan incorporadas al presente Reglamento.

(30)

Por tanto, los siguientes considerandos se limitan a la nueva evaluación necesaria para cumplir las sentencias del Tribunal.

(31)

La Comisión ha examinado si prevalecían las condiciones para el TEM o el TI en relación con los productores exportadores afectados mencionados en el considerando 26 que presentaron solicitudes de TEM/TI durante el período de investigación. El objetivo de dicho examen es determinar en qué medida los importadores afectados tienen derecho a recibir una devolución del derecho antidumping abonado con respecto a los derechos antidumping pagados sobre las exportaciones de estos proveedores.

(32)

Si el análisis pone de manifiesto que debía haberse concedido TEM a los productores exportadores afectados cuyas exportaciones estaban sujetas al derecho antidumping pagado por los importadores afectados, debería concedérseles un derecho individual y la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado y el derecho individual, a saber, en el caso de importaciones procedentes de China, la diferencia entre el 16,5 % y el derecho del 9,7 % impuesto a la única empresa exportadora de la muestra que obtuvo TEM; y, en el caso de las importaciones procedentes de Vietnam, la diferencia entre el 10 % y el derecho individual calculado para el productor exportador afectado, en su caso.

(33)

Si el análisis pone de manifiesto que debía haberse concedido TI a un productor exportador cuya solicitud de TEM fue rechazada, debería concederse al productor exportador afectado un tipo de derecho individual y la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado (a saber, en el caso de importaciones procedentes de China, un 16,5 %, y en el caso de importaciones procedentes de Vietnam, un 10 %) y el derecho individual calculado para el productor exportador afectado, en su caso.

(34)

Por el contrario, si el análisis de dichas solicitudes de TEM y TI muestra que debe rechazarse tanto la solicitud de TEM como la de TI, no puede concederse ninguna devolución del derecho antidumping.

(35)

Como se explica en el considerando 12, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 con respecto a las exportaciones de determinado calzado de algunos productores exportadores chinos y vietnamitas, en la medida en que la Comisión no examinó las solicitudes de TEM y TI presentadas por estos productores exportadores.

(36)

La Comisión ha examinado, por tanto, las solicitudes de TEM y TI de los productores exportadores afectados para determinar el tipo de derecho aplicable a sus exportaciones. Dicha evaluación puso de manifiesto que la información facilitada no demostraba que los productores exportadores afectados operaran en condiciones de economía de mercado o pudieran optar al trato individual (véase una explicación pormenorizada en los considerandos 37 y siguientes).

C. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE TEM

(37)

Cabe señalar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que la solicitud presentada por dicho productor debe demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por consiguiente, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple las condiciones establecidas para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a estas instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el productor afectado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le conceda el TEM y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto (apartado 32 de la sentencia en el asunto C-249/10 P y apartado 24 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(38)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, deben cumplirse los cinco criterios enumerados en dicho artículo para que pueda concederse TEM a un productor exportador. Por consiguiente, la Comisión consideró que el incumplimiento de al menos un criterio era suficiente para rechazar la solicitud de TEM.

(39)

Ninguno de los productores exportadores afectados pudo demostrar que cumplía el criterio 1 (decisiones de empresa). Más concretamente, la Comisión constató que algunos productores exportadores (empresas 28, 29, 31 y 32) (24) no podían determinar libremente las cantidades destinadas a la venta en el mercado nacional y en los mercados de exportación. A este respecto, la Comisión determinó que existían limitaciones de la producción o de las cantidades de venta en mercados específicos (nacional y de exportación). Además, ninguno de los productores exportadores afectados facilitó información esencial y completa (por ejemplo, pruebas de la estructura y el capital de la empresa, pruebas o explicaciones de los procesos de toma de decisión de la empresa, pruebas sobre el coste de la electricidad o una versión en inglés de los estatutos) para demostrar que sus decisiones de empresa se habían adoptado de conformidad con las señales de mercado sin interferencias significativas del Estado.

(40)

Respecto al criterio 2 (contabilidad), ninguna de las siete empresas pudo demostrar que tenía un juego de libros contables básicos auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad. A este respecto, la evaluación de las empresas 27, 28, 29 y 31 reveló que sus cuentas incumplían las normas internacionales de contabilidad, en particular debido a la falta de información sobre el arrendamiento de inmuebles o la notificación incorrecta sobre el derecho de uso del suelo o el uso de un tipo de cambio fijo. Respecto a las empresas 27, 28, 30 y 32, la Comisión detectó incoherencias entre la información presentada en la solicitud de TEM y la documentación justificativa (es decir, el balance). La empresa 26 transmitió a la Comisión un dictamen/informe de un auditor independiente y los estados financieros únicamente en lengua vietnamita y no presentó una traducción al inglés.

(41)

Respecto al criterio 3 (activos y «herencias» del sistema anterior), las empresas 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 no demostraron que no habían heredado distorsiones significativas del sistema no basado en la economía de mercado. Concretamente, estas empresas no aportaron información esencial y completa, entre otras cosas, sobre sus activos, las condiciones de sus derechos de uso del suelo y el valor de estos, la desviación respecto al tipo impositivo normal, su política de contratación, el tipo impositivo o los proveedores de electricidad y sus cuotas.

(42)

La empresa 27 no demostró que cumplía el criterio 4 (entorno jurídico). En particular, aunque la empresa se encontraba en situación de aparente insolvencia, según se desprende de su balance, no se señalaba en sus estados financieros ni en el informe del auditor. Por tanto, la empresa no demostró estar gestionada con arreglo a leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garanticen la estabilidad y la seguridad jurídica.

(43)

La empresa 29 no demostró que cumplía el criterio 5 (operaciones de cambio), puesto que, según las notas de los estados financieros, utilizó un tipo de cambio fijo en sus operaciones en moneda extranjera, lo cual incumple el criterio 5, según el cual las operaciones de cambio deben efectuarse a los tipos del mercado.

(44)

La Comisión informó a los productores exportadores afectados de que no debería concederse TEM a ninguno de ellos y los invitó a presentar observaciones. No se recibió ninguna observación.

(45)

Por lo tanto, ninguno de los siete productores exportadores afectados cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por consiguiente, se ha denegado el TEM a todos ellos.

D. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE TI

(46)

Con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, cuando sea aplicable el artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento, podrá no obstante especificarse un derecho individual para los exportadores que puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación.

(47)

Como se indicó en el considerando 37, conviene subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TI con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. A tal fin, el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base antes de su modificación establece que la solicitud presentada debe estar debidamente motivada. Por consiguiente, las instituciones de la Unión no tienen la obligación de probar que el exportador no cumple las condiciones establecidas para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a las instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el exportador afectado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación para que se le conceda el TI.

(48)

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, los exportadores deben demostrar, sobre la base de una solicitud debidamente motivada, que cumplen los cinco criterios enumerados en dicho apartado para poder obtener el TI. Por consiguiente, la Comisión consideró que el incumplimiento de al menos un criterio era suficiente para rechazar la solicitud de TI.

(49)

Los cinco criterios son los siguientes:

1)

cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

2)

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

3)

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la intervención del Estado;

4)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y

5)

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(50)

Los siete productores exportadores afectados solicitaron TI por si no se les concedía TEM. Por lo tanto, además de rechazar las solicitudes de TEM de dichos productores exportadores, tal como se indica en los considerandos 37 a 44, la Comisión analizó la posibilidad de concederles TI.

(51)

Respecto al criterio 1 (repatriación de capital y beneficios), la empresa 30 no demostró que era libre de repatriar capital y beneficios y, por lo tanto, no demostró que cumplía ese criterio.

(52)

Respecto al criterio 2 (ventas y precios de exportación decididos libremente), la Comisión llegó a la conclusión de que las empresas 29, 31 y 32 no habían demostrado que las decisiones de empresa, como los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta, se habían tomado libremente en respuesta a las señales del mercado, ya que las pruebas analizadas (por ejemplo, estatutos o licencias comerciales) pusieron de manifiesto limitaciones de la producción y/o de las cantidades de calzado vendidas en mercados concretos.

(53)

Respecto al criterio 3 (la empresa —puestos clave en la gestión y acciones— es suficientemente independiente de la interferencia del Estado), la Comisión llegó a la conclusión de que las empresas 26, 27, 28, 29, 30 y 31 no habían facilitado la información necesaria para demostrar que eran suficientemente independientes de la interferencia del Estado. En particular, no facilitaron información, o no la suficiente, sobre la estructura de propiedad de la empresa y cómo se tomaron las decisiones (empresas 27, 28, 29 y 30) y sobre cómo se transfirió el derecho de uso del suelo a dichas empresas y en qué términos y condiciones (empresas 28, 29 y 31). La empresa 26 presentó también los estatutos únicamente en lengua vietnamita y no facilitó una traducción en inglés.

(54)

Además, las empresas 26, 27, 28, 29 y 30 tampoco demostraron que cumplían el criterio 5 (elusión) puesto que no facilitaron información sobre cómo se tomaban las decisiones dentro de la empresa ni precisaron si el Estado ejercía una influencia significativa en su proceso de decisión.

(55)

Por último, las operaciones de cambio de la empresa 29 no se efectuaron a los tipos del mercado, sino a un tipo fijo, tal como se indica en el considerando 43. Por lo tanto, esta empresa no cumplía el criterio 4 (tipo de cambio basado en el mercado).

(56)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, ninguno de los siete productores exportadores afectados cumplía todas las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación y, por consiguiente, se denegó el TI a todos ellos. La Comisión informó a los productores exportadores afectados de las correspondientes conclusiones y los invitó a presentar observaciones. No se recibió ninguna observación.

(57)

En consecuencia, debe imponerse el derecho antidumping residual aplicable a China y Vietnam, del 16,5 % y el 10 %, respectivamente, a las exportaciones de los siete productores exportadores afectados durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006. El período de aplicación de dicho Reglamento abarcaba inicialmente el período del 7 de octubre de 2006 al 7 de octubre de 2008. Tras el inicio de una reconsideración por expiración, el 30 de diciembre de 2009 dicho período se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2011. La ilegalidad declarada en las sentencias consiste en que las instituciones de la Unión no establecieron si los productos fabricados por los productores exportadores afectados debían quedar sujetos al derecho residual o a un derecho individual. Sobre la base de la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia, no existe fundamento jurídico para eximir completamente los productos fabricados por los productores exportadores afectados del pago de un derecho antidumping. Por consiguiente, un nuevo acto destinado a subsanar la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia únicamente ha de revisar el tipo de derecho antidumping aplicable, y no las propias medidas.

(58)

Al haberse concluido que el derecho residual aplicable a China y Vietnam debía restablecerse respecto a los productores exportadores afectados al mismo nivel que el impuesto inicialmente por el Reglamento impugnado y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009, no es necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 388/2008. Este último sigue siendo válido.

E. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(59)

A raíz de la comunicación de la información, la Comisión recibió observaciones en nombre de la FESI y la Coalición del Calzado (25), en representación de los importadores de calzado de la Unión.

Requisitos procedimentales para evaluar los formularios de solicitud de TEM/TI

(60)

La FESI y la Coalición del Calzado alegaron que la carga de la prueba en la evaluación de las solicitudes de TEM/TI recae en la Comisión, ya que los productores exportadores chinos y vietnamitas habían quedado exonerados de dicha carga al presentar las solicitudes de TEM/TI durante la investigación inicial. La FESI y la Coalición del Calzado también alegaron que se deberían haber otorgado a los productores exportadores afectados por la ejecución en curso los mismos derechos procedimentales que a los productores exportadores incluidos en la muestra durante la investigación inicial. La FESI y la Coalición del Calzado alegaron, en concreto, que solo se había realizado un análisis documental en vez de visitas de inspección in situ y que no se había dado a los productores exportadores chinos y vietnamitas ocasión alguna de complementar sus formularios de solicitud de TEM/TI mediante cartas en las que se señalaran las deficiencias.

(61)

Asimismo, la FESI y la Coalición del calzado arguyeron que los productores exportadores afectados por esta ejecución no disfrutaron de las mismas garantías procedimentales que las aplicadas en las investigaciones antidumping normales, sino que se aplicaron normas más estrictas. La FESI y la Coalición del Calzado alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud de TEM/TI en la investigación inicial y la evaluación de dichas solicitudes. Además, durante la investigación inicial los productores exportadores solo dispusieron de quince días para rellenar las solicitudes de TEM/TI, en lugar del plazo habitual de veintiún días.

(62)

Por todo ello, la FESI y la Coalición del Calzado alegaron que no se había respetado el principio jurídico fundamental de conceder a las partes interesadas la plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa, de conformidad con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. Sobre esa base, se arguyó que, al no dar a los productores exportadores la oportunidad de completar la información incompleta, la Comisión había incurrido en una desviación de poder y, de hecho, había invertido la carga de la prueba en la fase de ejecución.

(63)

Por último, la FESI y la Coalición del Calzado también alegaron que este enfoque era discriminatorio con respecto a los productores exportadores chinos y vietnamitas que habían sido incluidos en la muestra en la investigación inicial, pero también con respecto a otros productores exportadores de países sin economía de mercado que estaban sujetos a una investigación antidumping y que habían presentado solicitudes de TEM/TI en dicha investigación. Así pues, las empresas chinas y vietnamitas afectadas por la presente ejecución no deberían verse sujetas a los mismos requisitos de presentación de información aplicados en una investigación normal de quince meses y no deberían estar sometidas a normas procedimentales más estrictas.

(64)

La FESI y la Coalición del Calzado también alegaron que la Comisión había aplicado de hecho los datos disponibles en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, pero no había cumplido las normas procedimentales descritas en el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento.

(65)

La Comisión recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar TEM/TI con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A este respecto, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que la solicitud presentada por dicho productor debe demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por consiguiente, como estableció el Tribunal en las sentencias Brosmann y Aokang, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a la Comisión apreciar si los elementos aportados por el productor afectado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le conceda TEM/TI (véase el considerando 48). A este respecto, se recuerda que ni el Reglamento de base ni la jurisprudencia imponen a la Comisión la obligación de dar al productor exportador la posibilidad de completar la solicitud de TEM/TI con toda la información objetiva que falte. La Comisión puede basar su apreciación en la información presentada por el productor exportador.

(66)

En cuanto al argumento de que solo se había hecho un análisis documental, la Comisión señala que un análisis documental es un procedimiento en el que se analizan las solicitudes de TEM/TI basándose en los documentos presentados por el productor exportador. La Comisión somete todas las solicitudes de TEM/TI a un análisis documental. Además, la Comisión puede decidir llevar a cabo visitas de inspección in situ. No obstante, las visitas de inspección in situ no son obligatorias ni se llevan a cabo para todas y cada una de las solicitudes de TEM/TI. Las visitas de inspección in situ, cuando se realizan, suelen tener por objeto confirmar una determinada evaluación preliminar hecha por las instituciones y/o comprobar la veracidad de la información facilitada por el productor exportador afectado. Dicho de otro modo, si las pruebas presentadas por el productor exportador indican claramente que el TEM/TI no está justificado, normalmente no se organizan visitas de inspección in situ, que constituyen un paso adicional y optativo. Corresponde a la Comisión evaluar si conviene o no hacer una visita de inspección (26). Esta institución dispone del poder discrecional de decidir por qué medios comprueba la información de una solicitud de TEM/TI. Así pues, cuando la Comisión decide, sobre la base de un análisis documental, como en el presente caso, que posee suficientes pruebas para pronunciarse sobre una solicitud de TEM/TI, no es necesario hacer una visita de inspección ni esta se puede exigir.

(67)

En cuanto a la alegación de que los derechos de defensa no se respetaron adecuadamente debido a la decisión de la Comisión de no enviar cartas en las que se señalaran las deficiencias, se recuerda, en primer lugar, que los derechos de defensa son derechos individuales y que la FESI y la Coalición del Calzado no pueden invocar la lesión de un derecho individual de otras empresas. En segundo lugar, la Comisión desmiente la existencia de una práctica suya consistente en un intercambio de información significativo y un proceso detallado destinado a completar las deficiencias encontradas en los casos en que solo se haga uso del análisis documental, en vez de acompañar dicho análisis documental de una visita de inspección in situ. De hecho, la FESI y la Coalición del Calzado no han podido probar lo contrario.

(68)

Deben rechazarse asimismo las observaciones de la FESI y la Coalición del Calzado sobre discriminación por carecer de fundamento. Se recuerda que se vulnera el principio de igualdad de trato cuando las instituciones de la Unión tratan de forma distinta casos similares, lo que da lugar a que algunos operadores queden en desventaja en comparación con otros, sin que esta distinción esté justificada por la existencia de diferencias objetivas sustanciales (27). Y eso es precisamente lo que no hace la Comisión: al pedir a los productores exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra que presenten solicitudes de TEM/TI para volverlas a evaluar, su intención es poner a dichos productores exportadores anteriormente no incluidos en la muestra en pie deigualdad con los que sí fueron incluidos en la muestra en la investigación inicial. Además, puesto que el Reglamento de base no establece en este punto plazos mínimos, mientras los plazos para este fin sean razonables y se proporcione a las partes oportunidad suficiente para reunir (o volver a reunir) la información necesaria, al tiempo que se salvaguardan sus derechos de defensa, no hay discriminación.

(69)

En relación con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, en el caso que nos ocupa la Comisión aceptó la información facilitada por los productores exportadores afectados, no la rechazó y basó su evaluación en ella. Por tanto, la Comisión no aplicó el artículo 18. En consecuencia, no era necesario seguir el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. El procedimiento del artículo 18, apartado 4, se aplica en los casos en que la Comisión tiene intención de rechazar determinada información proporcionada por la parte interesada y utilizar, en su lugar, los datos de que dispone.

Base jurídica de la reapertura de la investigación

(70)

La FESI y la Coalición del Calzado arguyeron que la Comisión estaba infringiendo el artículo 266 del TFUE, ya que este artículo no le proporcionaría una base jurídica para reabrir la investigación relativa a una medida que ha expirado. La FESI y la Coalición del Calzado reiteraron asimismo que el artículo 266 del TFUE no permite imponer derechos antidumping con carácter retroactivo, y así lo confirmó también la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-458/98 P, IPS contra Consejo (28).

(71)

A este respecto, la FESI y la Coalición del Calzado arguyeron que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de calzado procedentes de China y de Vietnam había concluido el 31 de marzo de 2011 con la expiración de las medidas. Sobre esta cuestión, la Comisión publicó el 16 de marzo de 2011 (29) un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea sobre la expiración de los derechos («anuncio de expiración»), la industria de la Unión no alegó la continuación del dumping y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no invalidó el anuncio de expiración.

(72)

Además, las mismas partes arguyeron que el Reglamento de base tampoco contenía disposiciones que permitieran a la Comisión reabrir la investigación antidumping.

(73)

En este contexto, la FESI y la Coalición del Calzado arguyeron también que la reanudación de la investigación y la evaluación de las solicitudes de TEM/TI presentadas por los productores exportadores afectados chinos y vietnamitas en la investigación inicial vulneraría el principio universal de prescripción o limitación. Este principio está establecido en el Acuerdo sobre la OMC, en el Reglamento de base, en el que se establece un límite de cinco años para la duración de las medidas, y en el artículo 236, apartado 1, y el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario, donde se establece un período de tres años para que los importadores soliciten el reembolso de derechos antidumping, por un lado, y para que las autoridades aduaneras nacionales recauden los derechos de importación, por el otro (30). El artículo 266 del TFUE no permite apartarse de este principio.

(74)

Por último, se alega que la Comisión no ha aportado ninguna motivación ni jurisprudencia anterior en apoyo de la utilización del artículo 266 del TFUE como base jurídica para la reapertura del procedimiento.

(75)

En relación con la ausencia de base jurídica para reabrir la investigación, la Comisión recuerda la jurisprudencia citada en el considerando 15, en virtud de la cual puede reanudar la investigación en el punto en el que se produjo la ilegalidad. Con arreglo a la jurisprudencia, la legalidad de un Reglamento antidumping debe evaluarse a la luz de las normas objetivas de la legislación de la Unión y no de una práctica decisoria, incluso cuando exista dicha práctica (lo que no ocurre en este caso). Por lo tanto, una práctica anterior de la Comisión, que no la hay, no puede generar confianza legítima: según jurisprudencia reiterada del Tribunal, solo se puede generar confianza legítima cuando las instituciones han dado garantías concretas que permitan a una parte interesada deducir legítimamente que las instituciones de la Unión van a actuar de determinada manera (31). Ni la FESI ni la Coalición del Calzado han intentado demostrar que en el caso que nos ocupa se hayan dado tales garantías. Cabe añadir, además, que la práctica anterior mencionada no corresponde a la situación fáctica y jurídica del presente caso y las divergencias pueden explicarse por diferencias de hecho y de Derecho con el presente caso.

(76)

Dichas diferencias son las siguientes: la ilegalidad señalada por el Tribunal de Justicia no afecta a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión, ni, por lo tanto, al principio de la imposición del derecho, sino solamente al tipo preciso del derecho. Las anteriores anulaciones invocadas por las partes interesadas, por el contrario, se referían a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión. Por lo tanto, se permite a las instituciones volver a calcular el tipo preciso de derecho de los productores exportadores afectados.

(77)

En particular, en el caso que nos ocupa no hay necesidad de solicitar información adicional de las partes interesadas. La Comisión debe más bien evaluar información presentada, pero no evaluada, antes de la adopción del Reglamento (CE) n.o 1472/2006. De cualquier forma, como se señala en el considerando 75, la práctica anterior en otros casos no constituye una garantía precisa e incondicional para el caso que nos ocupa.

(78)

Por último, se informó a todas las partes contra las que se dirige el procedimiento (es decir, los productores exportadores afectados, así como las partes en los asuntos en el Tribunal de Justicia y la asociación que representa a una de esas partes) mediante la comunicación de los hechos pertinentes sobre cuya base la Comisión piensa adoptar la presente evaluación del TEM/TI. Por lo tanto, sus derechos de defensa están salvaguardados. A este respecto, hay que señalar en particular que los importadores no vinculados no disfrutan, en un procedimiento antidumping, de derechos de defensa, porque dichos procedimientos no se dirigen contra ellos.

(79)

Por lo que respecta a la alegación de que las medidas en cuestión expiraron el 31 de marzo de 2011, la Comisión no entiende por qué la expiración de la medida tendría incidencia alguna en la posibilidad de que la Comisión adoptara un nuevo acto para sustituir el acto anulado a raíz de la sentencia de anulación del acto inicial. De acuerdo con la jurisprudencia contemplada en el considerando 15, el procedimiento administrativo debe reanudarse en el momento en que se produjo la ilegalidad.

(80)

Por lo tanto, como consecuencia de la anulación del acto de conclusión de los procedimientos antidumping, estos aún están abiertos. La Comisión está obligada a concluir dichos procedimientos; el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base establece que una investigación debe concluir mediante un acto de la Comisión.

Artículo 236 del Código aduanero comunitario

(81)

La FESI y la Coalición del Calzado también sostuvieron que el procedimiento adoptado para reabrir la investigación e imponer los importes de los derechos con carácter retroactivo constituye una desviación de poder por parte de la Comisión y una infracción del TFUE. A este respecto, la FESI y la Coalición del Calzado mantienen que la Comisión no tiene autoridad para interferir en la aplicación del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero comunitario impidiendo el reembolso de los derechos antidumping. Su argumento era que correspondía a las autoridades aduaneras nacionales extraer las consecuencias de la invalidación de los derechos y que dichas autoridades estarían también obligadas a reembolsar los derechos antidumping que el Tribunal había declarado no válidos.

(82)

A este respecto, la FESI y la Coalición del Calzado alegaron que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base no permite a la Comisión hacer excepciones a lo dispuesto en el artículo 236 del Código aduanero comunitario, ya que estos dos actos pertenecen al mismo ordenamiento jurídico y el Reglamento de base no puede considerarse una lex specialis respecto del Código aduanero comunitario.

(83)

Además, las mismas partes alegaron también que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base no hace referencia al artículo 236 del Código aduanero comunitario y se limita a señalar que la Comisión puede adoptar disposiciones especiales, pero no excepciones al Código aduanero comunitario.

(84)

Conviene destacar, en respuesta a esa alegación, que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base no hace automáticamente aplicables las normas que rigen la legislación aduanera de la Unión a la imposición de derechos antidumping individuales (32). Más bien, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base confiere a las instituciones de la Unión el derecho a incorporar y hacer aplicables las normas que rigen la legislación aduanera de la Unión cuando sea necesario y útil (33).

(85)

Esta transposición no exige la plena aplicación de todas las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión. En el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base se contempla expresamente la adopción de disposiciones especiales en relación con la definición común del concepto de origen, lo que constituye un buen ejemplo de dónde se produce una desviación respecto a las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión. Sobre esta base, la Comisión hizo uso de la potestad que le confiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base y pidió que las autoridades aduaneras nacionales se abstuviesen temporalmente de realizar reembolsos. Esto no pone en entredicho la competencia exclusiva de las autoridades aduaneras nacionales en relación con los litigios sobre deudas aduaneras: la autoridad decisoria sigue correspondiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros, basándose en las conclusiones de la Comisión sobre las solicitudes de TEM y TI, siguen decidiendo si se debe o no conceder un reembolso.

(86)

Así pues, aunque es cierto que nada en la legislación aduanera de la Unión permite obstaculizar el reembolso de derechos de aduana abonados erróneamente, no se puede hacer una declaración tan general en relación con elreembolso de los derechos antidumping. En consecuencia, y teniendo en cuenta la necesidad general de proteger los recursos propios de la Unión frente a solicitudes de reembolso injustificadas y las correspondientes dificultades que hubiera causado posteriormente la recuperación de reembolsos injustificados, la Comisión se vio en la necesidad de apartarse temporalmente de la legislación aduanera de la Unión haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base.

No declaración de la base jurídica

(87)

La FESI y la Coalición del Calzado arguyeron asimismo que, en contra de lo dispuesto en el artículo 296 del TFUE, la Comisión no aportó una motivación adecuada ni una indicación de la base jurídica que justificara el restablecimiento de los derechos con carácter retroactivo y, por consiguiente, la denegación del reembolso de los derechos a los importadores afectados por la ejecución en curso. En consecuencia, la FESI y la Coalición del Calzado alegaron que la Comisión había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes interesadas.

(88)

La Comisión considera que el dilatado razonamiento jurídico facilitado en el documento general de divulgación de la información y en el presente Reglamento constituyen una motivación suficiente de este.

Confianza legítima

(89)

La FESI y la Coalición del Calzado también afirmaron que la corrección retroactiva de medidas expiradas vulnera el principio de protección de la confianza legítima. La FESI alegó que, en primer lugar, las partes, incluidos los importadores, habían recibido garantías de que las medidas expiraban el 31 de marzo de 2011 y que, dado el tiempo que había transcurrido desde la investigación inicial, podían tener confianza legítima de que la investigación inicial no se reanudaría o reabriría. Del mismo modo, los productores exportadores chinos y vietnamitas podían tener confianza legítima justificada de que la Comisión no volvería a revisar las solicitudes de TEM/TI que presentaron en la investigación inicial, basándose en el mero hecho de que tales solicitudes no fueron evaluadas en el período de tres meses previsto para ello en la investigación inicial.

(90)

En cuanto a la confianza legítima de las partes interesadas de que las medidas antidumping habían expirado y de que no se reabriría la investigación, se remite a los considerandos 78 y 79, en los que se abordan en detalle estas alegaciones.

(91)

En cuanto a la confianza legítima de los productores exportadores chinos y vietnamitas de que no se revisarían sus solicitudes de TEM/TI, se remite al considerando 74, en el que también se examina este punto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal en la materia.

Principio de no discriminación

(92)

La FESI y la Coalición del Calzado sostuvieron que la imposición de medidas antidumping con carácter retroactivo constituye i) una discriminación de los importadores afectados por la ejecución en curso frente a los importadores afectados por la ejecución de las sentencias Brosmann y Aokang mencionadas en el considerando 6, a los que se reembolsaron los derechos pagados sobre importaciones de calzado de los cinco productores exportadores afectados por dichas sentencias, y ii) una discriminación de los productores exportadores afectados por la ejecución en curso frente a los cinco productores exportadores afectados por las sentencias Brosmann y Aokang, a los que no se había impuesto el pago de derecho alguno a raíz de la Decisión de Ejecución 2014/149/UE.

(93)

En cuanto a la alegación de discriminación, la Comisión recuerda, en primer lugar, todos los requisitos necesarios para que haya discriminación, expuestos en el considerando 67.

(94)

A continuación, se señala que la diferencia entre los importadores afectados por la ejecución actual y los afectados por la ejecución de las sentencias Brosmann y Aokang es que estos últimos decidieron impugnar el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 ante el Tribunal General, mientras que aquellos no lo hicieron.

(95)

Una decisión adoptada por una institución de la Unión y no impugnada por su destinatario en el plazo establecido en el párrafo sexto del artículo 263 del TFUE adquiere firmeza frente a él. Esta jurisprudencia se basa especialmente en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos de la Unión que surtan efectos jurídicos (34).

(96)

Este principio procedimental del Derecho de la Unión crea necesariamente dos grupos: aquellos que impugnaron una medida de la Unión y que, a consecuencia de ello, pueden haber conquistado una posición favorable (por ejemplo, Brosmann y los otros cuatro productores exportadores) y aquellos que no lo hicieron. Sin embargo, esto no significa que la Comisión haya tratado a las dos partes de forma desigual, vulnerando el principio de igualdad de trato. Reconocer que una determinada parte pertenece a la segunda categoría debido a una decisión consciente de no impugnar una medida de la Unión no constituye una discriminación contra dicho grupo.

(97)

Así pues, todas las partes interesadas disfrutaron en todo momento de protección judicial en los órganos jurisdiccionales de la Unión.

(98)

En lo que se refiere a la supuesta discriminación de los productores exportadores afectados por la ejecución en curso que no estaban sujetos a ningún derecho a raíz de la Decisión de Ejecución 2014/149/UE, cabe señalar que la decisión del Consejo de no volver a imponer los derechos fue tomada claramente con respecto a las circunstancias particulares de una situación específica, tal como era en el momento en que la Comisión presentó su propuesta de restablecimiento de dichos derechos, y, en particular, porque los derechos antidumping en cuestión ya habían sido reembolsados y la comunicación inicial de la deuda al deudor en cuestión había sido retirada a raíz de las sentencias Brosmann y Aokang. Según el Consejo, este reembolso había generado confianza legítima en los importadores afectados. En el caso de los demás importadores no se produjo un reembolso comparable, por lo que su situación no es comparable a la de los importadores afectados por la Decisión del Consejo.

(99)

De todos modos, el hecho de que el Consejo optase por actuar de una determinada manera, dadas las circunstancias concretas del caso en cuestión, no puede obligar a la Comisión a ejecutar otra sentencia exactamente del mismo modo.

Competencia de la Comisión para imponer medidas antidumping definitivas

(100)

Además, la FESI y la Coalición del Calzado alegaron que la Comisión no tiene competencias para adoptar el Reglamento por el que se impone un derecho antidumping con carácter retroactivo en el actual ejercicio de ejecución, y que, en cualquier caso, esto sería competencia del Consejo. Esta alegación estaba basada en el argumento de que, si se reanudase la investigación en el punto preciso en que ocurrió la ilegalidad, serían aplicables las mismas normas que en el momento de la investigación inicial, cuando el Consejo adoptó medidas definitivas. Estas partes arguyeron que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) (también denominado «Reglamento Omnibus I»), el nuevo procedimiento para tomar decisiones de política comercial común no se aplica en el presente contexto, dado que, antes de que entrase en vigor el Reglamento Omnibus I, i) la Comisión ya había adoptado un acto (el Reglamento provisional); ii) se habían iniciado y concluido las consultas exigidas por el Reglamento (CE) n.o 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y iii) la Comisión ya había adoptado una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se adoptaban medidas definitivas. Por todo ello, dichas partes llegaron a la conclusión de que se deberían aplicar los procedimientos de toma de decisiones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento Omnibus I.

(101)

Esta alegación, no obstante, se centra en la fecha de inicio de la investigación (que, ciertamente, es pertinente en relación con las demás modificaciones de fondo que se introdujeron en el Reglamento de base), pero no tiene en cuenta que el Reglamento (UE) n.o 37/2014 utiliza otro criterio (a saber, el inicio del procedimiento para la adopción de las medidas). Por eso, la posición de la FESI y la Coalición del Calzado se basa en una interpretación errónea de la norma transitoria del Reglamento (UE) n.o 37/2014.

(102)

En efecto, teniendo en cuenta la referencia a «procedimientos iniciados para la adopción de las medidas» hecha en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 37/2014, en el que se definen las normas transitorias para los cambios introducidos en los procedimientos decisorios de adopción de medidas antidumping, y teniendo en cuenta asimismo el significado del concepto de «procedimiento» en el Reglamento de base, en el caso de una investigación comenzada antes de entrar en vigor el Reglamento (UE) n.o 37/2014 pero en la que la Comisión no hubiese iniciado la consulta del comité pertinente con vistas a adoptar medidas antes de dicha entrada en vigor, las nuevas normas se aplican al procedimiento de adopción de las citadas medidas antidumping. Lo mismo es válido para los procedimientos en los que se hubiesen impuesto medidas basándose en las antiguas normas y se sometiesen a una reconsideración o para las medidas por las que se hubiesen impuesto derechos provisionales con arreglo a las antiguas normas sin que se hubiese iniciado el procedimiento de adopción de las medidas definitivas cuando entró en vigor del Reglamento (UE) n.o 37/2014. Dicho de otra manera, el Reglamento (UE) n.o 37/2014 se aplica a un «procedimiento de adopción» concreto y no a todo el período de una investigación dada o incluso de un procedimiento.

(103)

El Reglamento impugnado fue adoptado en 2006. El acto legislativo pertinente aplicable a este procedimiento es el Reglamento de base. Por tanto, se rechaza esta alegación.

F. CONCLUSIONES

(104)

Teniendo en cuenta las observaciones formuladas y su análisis, la Comisión concluyó que debía restablecerse el derecho antidumping residual aplicable a China y Vietnam —es decir, el 16,5 % y el 10 %, respectivamente— para el período de aplicación del Reglamento impugnado.

G. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(105)

Los productores exportadores afectados y todas las partes que se manifestaron fueron informados de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el restablecimiento del derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones de los siete productores exportadores afectados. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de la información.

(106)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con la parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado de deporte, del calzado de tecnología especial, de las pantuflas y demás calzado de casa y del calzado con puntera de protección, originario de la República Popular China y de Vietnam, producido por los productores exportadores enumerados en el anexo II del presente Reglamento y clasificado en los códigos NC 6403 20 00, ex 6403 30 00 (36), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 (37), que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009. Los códigos TARIC se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

— «calzado de deporte»: el calzado en el sentido de la nota de subpartida 1 del capítulo 64 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión (38), — «calzado de tecnología especial»: el calzado cuyo precio cif por par sea igual o superior a 7,5 EUR, destinado para su uso en actividades deportivas, con suela moldeada de una o de varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y con características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como polímeros de baja densidad y clasificado en los códigos NC ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96 y ex 6403 99 98, — «calzado con puntera de protección»: el calzado que incorpore una puntera protectora capaz de resistir un choque de al menos 100 julios (39) y clasificado en los códigos NC ex 6403 30 00 (40), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00, — «pantuflas y demás calzado de casa»: el calzado de este tipo clasificado en el código NC ex 6405 10 00.

3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes del despacho de aduana, al precio neto franco frontera de la Unión de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por los productores exportadores enumerados en el anexo II del presente Reglamento será del 16,5 % para los productores exportadores chinos afectados y del 10 % para el productor exportador vietnamita afectado.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 553/2006. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, de 23 de marzo de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98 de 6.4.2006, p. 3).

(3) Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).

(5) DO C 251 de 3.10.2008, p. 21.

(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 352 de 30.12.2009, p. 1).

(7) DO C 295 de 11.10.2013, p. 6.

(8) Decisión de Ejecución 2014/149/UE del Consejo, de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. (DO L 82 de 20.3.2014, p. 27).

(9) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(10) DO C 106 de 21.3.2016, p. 2.

(11) Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1).

(12) Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros, y República Helénica contra Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.

(13) Asunto C-415/96, España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais contra Comisión, Rec. 2011, p. II-1999, apartado 83.

(14) Asunto C-415/96, España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(15) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(16) El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 fue modificado posteriormente por el Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 237 de 3.9.2012, p. 1). De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 765/2012, las modificaciones introducidas por dicho Reglamento modificativo solo se aplican a las investigaciones iniciadas después de su entrada en vigor. Sin embargo, la presente investigación se inició el 7 de julio de 2005 (DO C 166 de 7.7.2005, p. 14).

(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Buckinghan Shoe Mfg. Co. Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co. Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd., Win Profile Industries Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 225 de 19.8.2016, p. 52).

(18) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por Best Royal Co. Ltd., Lac Cuong Footwear Co. Ltd., Lac Ty Co. Ltd., Saoviet Joint Stock Company (Megastar Joint Stock Company), VMC Royal Co. Ltd., Freetrend Industrial Ltd. y su empresa vinculada Freetrend Industrial A (Vietnam) Co. Ltd., Fulgent Sun Footwear Co. Ltd., General Shoes Ltd., Golden Star Co. Ltd., Golden Top Company Co. Ltd., Kingmaker Footwear Co. Ltd., Tripos Enterprise Inc., Vietnam Shoe Majesty Co. Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 245 de 14.9.2016, p. 16).

(19) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y de Vietnam y fabricado por General Footwear Ltd. (China), Diamond Vietnam Co. Ltd. y Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 262 de 29.9.2016, p. 4).

(20) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, de 17 de febrero de 2016, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 41 de 18.2.2016, p. 3).

(21) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2257 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd., Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd. y Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd. y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 340 I de 15.12.2016, p. 1).

(22) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/423 de la Comisión, de 9 de marzo de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y Vietnam y fabricado por Fujian Viscap Shoes Co. Ltd, Vietnam Ching Luh Shoes Co. Ltd, Vinh Thong Producing-Trading-Service Co. Ltd, Qingdao Tae Kwang Shoes Co. Ltd, Maystar Footwear Co. Ltd, Lien Phat Company Ltd, Qingdao Sewon Shoes Co. Ltd, Panyu Pegasus Footwear Co. Ltd, PanYu Leader Footwear Corporation, Panyu Hsieh Da Rubber Co. Ltd, An Loc Joint Stock Company, Qingdao Changshin Shoes Company Limited, Chang Shin Vietnam Co. Ltd, Samyang Vietnam Co. Ltd, Qingdao Samho Shoes Co. Ltd, Min Yuan, Chau Giang Company Limited, Foshan Shunde Fong Ben Footwear Industrial Co. Ltd y Dongguan Texas Shoes Limited Co., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 64 de 10.3.2017, p. 72).

(23) Asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(24) Para proteger la confidencialidad, los nombres de las empresas se han sustituido por números. A las empresas 1 a 3 se les aplicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731, mencionado en el considerando 20, mientras que a las empresas 4 a 6 se les aplicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2257, mencionado en el considerando 23. A las empresas 7 a 25 se les aplicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/423 de la Comisión, mencionado en el considerando 24. A las empresas afectadas por el presente Reglamento se les atribuyeron los números consecutivos 26 a 32.

(25) Wolverine Europe BV, Wolverine Europe Limited y Damco Netherlands BV, en su respuesta al documento de comunicación general, hicieron referencia a las observaciones formuladas por la FESI y la Coalición del Calzado.

(26) Asunto T-192/08, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing contra Consejo, Rec. 2011, p. II-07449, apartado 298. La sentencia fue confirmada en casación, véase el asunto C-10/12 P, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing contra Consejo, ECLI:EU:C:2013:865.

(28) Asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(29) Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 82 de 16.3.2011, p. 4).

(30) Este plazo figura ahora en el artículo 103, apartado 1, y el artículo 121, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(31) Asunto C-373/07 P, Mebrom contra Comisión, Rec. 2009, p. I-00054, apartados 91 a 94.

(32) Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión Compliance with the judgments of the Court of Justice of 2 February 2012 in Case C-249/10 P Brosmann and of 15 November 2012 in Case C-247/10P Zhejiang Aokang (Cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P, Brosmann, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang), que acompaña a la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd, SWD (2014) 46 final, considerandos 45 a 48.

(33) Asunto C-382/09, Stils Met, Rec. 2010, p. I-09315, apartados 42 y 43. El TARIC, por ejemplo, que también se usa como instrumento para garantizar el cumplimiento de las medidas de defensa comercial, tiene su origen en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(34) Asunto C-239/99 Nachi Europe, Rec. 2001, p. I-01197, apartado 29.

(35) Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

(36) En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1), este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.

(37) Según se define en el Reglamento (CE) n.o 1719/2005. La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes en su conjunto.

(38) Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).

(39) La resistencia al choque se medirá de acuerdo con las normas europeas EN 345 o EN 346.

(40) En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.

ANEXO I

.

Códigos TARIC para el calzado con parte superior de cuero natural o regenerado definido en el artículo 1:

a) A partir del 7 de octubre de 2006:

6403300039, 6403300089, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 y 6405100080

b) A partir del 1 de enero de 2007:

6403510519, 6403510599, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403590519, 6403590599, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403910519, 6403910599, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403990519, 6403990599, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 y 6405100080

c) A partir del 7 de septiembre de 2007:

6403510515, 6403510518, 6403510595, 6403510598, 6403511191, 6403511199, 6403511591, 6403511599, 6403511991, 6403511999, 6403519191, 6403519199, 6403519591, 6403519599, 6403519991, 6403519999, 6403590515, 6403590518, 6403590595, 6403590598, 6403591191, 6403591199, 6403593191, 6403593199, 6403593591, 6403593599, 6403593991, 6403593999, 6403599191, 6403599199, 6403599591, 6403599599, 6403599991, 6403599999, 6403910515, 6403910518, 6403910595, 6403910598, 6403911195, 6403911198, 6403911395, 6403911398, 6403911695, 6403911698, 6403911895, 6403911898, 6403919195, 6403919198, 6403919395, 6403919398, 6403919695, 6403919698, 6403919895, 6403919898, 6403990515, 6403990518, 6403990595, 6403990598, 6403991191, 6403991199, 6403993191, 6403993199, 6403993391, 6403993399, 6403993691, 6403993699, 6403993891, 6403993899, 6403999195, 6403999198, 6403999325, 6403999328, 6403999395, 6403999398, 6403999625, 6403999628, 6403999695, 6403999698, 6403999825, 6403999828, 6403999895, 6403999898, 6405100081 y 6405100089

ANEXO II

Lista de productores exportadores cuyas importaciones se someten a un derecho antidumping definitivo

Nombre del productor exportador

Referencia en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/423 (anexo VI)

Código TARIC adicional

Dongguan Luzhou Shoes Co. Ltd

Dah Lih Puh

A999

Dongguan Shingtak Shoes Co. Ltd

Shing Tak Ind. Co. Ltd

A999

Guangzhou Dragon Shoes Co. Ltd

Shing Tak Ind. Co. Ltd

A999

Guangzhou Evervan Footwear Co. Ltd

Everan Group P/A Eva Overseas International, Ltd y

Everan Group P/A Jiangxi Guangyou Footwear Co.

A999

Guangzhou Guangda Shoes Co. Ltd

Shing Tak Ind. Co. Ltd

A999

Long Son Joint Stock Company

Long Son Joint Stock Company

A999

Zhaoqing Li Da Shoes Co., Ltd

Dah Lih Puh

A999

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/2017
  • Fecha de publicación: 01/11/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/2017
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1982/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Calzado
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Vietnam

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