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Documento DOUE-L-2017-82208

Reglamento (UE) 2017/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1316/2013 y (UE) nº 283/2014 en lo que atañe al fomento de la conectividad a internet de las comunidades locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 286, de 2 de noviembre de 2017, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82208

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión de 14 de septiembre de 2016 titulada «La conectividad para un mercado único digital competitivo — hacia una sociedad europea del Gigabit» establece una visión europea de la conectividad a internet de ciudadanos y empresas en el mercado único digital y describe una serie de medidas que podrían reforzar la conectividad de la Unión Europea.

(2)

En su comunicación de 26 de agosto de 2010 titulada «Una Agenda Digital para Europa», la Comisión recuerda que la Estrategia Europa 2020 subrayaba la importancia del despliegue de la banda ancha para fomentar la inclusión social y la competitividad en la Unión, y reiteraba el objetivo de garantizar que en 2020 todos los ciudadanos de la Unión tengan acceso a unas velocidades de internet por encima de los 30 Mbps, y que el 50 % o más de los hogares europeos estén abonados a conexiones de internet por encima de los 100 Mbps.

(3)

Entre las medidas previstas para apoyar la visión de la conectividad a internet a través de la Unión, la Comisión promueve en su Comunicación el despliegue de puntos locales de acceso inalámbrico mediante un procedimiento de planificación simplificado y una reducción de los obstáculos reglamentarios. Al facilitar una cobertura más granular, ajustada a la evolución de las necesidades, esos puntos de acceso, incluidos aquellos complementarios de la prestación de otros servicios públicos o que no tienen de carácter comercial, pueden contribuir de forma importante tanto a la mejora de las actuales redes de comunicaciones inalámbricas como al despliegue de las mismas, facilitando una mayor cobertura granular en función de la evolución de las necesidades. Esos puntos deacceso deben poder integrarse en una red con un sistema de autenticación único, válido a través de todo el territorio de la Unión, al que puedan unirse otras redes de conectividad inalámbrica local gratuita. Ese sistema debe cumplir la normativa europea sobre protección de datos y el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

En el contexto del presente Reglamento, la conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias significa, por lo que respecta a su gratuidad, que dicha conectividad se ofrece sin exigir remuneración a cambio, ya sea mediante pago directo u otro tipo de contraprestación, incluidas, entre otras, la publicidad comercial y la recopilación de datos personales con fines comerciales. Por lo que respecta a la ausencia de condiciones discriminatorias, significa que se proporciona, sin perjuicio de las restricciones exigidas por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, así como que debe cumplir con la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento de la red y, en particular, de garantizar una distribución equitativa de la capacidad entre los usuarios en las horas punta.

(5)

Un mercado competitivo y un marco legislativo que pueda adaptarse a la evolución y que incentive la competencia, las inversiones, la disponibilidad generalizada y el establecimiento de una conectividad de muy alta capacidad, así como las redes transeuropeas y los nuevos modelos de negocio, son motores importantes para las inversiones en redes de alta y muy alta capacidad que pueden proporcionar conectividad a los ciudadanos de toda la Unión.

(6)

A la luz de la Comunicación de la Comisión de 14 de septiembre de 2016 y con el fin de impulsar la inclusión digital, es preciso que la Unión preste apoyo al suministro gratuito y sin condiciones discriminatorias de una conectividad inalámbrica local de alta calidad en los centros de la vida pública local, incluidos los espacios al aire libre que sean accesibles al público en general. Ese apoyo no está amparado en el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 (5) ni en el Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(7)

Un apoyo de este tipo debe animar a los organismos del sector público definidos en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) a ofrecer como servicio accesorio a las tareas de su misión pública una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias que permita a quienes se encuentren en las comunidades locales aprovechar en los centros de la vida pública los beneficios de la banda ancha de muy alta velocidad y tener la oportunidad de mejorar sus capacidades digitales. Entre tales entidades, figurarían los ayuntamientos, las asociaciones de municipios, otras instituciones y establecimientos públicos locales, así como bibliotecas y hospitales.

(8)

La conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias podría contribuir a cerrar la brecha digital, especialmente en las comunidades donde es menor la alfabetización digital, incluyendo las zonas rurales y lugares remotos.

(9)

Mejorar el acceso a los servicios de banda ancha de alta y muy alta velocidad y, por tanto, a los servicios en línea, en especial en las zonas rurales y lugares remotos, podría aumentar la calidad de vida al facilitar su acceso a los servicios, por ejemplo, la sanidad o la administración electrónicas, así como fomentar el desarrollo de las pymes locales.

(10)

Al objeto de garantizar el éxito del apoyo prestado en virtud del presente Reglamento y de dar visibilidad a la acción de la Unión en este ámbito, la Comisión debe asegurarse de que las entidades que desarrollan proyectos al amparo de la ayuda financiera de la Unión que pone a disposición el presente Reglamento aporten la máxima información a los usuarios finales sobre la disponibilidad de estos servicios y debe atender al hecho de que la Unión ha concedido la financiación. Esa información también podría permitir a los usuarios finales un acceso fácil a la información sobre la Unión.

(11)

Habida cuenta de su propósito específico y de que se dirige a satisfacer necesidades locales, la promoción de la conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias en los centros de la vida pública, debe considerarse por sí misma como un proyecto de interés común del sector de las telecomunicaciones ajustado a la definición de los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014.

(12)

Para dotar de la financiación adecuada para la promoción de la conectividad a internet en las comunidades locales y para garantizar su ejecución satisfactoria, el importe del paquete financiero previsto para la aplicación del mecanismo conectar Europa en el sector de las comunicaciones ha de aumentarse en 25 000 000 EUR, que puede aumentarse hasta los 50 000 000 EUR.

(13)

Dado el carácter no comercial del apoyo que se ha de prestar en virtud del presente Reglamento y la reducida escala prevista de los proyectos individuales, la carga administrativa debe limitarse al mínimo y ser proporcional a los beneficios esperados, teniendo en cuenta la necesidad de rendir cuentas y la consecución de un equilibrio adecuado entre simplificación y control. A tal efecto, el presente Reglamento tiene que ponerse en práctica haciendo uso de las formas de ayuda financiera más adecuadas, en particular, subvenciones, por ejemplo mediante bonos, que estén disponibles ahora o en el futuro en el marco del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). El apoyo que se preste en virtud del presente Reglamento no debe depender de instrumentos financieros. Debe aplicarse el principio de buena gestión financiera.

(14)

Habida cuenta del volumen limitado de las dotaciones financieras en relación con el número potencialmente elevado de solicitudes, deben tomarse medidas para simplificar los procedimientos administrativos de modo que las decisiones puedan adoptarse en un plazo adecuado. Procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 para permitir que los Estados miembros acepten categorías de propuestas que cumplan los criterios definidos en la sección 4 del anexo del Reglamento (UE) N.o 283/2014, con objeto de evitar la aprobación individual de solicitudes, y para prever que la certificación de los gastos y la presentación de informes anuales a la Comisión no sean obligatorias en el caso de las subvenciones concedidas en el marco del presente Reglamento

(15)

Debido al alcance limitado de los puntos locales de acceso inalámbrico y el reducido valor de los proyectos individuales cubiertos por la intervención, no se espera que los puntos de acceso que se beneficien de la ayuda financiera enmarcada en el presente Reglamento supongan un desafío para las ofertas comerciales. Con el fin de garantizar asimismo que estas ayudas financieras no falseen indebidamente la competencia o entorpezcan, desincentiven o excluyan las inversiones de los operadores privados, el apoyo prestado en virtud del presente Reglamento debe limitarse a proyectos que no dupliquen ofertas públicas o privadas gratuitas de características similares que ya existan en el mismo ámbito público. El presente Reglamento no debe impedir la imposición de limitaciones a las condiciones de uso, como limitar la conectividad a un período de tiempo o a un consumo máximo de datos razonable.

(16)

Un apoyo complementario puede contribuir a reforzar el impacto y por lo tanto no debe excluirse. Dicho apoyo complementario podría provenir tanto de fuentes de financiación públicas, tales como fondos de la Unión o nacionales, incluido el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, como de fuentes de financiación del sector privado.

(17)

El presupuesto disponible debe asignarse a los proyectos de forma geográficamente equilibrada entre los Estados miembros y, en principio, según el orden de llegada. El mecanismo destinado a garantizar el equilibrio geográfico debe integrarse en los programas de trabajo pertinentes adoptados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 y debe especificarse con mayor detalle, en caso necesario, en las convocatorias de propuestas efectuadas de conformidad con dicho Reglamento, por ejemplo, posibilitando una mayor participación de los solicitantes de los Estados miembros que hayan hecho un uso relativamente escaso de las subvenciones y otras formas de ayuda financiera.

(18)

Para garantizar que la conectividad que contempla el presente Reglamento pueda ofrecerse con rapidez, es preciso que la ayuda financiera se ponga en marcha utilizando en la máxima medida de lo posible herramientas en línea que permitan la rápida presentación y tramitación de las solicitudes y apoyen el funcionamiento, seguimiento y auditoría de los puntos de acceso inalámbrico locales que se instalen. La Comisión y las autoridades pertinentes de los Estados miembros deben promover el proyecto de interés común.

(19)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho nacional que se ajuste al Derecho de la Unión, como las disposiciones nacionales que impidan a los ayuntamientos ofrecer directamente una conexión inalámbrica con carácter gratuito, pero les permitan hacerlo mediante entidades privadas.

(20)

Habida cuenta de la urgente necesidad de conectividad a internet que existe en la Unión, así como de impulsar la creación de redes de acceso que puedan ofrecer en toda la Unión, incluyendo en ello zonas rurales y lugares remotos, una experiencia de internet de alta calidad basada, al menos, en servicios de banda ancha de alta velocidad, y preferiblemente alcanzar también los objetivos de la sociedad europea del Gigabit, es necesario que la ayuda financiera se distribuya de forma geográficamente equilibrada.

(21)

Debe exigirse a las entidades beneficiarias que ofrezcan la conectividad inalámbrica durante un periodo no inferior a tres años.

(22)

Las actuaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento deben emplear los equipos más recientes y disponibles, capaces de proporcionar a sus usuarios una conectividad con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias, de fácil acceso y en condiciones adecuadas de seguridad.

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, apoyar la oferta de conectividad inalámbrica de alta calidad en las comunidades locales en todo el territorio de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

Procede por tanto modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1316/2013

El Reglamento (UE) n.o 1316/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) “proyecto de interés común”: proyecto identificado en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013, el Reglamento (UE) n.o 347/2013 o el Reglamento (UE) n.o 283/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1) Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.o 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).»."

2)

En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el sector de las telecomunicaciones, el MCE apoyará actuaciones que persigan los objetivos especificados en el Reglamento (UE) n.o 283/2014.».

3)

En el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

sector de las telecomunicaciones: 1 066 602 000 EUR;».

4)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Únicamente podrán recibir ayuda financiera de la Unión, particularmente en forma de subvenciones, contratos e instrumentos financieros, las acciones que contribuyan a proyectos de interés común de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o1315/2013, (UE) n.o 347/2013 y (UE) n.o 283/2014, así como las actuaciones que sirvan de apoyo a programas.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el sector de las telecomunicaciones, todas las acciones relativas a la ejecución de los proyectos de interés común y las acciones de apoyo a programas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 283/2014 que cumplan los criterios y/o condiciones de subvencionabilidad establecidos de conformidad con dicho Reglamento podrán en virtud del presente Reglamento optar a recibir ayuda financiera de la Unión de la forma siguiente:

a)

los servicios genéricos, las plataformas de servicios centrales y las acciones de apoyo a programas se financiarán por medio de subvenciones o de contratos públicos;

b)

las acciones en el sector de las redes de banda ancha se financiarán a través de instrumentos financieros;

c)

las acciones que tengan por objeto ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias se financiarán con subvenciones u otras formas de ayuda económica que no incluyan instrumentos financieros.».

5)

En el artículo 9 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Cuando ello se justifique por la necesidad de evitar cargas administrativas indebidas y, en particular, en el caso de las subvenciones de escasa cuantía a las que se refiere el artículo 185 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán aceptara una categoría de propuestas enmarcada en los programas de trabajo adoptados con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento sin necesidad de que se especifique cada uno de los solicitantes. Tal acuerdo eliminará la necesidad de que los Estados miembros aprueben cada solicitud individual.».

6)

En el artículo 10, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las acciones que tengan por objeto ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias se financiarán con una ayuda económica de la Unión que cubra hasta el 100 % de los costes subvencionables, sin perjuicio del principio de cofinanciación.».

7)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los instrumentos financieros creados de conformidad con el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 podrán utilizarse para facilitar el acceso a la financiación de las entidades que realicen acciones que contribuyan a proyectos de interés común tal y como se definen en los Reglamentos (UE) n.o 1315/2013, (UE) n.o 347/2013 y (UE) n.o 283/2014, y al logro de sus objetivos. Dichos instrumentos financieros se basarán en evaluaciones ex ante de las imperfecciones del mercado o de las situaciones de inversión subóptimas, así como de las necesidades de inversión. En la parte III del anexo I del presente Reglamento, se establecen las condiciones y procedimientos principales de cada instrumentos financiero.».

8)

En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. A la hora de elaborar los programas de trabajo plurianuales y los programas de trabajo sectoriales anuales, la Comisión establecerá los criterios de selección y adjudicación con arreglo a los objetivos y prioridades establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento y en los Reglamentos (UE) n.o 1315/2013, (UE) n.o 347/2013 y (UE) n.o 283/2014. Al fijar los criterios de adjudicación, la Comisión tendrá en cuenta las orientaciones generales establecidas en la parte V del anexo I del presente Reglamento.».

9)

En el artículo 22 se añaden los párrafos siguientes:

«La certificación de los gastos a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente artículo no es obligatoria en el caso de subvenciones u otras formas de ayuda financiera concedidas conforme al artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 283/2014.

La obligación de informar anualmente a la Comisión a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente artículo no se aplicará a las subvenciones u otras formas de ayuda financiera concedidas en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 283/2014.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 283/2014

El Reglamento (UE) n.o 283/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra h) siguiente:

«h)

“punto de acceso inalámbrico local”, un equipo de baja potencia, pequeño tamaño y reducido alcance que utilice de forma no exclusiva el espectro radioeléctrico en las condiciones de disponibilidad y de uso eficiente armonizadas a tal efecto a escala de la Unión y que permita que los usuarios tengan un acceso inalámbrico a una red de comunicaciones electrónicas.».

2)

En el artículo 4, apartado 1, se añade la letra c) siguiente:

«c)

Apoyar la provisión de conectividad inalámbrica local de alta calidad, con carácter gratuita y sin condiciones discriminatorias en las comunidades locales.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

se intercala el apartado siguiente:

«5 bis. Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común cuyo objetivo sea ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias serán apoyadas mediante:

a)

subvenciones, y

b)

otras formas de ayuda económica que no incluyan instrumentos financieros.».

b)

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho importe podrá llegar al 15 % de la dotación financiera que prevé para el sector de las telecomunicaciones el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1316/2013.».

4)

En el artículo 6 se inserta el apartado 8 bis siguiente:

«8 bis. Para poder optar a la financiación, las acciones que contribuyan a proyectos de interés común cuyo objetivo sea ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local de alta calidad, con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias deberán cumplir las condiciones que se establecen en la sección 4 del anexo.».

5)

En el artículo 8, apartado 9, se añade la letra d) siguiente:

«d)

el número de conexiones a los puntos de acceso inalámbrico local que se establezcan por medio de acciones enmarcadas en la sección 4 del anexo.».

6)

En el anexo, se añade la sección siguiente:

«SECCIÓN 4. CONECTIVIDAD INALÁMBRICA EN COMUNIDADES LOCALES

Para poder optar a una ayuda financiera, las acciones deberán tener por objeto ofrecer una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias en centros de la vida pública de las comunidades locales, incluidos los espacios al aire libre accesibles al gran público que tengan una función fundamental en la vida de esas comunidades. En aras de la accesibilidad, esas acciones ofrecerán acceso a servicios en, al menos, las lenguas pertinentes del Estado miembro de que se trate y, en la medida de lo posible, en otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

Podrán optar a esa ayuda financiera los organismos del sector público definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), que se comprometan a ofrecer, de conformidad con el Derecho nacional, una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias instalando puntos de acceso inalámbrico local.

Las acciones emprendidas que tengan por objeto ofrecer conectividad local podrán optar a recibir la ayuda financiera en caso de que:

1)

sean ejecutados por un organismo del sector público de los contemplados en el párrafo segundo que goce de capacidad para planificar y supervisar la instalación en espacios públicos de puntos interiores o exteriores de acceso inalámbrico local, así como para garantizar la financiación de los costes operativos durante un mínimo de tres años;

2)

se basen en una conectividad de banda ancha de alta velocidad, capaz de ofrecer a los usuarios una experiencia de internet de alta calidad que:

a)

sea de carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias, de fácil acceso, segura y emplee equipos de los más recientes y disponibles, capaces de ofrecer conectividad de alta velocidad a sus usuarios, y que

b)

apoye el acceso a servicios digitales innovadores, tales como los ofrecidos a través de las infraestructuras de servicios digitales;

3)

utilicen la identidad visual común que establezca la Comisión y se conecten con las herramientas en línea asociados;

4)

respeten los principios de neutralidad tecnológica a nivel de red de retorno (backhaul), uso eficiente de los fondos públicos y capacidad de adaptación de los proyectos a las mejores ofertas tecnológicas;

5)

se comprometan a adquirir el equipo necesario o los servicios de instalación correspondientes de conformidad con la normativa aplicable, a fin de que los proyectos no falseen la competencia indebidamente.

No podrán optar a la ayuda financiera las acciones que vengan a duplicar ofertas gratuitas públicas o privadas de características similares, calidad incluida, existentes en el mismo ámbito público. Dicha duplicación podrá evitarse garantizando que el conjunto de puntos de acceso financiados en virtud del presente Reglamento esté diseñado para cubrir principalmente espacios públicos y no se solape con ofertas públicas o privadas ya existentes de características similares.

El presupuesto disponible se asignará de forma geográficamente equilibrada en los Estados miembros a las acciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, teniendo en cuenta el número de propuestas que se reciban y atendiendo, en principio, a su orden de llegada. La asignación total de fondos con arreglo a cada convocatoria de propuestas incluirá a todos los Estados miembros de los que se reciban propuestas admisibles.

Las acciones financiadas con arreglo a la presente sección deberán estar en funcionamiento y ser supervisados de cerca por la Comisión durante un período mínimo de tres años. Tras el período de funcionamiento, la Comisión continuará aportando una visión general sobre la funcionalidad de dichas acciones y, en su caso, propuestas para iniciativas futuras.

(*2) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).»."

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS

___________

(1) DO C 125 de 21.4.2017, p. 69.

(2) DO C 207 de 30.6.2017, p. 87.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2017.

(4) Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

(5) Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(6) Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.o 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).

(7) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(8) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión coinciden en que la iniciativa WiFi4EU debe tener una repercusión y una escalabilidad importantes. Con este fin, señalan que, en caso de no lograrse en su integridad el incremento de 25 000 000 EUR a 50 000 000 EUR de la dotación financiera destinada a la implementación del Mecanismo «Conectar Europa» en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión podría proponer reasignaciones dentro de dicha dotación para facilitar una financiación global de 120 000 000 EUR para la promoción de la conectividad a internet de las comunidades locales.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/2017
  • Fecha de publicación: 02/11/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/2017
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/1153, de 7 de julio; (Ref. DOUE-L-2021-80963).
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1953/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Gastos
  • Internet
  • Programas
  • Redes de telecomunicación
  • Subvenciones

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