EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 172 y 173, su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 182, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
Desde la presentación de la comunicación de la Comisión «Plan de Inversiones para Europa» (en lo sucesivo, «Plan de Inversiones»), el 26 de noviembre de 2014, han mejorado las condiciones para una reactivación de la inversión y está volviendo la confianza en la economía europea y el crecimiento. La Unión se encuentra actualmente en su cuarto año de recuperación moderada, con un crecimiento del producto nacional bruto del 2 % en 2015, pero las tasas de desempleo siguen manteniéndose por encima de los niveles previos a la crisis. Los amplios esfuerzos iniciados con el Plan de Inversiones ya están dando resultados concretos, a pesar de que aún no es posible estimar en su integridad el impacto que el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) ha tenido en el crecimiento, ya que los efectos macroeconómicos de los grandes proyectos de inversión no pueden ser inmediatos. La inversión se ha ido reactivando gradualmente a lo largo de 2017, pero el ritmo todavía es lento y se mantiene por debajo de sus niveles históricos.
(2)
Ha de mantenerse este impulso positivo de la inversión y deben proseguir los esfuerzos para volver a situar a la inversión en una tendencia sostenible a largo plazo de modo que sus efectos se hagan sentir en la economía real. Los mecanismos del Plan de Inversiones funcionan y deben reforzarse para continuar la movilización de la inversión privada de modo que se genere un impacto macroeconómico significativo y se contribuya a la creación de empleo en sectores que son importantes para el futuro de Europa y en los que subsisten disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas.
(3)
El 1 de junio de 2016, la Comisión publicó una Comunicación titulada «Europa invierte de nuevo – Balance del Plan de Inversiones para Europa y próximas etapas», en la que se presentan en líneas generales los logros del Plan de Inversiones y las próximas etapas previstas, entre las que se incluyen la ampliación de la duración del FEIE más allá de su período inicial de tres años, el refuerzo del Marco para las pequeñas y medianas empresas (pymes) dentro del régimen existente y el refuerzo igualmente del Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión (CEAI).
(4)
El 11 de noviembre de 2016, el Tribunal de Cuentas Europeo adoptó un dictamen sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) 2015/1017 y la evaluación de acompañamiento de la Comisión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1017, titulado «FEIE: una propuesta prematura de extensión y ampliación».
(5)
El FEIE, ejecutado y copatrocinado por el Grupo del Banco Europeo de Inversiones (BEI), está encauzado, desde un punto de vista cuantitativo, para lograr el objetivo de movilizar como mínimo 315 000 000 000 EUR de inversiones adicionales en la economía real para mediados de 2018. La respuesta y absorción por parte del mercado han sido particularmente rápidas en el caso del Marco para las pymes, en el que el FEIE está logrando resultados que superan las expectativas y aprovechando la utilización inicial de los mecanismo y mandatos existentes del Fondo Europeo de Inversiones (FEI) (mecanismo de garantía para las pymes InnovFin, mecanismo de garantía de préstamo COSME y el mandato de recursos de capital de riesgo del BEI) para conseguir un arranque acelerado. Así, en julio de 2016 se aumentó la capacidad del Marco para las pymes en 500 000 000 EUR dentro de los parámetros existentes del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dada la excepcional demanda del mercado para la financiación de las pymes en el marco del FEIE, una mayor parte de la financiación ha de dirigirse a las pymes. A este respecto, el 40 % del aumento de la capacidad de asunción de riesgos del FEIE se debe destinar a aumentar el acceso de las pymes a la financiación.
(6)
El 28 de junio de 2016, el Consejo Europeo concluyó que el Plan de Inversiones, en particular el FEIE, ya había producido resultados concretos y constituido un paso importante para contribuir a movilizar la inversión privada haciendo al tiempo un uso inteligente de los escasos recursos presupuestarios. El Consejo Europeo señaló que la Comisión tenía previsto presentar pronto propuestas sobre el futuro del FEIE, que el Parlamento Europeo y el Consejo debían estudiar con carácter de urgencia.
(7)
El FEIE se creó para un período inicial de tres años y con el objetivo de movilizar inversiones por valor de 315 000 000 000 EUR como mínimo para contribuir al objetivo de fomentar el crecimiento y el empleo. Sin embargo, la aspiración de satisfacer el objetivo general no debe prevalecer sobre la adicionalidad de los proyectos seleccionados. Por tanto, la Unión no solo se ha comprometido a ampliar el período de inversión y la capacidad financiera del FEIE, sino también a aumentar el nivel de adicionalidad. La ampliación abarca el período del actual marco financiero plurianual y ha de permitir inversiones de 500 000 000 000 EUR como mínimo de aquí a 2020. Con objeto de reforzar aún más la capacidad del FEIE y lograr el objetivo de duplicar el objetivo de inversión, los Estados miembros deben contribuir también de forma prioritaria.
(8)
El FEIE y su ejecución no pueden desarrollar plenamente su potencial sin la ejecución de actividades destinadas a reforzar el mercado único, crear un entorno empresarial favorable y aplicar reformas estructurales socialmente equilibradas y sostenibles. Además, para el éxito del FEIE es de vital importancia disponer de proyectos bien estructurados que se inscriban en planes de inversión y desarrollo a nivel de los Estados miembros.
(9)
Para el período posterior a 2020, la Comisión se propone presentar las propuestas necesarias encaminadas a garantizar que la inversión estratégica se mantenga en un nivel sostenible. Toda propuesta legislativa debe basarse en las conclusiones de un informe de la Comisión y una evaluación independiente que incluya una evaluación macroeconómica de la utilidad de mantener un régimen de apoyo a la inversión. Ese informe y esa evaluación independiente también deben examinar, en la medida en que proceda, la aplicación del Reglamento (UE) 2015/1017 en su versión modificada por el presente Reglamento, durante el período ampliado de ejecución del FEIE.
(10)
El FEIE, tal y como queda ampliado por el presente Reglamento, debe abordar las disfunciones del mercado y las situaciones de inversión subóptimas persistentes y seguir movilizando con una mayor adicionalidad la financiación del sector privado en inversiones cruciales para la creación de empleo en Europa en el futuro, incluido el empleo juvenil, el crecimiento y la competitividad. Tales inversiones incluye inversiones en los sectores de la energía, el medio ambiente y la acción por el clima, el capital social y humano y las infraestructuras relacionadas, la asistencia sanitaria, la investigación e innovación, el transporte transfronterizo y sostenible, y la transformación digital. En particular, ha de reforzarse la contribución de las operaciones respaldadas por el FEIE al logro de los ambiciosos objetivos de la Unión establecidos en la vigésimo primera Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 21) y el compromiso de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 80 a 95 %. Con el fin de reforzar el componente de acción por el clima del FEIE, el BEI debe basarse en su experiencia como uno de los mayores proveedores mundiales de financiación para combatir el cambio climático y debe utilizar sus métodos acordados internacionalmente de última generación para determinar, de forma convincente, los elementos o el porcentaje del coste de los proyectos que se han de atribuir a la acción por el clima. Los proyectos no deben estructurarse artificialmente para que correspondan a las definiciones de pyme y empresa pequeña de mediana capitalización. Hay que centrarse cada vez más en proyectos prioritarios en materia de interconexión energética y en proyectos encaminados a mejorar la eficiencia energética.
Además, el apoyo del FEIE a los proyectos en el sector de las autopistas debe limitarse a respaldar la inversión privada y/o pública en el sector del transporte en los países de cohesión, en las regiones menos desarrolladas o en proyectos de transporte transfronterizos o cuando resulte necesario para revalorizar, mantener o mejorar la seguridad vial, desarrollar dispositivos de sistemas de transporte inteligentes (STI), garantizar la integridad y los estándares de las autopistas existentes de la red transeuropea de transporte, en particular zonas seguras de estacionamiento, estaciones de servicio de combustibles limpios alternativos y sistemas de carga eléctrica, o contribuir a la realización de la de la red transeuropea de transporte para 2030, de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 (5) y (UE) n.o 1315/2013 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo. En el sector digital, y en el marco de la ambiciosa política de la Unión en materia de economía digital, deben fijarse nuevos objetivos de infraestructuras digitales al objeto de garantizar la reducción de la brecha digital y el papel pionero mundial de la Unión en la nueva era de la denominada «internet de las cosas», la tecnología de cadena de bloques, la ciberseguridad y la seguridad de las redes. Por razones de claridad, aunque ya son admisibles, debe indicarse expresamente que los proyectos en los sectores de la agricultura, la silvicultura, la pesca, la acuicultura y otros elementos de la bioeconomía en general persiguen objetivos generales que pueden recibir el apoyo del FEIE.
(11)
Los sectores culturales y creativos desempeñan un papel fundamental en la reindustrialización de Europa, constituyen un motor de crecimiento y ocupan una posición estratégica para producir efectos indirectos innovadores en otros sectores, como el turismo, el comercio minorista y las tecnologías digitales. Además del Programa Europa Creativa, establecido por el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y del Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo, establecido con arreglo a dicho Reglamento, el FEIE debe contribuir a superar las carencias de capital en estos sectores, prestando un apoyo adicional que complemente el aportado por el Programa Europa Creativa y el Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo, de modo que se pueda financiar un mayor volumen de estos proyectos de alto riesgo.
(12)
Las operaciones en que participen entidades ubicadas en la Unión y que se extiendan fuera de ella también deben recibir respaldo del FEIE cuando promuevan la inversión en la Unión, en especial cuando incluyan elementos transfronterizos. El CEAI debe apoyar y alentar de modo proactivo este tipo de operaciones.
(13)
La adicionalidad, criterio fundamental del FEIE, debe reforzarse en la selección de los proyectos. Particularmente, una operación debe poder optar al apoyo del FEIE únicamente si aborda disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas claramente detectadas. Las operaciones en infraestructuras físicas al amparo del Marco para las infraestructuras y la innovación en que se asocian dos o más Estados miembros, incluidas las infraestructuras electrónicas y en particular las infraestructuras de banda ancha, así como los servicios necesarios para la construcción, despliegue, mantenimiento o funcionamiento de estas infraestructuras, deben considerarse indicadores claros de adicionalidad, habida cuenta de su dificultad intrínseca y de su alto valor añadido para la Unión.
(14)
El FEIE debe destinarse en términos generales a proyectos con un perfil de riesgo más elevado que los proyectos que reciben apoyo de las operaciones ordinarias del BEI, y el Comité de Inversiones del FEIE (en lo sucesivo, «Comité de Inversiones») debe tener en cuenta, al evaluar la adicionalidad, los riesgos que obstaculizan la inversión, tales como los riesgos específicos de determinados países, sectores o regiones y los riesgos relativos a la innovación, especialmente en tecnologías que favorecen el crecimiento, la sostenibilidad y la productividad y aún no se han probado.
(15)
A fin de garantizar una cobertura geográfica más amplia del FEIE y aumentar la eficiencia de la intervención del FEIE, deben fomentarse las operaciones de financiación combinada y/o mixta que combinan formas de ayuda no reembolsable y/o instrumentos financieros enmarcados en el presupuesto general de la Unión, tales como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o los disponibles con arreglo al Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013, y a Horizonte 2020, el programa marco de investigación e innovación establecido por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y financiación del Grupo BEI, incluida la financiación del BEI en el marco del FEIE, así como de otros inversores. La financiación combinada y/o mixta busca aumentar el valor añadido del gasto de la Unión al atraer recursos adicionales de los inversores privados, así como garantizar la viabilidad económica y financiera de las acciones que reciben ayuda. A tal fin, en paralelo a la presentación de la propuesta de la Comisión del presente Reglamento se transfirieron 1 000 000 000 EUR en créditos de los instrumentos financieros del MCE a la parte de subvenciones del MCE, con miras a facilitar la financiación mixta con el FEIE. En febrero de 2017 se lanzó con éxito una convocatoria de financiación combinada a tal efecto. Otros 145 000 000 EUR se están transfiriendo a otros instrumentos pertinentes, en especial los dedicados a la eficiencia energética. Es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar que los Fondos de la Unión y la ayuda del FEIE puedan combinarse fácilmente.
Aunque la Comisión ya ha publicado orientaciones concretas sobre esta cuestión, debe desarrollarse en mayor grado el enfoque de la combinación de los fondos de la Unión y el FEIE con el fin de incrementar las inversiones que aprovechan el apalancamiento ofrecido por la combinación de los fondos de la Unión y el FEIE, teniendo en cuenta la posible evolución legislativa. A fin de garantizar la eficiencia económica y un apalancamiento adecuado, esta combinación de diferentes fuentes de financiación no debe superar, en principio, el 90 % del coste total del proyecto en el caso de las regiones menos desarrolladas y el 80 % en el resto de regiones.
(16)
Con objeto de reforzar la utilización de los fondos del FEIE en las regiones menos desarrolladas y en transición, ha de ampliarse el ámbito de los objetivos generales que permiten optar a la financiación del FEIE. Tales proyectos seguirían sujetos a examen por parte del Comité de Inversiones y deberían atenerse a los mismos criterios de admisibilidad al utilizar la garantía establecida según el Reglamento (UE) 2015/1017 (en lo sucesivo, «garantía de la UE»), incluido el principio de adicionalidad. Dado que el respaldo del FEIE no debe restringirse en función del tamaño de los proyectos, no se debe disuadir a los proyectos de pequeña escala de solicitar la financiación del FEIE. Además, es necesario tomar más medidas en las regiones menos desarrolladas y en transición para reforzar la asistencia técnica y la promoción del FEIE.
(17)
Las plataformas de inversión son una herramienta esencial para corregir las disfunciones del mercado, especialmente en la financiación de proyectos múltiples, regionales o sectoriales, incluidos los proyectos de eficiencia energética y los proyectos transfronterizos. Es importante asimismo fomentar asociaciones con bancos o instituciones nacionales de promoción, también con el fin de crear plataformas de inversión. La cooperación con intermediarios financieros también puede desempeñar un papel importante a este respecto. En ese contexto, el BEI debe delegar, cuando proceda, la valoración, la selección y el seguimiento de subproyectos de pequeña escala a intermediarios financieros o a vehículos idóneos aprobados.
(18)
En caso de delegarse la valoración, la selección y el seguimiento de proyectos de pequeña escala a intermediarios financieros o a vehículos idóneos aprobados, el Comité de Inversiones no debe mantener el derecho de aprobar el uso de la garantía de la UE a subproyectos que se acojan a las operaciones de financiación e inversión del BEI en que la contribución del FEIE a tales subproyectos de pequeña escala sea inferior a un determinado umbral. El Comité de Dirección del FEIE (en lo sucesivo, «Comité de Dirección») debe facilitar orientaciones, cuando proceda, sobre el procedimiento que haya de seguir el Comité de Inversiones para evaluar los subproyectos que superen dicho umbral.
(19)
Para todo el período de inversión, la Unión debe proporcionar la garantía de la UE que, en ningún momento, debe exceder de 26 000 000 000 EUR, con el fin de permitir al FEIE apoyar inversiones, de los cuales deben estar disponibles un máximo de 16 000 000 000 EUR antes del 6 de julio de 2018.
(20)
Según las previsiones, combinando la garantía de la UE con el importe de 7 500 000 000 EUR que aportará el BEI, el apoyo del FEIE debe generar 100 000 000 000 EUR de inversión adicional del BEI y del FEI. Se espera que el importe de 100 000 000 000 EUR respaldado por el FEIE genere al menos 500 000 000 000 EUR de inversiones adicionales de aquí a 2020.
(21)
Con el fin de financiar parcialmente la contribución del presupuesto general de la Unión al Fondo de Garantía de la UE para las inversiones adicionales por hacer, debe hacerse una transferencia de la dotación disponible del MCE, creado por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013, así como de los ingresos y reembolsos procedentes del Instrumento de Deuda del MCE y del Fondo Europeo 2020 para la Energía, el Cambio Climático y las Infraestructuras (en lo sucesivo, «Fondo Marguerite»). Las transferencias procedentes de los ingresos y reembolsos requieren una excepción al artículo 140, apartado 6, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) a fin de autorizar su utilización por otro instrumento.
(22)
Sobre la base de la experiencia adquirida con las inversiones respaldadas por el FEIE, el importe objetivo del Fondo de Garantía debe situarse en el 35 % del total de obligaciones de garantía de la UE, y garantizar así un nivel adecuado de protección.
(23)
Teniendo en cuenta la excepcional demanda del mercado para la financiación de las pymes en el marco del FEIE, que se espera continúe, debe reforzarse el Marco para las pymes dentro del FEIE. Ha de prestarse una atención particular a las empresas y servicios sociales, particularmente mediante el desarrollo y el despliegue de nuevos instrumentos adecuados a las necesidades y las características del sector de las empresas y servicios sociales.
(24)
El BEI y el FEI deben garantizar que los beneficiarios finales, incluidas las pymes, sean informados de la existencia del apoyo del FEIE, a fin de reforzar la visibilidad de la garantía de la UE. Se debe incluir de manera visible una referencia clara al FEIE en los acuerdos en los que se establezca su apoyo.
(25)
Con vistas a reforzar la transparencia de las operaciones del FEIE, el Comité de Inversiones debe explicar en sus decisiones, que deben ser públicas y accesibles, las razones por las que considera ha de concederse la garantía de la UE a una operación determinada, prestando una atención particular al cumplimiento del criterio de adicionalidad. El cuadro de indicadores debe hacerse público cuando se haya firmado una operación con la garantía de la UE. La publicación no contendrá información sensible a efectos comerciales.
(26)
El cuadro de indicadores debe emplearse cumpliendo estrictamente el presente Reglamento y el Reglamento Delegado (UE) 2015/1558 de la Comisión (10) y su anexo, como instrumento de evaluación independiente y transparente para que el Comité de Inversiones dé prioridad en la utilización de la garantía de la UE a las operaciones con mayores puntuaciones y valor añadido. El BEI calculará las puntuaciones y los indicadores ex ante y realizará un seguimiento de los resultados una vez concluidos los proyectos.
(27)
Con el fin de mejorar la evaluación de los proyectos, el Comité de Dirección debe establecer, en la orientación estratégica del FEIE, una puntuación mínima para cada pilar del cuadro de indicadores.
(28)
La política de la Unión en materia de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales se recoge en los actos jurídicos de la Unión y en las conclusiones del Consejo, especialmente en el anexo de las de 8 de noviembre de 2016, y en las ulteriores actualizaciones.
(29)
La debida diligencia en las operaciones de inversión y financiación que lleve a cabo el BEI con arreglo al presente Reglamento debe incluir una comprobación exhaustiva de la conformidad con la legislación aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión sobre lucha contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, el fraude fiscal y la elusión fiscal. Además, en el contexto de los informes referidos al FEIE, el BEI debe facilitar información, desglosada por país, sobre la conformidad de las operaciones del FEIE con la política del BEI y del FEI sobre países y territorios no cooperadores, así como la lista de intermediarios con los que colaboran el BEI y el FEI.
(30)
Es adecuado realizar determinadas clarificaciones técnicas en lo que se refiere al contenido del acuerdo relativo a la gestión del FEIE, a la concesión de la garantía de la UE y a los instrumentos cubiertos por el acuerdo, incluida la cobertura del riesgo de tipo de cambio en determinadas situaciones. El acuerdo con el BEI sobre la gestión del FEIE y sobre la concesión de la garantía de la UE ha de adaptarse de conformidad con el presente Reglamento.
(31)
Sin perjuicio de su objetivo de basarse en los actuales servicios de asesoramiento del BEI y de la Comisión y, con este fin, de actuar como centro único de asesoramiento técnico para la financiación de proyectos dentro de la Unión, el CEAI debe reforzarse y sus actividades deben centrarse asimismo en contribuir activamente a la diversificación sectorial y geográfica del FEIE, en apoyar al BEI y a los bancos e instituciones nacionales de promoción en la creación y desarrollo de proyectos, en particular en las regiones menos desarrolladas y en transición, y, de ser necesario, en ayudar también a estructurar la demanda de apoyo del FEIE. El CEAI debe tener por objetivo celebrar al menos un acuerdo de cooperación con una institución o banco nacional de promoción por cada Estado miembro. En los Estados miembros en que no existan bancos o instituciones nacionales de promoción, el CEAI debe proporcionar, cuando proceda y a petición del Estado miembro en cuestión, apoyo proactivo en forma de asesoramiento para para la creación de un banco o institución de esta índole. El CEAI debe prestar especial atención al apoyo de la preparación de proyectos en que participen dos o más Estados miembros y proyectos que contribuyan al logro de los objetivos de la COP 21. También debe contribuir activamente al establecimiento de plataformas de inversión y proporcionar asesoramiento sobre la combinación de otras fuentes de financiación de la Unión con la financiación del FEIE. Debe asegurarse una presencia local del CEAI cuando resulte necesario y teniendo en cuenta los programas de ayuda existentes, al objeto de prestar sobre el terreno una asistencia tangible, proactiva y a medida.
(32)
El Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas se basa en un análisis detallado de los planes de los Estados miembros para llevar a cabo reformas presupuestarias, macroeconómicas y estructurales y les ofrece recomendaciones específicas por país. Por consiguiente, el BEI debe informar a la Comisión acerca de sus conclusiones sobre los obstáculos y estrechamientos que dificultan la inversión en los Estados miembros y que se pusieron de relieve al llevar a cabo operaciones de inversión con arreglo al presente Reglamento. Se invita a la Comisión a incluir estos resultados, entre otros, en el trabajo que realiza en el contexto del tercer pilar del Plan de Inversiones.
(33)
Para abordar las disfunciones y las brechas del mercado, estimular nuevas inversiones adecuadas y promover el equilibrio geográfico y regional de las operaciones respaldadas por el FEIE, es necesario un enfoque integrado y racionalizado para el objetivo de promover el crecimiento, el empleo y las inversiones. El coste de la financiación del FEIE debe contribuir a la consecución de esos objetivos.
(34)
A fin de promover los objetivos de inversión establecidos en el Reglamento (UE) 2015/1017, debe fomentarse la combinación con fondos existentes, para ofrecer una concesionalidad adecuada en las condiciones de financiación, incluido el coste, de las operaciones del FEIE.
(35)
En aquellos casos en que las situaciones de tensión del mercado financiero impidan la realización de un proyecto viable o cuando sea necesario facilitar la creación de plataformas de inversión o la financiación de proyectos en sectores o zonas con una importante deficiencia del mercado o situaciones de inversión subóptimas, el BEI y la Comisión deben aplicar cambios, en particular a la remuneración de la garantía de la UE, a fin de contribuir a una reducción del coste de financiación de la operación asumido por el beneficiario de la financiación del BEI en el marco del FEIE, con el fin de facilitar la ejecución del proyecto. Se debe realizar un esfuerzo similar, cuando proceda, para garantizar que el FEIE apoye los proyectos de pequeña escala. Cuando el uso de intermediarios locales o regionales permita una reducción del coste de la financiación del FEIE a proyectos de pequeña escala, también debe tomarse en consideración esta forma de despliegue.
(36)
Ante la necesidad de sostenibilidad financiera del FEIE, los esfuerzos por reducir el coste de financiación de las operaciones del FEIE en períodos de tensión del mercado financiero o por facilitar la creación de plataformas de inversión o la financiación de proyectos en sectores o zonas con una importante deficiencia del mercado o situaciones de inversión subóptimas deben coordinarse con otros recursos e instrumentos financieros de la Unión disponibles desplegados por el Grupo del BEI.
(37)
Procede modificar los Reglamento (UE) n.o 1316/2013 y (UE) 2015/1017 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2015/1017 se modifica como sigue:
1)En el artículo 2, punto 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)plataformas transfronterizas, plurinacionales, regionales o macrorregionales que agrupen socios de varios Estados miembros, regiones o terceros países interesados en proyectos en una zona geográfica dada;».
2)En el artículo 4, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)la letra a) se modifica como sigue:
i)el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)el importe, que no podrá ser inferior a 7 500 000 000 EUR, ya sea en garantías o en efectivo, y las condiciones de la contribución financiera que ha de aportar el BEI a través del FEIE,»,
ii)el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
«iv)la estipulación de que la valoración de las operaciones cubiertas por la garantía de la UE se hará de conformidad con la política de precios del BEI,»,
iii)se añade el inciso siguiente:
«v)los procedimientos que contribuyan, sin perjuicio del Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones anejo al TUE y al TFUE y de las prerrogativas del BEI establecidas en él, a reducir el coste de financiación de la operación soportado por el beneficiario de la financiación del BEI en el marco del FEIE, en particular mediante la modulación de la remuneración del garantía de la UE, cuando resulte necesario, en particular en situaciones de tensión del mercado financiero que impidan la realización de un proyecto viable o cuando sea necesario facilitar la creación de plataformas de inversión o la financiación de proyectos en sectores o zonas con una importante deficiencia del mercado o situaciones de inversión subóptimas, en la medida en que ello no afecte de modo significativo a la necesaria financiación de la provisión del Fondo de Garantía;»;
b)en la letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii)una disposición que establezca que el Comité de Dirección adoptará sus decisiones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 3;»;
c)en la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)de conformidad con el artículo 11, normas detalladas sobre la concesión de la garantía de la UE, incluidas sus disposiciones sobre cobertura, la cobertura definida para carteras de determinados tipos de instrumentos y las circunstancias que lleven a posibles peticiones de ejecución de la garantía de la UE,».
3)En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A efectos del presente Reglamento, se entiende por «adicionalidad» el respaldo del FEIE a operaciones que subsanen las disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas, y que no habrían podido ser llevadas a cabo sin el respaldo del FEIE durante el período en que se pueda utilizar la garantía de la UE, o no en la misma medida, por parte del BEI, del FEI o en virtud de instrumentos financieros existentes de la Unión. Los proyectos respaldados por el FEIE apoyarán la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2, perseguirán la creación de empleo y un crecimiento sostenible y deberán presentar en general un perfil de riesgo superior al de los proyectos financiados por las operaciones normales del BEI. De manera global, la cartera del FEIE tendrá un perfil de riesgo superior al de la cartera de inversiones financiadas por el BEI en el marco de sus políticas de inversión normales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Para abordar mejor las disfunciones del mercado o las situaciones de inversión subóptimas y para facilitar, en particular, el uso de plataformas de inversión para proyectos a pequeña escala, garantizándose así la complementariedad y evitándose la exclusión de participantes en el mismo mercado, las actividades especiales del BEI respaldadas por el FEIE, de manera preferente y cuando esté debidamente justificado:
a)tendrán elementos de subordinación, incluida la adopción de una posición secundaria frente a otros inversores;
b)participarán en instrumentos de riesgo compartido;
c)presentarán características transfronterizas;
d)estarán expuestas a riesgos específicos; o bien
e)presentarán otros aspectos que se describen en la letra d) de la sección 3 del anexo II.
Sin perjuicio de la exigencia de corresponder a la definición de adicionalidad que figura en el párrafo primero, son indicadores claros de adicionalidad los siguientes elementos:
—los proyectos que conlleven un riesgo que corresponda a las actividades especiales del BEI, definidas en el artículo 16 de los Estatutos del BEI, en especial si tales proyectos presentan riesgos específicos de determinados países, sectores o regiones, en particular los sufridos en regiones menos desarrolladas y en transición, o si presentan riesgos relativos a la innovación, en particular en tecnologías no probadas que potencien el crecimiento, la sostenibilidad y la productividad,
—los proyectos que consistan en infraestructuras físicas, incluidas las infraestructuras electrónicas, que conecten dos o más Estados miembros, o en la extensión de tales infraestructuras o en servicios asociados a tales infraestructuras de un Estado miembro a uno o varios Estados miembros.».
4)El artículo 6 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El Acuerdo del FEIE dispondrá que el FEIE ha de respaldar proyectos que aborden disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas y que:»;
b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No habrá restricciones por lo que respecta a la dimensión de los proyectos susceptibles de obtener el respaldo del FEIE en lo referente a las operaciones efectuadas por el BEI o el FEI a través de intermediarios financieros. Con el fin de garantizar que los proyectos de pequeña escala también puedan recibir el respaldo del FEIE, el BEI y el FEI ampliarán, cuando resulte necesario y la medida de lo posible, la cooperación con los bancos o instituciones nacionales de promoción y respaldarán las posibilidades que existan, también mediante la creación de plataformas de inversión.».
5)El artículo 7 se modifica como sigue:
a)se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Todas las instituciones y organismos que intervengan en las estructuras de gobernanza del FEIE se esforzarán por garantizar el equilibrio de género en los órganos de gobierno pertinentes del FEIE.»;
b)en el apartado 3, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«3. El Comité de Dirección estará compuesto por cinco miembros: tres nombrados por la Comisión, uno por el BEI y un experto nombrado por el Parlamento Europeo que no tendrá derecho a voto. Dicho experto no pedirá ni aceptará instrucciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de ningún gobierno de Estados miembros, ni de ningún otro organismo público o privado, y actuará con plena independencia. El experto desempeñará sus funciones de manera imparcial y en interés del FEIE.
El Comité de Dirección elegirá un presidente de entre sus miembros para un mandato de tres años, renovable una sola vez. El Comité de Dirección debatirá y tomará en cuenta en la mayor medida posible la posición de todos sus miembros. Si la posición de sus miembros no converge, el Comité de Dirección tomará sus decisiones por unanimidad de sus miembros con derecho a voto. Las actas de las reuniones del Comité de Dirección reflejarán de modo sustancial las posiciones de todos sus miembros.
Las actas detalladas de las reuniones del Comité de Dirección se publicarán tan pronto como hayan sido aprobadas por el Comité de Dirección. El Parlamento Europeo será informado inmediatamente de su publicación.»;
c)en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El Director General estará asistido por un Director General adjunto. El Director General y el Director General adjunto participarán en las reuniones del Comité de Dirección como observadores. El Director General informará cada trimestre al Comité de Dirección sobre las actividades del FEIE.»;
d)en el apartado 8, el párrafo tercero se modifica como sigue:
i)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)acción por el clima y protección y gestión del medio ambiente;»,
ii)se añade la letra siguiente:
«l)agricultura, silvicultura, pesca y acuicultura sostenibles y otros elementos de la bioeconomía en general.»;
e)en el apartado 10, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los miembros del Comité de Inversiones comunicarán sin demora al Comité de Dirección, al Director Ejecutivo y al Director Ejecutivo Adjunto toda la información necesaria para comprobar, de forma continuada, la ausencia de conflictos de intereses.»;
f)en el apartado 11 se añade la frase siguiente:
«El Director Ejecutivo tendrá la responsabilidad de informar al Comité de Dirección de dicha infracción que llegue a su conocimiento y de proponer y hacer un seguimiento de la actuación adecuada. El Director Ejecutivo ejercerá su deber de diligencia en relación con posibles conflictos de intereses de cualquier miembro del Comité de Inversiones.»;
g)el apartado 12 se modifica como sigue:
i)en el párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las decisiones por las que se apruebe la utilización de la garantía de la UE serán públicas y accesibles, e incluirán el fundamento de las mismas, con atención particular al cumplimiento del criterio de adicionalidad. También harán referencia a la evaluación global que se deriva del cuadro de indicadores contemplado en el apartado 14. La publicación no contendrá información sensible a efectos comerciales. Para adoptar su Decisión, el Comité de Inversiones se basará en la documentación proporcionada por el BEI.
El cuadro de indicadores, que es una herramienta para que el Comité de Inversiones dé prioridad en la utilización de la garantía de la Unión a las operaciones con mayores puntuaciones y valor añadido, se publicará tras la firma del proyecto. La publicación no contendrá información sensible a efectos comerciales.
Previa solicitud, el BEI transmitirá al Parlamento Europeo, con sujeción a estrictos requisitos de confidencialidad, la parte de las decisiones del Comité de Inversiones que sea sensible en el ámbito comercial.»,
ii)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El BEI remitirá dos veces al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión una lista de todas las decisiones del Comité de Inversiones junto con los cuadros de indicadores relativos a dichas decisiones. Dicha presentación estará sujeta a estrictos requisitos de confidencialidad.»;
h)el apartado 14 se sustituye por el texto siguiente:
«14. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23, apartados 1 a 3 y 5, a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un cuadro de indicadores que deberá utilizar el Comité de Inversiones para garantizar una evaluación independiente y transparente del uso, posible y real, de la garantía de la UE. Dichos actos delegados se elaborarán en un estrecho con el BEI.
El Comité de Dirección establecerá, como parte de la orientación estratégica del FEIE, una puntuación mínima para cada pilar del cuadro de indicadores, con el fin de mejorar la evaluación de los proyectos.
A petición del BEI, el Comité de Dirección podrá permitir que el Comité de Inversiones examine un proyecto cuya puntuación en alguno de los pilares se inferior a la puntuación mínima cuando de la evaluación global del cuadro de indicadores se desprenda que la operación relacionada con dicho proyecto abordaría una deficiencia significativa del mercado o presentaría un grado elevado de adicionalidad.».
6)El artículo 9 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se modifica como sigue:
i)la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. La garantía de la UE se concederá a las operaciones de financiación e inversión del BEI aprobadas por el Comité de Inversiones y a la financiación o garantías proporcionada al FEI con el fin de llevar a cabo las operaciones de financiación e inversión del BEI conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3.
El BEI delegará, cuando proceda, la valoración, la selección y el seguimiento de los subproyectos de pequeña escala a intermediarios financieros o los vehículos idóneos aprobados, en particular plataformas de inversión y bancos o instituciones nacionales de promoción, con el fin de aumentar y facilitar el acceso de los proyectos de pequeña escala a la financiación. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo, el Comité de Inversiones no mantendrá el derecho de aprobar el uso de la garantía de la UE para subproyectos delegados a intermediarios financieros o vehículos idóneos aprobados cuando la contribución del FEIE a dichos subproyectos sea inferior a 3 000 000 EUR. En caso necesario, el Comité de Dirección ofrecerá orientación sobre el procedimiento por el que el Comité de Inversiones decidirá sobre el uso de la garantía de la UE para subproyectos en los que la contribución del FEIE sea igual o superior a 3 000 000 EUR.
Las operaciones en cuestión deberán ser compatibles con las políticas de la Unión y respaldar alguno de los siguientes objetivos generales:»,
ii)en la letra c) se añade el inciso siguiente:
«iv)infraestructuras ferroviarias y otros proyectos ferroviarios y puertos marítimos;»,
iii)en la letra e) se insertan los incisos siguientes:
«i bis)tecnología de cadena de bloques,
i ter)internet de las cosas,
i quater)ciberseguridad e infraestructuras de protección de las redes;»,
iv)la letra g) se modifica como sigue:
—el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)las industrias culturales y creativas en las que se autoricen mecanismos de financiación específicos para el sector mediante la interacción con el Programa Europa Creativa establecido en el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y el Instrumento de Garantía de los sectores Cultural y Creativo, establecido en virtud del mismo Reglamento, con el fin de aportar préstamos adecuados para tales industrias,
—el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:
«v)infraestructuras sociales, servicios sociales y economía social y solidaria;»,
v)se añaden las letras siguientes:
«h)la agricultura, la silvicultura, la pesca y la acuicultura sostenibles y otros elementos de la bioeconomía en general;
i)respetando los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición enumeradas, respectivamente, en el anexo I y II de la Decisión de Ejecución n.o 2014/99/UE de la Comisión (*2), otros sectores y servicios elegibles para el apoyo del Banco Europeo de Inversiones.
____________________
(*2) Decisión de Ejecución n.o 2014/99/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020 (DO L 50 de 20.2.2014, p. 22).»,"
vi)se añade el párrafo siguiente:
«Aún reconociendo que el FEIE está impulsado por la demanda, el BEI tratará de que como mínimo el 40 % de la financiación del FEIE con arreglo al Marco para las infraestructuras y la innovación apoye aquellos elementos de proyectos que contribuyan a la acción por el clima, de conformidad con los compromisos contraídos en la vigésimo primera Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (COP 21). No se incluirá en ese cálculo la financiación del FEIE para las pymes y las empresas pequeñas de mediana capitalización. El BEI empleará sus métodos acordados internacionalmente para determinar los elementos o el porcentaje del coste de los proyectos que contribuyan a la acción por el clima. Cuando resulte necesario, el Comité de Dirección proporcionará orientación detallada con este fin.»;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El período de inversión durante el cual puede concederse la garantía de la UE para apoyar operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento durará hasta:
a)el 31 de diciembre de 2020, para operaciones del BEI con respecto a las cuales el BEI y el beneficiario o el intermediario financiero hayan firmado un contrato a más tardar el 31 de diciembre de 2022;
b)el 31 de diciembre de 2020, para operaciones del FEI con respecto a las cuales el FEI y el intermediario financiero hayan firmado un contrato a más tardar el 31 de diciembre de 2022.»;
c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. EL BEI cooperará, en caso necesario y en la medida de lo posible, con los bancos o instituciones nacionales de promoción y plataformas de inversión.»;
d)en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El Comité de Inversiones podrá decidir si mantiene el derecho a aprobar nuevos proyectos presentados por intermediarios financieros o en el marco de vehículos idóneos aprobados.».
7)En el artículo 10, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)préstamos, garantías, contragarantías, instrumentos del mercado de capitales, cualquier otra forma de financiación o instrumento de mejora crediticia del BEI, incluida la deuda subordinada, y participaciones del BEI en capital o cuasicapital, incluidos los emitidos a favor de bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión;».
8)El artículo 11 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La garantía de la UE no excederá en ningún momento de los 26 000 000 000 EUR, de los cuales una parte se podrá destinar a la financiación o a garantías del FEI por el BEI, de conformidad con el apartado 3. El total de los pagos netos a cargo del presupuesto general de la Unión en virtud de la garantía de la UE no excederá de 26 000 000 000 EUR, ni de 16 000 000 000 EUR antes del 6 de julio de 2018.»;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de que el BEI proporcione al FEI financiación o garantías con el fin de realizar operaciones de financiación e inversión del BEI, la garantía de la UE cubrirá íntegramente esa financiación o garantías hasta un límite inicial de 6 500 000 000 EUR, a condición de que el BEI aporte gradualmente como mínimo 4 000 000 000 EUR de financiación o garantías sin cobertura de la garantía de la UE. Sin perjuicio del apartado 1, el Comité de Dirección podrá adaptar, en su caso, el límite de 6 500 000 000 EUR hasta un máximo de 9 000 000 000 EUR, sin que el BEI tenga la obligación de responder por los importes superiores a 4 000 000 000 EUR.»;
c)en el apartado 6, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)en el caso de los instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a):
i)el principal y todos los intereses e importes adeudados al BEI pero no percibidos por este con arreglo a las condiciones de las operaciones de financiación hasta el momento del impago; para la deuda subordinada, un pago diferido o reducido o una salida obligada se considerarán impagos,
ii)las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro en mercados donde sean limitadas las posibilidades de cobertura a largo plazo;
b)en el caso de las inversiones de capital o cuasi capital a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), los importes invertidos y sus costes de financiación asociados y las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro;».
9)El artículo 12 se modifica como sigue:
a)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Las dotaciones al Fondo de Garantía contempladas en el apartado 2 se utilizarán para alcanzar un nivel adecuado (en lo sucesivo, “importe objetivo”) que refleje el total de las obligaciones de garantía de la UE. El importe objetivo quedará fijado en el 35 % del total de las obligaciones de garantía de la UE.»;
b)los apartados 7 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«7. Si a partir del 1 de julio de 2018, como resultado de las peticiones de ejecución de la garantía de la UE, el nivel del Fondo de Garantía se situara por debajo del 50 % del importe objetivo, o si, conforme a una evaluación de riesgos efectuada por la Comisión, pudiera situarse por debajo de ese nivel en el plazo de un año, la Comisión presentará un informe sobre cualesquiera medidas excepcionales que pudieran ser necesarias.
8. Tras una ejecución de la garantía de la UE, las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b) y d), del presente artículo, por encima del importe objetivo se utilizarán, dentro de los límites del período de inversión establecido en el artículo 9, para restablecer la garantía de la UE a su importe total.
9. Las dotaciones al Fondo de Garantía previstas en el apartado 2, letra c), se utilizarán para restablecer la garantía de la UE a su importe total.
10. En el caso de que la garantía de la UE se restablezca totalmente a un importe de 26 000 000 000 EUR, cualquier cantidad del Fondo de Garantía que supere el importe objetivo se abonará al presupuesto general de la Unión en concepto de ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, para cualquier línea presupuestaria que se haya podido utilizar como fuente de redistribución para el Fondo de Garantía.».
10)El artículo 14 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se modifica como sigue:
i)en el párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Dicho apoyo consistirá en la prestación de un apoyo específico en la utilización de la asistencia técnica para la estructuración de los proyectos, la utilización de instrumentos financieros innovadores, la utilización de la colaboración público-privada, y la facilitación de información, en su caso, sobre cuestiones pertinentes de la legislación de la Unión, teniendo en cuenta las particularidades y necesidades de los Estados miembros con mercados financieros menos desarrollados así como la situación de los distintos sectores.»,
ii)en el párrafo segundo se añade la frase siguiente:
«También respaldará la preparación de proyectos en el ámbito de la acción por el clima o la economía circular o de componentes de los mismos, particularmente en el contexto de la COP 21, la preparación de proyectos en el sector digital, así como la preparación de proyectos mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, segundo guion.»;
b)el apartado 2 se modifica como sigue:
i)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)hacer uso de los conocimientos locales para facilitar la ayuda del FEIE en toda la Unión y contribuir activamente, cuando sea posible, al objetivo de diversificación sectorial y geográfica del FEIE, a que se hace referencia en la sección 8 del anexo II, respaldando al BEI y a los bancos o instituciones nacionales de promoción para la puesta en marcha y el desarrollo de operaciones, en particular en regiones menos desarrolladas y en transición, y ayudando, cuando sea necesario, a estructurar la demanda de apoyo del FEIE;»,
ii)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)proporcionar apoyo proactivo y de asesoramiento, cuando sea necesario con presencia local, en el establecimiento de plataformas de inversión, en particular de plataformas de inversión transfronterizas y macrorregionales en las que participen varios Estados miembros y/o regiones;»,
iii)se añaden las letras siguientes:
«f)utilizar el potencial para atraer y financiar proyectos de pequeña escala, también mediante plataformas de inversión;
g)proporcionar asesoramiento sobre la combinación de otras fuentes de financiación de la Unión [tales como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, Horizonte 2020 y el Mecanismo «Conectar Europa» establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1316/2013] con la financiación del FEIE, con el fin de resolver los problemas prácticos ligados a la utilización de esas fuentes de financiación combinadas;
h)proporcionar apoyo proactivo para promover y favorecer las operaciones a que se refiere el artículo 8, párrafo primero, letra b).»;
c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1, y facilitar el suministro de asesoramiento a nivel local, el CEAI aprovechará los conocimientos técnicos del BEI, la Comisión, los bancos o instituciones nacionales de promoción y las autoridades gestoras de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.»;
d)se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. El BEI propondrá a los promotores de los proyectos que soliciten financiación del BEI, incluidos en particular los proyectos de menor escala, que sometan sus proyectos al CEAI con el fin de mejorar, en su caso, la preparación de sus proyectos y/o permitir que se evalúe la posibilidad de agrupar proyectos a través de plataformas de inversión. También informará a los promotores de proyectos a los que se haya denegado la financiación del BEI o que sufran un déficit de financiación a pesar de una posible financiación del BEI de la posibilidad de incluir sus proyectos en el Portal Europeo de Proyectos de Inversión.»;
e)en el apartado 6, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«La cooperación entre, por una parte, el CEAI y, por otra, un banco o institución nacional de promoción, una institución financiera internacional o una institución o autoridad gestora, incluidas las que puedan hacer las veces de asesor nacional, que dispongan de experiencia adecuada para los fines del CEAI, podrá adoptar la forma de asociación contractual. El CEAI se esforzará por celebrar al menos un acuerdo de cooperación con una institución o banco nacional de promoción por cada Estado miembro. En los Estados miembros en que no existan bancos o instituciones nacionales de promoción, el CEAI proporcionará, cuando proceda y a petición del Estado miembro en cuestión, apoyo proactivo en forma de asesoramiento para para la creación de un banco o institución de esta índole.»;
f)se inserta el apartado siguiente:
«6 bis. A fin de desarrollar un alcance geográfico amplio de los servicios de asesoramiento en toda la Unión e incrementar los conocimientos locales sobre el FEIE, se asegurará una presencia local del CEAI, cuando proceda y teniendo en cuenta los programas de ayuda existentes, al objeto de proporcionar sobre el terreno una asistencia tangible, proactiva y a medida. Se establecerá en particular en los Estados miembros o regiones que tengan dificultades para desarrollar proyectos en el marco del FEIE. El CEAI contribuirá a la transferencia de conocimientos a nivel regional y local con el fin de desarrollar las capacidades y conocimientos especializados a escala regional y local.»;
g)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Se pondrá a disposición un importe de referencia anual de 20 000 000 EUR con cargo al presupuesto general de la Unión para contribuir a la cobertura de los gastos de las operaciones del CEAI hasta el 31 de diciembre de 2020 por los servicios contemplados en el apartado 2, en la medida en que estos gastos no estén cubiertos por el importe restante de los derechos mencionados en el apartado 4.».
11)En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, presentará a la Comisión cada seis meses un informe sobre las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de la conformidad con los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y con los indicadores clave de rendimiento establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra f), inciso iv). Incluirá, asimismo, datos estadísticos, financieros y contables sobre cada operación de financiación e inversión del BEI y también a nivel agregado. También incluirá, una vez al año, información sobre los obstáculos a la inversión encontrados por el BEI al llevar a cabo operaciones de inversión con arreglo al presente Reglamento.».
12)El artículo 17 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el presidente del Comité de Dirección y el Director General informarán sobre el rendimiento del FEIE a la institución que lo solicite, lo que incluirá su participación en una audiencia ante el Parlamento Europeo si este lo solicita. Además, a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el Director General informará sobre el trabajo del Comité de Inversiones a la institución que lo solicite.»;
b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El presidente del Comité de Dirección y el Director General responderán oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al FEIE y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta. Además, el Director General responderá oralmente o por escrito a las preguntas del Parlamento Europeo o del Consejo relativas al trabajo del Comité de Inversiones.».
13)El artículo 18 se modifica como sigue:
a)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Tanto antes de presentar una nueva propuesta en el marco del marco financiero plurianual (que comienza en 2021 como al final del período de inversión), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con una evaluación independiente de la aplicación del presente Reglamento que incluya:
a)la evaluación del funcionamiento del FEIE, el uso de la garantía de la UE y el funcionamiento del CEAI;
b)la evaluación de si el FEIE supone un buen uso de los recursos del presupuesto general de la Unión, moviliza niveles suficientes de capital privado y atrae inversión privada;
c)la evaluación cuestión de si mantener un régimen de apoyo a la inversión resulta útil desde un punto de vista macroeconómico;
d)la evaluación, al final del período de inversión, de la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso v).»;
b)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Tomando debidamente en cuenta el primer informe con una evaluación independiente a que se refiere el apartado 6, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa acompañada de financiación adecuada en el marco del marco financiero plurianual que comienza en el 2021.»;
c)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. El informe mencionado en el apartado 6 del presente artículo incluirá una evaluación relativa a la utilización del cuadro de indicadores a que se refieren el artículo 7, apartado 14, y el anexo II, en particular en lo relativo al examen de la idoneidad de cada pilar y sus funciones respectivas en la evaluación. Si fuera necesario y estuviera debidamente justificado por sus conclusiones, el informe irá acompañado de una propuesta para una revisión del acto delegado mencionado en el artículo 7, apartado 14.».
14)En el artículo 19 se añade el apartado siguiente:
«El BEI y el FEI informarán, o exigirán a los intermediarios financieros que informen, a los beneficiarios finales, incluidas las pymes, acerca de la existencia del respaldo del FEIE, dando visibilidad a esta información, especialmente en el caso de las pymes, en el convenio de financiación correspondiente por el que se aporte el respaldo del FEIE, de modo que aumente el conocimiento público y mejore la visibilidad.».
15)En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas tendrá pleno acceso, previa petición y de conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE, a cualquier documento o información que sean necesarios para llevar a cabo su labor.».
16)En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En sus operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, el BEI y el FEI cumplirán la legislación aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión, y, por lo tanto, no apoyarán proyectos al amparo del presente Reglamento que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude o la evasión fiscales.
Además, el BEI y el FEI no participarán en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que, en aplicación de la política pertinente de la Unión, se incluyan en la lista de países y territorios no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o que no cumplan efectivamente las normas fiscales acordadas a nivel de la Unión o internacional en materia de transparencia e intercambio de información.
Cuando se celebren acuerdos con intermediarios financieros, el BEI y el FEI incorporarán los requisitos mencionados en el presente artículo a los contratos que corresponda y solicitarán a los intermediarios financieros que informen acerca de su cumplimiento.
El BEI y el FEI revisarán su política relativa a los países y territorios no cooperadores a más tardar tras la adopción de la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
Posteriormente, el BEI y el FEI presentarán cada año un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de su política sobre países y territorios no cooperadores en relación con las operaciones de financiación e inversión del FEIE, que incluirá información por país y una lista de los intermediarios con los que colaboran.
(*3) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»."
17)En el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, las frases primera y segunda se sustituyen por el texto siguiente:
«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 13 y 14, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años.».
18)
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (UE) n.o 1316/2013 se modifica como sigue:
1)En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La dotación financiera destinada a la aplicación del MCE en el período 2014-2020 será de 30 192 259 000 EUR a precios corrientes. Este importe se distribuirá como sigue:
a)sector del transporte: 24 050 582 000 EUR, de los cuales 11 305 500 000 EUR serán transferidos del Fondo de Cohesión para gastos al amparo del presente Reglamento únicamente en los Estados miembros que pueden optar a financiación de dicho Fondo;
b)sector de las telecomunicaciones: 1 066 602 000 EUR;
c)sector de la energía: 5 075 075 000 EUR.
Dichos importes se entienden sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de flexibilidad previsto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (*4).
__________________
(*4) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).»."
2)En el artículo 14 se añaden los apartados siguientes:
«5. No obstante lo dispuesto en el artículo 140, apartado 6, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, los ingresos y los reembolsos procedentes de los instrumentos financieros establecidos con arreglo al presente Reglamento y de los instrumentos financieros establecidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 680/2007 que se hayan fusionado con instrumentos financieros establecidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo, hasta un importe máximo de 125 000 000 EUR, constituirán ingresos afectados internos en el sentido del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 para el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas creado por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 140, apartado 6, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, los ingresos y los reembolsos procedentes del Fondo Europeo 2020 para la Energía, el Cambio Climático y las Infraestructuras (en lo sucesivo, “Fondo Marguerite”), establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 680/2007, hasta un importe máximo de 25 000 000 EUR, constituirán ingresos afectados internos en el sentido del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 para el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas creado por el Reglamento (UE) 2015/1017.
(*5) Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/ 2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).»."
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
____________
(1) DO C 75 de 10.3.2017, p. 57.
(2) DO C 185 de 9.6.2017, p. 62.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2017.
(4) Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
(6) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones n.o 1718/2006/CE, n.o 1855/2006/CE y n.o 1041/2009/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 221).
(8) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(9) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(10) Reglamento Delegado (UE) 2015/1558 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un cuadro de indicadores para la aplicación de la garantía de la UE (DO L 244 de 19.9.2015, p. 20).
ANEXO
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El anexo II del Reglamento (UE) 2015/1017 se modifica como sigue:
1)La sección 2 se modifica como sigue:
a)en la letra b) se añaden los párrafos siguientes:
«El apoyo del FEIE a los proyectos en el sector de las autopistas se limitará a la inversión privada y/o pública en lo que se refiere a:
—el sector del transporte en los países de cohesión, en las regiones menos desarrolladas o en proyectos de transporte transfronterizos,
—la revalorización, el mantenimiento y la mejora de la seguridad vial, el desarrollo de dispositivos de sistemas de transporte inteligentes (STI) o la integridad y los estándares de las autopistas existentes de la red transeuropea de transporte, en particular zonas seguras de estacionamiento, estaciones de servicio de combustibles limpios alternativos y sistemas de carga eléctrica,
—la contribución a la realización de la de la red transeuropea de transporte para 2030.
El apoyo del FEIE también será posible expresamente para el mantenimiento y la revalorización de infraestructuras de transporte existentes.»;
b)en la letra c), la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«En este contexto, se espera que el BEI conceda financiación con arreglo al FEIE con vistas a alcanzar un objetivo global de inversión pública o privada de como mínimo 500 000 000 000 EUR, incluida la financiación movilizada a través del FEI, en el marco de las operaciones del FEIE relacionadas con los instrumentos mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra b), los bancos o instituciones nacionales de promoción y a través de un mayor acceso a la financiación a las entidades que tengan hasta 3 000 trabajadores.».
2)En la sección 3 se añade la letra siguiente:
«d)la presencia de una o varias de las siguientes características llevará generalmente a la clasificación de una operación dentro de la categoría de actividades especiales del BEI:
—subordinación en relación con otros prestamistas, incluidos los bancos o instituciones nacionales de promoción y los prestamistas privados,
—participación en instrumentos de riesgo compartido cuando la posición adoptada exponga al BEI a altos niveles de riesgo,
—exposición a riesgos específicos, tales como los riesgos específicos de determinados países, sectores o regiones, en particular los sufridos en regiones menos desarrolladas o en transición, y/o los riesgos relativos a la innovación, en particular en tecnologías que favorecen el crecimiento, la sostenibilidad y la productividad y aún no se han probado,
—características similares a las del capital, tales como pagos en función de los resultados, o bien
—otros aspectos identificables que lleven a un mayor riesgo según las directrices del BEI en materia de riesgo de crédito, como, por ejemplo, el riesgo de contraparte, la seguridad limitada y el recurso exclusivo a activos del proyecto a efectos de reembolso.».
3)En la sección 5 se añade la frase siguiente:
«El cuadro de indicadores se hará público tan pronto como se firme una operación con garantía de la UE, con exclusión de la información delicada a efectos comerciales.».
4)La sección 6 se modifica como sigue:
a)la letra b) se modifica como sigue:
i)en el primer guion, las frases primera y segunda se sustituyen por el texto siguiente:
«Por lo que respecta a las operaciones de deuda, el BEI o el FEI llevará a cabo su evaluación del riesgo estándar, que conlleva el cómputo de la probabilidad de impago y la tasa de recuperación. En función de estos parámetros, el BEI cuantificará el riesgo de cada operación.»,
ii)en el segundo guion, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Cada operación de deuda recibirá una clasificación del riesgo (calificación de préstamos de operaciones) con arreglo al sistema de calificación de préstamos del BEI o del FEI.»,
iii)en el tercer guion, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los proyectos serán viables desde el punto de vista económico y técnico, y la financiación del BEI estará estructurada de conformidad con unos principios de buenas prácticas bancarias y cumplirá los principios de alto nivel de gestión del riesgo establecidos por el BEI o el FEI en sus directrices internas.»,
iv)el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:
«El precio de los productos de deuda se fijará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iv).»;
b)la letra c) se modifica como sigue:
i)en el primer guion, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«La determinación de que una operación conlleva riesgo (o no) respecto de los valores de renta, con independencia de su nomenclatura y forma jurídica, estará basada en la evaluación estándar del BEI o del FEI.»,
ii)en el segundo guion, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las operaciones de capital del BEI se llevarán a cabo de conformidad con las normas y procedimientos internos del BEI o del FEI.»,
iii)el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:
«El precio de las inversiones en instrumentos de capital se fijará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iv).».
5)En la sección 7, letra c), se suprime la palabra «inicial».
6)La sección 8 se modifica como sigue:
a)en el párrafo primero, segunda frase, se suprime la palabra «inicial»;
b)en la letra a), párrafo primero, primera frase, se suprime la palabra «inicial»;
c)en la letra b), primera frase, se suprime la palabra «inicial».
Declaración de la Comisión sobre el aumento de 225 millones EUR de la financiación del Mecanismo «Conectar Europa» Una de las consecuencias del acuerdo político entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la financiación del FEIE 2.0 fue la reasignación de 275 millones EUR procedentes de instrumentos financieros del Mecanismo «Conectar Europa», lo que representa una reducción de 225 millones EUR en comparación con la propuesta de la Comisión.
La Comisión confirma que se va a modificar la programación financiera para que se refleje el aumento correspondiente de 225 millones EUR del Mecanismo «Conectar Europa».
En el marco de los procedimientos presupuestarios anuales para los años 2019-2020, la Comisión presentará las propuestas necesarias para asegurar una asignación óptima de este importe dentro del Mecanismo «Conectar Europa».
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