EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea («Unión») y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, firmado en Bruselas («Acuerdo Comercial»), y en particular su artículo 191,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 191 del Acuerdo Comercial establece los procedimientos conforme a los cuales una Parte puede modificar o rectificar su cobertura sobre contratación pública de conformidad con el título VI del Acuerdo Comercial.
(2)
En la subsección 2 de la sección A del apéndice 1 del anexo XII («Contratación pública») del Acuerdo Comercial se especifican las entidades colombianas del nivel subcentral de gobierno cuya contratación pública está cubierta en virtud del título VI.
(3)
Después de ciertos intercambios de pareceres entre la Unión y Colombia sobre la aplicación del Acuerdo Comercial, Colombia notificó a la Unión su intención de añadir una nota en la subsección 2, con el fin de especificar que entre las «entidades contratantes» se incluyen todas las entidades públicas contratantes del nivel subcentral que no tengan carácter industrial o comercial. La Unión y Colombia están de acuerdo sobre esta modificación y en que esta no requerirá ajustes compensatorios.
(4)
Con el fin de incluir dicha nota, debe modificarse la subsección 2 de la sección A del apéndice 1 del anexo XII del Acuerdo Comercial. La decisión de modificar el Anexo puede ser adoptada en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo Comercial por la Unión y Colombia («País Andino firmante involucrado»), de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Acuerdo Comercial, dado que se refiere exclusivamente a la relación bilateral entre ellas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las notas de la subsección 2 de la sección A del apéndice 1 del anexo XII («Contratación pública») del Acuerdo Comercial se sustituyen por el texto siguiente:
«Notas a esta subsección
1.
A los efectos de la presente subsección, las “entidades contratantes” cubren todas las entidades públicas contratantes del nivel subcentral que no tengan carácter industrial o comercial.
2.
No están cubiertas por el título VI del presente Acuerdo:
a)
las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria, y
b)
las contrataciones de bienes contenidas en la sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del CPC versión 1.0, dirigidas a programas de asistencia social.».
Artículo 2
La modificación establecida en el artículo 1 no implicará ningún ajuste compensatorio, ya que no da lugar a una reducción de la cobertura.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Lima, el 24 de noviembre de 2017.
Por el Comité de Comercio
En nombre del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia
Saúl Eduardo CARDOZO NUNCIRA
En nombre de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea
Matthias JØRGENSEN
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