LA COMISIÓN MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1), y en particular su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 15, apartado 3, letra a), del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «Convenio») faculta a la Comisión mixta establecida en virtud de dicho Convenio (en lo sucesivo, «Comisión mixta») para adoptar, mediante decisión, modificaciones de los apéndices del Convenio. |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Código aduanero de la Unión») y los actos delegado y de ejecución adoptados con arreglo a él introdujeron la posibilidad de utilizar el documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo. Esas disposiciones serán plenamente aplicables a partir del 1 de mayo de 2018, a más tardar. Por otra parte, determinadas disposiciones relacionadas con el tránsito y con el estatuto aduanero de mercancías de la Unión solo serán aplicables ulteriormente, ya que requieren el desarrollo o la implantación de los sistemas electrónicos pertinentes, que se ha de llevar a cabo a partir de las fechas indicadas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (3). |
(3) |
A fin de garantizar la fluidez y eficiencia de los intercambios comerciales entre la Unión y las Partes contratantes del Convenio en un marco jurídico armonizado, las disposiciones de sus apéndices relativas al régimen común de tránsito y las normas aplicables en relación con el estatuto aduanero de mercancías de la Unión deben adaptarse a las respectivas disposiciones de los actos delegado y de ejecución adoptadas en virtud del Código aduanero de la Unión que solo serán aplicables en una fase ulterior. A tal fin, es indispensable introducir modificaciones en los apéndices de dicho Convenio. |
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar el Convenio en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. El texto del apéndice I del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «Convenio»), queda modificado tal como se establece en el anexo A de la presente Decisión.
2. El texto del anexo II del apéndice I del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo B de la presente Decisión.
3. El texto del apéndice II del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo C de la presente Decisión.
4. El texto de los anexos B2 bis y B3 bis se añade al apéndice III bis del Convenio, tal como se establece en el anexo D de la presente Decisión.
5. El texto de los anexos A2, B1 y C7 del apéndice III del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo E de la presente Decisión.
6. El texto del apéndice III bis se añade al Convenio, tal como se establece en el anexo F de la presente Decisión.
7. El texto de los anexos A1 bis, A3 bis, A4 bis, A5 bis, A6 bis, B5 bis y B6 bis se añade al apéndice III bis del Convenio, tal como se establece en el anexo G de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Oslo, el 5 de diciembre de 2017.
Por la Comisión mixta
El Presidente
Øystein BØRMER
______________________________________
(1) Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (DO L 226 de 13.8.1987, p. 2).
(2) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6).
El apéndice I del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 10, apartado 2, letra b), los términos «artículo 55, letra a)» se sustituyen por: «artículo 55, apartado 1, letra a)». |
2) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 25 se añade el apartado siguiente: «A partir de las fechas de implantación de la mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (“NSTI”) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (*1), se aplicarán las indicaciones y la estructura de los datos de la declaración de tránsito que se establecen en los anexos A1 bis y B6 bis del apéndice III. (*1) Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6)»." |
4) |
En el artículo 27 se añade el apartado siguiente: «A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en los casos mencionados en el artículo 26, apartado 1, letra a), el viajero extenderá la declaración de tránsito en papel con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y en el anexo B6 bis del apéndice III.». |
5) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29 bis Presentación de una declaración de tránsito previa a la presentación de las mercancías A partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, se podrá presentar una declaración de tránsito antes de la presentación prevista de las mercancías en la aduana de partida. Si las mercancías no se presentan en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la declaración de tránsito, se considerará que dicha declaración no ha sido presentada.». |
6) |
En el artículo 38, apartado 6, los términos «al anexo II del presente apéndice» se sustituyen por «al anexo II del apéndice I del Convenio». |
7) |
El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Documento de acompañamiento de tránsito y lista de artículos 1. La aduana de partida deberá facilitar al declarante un documento de acompañamiento de tránsito. El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo 3 del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A4 del apéndice III. 2. El documento de acompañamiento de tránsito se complementará, en caso necesario, con la lista de artículos correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo A5 del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A6 del apéndice III. La lista de artículos formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito. 3. A partir de las fechas de implantación de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, la aduana de partida deberá facilitar al declarante un documento de acompañamiento de tránsito complementado con una lista de artículos. La lista de artículos formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito. El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo A3 bis del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A4 bis del apéndice III. La lista de artículos deberá facilitarse utilizando el modelo que figura en el en el anexo A5 bis del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A6 bis del apéndice III. El documento de acompañamiento del tránsito y la lista de artículos se extenderán en forma impresa.». |
8) |
El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 42 Presentación del documento de acompañamiento de tránsito El documento de acompañamiento de tránsito con el MRN (número de referencia del movimiento) de la declaración de tránsito y los demás documentos que acompañen a las mercancías deberán presentarse a las autoridades aduaneras siempre que estas lo requieran.». |
9) |
El artículo 44 se modifica como sigue:
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10) |
En el artículo 45, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «La aduana de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito. La aduana de destino llevará a cabo en general los controles aduaneros basándose en los datos de la declaración de tránsito común recibida de la aduana de partida.». |
11) |
En el artículo 46, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El recibo incluirá una referencia al MRN de la declaración de tránsito.». |
12) |
El artículo 47 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 49 se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 55 se modifica como sigue:
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15) |
El artículo 56 se modifica como sigue:
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16) |
El artículo 57 se modifica como sigue:
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17) |
El artículo 61 se modifica como sigue:
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18) |
Se suprime el artículo 70. |
19) |
El artículo 71 se modifica como sigue:
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20) |
En el artículo 73, los términos «anexo A2» se sustituyen por los términos «anexo II del apéndice I». |
21) |
El artículo 74 se modifica como sigue:
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22) |
En el artículo 81, apartado 1, los términos «artículo 55, letra b),» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, letra b),». |
23) |
El artículo 82 se modifica como sigue:
|
24) |
En el artículo 84, los términos «artículo 55, letra c),» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, letra c),» y los términos «artículo 55, letra a),» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, letra a),». |
25) |
El artículo 86 se modifica como sigue:
|
26) |
En el artículo 87, los términos «artículo 55, letra d),» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, letra d),». |
27) |
En el artículo 88, apartado 1, los términos «artículo 55, letra d),» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, letra d),». |
28) |
El artículo 90 se modifica como sigue:
|
29) |
En el artículo 97, apartado 3, los términos «Estado miembro de la Unión» se sustituyen por «Estado miembro de la Unión Europea». |
30) |
El artículo 107 se modifica como sigue:
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31) |
El título del capítulo VII se sustituye por el siguiente: « Régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea, régimen común de tránsito basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea y régimen común de tránsito basado en un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea ». |
32) |
En el artículo 108, apartado 2, los términos «artículo 55, letra e),» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, letra e),». |
33) |
En el artículo 110, apartado 3, los términos «artículo 55, letra e),» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, letra e),». |
34) |
El artículo 111 se sustituye por el siguiente: «1. Una compañía aérea podrá ser autorizada a emplear un manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen común de tránsito en relación con mercancías transportadas por vía aérea. 2. Una vez aceptada la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras competentes lo notificarán a los demás países en cuyo territorio estén situados los aeropuertos de partida y de destino conectados por sistemas electrónicos que permitan el intercambio de información. En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de 60 días, las autoridades aduaneras competentes expedirán la autorización. 3. La compañía aérea remitirá el manifiesto elaborado en el aeropuerto de partida al aeropuerto de destino mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información. 4. La compañía aérea deberá consignar uno de los siguientes códigos al lado de cada uno de los artículos pertinentes del manifiesto:
5. El manifiesto incluirá asimismo la información a que se refiere el artículo 109, apartado 1, letras c) a f), y apartado 2. 6. Se considerará que el régimen común de tránsito ha finalizado cuando las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema electrónico que permita el intercambio de información y se les hayan presentado las mercancías. 7. Los registros mantenidos por la compañía aérea que permitan a las autoridades aduaneras competentes efectuar un control eficaz deberán incluir, como mínimo, la información contemplada en los apartados 2 y 3. En caso necesario, las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de partida, para su comprobación, los datos pertinentes de los manifiestos recibidos mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información. 8. La compañía aérea notificará a las autoridades aduaneras competentes toda infracción o irregularidad observada. 9. Las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras competentes en el aeropuerto de partida y a la autoridad aduanera competente que haya expedido la autorización.». |
35) |
Se insertan los siguientes artículos: «Artículo 111 bis Consulta previa a la concesión de las autorizaciones para la utilización de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea 1. Tras haber examinado si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 57, apartado 4, para la concesión de la autorización relativa a la utilización de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra h), la autoridad aduanera competente para conceder la autorización consultará a las autoridades aduaneras de los aeropuertos de partida y de destino. Cuando, a raíz del examen mencionado en el párrafo primero, la autoridad aduanera consultada determine que el solicitante no cumple uno o varios de las condiciones y los criterios para la concesión de dicha autorización, los resultados, debidamente documentados y justificados, se comunicarán a la autoridad aduanera competente para conceder la autorización. 2. El plazo establecido para la consulta será de 45 días a partir de la fecha de comunicación por la autoridad aduanera competente para conceder la autorización de las condiciones y los criterios que requieren el examen de las autoridades consultadas. 3. El plazo establecido para la consulta de conformidad con el apartado 2 podrá ser ampliado por la autoridad aduanera competente para conceder la autorización en cualquiera de los casos siguientes:
4. Cuando la autoridad aduanera consultada no responda dentro del plazo establecido para la consulta de conformidad con el apartado 2, se considerarán cumplidas las condiciones a que se refiera la consulta. 5. El procedimiento de consulta previsto en los apartados 1 a 4 también podrá aplicarse a efectos de la revisión y el seguimiento de una autorización. Artículo 111 ter Formalidades para la utilización de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea 1. Se concederá el levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito cuando los datos del documento de transporte electrónico se hayan puesto a disposición de la aduana de partida en el aeropuerto, de acuerdo con los medios definidos en la autorización. 2. Cuando las mercancías vayan a incluirse en el régimen común de tránsito, el titular del régimen consignará los códigos apropiados junto a los artículos correspondientes en el documento de transporte electrónico: a) “T1”— mercancías que no tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, incluidas en el régimen común de tránsito; b) “T2”— mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, incluidas en el régimen común de tránsito; c) “T2F”— mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que circulen entre una parte del territorio aduanero de la Unión donde las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*2) o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (*3) no sean de aplicación y un país de tránsito común; d) «C»— mercancías de la Unión no incluidas en un régimen de tránsito; e) «TD»— mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito; f) «X»— mercancías de la Unión en relación con las cuales se haya concluido la exportación y se haya confirmado la salida y que no estén incluidas en un régimen de tránsito. 3. El régimen común de tránsito finalizará cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino en el aeropuerto, y los datos del documento de transporte electrónico se hayan puesto a disposición de esa aduana de acuerdo con los medios definidos en la autorización. 4. El titular del régimen notificará inmediatamente a las aduanas de partida y de destino todas las infracciones e irregularidades que se produzcan. 5. El régimen común de tránsito se considerará ultimado, salvo que las autoridades aduaneras hayan recibido información o hayan determinado que no se le ha puesto fin correctamente. (*2) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1)." (*3) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).»." |
El anexo II del apéndice I del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito se modifica como sigue:
1) |
Después del título del anexo II se suprimen los términos «PARTE I». |
2) |
El punto 2 se modifica como sigue:
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3) |
En el primer guion del punto 3.1 se añade el párrafo siguiente:
|
4) |
El punto 19 se modifica como sigue:
|
5) |
El punto 20.1 se modifica como sigue:
|
El apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2 bis, apartado 1, primer guion, los términos «Estado miembro» se sustituyen por «Estado miembro de la Unión Europea». |
2) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Un documento T2L deberá llevar el código “T2L” o “T2LF”.». |
3) |
En el artículo 6, apartado 4, los términos «anexo B5» se sustituyen «anexo B5 bis». |
4) |
En el artículo 7, apartado 1, los términos «artículo 45» se sustituyen por «artículo 57». |
5) |
En el artículo 7, apartado 2, letra c), los términos «anexo B5» se sustituyen por «anexo B5 bis». |
6) |
En el artículo 7, apartado 3, el término «empresas» se sustituye por «operadores económicos». |
7) |
El título del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Emisión de un documento T2L». |
8) |
En el artículo 8, apartado 1, los términos «se facilitará» se sustituyen por «se emitirá». |
9) |
En el artículo 9, apartado 7, los términos «de la AELC» se sustituyen por «de tránsito común». |
10) |
Se suprime el artículo 11. |
11) |
En el artículo 14, apartado 1, los términos «artículo 45» se sustituyen por «artículo 57, apartado 1, apartado 2, letra d), y apartado 6,». |
12) |
En el artículo 14, apartado 2, los términos «artículos 46 a 51» se sustituyen por los términos «artículos 59, 60, 61, apartado 3), 62 a 69 y 72». |
13) |
El artículo 15, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En el artículo 16, apartado 1, los términos «deberá estipular» se sustituyen por «estipulará». |
15) |
En el artículo 16, apartado 3, los términos «aduana de partida» se sustituyen por «autoridad competente». |
16) |
En el artículo 18, apartado 2, letra a), los términos «artículo 45» se sustituyen por «artículo 57, apartado 1, apartado 2, letra d), y apartado 6,», y los términos «artículo 45, apartado 1, letra a),» se sustituyen por «el artículo 57, apartado 1, letra a),». |
17) |
Se inserta el artículo 18 bis siguiente: «Artículo 18 bis Manifiesto aduanero de mercancías 1. Las autoridades competentes de cada país podrán autorizar a las compañías navieras a aportar la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un manifiesto aduanero de mercancías relativo a las mercancías enviadas mediante un intercambio electrónico de datos. 2. La autorización mencionada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 57, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra d), del apéndice I. 3. Los emisores autorizados a aportar la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un manifiesto marítimo tal como establece el artículo 10 podrán expedir también el manifiesto aduanero de mercancías a que se refiere el presente artículo. 4. El manifiesto aduanero de mercancías incluirá, como mínimo, la información enumerada en el artículo 10, apartado 2.». |
18) |
En el artículo 22, apartado 2, los términos «de registro» se sustituyen por «de aceptación» y los términos «artículo 18, apartado 5,» se sustituyen por «artículo 30, apartado 2,». |
Se añaden al apéndice III bis del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito los anexos que figuran a continuación:
1) |
Anexo B2 bis «ANEXO B2 bis El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación del sistema relativo a la Prueba del Estatuto de la Unión (PEU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. Requisitos comunes en materia de datos para los documentos T2L/T2LF utilizados como prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 1) Los elementos de datos que deben indicarse para la utilización de los documentos T2L/T2LF como prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se establecen en el cuadro de requisitos en materia de datos. Las disposiciones específicas en relación con cada elemento de dato, tal como se detallan en el título I del apéndice II, se aplican sin perjuicio del estatus de los elementos de datos tal como se definen en el cuadro de los requisitos en materia de datos. 2) Los símbolos “A”, “B” o “C” enumerados en el cuadro que figura más adelante no prejuzgan el hecho de que determinados datos solo se exijan cuando las circunstancias lo justifiquen. Dichos símbolos pueden complementarse con las condiciones o aclaraciones que figuran en las notas anejas a los requisitos en materia de datos. 3) Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el anexo B3 bis. TÍTULO II SÍMBOLOS Símbolos de las casillas
La combinación de los símbolos “X” e “Y” significa que el declarante puede indicar el elemento de dato determinado a cualquiera de esos dos niveles. TÍTULO III SECCIÓN I Cuadro de requisitos en materia de datos (Las notas de este cuadro figuran entre paréntesis) Grupo 1 — Información del mensaje (incluidos los códigos del régimen)
Grupo 2 — Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones
Grupo 3 — Partes
Grupo 5 — Fechas/Horas/Períodos/Lugares/Países/Regiones
Grupo 6 — Identificación de las mercancías
Grupo 7 — Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)
SECCIÓN II Notas
TÍTULO IV NOTAS RELATIVAS A LOS REQUISITOS EN MATERIA DE DATOS SECCIÓN I Introducción Las descripciones y notas que se incluyen en el presente título se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del título I, capítulo 3, sección I, del presente anexo. SECCIÓN II Requisitos en materia de datos 1/3. Tipo de prueba del estatuto aduanero Indíquese el código pertinente. 1/4. Formularios Indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario y dos formularios complementarios, indíquese “1/3” en el formulario, “2/3” en el primer formulario complementario y “3/3” en el segundo formulario complementario. Cuando la prueba del estatuto se realice a partir de dos conjuntos de cuatro copias en lugar de un conjunto de ocho copias, se considerará que estos dos conjuntos constituyen uno solo en lo que se refiere al número de formularios. 1/5. Listas de carga Indíquese en cifras el número de las listas de carga eventualmente adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial que autoriza la autoridad competente. 1/6. Número de artículo de las mercancías Número del artículo en relación con el número total de artículos contenidos en la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, cuando haya más de un artículo. 1/8. Firma/Autenticación Firma u otra forma de autenticación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. 1/9. Número total de artículos Número total de artículos de mercancías indicados en la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de que se trate. Por artículo de las mercancías se entiende las mercancías consignadas en una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que tienen en común todos los datos que poseen el atributo “X” en el cuadro de requisitos en materia de datos del título III, capítulo 3, sección I, del presente anexo. 2/1. Declaración simplificada/Documentos precedentes Indíquese, si procede, la referencia de la declaración en aduana en virtud de la cual se expide la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Cuando se facilite el MRN de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión no cubra todos los artículos de mercancías de la declaración en aduana, indíquense los números de artículo respectivos en la declaración en aduana. 2/2. Información adicional Indíquese el código pertinente. 2/3. Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales
Indíquese, si procede, el número de autorización del emisor autorizado. 2/5. NRL Se deberá utilizar el número de referencia local (NRL). Este número se define a escala nacional y lo asigna el declarante de común acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada prueba concreta del estatuto. 3/1. Exportador Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa de la persona en cuestión. 3/2. Número de identificación del exportador Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI. Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, solo deberá indicarse el número de identificación del operador en un país de tránsito común. 3/20. Número de identificación del representante Se exigirá esta información si no coincide con la que consta en el E.D. 3/43 (Número de identificación de la persona que solicita una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión). Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI. Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en el país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, solo deberá indicarse el número de identificación del operador en el país de tránsito común. 3/21. Código de estatuto del representante Indíquese el código pertinente que corresponda al estatuto del representante. 3/43. Número de identificación de la persona que solicita una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI. Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador el un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, solo deberá indicarse el número de identificación del operador en un país de tránsito común. 5/4. Fecha de declaración Fecha en la que se haya expedido la prueba del estatuto respectiva, firmada o autenticada cuando proceda. 5/5. Lugar de declaración Lugar en el que se haya expedido la prueba del estatuto respectiva. 5/28. Período de validez de la prueba solicitado Indíquese el período de validez solicitado con respecto a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión expresado en días. 6/1. Masa neta (kg) Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de cada artículo de las mercancías. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes. Cuando la masa neta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:
La masa neta inferior a 1 kg deberá indicarse con un “0,” seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los “0” al final de la cantidad (por ejemplo, “0,123” para un bulto de 123 gramos, “0,00304” para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o “0,000654” para un bulto de 654 miligramos). 6/5. Masa bruta (kg) Se entenderá por masa bruta el peso de las mercancías, incluido el embalaje, pero excluido el equipo del transportista. Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:
La masa bruta inferior a 1 kg deberá indicarse con un “0,” seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los “0” al final de la cantidad (por ejemplo, “0,123” para un bulto de 123 gramos, “0,00304” para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o “0,000654” para un bulto de 654 miligramos). En la medida de lo posible, el operador económico facilitará ese peso desglosado por artículos de las mercancías. 6/8. Descripción de las mercancías Indíquese la denominación comercial usual. Cuando deba indicarse el código de mercancía, esa descripción deberá ser lo suficientemente precisa para permitir la clasificación de las mercancías. 6/9. Tipo de bultos Indíquese el código que especifique el tipo de bulto. 6/10. Número de bultos Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. Esta información no se indicará cuando se trate de mercancías a granel. 6/11. Marcas de expedición Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte. 6/14. Código de mercancía — Código de la nomenclatura combinada Indíquese el código relativo a las mercancías, como mínimo con las seis cifras del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías. El código de mercancía puede ampliarse a ocho cifras para uso nacional. 7/2. Contenedor Indíquese la situación supuesta en el paso de la frontera de la Parte contratante, sobre la base de la información disponible en el momento de la presentación de la solicitud de la prueba, utilizando el código pertinente. 7/10. Número de identificación del contenedor Marcas (letra s), números, o ambos) que identifican el contenedor para el transporte. Para los modos de transporte distintos del aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas y apilables, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales. En el modo de transporte aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales. En el contexto de este elemento de dato, las cajas móviles y los semirremolques utilizados para el transporte por carretera y ferrocarril se considerarán contenedores. Si procede, en el caso de los contenedores cubiertos por la norma ISO 6346, deberá indicarse, además del número de identificación del contenedor, el identificador (prefijo) asignado por la Oficina Internacional de Contenedores y de Transporte Intermodal (BIC). En el caso de las cajas móviles y los semirremolques, deberá utilizarse el código UCI (unidades de carga intermodales) introducido por la norma EN 13044. ». |
2) |
Anexo B3 bis «ANEXO B3 bis El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación del sistema relativo a la Prueba del Estatuto de la Unión (PEU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para los documentos T2L/T2LF utilizados como prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 1. Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos incluidos en el presente anexo son aplicables en relación con los requisitos en materia de datos para la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que se especifican en el título III del anexo B2 bis. 2. Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos descritos en el presente anexo se aplicarán a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en soporte papel. 3. El título II del presente anexo Incluye los formatos de los elementos de datos. 4. Cuando la información contenida en una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que se trate en el título III del anexo B2 bis se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título III del presente anexo. 5. El término “tipo/longitud” en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:
El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes: Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero que puede tener un número máximo de dígitos especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales. Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:
6. La cardinalidad a nivel de título Incluida en el cuadro que figura en el título II del presente anexo Indica el número de veces que puede utilizarse el elemento de dato a nivel de título en una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. 7. La cardinalidad a nivel de artículo incluida en el cuadro que figura en el título II del presente anexo Indica el número de veces que puede repetirse el elemento de dato en relación con el artículo en la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de que se trate. TÍTULO II FORMATOS Y CARDINALIDAD DE LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LA PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN
TÍTULO III CÓDIGOS EN RELACIÓN CON LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LA PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN El presente título incluye los códigos que deberán utilizarse en las pruebas del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en soporte papel normalizadas. 1/3. Tipo de prueba del estatuto aduanero Códigos aplicables en el contexto de los documentos T2L
2/1. Declaración simplificada/Documentos precedentes Este elemento de dato se compone de códigos alfanuméricos. Cada código está compuesto de tres elementos. El primer elemento (an..3), representado por cifras o letras o por una combinación de cifras y letra s), sirve para distinguir la naturaleza del documento. El segundo elemento (an..35) representa los datos del documento indispensables para reconocerlo, ya sea su número de identificación u otra referencia reconocible. El tercer elemento (an..5) sirve para determinar a qué artículo del documento precedente se hace referencia. Cuando se presente una declaración en aduana en papel, los tres elementos aparecerán separados entre sí por guiones (-). 1. Primer elemento (an..3): Elíjase la abreviatura del documento utilizado en la “lista de abreviaturas de los documentos”infra. Lista de abreviaturas de los documentos (códigos numéricos extraídos del “Repertorio NU para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte”, 2014b: Lista de códigos para el elemento de dato 1001: “Nombre del documento/mensaje, codificado”).
2. Segundo elemento (an..35) Número de identificación del documento utilizado u otra referencia reconocible. 3. Tercer elemento (an..5): Número de artículo de las mercancías de que se trate, tal como figura en el E.D. 1/6. Número de artículo de las mercancías en el documento precedente. 2/2. Información adicional La información adicional de ámbito aduanero se codifica en forma de código numérico de cinco cifras. Este código figurará tras la información adicional a menos que la legislación de las Partes contratantes disponga que se use el código en lugar del texto.
2/3. Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales
3/2. Código de estatuto del representante Para indicar el estatuto del representante, insértese uno de los siguientes códigos (n1) delante del nombre y la dirección completos:
Cuando este elemento de dato se imprima en papel, se insertará entre corchetes (Ej: [2] o [3]). 7/2. Contenedor
|
(*1) Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).
ANEXO E
Los anexos A2, B1 y C7 del apéndice III del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito se modifican como sigue:
1) |
En el anexo A2, bajo el título, se inserta el párrafo siguiente: «El presente anexo dejará de aplicarse a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.». |
2) |
En el anexo B1, bajo el título, se inserta el párrafo siguiente: «El presente anexo dejará de aplicarse en la fecha de implantación de mejoras del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.». |
3) |
En el anexo C7, el punto 1.2 se modifica como sigue:
|
ANEXO F
Se añade al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito el siguiente apéndice:
«
APÉNDICE III bis
El presente apéndice será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.
DECLARACIONES DE TRÁNSITO, DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO Y OTROS DOCUMENTOS
Artículo 1
El presente apéndice recoge las disposiciones, los formularios y los modelos necesarios para cumplimentar las declaraciones, los documentos de acompañamiento de tránsito y otros documentos utilizados a efectos del régimen común de tránsito, de conformidad con los apéndices I y II.
TÍTULO I
DECLARACIÓN DE TRÁNSITO Y FORMULARIOS NECESARIOS CUANDO SE UTILIZAN TÉCNICAS DE TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS
Artículo 2
Declaración de tránsito
Una declaración de tránsito, tal como se define en el artículo 25 del apéndice I, deberá contener los elementos de datos que se especifican en el anexo B6 bis y ajustarse a los formatos, utilizando los códigos contemplados en el anexo A1. bis;
Artículo 3
Documento de acompañamiento de tránsito
El documento de acompañamiento de tránsito se extenderá mediante el modelo que figura en el anexo A3 bis. Se cumplimentará y utilizará de conformidad con las notas explicativas del anexo A4 bis.
Artículo 4
Lista de artículos
La lista de artículos se extenderá mediante el modelo que figura en el anexo A5 bis. Se cumplimentará y utilizará de conformidad con las notas explicativas del anexo A6 bis.
TÍTULO II
FORMULARIOS UTILIZADOS PARA:
— |
LA PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN |
— |
LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO PARA VIAJEROS |
— |
EL PROCEDIMIENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES PARA EL TRÁNSITO |
Artículo 5
1. Los formularios que se utilicen como documentos que certifican el estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberán extenderse mediante el modelo que figura en el Convenio DUA, anexo I, apéndices 1 a 4.
2. Los formularios que se utilicen como declaraciones de tránsito en el marco de la aplicación del procedimiento de continuidad de las actividades de tránsito o la declaración de tránsito para viajeros deberán extenderse mediante el modelo que figura en el Convenio DUA, anexo I, apéndice 1.
3. Los datos que figuran en los formularios deberán aparecer por un procedimiento de autocopia:
a) |
en el caso de los apéndices 1 y 3, en las copias indicadas en el Convenio DUA, anexo II, apéndice 1; |
b) |
en el caso de los apéndices 2 y 4, en las copias indicadas en el Convenio DUA, anexo II, apéndice 2. |
4. Los formularios se cumplimentarán y utilizarán:
a) |
como documento que certifica el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, conforme a las notas explicativas que figuran en el anexo B2; |
b) |
como declaración de tránsito para el procedimiento de continuidad de las actividades de tránsito para los viajeros, conforme a las notas explicativas que figuran en el anexo B6. |
En ambos casos se utilizarán, si procediere, los códigos de los anexos A1 bis y B3.
Artículo 6
1. Los formularios se imprimirán de conformidad con lo dispuesto en el Convenio DUA, anexo II, artículo 2.
2. Las Partes contratantes podrán imprimir, en el ángulo superior izquierdo del formulario, una marca de identificación de la Parte contratante de que se trate. Podrán también estampar las palabras “TRÁNSITO COMÚN”, en lugar de las palabras “TRÁNSITO DE LA UNIÓN”. La presencia de esta marca no impedirá la admisión de la declaración cuando este formulario se presente en el territorio de otra Parte contratante.
TÍTULO III
FORMULARIOS DISTINTOS DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO Y DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO
Artículo 7
Listas de carga
1. Los formularios que se utilicen para la elaboración de listas de carga deberán extenderse mediante el modelo que figura en el anexo B4. Se cumplimentarán conforme a las notas explicativas del anexo B5.
2. Los formularios se imprimirán en papel encolado para escritura, de un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que no acusen desgarros ni arrugas con el uso normal. El color del papel se dejará a la elección de los interesados.
3. El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 milímetros de menos y de 8 milímetros de más.
Artículo 8
Aviso de paso
Los formularios que se utilicen para el aviso de paso en el marco del artículo 21 del apéndice I deberán extenderse mediante el modelo que figura en el anexo B8 del presente apéndice.
Artículo 9
Recibo
El recibo deberá extenderse mediante el modelo que figura en el anexo B10.
Artículo 10
Título de garantía individual
1. El formulario en el que se extenderá el título de garantía individual se ajustará al modelo que figura en el anexo C3.
2. El papel que se utilice para el formulario del título de garantía individual será un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 gramos por metro cuadrado. Estará revestido con una impresión de fondo entramado de color rojo que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.
3. El formato será de 148 por 105 milímetros.
4. En el formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de serie para su identificación.
5. En cuanto a los títulos de garantía individual, la lengua que se deba utilizar la determinarán las autoridades competentes del país al que pertenezca la oficina de garantía.
Artículo 11
Certificado de garantía global o de dispensa de garantía
1. Los formularios utilizados para extender el certificado de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominado “el certificado”, se ajustarán a los modelos que figuran en los anexos C5 y C6. Se cumplimentarán conforme a la nota explicativa del anexo C7.
2. El formulario de certificado se imprimirá en papel de color blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 100 gramos por metro cuadrado. Estará revestido, en el anverso y el reverso, con una impresión de fondo entramado que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Esta impresión será:
— |
de color verde para los certificados de garantía, |
— |
de color azul claro para los certificados de dispensa de garantía. |
3. El formato será de 210 por 148 milímetros.
4. Corresponderá a las Partes contratantes imprimir o encargar la impresión de los formularios de certificado. Cada certificado llevará un número de orden para su identificación.
Artículo 12
Disposiciones comunes al título III
1. El formulario deberá cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Los formularios contemplados en los artículos 7 y 8 también podrán cumplimentarse a mano, de forma legible; en este último caso deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.
2. El formulario se deberá cumplimentar en una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, aceptada por las autoridades competentes del país de partida. Estas disposiciones no son aplicables a los títulos de garantía individual.
3. Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro país en el que deba presentarse el formulario podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de ese país.
4. Respecto al certificado de garantía global o de dispensa de garantía, la lengua que se utilice será la que determinen las autoridades competentes del país al que pertenezca la aduana de garantía.
5. El formulario no podrá presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.
6. A reserva del acuerdo previo de las demás Partes contratantes, y en la medida en que no afecte a la buena aplicación del Convenio, una Parte contratante podrá aplicar a los formularios contemplados en el presente título medidas especiales destinadas a incrementar la seguridad.
»
ANEXO G
Se añaden al apéndice III bis del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito los anexos que figuran a continuación:
1) |
Anexo A1 bis: «ANEXO A1 bis FORMATOS Y CÓDIGOS DE LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, con excepción de las disposiciones sobre los elementos de datos correspondientes al documento de transporte electrónico como declaración de tránsito de conformidad con el artículo 55, apartado 1, letra h), del apéndice I, que se aplicarán a más tardar el 1 de mayo de 2018. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 1. Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos incluidos en el presente anexo se aplican en relación con los requisitos en materia de datos para las declaraciones de tránsito, que se especifican en el anexo B6 bis. 2. Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos descritos en el presente anexo se aplicarán a las declaraciones de tránsito efectuadas utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos, así como a las declaraciones en soporte papel. 3. El título II incluye los formatos de los elementos de datos. 4. Cuando la información contenida en una declaración de tránsito que se trate en el anexo B6 bis del presente apéndice se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título II. 5. El término “tipo/longitud” en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:
El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes: Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero que puede tener un número máximo de dígitos especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales. Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:
6. La cardinalidad a nivel de título Incluida en el cuadro que figura en el título II del presente anexo Indica el número de veces que puede utilizarse el elemento de dato a nivel de título en una declaración de tránsito. 7. La cardinalidad a nivel de artículo incluida en el cuadro que figura en el título II del presente anexo Indica el número de veces que puede repetirse el elemento de dato en relación con el artículo de la declaración de que se trate. 8. Los países pueden utilizar los códigos nacionales para los elementos de datos 1/11 “Régimen adicional”, 2/2 “Información adicional” y 2/3, “Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales”. Los países notificarán a la Comisión la lista de los códigos nacionales utilizados para estos elementos de datos. La Comisión publicará la lista de dichos códigos. TÍTULO II FORMATOS Y CARDINALIDAD DE LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO
TÍTULO III CÓDIGOS EN RELACIÓN CON LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO El presente título contiene los códigos que deberán utilizarse en las declaraciones de tránsito ordinarias tanto electrónicas como en soporte papel. 1/2. Tipo de declaración adicional
1/3. Declaración de tránsito Códigos aplicables en el contexto de tránsito:
2/1. Declaración simplificada/Documentos precedentes Este elemento de dato se compone de códigos alfanuméricos. Cada código está compuesto de tres elementos. El primer elemento (an..3), representado por cifras o letras o por una combinación de cifras y letra s), sirve para distinguir la naturaleza del documento. El segundo elemento (an..35) representa los datos del documento, indispensables para reconocerlo, ya sea su número de identificación u otra referencia reconocible. El tercer elemento (an..5) sirve para determinar a qué artículo del documento precedente se hace referencia. Cuando se presente una declaración en aduana en papel, los tres elementos aparecerán separados entre sí por guiones (-). 1. Primer elemento (an..3): Elíjase la abreviatura del documento de la “lista de abreviaturas de los documentos”infra. Lista de abreviaturas de los documentos (códigos numéricos extraídos del “Repertorio NU para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte”, 2014b: Lista de códigos para el elemento de dato 1001: “Nombre del documento/mensaje, codificado”).
2. Segundo elemento (an..35) Número de identificación del documento utilizado u otra referencia reconocible. En caso de que se mencione el MRN como documento precedente, el número de referencia deberá tener la siguiente estructura:
Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente. El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador para el mensaje de que se trate. La forma de utilizar este campo es competencia de los países, pero cada mensaje tratado durante un año en el país interesado deberá ir identificado por un número único en relación con el régimen de que se trate. Los países que deseen incluir en el MRN el número de referencia de la aduana competente podrán utilizar los seis primeros caracteres para representarlo. El campo 4 deberá cumplimentarse con un identificador del régimen, como se define en el cuadro que figura a continuación. El campo 5 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el MRN. Este campo permite detectar un error al capturar el MRN completo. Códigos que deben utilizarse en el campo 4: Identificador de régimen
3. Tercer elemento (an..5): Número de artículo de las mercancías de que se trate, tal como figura en el E.D. 1/6. “Número de artículo de las mercancías en el documento precedente”. Ejemplo: El artículo de la declaración en cuestión era el 5.o artículo del documento de tránsito T1 (documento precedente) a la que la aduana de destino ha asignado el número “238544”. Por tanto, el código será “821-238544-5”. [“821” por el régimen de tránsito, “238544” por el número de registro del documento (o el MRN para las operaciones NSIT) y “5” por el número de artículo]. Cuando, en el caso de las declaraciones de tránsito en papel, haya que introducir más de una referencia, y los países prevean que se debe utilizar una información codificada, se utilizará el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 “Información adicional”. 2/2. Información adicional La información adicional de ámbito aduanero se codifica en forma de código numérico de cinco cifras. Este código figurará tras la información adicional a menos que la legislación de las Partes contratantes disponga que se use el código en lugar del texto. Los códigos “00200” y “00300” se utilizarán únicamente en el caso de las declaraciones de tránsito en soporte papel, en su caso. Los códigos “20100”, “20200” y “20300” se utilizarán en el caso de las declaraciones de tránsito en soporte papel y electrónicas, en su caso.
2/3. Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales
3/1. Exportador En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones de tránsito en papel y los países prevean la utilización de información codificada, será aplicable el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 (Información adicional). 3/2. Número de identificación del exportador Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión. Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, indíquese solo el número de identificación del operador en un país de tránsito común. 3/9. Destinatario En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones de tránsito en papel y los Estados miembros prevean la utilización de información codificada, será aplicable el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 “Información adicional”. 3/10. Número de identificación del destinatario Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión. Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, indíquese solo el número de identificación del operador en un país de tránsito común. 3/20. Número de identificación del representante Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión. Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, indíquese solo el número de identificación del operador en un país de tránsito común; 3/21. Código de estatuto del representante Insértese uno de los siguientes códigos (n1) delante del nombre y la dirección completos:
Cuando este elemento de dato se imprima en papel, se insertará entre corchetes (Ej: [2] o [3]) 3/22. Titular del régimen de tránsito Para los Estados miembros de la Unión Europea, indíquese el número EORI en la Unión o un número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión. Para los países de tránsito común, indíquese el número EORI en la Unión y el número de identificación del operador en un país de tránsito común. En caso de que no se haya concedido el número EORI, indíquese solo el número de identificación del operador en un país de tránsito común. 3/37. Número de identificación del agente o los agentes adicionales de la cadena de suministro Este elemento de dato consta de dos componentes: 1. Código de función Podrán declararse las funciones siguientes:
2. Número de identificación de la parte La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada para el E.D. 3/2 “Número de identificación del exportador”. 5/6. Aduana de destino (y país) Deberán utilizarse códigos (an8) que se ajusten a la siguiente estructura:
Los tres primeros caracteres (an3) representarían el nombre de ubicación LOCODE/UN (*1) y los tres últimos, una subdivisión alfanumérica nacional (an3). En caso de que no se utilizase esta subdivisión, debería insertarse “000”. Ejemplo: BEBRU000: BE = ISO 3166 para Bélgica, BRU = nombre de localidad UN/LOCODE para la ciudad de Bruselas, 000 por no utilizarse la subdivisión. 5/23. Ubicación de las mercancías Utilícense los códigos de país ISO alfa 2 utilizados en el campo 1 del E.D. 3/1 “Exportador”. Para el tipo de ubicación, utilícense los códigos que se especifican a continuación:
Para la identificación de la ubicación, utilícese uno de los identificadores siguientes:
En caso de que los códigos “X” o “Y” se utilicen para la identificación del lugar y existan varios lugares asociados con el número EORI o el número de autorización de que se trate, podrá utilizarse un identificador adicional para permitir la identificación inequívoca del lugar. 7/2. Contenedor
7/4. Modo transporte en la frontera Se utilizarán los códigos siguientes:
7/7. Identidad del medio transporte a la partida Identidad del medio transporte a la partida
8/2. Tipo de garantía Códigos de garantía Se utilizarán los códigos siguientes:
TÍTULO IV REFERENCIAS LINGÜÍSTICAS Y SUS CÓDIGOS
(*1) Recomendación 16 sobre LOCODE/NU — CÓDIGO PARA PUERTOS Y OTROS LUGARES." |
2) |
Anexo A3 bis: «ANEXO A3 bis DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRANSITO El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. Modelo de Documento de Acompañamiento de Tránsito » |
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Anexo A4 bis: «ANEXO A4 bis NOTAS Y DATOS DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. La sigla BCP (“Plan de continuidad de las actividades”) utilizada en el presente anexo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de continuidad de las actividades previsto en el artículo 26 del apéndice I. El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito puede ser de color verde. El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificados en su caso por el titular del régimen de tránsito o verificados por la aduana de partida, y completados como sigue: 1. Casilla MRN El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN. El “MRN” se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el “código 128” estándar, conjunto de caracteres “B”. 2. Casilla “Formularios” (1/4):
3. En el espacio previsto en la casilla “Número de referencia/RUE” (2/4): el nombre y la dirección de la aduana a la que se ha de devolver una copia del documento de acompañamiento de tránsito en caso de utilizarse el BCP. 4. Casilla “Aduana de partida” (C):
5. Casilla “Control por la aduana de partida” (D):
En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el Convenio. 6. Formalidades en caso de que se produzcan incidencias durante la circulación de las mercancías. Se aplicará el siguiente procedimiento hasta que el NSTI permita a las autoridades aduaneras registrar la información directamente en el sistema. Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en el documento de acompañamiento de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y serán añadidas por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas. El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse. Cuando estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito común, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento de tránsito. Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de incorporar al sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado. Las casillas y actividades correspondientes son las siguientes:
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Anexo A5 bis: «ANEXO A5 bis LISTA DE ARTÍCULOS El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. Modelo de Lista de Artículos ». |
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Anexo A6 bis: «ANEXO A6 bis NOTAS Y DATOS DE LA LISTA DE ARTÍCULOS El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. La sigla “BCP”, correspondiente a Plan de continuidad de las actividades, utilizada en el presente anexo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de continuidad de las actividades previsto en el artículo 26 del apéndice I. Las casillas de la lista de artículos se pueden ampliar en sentido vertical. Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos A1 bis y B6 bis, los datos deben imprimirse como se indica a continuación, utilizando, cuando proceda, códigos adecuados:
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Anexo B5 bis: «ANEXO B5 bis NOTA EXPLICATIVA SOBRE LA LISTA DE CARGA Salvo que se especifique otra cosa, el presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 1. Definición La lista de carga contemplada en el artículo 7 del apéndice III es un documento que responde a las características del presente anexo. 2. Formulario de lista de carga 2.1. Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario. 2.2. Las listas de carga deberán contener:
Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada “reservado a la administración” deberá tener una anchura mínima de 30 milímetros. Además, los interesados podrán disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c). 2.3. Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal, y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior. TÍTULO II INDICACIONES QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS DISTINTOS EPÍGRAFES 1. Casilla 1.1. Parte superior Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, el titular del régimen de tránsito introducirá en la parte superior de la casilla “T1”, “T2” o “T2F”. Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, el interesado colocará en la parte superior el código “T2L” o “T2LF”. 1.2. Parte inferior En esta parte del cuadro deberán figurar los datos contemplados en el punto 4 del título III. 2. Columnas 2.1. Número de orden Cada artículo que figure en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden. 2.2. Marcas, numeración, número y clase de los bultos, descripción de las mercancías Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, deben introducirse los datos de conformidad con los anexos B1 y B6 bis del apéndice III. La lista debe incluir los datos que se consignan en las casillas 31 “Bultos y descripción de las mercancías”, 44 “Información adicional, documentos presentados, certificados y autorizaciones”, y, en su caso, en las casillas 33 “Código de las mercancías” y 38 “Masa neta” de la declaración de tránsito. Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, los datos solicitados deben introducirse de conformidad con el anexo B2 bis del apéndice III. 2.3. País de expedición/exportación Indíquese el nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías. Esta columna no se cumplimentará cuando la lista de carga se adjunte a un documento T2L. 2.4. Masa bruta (kg) Indíquense las menciones que figuran en la casilla 35 del DUA (véanse los anexos B2 bis y B6 bis del presente apéndice). TÍTULO III UTILIZACIÓN DE LAS LISTAS DE CARGA 1. Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una lista de carga y una o más hojas complementarias. 2. En caso de que se utilicen listas de carga, se tacharán las casillas 15 (País de expedición/exportación), 32 (Número de artículo de las mercancías), 33 (Código de las mercancías), 35 (Masa bruta (kg) y, en su caso, 44 (Información adicional, documentos presentados, certificados y autorizaciones) del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 “Bultos y descripción de las mercancías”) para indicar las marcas, numeración, número y clase de los bultos o descripción de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y el símbolo de las distintas listas de carga en la casilla 31 “Bultos y descripción de las mercancías” del formulario de declaración de tránsito utilizado. 3. La lista de carga se presentará en el mismo número de copias que la declaración de tránsito a la que se refiera. 4. Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que los formularios de la declaración de tránsito a la que se refiera. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la aduana de partida, o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana de partida. La firma de un funcionario de la aduana de partida es facultativa. 5. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo formulario utilizado para los fines del procedimiento T1 o T2, deberán llevar un número de orden atribuido por el titular del régimen de tránsito y el número de listas de carga que se adjuntan deberá indicarse en la casilla 4 “Listas de carga” del formulario en cuestión. 6. Cuando se adjunte una lista de carga a un documento T2L, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en los puntos 1 a 5. ». |
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Anexo B6 bis: «ANEXO B6 bis REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, con excepción de las disposiciones sobre los elementos de datos correspondientes al documento de transporte electrónico como declaración de tránsito de conformidad con el artículo 55, apartado 1, letra h), del apéndice I, que se aplicarán a más tardar a partir del 1 de mayo de 2018. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 1) Los elementos de datos que podrán indicarse en relación con cada régimen de tránsito son los que figuran en el cuadro de requisitos en materia de datos. Las disposiciones específicas en relación con cada elemento de dato, tal como se detallan en el título III, se aplican sin perjuicio del estatus de los elementos de datos tal como se definen en el cuadro de los requisitos en materia de datos. 2) Los elementos de datos se aplican a las declaraciones de tránsito efectuadas tanto mediante técnicas de procesamiento electrónico de datos como en soporte papel. 3) Existen tres tipos de declaración de tránsito: la declaración de tránsito ordinaria, la declaración de tránsito con un número reducido de requisitos en materia de datos y el documento de transporte electrónico como declaración de tránsito. Las disposiciones aplicables a todas las situaciones que afectan a un determinado elemento de dato se incluyen bajo el epígrafe “Todos los tipos de declaraciones de tránsito”. Cuando los requisitos en materia de datos solo se refieran a un tipo o tipos específicos de declaración, el epígrafe correspondiente será “Declaración de tránsito ordinaria”, “Declaración de tránsito ordinaria y declaración de tránsito con un número reducido de requisitos en materia de datos” o “Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito”. 4) Los símbolos “A”, “B” y “C” enumerados en el cuadro que figura más adelante no prejuzgan el hecho de que determinados datos solo se exijan cuando las circunstancias lo justifiquen. Dichos símbolos pueden complementarse con las condiciones o aclaraciones que figuran en las notas anejas a los requisitos en materia de datos. 5) Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el anexo A1 bis. TÍTULO II SÍMBOLOS Símbolos de las casillas
La combinación de los símbolos “X” e “Y” significa que el declarante puede indicar el elemento de dato determinado a cualquiera de esos dos niveles. TÍTULO III SECCIÓN I Cuadro de requisitos en materia de datos (Las notas de este cuadro figuran entre paréntesis) Grupo 1 — Información del mensaje (incluidos los códigos del régimen)
Grupo 2 — Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones
Grupo 3 — Partes
Grupo 5 — Fechas/Horas/Periodos/Lugares/Países/Regiones
Grupo 6 — Identificación de las mercancías
Grupo 7 — Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)
Grupo 8 — Otros elementos de datos (datos estadísticos, datos relacionados con garantías, datos arancelarios)
SECCIÓN II Notas
TÍTULO IV NOTAS RELATIVAS A LOS REQUISITOS EN MATERIA DE DATOS SECCIÓN I Introducción Las descripciones y notas que se incluyen en el presente título se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del título III, sección I, del presente anexo. SECCIÓN II Requisitos en materia de datos 1/2. Tipo de declaración adicional Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Indíquese el código pertinente. 1/3. Declaración de tránsito Todos los tipos de declaraciones de tránsito Indíquese el código pertinente. 1/4. Formularios Todos los tipos de declaraciones de tránsito Cuando se utilicen declaraciones en papel, indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario y dos formularios complementarios, indíquese “1/3” en el formulario, “2/3” en el primer formulario complementario y “3/3” en el segundo formulario complementario. 1/5. Listas de carga Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Cuando se utilice una declaración en papel, indíquese en cifras el número de listas de carga que se adjuntan o el número de listas descriptivas de carácter comercial, en caso de que la autoridad competente las autorice. 1/6. Número de artículo de las mercancías Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Número del artículo en relación con el número total de artículos contenidos en la declaración de tránsito, cuando haya más de un artículo. 1/8. Firma/Autenticación Todos los tipos de declaraciones de tránsito Firma u otra forma de autenticación de la declaración de tránsito. Cuando se utilice una declaración en papel, en la copia de la declaración que vaya a permanecer en la aduana de partida deberá figurar la firma manuscrita original del interesado, seguida de su nombre y apellidos. Cuando el interesado no sea una persona física, el firmante deberá indicar, tras su firma y su nombre y apellidos, su cargo. 1/9. Número total de artículos Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Número total de artículos de las mercancías indicados en la declaración de tránsito en cuestión. Por artículo de las mercancías se entiende las mercancías consignadas en una declaración que tienen en común todos los datos que poseen el atributo “X” en el cuadro de requisitos en materia de datos del título III, sección I, del presente anexo. 2/1. Declaración simplificada/Documentos precedentes Todos los tipos de declaraciones de tránsito Facilítese la referencia del depósito temporal o del régimen aduanero precedente o de los documentos aduaneros correspondientes. Cuando, en el marco de una declaración de tránsito en papel, sea preciso consignar varias referencias, los países podrán disponer que en esta casilla se introduzca el código pertinente y que se adjunte a la declaración de tránsito una lista de las referencias en cuestión. 2/2. Información adicional Todos los tipos de declaraciones de tránsito Indíquese el código pertinente. 2/3. Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales Todos los tipos de declaraciones de tránsito Número de identificación o de referencia de documentos, certificados y autorizaciones internacionales o de las Partes contratantes presentados en apoyo de la declaración, así como otras referencias adicionales. Indíquense, utilizando los códigos pertinentes, los datos pormenorizados que exija cualquier norma específica aplicable junto con los datos de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración, así como otras referencias adicionales. Documento de transporte electrónico como declaración de tránsito Este elemento de dato incluye el tipo y la referencia del documento de transporte utilizado como declaración de tránsito. Incluye, además, la referencia al número de autorización respectivo del titular del régimen de tránsito. Esta información deberá indicarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización. 3/1. Exportador Declaración de tránsito Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del expedidor. En caso de agrupamientos de envíos, cuando se utilice una declaración de tránsito en soporte papel, los países podrán disponer que se emplee el código pertinente y que se adjunte a la declaración la lista de expedidores. 3/2. Número de identificación del exportador. Declaración de tránsito Indíquese el número EORI del expedidor o el número de identificación del operador en un país de tránsito común. 3/9. Destinatario Todos los tipos de declaraciones de tránsito Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del destinatario. Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido En caso de agrupamientos de envíos, cuando se utilice una declaración de tránsito en soporte papel, el país podrá disponer que se indique en esta casilla el código pertinente y que se adjunte a la declaración la lista de destinatarios. 3/10. Número de identificación del destinatario Todos los tipos de declaraciones de tránsito Indíquese el número EORI o el número de identificación del operador en un país de tránsito común; 3/19. Representante Todos los tipos de declaraciones de tránsito Se exigirá esta información si no coincide con la que consta en el E.D. 3/17 “Declarante” o, si procede, en el E.D. 3/22 Titular del régimen de tránsito 3/20. Número de identificación del representante Todos los tipos de declaraciones de tránsito Se exigirá esta información si no coincide con la que consta en el E.D. 3/18 “Número de identificación del declarante” o, si procede, en el E.D. 3/23 Número de identificación del titular del régimen de tránsito Indíquese el número EORI de la persona en cuestión o el número de identificación del operador en un país de tránsito común. 3/21. Código de estatuto del representante Todos los tipos de declaraciones de tránsito Indíquese el código pertinente que corresponda al estatuto del representante. 3/22. Titular del régimen de tránsito Todos los tipos de declaraciones de tránsito Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del titular del régimen de tránsito. Indíquense, cuando proceda, el nombre y los apellidos o la razón social del representante autorizado que presente la declaración de tránsito por cuenta del titular del régimen. Cuando se utilice una declaración de tránsito en papel, en la copia de la declaración que vaya a quedar en la aduana de partida deberá figurar la firma manuscrita original de la persona en cuestión. 3/23. Número de identificación del titular del régimen de tránsito Todos los tipos de declaraciones de tránsito Indíquese el número EORI del titular del régimen de tránsito o el número de identificación del operador en un país de tránsito común. 3/37. Número de identificación del agente o los agentes adicionales de la cadena de suministro Todos los tipos de declaraciones de tránsito Número de identificación único asignado a un operador económico de un tercer país en el marco de un programa de asociación comercial desarrollado de conformidad con el Marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global de la Organización Mundial de Aduanas, reconocido por la Unión y por las demás Partes contratantes. El identificador de la parte en cuestión deberá ir precedido de un código de función en el que se especifique su papel en la cadena de suministro. 5/4. Fecha de declaración Todos los tipos de declaraciones de tránsito Fecha en la que se hayan realizado las declaraciones, firmadas o autenticadas cuando proceda. 5/5. Lugar de declaración Todos los tipos de declaraciones de tránsito Lugar en el que se haya expedido la declaración en papel 5/6. Aduana de destino (y país) Todos los tipos de declaraciones de tránsito Utilizando el código pertinente, indíquese el número de referencia de la aduana donde finalizará la operación de tránsito. 5/7. Aduanas de paso previstas (y país) Todos los tipos de declaraciones de tránsito Indíquese el código de la aduana competente prevista respecto del punto de entrada en el territorio de una Parte contratante cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito o de la aduana competente respecto del punto de salida del territorio de una Parte contratante cuando las mercancías abandonen el territorio, durante la operación de tránsito, a través de una frontera entre esa Parte Contratante y un tercer país. Utilizando el código pertinente, indíquense los números de referencia de las aduanas en cuestión. 5/8. Código de país de destino Todos los tipos de declaraciones de tránsito Utilizando el código pertinente, indíquese el último país de destino de las mercancías. Por último país de destino conocido se entenderá el último país al que se sepa que van a entregarse las mercancías para el régimen aduanero en el momento del levante. 5/21. Lugar de carga Todos los tipos de declaraciones de tránsito Utilizando el código pertinente, en su caso, indíquese el lugar en que vayan a cargarse las mercancías en el medio de transporte activo en el que vayan a cruzar la frontera de la Parte contratante. 5/23. Ubicación de las mercancías. Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Utilizando el código pertinente, indíquese el lugar donde puedan examinarse las mercancías. La determinación de esta ubicación deberá ser lo suficientemente precisa para permitir a la aduana efectuar el control físico de las mercancías. 6/1. Masa neta (kg) Declaración de tránsito Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías a las que afecta el artículo pertinente de la declaración. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes. Cuando la masa neta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:
La masa neta inferior a 1 kg. deberá indicarse con un “0,” seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los “0” al final de la cantidad (por ejemplo, “0,123” para un bulto de 123 gramos, “0,00304” para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o “0,000654” para un bulto de 654 miligramos). 6/5. Masa bruta (kg) Todos los tipos de declaraciones de tránsito Se entenderá por masa bruta el peso de las mercancías, incluido el embalaje, pero excluido el equipo del transportista. Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:
La masa bruta inferior a 1 kg. deberá indicarse con un “0,” seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los “0” al final de la cantidad (por ejemplo, “0,123” para un bulto de 123 gramos, “0,00304” para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o “0,000654” para un bulto de 654 miligramos). Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos. En caso de que la declaración comprenda diversos artículos cuyas mercancías estén embaladas conjuntamente de tal manera que sea imposible determinar la masa bruta de las mercancías correspondientes a los distintos artículos, la masa bruta total solo deberá consignarse a nivel de título. Cuando una declaración de tránsito en papel comprenda diversos artículos de mercancías, bastará con que se indique la masa bruta total en la primera casilla n.o 35, dejando vacías las demás casillas n.o 35. 6/8. Descripción de las mercancías Todos los tipos de declaraciones de tránsito Descripción comercial ordinaria de las mercancías en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que los servicios de aduanas puedan identificarlas. Cuando deba indicarse el código SA, esa descripción deberá ser lo suficientemente precisa para permitir la clasificación de las mercancías. 6/13. Código CUS Todos los tipos de declaraciones de tránsito El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos. El declarante podrá proporcionar este código con carácter voluntario cuando no exista una medida TARIC para las mercancías en cuestión, es decir, cuando la indicación de este código resulte menos laboriosa que una descripción textual completa del producto. 6/14. Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada Todos los tipos de declaraciones de tránsito En esta subdivisión deberá indicarse el código de mercancía compuesto, como mínimo, de las seis cifras del sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías. El código de mercancía puede ampliarse a ocho dígitos para uso nacional. 6/18. Total de bultos Todos los tipos de declaraciones de tránsito Indíquese en cifras el número total de bultos que forman el envío de que se trate. 6/20. Bultos Todos los tipos de declaraciones de tránsito Información sobre el número total y el tipo de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. El número total de bultos se corresponde con el número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. No se facilitará información sobre el número total de bultos cuando las mercancías sean a granel. La información incluirá asimismo una descripción libre de las marcas y la numeración que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte. 7/1. Transbordos Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido El transportista deberá cumplimentar las tres primeras líneas de esta casilla cuando, durante la operación de tránsito, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro. 7/2. Contenedor Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Indíquese la situación supuesta en el paso de la frontera de la Parte contratante, sobre la base de la información disponible en el momento de la compleción de las formalidades de tránsito, utilizando el código pertinente. 7/4. Modo transporte en la frontera Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Utilizando el código pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo que se prevea utilizar a la salida de las mercancías del territorio aduanero dela Parte contratante. 7/5. Modo de transporte interior Declaración de tránsito Utilizando el código pertinente, indíquese el modo de transporte a la llegada. 7/7. Identidad del medio transporte a la partida Todos los tipos de declaraciones de tránsito Indíquese la identidad del medio de transporte en el que se carguen directamente las mercancías durante las formalidades de tránsito (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte). Si se utilizan un vehículo de tracción y un remolque que tengan matrículas diferentes, indíquense el número de matrícula del vehículo de tracción y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo de tracción. En función del medio de transporte de que se trate, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.
7/8. Nacionalidad del medio de transporte a la partida Declaración de tránsito Indíquese la nacionalidad del medio de transporte (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte) en el que las mercancías se carguen directamente en el momento de las formalidades de tránsito, mediante el código pertinente. En caso de que se utilice un vehículo de tracción y un remolque de diferente nacionalidad, indíquese la nacionalidad del vehículo de tracción. Cuando las mercancías se transporten mediante un remolque y un vehículo de tracción, indíquese la nacionalidad de ambos. Cuando no se conozca la nacionalidad del vehículo de tracción, indíquese la nacionalidad del remolque. 7/10. Número de identificación del contenedor Todos los tipos de declaraciones de tránsito Marcas (letra s), números, o ambos) que identifican el contenedor para el transporte. Para los modos de transporte distintos del aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas y apilables, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales. En el modo de transporte aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales. En el contexto de este elemento de dato, las cajas móviles y los semirremolques utilizados para el transporte por carretera y ferrocarril se considerarán contenedores. Si procede, en el caso de los contenedores cubiertos por la norma ISO 6346, deberá indicarse, además del número de identificación del contenedor, el identificador (prefijo) asignado por la Oficina Internacional de Contenedores y de Transporte Intermodal (BIC). En el caso de las cajas móviles y los semirremolques, deberá utilizarse el código UCI (unidades de carga intermodales) introducido por la norma EN 13044. 7/14. Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera Declaración de tránsito Indíquese la identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera de la Parte contratante. En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción. En función del medio de transporte de que se trate, se indicarán las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.
7/15. Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera Declaración de tránsito Utilizando el código pertinente, indíquese la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera de la Parte contratante. En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción. 7/18. Número de precinto Todos los tipos de declaraciones de tránsito Esta información deberá indicarse si el expedidor autorizado presenta una declaración en relación con la cual su autorización requiera el uso de precintos de un tipo especial, o si se ha permitido al titular del régimen de tránsito la utilización de precintos especiales. 7/19 Otras incidencias durante el transporte Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Esta casilla deberá cumplimentarse de conformidad con las obligaciones existentes en el marco del régimen común de tránsito. Por otra parte, cuando las mercancías estén cargadas en un semirremolque y durante el transporte se haya cambiado únicamente el vehículo de tracción (sin que haya habido, por tanto, manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula del nuevo vehículo de tracción. En ese caso no será necesario el visado de las autoridades competentes. 8/2. Tipo de garantía Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Utilizando el código pertinente, indíquese el tipo de garantía utilizada para la operación de tránsito. 8/3. Referencia de la garantía Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Indíquese el número de referencia de la garantía y, si procede, el código de acceso y la aduana de garantía. 8/4. Garantía no válida en Declaración de tránsito y declaración de tránsito con un número de requisitos de datos reducido Cuando la garantía no sea válida en una o varias de las Partes contratantes, tras la mención “No válida” añádase “para los códigos pertinentes de la Parte o Partes contratantes de que se trate”. » |
(*2) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país que se adopte cuando concluyan las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.
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