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Documento DOUE-L-2018-80094

Reglamento (UE) 2018/97 de la Comisión, de 22 de enero de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.° 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de edulcorantes en productos de bollería, pastelería, repostería y galletería.

Publicado en:
«DOUE» núm. 17, de 23 de enero de 2018, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80094

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(3)

A la vista de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión ha llegado a la conclusión de que procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en lo que respecta al uso de E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo, y E 969 Advantame en «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos».

(4)

El uso de edulcorantes en «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» fue autorizado por la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Los alimentos «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» comprendían los «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)» regulados por la Directiva 89/398/CEE del Consejo (4). Esta Directiva estableció una definición común de «productos alimenticios destinados a una alimentación especial» y preveía la posibilidad de adoptar disposiciones específicas en lo concerniente a los «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)», una categoría de alimentos que entra dentro de la definición de productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

(5)

No obstante, tal como se concluyó en el informe de la Comisión (5) sobre los alimentos destinados a las personas que padecen diabetes, no hay base científica para establecer requisitos específicos de composición de estos alimentos. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ha derogado el concepto de «productos alimenticios destinados a una alimentación especial», lo que incluye el de «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)».

(6)

Por tanto, la autorización de estos edulcorantes en los «productos de panadería fina destinados a alimentación especial» con arreglo al artículo 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 ya no está justificada y dichos productos no deberían seguir comercializándose.

(7)

Por otra parte, una aplicación uniforme de las condiciones para la autorización del uso de edulcorantes debe garantizar la claridad y el buen funcionamiento del mercado interior.

(8)

Por tanto, deben suprimirse las entradas correspondientes a los aditivos alimentarios E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y E 969 Advantame que se refieren al uso en «solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» en la categoría de alimentos 07.2 «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería».

(9)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(10)

A fin de que los agentes económicos puedan adaptarse a las nuevas normas, conviene establecer un período transitorio durante el cual los productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos que contengan cualquiera de dichos edulcorantes puedan seguir comercializándose.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos que contengan E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y/o E 969 Advantame que hayan sido comercializados legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________________

(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3) Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).

(4) Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 186 de 30.6.1989, p. 27).

(5) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones del metabolismo de los glúcidos (diabéticos), de 1 de julio de 2008 [COM (2008) 392 final].

(6) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

ANEXO

.

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificada como sigue:

1. En la categoría de alimentos 07.2 «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería», se suprimen las entradas correspondientes a los aditivos alimentarios E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y E 969 Advantame en lo que respecta al uso en «solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82640).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Confitería y pastelería
  • Edulcorantes artificiales
  • Productos alimenticios

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