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Documento DOUE-L-2018-80470

Decisión (UE) 2018/398 del Consejo, de 12 de junio de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020.

Publicado en:
«DOUE» núm. 72, de 15 de marzo de 2018, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80470

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, y su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participen en el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados de conformidad con sus disposiciones y que se celebren acuerdos sobre sus contribuciones financieras y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(2)

El 14 de julio de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino de Noruega, Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativas a un acuerdo sobre las modalidades de su participación en el Fondo de Seguridad Interior – Fronteras y Visados para el período 2014 a 2020. Las negociaciones con Islandia concluyeron con éxito con la rúbrica del acuerdo el 21 de septiembre de 2016.

(3)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (2). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)

Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(7)

A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el Acuerdo y no retrasar la aprobación y la aplicación del programa nacional, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

De conformidad con su artículo 19, apartado 4, el Acuerdo debe aplicarse provisionalmente, a excepción de su artículo 5, a partir del día siguiente al de su firma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo, a excepción de su artículo 5, se aplicará de forma provisional, de conformidad con su artículo 19, apartado 4, a partir del día siguiente al de su firma (4), hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. CAMILLERI

__________

(1) Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(2) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(3) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.

ACUERDO

entre la Unión Europea e Islandia sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

e

ISLANDIA,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

VISTO el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) (en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega»),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión estableció el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, mediante el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 515/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega.

(3)

Dado que el Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tiene un efecto directo en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 515/2014, afectando así al marco jurídico de este, y puesto que los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega se han aplicado para la adopción del Reglamento (UE) n.o 514/2014, que fue notificada a Islandia, las Partes reconocen que el Reglamento (UE) n.o 514/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega en la medida en que resulta necesario para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

(4)

El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, entre ellos Islandia, participen en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebren acuerdos sobre sus contribuciones financieras y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(5)

El instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo «FSI-Fronteras y Visados») constituye un instrumento específico en el marco del acervo de Schengen concebido para el reparto de cargas y el apoyo financiero en el ámbito de las fronteras exteriores y la política de visados entre los Estados miembros y los Estados asociados.

(6)

El artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas sobre gestión indirecta aplicables en los casos en que se hayan encomendado a terceros países, incluidos los Estados asociados, tareas de ejecución presupuestaria.

(7)

El artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 establece la admisibilidad de los gastos incurridos en 2014 por una autoridad responsable que aún no haya sido designada oficialmente, garantizando así una transición sin problemas entre el Fondo para las Fronteras Exteriores y el Fondo de Seguridad Interior. Asimismo, es importante que esto mismo se recoja en el presente Acuerdo. Puesto que el presente Acuerdo no entró en vigor antes de finalizar 2014, es esencial garantizar la admisibilidad de los gastos efectuados antes de y hasta la designación oficial de la autoridad responsable, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados anteriormente sean esencialmente los mismos que los vigentes después de la designación oficial de dicha autoridad.

(8)

Para facilitar el cálculo y el uso de las contribuciones anuales adeudadas por Islandia al FSI-Fronteras y Visados, sus contribuciones para el período comprendido entre 2014 y 2020 se abonarán en cinco tramos anuales entre 2016 y 2020. Entre 2016 y 2018, las contribuciones anuales serán en importes fijos, mientras que las contribuciones adeudadas para los ejercicios 2019 y 2020 se determinarán en 2019 sobre la base del producto interior bruto de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, teniendo en cuenta los pagos efectivamente realizados.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece las normas suplementarias necesarias para la participación de Islandia en el FSI-Fronteras y Visados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Artículo 2

Gestión y control financieros

1. Islandia adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de gestión y control financieros establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el Derecho de la Unión cuya base jurídica se derive del TFUE.

Las disposiciones del TFUE y del Derecho derivado contempladas en el párrafo primero son las siguientes:

a)

artículo 287, apartados 1, 2 y 3, del TFUE;

b)

artículos 30, 32 y 57; artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i); artículo 60; artículo 79, apartado 2, y artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012;

c)

artículos 32, 38, 42, 84, 88, 142 y 144 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (5);

d)

Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (6);

e)

Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Las Partes podrán decidir de común acuerdo modificar esta lista.

2. Islandia aplicará en su territorio las disposiciones contempladas en el apartado 1 de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 3

Respeto del principio de buena gestión financiera

Los fondos asignados a Islandia con cargo al FSI-Fronteras y Visados se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Artículo 4

Respeto del principio de prevención de los conflictos de interés

Queda prohibido a todos los agentes financieros y a cualquier otra persona que participe en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios en el territorio de Islandia cualquier acto que pueda plantear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión.

Artículo 5

Ejecución

Las decisiones de la Comisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en Islandia.

La ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en Islandia. La orden de ejecución de una decisión se adjuntará a dicha decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de Islandia, que se deberá comunicar a la Comisión.

Cumplidos esos trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución con arreglo al Derecho nacional, solicitando directamente la intervención de la autoridad competente.

La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales de Islandia serán competentes para conocer de cualquier denuncia de ejecución irregular.

Artículo 6

Protección de los intereses financieros de la Unión contra el fraude

1. Islandia deberá:

a)

combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en Islandia;

b)

adoptar, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que las que adopte para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros; y

c)

coordinar sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión con los Estados miembros y la Comisión.

2. Islandia adoptará medidas equivalentes a las adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 325, apartado 4, del TFUE que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Las Partes podrán decidir de común acuerdo la adopción de medidas equivalentes a cualquier medida adoptada por la Unión de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7

Controles e inspecciones in situ efectuados por la Comisión (OLAF)

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, la Comisión (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, OLAF) estará autorizada a efectuar controles e inspecciones in situ en el territorio de Islandia en relación con el FSI-Fronteras y Visados de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96.

Las autoridades de Islandia facilitarán los controles e inspecciones in situ, que podrán realizarse conjuntamente con dichas autoridades si estas así lo desean.

Artículo 8

Tribunal de Cuentas

De conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE y con la primera parte, título X, capítulo 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el Tribunal de Cuentas podrá efectuar, en lo que respecta al FSI-Fronteras y Visados, auditorías in situ en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión en el territorio de Islandia, incluso en las dependencias de cualquier persona física o jurídica receptora de pagos provenientes del presupuesto.

Las auditorías en Islandia del Tribunal de Cuentas se efectuarán en colaboración con las instituciones nacionales de auditoría o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de auditoría de Islandia cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Esas instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en la auditoría.

El Tribunal de Cuentas dispondrá al menos de los mismos derechos de que goza la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, y del artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Contratación pública

Islandia aplicará las disposiciones de su legislación sobre contratación pública de conformidad con el anexo XVI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (8).

Artículo 10

Contribuciones financieras

1. En los ejercicios comprendidos entre 2016 y 2018, Islandia efectuará pagos anuales al presupuesto del FSI-Fronteras y Visados con arreglo al cuadro siguiente:

(todos los importes en EUR)

2016

2017

2018

Islandia

563 999

563 999

563 999

2. Las contribuciones de Islandia para los ejercicios 2019 y 2020 se calcularán de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, de conformidad con la fórmula descrita en el anexo.

3. Las contribuciones financieras contempladas en el presente artículo serán adeudadas por Islandia, con independencia de la fecha de adopción de su programa nacional a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 11

Utilización de las contribuciones financieras

1. El total de los pagos anuales para 2016 y 2017 se asignará de la manera siguiente:

a)

un 75 % para la revisión intermedia contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

b)

un 15 % para el desarrollo de los sistemas de tecnología de la información contemplados en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a reserva de la adopción de los actos legislativos de pertinentes la Unión a más tardar el 30 de junio de 2017;

c)

un 10 % para las acciones de la Unión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y para la ayuda de emergencia contemplada en su artículo 14.

En caso de que el importe a que se refiere la letra b) no se haya asignado o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Si el presente Acuerdo no entrara en vigor o no se aplicara de forma provisional hasta el 1 de junio de 2017, la totalidad de la contribución de Islandia se utilizará de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2. El total de los pagos anuales para 2018, 2019 y 2020 se asignará de la manera siguiente:

a)

un 40 % para las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

b)

un 50 % para el desarrollo de los sistemas de tecnología de la información contemplados en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a reserva de la adopción de los actos legislativos pertinentes de la Unión a más tardar el 31 de diciembre de 2018;

c)

un 10 % para las acciones de la Unión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y para la ayuda de emergencia contemplada en su artículo 14.

En caso de que el importe a que se refiere la letra b) no se haya asignado o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

3. Las cantidades adicionales asignadas a la revisión intermedia, las acciones de la Unión, las acciones específicas o el programa sobre el desarrollo de sistemas de tecnología de la información se utilizarán de conformidad con el procedimiento aplicable establecido en una de las disposiciones siguientes:

a)

artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 514/2014;

b)

artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

c)

artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

d)

artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

4. Cada año, la Comisión podrá utilizar hasta 4 076 EUR provenientes de los pagos efectuados por Islandia para financiar los gastos administrativos relativos al personal interno o externo necesario en apoyo a la aplicación por parte de Islandia del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y del presente Acuerdo.

Artículo 12

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente Acuerdo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión y por la legislación de Islandia. Esta información no será comunicada a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, los Estados miembros o Islandia, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni podrá utilizarse con otros fines que los de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

Artículo 13

Designación de la autoridad responsable

1. Una vez aprobado el programa nacional, Islandia notificará lo antes posible a la Comisión la designación oficial a nivel ministerial de la autoridad responsable de la gestión y el control del gasto con cargo al FSI-Fronteras y Visados.

2. La designación contemplada en el apartado 1 se hará si el organismo cumple los criterios de designación relativos al entorno interno, las actividades de control, la información, la comunicación y el seguimiento establecidos en el Reglamento (UE) n.o 514/2014.

3. La designación de una autoridad responsable se basará en el dictamen de un organismo de auditoría, que podrá ser la autoridad de auditoría, que evalúe si la autoridad responsable cumple los criterios de designación. Ese organismo podrá ser la institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. El organismo de auditoría ejercerá sus funciones de manera independiente respecto de la autoridad responsable y de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Islandia podrá basar su decisión sobre la designación ponderando si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos para el período anterior y si han funcionado eficazmente. Si los resultados de auditoría y control disponibles indican que el organismo designado ya no cumple los criterios de designación, Islandia adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dicho organismo, incluso poniendo fin a la designación.

Artículo 14

Definición de ejercicio financiero

A los efectos del presente Acuerdo, el ejercicio financiero contemplado en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 abarcará los gastos abonados y los ingresos percibidos y consignados en las cuentas de la autoridad responsable en el período que comienza el 16 de octubre del año «N – 1» y termina el 15 de octubre del año «N».

Artículo 15

Subvencionabilidad del gasto

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, letra b), y apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, los gastos serán subvencionables si fueron abonados por la autoridad responsable con antelación a su designación oficial de acuerdo con el artículo 13 del presente Acuerdo, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados antes de la designación oficial sean los mismos que rijan con posterioridad a la designación oficial de la autoridad responsable.

Artículo 16

Solicitud de pago del saldo anual

1. A más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, Islandia presentará a la Comisión los documentos y la información exigidos de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, Islandia presentará a la Comisión el dictamen contemplado en el artículo 60, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al ejercicio financiero.

Los documentos presentados a que se refiere el presente apartado servirán de solicitud de pago del saldo anual.

2. Los documentos contemplados en el apartado 1 se redactarán según los modelos adoptados por la Comisión sobre la base del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 17

Informe de aplicación

No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, Islandia presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa anual durante el ejercicio financiero anterior a más tardar el 15 de febrero de cada ejercicio hasta 2022 inclusive y podrá hacer pública esta información al nivel apropiado.

El primer informe anual sobre la ejecución del programa nacional se presentará el 15 de febrero siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o al inicio de su aplicación provisional.

El primer informe deberá abarcar los ejercicios financieros desde 2014 en adelante hasta el ejercicio anterior al del primer informe anual contemplado en el párrafo segundo. Islandia presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2023 un informe final sobre la ejecución del programa nacional.

Artículo 18

Sistema de intercambio electrónico de datos

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, todos los intercambios oficiales de información entre Islandia y la Comisión deberán efectuarse mediante un sistema de intercambio electrónico de datos establecido por la Comisión a tal efecto.

Artículo 19

Entrada en vigor

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación contemplada en el apartado 2.

4. Excepción hecha del artículo 5, las Partes aplicarán de forma provisional el presente Acuerdo a partir del día siguiente al de su firma, sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales.

Artículo 20

Validez y terminación

1. La Unión o Islandia podrán poner término al presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. El Acuerdo dejará de aplicarse tres meses después de la fecha de dicha notificación. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación proseguirán en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualesquiera otros problemas derivados de la terminación.

2. Se pondrá término al presente Acuerdo en el momento en que se termine el Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega de conformidad con su artículo 8, apartado 4, su artículo 11, apartado 3, o su artículo 16.

Artículo 21

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e islandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на втори март две хиляди и осемнадесета година.

Hecho en Bruselas, el dos de marzo de dos mil dieciocho.

V Bruselu dne druhého března dva tisíce osmnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den anden marts to tusind og atten.

Geschehen zu Brüssel am zweiten März zweitausendachtzehn.

Kahe tuhande kaheksateistkümnenda aasta märtsikuu teisel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δύο Μαρτίου δύο χιλιάδες δεκαοκτώ.

Done at Brussels on the second day of March in the year two thousand and eighteen.

Fait à Bruxelles, le deux mars deux mille dix-huit.

Sastavljeno u Bruxellesu drugog ožujka godine dvije tisuće osamnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì due marzo duemiladiciotto.

Briselē, divi tūkstoši astoņpadsmitā gada otrajā martā.

Priimta du tūkstančiai aštuonioliktų metų kovo antrą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennyolcadik év március havának második napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tieni jum ta' Marzu fis-sena elfejn u tmintax.

Gedaan te Brussel, twee maart tweeduizend achttien.

Sporządzono w Brukseli dnia drugiego marca roku dwa tysiące osiemnastego.

Feito em Bruxelas, em dois de março de dois mil e dezoito.

Întocmit la Bruxelles la doi martie două mii optsprezece.

V Bruseli druhého marca dvetisícosemnásť.

V Bruslju, dne drugega marca leta dva tisoč osemnajst.

Tehty Brysselissä toisena päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattakahdeksantoista.

Som skedde i Bryssel den andra mars år tjugohundraarton.

Gjört í Brussel hinn annan dag marsmánaðar árið tvö þúsund og átján.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Fyrir hönd Evrópusambandsins

За Исландия

Por Islandia

Za Island

For Island

Für Island

Islandi nimel

Για τηv Ισλανδία

For Iceland

Pour l'Islande

Za Island

Per l'Islanda

Islandes vārdā –

Islandijos vardu

Izland részéről

Għall-Iżlanda

Voor IJsland

W imieniu Islandii

Pela Islândia

Pentru Islanda

Za Island

Za Islandijo

Islannin puolesta

För Island

Fyrir hönd Íslands

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 10

____________

(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2) Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(3) Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).

(4) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5) Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(6) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(7) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(8) DO L 1 de 3.1.1994, p. 461.

ANEXO

FÓRMULA PARA CALCULAR LAS CONTRIBUCIONES FINANCIERAS PARA LOS EJERCICIOS 2019 Y 2020 E INFORMACIÓN SOBRE EL PAGO

La contribución financiera de Islandia al FSI-Fronteras y Visados contemplada en el artículo 5, apartado 7, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 se calcula del siguiente modo para los ejercicios 2019 y 2020:

Para cada ejercicio entre 2013 y 2017, las cifras definitivas del producto interior bruto (PIB) de Islandia disponibles a 31 de marzo de 2019 se dividirán por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados correspondientes al ejercicio de que se trate. La media de los cinco porcentajes obtenidos para los ejercicios comprendidos entre 2013 y 2017 se aplicará a la suma de los créditos anuales reales del FSI-Fronteras y Visados de los ejercicios comprendidos entre 2014 y 2019 y los créditos de compromiso anuales del FSI-Fronteras y Visados del ejercicio 2020, que figuran en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2020 adoptado por la Comisión, a fin de obtener el importe total adeudado por Islandia a lo largo de todo el período de aplicación del FSI-Fronteras y Visados. De esta cantidad, los pagos anuales reales efectuados por Islandia de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de este Acuerdo se restarán para obtener el importe total de sus contribuciones para los ejercicios 2019 y 2020. La mitad de este importe se pagará en 2019 y la otra mitad, en 2020.

La contribución financiera se pagará en euros.

Islandia abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en el pago de la contribución obligará, desde la fecha del vencimiento, a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un 3,5 %.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/06/2017
  • Fecha de publicación: 15/03/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/2018
  • Contiene Acuerdo de 2 de marzo de 2018, adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional desde el 3 de marzo de 2018, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2018/398/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aprobación del Acuerdo de 2 de marzo de 2018: Decisión 2018/948, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2018-81116).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Fraudes
  • Fronteras
  • Islandia
  • Libre circulación de personas
  • Unión Europea

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