LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como las condiciones de esa utilización.
(2)
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que se incluyó como parte A en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.
(3)
La parte A de la lista de la Unión contiene sustancias aromatizantes evaluadas, a las que no se han asignado notas a pie de página, y sustancias aromatizantes en fase de evaluación, que se identifican por las llamadas de nota 1 a 4 de dicha lista.
(4)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha concluido la evaluación de las sustancias incluidas en la lista de la Unión con los siguientes números FL: 09.931, 13.058, 15.004, 15.057, 15.079, 15.109, 15.113, 16.090 y 16.111. Dichas sustancias se incluyeron en la lista de las sustancias aromatizantes en la fase de evaluación en 2012. Ahora han sido evaluadas por la Autoridad en las siguientes evaluaciones de grupos de sustancias aromatizantes: evaluación FGE.72rev1 (4) (sustancia con el número FL 09.931), evaluación FGE.21rev4 (5) (sustancias con los números FL 15.057 y 15.079), evaluación FGE.76rev1 (6) (sustancias con los números FL 15.004, 15.109 y 15.113), evaluaciones FGE.94 (7) y FGE.94rev.2 (8) (sustancia con el número FL 16.090), evaluaciones FGE.94rev.1 (9) y FGE94rev.2 (10) (sustancia con el número FL 16.111) y evaluación FGE.67rev2 (11) (sustancia con el número FL 13.058). La Autoridad llegó a la conclusión de que esas sustancias aromatizantes no dan lugar a problemas de seguridad en los niveles estimados de ingesta diaria.
(5)
Por consiguiente, estas sustancias aromatizantes deben figurar en la lista como sustancias evaluadas, y las llamadas de nota 1 a 4 deben suprimirse de las entradas correspondientes.
(6)
Además, se han detectado dos errores en la lista de la Unión en lo que respecta al nombre de la sustancia con el número FL 12.054 y los números de identificación de la sustancia con el número FL. 17.038. Deben corregirse esos errores.
(7)
Procede, por tanto, modificar y corregir en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.
(8)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 queda modificada de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
(4) EFSA Journal 2013;11(10):3392
(5) EFSA Journal (2013);11(11):3451.
(6) EFSA Journal (2013);11(11):3455.
(7) EFSA Journal 2010; 8(5):1338
(8) EFSA Journal (2014);12(4):3622.
(9) EFSA Journal (2012);10(6):2747.
(10) EFSA Journal (2014);12(4):3622.
(11) EFSA Journal 2015; 13(5):4115
ANEXO
La sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 queda modificado como sigue:
1)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 09.931 se sustituye por el texto siguiente:
«09.931
acetato de 2,6-dimetil-2,5,7-octatrieno-1-ol
999999-91-4
1226
EFSA»
2)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 12.054 se sustituye por el texto siguiente:
«12.054
2-etiltiofenol
4500-58-7
529
11666
JECFA»
3)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 13.058 se sustituye por el texto siguiente:
«13.058
3-(5-metil-2-furil)butanal
31704-80-0
1500
10355
EFSA»
4)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 15.004 se sustituye por el texto siguiente:
«15.004
5-metil-2-tiofenocarbaldehído
13679-70-4
1050
2203
EFSA»
5)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 15.057 se sustituye por el texto siguiente:
«15.057
4,6-dimetil-2-(1-metiletil)dihidro-1,3,5-ditiazina
104691-40-9
Mínimo del 44 % de isopropil-4,6-dimetilo y 27 % de isopropil-2,6-dimetilo; mínimo del 24 % de componentes secundarios: 2,4,6-trimetildihidro-1,3,5-ditiazina, 6-metil-2,4- di-isopropil-1,3,5-ditiazina; 4-metil-2,6- di-isopropil-1,3,5-ditiazina; y 2,4,6-tri-isopropil-dihidro-1,3,5-ditiazina
EFSA»
6)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 15.079 se sustituye por el texto siguiente:
«15.079
2-isobutildihidro-4,6-dimetil-1,3,5-ditiazina
101517-87-7
Mínimo del 64 % de 2-isobutil-4,6-dimetilo y del 18 % de 4-isobutil-2,6-dimetilo; mínimo del 13 % de componentes secundarios: 2,4,6-trimetil1,3,5-ditiazina, 2,4-di-isobutil-6-metil1,3,5-ditiazina, 2,6-dimetil-4-butildihidro-1,3,5-ditiazina y 1,3,5-tiadiazina sustituida
EFSA»
7)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 15.109 se sustituye por el texto siguiente:
«15.109
2,4,6-trimetildihidro-1,3,5(4H)-ditiazina
638-17-5
1049
11649
EFSA»
8)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 15.113 se sustituye por el texto siguiente:
«15.113
5,6-dihidro-2,4,6,tris(2-metilpropil)4H-1,3,5-ditiazina
74595-94-1
1048
EFSA»
9)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 16.090 se sustituye por el texto siguiente:
«16.090
3-(3,4-dimetoxifenil)-N-[2-(3,4-dimetoxifenil)-etil]-acrilamida
69444-90-2
1777
EFSA»
10)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 16.111 se sustituye por el texto siguiente:
«16.111
etilester de N-[(1R,2S,5R)-5-metil 2-(1-metiletil)ciclohexil]carbonil-glicina
68489-14-5
1776
EFSA»
11)
La entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 17.038 se sustituye por el texto siguiente:
«17.038
gama-glutamil-valil-glicina
38837-70-6
2123
5-oxo-L-prolil-L-valil-glicina (PCA-Val-Gly) y L-alfa-glutamil-L-valil-glicina menos del 0,7 %, de L-gama-glutamil-L-valil-L-valil-glicina menos de un 2,0 %,; tolueno no detectable (l.o.d. 10 mg/kg)
Restricciones para el uso como sustancia aromatizante:
en la categoría 1: máximo de 50 mg/kg;
en las categorías 2 y 5: máximo de 60 mg/kg;
en la categoría 6.3, cereales de desayuno: máximo 160 mg/kg;
en la categoría 7.2: máximo de 60 mg/kg;
en la categoría 8: máximo de 45 mg/kg;
en la categoría 12: máximo de 160 mg/kg;
en la categoría 14.1: máximo de 15 mg/kg;
en la categoría 15: máximo de 160 mg/kg;
EFSA
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