LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, y su artículo 14, apartado 3, párrafo primero, letra b),
Previa consulta al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 establece la lista de métodos de aturdimiento aprobados, las especificaciones correspondientes y los requisitos específicos para algunos métodos.
(2)
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 establece los requisitos relativos al diseño, la construcción y el equipamiento de los mataderos.
(3)
A raíz de una solicitud de un explotador de empresa privado, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») que facilitara un dictamen sobre el sistema de baja presión atmosférica («método») para el aturdimiento de pollos de engorde (pollos destinados a la producción de carne).
(4)
En su dictamen de 25 de octubre de 2017 (2), la EFSA estableció que:
— el método puede considerarse al menos equivalente, en cuanto a resultados de bienestar de los animales, a por lo menos uno de los métodos de aturdimiento actualmente disponibles;
— el método solo es válido con arreglo a determinadas condiciones, en particular: las especificaciones técnicas (como la tasa de descompresión, la duración de cada fase y el tiempo total de exposición), las características de los animales (pollos de engorde) y determinadas condiciones ambientales (como la temperatura y la humedad);
— la evaluación se limita a los pollos de engorde para sacrificio que pesan hasta 4 kg, y su uso no puede ampliarse a otras categorías de aves.
(5)
Para permitir que las autoridades competentes efectúen controles periódicos del cumplimiento del método, deben establecerse requisitos específicos para él.
(6)
Además de para el sacrificio comercial, el método se considera adecuado para el sacrificio de pollos en caso de vacío sanitario.
(7)
El método es también adecuado en otros casos en los que el sacrificio de un gran número de pollos es necesario por razones distintas de la salud pública, la salud o el bienestar de los animales, o por razones medioambientales.
(8)
Teniendo en cuenta que el método es equivalente, en cuanto a resultados de bienestar de los animales, a al menos uno de los métodos aprobados existentes, es necesario, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1099/2009.
(9)
Para hacer posible el funcionamiento y el seguimiento eficaces del método, deben respetarse determinados requisitos específicos relativos a su diseño, construcción y equipamiento. En consecuencia, resulta necesario modificar también el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1099/2009.
(10)
Procede, por tanto, modificar los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 en consecuencia.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1099/2009 se modifica como sigue:
1)El anexo I se modifica como sigue:
a)el cuadro 3 del capítulo I se modifica como sigue:
i)el título se sustituye por el siguiente:
«Métodos de atmósfera controlada»,
ii)se añade la fila 7 siguiente:
Nº
Denominación
Descripción
Condiciones de uso
Parámetros clave
Requisitos específicos del capítulo II del presente anexo
«7 Aturdimiento por baja presión atmosférica
Exposición de animales conscientes a descompresión gradual con reducción del oxígeno disponible a menos del 5 %.
Pollos de engorde de hasta 4 kg de peso vivo.
Sacrificio, vacío sanitario y otras situaciones.
Tasa de descompresión.
Duración de la exposición.
Temperatura ambiente y humedad.
Puntos 10.1 a 10.5»
b)en el capítulo II, se añade el punto 10 siguiente:
«10. Aturdimiento por baja presión atmosférica
10.1. Durante la primera fase, la tasa de descompresión no será superior a la equivalente a una reducción de la presión atmosférica normal al nivel del mar de 760 a 250 torrs durante un período no inferior a 50 segundos.
10.2. Durante una segunda fase, se alcanzará una presión atmosférica normal al nivel del mar mínima de 160 torrs en los 210 segundos siguientes.
10.3. La curva presión-tiempo se ajustará para garantizar que todas las aves estén irreversiblemente aturdidas en el tiempo de duración del ciclo.
10.4. La cámara se someterá a un ensayo de fugas y los manómetros se calibrarán antes de cada sesión operativa y al menos diariamente.
10.5. Se conservarán al menos durante un año los registros de presión de vacío absoluta, duración de la exposición, temperatura y humedad.».
2)En el anexo II, se añade el punto 7 siguiente:
«7. Aturdimiento por baja presión atmosférica
7.1. El equipamiento de aturdimiento por baja presión atmosférica se diseñará y construirá de manera que se garantice un vacío de la cámara que permita una lenta descompresión gradual con reducción del oxígeno disponible y mantenga una presión mínima.
7.2. El sistema se equipará para medir continuamente, mostrar y registrar la presión de vacío absoluta, la duración de la exposición, la temperatura y la humedad, y para emitir una señal de alarma claramente visible y audible si la presión se desvía de los niveles exigidos.
El dispositivo deberá ser claramente visible para el personal.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________________
(1) DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.
(2) EFSA Journal 2017;15 (12):5056.
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