LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 382, apartado 5, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con arreglo al artículo 382, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las operaciones entre una entidad, por una parte, y una contraparte no financiera como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), por otra, que no superen el umbral de compensación que se detalla en el artículo 10, apartado 3, y en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, quedan excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito (AVC), independientemente de que dicha contraparte esté establecida en la Unión o en un tercer país.
(2)
El artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 define «contraparte no financiera» como una empresa establecida en la Unión. Como consecuencia de ello, el umbral de compensación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento no es de aplicación a las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país.
(3)
El artículo 382, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no distingue entre contrapartes no financieras establecidas en la Unión y contrapartes no financieras establecidas en un tercer país. Para garantizar la igualdad de condiciones, se deben aplicar las mismas normas a las contrapartes no financieras establecidas en la Unión y a las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país.
(4)
El artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión (3) establece los valores de los umbrales de compensación por categoría de derivados extrabursátiles, como exige el artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012. El considerando 25 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 aclara que «la superación de uno de los valores fijados para una categoría de derivados extrabursátiles debe provocar la superación del umbral de compensación para todas las categorías».
(5)
Para que un contrato quede exento hasta la fecha de su vencimiento, tal como se establece en el artículo 382, apartado 4, último párrafo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, debe bastar con que se cumplan al comienzo del contrato los requisitos de dicho Reglamento. Sin embargo, puede haber casos en que una entidad opere con mucha frecuencia con una determinada contraparte no financiera y, en ocasiones, a diario. Cabe la posibilidad de que verificar si la situación de las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país se refleja con exactitud en los requisitos de fondos propios de la entidad por riesgo de AVC suponga en tales casos una carga desproporcionada para la entidad. Por consiguiente, procede ofrecer una alternativa en forma de verificación anual de la situación de las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país. No obstante, la verificación debe realizarse con mayor frecuencia y pasar a ser trimestral, cuando el importe nocional bruto de las operaciones para una categoría determinada de derivados extrabursátiles por parte de una contraparte no financiera esté próximo a superar el umbral de compensación para esa categoría. Ello debe permitir un control más frecuente de si se ha superado dicho umbral de compensación, habida cuenta de la mayor probabilidad de que así sea.
(6)
El artículo 382, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que las operaciones con contrapartes no financieras que no superen el umbral de compensación especificado en el artículo 10, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC. Por lo tanto, cuando, tras la evaluación prevista en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, una entidad descubra que una de sus contrapartes establecidas en un tercer país no reúne los requisitos para ser considerada contraparte no financiera, o, cuando las operaciones de que se trata superen el umbral de compensación especificado en el Reglamento, la entidad está obligada a calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el título VI de dicho Reglamento para todos los instrumentos derivados extrabursátiles con esa contraparte que entran en el ámbito de aplicación del artículo 382, apartado 1, de dicho Reglamento.
(7)
El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación que ha sido elaborado en colaboración con la Autoridad Europea de Valores y Mercados y remitido por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(8)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos del artículo 382, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán considerar contrapartes no financieras establecidas en un tercer país las contrapartes que cumplan las dos condiciones siguientes:
a)que estén establecidas en un tercer país;
b)podrían considerarse contrapartes no financieras a tenor del artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, si estuvieran establecidas en la Unión.
2. Las entidades deberán verificar si una contraparte es una contraparte no financiera establecida en un tercer país:
a)al comienzo de una operación cuando opere con una nueva contraparte;
b)anualmente, en el caso de las contrapartes existentes;
c)en caso de que haya motivos para creer que la contraparte ya no es una contraparte no financiera establecida en un tercer país.
3. Las entidades deberán justificar su opinión de que una contraparte es una contraparte no financiera establecida en un tercer país.
Artículo 2
1. A efectos de excluir las operaciones con las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 382, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán verificar, para cada categoría de contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013, que el valor nocional bruto de los contratos de derivados extrabursátiles de dichas contrapartes financieras dentro de tales categorías no excede del umbral de compensación correspondiente que se detalla en el artículo 11 de dicho Reglamento.
2. Las entidades deberán llevar a cabo la verificación contemplada en el apartado 1 en uno de los casos siguientes:
a)al comienzo de cada nueva operación con dicha contraparte;
b)con carácter periódico.
3. A efectos del apartado 2, letra b), la verificación periódica se llevará a cabo con una de las frecuencias siguientes:
a)anualmente;
b)trimestralmente, en caso de que, para cualquiera de las categorías de derivados extrabursátiles, el valor nocional bruto de las operaciones de derivados extrabursátiles de la contraparte no financiera establecida en un tercer país supere el 75 % del umbral de compensación para dicha categoría que se detalla en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013.
4. Las entidades deberán justificar su opinión de que, para cada categoría de contratos de derivados extrabursátiles detallada en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013, el valor nocional bruto de los contratos de derivados extrabursátiles de una contraparte no financiera establecida en un tercer país, para dicha categoría, no supera el umbral de compensación correspondiente que se detalla en dicho artículo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid