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Documento DOUE-L-2018-81205

Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión, de 23 de julio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) nº 965/2012 en lo que respecta a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a la introducción de programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, y en lo que respecta al equipamiento de los aviones de turbina nuevos con una masa máxima certificada de despegue de 5 700 kg o menos y aprobados para transportar a entre 6 y 9 pasajeros con un sistema de advertencia y alarma de impacto.

Publicado en:
«DOUE» núm. 188, de 25 de julio de 2018, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81205

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 6, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación sobre las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista (denominadas también inspecciones en rampa) de las aeronaves de los operadores que están bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país, cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado. Ese Reglamento dispone, asimismo, que los miembros de las tripulaciones no deben ejercer ninguna función a bordo de una aeronave cuando se encuentren bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentren incapacitados debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar.

(2)

La Agencia Europea de Seguridad Aérea («Agencia») ha definido una serie de riesgos para la seguridad y ha emitido recomendaciones para mitigarlos. La aplicación de algunas de esas recomendaciones exige cambios en la normativa sobre la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo antes de iniciar un vuelo de línea, la aplicación de programas de apoyo a las tripulaciones de vuelo y la realización de controles aleatorios de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina por parte de los Estados miembros y de controles sistemáticos de sustancias psicoactivas a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina por parte de los operadores de transporte aéreo comercial.

(3)

En lo que respecta a los controles de sustancias psicoactivas, debe tenerse en cuenta el Manual sobre prevención del uso problemático de ciertas sustancias en el lugar de trabajo en la esfera de la aviación (Doc. 9654) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(4)

El programa de inspecciones en rampa existente a que se refiere el anexo II, subparte RAMP, del Reglamento (UE) n.o 965/2012 ya establece un marco que regula la inspección sistemática y estructurada de los operadores, basada en los riesgos, mediante un amplio abanico de disposiciones y salvaguardias referentes, en particular, a la protección de datos, la formación de inspectores, el muestreo basado en los riesgos, la inmovilización en tierra de las aeronaves y la prevención de retrasos innecesarios. Por tanto, procede aplicar ese marco consolidado para llevar a cabo los controles de alcoholemia de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que se niegue a cooperar durante los controles o que se haya determinado que se encuentra bajo los efectos de sustancias psicoactivas tras un resultado positivo confirmado de un control debe ser retirado del ejercicio de sus funciones.

(5)

En algunos Estados miembros, los controles aleatorios de sustancias psicoactivas ya los llevan a cabo otros agentes distintos de los autorizados por el anexo II, subparte RAMP. Así, en determinadas condiciones, los Estados miembros deben poder realizar controles de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina al margen del programa de inspecciones en rampa del anexo II del Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(6)

Asimismo, debe brindarse a los Estados miembros la posibilidad de realizar controles adicionales de la presencia de sustancias psicoactivas distintas del alcohol.

(7)

En el anexo 6, partes I y II, del Convenio de Chicago, la OACI recomienda que los aviones de turbina con una masa máxima certificada de despegue (MCTOM) de 5 700 kg o menos y una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros de entre 6 y 9 estén equipados de un sistema de alerta de proximidad al suelo.

(8)

Con miras a la armonización con las normas y prácticas recomendadas de la OACI y a la mitigación de los riesgos del impacto con el suelo sin pérdida de control, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento están basadas en los dictámenes n.o 14/2016 y n.o 15/2016 emitidos por la Agencia de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Inspecciones en pista

1.   Las inspecciones en pista de las aeronaves de los operadores bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país deberán realizarse de conformidad con el anexo II, subparte RAMP.

2.   Los Estados miembros velarán por que se efectúen controles de alcoholemia a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina de los operadores que estén bajo su propia supervisión y de los operadores que estén bajo la supervisión de otro Estado miembro o de un tercer país. Tales controles serán realizados por inspectores en rampa en el marco del programa de inspecciones en rampa previsto en el anexo II, subparte RAMP.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán asegurar que los controles de alcoholemia de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina los lleven a cabo otros agentes autorizados y fuera del marco del programa de inspecciones en rampa previsto en el anexo II, subparte RAMP, a condición de que tales controles de alcoholemia cumplan los mismos objetivos y se adhieran a los mismos principios que los controles efectuados con arreglo al anexo II, subparte RAMP. Los resultados de esos controles de alcoholemia se incluirán en la base de datos centralizada conforme a lo dispuesto en ARO.RAMP.145, letra b).

4.   Los Estados miembros podrán realizar controles adicionales de sustancias psicoactivas distintas del alcohol. En tal caso, el Estado miembro lo notificará a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (“Agencia”) y a la Comisión.».

2)

El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 ter

Revisión

1.   La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso que figuran en los anexos II y III. A más tardar el 18 de febrero de 2019, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión.

La revisión tendrá en cuenta los conocimientos científicos y se basará en los datos operacionales a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Esa revisión evaluará el impacto de, como mínimo, las siguientes circunstancias sobre el estado de alerta de la tripulación:

a)

actividades de más de 13 horas en los momentos más favorables del día;

b)

actividades de más de 10 horas en los momentos menos favorables del día;

c)

actividades de más de 11 horas para miembros de la tripulación en un estado de aclimatación desconocido;

d)

actividades que incluyan un número elevado de sectores (más de seis);

e)

actividades de guardia tales como imaginarias o reserva seguidas de servicios en vuelo, y

f)

horarios irregulares.

2.   La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a los programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que figuran en los anexos II y IV. A más tardar el 14 de agosto de 2022, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión.

La revisión tendrá en cuenta los conocimientos técnicos pertinentes y se basará en los datos a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros y de la Agencia.».

3)

Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de Agosto de 2020.

No obstante, el punto 3, letra f), y el punto 6, letra b), del anexo serán de aplicación a partir del 14 de Agosto de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

ANEXO

Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto 78 bis siguiente:

«78 bis)   “uso indebido de sustancias”: el uso de una o más sustancias psicoactivas por miembros de la tripulación de vuelo, miembros de la tripulación de cabina y demás personal que ejerce funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad, de manera tal que:

a)

constituya un peligro directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros, y/o

b)

provoque o empeore un problema o trastorno de carácter laboral, social, mental o físico;»;

b)

se inserta el punto 98 bis siguiente:

«98 bis)   “sustancias psicoactivas”: el alcohol, los opiáceos, los cannabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, a excepción de la cafeína y el tabaco;».

c)

se añade el punto 105 bis siguiente:

«105 bis)   “personal que ejerce funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad”: personas que podrían poner en peligro la seguridad de la aviación si cumplieran sus obligaciones y funciones de modo indebido, lo cual comprende a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, al personal de mantenimiento de aeronaves y a los controladores de tránsito aéreo;».

2)

El anexo II (Parte ARO) se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto ARO.RAMP.106 siguiente:

«ARO.RAMP.106   Controles de alcoholemia

a)

La autoridad competente efectuará controles de alcoholemia a las tripulaciones de vuelo y de cabina.

b)

La Agencia facilitará a las autoridades competentes una lista de operadores de la Unión y de terceros países para la priorización de los controles de alcoholemia en el marco del programa de inspecciones en rampa de conformidad con ARO.RAMP.105 sobre la base de una evaluación de riesgos realizada por la Agencia, tomando en consideración la solidez y eficacia de los programas existentes de control de sustancias psicoactivas.

c)

Cuando se seleccionen los operadores a efectos del control de alcoholemia a las tripulaciones de vuelo y de cabina, la autoridad competente utilizará la lista elaborada de conformidad con la letra b).

d)

Cuando se incluyan datos sobre los controles de alcoholemia en la base de datos centralizada de conformidad con ARO.RAMP.145, letra b), la autoridad competente se asegurará de que queden excluidos de tales datos los datos personales sobre el miembro de la tripulación afectado.

e)

En caso de motivo razonable de sospecha, podrán efectuarse controles de alcoholemia en cualquier momento.

f)

La metodología de los controles de alcoholemia aplicará normas de calidad reconocidas que garanticen la exactitud de los resultados de los controles.

g)

A un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que se niegue a cooperar durante los controles o que se haya determinado que se encuentra bajo los efectos del alcohol tras un resultado positivo de un control no se le permitirá proseguir el ejercicio de sus funciones.».

3)

El anexo IV (Parte CAT) se modifica como sigue:

a)

en el punto CAT.GEN.MPA.100, la letra c), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1)

cuando se encuentre bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentre incapacitado debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar;»;

b)

el punto CAT.GEN.MPA.170 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.GEN.MPA.170   Sustancias psicoactivas

a)

El operador tomará todas las medidas razonables para impedir que ninguna persona entre o permanezca en una aeronave bajo los efectos de sustancias psicoactivas en un grado en que sea probable que ponga en peligro la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.

b)

El operador desarrollará y aplicará una política de prevención y detección del uso abusivo de sustancias psicoactivas por miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina y demás personal que ejerza funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad que estén bajo su control directo, a fin de garantizar que no se pone en peligro la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.

c)

Sin perjuicio de la legislación nacional aplicable en materia de protección de datos en relación con los controles a personas, el operador desarrollará y aplicará un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio para la prevención y detección de casos de uso abusivo de sustancias psicoactivas por sus tripulaciones de vuelo y de cabina y demás personal que ejerza funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad.

d)

En caso de resultado positivo confirmado, el operador informará a su autoridad competente y a la autoridad responsable del personal afectado, tales como el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.»;

c)

el punto CAT.GEN.MPA.175 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.GEN.MPA.175   Riesgo para la seguridad

a)

El operador tomará todas las medidas razonables para que ninguna persona se comporte por acción u omisión de forma temeraria, deliberada o negligente, de modo que:

1)

ponga en peligro la aeronave o a las personas que se encuentren en su interior, o

2)

provoque o permita que una aeronave ponga en peligro a personas o bienes.

b)

El operador garantizará que la tripulación de vuelo haya sido objeto de evaluación psicológica antes de iniciar un vuelo de línea, a fin de:

1)

determinar los rasgos psicológicos y la idoneidad de la tripulación de vuelo respecto al entorno de trabajo, y

2)

reducir la probabilidad de interferencia negativa en el funcionamiento seguro de la aeronave.

c)

Considerando el volumen, la naturaleza y la complejidad de su actividad, el operador podrá sustituir la evaluación psicológica a que se refiere la letra b) por una evaluación interna de los rasgos psicológicos y la idoneidad de la tripulación de vuelo.»;

d)

se inserta el punto CAT.GEN.MPA.215 siguiente:

«CAT.GEN.MPA.215   Programa de apoyo

a)

El operador permitirá, facilitará y garantizará el acceso a un programa de apoyo proactivo y no punitivo que asistirá y apoyará a las tripulaciones de vuelo en el reconocimiento, tratamiento y resolución de cualquier problema que pueda afectar negativamente a su capacidad para ejercer con seguridad las atribuciones de su licencia. Dicho acceso se pondrá a disposición de todas las tripulaciones de vuelo.

b)

Sin perjuicio de la legislación nacional aplicable en materia de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y de libre circulación de tales datos, la protección de la confidencialidad de los datos será un requisito previo de todo programa de apoyo efectivo por cuanto favorece la aplicación de dicho programa y garantiza su integridad.»;

e)

en el punto CAT.GEN.NMPA.100, letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

cuando se encuentre bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentre incapacitado debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar;»;

f)

en el punto CAT.IDE.A.150, se añade la letra c) siguiente:

«c)

Los aviones propulsados por turbina cuyo primer certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido después del 1 de enero de 2019 y con una MCTOM igual o inferior a 5 700 kg y una MOPSC de entre 6 y 9 estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos de equipo de clase B, según lo especificado en una norma aceptable.».

4)

El anexo VI (Parte NCC) se modifica como sigue:

a)

en el punto NCC.GEN.105, letra e), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

en caso de encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas o por cualquier otro de los motivos mencionados en el anexo IV, punto 7, letra g), del Reglamento (CE) n.o 216/2008.».

5)

El anexo VII (Parte NCO) se modifica como sigue:

a)

en el punto NCO.SPEC.115, letra e), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

en caso de encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas o por cualquier otro de los motivos mencionados en el anexo IV, punto 7, letra g), del Reglamento (CE) n.o 216/2008.».

6)

El anexo VIII (Parte SPO) se modifica como sigue:

a)

en el punto SPO.GEN.105, letra e), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

en caso de encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas o por cualquier otro de los motivos mencionados en el anexo IV, punto 7, letra g), del Reglamento (CE) n.o 216/2008.»;

b)

el punto SPO.IDE.A.130 se sustituye por el texto siguiente:

«SPO.IDE.A.130   Sistema de advertencia y alarma de impacto (TAWS)

a)

Los aviones de turbina con una masa máxima de despegue certificada (MCTOM) de más de 5 700 kg o una MOPSC de más de 9 estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos para:

1)

equipos de clase A, como se especifique en una norma aceptable, en el caso de los aviones cuyo certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido después del 1 de enero de 2011, o

2)

equipos de clase B, como se especifique en una norma aceptable, en el caso de los aviones cuyo certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido el 1 de enero de 2011 o en fecha anterior.

b)

Cuando se utilicen en operaciones comerciales, los aviones de turbina cuyo primer certificado de aeronavegabilidad (CofA) se haya expedido después del 1 de enero de 2019 y con una MCTOM igual o inferior a 5 700 kg y una MOPSC de entre 6 y 9 estarán equipados con un TAWS que cumpla los requisitos de equipo de clase B, como se especifique en una norma aceptable.».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 2020/745, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-2020-80874).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 10, de 14 de enero de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-80048).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 9ter y los anexos I, II, IV, VII y VIII del Reglamento 965/2012, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81989).
Materias
  • Aeronaves
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias psicotrópicas
  • Tecnología
  • Transportes aéreos
  • Tripulación

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