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Documento DOUE-L-2018-81305

Reglamento Delegado (UE) 2018/1096 de la Comisión, de 22 de mayo de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 29/2012 en lo que atañe a los requisitos aplicables a determinadas indicaciones del etiquetado del aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 197, de 3 de agosto de 2018, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81305

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012 de la Comisión (2), los agentes económicos tienen la posibilidad de incluir diferentes indicaciones facultativas en el etiquetado de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, en determinadas condiciones específicas. En particular, la acidez puede figurar en la etiqueta siempre que también aparezcan indicados determinados parámetros fisicoquímicos (índice de peróxidos, contenido de ceras y absorbencia en el ultravioleta). Con el fin de no inducir a error a los consumidores, cuando se indique en el etiquetado, el valor de los parámetros fisicoquímicos debe ser el valor máximo que tales parámetros podrían alcanzar en la fecha de duración mínima.

(2)

La indicación de la campaña de cosecha en la etiqueta de los aceites de oliva virgen extra y virgen es facultativa para los agentes económicos cuando el 100 % del contenido del envase provenga de una única campaña de cosecha. Dado que la recogida de aceituna suele empezar a finales de otoño y terminar en la primavera del año siguiente, es conveniente aclarar cómo indicar en la etiqueta la campaña de cosecha.

(3)

Con el fin de facilitar a los consumidores información complementaria sobre la edad de un aceite de oliva, debe autorizarse a los Estados miembros a hacer obligatoria la indicación de la campaña de cosecha. No obstante, con objeto de no perturbar el funcionamiento del mercado único, esta indicación obligatoria debe limitarse a su producción interna, obtenida de aceitunas recolectadas en su territorio y destinada a sus mercados nacionales únicamente. Por analogía con el período transitorio previsto en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012, los Estados miembros deben permitir que los aceites de oliva que ya hayan sido etiquetados puedan comercializarse hasta el agotamiento de las existencias. Para que la Comisión pueda controlar la aplicación de tales decisiones nacionales y revisar la disposición de la Unión que las sustenta, a la luz de cualquier evolución pertinente en el funcionamiento del mercado único, los Estados miembros deben notificar su decisión, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012 en consecuencia.

(5)

A fin de respetar las expectativas legítimas de los agentes económicos, debe preverse un período transitorio para los productos etiquetados de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012 antes de la fecha de aplicación prevista en el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5, párrafo primero, se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la indicación de la acidez máxima prevista en la fecha de duración mínima contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 podrá figurar únicamente si se acompaña de la indicación, en caracteres del mismo tamaño que aparezcan en el mismo campo visual, del índice de peróxidos, del contenido de ceras y de la absorbencia en el ultravioleta, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 2568/91, previstos en la misma fecha de duración mínima;»;

b)

en la letra e), se añade la frase siguiente:

«A los efectos de la presente letra, la campaña de cosecha se indicará en la etiqueta ya sea como la campaña de comercialización correspondiente, de conformidad con el artículo 6, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o como el mes y el año de cosecha, en ese orden. El mes corresponderá al de la extracción del aceite de las aceitunas.»;

2)

se añade el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Los Estados miembros podrán decidir que la campaña de cosecha a que se refiere el artículo 5, párrafo primero, letra e), deba indicarse en el etiquetado de los aceites de oliva contemplados en dicha letra de su producción interna, obtenidos de aceitunas recolectadas en su territorio y destinados únicamente a sus mercados nacionales.

Dicha decisión no impedirá que los aceites de oliva etiquetados antes de la fecha en la que la decisión surta efecto puedan ser comercializados hasta que se agoten las existencias

Los Estados miembros notificarán dicha decisión de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 1, se aplicará seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los aceites de oliva etiquetados antes de la fecha contemplada en el párrafo segundo podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 ___________________________

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 12 de 14.1.2012, p. 14).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/2018
  • Fecha de publicación: 03/08/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2018
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2022/2104, de 29 de julio de 2022; ((Ref. DOUE-L-2022-81606)).
  • Fecha de derogación: 24/11/2022
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1096/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 y AÑADE el art. 5bis al Reglamento 29/2012, de 13 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80044).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Envases
  • Etiquetas

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