LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2), las organizaciones de formación de pilotos deben establecer y mantener un sistema de gestión, incluido el control del cumplimiento, y un sistema de gestión de la seguridad. La organización general, así como sus procesos, procedimientos y actividades, tienen que estar establecidos en una documentación detallada (manuales). |
(2) |
El anexo VII (Parte ORA) constituye un marco jurídico apropiado para certificar a las organizaciones que imparten formación para la obtención de licencias de piloto comercial. No obstante, los requisitos establecidos en el mismo son innecesariamente gravosos y desproporcionados para las organizaciones que solo ofrecen formación con el fin de obtener licencias de piloto no comercial y habilitaciones, atribuciones y certificados específicos, teniendo en cuenta los costes soportados, la naturaleza y el alcance de sus actividades y los riesgos y beneficios para la seguridad aérea. Como se señala en la hoja de ruta de la aviación general de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (3), debe desarrollarse un sistema más sencillo para estas organizaciones. |
(3) |
Por tales motivos, estas organizaciones deben estar sujetas a un conjunto de requisitos específicos y exentas de un requisito de autorización previa por parte de la autoridad competente. Por el contrario, deben estar autorizadas a declarar a la autoridad competente que cumplen los requisitos que les son aplicables. |
(4) |
Los requisitos específicos para tales organizaciones de formación declaradas (DTO) deben incluir procedimientos de seguridad simplificados a fin de tener en cuenta tanto el entorno de menor riesgo en que operan los pilotos no comerciales como la necesidad de que las autoridades competentes ejerzan una supervisión adecuada. En aras de la seguridad, deben también preverse las normas relativas a la presentación de los programas de formación a la autoridad competente junto con la declaración, el mantenimiento de registros, el control del cumplimiento mediante un procedimiento anual de revisión interna, y el nombramiento de representantes de las DTO encargados de la política de seguridad. |
(5) |
Por las mismas razones, deben modificarse, con respecto a las DTO, las normas de supervisión y cumplimiento aplicables por las autoridades competentes, establecidas en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, a fin de garantizar que sean proporcionadas y suficientemente flexibles, se fundamenten en un enfoque basado en los riesgos y sean coherentes con los requisitos específicos de las DTO. |
(6) |
Procede modificar también determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 sobre las organizaciones de formación de pilotos, en particular para aclarar algunos extremos, suprimir las disposiciones transitorias que ya no son pertinentes y modificar el anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento, de modo que se refiera tanto a las organizaciones de formación aprobadas como a las declaradas. |
(7) |
Debe concedderse un plazo adicional para la aplicación de las medidas relativas a la formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control. |
(8) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, la Agencia Europea de Seguridad Aérea presentó a la Comisión un proyecto de disposiciones de aplicación en su Dictamen n.o 11/2016. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2 se añaden las definiciones siguientes: «14) “medios aceptables de cumplimiento (AMC)”: normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación; 15) “medios alternativos de cumplimiento (AltMoC)”: aquellos que proponen una alternativa a un AMC existente o que proponen nuevos medios para establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos; 16) “organización de formación aprobada (ATO)”: organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una aprobación expedida de conformidad con el párrafo primero del artículo 10 bis, apartado 1; 17) “dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD)”: dispositivo de entrenamiento basado en tierra para la formación de pilotos que representa el puesto del alumno piloto de una clase de aviones, que puede usar paneles de instrumentos basados en pantallas y mandos de vuelos de resorte y que proporciona una plataforma de entrenamiento para al menos los aspectos de procedimiento del vuelo por instrumentos; 18) “especificaciones de certificación (EC)”: normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios que puede utilizar una organización a efectos de certificación; 19) “instructor de vuelo (FI)”: instructor con atribuciones para impartir formación de acuerdo con la subparte J del anexo I (Parte FCL), en una aeronave; 20) “dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)”: dispositivo de formación de pilotos que sea:
21) “calificación FSTD”: el nivel de capacidad técnica de un FSTD según conste en las especificaciones de certificación relativas al FSTD de que se trate; 22) “centro de actividad principal” de una organización: la sede principal o el domicilio social de la organización desde el cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operacional de las actividades a las que se hace referencia en el presente Reglamento; 23) “guía de pruebas de calificación (QTG)”: documento elaborado para demostrar que el rendimiento y la manejabilidad de un FSTD son idénticos a los de una aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero simulado dentro de los límites prescritos y que se han cumplido todos los requisitos aplicables; la QTG incluye tanto los datos de la aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero como los datos FSTD utilizados para apoyar la validación; 24) “organización de formación declarada (DTO)”: organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una declaración formulada de conformidad con el párrafo segundo del artículo 10 bis, apartado 1; 25) “programa de formación de una DTO”: documento establecido por una DTO en el que se describe detalladamente el curso de formación impartido por dicha DTO.». |
2) |
El artículo 10 bis queda modificado como sigue:
|
3) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
5) |
El anexo VI queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
6) |
El anexo VII con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
7) |
Se añade el anexo VIII, tal como figura en el anexo IV del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) http://www.easa.europa.eu/easa-and-you/general-aviation
El anexo I (Parte FCL) del Reglamento (CE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
En el apartado FCL.010, se suprime la definición de «dispositivo para entrenamiento básico de vuelo por instrumentos». |
2) |
El apartado FCL.025 se modifica como sigue:
|
3) |
El apartado FCL.115 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.115 LAPL — Curso de formación
|
4) |
En el apartado FCL.110.A, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
5) |
En el apartado FCL.110.H, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el apartado FCL.110.S, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el apartado FCL.135.S, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las atribuciones de una LAPL(S) se extenderán a un TMG cuando el piloto haya completado, en una DTO o en una ATO, al menos:». |
8) |
En el apartado FCL.110.B, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En el apartado FCL.135.B, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las atribuciones de la LAPL(B) estarán limitadas a la clase de globo en la que se realizó la prueba de pericia. Esta limitación podrá eliminarse cuando el piloto haya completado en la otra clase, en una DTO o en una ATO, al menos:». |
10) |
El apartado FCL.210 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.210 Curso de formación
|
11) |
En el apartado FCL.210.A, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
12) |
En el apartado FCL.210.H, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
En el apartado FCL.725, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En el apartado FCL.740, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
En el apartado FCL.800, letra b), punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
El apartado FCL.805 se modifica como sigue:
|
17) |
El apartado FCL.810 se modifica como sigue:
|
18) |
En el apartado FCL.815, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
En el apartado FCL.830, letra b), punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
El apartado FCL.930 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.930 Curso de formación
|
21) |
En el apartado FCL.910.FI, letra a), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
En el apartado FCL.1015, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
23) |
En el apartado FCL.1025, letra b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
El anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (CE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
Se suprime el apartado ARA.GEN.105. |
2) |
En el apartado ARA.GEN.200, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El apartado ARA.GEN.220 se modifica como sigue:
|
4) |
En el apartado ARA.GEN.300, letra a), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el apartado ARA.GEN.305, se añade la letra f) siguiente:
|
6) |
En el apartado ARA.GEN.330, se añade la letra d) siguiente:
|
7) |
El apartado ARA.GEN.350 se modifica como sigue:
|
8) |
Se añade la siguiente subparte DTO a continuación de la subparte MED: «SUBPARTE DTO REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DECLARADAS (DTO) ARA.DTO.100 Declaración a la autoridad competente
ARA.DTO.105 Modificación de las declaraciones Al recibir una notificación de alteración de la información contenida en la declaración de una DTO, la autoridad competente actuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado ARA.DTO.100. ARA.DTO.110 Verificación del cumplimiento del programa de formación
|
9) |
Se añade el apéndice VIII siguiente: «Apéndice VIII del anexo VI (Parte ARA) Aprobación del programa de formación de una organización de formación declarada (DTO) Unión Europea (*1) Autoridad competente
|
(*1) “Unión Europea” se borrará en el caso de Estados no miembros de la UE.
(*2) Se ajustará según proceda.
En el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (CE) n.o 1178/2011, la frase introductoria del apartado ORA.ATO.120 se sustituye por el texto siguiente:
«Los siguientes registros se conservarán durante todo el curso y durante un período de tres años tras finalizar la formación:».
«
ANEXO VIII
REQUISITOS RELATIVOSA LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DECLARADAS (DTO)
[PARTE DTO]
DTO.GEN.100 Generalidades
De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo segundo, el presente anexo (Parte DTO) establece los requisitos aplicables a las organizaciones de formación de pilotos que imparten la formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.110 sobre la base de una declaración efectuada de conformidad con el apartado DTO.GEN.115.
DTO.GEN.105 Autoridad competente
A efectos del presente anexo (Parte DTO), la autoridad competente en lo que respecta a una DTO será la autoridad designada por el Estado miembro en cuyo territorio tenga su centro de actividad principal la DTO.
DTO.GEN.110 Alcance de la formación
a) |
Una DTO estará autorizada a impartir la formación siguiente, siempre que haya presentado una declaración de conformidad con el apartado DTO.GEN.115:
|
b) |
Una DTO estará autorizada a impartir también los cursos para examinadores mencionados en los apartados FCL.1015, letra a), y FCL.1025, letra b), punto 2, del anexo I (Parte FCL) para FE(S), FIE(S), FE(B) y FIE(B), siempre que la DTO haya presentado una declaración de conformidad con el apartado DTO.GEN.115 y la autoridad competente haya aprobado el programa de formación de conformidad con el apartado DTO.GEN.230, letra c). |
DTO.GEN.115 Declaración
a) |
Antes de impartir cualquiera de las formaciones especificadas en el apartado DTO.GEN.110, la organización que desee impartirla deberá presentar una declaración a la autoridad competente. La declaración contendrá, como mínimo, la siguiente información:
|
b) |
La declaración, y cualquier modificación posterior de la misma, deberá presentarse utilizando el formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1. |
c) |
La DTO presentará a la autoridad competente, junto con la declaración, el programa o programas de formación que utiliza o tiene la intención de utilizar para impartir la formación, así como su solicitud de aprobación del programa o programas de formación cuando se requiera dicha aprobación de conformidad con el apartado DTO.GEN.230, letra c). |
d) |
No obstante lo dispuesto en la letra c), una organización que disponga de una aprobación otorgada de conformidad con la subparte ATO del anexo VII (Parte ORA) podrá presentar únicamente, junto con la declaración, la referencia al manual o manuales de formación ya aprobados. |
DTO.GEN.116 Notificación de modificaciones y cese de las actividades de formación
Toda DTO notificará a la autoridad competente sin demora injustificada lo siguiente:
a) |
cualquier modificación de la información contenida en la declaración especificada en el apartado DTO.GEN.115, letra a), y del programa o programas de formación o del manual o manuales de formación aprobados a que se refieren respectivamente las letras c) y d) del apartado DTO.GEN.115; |
b) |
el cese parcial o total de las actividades de formación contempladas en la declaración. |
DTO.GEN.135 Extinción del derecho a impartir formación
Una DTO dejará de estar autorizada a impartir una parte o la totalidad de la formación especificada en su declaración sobre la base de dicha declaración, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) |
la DTO ha notificado a la autoridad competente el cese total o parcial de las actividades de formación a que se refiere la declaración de conformidad con el apartado DTO.GEN.116, letra b); |
b) |
la DTO no ha impartido la formación durante más de 36 meses consecutivos. |
DTO.GEN.140 Acceso
A efectos de determinar si una DTO actúa de conformidad con su declaración, la DTO dará acceso, en todo momento y a cualquier persona autorizada por la autoridad competente, a cualquier instalación, aeronave, documento, registro, dato, procedimiento o cualquier otro material pertinente para sus actividades de formación incluidas en la declaración.
DTO.GEN.150 Incidencias
Después de que la autoridad competente haya comunicado una incidencia a una DTO de conformidad con el apartado ARA.GEN.350, letra d bis), punto 1, la DTO tomará las siguientes medidas en el plazo fijado por la autoridad competente:
a) |
determinar la causa que esté en el origen de la no conformidad; |
b) |
adoptar las medidas correctoras necesarias para poner fin al incumplimiento y, en su caso, remediar sus consecuencias; |
c) |
informar a la autoridad competente sobre las medidas correctoras que haya adoptado. |
DTO.GEN.155 Reacción a un problema de seguridad
En respuesta a un problema de seguridad, la DTO aplicará:
a) |
las medidas de seguridad que requiera la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el apartado ARA.GEN.135, letra c); |
b) |
la información en materia de seguridad pertinente y obligatoria publicada por la Agencia, en particular las directivas sobre aeronavegabilidad. |
DTO.GEN.210 Requisitos del personal
a) |
Toda DTO designará:
|
b) |
Una DTO podrá designar a la misma persona como representante y director de formación. |
c) |
Una DTO no deberá designar a una persona como representante o director de formación si existen indicios objetivos de que no es fiable para llevar a cabo las tareas enumeradas en la letra a) de una manera que proteja y favorezca la seguridad aérea. Se considerará que constituye un indicio objetivo el hecho de que una persona haya sido objeto de una medida de ejecución adoptada de conformidad con el apartado ARA.GEN.355 en los últimos tres años, a menos que dicha persona pueda demostrar que la incidencia que dio lugar a esa medida, por razón de su naturaleza, dimensión o repercusión en la seguridad aérea, no basta por sí misma para indicar que la persona no es fiable para llevar a cabo esas tareas de este modo. |
d) |
Una DTO velará por que los instructores de conocimientos teóricos dispongan de alguna de las siguientes cualificaciones:
|
e) |
Los instructores de vuelo y los instructores de entrenamiento en simulador de vuelo dispondrán de las calificaciones que exige el anexo I (Parte FCL) para el tipo de formación que impartan. |
DTO.GEN.215 Requisitos de las instalaciones
Toda DTO dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas sus actividades de conformidad con los requisitos esenciales del anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y con los requisitos del presente anexo (Parte DTO).
DTO.GEN.220 Conservación de registros
a) |
Las DTO mantendrán para cada estudiante los siguientes registros durante todo el curso de formación y durante los tres años siguientes a la finalización de la última sesión de formación:
|
b) |
Las DTO conservarán el informe sobre el examen anual interno y el informe anual de actividad mencionados en el apartado DTO.GEN.270, letras a) y b), respectivamente, durante tres años a partir de la fecha en que hayan establecido dichos informes. |
c) |
Las DTO conservarán su programa de formación durante tres años a partir de la fecha en que impartieron el último curso de conformidad con dicho programa. |
d) |
Las DTO, de conformidad con la legislación aplicable sobre la protección de los datos personales, conservarán los registros a que se refiere la letra a) de manera que se garantice su protección mediante las herramientas y los protocolos adecuados y tomarán las medidas necesarias para restringir el acceso a dichos registros a las personas debidamente autorizadas al efecto. |
DTO.GEN.230 Programa de formación de una DTO
a) |
Las DTO establecerán un programa de formación para cada una de las formaciones especificadas en el apartado DTO.GEN.110 que impartan. |
b) |
Los programas de formación deberán ajustarse a los requisitos del anexo I (Parte FCL). |
c) |
Una DTO tendrá derecho a impartir la formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.110, letra b), solo en caso de que su programa de formación correspondiente, así como cualquier modificación del mismo, haya recibido de la autoridad competente, a solicitud de la DTO, una aprobación en la que se confirme que el programa de formación y las eventuales modificaciones se ajustan a los requisitos del anexo I (Parte FCL), de conformidad con el apartado ARA.DTO.110. La DTO solicitará dicha aprobación mediante la presentación de su declaración de conformidad con el apartado DTO.GEN.115. |
d) |
La letra c) no se aplicará a una organización que disponga también de una aprobación otorgada de conformidad con la subparte ATO del anexo VII (Parte ORA) que incluya atribuciones para esa formación. |
DTO.GEN.240 Aeronave de entrenamiento y FSTD
a) |
Las DTO utilizarán una flota adecuada de aeronaves de entrenamiento o FSTD adecuados para la formación que imparten. |
b) |
Las DTO elaborarán y mantendrán actualizada una lista de todas las aeronaves, incluidas sus marcas de matrícula, utilizadas en la formación que imparten. |
DTO.GEN.250 Aeródromos y zonas de operación
a) |
Al ofrecer formación de vuelo en una aeronave, una DTO utilizará solamente aeródromos o zonas de operación que dispongan de las instalaciones y características apropiadas para permitir la instrucción en las maniobras correspondientes, teniendo en cuenta la formación impartida y la categoría y tipo de aeronave utilizada. |
b) |
Cuando una DTO utilice más de un aeródromo para impartir la formación especificada en el apartado DTO.GEN.110, letra a), puntos 1 y 2, deberá:
|
DTO.GEN.260 Instrucción sobre conocimientos teóricos
a) |
Cuando impartan instrucción sobre conocimientos teóricos, las DTO podrán utilizar instrucción in situ o a distancia. |
b) |
Las DTO supervisarán y registrarán el progreso de cualquier estudiante en fase de instrucción de conocimientos teóricos. |
DTO.GEN.270 Revisión interna anual e informe de actividad anual
Las DTO tomarán las siguientes medidas:
a) |
realizar una revisión interna anual de las tareas y responsabilidades especificadas en el apartado DTO.GEN.210 y elaborar un informe sobre dicha evaluación; |
b) |
elaborar un informe de actividad anual; |
c) |
presentar el informe de revisión interna anual y el informe de actividad anual a la autoridad competente, en la fecha que determine dicha autoridad. |
Apéndice 1 del anexo VIII (Parte DTO)
DECLARACIÓN de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión |
|
☐ Declaración inicial ☐ Notificación de modificaciones (1) – número de referencia de la DTO: |
|
1. |
Organización de formación declarada (DTO) Nombre: |
2. |
Lugar(es) de actividad Datos de contacto (dirección, número de teléfono, correo electrónico) del lugar principal de actividad de la DTO: |
3. |
Personal Nombre y datos de contacto (dirección, número de teléfono, correo electrónico) del representante de la DTO: Nombre y datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico) del director de formación de la DTO y, en su caso, de los directores de formación adjuntos de la DTO: |
4. |
Alcance de la formación Lista de toda la formación impartida: Lista de todos los programas de formación utilizados para impartir la formación (documentos que deben adjuntarse a la presente declaración) o, en el caso a que se refiere el apartado DTO.GEN.230, letra d), del anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, referencia a todos los manuales de formación aprobados utilizados para impartir la formación: |
5. |
Aeronaves de entrenamiento y FSTD Lista de aeronaves utilizadas para la formación: Lista de los FSTD cualificados utilizados para la formación (si procede, incluyendo el código de letras indicado en el certificado de cualificación): |
6. |
Aeródromo(s) y zona(s) de operaciones Datos de contacto (dirección, número de teléfono, correo electrónico) de todos los aeródromos y zonas de operación utilizados por la DTO para impartir la formación: |
7. |
Fecha prevista de comienzo de la actividad: |
8. |
Solicitud de aprobación de los cursos de estandarización para examinadores y los seminarios de actualización (si procede) ☐ La DTO solicita por la presente la aprobación del programa o los programas de formación antes mencionados de los cursos para examinadores de planeadores o globos de conformidad con los apartados DTO.GEN.110, letra b), y DTO.GEN.230, letra c), del anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
9. |
Declaraciones La DTO ha desarrollado una política de seguridad de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 y, en particular, con el apartado DTO.GEN.210, letra a), apartado 1), inciso ii), y aplicará esa política durante todas las actividades de formación incluidas en la declaración. La DTO cumple y seguirá cumpliendo, durante todas las actividades de formación a que se refiere la declaración, los requisitos esenciales establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y los requisitos del anexo I (Parte FCL) y del anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. Confirmamos que toda la información contenida en la presente declaración, incluidos sus anexos (si procede), es completa y correcta. Nombre, fecha y firma del representante de la DTO Nombre, fecha y firma del director de formación de la DTO |
».
(1) En caso de modificaciones, únicamente deben cumplimentarse el punto 1 y los campos que contienen cambios.
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